{"id":11044,"date":"2024-05-31T18:54:11","date_gmt":"2024-05-31T18:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-298-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:11","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:11","slug":"t-298-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-04\/","title":{"rendered":"T-298-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia yerra al sostener que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto exclusivo hechos y que le est\u00e1 vedado al juez de tutela pronunciarse sobre leyes. Con todo, podr\u00eda entenderse la afirmaci\u00f3n del juez en el sentido de que est\u00e1 excluida de la acci\u00f3n de tutela el control de constitucionalidad de Leyes de la Rep\u00fablica, pues para ello est\u00e1 instituida la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de aplicarla \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando quiera que adviertan en un caso concreto que existe incompatibilidad entre la norma legal (o de inferior jerarqu\u00eda) a aplicar y la Constituci\u00f3n, de suerte que la constitucionalidad de una decisi\u00f3n judicial queda en entredicho cuando se abstiene de cumplir dicho deber. Mientras que los jueces ordinarios tienen el deber de inaplicar la ley contraria a la Constituci\u00f3n, por tratarse de una obligaci\u00f3n a la cual est\u00e1n sujetos todos los funcionarios p\u00fablicos, trat\u00e1ndose de jueces de tutela, este deber es espec\u00edfico, por corresponder al \u00e1mbito funcional propio de la jurisdicci\u00f3n constitucional. El juez de instancia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de considerar la eventual violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante y, de encontrar incompatible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2001 con la Constituci\u00f3n, ten\u00eda la carga de inaplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTA LEGITIMA DE PARTICULAR-No puede alegar respeto a la ley si se violan derechos \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cconducta leg\u00edtima\u201d s\u00f3lo es causal de improcedibilidad de la tutela de los derechos, mas no de la acci\u00f3n, \u201cde tal forma que aun cuando la acci\u00f3n sea procedente en el caso concreto, ser\u00eda posible negar el amparo, previo estudio de los hechos aducidos y de las circunstancias de los mismos, a la luz de la normatividad vigente\u201d. La figura de la conducta leg\u00edtima, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, tiene por objeto proteger la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos en el sistema jur\u00eddico y, b\u00e1sicamente, otorgar un razonable margen de seguridad jur\u00eddica y certeza en la evaluaci\u00f3n de la conformidad de sus conductas con el orden jur\u00eddico. No obstante lo anterior, dicha seguridad no se agota en el respeto por el orden legal, sino que ha de comportar la compatibilidad de la conducta con el orden constitucional, como lo manda el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n. De lo anterior fluye que el demandado no pod\u00eda escudarse en la Ley 755 de 2001 si con ello violaba los derechos fundamentales del demandante. Ten\u00eda el deber de adecuar su comportamiento al mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PRESTACIONAL-No se puede rechazar de plano su car\u00e1cter\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta admisible que de plano se rechace el car\u00e1cter fundamental de un derecho por su car\u00e1cter prestacional, sea que se trate de un derecho de libertad o uno social y econ\u00f3mico; ser\u00e1n los desarrollos normativos en torno a dichos derechos los que determinen dicha calidad. La licencia de paternidad contemplada en la Ley 755 de 2001 es un derecho complejo que tiene distintas calidades seg\u00fan los beneficiarios de la misma. As\u00ed, respecto de los hijos cuyos padres gozan del derecho, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un desarrollo del derecho fundamental (C.P. art. 44) al \u201ccuidado y al amor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Pago constituye un derecho subjetivo\/LEY MARIA-Pago por la EPS \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el padre, la licencia de paternidad constituye un desarrollo del derecho a la seguridad social dirigido a asistirle en el cumplimiento de un deber constitucional. El segundo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta establece que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d. La Constituci\u00f3n, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, coloca como primer obligado de este deber a la familia, la cual est\u00e1 integrada tanto por el padre como por la madre. En este sentido, los padres asumen el car\u00e1cter de garantes de los derechos de los menores y, en primer\u00edsimo lugar, sus propios hijos. El pago de la licencia de paternidad constituye un derecho subjetivo del padre del menor, inscrito como desarrollo del derecho a la seguridad social. El componente econ\u00f3mico del derecho se encuentra, por lo mismo, protegido en cuanto es condici\u00f3n necesaria para su realizaci\u00f3n. Por lo expuesto, respecto de la licencia de paternidad, no puede aducirse su car\u00e1cter econ\u00f3mico para negar su calidad de derecho fundamental. Tanto la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, como el goce del derecho a la seguridad social del adulto, dependen del pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE PATERNIDAD-Caso de ni\u00f1os adoptados\/LEY MARIA-Caso de ni\u00f1os adoptados \u00a0<\/p>\n<p>Al juez constitucional no le corresponde establecer cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n correcta del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2001. Le corresponde, eso si, determinar si las posibles interpretaciones del texto son compatibles con el goce de derechos fundamentales. La licencia de maternidad no hace distinciones entre hijos adoptivos y biol\u00f3gicos, como tampoco ocurre cuando el padre es viudo o soltero (carece de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era, en los t\u00e9rminos de la Ley 50 de 1990) y s\u00f3lo establece la diferencia trat\u00e1ndose de ni\u00f1os adoptados que tienen padre y madre. Resulta claro que el legislador s\u00f3lo ha previsto una hip\u00f3tesis en la cual un hijo no tiene derecho a que su padre lo acompa\u00f1e y cumpla, con asistencia estatal, el deber de cuidar y brindar amor a sus hijos: padre no viudo o soltero con hijo adoptivo. As\u00ed las cosas, no puede predicarse que exista un inter\u00e9s en proteger exclusivamente al hijo nacido dentro de la familia. En el presente caso la Corte no observa que exista un fin imperioso que explique la exclusi\u00f3n del caso del padre de hijo adoptivo de la licencia de paternidad. Por el contrario, del an\u00e1lisis del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en los t\u00e9rminos de las leyes 50 de 1990 y 755 de 2001), resulta claro que el legislador ha brindado protecci\u00f3n al menor adoptado en anteriores oportunidades, lo que no explica porqu\u00e9 resulta imperioso limitarse a extender la licencia al padre biol\u00f3gico. N\u00f3tese que, en todo caso, el padre est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de seguridad social, raz\u00f3n por la cual no puede inferirse que se generen gastos may\u00fasculos si se extiende al padre adoptivo. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-No es asunto que pueda librarse al gobierno por carecer de competencia \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n al Gobierno para que determine, de manera general y en abstracto, si los padres de hijos adoptivos tienen derecho a la licencia de paternidad, ser\u00e1 incompatible con la Constituci\u00f3n, si tal asunto corresponde a un elemento estructural del sistema de seguridad social. La definici\u00f3n de cuales padres tienen derecho a la licencia de paternidad no es un asunto que pueda librarse al Gobierno, por carecer \u00e9ste de competencia, ya que es un asunto de la estructura del derecho y existe reserva de ley. Por lo mismo, esta segunda hip\u00f3tesis resulta abiertamente inconstitucional. Al inaplicarse esta hip\u00f3tesis, necesariamente se cae en la primera, analizada con anterioridad, pues estar\u00edan excluidos del derecho los padres de hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador super\u00f3 toda indeterminaci\u00f3n relevante para el goce del derecho a la licencia de paternidad. Por lo mismo, su efectividad no est\u00e1 sujeta a que se expida una reglamentaci\u00f3n en la materia. De ah\u00ed que la E.P.S. ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer la licencia de paternidad al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE PADRE ADOPTANTE-Procedencia\/DERECHOS DEL NI\u00d1O AL CUIDADO Y AL AMOR \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha analizado, el objeto de protecci\u00f3n de la figura de la licencia de paternidad lleva a que el aspecto econ\u00f3mico se convierte en un elemento de solidaridad para asistir al cumplimiento de un deber del padre: brindar amor y cuidado al hijo menor. El reconocimiento econ\u00f3mico, en este orden de ideas, no siempre est\u00e1 dirigido a asegurar la financiaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a mantener el flujo de recursos familiares, elemento indispensable para lograr condiciones de tranquilidad, requeridas para la dedicaci\u00f3n exclusiva a las labores de cuidado y amor hacia el menor. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Debe garantizarse presencia del padre cuando se conforma familia adoptiva \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda aducirse que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial en este caso, pudiendo acudir a la justicia ordinaria. Ordinariamente, tal ha de ser el conducto regular, pues claramente el legislador ha asignado a la justicia laboral la tarea de resolver las controversias originadas en materia de seguridad social. Empero, las condiciones actuales de congesti\u00f3n judicial no garantizan una pronta decisi\u00f3n. En este caso preciso, la ausencia de una pronta decisi\u00f3n conduce a hacer nugatorio el derecho, pues es necesario garantizar la presencia del padre en las etapas iniciales de la conformaci\u00f3n de la familia adoptiva. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-818990 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Alberto Figueroa Enr\u00edquez en contra de E.P.S. COMPENSAR. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por N\u00e9stor Alberto Figueroa Enr\u00edquez en contra de E.P.S. COMPENSAR. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 28 de julio de dos mil tres (2003), el Juzgado 13 de Familia de Bogot\u00e1 dict\u00f3 providencia mediante la cual se orden\u00f3 la entrega en adopci\u00f3n de una menor a los ciudadanos N\u00e9stor Alberto Figueroa Enr\u00edquez y Olga Marcela Fuentes Larreamendy. La menor se llamar\u00eda Natalia y naci\u00f3 el d\u00eda 23 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 8 de agosto, el patrono del ciudadano N\u00e9stor Alberto Figueroa Enr\u00edquez, solicit\u00f3 a COMPENSAR E.P.S. que le otorgaran incapacidad como consecuencia de la adopci\u00f3n. El d\u00eda 15 de agosto, la E.P.S. respondi\u00f3 que \u201ca la fecha no se ha expedido ninguna norma que autorice el reembolso de licencia de paternidad por adopci\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual estiman que la Ley 577 de 2001 no es aplicable a ni\u00f1os prematuros o adoptivos, como en este caso. Por lo mismo, se neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 4 de septiembre de 2003, el ciudadano N\u00e9stor Alberto Figueroa Enr\u00edquez present\u00f3 petici\u00f3n ante la E.P.S., en la cual reiteraba su solicitud aduciendo que los derechos de los padres adoptantes son los mismos que los padres biol\u00f3gicos. El d\u00eda 11 de septiembre la E.P.S. COMPENSAR neg\u00f3 la petici\u00f3n, con los mismos argumentos expuestos el d\u00eda 15 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 18 de septiembre de 2003 el ciudadano N\u00e9stor Alberto Figueroa Enr\u00edquez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COMPENSAR E.P.S. En su concepto, la negativa de la E.P.S. de reconocer la licencia de paternidad en su caso constituye un trato discriminatorio. Se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a un tratamiento igual sin discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de origen familiar (C.P. art. 13), que el art\u00edculo 42 de la Carta reconoce igualdad de derechos entre hijos biol\u00f3gicos y adoptados, y que el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo del Menor establece que entre el adoptante y el adoptivo se adquieren las obligaciones de \u201cpadre o madre e hijo leg\u00edtimo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es objeto de discriminaci\u00f3n frente a los padres biol\u00f3gicos, pues las madres adoptantes tienen los mismos derechos que las madres biol\u00f3gicas, mientras que los padres adoptantes est\u00e1n excluidos de todo beneficio en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que el hecho de que el Gobierno Nacional no haya reglamentado la Ley 755 de 2002, no impide que se gocen los derechos all\u00ed consagrados y se viole la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El d\u00eda 7 de octubre de 2003 COMPENSAR E.P.S. remiti\u00f3 escrito dirigido al Juez 47 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el cual aporta las razones que justifican y defienden su postura. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica que en el presente caso la tutela es improcedente por dos razones: (i) no est\u00e1 afectado el derecho al m\u00ednimo vital, pues ambos padres est\u00e1n laborando; y, (ii) por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, y por lo mismo no se trata de un derecho fundamental. La corte, indica la E.P.S., s\u00f3lo ha protegido la licencia de maternidad cuando evidentemente se afecte el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que la Ley 755 de 2002 es clara en se\u00f1alar que corresponde al Gobierno Nacional reglamentar la extensi\u00f3n de los beneficios de la mencionada ley a los prematuros y ni\u00f1os adoptados, y mientras no se ejerza la potestad reglamentaria, no es posible otorgar el beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar indica que la acci\u00f3n de tutela no fue creada \u201cpara que los jueces de instancia de tutela se pronunciaran sobre la interpretaci\u00f3n de normas a efectos de otorgar o no m\u00e1s derechos a los usuarios y menos a\u00fan cuando la conducta sobre el particular sea totalmente legal y hace parte de la estructura que actualmente rige el sistema de salud\u201d. Realizar una interpretaci\u00f3n en esta materia, implicar\u00eda una extralimitaci\u00f3n de las funciones judiciales, m\u00e1xime cuando tales interpretaciones son contrarias al funcionamiento del sistema de salud sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar precisa que si se trata de responsabilidad del reconocimiento de la licencia, tal asunto ha de discutirse ante la justicia ordinaria o contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante providencia del d\u00eda 14 de octubre de 2003, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. En concepto de la juez, en el presente caso se est\u00e1 frente a la discusi\u00f3n de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 en discusi\u00f3n de un derecho fundamental. Existe, por otra parte, un medio alterno de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que se entienda que la Ley 755 de 2002 hubiese establecido una discriminaci\u00f3n entre ni\u00f1os hijos biol\u00f3gicos y ni\u00f1os hijos adoptivos, no observa el despacho judicial perjuicio irremediable, habida consideraci\u00f3n del monto del salario del padre. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. En concepto del demandante, \u00e9ste fue objeto de un trato discriminatorio al neg\u00e1rsele el reconocimiento de la licencia de paternidad, luego de la adopci\u00f3n de su hija, pues la Constituci\u00f3n consagra la prohibici\u00f3n de tratos distintos por raz\u00f3n de origen familiar y contempla la igualdad entre hijos biol\u00f3gicos y adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. demandada considera que no ha incurrido en conducta discriminatoria alguna. Se\u00f1ala que hasta la fecha el Gobierno Nacional no ha reglamentado la Ley 755 de 2001, que en el presente caso no se est\u00e1 frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental sino exclusivamente de un asunto econ\u00f3mico y que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial. Aduce, adem\u00e1s, que se est\u00e1 frente a una conducta leg\u00edtima, pues se limit\u00f3 a cumplir la ley vigente, que demanda la reglamentaci\u00f3n gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, por su parte, considera (i) que no existe violaci\u00f3n alguna de un derecho fundamental, pues s\u00f3lo se est\u00e1 frente a una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico; (ii) que de existir un trato discriminatorio no hay perjuicio irremediable, pues los ingresos del padre no implican violaci\u00f3n alguna del m\u00ednimo vital; y, (iii) la tutela tiene por exclusivo objeto el control de hechos y no \u201ctiene por objeto textos legales\u201d, para lo cual est\u00e1 reservada la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte deber\u00e1 abordar varios asuntos. En primer lugar, habr\u00e1 de analizar el argumento del juez, seg\u00fan el cual la tutela s\u00f3lo tiene por \u201cobjeto\u201d hechos y no textos legales. La Corte resolver\u00e1 si la tutela excluye el control normativo. En segundo lugar, la Corte analizar\u00e1 el concepto de conducta leg\u00edtima que alega el demandado. Para tal efecto considerar\u00e1 si, en abstracto, como lo sugiere el demandante, el concepto de conducta leg\u00edtima implica que el particular \u00fanicamente ha de observar la ley (en sentido de acto normativo con fuerza de ley). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte analizar\u00e1 el problema de fondo. Respecto de este punto habr\u00e1 de considerar varios asuntos. De una parte, si el hecho de que un derecho tenga un componente econ\u00f3mico impide su consideraci\u00f3n como derecho fundamental. De otra, deber\u00e1 considerar las hip\u00f3tesis normativas contenidas en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2001. En su momento, luego de analizar tales hip\u00f3tesis normativas, establecer\u00e1 el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales violados o amenazados por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas (todas, salvo el legislador) o particulares (bajo ciertas circunstancias). Las expresiones acci\u00f3n u omisi\u00f3n podr\u00edan llevar a pensar que efectivamente est\u00e1 excluida de la tutela el conocimiento y control de elementos normativos, pues claramente el objeto directo del control es la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, esta visi\u00f3n desconoce el hecho de que toda conducta (activa u omisiva) de una autoridad publica o de un particular, est\u00e1 sujeta a normas. En una democracia constitucional no existe conducta (activa u omisiva) que no est\u00e9 protegida o sancionada normativamente. De ah\u00ed que cuando el juez constitucional juzgue la conducta de una persona \u2013sea p\u00fablica o particular-, necesariamente est\u00e9 cuestionando las normas en que se apoya dicha conducta, pues de resultar incompatibles con la Constituci\u00f3n, desaparecer\u00e1 el apoyo normativo a la conducta y deber\u00e1 ser sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior fluye que el juez de instancia yerra al sostener que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto exclusivo hechos y que le est\u00e1 vedado al juez de tutela pronunciarse sobre leyes. Con todo, podr\u00eda entenderse la afirmaci\u00f3n del juez en el sentido de que est\u00e1 excluida de la acci\u00f3n de tutela el control de constitucionalidad de Leyes de la Rep\u00fablica, pues para ello est\u00e1 instituida la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Prima facie la Corte comparte el argumento del juez de instancia. La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es el medio ordinario de defensa de los ciudadanos para lograr que el sistema jur\u00eddico sea respetuoso de los mandatos constitucionales. De ah\u00ed que exista un medio espec\u00edfico de protecci\u00f3n que excluye la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, un an\u00e1lisis m\u00e1s complejo del asunto obliga a tomar distancia de dicha apreciaci\u00f3n. En varias decisiones esta Corporaci\u00f3n1 ha indicado que trat\u00e1ndose de incompatibilidad entre un precepto legal y la Constituci\u00f3n, existe el deber de los jueces y las autoridades administrativas (as\u00ed como de algunos particulares2) de inaplicar dicho precepto a fin de asegurar el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n: \u201cEn todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela \u201ctiene por objeto\u201d leyes de la Rep\u00fablica y no se limita a verificar meros hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, adem\u00e1s, que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando quiera que adviertan en un caso concreto que existe incompatibilidad entre la norma legal (o de inferior jerarqu\u00eda) a aplicar y la Constituci\u00f3n3, de suerte que la constitucionalidad de una decisi\u00f3n judicial queda en entredicho cuando se abstiene de cumplir dicho deber4. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00faltimas consideraciones se han expuesto con ocasi\u00f3n de decisiones judiciales objeto de control por v\u00eda de tutela. El mencionado deber se torna a\u00fan m\u00e1s imperioso trat\u00e1ndose de jueces de tutela, pues su funci\u00f3n constitucional es, precisamente, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, los cuales, no sobra recordarlo, tienen rango constitucional. Por lo tanto, mientras que los jueces ordinarios tienen el deber de inaplicar la ley contraria a la Constituci\u00f3n, por tratarse de una obligaci\u00f3n a la cual est\u00e1n sujetos todos los funcionarios p\u00fablicos, trat\u00e1ndose de jueces de tutela, este deber es espec\u00edfico, por corresponder al \u00e1mbito funcional propio de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de instancia ten\u00eda la obligaci\u00f3n de considerar la eventual violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en los t\u00e9rminos expuestos por el demandante y, de encontrar incompatible el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2001 con la Constituci\u00f3n, ten\u00eda la carga de inaplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>Conducta leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>10. El demandado alega que, al respetar el contenido normativo de la Ley 755 de 2001, se encontraba bajo una situaci\u00f3n de \u201cconducta leg\u00edtima\u201d que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 45 del Decreto 2591 de 1991, excluye la procedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u201cconducta leg\u00edtima\u201d s\u00f3lo es causal de improcedibilidad de la tutela de los derechos, mas no de la acci\u00f3n5, \u201cde tal forma que aun cuando la acci\u00f3n sea procedente en el caso concreto, ser\u00eda posible negar el amparo, previo estudio de los hechos aducidos y de las circunstancias de los mismos, a la luz de la normatividad vigente\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la conducta leg\u00edtima, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, tiene por objeto proteger la confianza leg\u00edtima de los ciudadanos en el sistema jur\u00eddico y, b\u00e1sicamente, otorgar un razonable margen de seguridad jur\u00eddica y certeza en la evaluaci\u00f3n de la conformidad de sus conductas con el orden jur\u00eddico. No obstante lo anterior, dicha seguridad no se agota en el respeto por el orden legal, sino que ha de comportar la compatibilidad de la conducta con el orden constitucional, como lo manda el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n: \u201cLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior fluye que el demandado no pod\u00eda escudarse en la Ley 755 de 2001 si con ello violaba los derechos fundamentales del demandante. Ten\u00eda el deber de adecuar su comportamiento al mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00e9ste podr\u00eda argumentar que las E.P.S. son garantes de los derechos fundamentales a la salud de los afiliados a las respectivas entidades y, dada la naturaleza de los recursos que administran, as\u00ed como el car\u00e1cter prestacional del derecho a la seguridad social, en la materia existe una absoluta reserva de ley, de manera que \u201cadecuar su comportamiento al mandato constitucional\u201d implicaba, precisamente, la irrestricta observancia del tenor legal. Este argumento est\u00e1 ligado a la idea de que los derechos prestacionales no tienen rango fundamental, raz\u00f3n por la cual la Corte se ocupar\u00e1 de esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos prestacionales, contenidos econ\u00f3micos y derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>11. Desde sus primeras sentencias, la Corte Constitucional ha perfilado los contornos de un concepto complejo de derecho fundamental. Lentamente ha arribado a la conclusi\u00f3n de que dos elementos son determinantes en la calificaci\u00f3n de un derecho constitucional como fundamental. De una parte, su relaci\u00f3n estrecha con la dignidad humana y, por otra, que se deriven derechos subjetivos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-225 de 1998 la Corte subray\u00f3 el segundo elemento en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos derechos fundamentales son aquellos que se encuentran reconocidos &#8211; directa o indirectamente &#8211; en el texto constitucional como derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. En la misma oportunidad se dej\u00f3 en claro que en principio son fundamentales los derechos de libertad, pero que \u201cen algunos casos, existen derechos prestacionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en sentencia T-227 de 2003 se defini\u00f3 el derecho fundamental como aquel que \u201cfuncionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d. De lo anterior se desprende que la apreciaci\u00f3n del car\u00e1cter fundamental de un derecho es complejo, debi\u00e9ndose considerar elementos sist\u00e9micos, pues la traducibilidad de un derecho en derechos subjetivos opera de diversas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los derechos econ\u00f3micos y sociales, en sentencia T-859 la Corte indic\u00f3 que en materia de salud, al superarse el momento de la indeterminaci\u00f3n por medio de la regulaci\u00f3n legal en la materia, se tornaba en fundamental el derecho a recibir la atenci\u00f3n, bienes y servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud. Esta decisi\u00f3n constituye un desarrollo del an\u00e1lisis realizado por la Corte en sentencia SU-111 de 1997, en la cual se indic\u00f3 que prima facie los derechos sociales no son fundamentales en su componente prestacional, en la medida en que su goce depende de las medidas y desarrollos adoptados democr\u00e1ticamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no resulta admisible que de plano se rechace el car\u00e1cter fundamental de un derecho por su car\u00e1cter prestacional, sea que se trate de un derecho de libertad o uno social y econ\u00f3mico; ser\u00e1n los desarrollos normativos en torno a dichos derechos los que determinen dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>12. La licencia de paternidad contemplada en la Ley 755 de 2001 es un derecho complejo que tiene distintas calidades seg\u00fan los beneficiarios de la misma. As\u00ed, respecto de los hijos cuyos padres gozan del derecho, la Corte ha se\u00f1alado que se trata de un desarrollo del derecho fundamental (C.P. art. 44) al \u201ccuidado y al amor\u201d7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces es claro que la licencia de paternidad no fue concebida como un premio o una gracia que se concede al trabajador por el simple hecho de la paternidad o para que se dedique a celebrar la llegada del hijo, sino como una garant\u00eda del pleno ejercicio de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y especialmente el de recibir cuidado y amor. Por ello, la licencia de paternidad consiste en un periodo de tiempo remunerado que se le otorga al padre trabajador para que acompa\u00f1e y cuide al hijo, garantiz\u00e1ndole de esta manera el ejercicio pleno de su derecho fundamental al cuidado y amor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el legislador el objetivo de este derecho consiste en que, compartiendo el padre con el hijo \u00e9se tiempo tan preciado, se atienda su inter\u00e9s superior, permiti\u00e9ndole iniciar su formaci\u00f3n de una manera s\u00f3lida para fortalecer los v\u00ednculos paterno-filiales, pues de esta manera se garantiza su desarrollo arm\u00f3nico e integral y se asume de manera significativa la responsabilidad de la paternidad.