{"id":11046,"date":"2024-05-31T18:54:11","date_gmt":"2024-05-31T18:54:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-300-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:11","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:11","slug":"t-300-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-300-04\/","title":{"rendered":"T-300-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/04 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n como derecho fundamental, (i) est\u00e1 reconocido como tal en una disposici\u00f3n constitucional (art. 20 de la CN); (ii) su \u00e1mbito de protecci\u00f3n no se restringe a la facultad de la difusi\u00f3n masiva, asociada al uso de los medios de comunicaci\u00f3n (internet, televisi\u00f3n, radio, prensa, etc.), sino que incorpora otros \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, si se quiere, de tipo privado; (iii) es un derecho complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, las instituciones democr\u00e1ticas y el control del poder pol\u00edtico, pero tambi\u00e9n obligaciones asociadas al inter\u00e9s privado, al ejercicio de otros derechos subjetivos, a la realizaci\u00f3n de una opci\u00f3n vital, y a la posibilidad de un correcto desarrollo de las relaciones contractuales; (iv) implica la posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta medida est\u00e1 ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y (v) que es fundamental, precisamente por su espec\u00edfica funci\u00f3n social, en la medida en que gracias al ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar activamente en sus c\u00edrculos sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos, y en esta medida, pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION EN RELACIONES CONTRACTUALES-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a obtener informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones contractuales participa tambi\u00e9n de estas caracter\u00edsticas. La posibilidad de su ejercicio, es decir, la posibilidad de acceso a la informaci\u00f3n, garantiza que las personas como partes negociales puedan ejercer a cabalidad sus derechos contractuales, legales y patrimoniales mediante los cuales se desarrollan las actividades ordinarias y se llevan a cabo los planes individuales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION EN RELACIONES CONTRACTUALES-Historial del cr\u00e9dito bancario \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a la informaci\u00f3n hist\u00f3rica de la relaci\u00f3n de cr\u00e9dito entre Colpatria y la ciudadana Ram\u00edrez se constituye en un valor concreto de suma importancia para esta \u00faltima. Del conocimiento de dicha informaci\u00f3n depende la posibilidad de controlar el ejercicio del poder dominante negocial de la entidad financiera, identificar la correcci\u00f3n del tratamiento al que ha sido sometido el cr\u00e9dito, y en general, velar por la protecci\u00f3n leg\u00edtima de sus derechos patrimoniales. El derecho a recibir informaci\u00f3n garantiza a la actora una posici\u00f3n activa frente a su contraparte negocial, a partir del conocimiento de datos disponibles por la entidad financiera. N\u00f3tese que no se trata de un derecho patrimonial, sino de un derecho que garantiza condiciones para el ejercicio de sus derechos subjetivos patrimoniales. Por esta raz\u00f3n la Corte revocar\u00e1 las decisiones de instancia pues no hay raz\u00f3n para negarle la entidad constitucional al derecho de la ciudadana Ram\u00edrez, a que su contraparte negocial, la entidad financiera Colpatria, le suministre la informaci\u00f3n que comporta el historial del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHasta que punto la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria de los mecanismos principales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales? Esta dificultad se resuelve aplicando un juicio de eficacia. Como se afirm\u00f3 en sentencia T-859 de 2003, todo mecanismo de defensa judicial es en abstracto eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, este y no otro, es el prop\u00f3sito de la institucionalizaci\u00f3n del proceso judicial seg\u00fan los fines esenciales del Estado (art. 2 CN). No obstante, es posible determinar caso por caso, y a partir de una verificaci\u00f3n de la estructura normativa de los procedimientos (duraci\u00f3n, tipos de acciones, tipos de pretensiones exigibles, tipo de medidas que puede tomar el juez) y de las situaciones emp\u00edricas que los caracterizan (tiempo real de duraci\u00f3n, doctrinas efectivamente aplicadas, tipos de medidas que ordinariamente se toman), si tales mecanismos son o no eficaces para la oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Caso en que no se est\u00e1 obligando a lo imposible \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso objeto de estudio, la Sala considera que no se presenta la similitud necesaria entre los hechos del asunto ahora objeto de revisi\u00f3n y los del caso resuelto con la sentencia T-464 de 1996, que permitan afirmar la existencia