{"id":11041,"date":"2024-05-31T18:54:11","date_gmt":"2024-05-31T18:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-295-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:11","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:11","slug":"t-295-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-04\/","title":{"rendered":"T-295-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba en caso de estudiante \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que ni el accionante ni su familia, probaron ante el juez de instancia o ante el Colegio, la imposibilidad de pago, ni la situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil por la que estaban atravesando, por el contrario, suscribieron el contrato de matr\u00edcula sin advertencia alguna. Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que es indispensable acreditar ante el juez de tutela, el hecho que afecte econ\u00f3micamente al proveedor de la familia, por ejemplo, (i) a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de la p\u00e9rdida del empleo mediante una carta de despido, o (ii) la constancia m\u00e9dica de la E.P.S a la cual se encuentre afiliado o vinculado que de cuenta de la existencia de una enfermedad grave que le impida trabajar, o (iii) la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio en donde conste la liquidaci\u00f3n de la sociedad de la cual depende sus ingresos, etc. Por el contrario, a juicio de la Corte, no son suficientes la confesi\u00f3n de parte, ni la prueba que lo perjudique en otros espacios. En este caso, si bien el padre afirma haber perdido el empleo tres a\u00f1os antes del momento de encontrarse en imposibilidad de pago; m\u00e1s all\u00e1 de su confesi\u00f3n de parte, no aparece prueba o documento alguno que acredite su condici\u00f3n de desempleado, y que demuestre la falta de recursos para poder cumplir las obligaciones econ\u00f3micas surgidas de la suscripci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula. Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha sido consistente, en el sentido de establecer que la imposibilidad de retener las notas o los certificados de estudio, no puede consolidar una \u201ccultura de no pago\u201d afectando con ello el equilibrio financiero de las instituciones privadas de educaci\u00f3n. De suerte que, el justo equilibrio entre el derecho a la educaci\u00f3n de los menores y los derechos a la libertad econ\u00f3mica y contractual de las citadas instituciones de educaci\u00f3n, se encuentra en la sujeci\u00f3n a la carga de la prueba que asume el demandante, consistente en demostrar la imposibilidad sobreviniente de pago. no es viable que los Colegios exijan para garantizar las obligaciones adeudadas la entrega de cheques posdatados &#8211; como acontece en este caso -, pues dentro de la estructura de los bienes mercantiles, los cheques no corresponden propiamente a una garant\u00eda cambiaria como lo es la letra de cambio o el pagar\u00e9, sino que, exclusivamente, cumplen con una funci\u00f3n de medio de pago similar al dinero. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Condicionamiento de entrega de certificaciones al pago de sumas debidas \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed bien el Colegio Agustiniano Norte tiene derecho a solicitar garant\u00edas, las mismas deben permitir que el deudor pueda mediante un plazo razonable pagar las sumas debidas. En este orden de ideas, la solicitud de un t\u00edtulo valor como cauci\u00f3n de la obligaci\u00f3n debe sujetarse a dicha finalidad. De suerte que, no es admisible que el Colegio solicite la entrega de cheques posdatados, pues como t\u00edtulos pagaderos a la vista, envuelven el pago inmediato de la obligaci\u00f3n sin permitir asumir la deuda a plazo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE MAYOR DE EDAD-No hay violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no se encuentra dentro de la cobertura de protecci\u00f3n especial prevista en la Constituci\u00f3n. En efecto, el amparo constitucional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se limita a los menores de edad (C.P. art. 44 y 67). Por lo tanto, una vez adquirida la mayor\u00eda de edad, aun cuando la persona sigue teniendo derecho a la educaci\u00f3n, el alcance de su protecci\u00f3n se transmuta de fundamental, directa e inmediata a meramente prestacional. En este caso, precisamente, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto el demandante al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, dej\u00f3 en claro mediante su identificaci\u00f3n personal, ser mayor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-822381 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Pablo Arturo P\u00e1ez Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colegio Agustiniano Norte. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Pablo Arturo P\u00e1ez Reyes, contra el Colegio Agustiniano Norte de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pablo Arturo P\u00e1ez Reyes, obrando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 1\u00b0 de octubre de 2003, contra el Colegio Agustiniano Norte de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la informaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n especial de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 13 y 67 del Texto Superior. Ello como consecuencia de la actuaci\u00f3n adelantada por la instituci\u00f3n educativa demandada, la cual se neg\u00f3 a entregar los certificados de estudios del accionante correspondientes a los grados sexto a d\u00e9cimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica, por no encontrarse con el Colegio a \u201cPaz y salvo\u201d por todo concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma el accionante haber cursado los a\u00f1os sexto a d\u00e9cimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica, en la instituci\u00f3n educativa denominada: \u201cAgustiniano Norte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el joven, desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os que su padre perdi\u00f3 el empleo, lo cual, durante el curso del a\u00f1o 2002, mientras estudiaba el grado d\u00e9cimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica, le impidi\u00f3 cumplir con los pagos de pensiones asumidos en el contrato de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Manifiesta que dicha circunstancia, le oblig\u00f3 a abandonar inmediatamente sus estudios en la instituci\u00f3n accionada y, por ende, se vio obligado a empezar a trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0 Sostiene