{"id":11043,"date":"2024-05-31T18:54:11","date_gmt":"2024-05-31T18:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-297-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:11","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:11","slug":"t-297-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-04\/","title":{"rendered":"T-297-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n de criterios y sistema de calificaci\u00f3n de estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Fijaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtener t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-826623, T-826624, T-826625, T-826626, T-826628, T-826629, T-827189, T-827555, T-828332, T-828333, T-828334, T-829654, T-829655 y T-832218. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: M\u00f3nica Andrea Romo L\u00f3pez y otros \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Pasto, Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y Universidad Libre, Seccional Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 1\u00ba Penal del Municipal de Pasto, el 20 de junio de 2003, y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 1 de agosto de 2003 (T-826623); el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 20 de junio de 2003, y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 1 de agosto de 2003, (T-826626); el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 26 de junio de 2003, y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 1 de agosto de 2003 (T-826628); el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 18 de julio de 2003, y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 25 de agosto de 2003 \u00a0(T-826624); el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 14 de julio de 2003, y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 22 de agosto de 2003 (T-826625); el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 29 de julio de 2003, y el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 25 de agosto de 2003 \u00a0(T-826629); el Juzgado 32 Penal Municipal de Pasto, el 12 de septiembre de 2003 (T-827189); el Juzgado 2\u00ba de Familia de Tunja, el 29 de agosto de 2003 (T-827555); el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 3 de junio de 2003, y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 8 de julio de 2003 \u00a0(T-829655); el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 19 de junio de 2003, y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 24 de julio de 2003 (T-829654); el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 4 de julio de 2003, y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 13 de agosto de 2003 (T-828332); el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 21 de julio de 2003, y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 5 de septiembre de 2003 (T-828333);el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 14 de julio de 2003, y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 25 de agosto de 2003 (T-828334); y el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pasto, el 11 de julio de 2003, y el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, el 13 de agosto de 2003 (T-832218). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00f3nica Romo L\u00f3pez (T-826623 folios 16-19), Evelyn Rodr\u00edguez Guaismayan (T-826626, folios 12 y 13), Viviana Chamorro Rojas (T-826628, folios 12 y 13), Javier Enr\u00edquez Sambrano (T-826625, folios, 20-22), Oscar Coral Barahona (T-829655, folios 17 y 18), Janneth Rocio Santacruz Mart\u00ednez y Milena Rocio Ortega (T-829654, folios 15-17 y 21-23), Jorge Olmedo \u00a0Arturo Espa\u00f1a (T-828332, folios 10 y 117), Nury Ortiz Benavides (T-828333, folios 19 y 20), Rafael Timana Rosero (T-828334, folios 13 y 14), Harold P\u00e9rez Segura (T-832218, folios 16 y 17), cursaron y aprobaron el plan de estudios de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia con posterioridad al establecimiento de los ex\u00e1menes preparatorios como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado y les fue acreditada por el Consejo Superior de la Judicatura, la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito alternativo para optar \u00a0al t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jhony Ariel Carmona Burbano (T-826624, folios 20 y 21) y Javier Rodr\u00edguez Rosales (T-826629, folios 15-17) cursaron y aprobaron el plan de estudios de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia y les fue aprobada la monograf\u00eda de grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Francisco Antonio Certuche Quiguanas (T-827189, folio 7) curs\u00f3 y aprob\u00f3 cinco a\u00f1os del plan de estudios de la Universidad Libre en el per\u00edodo comprendido entre octubre de 1983 y mayo de 1999. En abril de 1998 sustent\u00f3 y aprob\u00f3 Monograf\u00eda de Grado (folio 8).