de un precedente aplicable. Esta consideraci\u00f3n parte de la siguiente distinci\u00f3n: la actora en esta oportunidad est\u00e1 solicitando el historial del cr\u00e9dito, no la copia de los asientos asociados a la historia del cr\u00e9dito. Est\u00e1 pidiendo la informaci\u00f3n que ha caracterizado el cr\u00e9dito y no necesariamente los documentos en que esta historia consta. La informaci\u00f3n del historial puede ser recabada por la entidad financiera titular del cr\u00e9dito por diversos medios: comparando las condiciones del cr\u00e9dito otorgado a la se\u00f1ora, con otros que fueron otorgados por la misma \u00e9poca y en las mismas condiciones a otras personas; efectuando los c\u00e1lculos necesarios seg\u00fan las variaciones de las tasas de inter\u00e9s o de los indicadores econ\u00f3micos, ya sea en UPAC o en UVR; revisando si con posterioridad al a\u00f1o 1999 el cr\u00e9dito fue objeto o no de reliquidaci\u00f3n (esta informaci\u00f3n, por ser posterior al 2000, no consta en la microfilmaci\u00f3n), y con el concurso de la actora, cotejando los extractos bancarios con que cuenta la actora, o los comprobantes de pago de las cuotas pasadas, etc. En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto la reconstrucci\u00f3n de la historia del cr\u00e9dito no es imposible, s\u00f3lo que no est\u00e1 disponible de manera inmediata y su establecimiento implica el esfuerzo tanto de la instituci\u00f3n financiera, como el de la actora; situaci\u00f3n distinta ser\u00eda si la actora solicita una copia de un documento que ha sido destruido y del que no existe copia alguna, caso en el cual, al igual que en el asunto resuelto en la sentencia T-464 de 1996, no se podr\u00eda obligar a la entidad o persona requerida, al suministro de tal informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION EN RELACIONES CONTRACTUALES-Obligaci\u00f3n de medio \u00a0<\/p>\n<p>No se puede afirmar que la obligaci\u00f3n constitucional de suministrar la informaci\u00f3n sobre el historial del cr\u00e9dito es una obligaci\u00f3n de resultado; esto se explica bien por las limitaciones que derivan de la p\u00e9rdida de los asientos de la informaci\u00f3n y del deterioro de la microfilmaci\u00f3n. Sin embargo, si existe una obligaci\u00f3n constitucional de medio, que indica que Colpatria como entidad financiera titular del cr\u00e9dito que pesa sobre el patrimonio de la se\u00f1ora Ram\u00edrez, debe desplegar la actividad que sea necesaria con el fin de recabar la informaci\u00f3n suficiente que permita una reconstrucci\u00f3n del historial crediticio. El derecho a la informaci\u00f3n es en estas circunstancias un derecho fundamental, pues permite al ciudadano controlar el ejercicio del poder dominante negocial de su contraparte y exigir en dado caso, el respeto o la protecci\u00f3n de sus derechos patrimoniales, y de manera indirecta, de los derechos que dependen de estos, como el derecho constitucional a la vivienda digna en el caso bajo estudio. No es admisible, desde el punto de vista constitucional, que Colpatria alegue que una vez presentados los problemas en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de la informaci\u00f3n, toda responsabilidad recaiga o le sea imputable a CORPAVI y pretenda de esta manera alejarse de sus obligaciones constitucionales, olvidando que el negocio de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que celebr\u00f3 con CORPAVI implic\u00f3 un traslado a su patrimonio, tanto de los derechos como de las obligaciones de la relaci\u00f3n crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-821654 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mar\u00eda Ram\u00edrez Osorno contra Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los Juzgados S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn y Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn, en primera y segunda instancia, en el expediente de tutela T-821654. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Gloria Mar\u00eda Ram\u00edrez Osorno interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Colpatria al considerar que esta entidad le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos f\u00e1cticos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes de abril de 2003, mediante escrito de petici\u00f3n, la ciudadana Ram\u00edrez solicit\u00f3 al Banco Colpatria la informaci\u00f3n completa sobre la historia del cr\u00e9dito hipotecario del cual es deudora y cuyo acreedor era, para entonces, el Banco Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>A esta petici\u00f3n el Banco respondi\u00f3 parcialmente, en el sentido de allegar la informaci\u00f3n hist\u00f3rica del cr\u00e9dito desde el a\u00f1o de 2000 hasta la fecha de la solicitud (Abril de 2003). No obstante, no alleg\u00f3 la informaci\u00f3n correspondiente a los a\u00f1os 1995 a 1999 indicando que, seg\u00fan el estatuto financiero, es obligaci\u00f3n de las entidades financieras guardar la informaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de 6 a\u00f1os, pasado el cual, la misma es