que ha querido terminar sus estudios en una instituci\u00f3n educativa nocturna, por lo que le ha solicitado insistentemente al Colegio Agustiniano Norte, la entrega de los certificados de los grados cursados, sin recibir hasta el momento, respuesta positiva a dicha reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Para el d\u00eda 16 de junio de 2003, el se\u00f1or Rafael Orlando P\u00e1ez D\u00edaz -padre del accionante-, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante el Rector de la instituci\u00f3n educativa accionada, con el fin de solicitar la entrega de los certificados de estudios correspondientes a los grados sexto a d\u00e9cimo y ofrecer un acuerdo de pago de las pensiones adeudadas, consistente en realizar un desembolso mensual del 10% de lo adeudado durante 10 meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Dicha petici\u00f3n fue resuelta el d\u00eda 11 de julio de 2003, inform\u00e1ndole que los certificados de estudios no ser\u00edan entregados, puesto que el accionante se encontraba por fuera de la protecci\u00f3n especial a la educaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n, por tratase de una persona mayor de edad y por superar el l\u00edmite del noveno a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 67 Superior. Adicionalmente, en la respuesta al citado derecho de petici\u00f3n, se expres\u00f3 que conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, deb\u00eda demostrarse al Colegio la ocurrencia del hecho sobreviniente que impidiese llevar a cabo el pago de las obligaciones surgidas en el contrato de matr\u00edcula, carga que -seg\u00fan la doctrina constitucional- correspond\u00eda al padre del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, solicita que la propuesta de pago realizada por el padre del accionante, se materialice, entregando a la instituci\u00f3n cinco (5) o diez (10) cheques postdatados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Actualmente, el accionante y su padre no poseen los cheques que la instituci\u00f3n educativa solicita, pues es precisamente con el producto de su trabajo, que el demandante pretende pagar la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por \u00faltimo, el accionante sostiene que la decisi\u00f3n tomada por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte de Bogot\u00e1, consistente en no entregarle los certificados de estudios de los a\u00f1os lectivos correspondientes a sexto a d\u00e9cimo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica, le han impedido ingresar a otra instituci\u00f3n educativa con el prop\u00f3sito de terminar sus estudios de bachillerato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De acuerdo con lo expuesto por el accionante, la negativa por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte, consistente en rehusarse a entregarle los certificados de estudios correspondientes a los grados sexto a d\u00e9cimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica, le ha afectado gravemente, pues varias instituciones de ense\u00f1anza le han impedido ingresar al grado once por no tener los citados documentos, conculcando de esa manera sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 13 y 67 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A juicio del demandante, el Colegio accionado desconoci\u00f3 que el incumplimiento en el pago de las pensiones durante el grado d\u00e9cimo, fue meramente circunstancial, ya que aun cuando su padre no tuvo trabajo durante cuatro a\u00f1os, siempre realiz\u00f3 los esfuerzos necesarios para pagar puntualmente las pensiones de los a\u00f1os anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, a juicio del demandante, el rechazo de la propuesta de pago por parte del Colegio accionado y, por ende, su negativa a la expedici\u00f3n de los certificados de estudios cursados, amenaza notoriamente su derecho a la educaci\u00f3n, pues como se ha dicho antes, sin estos documentos no puede ingresar a ning\u00fan plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, la parte demandante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la informaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n especial de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta. Para lo cual, pretende que se ordene al Colegio Agustiniano Norte de Bogot\u00e1, la entrega de los certificados de estudios correspondientes a los grados sexto a d\u00e9cimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la decisi\u00f3n de la autoridad judicial, el Padre Juan Jos\u00e9 G\u00f3mez, actuando como Rector del Colegio Agustiniano Norte, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamentos en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Inicialmente, el demandado esgrime que los Padres del accionante suscribieron un contrato de matr\u00edcula y cooperaci\u00f3n educativa para el a\u00f1o 2002, en donde declararon tener capacidad econ\u00f3mica para afianzar el pago de las pensiones del a\u00f1o lectivo. Sin embargo, a partir del mes de mayo de ese a\u00f1o y hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, mientras que el demandante cursaba el grado d\u00e9cimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica, omitieron cancelar el resto de las pensiones debidas, incumpliendo manifiestamente con el contrato suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Adicionalmente, expresa que el accionante no se encuentra dentro de los supuestos de protecci\u00f3n especial previstos en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n2, pues ya super\u00f3 los quince a\u00f1os de edad y, adicionalmente, se encuentra cursando el d\u00e9cimo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Afirma que a pesar de su condici\u00f3n de deudor moroso, el Colegio le permiti\u00f3 asistir a clases y presentar evaluaciones durante todo el curso del a\u00f1o lectivo 2002, circunstancia que se convierte en ejemplo significativo de la ausencia de una conducta destinada a vulnerar los derechos fundamentales del accionante por parte de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Manifiesta que el accionante no solicit\u00f3 directamente la expedici\u00f3n de certificado alguno. Que, por el contrario, la \u00fanica solicitud fue realizada por el padre del demandante, mediante el ejercicio de un derecho de petici\u00f3n, el cual b\u00e1sicamente se reduce a admitir la deuda y a proponer una f\u00f3rmula de pago para obtener los certificados requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el Rector del Colegio es claro es manifestar que no aprob\u00f3 dicha propuesta, pues se encontraba basada exclusivamente en la voluntad del deudor. Raz\u00f3n por la cual, procedi\u00f3 a realizar una contraoferta solicitando la \u00a0expedici\u00f3n cheques postdatados, como verdadera garant\u00eda de las sumas adeudadas, sin exigirle que el girador de los mismos fuese el deudor, con la finalidad de permitirle obtener los recursos mediante un cr\u00e9dito financiero o de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed mismo, el padre del accionante nunca comunic\u00f3 al Colegio la p\u00e9rdida de su empleo, sino que, por el contrario, se conoci\u00f3 de esa situaci\u00f3n a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n enviada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Por ello, considera que el hecho de ocultarle al Colegio la informaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n de desempleado, al momento de firmar el contrato de matr\u00edcula, es un t\u00edpico acto de mala fe contractual. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por otra parte, manifiesta que es un requisito de procedibilidad para la expedici\u00f3n de los certificados de estudios, obtener el estado de paz y salvo por todo concepto, el cual en estos momentos se encuentra en tr\u00e1mite, dada la existencia de obligaciones insolutas a cargo del se\u00f1or Rafael Orlando P\u00e1ez D\u00edaz (padre del accionante).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, aclara que la p\u00e9rdida del empleo como eximente de pago tiene que ocurrir en el a\u00f1o lectivo, en este caso, en el a\u00f1o 2002. Sin embargo, el se\u00f1or P\u00e1ez D\u00edaz manifest\u00f3 hasta junio 26 de 2003, el hecho de haberse quedado desempleado tres a\u00f1os antes, circunstancia que no expres\u00f3 al momento firmar el contrato de matr\u00edcula de los a\u00f1os 2001 y 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0De igual modo, expresa que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que es el accionante quien debe probar la circunstancia que le impide realizar el pago oportuno. No obstante, para estos efectos, no basta la simple confesi\u00f3n de parte, sino que es indispensable presentar una prueba sumaria que demuestre la imposibilidad sobreviniente de cancelar las sumas acordadas en el contrato de matr\u00edcula. A su juicio, en el presente caso, no existe prueba alguna que acredite dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado veintisiete (27) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C., mediante sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de octubre de 2003, neg\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, sostiene que \u00a0los padres del peticionario al suscribir el contrato de matr\u00edcula y cooperaci\u00f3n educativa, se declararon en capacidad de pago. Ello implic\u00f3 que desde el comienzo conocieran la existencia de obligaciones previas, las cuales fueron voluntariamente aceptadas. Al respecto, cita la Sentencia SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la cual establece el reconocimiento de una remuneraci\u00f3n por la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a favor de las instituciones educativas y a cargo de los padres. El aparte citado por el juez de instancia, se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al permitirse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n por una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una leg\u00edtima ganancia, por tal raz\u00f3n la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural de las cargas financieras del sistema de la educaci\u00f3n privada, m\u00e1xime cuando la propia Constituci\u00f3n permite que los padres de familia tendr\u00e1n derechos a escoger la educaci\u00f3n para sus hijos menores y esta escogencia se puede orientar hacia la educaci\u00f3n privada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, el juez de instancia sostiene que s\u00ed bien la familia afirma como causa del no pago de las pensiones la falta de recursos econ\u00f3micos, este hecho no fue debidamente probado por ninguno de los medios probatorios reconocidos por el ordenamiento jur\u00eddico. En este contexto, como la carga de la prueba le correspond\u00eda al peticionario, y \u00e9ste no adujo prueba alguna que convalidara su pretensi\u00f3n, debe reconocerse la legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por el Colegio y, por lo mismo, permitir que dicha instituci\u00f3n no entregue los certificados requeridos por el accionante, bajo la condici\u00f3n de que \u00e9ste no cancele la deuda o, eventualmente, lleguen a un acuerdo serio de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En seguida afirma que es v\u00e1lida la negativa a la propuesta de pago realizada por el padre del accionante por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte, por cuanto la misma no otorga seriedad, ni sirve como garant\u00eda para asegurar el pago futuro de las sumas adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De lo expuesto concluye que: \u201c(&#8230;) el amparo solicitado no est\u00e1 llamado a prosperar ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el de presentar ante el Colegio accionado una propuesta de pago que garantice el pago de la obligaci\u00f3n, teniendo en cuenta que para la fecha se trata de un mayor de edad, con capacidad para contratar y contraer obligaciones, sin que requiera la intervenci\u00f3n de sus padres o acudientes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio aportado con el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n recibido el d\u00eda 17 de junio de 2003, y dirigido al Rector del Colegio Agustiniano Norte, en donde el padre del accionante solicita la expedici\u00f3n de los certificados de notas de su hijo Pablo Arturo P\u00e1ez Reyes correspondientes a los a\u00f1os sexto a d\u00e9cimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica y, adem\u00e1s, propone una f\u00f3rmula de pago de las obligaciones adeudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta al citado derecho de petici\u00f3n por parte del Rector del Colegio Agustiniano Norte, con fecha de remisi\u00f3n del 10 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Contrato de matr\u00edcula y\/o cooperaci\u00f3n educativa media vocacional suscrito entre el Colegio Agustiniano Norte y los padres del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la informaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n especial de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 13 y 67 del Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, el accionante sostiene que