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el padre, la licencia de paternidad constituye un desarrollo del derecho a la seguridad social dirigido a asistirle en el cumplimiento de un deber constitucional. El segundo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta establece que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral\u201d. La Constituci\u00f3n, como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n9, coloca como primer obligado de este deber a la familia, la cual est\u00e1 integrada tanto por el padre como por la madre. En este sentido, los padres asumen el car\u00e1cter de garantes de los derechos de los menores y, en primer\u00edsimo lugar, sus propios hijos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, como se analiz\u00f3 en la sentencia C-273 de 2003, tambi\u00e9n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adoptar medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de dicho deber. Para tal efecto, ha de rodear a la familia de garant\u00edas espec\u00edficas que les permita asistir al menor y que no se traduzca en frustraci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales. Claramente, la posibilidad de dedicar un tiempo invaluable a atender y cuidar al menor dependen en buena medida de la existencia de mecanismos econ\u00f3micos de asistencia, de manera que tal dedicaci\u00f3n no se traduzca en mengua de unos recursos, tambi\u00e9n necesarios para brindar atenci\u00f3n y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo guarda estrecha relaci\u00f3n con la funci\u00f3n constitucional del sistema de seguridad social, el cual se dirige a la realizaci\u00f3n del principio de solidaridad, de manera que opera como un sistema de redistribuci\u00f3n del ingreso de la familia10, que el legislador ha contemplado como garant\u00eda de cubrimiento de \u201ctodas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n&#8230;\u201d11 (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el pago de la licencia de paternidad constituye un derecho subjetivo del padre del menor, inscrito como desarrollo del derecho a la seguridad social. El componente econ\u00f3mico del derecho se encuentra, por lo mismo, protegido en cuanto es condici\u00f3n necesaria para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo expuesto, respecto de la licencia de paternidad, no puede aducirse su car\u00e1cter econ\u00f3mico para negar su calidad de derecho fundamental. Tanto la protecci\u00f3n de los derechos de los menores, como el goce del derecho a la seguridad social del adulto, dependen del pago de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del contundente argumento, el demandado podr\u00eda aducir que lo expuesto resulta claro respecto de los ni\u00f1os biol\u00f3gicos y sus padres, pero no trat\u00e1ndose de hijos adoptivos pues, precisamente, el car\u00e1cter fundamental de este derecho de contenido prestacional depende de las condiciones impuestas por el legislador. Este, como se ha alegado, defiri\u00f3 en el Gobierno la reglamentaci\u00f3n para extender el derecho a la licencia de paternidad, cosa que no ha ocurrido. Por lo mismo, no existe un mandato legal previo que autorice la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Licencia de paternidad y ni\u00f1os adoptados. \u00a0<\/p>\n<p>14. La argumentaci\u00f3n del demandado gira en torno al contenido normativo del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2001. Como quiera que se est\u00e1 en presencia de un desarrollo legal de un derecho prestacional, el alcance de derecho fundamental que se deriva de \u00e9ste ha de partir de la correcta comprensi\u00f3n del mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa en el presente caso, el art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2001 establece las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) todo padre de hijo biol\u00f3gico tiene derecho a una licencia de paternidad (la ley fija las condiciones para su goce). \u00a0<\/p>\n<p>b) las E.P.S. est\u00e1n obligadas a cubrir el per\u00edodo de licencia (la ley fija las condiciones para su goce). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ni\u00f1os adoptivos y prematuros, el legislador adopt\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe autorizar\u00e1 al Gobierno Nacional para que en el caso de los ni\u00f1os prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente par\u00e1grafo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandado, de esta f\u00f3rmula se desprende que s\u00f3lo hasta que el Gobierno reglamente la materia, existir\u00e1 la posibilidad de que se \u201cextienda\u201d el beneficio de la licencia de paternidad a los padres de hijos adoptivos. La Corte pasar\u00e1 a analizar dicho argumento. \u00a0<\/p>\n<p>15. En criterio de la Corte, la redacci\u00f3n del mencionado inciso no es absolutamente clara. De una parte, la expresi\u00f3n \u201cautorizar\u00e1\u201d, genera enormes dudas hermen\u00e9uticas. Podr\u00edan intentarse dos aproximaciones: que no se ha autorizado al Gobierno para que aplique el par\u00e1grafo a padres adoptivos y que en el futuro se har\u00e1 o, que se autoriza al Gobierno para que aplique a tales padres la ley. \u00a0<\/p>\n<p>15.1 La primera opci\u00f3n hermen\u00e9utica, que corresponde a la ex\u00e9gesis de la ley, carece de sentido en t\u00e9rminos jur\u00eddicos. Con independencia de la discusi\u00f3n sobre la distinta naturaleza de las reglas de derecho -primarias o secundarias-, para la Corte es claro que el legislador establece mandatos \u2013en tanto que reglas-, los cuales han de satisfacer los operadores de\u00f3nticos: prohibido, obligatorio, permitido o facultativo. La expresi\u00f3n \u201cautorizar\u00e1\u201d implica que no se ha autorizado sino que en alg\u00fan futuro se har\u00e1. Ello no se corresponde con ninguno de los operadores de\u00f3nticos mencionados. As\u00ed mismo, implica una auto habilitaci\u00f3n, que de hecho existe (C.P. art. 150), para que el legislador autorice al Gobierno a aplicar la ley a los eventos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda oponerse que la expresi\u00f3n \u201cautorizar\u00e1\u201d, en la medida que no implica autorizaci\u00f3n, de hecho est\u00e1 prohibiendo al Gobierno la aplicaci\u00f3n de la ley a los padres de hijos adoptivos o prematuros. Lo anterior, por cuanto al no estar autorizado, el Gobierno no puede realizarlo, por estarle prohibido aquello que no est\u00e1 expresamente autorizado. De ser as\u00ed, al mandato del legislador corresponder\u00eda al inciso 3 del art\u00edculo 1 de la ley, que establece que \u201cLa licencia remunerada de paternidad &#8230; opera para los hijos nacidos de la c\u00f3nyuge o de la compa\u00f1era&#8230;\u201d12, no estando cobijados los hijos adoptivos (para el presente caso no resulta pertinente considerar lo relativo a los hijos prematuros). \u00a0<\/p>\n<p>15.2 La segunda opci\u00f3n hermen\u00e9utica es m\u00e1s compleja. Puede conducir a dos posturas distintas. De una parte, que el Legislador facult\u00f3 al Gobierno para que extendiera la licencia de paternidad a los padres de hijos adoptivos. Ello significa que el legislador previ\u00f3 la posibilidad, pero que en \u00faltima instancia el derecho corresponde definirlo al Gobierno. As\u00ed, mientras el Gobierno no reglamente el asunto, no existe el derecho del padre de hijo adoptivo a gozar de la licencia de paternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, puede entenderse en el sentido de que el legislador reconoci\u00f3 el derecho de los padres de hijos adoptivos a la licencia de paternidad, pero que el Gobierno deber\u00eda reglamentar la materia. En este orden de ideas, se entender\u00eda que el derecho si existe, dependiendo su goce de la reglamentaci\u00f3n gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>16. Al juez constitucional no le corresponde establecer cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n correcta del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2001. Le corresponde, eso si, determinar si las posibles interpretaciones del texto son compatibles con el goce de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de las tres hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas identificadas, la Corte analizar\u00e1 cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de extender el derecho a la licencia de paternidad a los padres de hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>17. La primera hip\u00f3tesis interpretativa sugiere que est\u00e1 prohibido para el Gobierno extender el derecho a los padres de hijos adoptivos. Aunque el demandante responde a los alegatos de la E.P.S. demandada, sus argumentos pueden perfectamente dirigirse a