microfilmada y posteriormente destruida; que para el caso de la se\u00f1ora Ram\u00edrez, Corpavi, entidad que inicialmente era titular del cr\u00e9dito y que antes de desaparecer lo cedi\u00f3 a Colpatria, realiz\u00f3 efectivamente la microfilmaci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n, pero que la misma se hab\u00eda deteriorado parcialmente, afectando la correspondiente al cr\u00e9dito otorgado a la se\u00f1ora Ram\u00edrez, lo cual hac\u00eda imposible allegar la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Insatisfecha con esta respuesta la se\u00f1ora Ram\u00edrez present\u00f3 solicitud de amparo con el fin de que Colpatria le explicara, sobre el historial del cr\u00e9dito, las razones por las cuales le han sido cobradas ciertas sumas de dinero. Finalmente, indic\u00f3 en la demanda de amparo que \u201cfallas t\u00e9cnicas o administrativas no pueden servir de fundamento para negarme el derecho fundamental a la debida informaci\u00f3n y menos que ellas sirvan de excusa para legitimar una situaci\u00f3n a todas luces an\u00f3mala en disfavor m\u00edo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Colpatria sostuvo que en el presente asunto no se ha desconocido derecho fundamental alguno, en especial no se ha desconocido el derecho de petici\u00f3n, pues como la actora bien lo afirma, la entidad dio respuesta a su solicitud, indic\u00e1ndole las razones por las cuales era imposible la entrega de la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la demanda, Colpatria reiter\u00f3 tales razones: que los documentos en que consta dicha informaci\u00f3n hist\u00f3rica no existen, y que incluso, la p\u00e9rdida de dichos documentos no obedec\u00eda a negligencia o a falta de cuidado de la entidad, \u201cya que dichos documentos \u00a0fueron microfilmados y destruidos por CORPAVI, y el deterioro de la microfilmaci\u00f3n tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en manos de CORPAVI, lo cual se escapa al manejo de la accionada, y por lo mismo lo exonera de toda responsabilidad al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica el representante de Colpatria que ser\u00eda absurdo pretender que por v\u00eda de tutela se pretenda obligar a la entidad \u201ca realizar algo que le es absolutamente imposible\u201d, se\u00f1alando seg\u00fan el brocardo latino que impossibilium nulla obligatio est. Indic\u00f3 adem\u00e1s que esta regla se encuentra respaldada en la jurisprudencia constitucional, para lo cual cita apartes de la sentencia T-464 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar el amparo. Consider\u00f3 el juez que en el presente asunto se discut\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos de rango legal y no de derechos de rango constitucional fundamental. En este orden de ideas, indic\u00f3 que para la protecci\u00f3n de dichos derechos existen otros mecanismos de defensa judicial: los propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez, lo que pretend\u00eda la actora era la reconstrucci\u00f3n del historial del cr\u00e9dito que adquiri\u00f3 con la extinta entidad financiera CORPAVI, con el fin de poder exigir su revisi\u00f3n y eventual reajuste, lo cual indica que la v\u00eda id\u00f3nea para ello sea precisamente acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; instancia en la cual se deben discutir todos los asuntos relacionados con la ejecuci\u00f3n de los contratos de mutuo, y en donde es posible inclusive, promover la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n o la de reconocimiento y pago de sumas canceladas en exceso; todos estos, asuntos para los cuales no tiene competencia el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el a quo descart\u00f3 la posibilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio, tras advertir que en el presente asunto la actora no se encontraba en la hip\u00f3tesis de sufrir un eventual perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. A juicio del ad quem en el presente asunto no se vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que Colpatria respondi\u00f3 \u201campliamente\u201d la solicitud de la actora, se\u00f1alando los motivos por los cuales era imposible entregar la informaci\u00f3n requerida. Para el ad quem, \u201clas inquietudes planteadas por la peticionaria fueron respondidas, no en la forma como ella pretend\u00eda que lo hiciera la entidad accionada, pero si atendiendo la petici\u00f3n que en tal sentido hab\u00eda elevado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, para el ad quem ni el derecho de petici\u00f3n, ni la acci\u00f3n de tutela tienen la virtud de obligar a las autoridades a lo imposible. Para lo cual cita apartes de la sentencia T-464 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que las razones aducidas por el a quo para denegar el amparo son completamente v\u00e1lidas, en la medida en que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para la protecci\u00f3n de derechos de rango legal. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Ram\u00edrez celebr\u00f3 un contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria con la entidad financiera CORPAVI bajo el sistema UPAC. El cr\u00e9dito fue cedido a la entidad financiera Colpatria. En el a\u00f1o 2003, la se\u00f1ora Ram\u00edrez ante la incertidumbre del alcance de sus obligaciones crediticias solicita a Colpatria la informaci\u00f3n hist\u00f3rica del cr\u00e9dito. La entidad suministra informaci\u00f3n parcial (historial de los a\u00f1os 2000 a 2003) y le indica que no est\u00e1 en condiciones de entregar la informaci\u00f3n correspondiente a los a\u00f1os 1995 a 1999, pues los soportes de tal informaci\u00f3n han desaparecido y la microfilmaci\u00f3n elaborada por CORPAVI se ha deteriorado, ante lo cual, afirma, no tiene responsabilidad alguna; indica que ser obligada a entregar tal informaci\u00f3n equivaldr\u00eda a obligarla a lo imposible. Los jueces de instancia niegan el amparo al considerar que el derecho presuntamente vulnerado es de aquellos de rango legal, asociados a la ejecuci\u00f3n del contrato de mutuo, y que por tanto, existen otros mecanismos para obtener su protecci\u00f3n. El juez de segunda instancia considera que no fue vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ram\u00edrez, pues la respuesta a la solicitud elevada fue suficiente, y que obligar a la entidad a entregar la informaci\u00f3n requerida equivaldr\u00eda a obligarla a lo imposible, seg\u00fan lo considerado en la sentencia T-464 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problemas Jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Corresponde a la Corte definir (i) si la consideraci\u00f3n de los jueces de instancia acerca de la naturaleza del derecho alegado por la ciudadana Ram\u00edrez es o no correcta, y en esta medida si el derecho a obtener la informaci\u00f3n sobre el historial de contratos de mutuo es o no un derecho fundamental, (ii) si la consideraci\u00f3n de los jueces de instancia en la medida en que existe otro mecanismo de defensa judicial, como la acci\u00f3n ordinaria para resolver controversias contractuales, es o no correcta, y en esta medida si la acci\u00f3n de tutela es o no subsidiaria para el caso, y (iii) si la consideraci\u00f3n del juez de segunda instancia acerca de la imposibilidad de Colpatria para allegar la informaci\u00f3n requerida es o no cierta, y en esta medida si Colpatria est\u00e1 o no en condiciones de suministrar dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos la Corte abordar\u00e1, en primer lugar, el tema de la naturaleza del derecho a la informaci\u00f3n en el contexto de las relaciones contractuales; en segundo lugar, se pronunciar\u00e1 sobre el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, y sobre las excepciones a la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n ante la existencia de otros mecanismos de defensa, y en tercer lugar, definir\u00e1 si son aplicables o no al caso, las consideraciones de la sentencia T-464 de 1996 invocadas por el juez de instancia, en relaci\u00f3n con la supuesta imposibilidad de la entidad demandada para satisfacer la petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del derecho a la informaci\u00f3n en el contexto de las relaciones contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer lugar, debe indicar la Corte que en el presente asunto se revocar\u00e1n las sentencias de los jueces de instancia en la medida en que ignoraron la existencia del derecho fundamental de informaci\u00f3n, no obstante que la actora lo se\u00f1al\u00f3 expresamente como derecho fundamental vulnerado con la conducta de Colpatria. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte, debe entrar la Corte a precisar en qu\u00e9 medida se puede predicar la existencia de un \u00e1mbito determinado de protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n en el contexto de las relaciones contractuales. Para definir el punto se considera importante revisar algunas de las elaboraciones conceptuales que por v\u00eda de doctrina ha establecido la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1172 de 2001 la Corte resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra un art\u00edculo de la ley de televisi\u00f3n que permit\u00eda al presidente de la Rep\u00fablica hacer uso de los canales de televisi\u00f3n en cualquier momento y sin limitaci\u00f3n alguna. En esta oportunidad la Corte determin\u00f3 algunas de las caracter\u00edsticas del derecho fundamental a la informaci\u00f3n. Se consider\u00f3 entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n (&#8230;) ha establecido en relaci\u00f3n con el derecho a la informaci\u00f3n, que se trata de un verdadero derecho fundamental que no puede ser negado, desconocido, obstruido en su ejercicio o, disminuido por el Estado, que por el contrario, tiene la obligaci\u00f3n de hacer que sea efectivo (sentencia C-073 de 1996). Y, adem\u00e1s, como todo derecho fundamental, es universal, inalienable, irrenunciable, imprescriptible, inviolable y reconocido por la legislaci\u00f3n positiva (C-488 de 1993).