{"id":11042,"date":"2024-05-31T18:54:11","date_gmt":"2024-05-31T18:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-296-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:11","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:11","slug":"t-296-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-04\/","title":{"rendered":"T-296-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Debe presentarse solicitud del carnet del SISBEN\/DERECHO A LA SALUD-Entrega del carnet del SISBEN \u00a0<\/p>\n<p>Antes de alegar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el tr\u00e1mite constitucional de tutela, lo cual como no ocurri\u00f3 en el presente asunto permite que se confirmen en este punto las decisiones de instancia que denegaron la acci\u00f3n de tutela propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela debieron tener en cuenta que en el presente caso quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional es una persona de 52 de a\u00f1os que padece de una patolog\u00eda compleja como es el c\u00e1ncer de seno y que adicionalmente debe empe\u00f1ar sus pertenencias para ser atendida y obtener el suministro de los medicamentos, conjunto de circunstancias \u00e9stas que permiten inferir que la accionante se encuentra en una manifiesta condici\u00f3n de debilidad que exigen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En efecto, la situaci\u00f3n de la actora, cr\u00edtica por dem\u00e1s, no puede agravarse con requerimientos de tipo econ\u00f3mico, puesto que una interpretaci\u00f3n en este sentido ser\u00eda condicionar la atenci\u00f3n en salud de la actora a los recursos econ\u00f3micos que ella posea, soslay\u00e1ndose de esa manera que precisamente por su actual condici\u00f3n de vulnerabilidad se encuentra registrada como potencial beneficiara del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. De esta manera las circunstancias por las que atraviesa la accionante la colocan dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 acogi\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8221;, lo cual implica que el Estado debe garantizar de forma efectiva sus derechos a la vida y a la integridad personal que se ven claramente amenazados ante la inminente posibilidad que la actora no sea atendida y los medicamentos que requiere entregados ante la incapacidad de cancelar las sumas econ\u00f3micas que se le exigen para recibir los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-817868 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Esperanza Gil Grajales contra la Alcald\u00eda y el Instituto Municipal de Salud de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por los Juzgados Primero Penal Municipal, el 31 de julio de 2003 y el Juzgado Tercero Penal del Circuito el 5 de septiembre del mismo a\u00f1o ambos de Pereira Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Esperanza Gil Grajales de 52 a\u00f1os de edad, padece c\u00e1ncer de seno desde hace 3 a\u00f1os tiempo desde el cual ha solicitado insistentemente ante el Instituto Municipal de Salud de Pereira el carn\u00e9 del Sisben sin que haya obtenido respuesta positiva, pues siempre se le informa que &#8220;con la carta que ellos le dan la atienden&#8221;, lo cual seg\u00fan la actora es cierto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa que cada mes si bien le realizan el tratamiento que requiere, tambi\u00e9n lo es que se ve obligada a cancelar aproximadamente $200.000 incluyendo los medicamentos, a pesar de que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para procurarse una digna subsistencia ya que su hijo y su esposo no cuentan con un empleo. Agrega que para lograr la pr\u00e1ctica del tratamiento debe acudir a casas de empe\u00f1o para conseguir el dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita la protecci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y se ordene al Instituto demandado expedirle el carn\u00e9 requerido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Instituto Municipal de Salud de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada luego de definir lo que constituye el r\u00e9gimen subsidiado se\u00f1al\u00f3 que este sistema creado mediante la Ley 100 de 1993, garantiza la afiliaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de pobreza al Sistema de Seguridad Social en Salud. El Sisben es un sistema definido por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n para la focalizaci\u00f3n de personas de bajos recursos que ser\u00e1n beneficiarias de los programas sociales entre ellos la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo afirm\u00f3 que a la petente le fue elaborada una encuesta del Sisben, mediante la ficha N\u00ba49.632, clasificada en el nivel 2, con fecha de 9 de enero de 2003, como mujer cabeza de familia y que en su sentir, a la se\u00f1ora Gil Grajales no se le ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que se le han brindado los servicios de salud que requiere, dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud, como \u201cvinculado transitorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la base de datos de la entidad aparece registrado el nombre de la peticionaria entre las personas que ser\u00e1n afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado una vez el Gobierno nacional asigne nuevos recursos para ampliar la cobertura de los afiliados, bajo la categor\u00eda de \u201cmujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que