esta opci\u00f3n hermen\u00e9utica. Surge el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfConstituye la exclusi\u00f3n de los padres de hijos adoptivos del derecho a la licencia de paternidad una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y, en particular, de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de origen familiar y del derecho a la igualdad entre hijos biol\u00f3gicos y adoptivos o, por el contrario, constituye un leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de derechos de contenido prestacional? \u00a0<\/p>\n<p>18. En sentencia SU-111 de 1997, la Corte reconoci\u00f3 un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para definir las condiciones y alcance de los derechos econ\u00f3micos y sociales. Lo anterior, en cuanto su car\u00e1cter progresivo implica que el componente democr\u00e1tico adquiere un papel central para tal definici\u00f3n. Con todo, en la misma oportunidad, la Corte indic\u00f3 que tal margen de configuraci\u00f3n est\u00e1 sujeto a los par\u00e1metros constitucionales y, en particular, los derechos a la igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que no basta que se trate del desarrollo del componente prestacional de un derecho constitucional para considerar leg\u00edtima la intervenci\u00f3n del legislador, sino que, adem\u00e1s, ha de asegurarse que el acceso a la prestaci\u00f3n respete la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d. Del mandato constitucional se desprende que una vez se reconozca un derecho a una clase de hijos (Ej., hijos procreados naturalmente, por oposici\u00f3n a hijos adoptivos o procreados con asistencia cient\u00edfica), es obligaci\u00f3n entenderlo extendido a las otras clases de hijos. La Corte ya ha analizado esta situaci\u00f3n en sentencia C-1287 de 2001, en la que entendi\u00f3 extendido el contenido normativo del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n a los hijos adoptivos. Por lo mismo, se entender\u00eda inconstitucional y violatorio del derecho a la igualdad, contemplar una prohibici\u00f3n para que una determinada clase de hijos se vean excluidos del goce de derechos o beneficios reconocidos a otros. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, lo anterior llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que se ha establecido un trato incompatible con el mandato del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, al no extender el beneficio de la licencia de paternidad a los padres de hijos adoptivos, pues los hijos procreados naturalmente si gozan de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>20. Se podr\u00eda oponer que el legislador quiso proteger exclusivamente a los hijos menores nacidos dentro de una familia13, cosa que no ocurre con la adopci\u00f3n, pues por definici\u00f3n son hijos no nacidos dentro de la familia. Tal es, como se mencion\u00f3, el mandato de la Ley 755 de 2001 bajo esta hip\u00f3tesis hermen\u00e9utica. Dos razones tornan esta interpretaci\u00f3n en inadmisible: \u00a0<\/p>\n<p>20.1 En primer lugar, desde la perspectiva del hijo, el derecho consagrado en la Ley 755 de 2001 no se reduce a la protecci\u00f3n y cuidado del menor nacido dentro de la familia, sino a la protecci\u00f3n, cuidado y amor hacia el hijo, como se analiz\u00f3 en sentencia C-273 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de este derecho no admite distinciones basados en la forma de nacimiento, pues el cuidado y el amor se requieren con independencia de la forma de ingresar a la familia, raz\u00f3n por la cual el legislador ha introducido un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>20.2 Por otra parte, resulta claro que la regulaci\u00f3n legal de la materia no tiene por exclusivo objeto proteger al hijo nacido dentro de la familia, como se desprende al considerar las hip\u00f3tesis normativas previstas en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por las leyes 50 de 1990 y 755 de 2001. El siguiente cuadro muestra las distintas opciones: \u00a0<\/p>\n<p>hijo biol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>hijo adoptivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de maternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reconocida (Ley 50 de 1990) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reconocida (hijos menores de 7 a\u00f1os) (Ley 50 de 1990) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de paternidad (padre viudo o soltero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reconocida (Ley 50 de 1990) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reconocida (hijos menores de 7 a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de paternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>reconocida (Ley 755 de 2001) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>prohibida (Ley 755 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la licencia de maternidad no hace distinciones entre hijos adoptivos y biol\u00f3gicos, como tampoco ocurre cuando el padre es viudo o soltero (carece de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era, en los t\u00e9rminos de la Ley 50 de 1990) y s\u00f3lo establece la diferencia trat\u00e1ndose de ni\u00f1os adoptados que tienen padre y madre. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el legislador s\u00f3lo ha previsto una hip\u00f3tesis en la cual un hijo no tiene derecho a que su padre lo acompa\u00f1e y cumpla, con asistencia estatal, el deber de cuidar y brindar amor a sus hijos: padre no viudo o soltero con hijo adoptivo. As\u00ed las cosas, no puede predicarse que exista un inter\u00e9s en proteger exclusivamente al hijo nacido dentro de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>21. Con todo, podr\u00eda aducirse que el legislador goza de un amplio margen de apreciaci\u00f3n en materia de configuraci\u00f3n de derechos sociales y que, en su recto juicio, consider\u00f3 pertinente establecer este trato diferencial. La Corte ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de prestaciones econ\u00f3micas, ha de aplicarse un test de igualdad leve14, en el cual se analiza la legitimidad del fin y del medio, as\u00ed como de su idoneidad. Por su parte, tambi\u00e9n ha indicado que el test fuerte o estricto se aplica \u201cen ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la distribuci\u00f3n del beneficio (para el menor, tener su padre cerca y, para el padre, gozar de la garant\u00eda de recursos para cumplir el deber de cuidar y brindar amor), aunque corresponde a la distribuci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas, corresponde a una diferenciaci\u00f3n con base en el origen familiar y prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>21.1 En torno a las cl\u00e1usulas sospechosas en sentencia C-112 de 2001 la Corte record\u00f3 que la lista fijada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no es taxativa y que corresponde a criterios de diferenciaci\u00f3n que \u201c(i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; adem\u00e1s (ii) esas caracter\u00edsticas han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; en tercer t\u00e9rmino, esos puntos de vista (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales. Finalmente, (iv) en otras decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha tambi\u00e9n indicado que los criterios indicados en el art\u00edculo 13 superior deben tambi\u00e9n ser considerados sospechosos, no s\u00f3lo por cuanto se encuentran expl\u00edcitamente se\u00f1alados por el texto constitucional, sino tambi\u00e9n porque han estado hist\u00f3ricamente asociados a pr\u00e1cticas