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia C-350 de 1997 en la cual se resolvi\u00f3 la demanda contra varias disposiciones de la ley por la cual se crea la televisi\u00f3n privada, la Corte, por v\u00eda de doctrina, indic\u00f3 sobre la naturaleza del derecho a la informaci\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;a partir del reconocimiento del individuo aut\u00f3nomo como epicentro y fin \u00faltimo del Estado social de derecho, la necesidad inherente a su condici\u00f3n y naturaleza de realizar su vida a trav\u00e9s de \u201cactos de comunicaci\u00f3n\u201d, los cuales en el mundo contempor\u00e1neo trascienden lo oral y lo escrito gracias a las m\u00faltiples formas que ofrecen la ciencia y la tecnolog\u00eda, se reivindica y consagra como un derecho fundamental, que exige por parte del Estado plenas garant\u00edas para su ejercicio y protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en nuestro ordenamiento superior el derecho a la informaci\u00f3n tal como se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 20 de la C\u00a0.P., corresponde a lo que se \u00a0denomina un derecho complejo, en cuanto incluye, y as\u00ed qued\u00f3 consagrado en el mandato superior, como objeto de protecci\u00f3n las diferentes formas y manifestaciones a trav\u00e9s de la cuales los individuos pueden realizarlo: el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n \u00a0veraz, objetiva e imparcial, y el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-488 de 1993, al conocer de la demanda contra la disposici\u00f3n del antiguo estatuto de los partidos que prohib\u00eda la publicaci\u00f3n de encuestas de intenci\u00f3n de voto durante los 30 d\u00edas previos a las elecciones, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los apartes jurisprudenciales citados fueron consideraciones de la Corte para la resoluci\u00f3n de casos diversos (uso de canales privados de televisi\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica, adecuaci\u00f3n de las normas de la ley de televisi\u00f3n privada, y prohibici\u00f3n de publicaci\u00f3n de encuestas), su valor de doctrina permite que funjan, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, como criterio auxiliar de la labor judicial, en la medida en que permiten aclarar el contenido, alcance y particularidades de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>11. Es claro entonces que el derecho a la informaci\u00f3n como derecho fundamental, (i) est\u00e1 reconocido como tal en una disposici\u00f3n constitucional (art. 20 de la CN); (ii) su \u00e1mbito de protecci\u00f3n no se restringe a la facultad de la difusi\u00f3n masiva, asociada al uso de los medios de comunicaci\u00f3n (internet, televisi\u00f3n, radio, prensa, etc.), sino que incorpora otros \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, si se quiere, de tipo privado; (iii) es un derecho complejo, incorpora obligaciones asociadas a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, las instituciones democr\u00e1ticas y el control del poder pol\u00edtico, pero tambi\u00e9n obligaciones asociadas al inter\u00e9s privado, al ejercicio de otros derechos subjetivos, a la realizaci\u00f3n de una opci\u00f3n vital, y a la posibilidad de un correcto desarrollo de las relaciones contractuales; (iv) implica la posibilidad de ejercer diversas facultades, y en esta medida est\u00e1 ligado a la posibilidad de recibir, buscar, investigar, almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir informaciones, y (v) que es fundamental, precisamente por su espec\u00edfica funci\u00f3n social, en la medida en que gracias al ejercicio de las anteriores facultades es que las personas pueden participar activamente en sus c\u00edrculos sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos, y en esta medida, pueden funcionar en la sociedad y desarrollar un papel activo en ella. \u00a0<\/p>\n<p>12. El derecho fundamental a obtener informaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las relaciones contractuales participa tambi\u00e9n de estas caracter\u00edsticas. La posibilidad de su ejercicio, es decir, la posibilidad de acceso a la informaci\u00f3n, garantiza que las personas como partes negociales puedan ejercer a cabalidad sus derechos contractuales, legales y patrimoniales mediante los cuales se desarrollan las actividades ordinarias y se llevan a cabo los planes individuales de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La asimetr\u00eda en el manejo de la informaci\u00f3n es una forma velada de poder que merma condiciones espec\u00edficas y concretas de libertad. Es frente a esta circunstancia que el derecho a la informaci\u00f3n se erige como una verdadera garant\u00eda de libertad. No tiene entonces un valor intr\u00ednseco, sino un valor funcional: permitir condiciones para el ejercicio de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>13. Frente al caso bajo examen, el acceso a la informaci\u00f3n hist\u00f3rica de la relaci\u00f3n de cr\u00e9dito entre Colpatria y la ciudadana Ram\u00edrez se constituye en un valor concreto de suma importancia