le fueron vulnerados los citados derechos fundamentales, al no serle entregados por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte, los certificados de estudios correspondientes a los grados sexto a d\u00e9cimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica, pues \u00e9stos son indispensables para poder ingresar a otra instituci\u00f3n educativa con el prop\u00f3sito de culminar su bachillerato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Colegio accionado, expresa que efectivamente ha retenido los certificados de estudios del accionante, alegando para justificar su decisi\u00f3n, los siguientes argumentos: (i) El incumplimiento del contrato de matr\u00edcula suscrito entre las partes; (ii) \u00a0La inobservancia de los requisitos previstos en el art\u00edculo 67 del Texto Superior, referentes a la protecci\u00f3n especial de los j\u00f3venes en etapa de escolaridad, pues la garant\u00eda constitucional prevista en dicha norma no le resulta aplicable al accionante, principalmente porque \u00e9ste ya super\u00f3 los quince a\u00f1os de edad y, adem\u00e1s, porque se encuentra cursando el d\u00e9cimo grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica; (iii) El desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y de lo previsto en el Decreto 230 de 2002, conforme a los cuales el accionante como su familia, deben demostrar mediante una prueba sumaria la imposibilidad sobreviniente de cancelar las sumas acordadas en el contrato de matr\u00edcula, con el prop\u00f3sito de ser entregados los certificados acad\u00e9micos sin necesidad de presentar el \u201cpaz y salvo\u201d por todo concepto, frente a lo cual, seg\u00fan el demandando, en el presente caso, no se present\u00f3 prueba alguna que acredite dicha circunstancia; (iv) Por \u00faltimo, argumenta que la imposibilidad de pago debe demostrarse dentro del a\u00f1o lectivo y no esperar, como lo hizo el accionante, casi cinco (5) meses para proceder a su alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0La Sala debe establecer, si en relaci\u00f3n con el Colegio Agustiniano Norte de naturaleza privada, se presenta alguno de los requisitos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Una vez definida la procedencia de la acci\u00f3n de Tutela, la Sala debe examinar, si con la falta de entrega de los certificados de estudios por parte de las directivas del Colegio Agustiniano Norte, se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante o si, en este caso, como lo afirma el demandando, se trata del simple uso de la acci\u00f3n de tutela como medio para fomentar la cultura del no pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n Activa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este caso, por tratarse de una persona natural que act\u00faa directamente, se encuentra legitimada por activa, ya que es titular de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n Pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. La acci\u00f3n se interpuso como consecuencia de la negativa del Colegio Agustiniano Norte, en \u00a0proceder a la entrega de los certificados de estudios del accionante correspondientes a los grados sexto a d\u00e9cimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica, por no encontrarse a \u201cPaz y salvo\u201d por todo concepto. Es pertinente destacar que la instituci\u00f3n educativa demandada es de naturaleza privada, motivo por el cual, es imprescindible analizar, si se presenta alguno de los requisitos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, interpretando el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 86 superior, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede no s\u00f3lo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n frente al actuar de los particulares cuando \u00e9stos asumen la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o detentan una posici\u00f3n de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relaci\u00f3n en principio entre iguales. En efecto, n\u00f3tese como, en dichos casos, el principio de equilibrio que gobierna la relaci\u00f3n entre los particulares, cede hac\u00eda la consolidaci\u00f3n de un estado de sujeci\u00f3n de tipo vertical, a partir del cual es posible vulnerar los derechos fundamentales de los otros individuos4. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, esta Corte ha expresado que: \u201c&#8230; la acci\u00f3n(&#8230;) parte del supuesto de que las personas, en ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad &#8211; ya porque est\u00e1n investidos de unas determinadas atribuciones especiales, ora porque sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s general- lo que podr\u00eda ocasionar un &#8220;abuso del poder&#8221;&#8230;\u201d5. Es as\u00ed como el constituyente (art\u00edculo 86), al denotar el riesgo de poder que ostentan los particulares en ciertas relaciones jur\u00eddicas especiales, decidi\u00f3 establecer tres eventos en los cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares. A saber: (i) cuando estos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) cuando con su conducta afecten grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y (iii) cuando el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso, atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica y al objeto social de la entidad demandada, es evidente que \u00e9sta realiza actividades relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, lo cual, supone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Precisamente, dicha norma, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (1\u00ba.) Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-706 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente aun en relaci\u00f3n con establecimientos educativos de naturaleza particular, principalmente, en raz\u00f3n al hecho de estar encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina sobre la materia ha sido precisada por la Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela resulta procedente en este caso, pues a pesar de que el Colegio La Divina Providencia de Manizales es un establecimiento educativo \u00a0particular, est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico como es la educaci\u00f3n. Lo anterior de conformidad con lo se\u00f1alado por \u00a0el art\u00edculo 42, numeral 1, del decreto 2591 de 1991 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>8. En anteriores ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con hechos similares a los aqu\u00ed planteados. Ello, a juicio de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, conduce a la necesidad de reiterar los precedentes jurisprudenciales expuestos sobre esta materia, en aras de salvaguardar los principios constitucionales a la buena fe y a la confianza leg\u00edtima, as\u00ed como el derecho fundamental a la igualdad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n se limitar\u00e1 a determinar el alcance que la doctrina constitucional ha realizado en torno a la ponderaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, a partir de la retenci\u00f3n de certificados de estudios y calificaciones por parte de las instituciones educativas, como emanaciones de los derechos constitucionales a la autonom\u00eda de la voluntad privada y a la libertad contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inicialmente, es preciso recordar que mediante Sentencia T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental. Para la Corte, el principal argumento que permite introducir al derecho a la educaci\u00f3n dentro de la tipolog\u00eda de los derechos inherentes e inalienables de la persona, se encuentra en la finalidad que dicho derecho est\u00e1 llamado a cumplir. En efecto, la educaci\u00f3n busca el acceso al conocimiento y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza intr\u00ednseca del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl conocimiento, de conformidad con la definici\u00f3n de Santo Tom\u00e1s de Aquino, es cualquier acto vital en que un ser intelectual o sensitivo como sujeto cognoscente se da cuenta de alg\u00fan modo de un objeto7. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; \u00e9l hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de s\u00ed mismo\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>10. Sin embargo, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no s\u00f3lo reconoce a la educaci\u00f3n como un derecho constitucional, sino que tambi\u00e9n le otorga el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. En este orden de ideas, la Carta Fundamental le asigna a la educaci\u00f3n una funci\u00f3n social, por virtud de la cual, se debe garantizar a todas las personas, por lo menos, un acceso m\u00ednimo a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, y bajo las premisas fundamentales de un Estado Social de Derecho, la Corte ha sostenido que el Estado es el primer llamado a garantizar el acceso a la educaci\u00f3n, pues \u00e9l tiene la obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n gratuita de este servicio a todas las personas de escasos recursos. De suerte que, en cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n constitucional positiva, el Estado debe adoptar las medidas necesarias que le permitan hacer realidad el mandato superior previsto en el art\u00edculo 67 de la Carta Fundamental, seg\u00fan el cual, la educaci\u00f3n es obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, y comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, superado dicho limite no desaparece la obligaci\u00f3n constitucional de garantizar el acceso la educaci\u00f3n, por el contrario, su car\u00e1cter vinculante sigue obligando al Estado, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de manera espec\u00edfica, los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 67, disponen que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince amos de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Superado dicho l\u00edmite, no cesa la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso gratuito a la educaci\u00f3n. En efecto, la naturaleza fundamental del citado derecho, se mantiene inc\u00f3lume para todos los menores de edad, independientemente del n\u00famero de a\u00f1os, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, la citada norma se\u00f1ala que: \u201cSon derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os: (&#8230;) la educaci\u00f3n y la cultura (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el derecho a la educaci\u00f3n tan s\u00f3lo adquiere un car\u00e1cter prestacional y program\u00e1tico, cuando se trata de mayores de edad. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) La Constituci\u00f3n conf\u00eda al Estado, la familia y la sociedad la responsabilidad de la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que incluya un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La garant\u00eda de la educaci\u00f3n b\u00e1sica se da sin distingo de edad ya que los factores determinados por el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica pueden ser convergentes o divergentes. Sin embargo, la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para los adultos es un derecho de car\u00e1cter prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestaci\u00f3n directa e inmediata (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>[En esta medida], no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educaci\u00f3n media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales\u201d. (Sentencia T- 1704 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Subrayado por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con todo, lejos de fundarse el sistema de educaci\u00f3n en un modelo aut\u00f3crata o totalitario, en el sentido de orientarse a la realizaci\u00f3n de los fines de una determinada ideolog\u00eda o cosmovisi\u00f3n pol\u00edtica, en nuestra Constituci\u00f3n se reconoce la diversidad y el pluralismo propio de los reg\u00edmenes dem\u00f3cratas, con la finalidad de garantizar la plena disposici\u00f3n de los sujetos hac\u00eda la b\u00fasqueda de una educaci\u00f3n acorde a sus creencias, culturas, necesidades y expectativas y, primordialmente, hac\u00eda la construcci\u00f3n de un modelo de vida ligado a los valores, principios, c\u00e1nones morales y \u00e9ticos que consoliden la formaci\u00f3n de un ciudadano aut\u00f3nomo y libre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Constituci\u00f3n le otorga a los padres la libertad de ense\u00f1anza para sus hijos. En efecto, una libertad en formaci\u00f3n exige el se\u00f1alamiento de unas directrices orientadas a afianzar la construcci\u00f3n de una voluntad madura y responsable, y para el cumplimiento de dicho objetivo es esencial que se garantice la libertad de elecci\u00f3n de los padres en relaci\u00f3n con las instituciones id\u00f3neas para la educaci\u00f3n de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Esa libertad de acci\u00f3n de los padres consistente en poder delegar parte de la formaci\u00f3n y del acceso al conocimiento y a la cultura de sus hijos, implica el reconocimiento correlativo