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Audrey Nitola Viancha (T-827555) curs\u00f3 y aprob\u00f3 el plan de estudios \u00a0de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia sede Tunja en diciembre de 2002 (folio 13) y en noviembre de 2002 le fue acreditada la pr\u00e1ctica jur\u00eddica por el Consejo Superior de la Judicatura, como requisito alternativo para optar al t\u00edtulo de abogado (folio 12). \u00a0<\/p>\n<p>5. Todos los accionantes consideran que las Universidades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libre elecci\u00f3n de profesi\u00f3n u oficio, al trabajo, a la igualdad, y a la educaci\u00f3n entre otros, toda vez que aquellas se han negado a concederles \u00a0el t\u00edtulo de abogado al que afirman tener derecho, \u00a0por haber cumplido las exigencias \u00a0previstas en la Ley 552 de 1999 y el Decreto 2802 del 20 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6. En consecuencia, solicitan \u00a0se ordene a las accionadas otorgarles el \u00a0t\u00edtulo de abogado sin la presentaci\u00f3n \u00a0de los ex\u00e1menes preparatorios, por expresa \u00a0disposici\u00f3n \u00a0de la Ley 552 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por auto del 12 de diciembre de 2003, la Sala doce de Selecci\u00f3n decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed y al expediente T-826623, los expedientes T- T-826624, 826625, T-826626, T-826628, T-826629, T-827189, T-827555, T-828332, T-828333, T-828334, T-829654 y T-829655; y por auto del 2 de marzo de 2004, la Sala sexta de Selecci\u00f3n acumul\u00f3 al T-826623 el expediente T- 832218. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-826623, T-826624, T-832218, T-828332, T- 828333, T- 828334, T-829654 y T-829655. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n \u00a0No 028 de 1993, Reglamento de la Universidad Cooperativa de Colombia, en el cual se se\u00f1ala en el art\u00edculo 107, par\u00e1grafo, que para obtener el grado en la Universidad Cooperativa de Colombia \u201cel requisito final exigido puede ser: monograf\u00eda de grado, tesis de grado, taller de investigaci\u00f3n, pr\u00e1ctica profesional, seminarios taller, consultorio profesional, investigaci\u00f3n dirigida, curso de perfeccionamiento o preparatorio. Cualquiera que sea el requisito adoptado, debe estar reglamentado por el respectivo Consejo Acad\u00e9mico al momento de adoptar el Plan de Estudios de cada programa.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n Rectoral No 266 del 28 de julio de 1998 en la cual despu\u00e9s de recordar que los ex\u00e1menes preparatorios son un requisito indispensable para obtener el t\u00edtulo de abogado, se entra a definirlos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la Resoluci\u00f3n Rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 en la cual despu\u00e9s de recordar que los ex\u00e1menes preparatorios orales o escritos son un requisito indispensable para obtener el t\u00edtulo de abogado, se definen \u00e9stos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n Rectoral No 517 del 27 de marzo de 2001 en la cual despu\u00e9s de recordar que los ex\u00e1menes preparatorios son un requisito indispensable para obtener el t\u00edtulo de abogado, redefinen \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-827189 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglamento de \u00a0los ex\u00e1menes preparatorios, Acuerdo No 14 de noviembre de 1997, en el cual se establece que \u00a0los estudiantes y egresados no graduados de \u00a0la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, seccional Cali, deben presentar y aprobar \u00a0preparatorios como requisito para optar el t\u00edtulo de abogado.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Reglamento de \u00a0los ex\u00e1menes preparatorios, Acuerdo No 15 de diciembre de 2002, en el cual se reitera la exigencia se\u00f1alada en el Acuerdo No 14 de 1997 y redefine algunos aspectos conceptuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 827555 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n 036 del 6 de octubre de 1999 del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se establece como uno de los requisitos para optar el t\u00edtulo profesional de abogado, el haber aprobado los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante y accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de primera instancia y fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de segunda instancia y fallo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-826623 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-826626 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-826628 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>M\u00f3nica Romo L\u00f3pez y Karen Villota Basante vs. Universidad Cooperativa de Colombia seccional Pasto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evelyn Rodr\u00edguez Guasmayan \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Viviana Chamorro Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Pasto, mediante fallo del 20 de junio de 2003, deniega por improcedente la acci\u00f3n \u00a0por considerar que, primero, existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n de cumplimiento y, segundo, si bien los preparatorios fueron derogados por la Ley 552 de 1999, la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria (art. 69 C.P.) faculta a las universidades para exigir \u00a0la presentaci\u00f3n de preparatorios como requisito adicional al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Penal Municipal de Pasto, \u00a0en fallo del 26 de junio de 2003, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela con similares argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, mediante providencia del 1\u00ba de agosto de 2003, revoc\u00f3 