para esta \u00faltima. Del conocimiento de dicha informaci\u00f3n depende la posibilidad de controlar el ejercicio del poder dominante negocial de la entidad financiera, \u00a0identificar la correcci\u00f3n del tratamiento al que ha sido sometido el cr\u00e9dito, y en general, velar por la protecci\u00f3n leg\u00edtima de sus derechos patrimoniales. El derecho a recibir informaci\u00f3n garantiza a la actora una posici\u00f3n activa frente a su contraparte negocial, a partir del conocimiento de datos disponibles por la entidad financiera. N\u00f3tese que no se trata de un derecho patrimonial, sino de un derecho que garantiza condiciones para el ejercicio de sus derechos subjetivos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte revocar\u00e1 las decisiones de instancia pues no hay raz\u00f3n para negarle la entidad constitucional al derecho de la ciudadana Ram\u00edrez, a que su contraparte negocial, la entidad financiera Colpatria, le suministre la informaci\u00f3n que comporta el historial del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no desconoce que en este asunto se ha presentado un problema con la disponibilidad de la informaci\u00f3n que amerita consideraciones adicionales. Este asunto ser\u00e1 resuelto al momento de resolver el problema de la imposibilidad jur\u00eddica a la que supuestamente se vio abocada Colpatria, aunque no sin antes considerar lo referente al principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. La eficacia como excepci\u00f3n a la regla general de la improcedencia de la acci\u00f3n ante la existencia de otros mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>14. La regla general en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 determinada por el principio de subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela procede entonces ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo cuando se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 86 CN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el efecto \u00fatil del principio de subsidiariedad, implica que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela dependa siempre de un juicio sobre la eficacia concreta de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Esta opci\u00f3n hermen\u00e9utica est\u00e1 determinada por la existencia de una cl\u00e1usula de cierre de la jurisdicci\u00f3n que indica que no existe asunto no susceptible de ser sometido a la jurisdicci\u00f3n, y que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e1 radicada en cabeza del juez civil del circuito (art., 16 numeral 9 del c\u00f3digo de procedimiento civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema puede plantearse como el problema de la determinaci\u00f3n del efecto \u00fatil del principio de subsidiariedad. \u00bfHasta que punto la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria de los mecanismos principales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales? Esta dificultad se resuelve aplicando un juicio de eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en sentencia T-859 de 2003, todo mecanismo de defensa judicial es en abstracto eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, este y no otro, es el prop\u00f3sito de la institucionalizaci\u00f3n del proceso judicial seg\u00fan los fines esenciales del Estado (art. 2 CN). No obstante, es posible determinar caso por caso, y a partir de una verificaci\u00f3n de la estructura normativa de los procedimientos (duraci\u00f3n, tipos de acciones, tipos de pretensiones exigibles, tipo de medidas que puede tomar el juez) y de las situaciones emp\u00edricas que los caracterizan (tiempo real de duraci\u00f3n, doctrinas efectivamente aplicadas, tipos de medidas que ordinariamente se toman), si tales mecanismos son o no eficaces para la oportuna protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, para la protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n de la ciudadana Ram\u00edrez, existe la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n civil ordinaria que se adelanta mediante el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, esto, por tratarse de la declaraci\u00f3n de un derecho no patrimonial (la obligaci\u00f3n de suministrar cierta informaci\u00f3n como obligaci\u00f3n de hacer) para lo cual no se ha asignado un tr\u00e1mite especial, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ser\u00eda apresurado indicar que esta v\u00eda procesal es suficientemente eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n. En primer lugar, porque su ejercicio s\u00f3lo es posible mediante la intervenci\u00f3n de abogado titulado, en segundo lugar, porque la duraci\u00f3n del proceso en t\u00e9rminos normativos puede exceder f\u00e1cilmente de ocho meses (si se proponen excepciones y se interponen los recursos respectivos); pero en t\u00e9rminos reales puede exceder f\u00e1cilmente de tres a\u00f1os (contando la decisi\u00f3n en dos instancias), y en tercer lugar, porque el objeto del proceso ordinario no es propiamente el de definir el alcance