discriminatorias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las familias biol\u00f3gicas y las familias adoptivas, en sentencia C-1287 de 2001 la Corte rese\u00f1\u00f3 c\u00f3mo el Constituyente quiso consagrar un trato igual entre ambos tipos de familia, bajo la idea de que era necesario eliminar diferencias hist\u00f3ricas de trato entre las mismas. La propia Corte Constitucional ha sido receptiva de esta pretensi\u00f3n de superar diferencias entre familias y los hijos producto de las distintas relaciones familiares y de pareja, como lo atestiguan la declaratoria de inconstitucionalidad de las referencias a hijos naturales en el C\u00f3digo Civil y la armonizaci\u00f3n de los art\u00edculos 33 y 42 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones son suficientes para mostrar que el Constituyente quiso superar tratamientos discriminatorios hacia familias no biol\u00f3gicas o familias constituidas a partir de relaciones extramatrimoniales. A todas las familias ha de brindarse un trato igual. Por lo mismo, cualquier tratamiento diferencial se encuentra sujeto a un juicio estricto. \u00a0<\/p>\n<p>21.2 El juicio estricto de igualdad, implica superar tanto el juicio leve (control del fin, del medio y la relaci\u00f3n medio-fin), as\u00ed como garantizar que el fin sea imperioso, el medio necesario y que sea proporcional en sentido estricto16. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte no observa que exista un fin imperioso que explique la exclusi\u00f3n del caso del padre de hijo adoptivo de la licencia de paternidad. Por el contrario, del an\u00e1lisis del art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (en los t\u00e9rminos de las leyes 50 de 1990 y 755 de 2001), resulta claro que el legislador ha brindado protecci\u00f3n al menor adoptado en anteriores oportunidades, lo que no explica porqu\u00e9 resulta imperioso limitarse a extender la licencia al padre biol\u00f3gico. N\u00f3tese que, en todo caso, el padre est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de seguridad social, raz\u00f3n por la cual no puede inferirse que se generen gastos may\u00fasculos si se extiende al padre adoptivo. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por las razones expuestas, de corresponder esta hip\u00f3tesis normativa al mandato del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2001, resulta contrario a la Constituci\u00f3n, por violar de manera flagrante el derecho a la igualdad y consagrar un trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Reserva de ley en materia de seguridad social y en el desarrollo de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>23. La segunda opci\u00f3n hermen\u00e9utica planteada en el fundamento 15.2 de esta sentencia prev\u00e9 que el legislador traslad\u00f3 al Gobierno la facultad de determinar si se extiende el derecho a la licencia de paternidad a los padres de hijos adoptivos. Es decir, mientras el Gobierno no reglamente, no existe el derecho. La Corte deber\u00e1, en consecuencia, analizar si resulta compatible con la Constituci\u00f3n que el Legislador delegue al Gobierno para que defina si los padres de hijos adoptivos, en abstracto y de manera general, gozan de un derecho dentro del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>24. En sentencia C-791 de 2002 la Corte analiz\u00f3 c\u00f3mo en materia de seguridad social existe reserva de ley en cuanto a su regulaci\u00f3n. El mandato constitucional es claro en este sentido, pues el art\u00edculo 48 de la Carta establece que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha adoptado una postura general similar en sentencia SU-111 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, pese a su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicaci\u00f3n inmediata, pues necesariamente requieren de la activa intervenci\u00f3n del legislador con miras a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y de su adecuada instrumentaci\u00f3n organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de prestaci\u00f3n, que surgen de la ejecuci\u00f3n legal del mandato de procura existencial que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los t\u00e9rminos de la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben surtirse para su adscripci\u00f3n y, de otro lado, establecer los esquemas correlativos de protecci\u00f3n judicial.\u201d(Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha reconocido que no todo elemento del sistema de seguridad social en salud est\u00e1 sujeto a reserva de ley. Para la Corte, la reserva de ley \u201cconsiste en la radicaci\u00f3n de una competencia en cabeza exclusiva del Legislador, que por mandato directo del Constituyente no puede ser delegada a otro \u00f3rgano\u201d17. Frente al sistema de seguridad social en salud, la Corte ha indicado que los elementos estructurales del sistema est\u00e1n cobijados por la reserva, los que incluyen aquellos que delimitan el derecho prestacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior demuestra que la delimitaci\u00f3n de los elementos estructurales del Sistema de Seguridad Social en Salud es una atribuci\u00f3n del Legislador, sin perjuicio de que el desarrollo concreto de los mismos, as\u00ed como los aspectos complementarios, sea realizado por el reglamento. Y para tal efecto, la Corte entiende que son elementos b\u00e1sicos aquellos que por su naturaleza corresponden a una decisi\u00f3n esencialmente pol\u00edtica, es decir, que guardan estrecha relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del derecho prestacional.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la delegaci\u00f3n al Gobierno para que determine, de manera general y en abstracto, si los padres de hijos adoptivos tienen derecho a la licencia de paternidad, ser\u00e1 incompatible con la Constituci\u00f3n, si tal asunto corresponde a un elemento estructural del sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>25. La estructura del sistema de seguridad social, sea en salud, en pensiones, en riesgos profesionales u otros elementos que se incluyan en el sistema, comprende, por encima de todo, la definici\u00f3n de derechos. Tal definici\u00f3n necesariamente ha de incluir el contenido del derecho, sus titulares, las condiciones b\u00e1sicas para acceder al goce del derecho y el obligado. Sin estos elementos, s\u00f3lo habr\u00e1 un armaz\u00f3n de prestaci\u00f3n de un \u201cservicio p\u00fablico\u201d, organizado y dirigido a personas indeterminables y con prestaciones indefinidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la definici\u00f3n de cuales padres tienen derecho a la licencia de paternidad no es un asunto que pueda librarse al Gobierno, por carecer \u00e9ste de competencia, ya que es un asunto de la estructura del derecho y existe reserva de ley. Por lo mismo, esta segunda hip\u00f3tesis resulta abiertamente inconstitucional. Al inaplicarse esta hip\u00f3tesis, necesariamente se cae en la primera, analizada con anterioridad, pues estar\u00edan excluidos del derecho los padres de hijos adoptivos. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis analizadas e interpretaci\u00f3n conforme. \u00a0<\/p>\n<p>26. Seg\u00fan se ha analizado, las dos hip\u00f3tesis analizadas resultan inconstitucionales. Tambi\u00e9n se ha mostrado que la segunda hip\u00f3tesis conduce a la primera. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n que la E.P.S. hiciera de las reglas fijadas en el art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2001 no pod\u00eda acoger ninguna de las hip\u00f3tesis planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n se basa en el principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n conforme, seg\u00fan el cual \u201ccuando una norma puede entenderse en dos o m\u00e1s sentidos, debe preferirse aquel que se ajuste mejor a la Carta Pol\u00edtica\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Potestad reglamentaria y goce de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>27. La tercera hip\u00f3tesis objeto de an\u00e1lisis, consiste en asumir que el legislador ya ha configurado el derecho, habi\u00e9ndose habilitado al Gobierno para su reglamentaci\u00f3n. De ser esta la situaci\u00f3n normativa regulada en la Ley 755 de 2001, no existe raz\u00f3n alguna para que la E.P.S. demandada se hubiese abstenido en reconocer la licencia de paternidad para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n reglamentaria en cabeza del ejecutivo tiene por objeto suplir situaciones de indeterminaci\u00f3n derivados de la regulaci\u00f3n que adopte el legislador y que tornan dif\u00edcil individualizar alguno de los elementos de un derecho. Ello no implica que el legislador deje a la absoluta indeterminaci\u00f3n el desarrollo de un derecho, hip\u00f3tesis que cae en la segunda tesis hermen\u00e9utica analizada, sino que el legislador tiene la potestad para delimitar de manera amplia o m\u00e1s precisa las condiciones de goce de un derecho, la definici\u00f3n de sus titulares, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los elementos centrales y b\u00e1sicos de un derecho se han definido por el legislador, de manera que no exista duda alguna sobre el titular del derecho, el obligado, las condiciones de acceso al derecho y el contenido de la obligaci\u00f3n, al ejecutivo s\u00f3lo le resta adoptar reglamentos que definan aspectos operativos del goce del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se analiz\u00f3 en sentencia T-680 de 2003, el legislador super\u00f3 toda indeterminaci\u00f3n relevante para el goce del derecho a la licencia de paternidad. Por lo mismo, su efectividad no est\u00e1 sujeta a que se expida una reglamentaci\u00f3n en la materia. De ah\u00ed que la E.P.S. ten\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer la licencia de paternidad al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital e improcedencia de tutela transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>28. Para el demandado la tutela no deber\u00eda prosperar por cuanto no existe afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la familia, habida consideraci\u00f3n del sueldo del demandante y del hecho de que ambos laboran. La Corte comparte parcialmente este argumento. En el presente caso no se observa que est\u00e9 en peligro el m\u00ednimo vital de la familia, pues prima facie cuentan con recursos para atender sus necesidades y financiar la estad\u00eda del padre en el hogar durante el t\u00e9rmino de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, de ello no se sigue la improcedencia de la tutela. Como se ha analizado, el objeto de protecci\u00f3n de la figura de la licencia de paternidad lleva a que el aspecto econ\u00f3mico se convierte en un elemento de solidaridad para asistir al cumplimiento de un deber del padre: brindar amor y cuidado al hijo menor. El reconocimiento econ\u00f3mico, en este orden de ideas, no siempre est\u00e1 dirigido a asegurar la financiaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a mantener el flujo de recursos familiares, elemento indispensable para lograr condiciones de tranquilidad, requeridas para la dedicaci\u00f3n exclusiva a las labores de cuidado y amor hacia el menor. \u00a0<\/p>\n<p>29. Podr\u00eda aducirse que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial en este caso, pudiendo acudir a la justicia ordinaria. Ordinariamente, tal ha de ser el conducto regular, pues claramente el legislador ha asignado a la justicia laboral la tarea de resolver las controversias originadas en materia de seguridad social. Empero, las condiciones actuales de congesti\u00f3n judicial no garantizan una pronta decisi\u00f3n. En este caso preciso, la ausencia de una pronta decisi\u00f3n conduce a hacer nugatorio el derecho, pues es necesario garantizar la presencia del padre en las etapas iniciales de la conformaci\u00f3n de la familia adoptiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 14 de octubre de 2003 y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales del demandante y su hija menor. En consecuencia se ordena a COMPENSAR E.P.S que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reconocer al demandante la licencia de paternidad solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Auto 065\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-818990 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el auto: \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en la sentencia T-298 de 2004 se hizo referencia a la Ley 755 de 2001, cuando en realidad se trataba de la Ley 755 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que, aunque la Ley 5 de 1992 estableci\u00f3 una numeraci\u00f3n continua de las leyes de la Rep\u00fablica, es necesario corregir el mencionado error, a fin de evitar confusiones sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar que la Sentencia T-298 de 2004 sea corregida de manera que las referencias a la ley 755 de 2001 sean sustituidas por la expresi\u00f3n Ley 755 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General(E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, sentencias T-063 de 1995, T-049 de 2002, T-814 de 2002, \u00a0T-708 de 2003 y Auto 066 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-554 de 1995 y T-150 de 1996, que orden\u00f3 al Consejo Profesional de Administraci\u00f3n de Empresas inaplicar las leyes que regulaban la profesi\u00f3n de Administrador de Empresas, por encontrarlas incompatibles con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-357 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-522 de 2001 y T-441 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-017 de 1995 y T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-273 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-163 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia C-273 de 2003, la Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cs\u00f3lo\u201d y \u201cpermanente\u201d del inciso tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 755 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre el concepto constitucional de familia, ver sentencia T-163 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-673 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-867 de 2001. Ver adem\u00e1s sentencias C-1026 de 2001, T-334 de 2003, T-789 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-298\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Objeto \u00a0 El juez de instancia yerra al sostener que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto exclusivo hechos y que le est\u00e1 vedado al juez de tutela pronunciarse sobre leyes. Con todo, podr\u00eda entenderse la afirmaci\u00f3n del juez en el sentido de que est\u00e1 excluida de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11044","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11044","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11044"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11044\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11044"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11044"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11044"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}