el Instituto Municipal de Salud solicitar\u00e1 a la oficina del Sisben la revisi\u00f3n a la encuesta de la actora, porque presenta una inconsistencia ya que no aparecen registrados los dem\u00e1s miembros de su n\u00facleo familiar, hecho que podr\u00eda modificar la clasificaci\u00f3n obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que los tratamientos realizados a la accionante hasta la fecha han sido asumidos por la Secretar\u00eda Departamental en Salud a trav\u00e9s del Hospital San Jorge y de la Liga de Lucha contra el C\u00e1ncer, porque superan las competencias del municipio, por tratarse de eventos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Alcald\u00eda Municipal de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que se podr\u00eda decir que hay una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no corresponde al Municipio de Pereira la satisfacci\u00f3n del derecho solicitado por amparo constitucional, sino al Instituto Municipal de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para entender la competencia que tiene el nivel central del municipio de Pereira en asuntos como el planteado se\u00f1al\u00f3 la naturaleza del Sisben. \u201cEl Sisben en el Sistema de identificaci\u00f3n de Beneficiarios de Programas Sociales, comprende un conjunto de reglas, normas y procedimientos que permiten obtener informaci\u00f3n socioecon\u00f3mica confiable y actualizada para que el Estado pueda focalizar el gasto social y dirigirlo hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable.\u201d Dicha base de datos es administrada por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio de Pereira, la cual es actualizada permanentemente y sirve de fundamento para los efectos antes mencionados. As\u00ed los ciudadanos inscritos son catalogados de acuerdo a diferentes criterios o variables socioecon\u00f3micas y demogr\u00e1ficas a partir de una encuesta que se realiza al practicar una visita domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n en salud, afirma que corresponde al Instituto Municipal, sin que para ello medie la actividad del nivel central del Municipio, pues no puede endilgarse una obligaci\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda de Pereira respecto a una responsabilidad que no le cabe por ser un asunto sustra\u00eddo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto considera que al Municipio de Pereira, no se le debe vincular con una decisi\u00f3n proferida en los t\u00e9rminos solicitados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira Risaralda mediante fallo del 31 de julio de 2003 resolvi\u00f3 denegar la tutela presentada por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n la tom\u00f3 teniendo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional al se\u00f1alar que cuando est\u00e1 de por medio la salud y la vida, la persona deber\u00e1 estar asistida por la EPS a la que se encuentre afiliada, en cualquiera de las calidades o por el Estado, mediante el acceso a sus pol\u00edticas de salud. Precis\u00f3 que al no estar la accionante vinculada con ninguna EPS, la atenci\u00f3n en salud deber\u00e1 ser prestada de manera directa por el Estado, a trav\u00e9s de los organismos y figuras para ello creadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agreg\u00f3 que a pesar de que la pretensi\u00f3n principal del amparo solicitado es la obtenci\u00f3n del \u201ccarn\u00e9 de Sisben\u201d, esto es, el ingreso de la petente como persona beneficiada con los subsidios de programas sociales entre ellos la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, existe una raz\u00f3n jur\u00eddica para que dicha vinculaci\u00f3n no se hubiere dado, y es el agotamiento de todos los procedimientos tanto para ella como para las dem\u00e1s personas que tienen inter\u00e9s en acceder al programa respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que ordenar que la petente ingrese al sistema de beneficiados, sin respeto de orden del listado censal, es transgredir el derecho a la igualdad de que gozan los dem\u00e1s aspirantes a dicho beneficio, quienes sin duda, se encuentran en condiciones sino iguales, por lo menos s\u00ed similares a las de la actora, por su falta de capacidad econ\u00f3mica y alto grado de necesidad. Por esta raz\u00f3n, el a-quo no accedi\u00f3 a lo solicitado por la se\u00f1ora Gil Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y ante la situaci\u00f3n que afronta la tutelante, &#8220;previno&#8221; al Instituto Municipal de Salud para que tuviera en cuenta a la petente, a efectos de que en el futuro sea beneficiada con el programa de salud, en la medida en que \u00e9sta ya hace parte de la lista de potenciales afiliados al R\u00e9gimen del Sisben. As\u00ed mismo, inform\u00f3 a la actora que ella tiene derecho a recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se explic\u00f3 a la accionante que en raz\u00f3n a la patolog\u00eda que sufre (c\u00e1ncer) considerada como enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa por su complejidad , escapa a la \u00f3rbita municipal su atenci\u00f3n y tratamiento (Ley 10 de 1990, Resoluci\u00f3n N\u00ba 5261 de 1994 y Decreto 1762 de 1990), debiendo acudir para ese fin a la Secretar\u00eda de Salud Departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira Risaralda resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n tomada por el a-quo en el asunto de la referencia, mediante providencia