de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Son entonces razones pr\u00e1cticas (es m\u00e1s costoso el abogado que el patrimonio que se espera proteger con la consecuci\u00f3n de la informaci\u00f3n), emp\u00edricas (la resoluci\u00f3n de los procesos ordinarios puede superar los tres a\u00f1os) y funcionales (la acci\u00f3n ordinaria no tiene como prop\u00f3sito la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales), las que indican que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela pierde subsidiariedad y se erige como el mecanismo de defensa judicial m\u00e1s adecuado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. Tambi\u00e9n hay argumentos te\u00f3ricos, como el hecho de que la carencia de esa informaci\u00f3n dificulta desproporcionadamente el acceso a la justicia por parte de la ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicabilidad del precedente de la sentencia T-464 de 1996. Razones sobre la supuesta imposibilidad de la entidad demandada para satisfacer la petici\u00f3n de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>16. En el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo, tanto el representante de Colpatria, como el Juez de Segunda Instancia, indicaron que no exist\u00eda obligaci\u00f3n alguna de Colpatria respecto del suministro de la informaci\u00f3n completa que compone la historia del cr\u00e9dito de la ciudadana Ram\u00edrez. Entidad demandada y Ad quem fundamentan sus argumentos en que nadie est\u00e1 jur\u00eddicamente obligado a lo imposible. Para ello citan apartes de la sentencia T-464 de 1996. Sobre el punto, la Sala considera oportuno revisar las consideraciones y el caso debatido en dicha oportunidad, con el fin de apreciar si tal decisi\u00f3n puede constituir precedente aplicable al caso ahora bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-464 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de una persona que solicit\u00f3 copias de un expediente de un proceso penal, a quien le respondieron que no era posible acceder a la petici\u00f3n pues el expediente se hab\u00eda extraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana, inconforme con esta respuesta, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda respectiva, alegando la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n. La Corte resolvi\u00f3 no conceder el amparo. La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n es que no se desconoce el derecho de petici\u00f3n \u2013 informaci\u00f3n &#8211; copias, cuando se le indica al peticionario que el documento sobre el que solicita las copias ha desaparecido o no existe y en esta medida se afirma que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. Afirm\u00f3 entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna cosa es que resulte violado el derecho de petici\u00f3n cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte actualmente imposible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre en el caso materia de estudio, en el que, seg\u00fan lo acreditado, la Unidad Seccional de Fiscal\u00edas ha expresado en varias ocasiones &#8211; en respuesta a las inquietudes de la interesada- que el expediente \u00a0(&#8230;) se extravi\u00f3 y que se adelantan las actividades necesarias para su reconstrucci\u00f3n, raz\u00f3n suficiente, a juicio de la Corte, para que no se le hayan podido expedir las copias que solicita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al caso objeto de estudio, la Sala considera que no se presenta la similitud necesaria entre los hechos del asunto ahora objeto de revisi\u00f3n y los del caso resuelto con la sentencia T-464 de 1996, que permitan afirmar la existencia de un precedente aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n parte de la siguiente distinci\u00f3n: la actora en esta oportunidad est\u00e1 solicitando el historial del cr\u00e9dito, no la copia de los asientos asociados a la historia del cr\u00e9dito. Est\u00e1 pidiendo la informaci\u00f3n que ha caracterizado el cr\u00e9dito y no necesariamente los documentos en que esta historia consta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En esta medida, la informaci\u00f3n del historial puede ser recabada por la entidad financiera titular del cr\u00e9dito por diversos medios: comparando las condiciones del cr\u00e9dito otorgado a la se\u00f1ora Ram\u00edrez, con otros que fueron otorgados por la misma \u00e9poca y en las mismas condiciones a otras personas; efectuando los c\u00e1lculos necesarios seg\u00fan las variaciones de las tasas de inter\u00e9s o de los indicadores econ\u00f3micos, ya sea en UPAC o en UVR; revisando si con posterioridad al a\u00f1o 1999 el cr\u00e9dito fue objeto o no de reliquidaci\u00f3n (esta informaci\u00f3n, por ser posterior al 2000, no consta en la microfilmaci\u00f3n), y con el concurso de la actora, cotejando los extractos bancarios con que cuenta la actora, o los comprobantes de pago de las cuotas pasadas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que en el presente asunto la reconstrucci\u00f3n de la historia del