las sentencias de primera instancia y en su lugar \u00a0concedi\u00f3 el amparo a las accionantes, considerando que la Ley 552 de 1999 suprimi\u00f3 los ex\u00e1menes \u00a0preparatorios \u00a0como requisito adicional para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. Se\u00f1al\u00f3 que los \u00fanicos requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado \u2013 precisados por la sentencia C-1053 de 2001-, son: la terminaci\u00f3n del p\u00e9nsum acad\u00e9mico y a elecci\u00f3n del egresado, la elaboraci\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n \u00a0de la monograf\u00eda jur\u00eddica o la judicatura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a la accionada otorgar el t\u00edtulo de abogado a las accionantes dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-826624 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jhony Ariel Carmona Burbano \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vs. Universidad Cooperativa de Colombia seccional Pasto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Pasto, en sentencia del 18 \u00a0de julio de 2003, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que el accionante contaba con la acci\u00f3n de cumplimiento, como mecanismo id\u00f3neo para hacer efectiva su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de pasto, en fallo del 25 de agosto de 2003, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su lugar \u00a0concedi\u00f3 el amparo al accionante, considerando que la Ley 552 de 1999 suprimi\u00f3 los ex\u00e1menes \u00a0preparatorios \u00a0como requisito adicional para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. Se\u00f1al\u00f3 que los \u00fanicos requisitos para obtener el t\u00edtulo de abogado &#8211; precisados por la sentencia C-1053 de 2001-, son: la terminaci\u00f3n del p\u00e9nsum acad\u00e9mico y a elecci\u00f3n del egresado, la elaboraci\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o la judicatura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena a la accionada otorgar el t\u00edtulo de abogado al accionante, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-826625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Enr\u00edquez Zambrano vs. Universidad Cooperativa de Colombia seccional Pasto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00ba Penal Municipal \u00a0de Pasto en fallo del 14 de julio de 2003, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n al estimar que el mecanismo judicial id\u00f3neo para hacer efectiva su petici\u00f3n es la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 22 de agosto de 2003, reiterando las consideraciones expresadas en la sentencia del 1 de agosto de 2003, orden\u00f3 a la accionada otorgar el t\u00edtulo de abogado al accionante, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-826629 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Javier Rodr\u00edguez Rosales vs. Universidad Cooperativa de Colombia seccional Pasto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pasto, mediante sentencia del 29 de julio de 2003, declar\u00f3 improcedente el amparo, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial de sus derechos, cual es, la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda judicial para la reclamaci\u00f3n planteada es la acci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 25 de agosto de 2003, reiterando las consideraciones expresadas en la sentencia del 1 de agosto de 2003, orden\u00f3 a la accionada otorgar el t\u00edtulo de abogado al peticionario, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-827189 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco Certuche Quiguanas vs. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 32 Penal Municipal de Cali en sentencia del 12 de septiembre de 2003, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de libre escogencia de profesi\u00f3n y oficio y de igualdad del accionante, considerando que el principio de autonom\u00eda universitaria no es absoluto, debiendo ajustarse \u00a0a la Constituci\u00f3n y a la Ley, espec\u00edficamente a la Ley 552 de 1999 que excluy\u00f3 los preparatorios, como requisito para optar el t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad accionada que, una vez que el egresado acredite haber cumplido con las exigencias que demanda la Ley 552 de 1999 y demuestre encontrarse a paz y salvo con la Universidad, proceda a fijar fecha y hora para la ceremonia de grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-827555 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Audrey Nitola Viancha vs. Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, sede Tunja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba de Familia de Tunja, mediante fallo del 29 de agosto de 2003, tutel\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y al debido proceso de la accionante al estimar que la Ley 552 de 1999 elimin\u00f3 los ex\u00e1menes preparatorios como requisito para el t\u00edtulo de abogado, ante lo cual no puede aceptarse el argumento seg\u00fan el cual, dichos ex\u00e1menes est\u00e1n consagrados en una Resoluci\u00f3n de la Universidad de 1999, puesto que tal resoluci\u00f3n se apoya en la Ley 446 de 1998, la cual fue derogada en lo respectivo por la Ley 552 referida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a la accionada disponer, dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, lo pertinente para que le sea otorgado el grado de abogada a la peticionaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-829655 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Coral Barahona vs. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Cooperativa de Colombia seccional Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Pasto, en sentencia del 3 de junio de 2003 deneg\u00f3 la tutela interpuesta por el accionante, por considerar que, primero, existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acci\u00f3n de cumplimiento, y segundo, si bien los preparatorios fueron derogados por la Ley 552 de 1999, la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria (art. 69 C.P.) faculta a las universidades para exigir \u00a0la presentaci\u00f3n de preparatorios como requisito adicional al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, mediante fallo del 8 de julio de 2003, revoc\u00f3 la sentencia del juez de instancia considerando que primero, la Ley 552 de 1999 suprimi\u00f3 los ex\u00e1menes preparatorios como requisito parcial para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo, con lo cual su exigencia configura una v\u00eda de hecho y, segundo, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio con que cuenta el peticionario para la defensa de sus derechos fundamentales vulnerados, no procediendo en su lugar la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a la Universidad otorgar el t\u00edtulo de abogado al tutelante dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-829654 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Janneth Rocio Santacruz y Milena Rosero Ortega vs.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Cooperativa de Colombia seccional Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de junio de 2003, el Juzgado \u00a02\u00ba \u00a0Penal Municipal de Pasto declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por estimar que las accionantes cuentan con la acci\u00f3n de cumplimiento, como mecanismo id\u00f3neo para hacer efectiva su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a la Universidad otorgar el t\u00edtulo de abogadas a las tutelantes, dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 828332\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jorge Olmedo Arturo Espa\u00f1a vs. Universidad Cooperativa de Colombia seccional Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pasto, mediante fallo del 4 de julio de 2003, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la accionante considerando que la v\u00eda judicial para la reclamaci\u00f3n planteada es la acci\u00f3n de cumplimiento. Agrega que no se configur\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante y que se trata de un caso de interpretaci\u00f3n de una norma legal, lo cual hace improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, en fallo del 13 de agosto de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo, \u00a0reiterando las consideraciones manifestadas en el fallo de fecha 8 de julio de 2003 del mismo despacho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 a la Universidad otorgar el t\u00edtulo de abogado al tutelante dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-828333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nury Ortiz Benavides vs.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Cooperativa de Colombia seccional Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 21 de julio de 2003 el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Pasto deneg\u00f3 la tutela interpuesta al estimar que en virtud del principio de autonom\u00eda universitaria, la accionada est\u00e1 facultada para exigir el requisito de los ex\u00e1menes preparatorios para optar al t\u00edtulo de abogado. Adicionalmente, agrega que la tutela es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial como lo es la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 5 de septiembre de 2003, reiterando la consideraciones expresadas en el fallo del 8 de julio de 2003 del mismo despacho, revoc\u00f3 el fallo proferido por el a-quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad otorgar el t\u00edtulo de abogada a la tutelante dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 828334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rafael Timana Rosero vs. Universidad Cooperativa de Colombia seccional Pasto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de julio de 2003, el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pasto declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el accionante considerando que la v\u00eda judicial para la reclamaci\u00f3n planteada es la acci\u00f3n de cumplimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, mediante fallo del 25 de agosto de 2003, revoc\u00f3 la sentencia del 14 de julio de 2003 reiterando las consideraciones se\u00f1aladas en el fallo del 8 de julio de 2003 del mismo despacho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a la Universidad otorgar el t\u00edtulo de abogado al tutelante dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-832218 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Harold \u00a0P\u00e9rez Segura vs. Universidad Cooperativa de Colombia seccional