a favor de las instituciones educativas no s\u00f3lo de prestaciones econ\u00f3micas, sino tambi\u00e9n de organizaci\u00f3n y funcionamiento, tales como, el pago de pensiones, el suministro del material de clases, la asistencia a reuniones de padres, etc. En estos t\u00e9rminos, deben asumirse las obligaciones propias de la bilateralidad de los negocios jur\u00eddicos, como lo son, los contratos de matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, seg\u00fan el art\u00edculo 67 Superior, no s\u00f3lo el Estado y la familia tienen obligaciones en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n aparece la \u00a0sociedad como responsable de velar por la garant\u00eda del acceso universal al sistema educativo, con fundamento en el principio de solidaridad. Al respecto, en Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y espec\u00edficamente el colegio privado, \u00e9ste no se puede desligar de esa relaci\u00f3n colegio-padre de familia-estudiante, que es una relaci\u00f3n mixta (contractual y estatutaria) porque su regulaci\u00f3n no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del \u00a0educando, sino del respeto a la raz\u00f3n de ser la educaci\u00f3n como derecho fundamental, como servicio p\u00fablico y como actividad sujeta a las normas de orden p\u00fablico (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Puede concluirse entonces que son los padres quienes tienen el derecho y la obligaci\u00f3n de elegir el tipo de educaci\u00f3n y la instituci\u00f3n educativa que consideren mas conveniente para sus hijos. Sin embargo, dichos deberes recaen como primer responsable en el Estado, cuando \u00e9ste debe garantizar el acceso universal, solidario y gratuito del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a todos los acreedores de dicha protecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de contribuir a la formaci\u00f3n de excelentes ciudadanos. Pero, valga la pena aclarar, que tanto los padres como el Estado, se encuentran auxiliados en el cumplimiento de dicha finalidad por parte de la sociedad, a partir del car\u00e1cter vinculante del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, el hecho de que los padres puedan escoger una educaci\u00f3n privada, les impone correlativamente el cumplimiento de obligaciones a favor de la instituci\u00f3n educativa que escojan y, por consiguiente, tienen la obligaci\u00f3n de efectuar el pago de la matr\u00edcula y de las pensiones peri\u00f3dicas correspondientes a la educaci\u00f3n de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Bajo este contexto, la jurisprudencia constitucional, se ha enfrentado al problema de la retenci\u00f3n de certificados de notas y de aprobaci\u00f3n de a\u00f1os lectivos, por la falta de cancelaci\u00f3n de los padres de las pensiones escolares. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, la Corte ha precisado las siguientes l\u00edneas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0En principio, los colegios no pueden retener notas o certificados de estudios, o impedir que los ni\u00f1os asistan a clase, cuando sus padres est\u00e1n en mora de pagar las pensiones. Sin embargo, en principio, la Corte ha sido enf\u00e1tica en aclarar que esta protecci\u00f3n especial, \u00fanicamente se llevar\u00e1 a cabo entre \u201clos cinco y los quince a\u00f1os de edad\u201d y como m\u00ednimo comprender\u00e1 \u201cuna a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d, que son los que la Carta Fundamental, en su art\u00edculo 67, se\u00f1ala como obligaci\u00f3n positiva constitucional9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en Sentencia T-1704 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte ampli\u00f3 dicha cobertura al considerar que en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 44 del Texto Superior10, el derecho a la educaci\u00f3n es igualmente de arraigo fundamental en los menores comprendidos entre los diecis\u00e9is y los dieciocho a\u00f1os, aun cuando se encuentren cursando los grados 10 y 11 de educaci\u00f3n media. Precisamente, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Existe otra consecuencia de la educaci\u00f3n como derecho fundamental de los menores consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n: Si un menor se encuentra en grados de educaci\u00f3n media (10 y 11), sigue existiendo un amparo constitucional claro. \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n de la educaci\u00f3n de los menores se reafirma en el art\u00edculo 67 par\u00e1grafo quinto cuando se consagra que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educaci\u00f3n media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismo legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Ahora bien, estos mandatos no implican que bajo la denominada \u201ccultura del no pago\u201d, los padres puedan asumir una conducta lesiva del derecho a la remuneraci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa, pues el colegio est\u00e1 en la plena libertad de no recibir al menor en el a\u00f1o siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Pero la cobertura de dicha protecci\u00f3n, se condiciona a la prueba del hecho sobreviniente que le impida a los padres cumplir con el pago mensual de las pensiones debidas, circunstancia que debe ocurrir dentro del transcurso del a\u00f1o lectivo. As\u00ed, en Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Si el ni\u00f1o ha sido matriculado en un colegio privado y durante el a\u00f1o lectivo ha surgido un hecho que afecte econ\u00f3micamente los proveedores de la familia (p\u00e9rdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesi\u00f3n de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como ser\u00eda por ejemplo acudir al ICETEX para obtener pr\u00e9stamo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, la Corte ha sostenido que la entrega de notas o de los certificados de estudio del alumno moroso, exigen la asunci\u00f3n por parte de los padres de un compromiso serio destinado a garantizar el pago de las sumas debidas, como por ejemplo, acceder a un pr\u00e9stamo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica entregado por el ICETEX o conceder alguna otra garant\u00eda dentro del amplio cat\u00e1logo que reconoce el ordenamiento jur\u00eddico. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de salvaguardar el patrimonio de las instituciones educativas y de preservar la reciprocidad propia del contrato de matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el ordenamiento positivo considera nulas las obligaciones contra\u00eddas bajo una condici\u00f3n meramente potestativa, es decir, aquellas que dependen de la mera voluntad del deudor, precisamente, porque implican el desconocimiento del v\u00ednculo jur\u00eddico que envuelve toda obligaci\u00f3n civil11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la seriedad del compromiso que se exige de los padres morosos, no puede acreditarse con la presentaci\u00f3n de f\u00f3rmulas sujetas a su mera voluntad, sino que, por el contrario, deben sujetarse a verdaderas garant\u00edas que preserven los derechos de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>16. De conformidad con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye al Colegio Agustiniano Norte, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la informaci\u00f3n y a la protecci\u00f3n especial de las personas puestas en condiciones de debilidad manifiesta, como consecuencia de su negativa a entregar los certificados de estudios solicitados por el accionante y correspondientes a los grados sexto a d\u00e9cimo de educaci\u00f3n b\u00e1sica, principalmente con el argumento de no encontrarse el demandante a \u201cPaz y salvo\u201d con el Colegio por todo concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas del caso y los argumentos expuestos en los fundamentos 8 a 15 de esta providencia, encuentra la Corte que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.) Inicialmente, es claro que ni el accionante ni su familia, probaron ante el juez de instancia o ante el Colegio, la imposibilidad de pago, ni la situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil por la que estaban atravesando, por el contrario, suscribieron el contrato de matr\u00edcula sin advertencia alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha sostenido que es indispensable acreditar ante el juez de tutela, el hecho que afecte econ\u00f3micamente al proveedor de la familia, por ejemplo, (i) a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de la p\u00e9rdida del empleo mediante una carta de despido, o (ii) la constancia m\u00e9dica de la E.P.S a la cual se encuentre afiliado o vinculado que de cuenta de la existencia de una enfermedad grave que le impida trabajar, o (iii) la certificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio en donde conste la liquidaci\u00f3n de la sociedad de la cual depende sus ingresos, etc. Por el contrario, a juicio de la Corte, no son suficientes la confesi\u00f3n de parte, ni la prueba que lo perjudique en otros espacios. (Ver, Sentencia SU- 624 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, si bien el padre afirma haber perdido el empleo tres a\u00f1os antes del momento de encontrarse en imposibilidad de pago; m\u00e1s all\u00e1 de su confesi\u00f3n de parte, no aparece prueba o documento alguno que acredite su condici\u00f3n de desempleado, y que demuestre la falta de recursos para poder cumplir las obligaciones econ\u00f3micas surgidas de la suscripci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la jurisprudencia ha sido consistente, en el sentido de establecer que la imposibilidad de retener las notas o los certificados de estudio, no puede consolidar una \u201ccultura de no pago\u201d afectando con ello el equilibrio financiero de las instituciones privadas de educaci\u00f3n. De suerte que, el justo equilibrio entre el derecho a la educaci\u00f3n de los menores y los derechos a la libertad econ\u00f3mica y contractual de las citadas instituciones de educaci\u00f3n, se encuentra en la sujeci\u00f3n a la carga de la prueba que asume el demandante, consistente en demostrar la imposibilidad sobreviniente de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, tal y como lo sostuvo el juez de instancia, la falta de presentaci\u00f3n de pruebas que acrediten dicha imposibilidad de pago, conducen definitivamente a negar la pretensi\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b.) Por otra parte, la Sala comparte el punto de vista esgrimido por el Colegio, cuando expresa que no hay garant\u00edas tangibles que respalden el pago de la deuda, aparte de la buena voluntad que el se\u00f1or Rafael Orlando P\u00e1ez (padre del demandante) parece tener y de la propuesta de pago por el mismo realizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha propuesta se formul\u00f3 por el citado padre del accionante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Como tuve la oportunidad de expresarle personalmente el pasado 9 de junio [se dirige al Rector del Colegio], soy conciente de la deuda que tengo con algunas pensiones correspondientes al grado d\u00e9cimo, para lo cual ofrezco el siguiente acuerdo de pago a partir del mes siguiente en que estos [los certificados] me sean expedidos: (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PORCENTAJE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10% \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, es claro que el Colegio al cumplir sus obligaciones como instituci\u00f3n educativa, tiene derecho a exigir el pago de las pensiones como contraprestaci\u00f3n dineraria y a poner ciertas reglas en ese sentido, siguiendo para el efecto los par\u00e1metros de la autonom\u00eda de la voluntad antes expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de la Corte, no es viable que los Colegios exijan para garantizar las obligaciones adeudadas la entrega de cheques posdatados -como acontece en este caso-, pues dentro de la estructura de los bienes mercantiles, los cheques no corresponden propiamente a una garant\u00eda cambiaria como lo es la letra de cambio o el pagar\u00e9, sino que, exclusivamente, cumplen con una funci\u00f3n de medio de pago similar al dinero (C.Co. art. 882). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los cheques posdatados son siempre pagaderos a la vista, es decir, a partir del momento mismo de su presentaci\u00f3n (C.Co. art. 717); lo cual -claramente- desleg\u00edtima su uso como medio de garant\u00eda, al impedir formas de vencimiento t\u00edpicamente destinadas a servir a dicho prop\u00f3sito, tales como, el vencimiento a d\u00eda cierto (determinado o no) y los vencimientos ciertos sucesivos (C.Co. art. 673), como ocurre con la letra de cambio y el pagar\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la doctrina ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) El cheque siempre es pagadero a la vista, aunque tenga una posdata, la letra puede ser girada a la vista, a d\u00eda cierto, despu\u00e9s de la fecha o de la vista y con vencimientos ciertos sucesivos; en estricto sentido, el cheque es un medio de pago, es simplemente una forma de disponer de una suma de dinero que tiene el banco-librado, mientras que la letra en estricto rigor es para cr\u00e9dito, pues es un t\u00edtulo creador de una deuda a plazo (&#8230;)\u201d12 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, s\u00ed bien el Colegio Agustiniano Norte tiene derecho a solicitar garant\u00edas, las mismas deben permitir que el deudor pueda mediante un plazo razonable pagar las sumas debidas. En este orden de ideas, la solicitud de un t\u00edtulo valor como cauci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0debe sujetarse a dicha finalidad. De suerte que, no es admisible que el Colegio solicite la entrega de cheques posdatados, pues como t\u00edtulos pagaderos a la vista, envuelven el pago inmediato de la obligaci\u00f3n sin permitir asumir la deuda a plazo. \u00a0<\/p>\n<p>c.) Por \u00faltimo, el accionante no se encuentra dentro de la cobertura de protecci\u00f3n especial prevista en la Constituci\u00f3n. En efecto, el amparo constitucional del derecho fundamental a la educaci\u00f3n se limita a los menores de edad (C.P. art. 44 y 67). Por lo tanto, una vez adquirida la mayor\u00eda de edad, aun cuando la persona sigue teniendo derecho a la educaci\u00f3n, el alcance de su protecci\u00f3n se transmuta de fundamental, directa e inmediata a meramente prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1704 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) La Constituci\u00f3n conf\u00eda al Estado, la familia y la sociedad la responsabilidad de la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n que incluya un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. La garant\u00eda de la educaci\u00f3n b\u00e1sica se da sin distingo de edad ya que los factores determinados por el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica pueden ser convergentes o divergentes. Sin embargo, la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n b\u00e1sica para los adultos es un derecho de car\u00e1cter prestacional lo que implica que no se puede exigir su prestaci\u00f3n directa e inmediata (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>[En esta medida], no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educaci\u00f3n media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio id\u00f3neo para su protecci\u00f3n en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales\u201d. (Sentencia T- 1704 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, precisamente, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto el demandante al momento de interponer la presente acci\u00f3n de tutela, dej\u00f3 en claro mediante su identificaci\u00f3n personal, ser mayor de edad. Al respecto, en el texto de la demanda, se se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, se identific\u00f3 con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 80.875.023 de Bogot\u00e1 D. C., documento que \u00fanicamente portan los mayores de edad o los ciudadanos, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 98 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 31 de 1929.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del veintis\u00e9is (26) de octubre de 2003, proferida por el Juzgado veintisiete (27) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez de instancia mediante Auto interlocutorio del 15 de octubre de 2003, procedi\u00f3 a notificar la presente demanda de tutela al Colegio Agustiniano Norte y al se\u00f1or Pablo Arturo P\u00e1ez Reyes, en atenci\u00f3n a su marcado inter\u00e9s en la cuesti\u00f3n litigiosa que ha de ser resuelta mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la norma en cita: \u201cArt\u00edculo 67. (&#8230;) El estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la citada norma determina que: \u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Entrega de informes de evaluaci\u00f3n. Los informes de evaluaci\u00f3n se entregar\u00e1n a los padres de famita o acudientes en reuniones programadas preferencialmente en d\u00edas y horas que no afecten su jornada laboral. La inasistencia de los padres de famita o acudientes a estas reuniones no puede acarrear perjuicios acad\u00e9micos a los educandos. El rector, director o coordinador, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de programar y atender las citas que los padres de familia soliciten para tratar temas relacionados con la educaci\u00f3n de sus hijos, en particular para aclaraciones sobre los informes de evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El establecimiento educativo no podr\u00e1 retener los informes de evaluaci\u00f3n de los educandos, salvo en los casos de no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviviente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas con la instituci\u00f3n en el momento de la matr\u00edcula\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, sentencias T-1000 y T-1086 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-836 de 2001 y T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 BRUGGER, Walter. Diccionario de Filosof\u00eda, Editorial Herder. 1967 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-002 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, Sentencia SU-624 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dispone la citada norma: \u201cSon derechos fundamentales de \u00a0los ni\u00f1os: (&#8230;) la educaci\u00f3n y la cultura (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 Al respecto, disponen los art\u00edculos 1534 y 1535 del C\u00f3digo Civil: \u201cARTICULO 1534. CONDICION POTESTATIVA CAUSAL Y MIXTA. Se llama condici\u00f3n potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1535. CONDICION MERAMENTE POTESTATIVA. Son nulas las obligaciones contra\u00eddas bajo una condici\u00f3n potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la condici\u00f3n consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdr\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PE\u00d1A NOSSA, Lisandro. RUIZ RUEDA, Jaime. Curso de T\u00edtulos Valores. Editorial Librer\u00eda del Profesional. 1986. P\u00e1g. 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-295\/04 \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA-Prueba en caso de estudiante \u00a0 Es claro que ni el accionante ni su familia, probaron ante el juez de instancia o ante el Colegio, la imposibilidad de pago, ni la situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil por la que estaban atravesando, por el contrario, suscribieron el contrato de matr\u00edcula sin advertencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}