cr\u00e9dito no es imposible, s\u00f3lo que no est\u00e1 disponible de manera inmediata y su establecimiento implica el esfuerzo tanto de la instituci\u00f3n financiera, como el de la actora; situaci\u00f3n distinta ser\u00eda si la actora solicita una copia de un documento que ha sido destruido y del que no existe copia alguna, caso en el cual, al igual que en el asunto resuelto en la sentencia T-464 de 1996, no se podr\u00eda obligar a la entidad o persona requerida, al suministro de tal informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constatada esta diferencia, la Corte considera que deber\u00e1 revocarse tambi\u00e9n la sentencia del Juzgado de Segunda instancia en la medida en que sobreconsider\u00f3 las razones de Colpatria e interpret\u00f3 de manera inadecuada el precedente contenido en la sentencia T-464 de 1996, el cual, como se vio, no resulta aplicable al caso ahora bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>18. De otro lado, no se puede afirmar que la obligaci\u00f3n constitucional de suministrar la informaci\u00f3n sobre el historial del cr\u00e9dito es una obligaci\u00f3n de resultado; esto se explica bien por las limitaciones que derivan de la p\u00e9rdida de los asientos de la informaci\u00f3n y del deterioro de la microfilmaci\u00f3n. Sin embargo, si existe una obligaci\u00f3n constitucional de medio, que indica que Colpatria como entidad financiera titular del cr\u00e9dito que pesa sobre el patrimonio de la se\u00f1ora Ram\u00edrez, debe desplegar la actividad que sea necesaria con el fin de recabar la informaci\u00f3n suficiente que permita una reconstrucci\u00f3n del historial crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la informaci\u00f3n es en estas circunstancias un derecho fundamental, pues permite al ciudadano controlar el ejercicio del poder dominante negocial de su contraparte y exigir en dado caso, el respeto o la protecci\u00f3n de sus derechos patrimoniales, y de manera indirecta, de los derechos que dependen de estos, como el derecho constitucional a la vivienda digna en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible, desde el punto de vista constitucional, que Colpatria alegue que una vez presentados los problemas en relaci\u00f3n con la p\u00e9rdida de la informaci\u00f3n, toda responsabilidad recaiga o le sea imputable a CORPAVI y pretenda de esta manera alejarse de sus obligaciones constitucionales, olvidando que el negocio de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que celebr\u00f3 con CORPAVI implic\u00f3 un traslado a su patrimonio, tanto de los derechos como de las obligaciones de la relaci\u00f3n crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, la Corte revocar\u00e1 las decisiones de instancia y conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la informaci\u00f3n de la ciudadana Gloria Mar\u00eda Ram\u00edrez Osorno, por cuanto se pudo establecer lo siguiente: i) el derecho a la informaci\u00f3n constituye un derecho fundamental, en la medida en que est\u00e1 reconocido en la constituci\u00f3n, permite romper la asimetr\u00eda en la informaci\u00f3n de las relaciones contractuales, garantiza \u00e1mbitos de libertad y permite a las personas desarrollar conductas activas y funcionar en la sociedad, (ii) a partir de las consideraciones anteriores, el derecho a la informaci\u00f3n (acceso a informaci\u00f3n del historial del cr\u00e9dito) le permite a la actora estar en condiciones para agenciar correctamente la defensa de sus intereses patrimoniales, y de manera indirecta la defensa de su derecho constitucional a la vivienda digna, (iii) los mecanismos ordinarios para la protecci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n resultaban sumamente ineficaces para el caso, y (iv) no es cierto que Colpatria estuviera en una situaci\u00f3n de imposibilidad jur\u00eddica que le impidiese recabar la informaci\u00f3n necesaria para reconstruir el historial del cr\u00e9dito, por cuanto existen otras alternativas para ello, diferentes a la de obtener copias directas o de acceder a las microfilmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar las sentencias proferidas por los Juzgados S\u00e9ptimo Penal Municipal de Medell\u00edn y Cuarto Penal del Circuito de Medell\u00edn y en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental a recibir informaci\u00f3n de la ciudadana Gloria Mar\u00eda Ram\u00edrez Osorno. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al representante legal del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., que adelante las conductas activas que est\u00e9n a su alcance con el prop\u00f3sito de reconstruir la historia del cr\u00e9dito celebrado entre Gloria Mar\u00eda Ram\u00edrez Osorno y Corpavi, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones 17 y 18 de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-300\/04 \u00a0 El derecho a la informaci\u00f3n como derecho fundamental, (i) est\u00e1 reconocido como tal en una disposici\u00f3n constitucional (art. 20 de la CN); 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