Pasto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio de 2003 el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Pasto, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados, toda vez que el la v\u00eda judicial para la reclamaci\u00f3n planteada por el peticionario es la acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto, en fallo proferido el 13 de agosto de 2003, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia reiterando las consideraciones se\u00f1aladas en \u00a0la sentencia del 8 de julio de 2003 del mismo despacho y en su lugar \u00a0concedi\u00f3 el amparo al accionante ordenando a la Universidad otorgar el t\u00edtulo de abogado al accionante, dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, procede la Sala a establecer si la exigencia de presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios, cuando la respectiva Universidad tiene se\u00f1alado este requisito en su normatividad interna para optar el t\u00edtulo de abogado, constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, o es un ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autonom\u00eda universitaria y posibilidad de fijaci\u00f3n de requisitos de grado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho expl\u00edcita, dentro del marco constitucional del principio de autonom\u00eda universitaria, la facultad de las universidades para establecer la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios como requisito para optar por el t\u00edtulo de abogado, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La autonom\u00eda universitaria comprende la capacidad de autorregulaci\u00f3n en torno a la determinaci\u00f3n administrativa y filos\u00f3fica de cada instituci\u00f3n; (ii) la educaci\u00f3n es un derecho deber que conlleva el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la instituci\u00f3n, con lo cual no se puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en los reglamentos universitarios; (iii) el riesgo social que supone el ejercicio de ciertas profesiones implica un papel especial de las universidades, el cual puede materializarse en la exigencia de ciertos requisitos a fin de garantizar la idoneidad de los profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la autonom\u00eda, la Corte ha expresado que las Universidades est\u00e1n facultadas para exigir no s\u00f3lo la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios1, sino otro tipo de pruebas de conocimiento, como \u00a0la realizaci\u00f3n de cursos de profundizaci\u00f3n o el dominio de un idioma, toda vez que la imposici\u00f3n de los requisitos cumplan \u00a0con dos condiciones: que sean razonables en t\u00e9rminos de respeto a la Constituci\u00f3n y que \u00a0cubran por igual a todos los estudiantes de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia de unificaci\u00f3n SU-783 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), se\u00f1al\u00f3 que si bien la Ley 552 de 1999, art\u00edculo 2, hab\u00eda derogado en su totalidad el art\u00edculo 19 de la Ley 446 &#8211; el cual fijaba expresamente los preparatorios como requisito \u00a0de grado -, las universidades, en desarrollo del principio de autonom\u00eda universitaria, pod\u00edan establecerlos como requisito para optar el t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe precisarse que tales requisitos, exigibles por las universidades en virtud del principio de autonom\u00eda, constituyen condiciones para obtener el grado acad\u00e9mico y guardan independencia de los requisitos establecidos para el ejercicio de la profesi\u00f3n, cuyo implantaci\u00f3n no le corresponde a las universidades en ejercicio de su autonom\u00eda, sino a la Ley (art. 26 CN). \u00a0<\/p>\n<p>En conexi\u00f3n con lo anterior y en lo relativo a la educaci\u00f3n como un derecho deber, esta Corte de manera reiterada ha estimado que el derecho a la educaci\u00f3n implica el deber de cumplir con los requisitos se\u00f1alados en los reglamentos del establecimiento educativo siempre que sean razonables y respeten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica2, por lo cual el derecho referido no puede entenderse vulnerado si no se ha cumplido con las cargas y requisitos que las instituciones, mediante sus reglamentos, impongan a los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los reglamentos universitarios son normas vinculantes3 para la comunidad educativa que representan la estructura interna de los establecimientos educativos y, en esta medida, una vez el estudiante ingresa en una instituci\u00f3n universitaria, adquiere el compromiso de \u00a0cumplir con los contenidos del reglamento y, correlativamente, la universidad espec\u00edfica queda obligada a desarrollar los programas ofrecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala reitera que el car\u00e1cter vinculante de los reglamentos no se limita a los contenidos establecidos en \u00e9stos al iniciar la carrera, sino que dichos contenidos pueden ser modificados a lo largo de la carrera siempre y cuando se respeten los derechos de los estudiantes y el principio de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al riesgo de ciertas profesiones se refiere &#8211; entre ellas el ejercicio del derecho -, la Sala resalta la importancia de permitir a las universidades la fijaci\u00f3n de requisitos dirigidos a obtener