del 5 de septiembre de 2003, por considerar que el funcionario judicial no puede mediante un fallo de tutela ordenar la expedici\u00f3n del carn\u00e9 del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1al\u00f3 que de los hechos acreditados en el expediente, la actora aparece registrada en la entidad accionada entre las personas que ser\u00e1n afiliadas al R\u00e9gimen Subsidiado una vez el Gobierno nacional asigne nuevos recursos para ampliar la cobertura de los afiliados, bajo la categor\u00eda de \u201cmujer cabeza de familia\u201d, por lo que en consonancia con lo dispuesto por la primera instancia, se prevendr\u00e1 igualmente al Instituto Municipal de salud, a fin de que se otorgue el acceso a la nombrada como beneficiaria de los aportes sociales entre ellos afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado en salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes f\u00e1cticos expuestos corresponde a la Sala determinar: i) si como lo sostiene la accionante se conculca su derecho de petici\u00f3n al no hab\u00e9rsele expedido el correspondiente carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sisben por parte del Instituto Municipal de Salud de Pereira, y, ii) si existe violaci\u00f3n a otros derechos de car\u00e1cter fundamental por la no afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en raz\u00f3n de los copagos que se ha visto obligada a efectuar la tutelante para la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que ha requerido y la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia de violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y protecci\u00f3n especial a personas en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el objeto espec\u00edfico de la acci\u00f3n tutela consiste, conforme lo ense\u00f1a el art\u00edculo 86 constitucional, en la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares, en \u00e9sta \u00faltima hip\u00f3tesis en los casos y dentro de las condiciones que la ley contemple. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, es presupuesto para que resulte pertinente acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca de tutela la existencia de una conducta (acci\u00f3n u omisi\u00f3n) que genere la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario, garantiz\u00e1ndole el disfrute de aquellos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante exige la protecci\u00f3n constitucional de su derecho de petici\u00f3n (Art. 23 C.P.), no obstante la Sala constata que en el expediente no reposa prueba que demuestre la formulaci\u00f3n de solicitud para la expedici\u00f3n del carn\u00e9 del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se tiene establecido que los extremos f\u00e1cticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n son de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, antes de alegar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, en el tr\u00e1mite constitucional de tutela, lo cual como no ocurri\u00f3 en el presente asunto permite que se confirmen en este punto las decisiones de instancia que denegaron la acci\u00f3n de tutela propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el anterior an\u00e1lisis, la Sala se ocupar\u00e1 ahora de precisar si existe violaci\u00f3n a otros derechos fundamentales en raz\u00f3n de los copagos que se ha visto obligada a efectuar para la realizaci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que ha requerido, y que efectivamente ha recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Sala constata que de las pruebas recaudadas est\u00e1 acreditado que si bien la accionante aparece registrada en la encuesta del Sisben de Pereira &#8220;mediante la ficha No. 49.632, sin grupo familiar, y clasificada en el nivel 2&#8243;4, la cual se llev\u00f3 a cabo el 9 de enero de 2003, para la fecha de interposici\u00f3n de la tutela a\u00fan se encontraba como participante vinculada al sistema de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si bien podr\u00eda afirmarse que la falta de carn\u00e9 del Sisben no ha impedido que se le brinden los servicios de salud que le han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante y que por lo mismo no se han conculcado sus derechos fundamentales, para la Sala las circunstancias especiales en que se encuentra la se\u00f1ora Gil Grajales y que la obligan a hacer ingentes maniobras para el recaudo de los recursos tendientes a efectuar el pago que se le exige como contraprestaci\u00f3n a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del c\u00e1ncer que padece exig\u00edan de los jueces constitucionales de instancia un juicio estricto de la problem\u00e1tica de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que la Corte5 ha precisado que no es el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n el que otorga el derecho a la atenci\u00f3n en salud a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, tambi\u00e9n lo es que la prestaci\u00f3n de dicho servicio p\u00fablico debe hacerse de forma eficiente garantizando no s\u00f3lo desde de la perspectiva formal el acceso de las personas sino que debe protegerse materialmente, es decir, valorando las circunstancias que se presentan en cada caso para la efectividad de los derechos y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los jueces de tutela debieron tener en cuenta que en el presente caso quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional es una persona de 52 de a\u00f1os que padece de una patolog\u00eda compleja como es el c\u00e1ncer de seno y que adicionalmente debe empe\u00f1ar sus pertenencias para ser atendida y obtener el suministro de los medicamentos, conjunto de circunstancias \u00e9stas que permiten inferir que la accionante se encuentra en una manifiesta condici\u00f3n de debilidad que exigen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la situaci\u00f3n de la actora, cr\u00edtica por dem\u00e1s, no puede agravarse con requerimientos de tipo econ\u00f3mico, puesto que una interpretaci\u00f3n en este sentido ser\u00eda condicionar la atenci\u00f3n en salud de la actora a los recursos econ\u00f3micos que ella posea, soslay\u00e1ndose de esa manera que precisamente por su actual condici\u00f3n de vulnerabilidad se encuentra registrada como potencial beneficiara del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera las circunstancias por las que atraviesa la accionante la colocan dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 acogi\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8221;, lo cual implica que el Estado debe garantizar de forma efectiva sus derechos a la vida y a la integridad personal que se ven claramente amenazados ante la inminente posibilidad que la actora no sea atendida y los medicamentos que requiere entregados ante la incapacidad de cancelar las sumas econ\u00f3micas que se le exigen para recibir los servicios de salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala, que no exclusivamente el aspecto econ\u00f3mico es el que permite a la luz de la Constituci\u00f3n proteger los derechos fundamentales de la accionante. Los jueces de tutela deben valorar entre otros criterios la edad, el estado de salud del paciente y el contexto familiar del accionante; \u00e9stos en el presente caso permiten advertir la grave situaci\u00f3n que afronta la tutelante cada vez que requiere acceder a los servicios de salud en detrimento de sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que el derecho a la vida y su protecci\u00f3n, no se limita solamente a la posibilidad material de existir o no, sino a la realidad o factibilidad de contar con condiciones que \u00a0hagan la vida digna y que permitan una calidad de vida m\u00ednima8, m\u00e1s a\u00fan en los casos que involucran personas que se encuentran en circunstancias de debilidad como la que ostenta la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva la &#8220;prevenci\u00f3n&#8221; que hicieran en las instancias los jueces de tutela al Instituto Municipal de Salud de Pereira para que otorgara a la accionante el acceso como beneficiaria de dicho r\u00e9gimen, resulta insuficiente frente a la excepcional y dram\u00e1tica situaci\u00f3n que afronta la tutelante conforme a las consideraciones precedentes. Por lo anterior, se revocar\u00e1n en este aspecto las sentencias objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a su derecho a la salud en conexidad con la vida y la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Gil Grajales en cuanto negaron la protecci\u00f3n constitucional del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR en lo dem\u00e1s las sentencias mencionadas anteriormente y en su lugar CONCEDER la tutela al derecho a la Salud en conexidad con la vida y la integridad personal de la Se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Gil Grajales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal del Instituto Municipal de Salud de Pereira y a la Alcaldesa del Municipio de Pereira, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a afiliar a la Se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Gil Grajales encuestada mediante ficha No. 49.632 en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, con observancia de los par\u00e1metros legales y reglamentarios que regulan la materia. Dentro del mismo t\u00e9rmino se deber\u00e1 expedir el correspondiente carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a efectos de que la accionante pueda gozar de la atenci\u00f3n integral en salud que requiere para el tratamiento de la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 29 a 34 del expediente reposa copia del Acuerdo N\u00ba61 del 23 de septiembre de 1992 proferido por el Concejo Municipal de Pereira, por medio del cual se modific\u00f3 la denominaci\u00f3n y se reestructur\u00f3 el Instituto Municipal de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-961 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el alcance de la protecci\u00f3n especial de que son acreedoras las personas que se encuentran en &#8220;circunstancias de debilidad manifiesta&#8221; pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-270 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1316 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-574 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-252 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia Corte Constitucional. T-304 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-296\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Debe presentarse solicitud del carnet del SISBEN\/DERECHO A LA SALUD-Entrega del carnet del SISBEN \u00a0 Antes de alegar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n debe haberse presentado la solicitud con el cumplimiento de los requisitos legales y poderse demostrar su recibo por parte de la autoridad correspondiente, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}