una mejor calidad en al educaci\u00f3n a fin de garantizar que el titular del diploma es competente para laborar en el \u00e1rea en que curs\u00f3 sus estudios, con lo cual se consolida el compromiso de los futuros profesionales con la sociedad. En esta medida se materializa la funci\u00f3n social que la Constituci\u00f3n ha establecido en torno de la educaci\u00f3n (art. 67 CN). As\u00ed las cosas y puesto que la preparaci\u00f3n de futuros profesionales irradia a toda la sociedad en la que se desempe\u00f1ar\u00e1n, no solo es admisible sino deseable que las universidades puedan exigir requisitos razonables \u00a0para \u00a0garantizar una \u00f3ptima formaci\u00f3n en los egresados y particularmente respecto de quienes ejercer\u00e1n la abogac\u00eda, toda vez que su rol en el \u00e1mbito jur\u00eddico incide directamente en las relaciones sociales y en la realidad circundante en general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que, de acuerdo con la pruebas que obran en el expediente, todas las universidades accionadas pod\u00edan exigir ex\u00e1menes preparatorios en virtud de que dentro de su normatividad consagran, con anterioridad razonable a la finalizaci\u00f3n del p\u00e9nsum acad\u00e9mico por parte de los estudiantes, la exigencia de ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Universidad Cooperativa de Colombia ha establecido desde 1993 hasta la actualidad la obligaci\u00f3n de presentar ex\u00e1menes preparatorios. En efecto, la Resoluci\u00f3n No 028 de 1993 &#8211; reglamento de la Universidad -, art\u00edculo 107, el acuerdo No 02 de 1994, art\u00edculo 1\u00ba, la Resoluci\u00f3n rectoral No 266 del 28 de julio de 1998, la Resoluci\u00f3n rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 y la reciente Resoluci\u00f3n rectoral No 517 del 27 de marzo de 2001 se\u00f1alan como requisito para obtener el t\u00edtulo profesional, la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida y como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, M\u00f3nica Romo L\u00f3pez (T-826623 folios 16-19), Evelyn Rodr\u00edguez Guaismayan (T-826626, folios 12 y 13), Viviana Chamorro Rojas (T-826628, folios 12 y 13), Javier Enr\u00edquez Sambrano (T-826625, folios, 20-22), Oscar Coral Barahona (T-829655, folios 17 y 18), Janneth Rocio Santacruz Mart\u00ednez y Milena Rocio Ortega (T-829654, folios 15-17 y 21-23), Jorge Olmedo Arturo Espa\u00f1a (T-828332, folios 10 y 117), Nury Ortiz Benavides (T-828333, folios 19 y 20), Rafael Timana Rosero (T-828334, folios 13 y 14), Harold P\u00e9rez Segura (T-832218, folios 16 y 17), Jhony Ariel Carmona Burbano (T-826624, folios 20 y 21) y Javier Rodr\u00edguez Rosales (T-826629, folios 15-17) iniciaron, cursaron y aprobaron el plan de estudios de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia con posterioridad al establecimiento de los ex\u00e1menes preparatorios como requisito para optar el t\u00edtulo de abogado. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, esta Universidad ha se\u00f1alado desde 1993, y de manera ininterrumpida, la exigencia de preparatorios para optar por el t\u00edtulo de abogado. Por tanto, los accionantes enunciados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de cumplir con los mencionados requisitos para poder graduarse. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Universidad Pedag\u00f3gica de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n 036 del 6 de octubre de 1999 del Consejo Acad\u00e9mico de la Universidad, estableci\u00f3 como requisito para obtener el grado de abogado la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios, raz\u00f3n por la cual Audrey Nitola Viancha (T-827555, folio 13), quien curs\u00f3 y aprob\u00f3 el plan de estudios de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia sede Tunja en diciembre de 2002, est\u00e1 obligada a cumplir con las reglas se\u00f1aladas por su universidad en desarrollo del principio de autonom\u00eda universitaria, toda vez que culmin\u00f3 el plan de estudios 3 a\u00f1os despu\u00e9s de que se exigieran los preparatorios como requisito de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Francisco Antonio Certuche Quiguanas (T-827189) si bien inici\u00f3 sus estudios en septiembre de 1983 &#8211; mucho antes de que se establecieran los preparatorios en la Universidad Libre mediante el Acuerdo 014 1997-, solo hasta 1998 present\u00f3 y sustent\u00f3 monograf\u00eda de grado y, de acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por la Universidad, solo hasta el a\u00f1o 1999 termin\u00f3 el plan de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, habiendo estado el accionante desvinculado de la academia por m\u00e1s de 10 a\u00f1os (desde 1988 hasta 1998), estima la Sala que la exigencia de los preparatorios como nuevo requisito para optar el t\u00edtulo no constituye una vulneraci\u00f3n a su confianza leg\u00edtima puesto que, de un lado, el reintegro implica que el estudiante acepte a las normas vigentes y, de otro, constituye un leg\u00edtimo desarrollo de la autonom\u00eda de las universidades, dentro de su expectativa acad\u00e9mica, incluir nuevos requisitos para obtener el grado, siempre y cuando \u00e9stos sean razonables y su exigencia no desvirt\u00fae los derechos consolidados de los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, puesto que Francisco Certuche termin\u00f3 el plan de estudios hasta el mes de mayo de 1999, le era aplicable la exigencia de los ex\u00e1menes preparatorios consagrados por la universidad un a\u00f1o y medio antes, esto es en noviembre de 1997. En efecto, no exist\u00eda un derecho consolidado del accionante que imposibilitara a la universidad para exigirle el requisito en menci\u00f3n en virtud de que cuando se hicieron exigibles los ex\u00e1menes aquel no hab\u00eda culminado \u00a0el plan de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que todos los accionantes mencionados aceptaron al firmar sus matr\u00edculas universitarias la obligaci\u00f3n de presentar los ex\u00e1menes preparatorios en la medida en que \u00e9sta estaba se\u00f1alada dentro de las normas de las diferentes universidades accionadas o, en el caso de Francisco Certuche y Audrey Nitola Viancha se establecieron los preparatorios como requisito para el grado, con una anterioridad razonable a la terminaci\u00f3n de su plan de estudios, con lo cual no les fue desconocido ning\u00fan derecho adquirido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, a los estudiantes no se les est\u00e1 imponiendo obligaci\u00f3n alguna de manera retroactiva puesto que desde el primer semestre de universidad o con una anterioridad razonable a la culminaci\u00f3n del plan de estudios de los peticionarios se exig\u00eda la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios, y en ning\u00fan momento tal exigencia fue derogada por las entidades accionadas, como se deduce de la relaci\u00f3n de normas anteriormente realizada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala, despu\u00e9s de reiterar la constitucionalidad de la exigencia de preparatorios como requisito de grado, manifiesta que en los casos bajo estudio tampoco se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, al trabajo en consonancia con la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio y a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, (i) cada uno de los accionantes ingres\u00f3 y curs\u00f3 a satisfacci\u00f3n todas las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico necesarias para la formaci\u00f3n de un abogado, incluyendo consultorio jur\u00eddico y judicatura o tesis de grado, (ii) ninguna de las entidades demandadas impidieron el desarrollo acad\u00e9mico de los peticionarios, (iii) el derecho al trabajo no se vio afectado, toda vez que si se quiere obtener el t\u00edtulo para poder ejercer una profesi\u00f3n de una manera v\u00e1lida, se debe, primero, cumplir con los requisitos de grado establecidos por las universidades en ejercicio leg\u00edtimo de su autonom\u00eda, y (iv) no es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la exigencia de preparatorios impide el acceso a estudios de especializaci\u00f3n, ya que el ingreso a la especializaci\u00f3n requiere haber cumplido antes los requisitos para ser profesional en virtud del doble car\u00e1cter de la educaci\u00f3n como derecho-deber. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, acogiendo la decisi\u00f3n adoptada en Sala Plena mediante sentencia SU-783 de 2003 y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 del decreto 306 de 19924 se dejar\u00e1n sin efecto los t\u00edtulos de abogado que hayan sido otorgados a los accionantes en cumplimiento de las ordenes de los jueces de instancia. Es decir, se retrotraeran todos los efectos de los grados que se hayan surtido en las universidades accionadas, en cumplimiento de las providencias rese\u00f1adas en el ac\u00e1pite de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 1 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de M\u00f3nica Romo L\u00f3pez, Evelyn Rodr\u00edguez Guaismayan y Viviana Chamorro Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS los grados de abogadas de M\u00f3nica Romo L\u00f3pez, Evelyn Rodr\u00edguez Guaismayan y Viviana Chamorro Rojas, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 1 de agosto de 2003 del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 25 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Jhony Ariel Carmona Burbano. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado de Jhony Ariel Carmona Burbano, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 25 de agosto de 2003 del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 22 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Javier Enr\u00edquez Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado de Javier Enr\u00edquez Zambrano, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 22 de agosto de 2003 del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: REVOCAR la providencia del Juez 2\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 25 de agosto de 2003 y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado de Javier Rodr\u00edguez Rosales, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 25 de agosto de 2003 del Juzgado se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 32 Penal Municipal de Cali del 12 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Francisco Certuche Quiguanas. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado de Francisco Certuche Quiguanas, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 12 de septiembre de 2003 del Juzgado 32 Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 2\u00ba de Familia de Tunja del 29 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Audrey Nitola Viancha . \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOPRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogadas de Audrey Nitola Viancha , en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 29 de agosto de 2003 del Juzgado 2\u00ba de Familia de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEGUNDO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 8 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Oscar Coral Barahona. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOTERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado de Oscar Coral Barahona, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 8 de julio de 2003 del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCUARTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 24 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Janneth Rocio Santacruz y Milena Rosero Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOQUINTO: DEJAR SIN EFECTOS los grados de abogadas de Janneth Rocio Santacruz y Milena Rosero Ortega, en caso de que se hayan otorgado en cumplimiento de la sentencia del 24 de julio de 2003 del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEXTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 13 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Jorge Olmedo Arturo Espa\u00f1a . \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEPTIMO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado de Jorge Olmedo Arturo Espa\u00f1a, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 13 de agosto de 2003 del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOCTAVO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 5 de septiembre de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Nury Ortiz Benavides. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMONOVENO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de Nury Ortiz Benavides, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 5 de septiembre de 2003 del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOPRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 25 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Rafael Timana Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOSEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado de Rafael Tima Rosero, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 25 de agosto de 2003 del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOTERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto del 13 de agosto de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la educaci\u00f3n, el trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de Harold P\u00e9rez Segura . \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOCUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado de Harold P\u00e9rez Segura, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 13 de agosto de 2003 del Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMOQUINTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, los juzgados de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En este sentido pueden consultarse las sentencias T-310 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-515 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y particularmente en lo referido a los preparatorios, las sentencias T- 006 de 1994, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y la sentencia C-1043 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al respecto esta \u00faltima indic\u00f3 lo siguiente: \u201cNo obstante cabe precisar \u00a0que los establecimientos \u00a0educativos que imparten formaci\u00f3n \u00a0a quienes aspiran \u00a0a obtener el t\u00edtulo de abogado, pueden exigir \u00a0los ex\u00e1menes preparatorios, u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y prop\u00f3sitos \u00a0de los mismos, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria \u00a0que les reconoce el art\u00edculo 69 constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-826 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett, T-974 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-460 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-515 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 En este mismo sentido pueden consultarse entre muchas otras las sentencias T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-496 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-634 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0y recientemente la sentencia T-1127 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 7 del decreto 306 de 1992 reza: \u00a0&#8220;Cuando el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte Constitucional al decidir una revisi\u00f3n, revoque el fallo de tutela que haya ordenando realizar una conducta, quedar\u00e1n sin efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-297\/04 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n de criterios y sistema de calificaci\u00f3n de estudiantes \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educaci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas \u00a0 ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado \u00a0 UNIVERSIDAD-Fijaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}