{"id":11047,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-301-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-301-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-04\/","title":{"rendered":"T-301-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modelo de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>A fin de determinar si el trato discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la Corte ha elaborado un modelo de an\u00e1lisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. El operador jur\u00eddico debe, entonces, estudiar si la medida (i) es adecuada, en tanto persiga la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) si es necesaria, en tanto no exista otra forma de obtener el mismo resultado con un sacrifico menor de principios constitucionales y que tenga la virtud de alcanzar el fin propuesto. En \u00faltimo lugar, el juez lleva a cabo (iii) un examen de proporcionalidad en estricto sentido, en el cual determina si el trato diferenciado no sacrifica valores constitucionales m\u00e1s relevantes que los resguardados con la medida atacada. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Utilizaci\u00f3n de argumentos morales \u00a0<\/p>\n<p>No puede el juez constitucional olvidar que muchas veces las razones de tipo moral, aunque est\u00e1n de acuerdo con la opini\u00f3n preeminente en alg\u00fan momento, pueden vulnerar el derecho a la autonom\u00eda de los sujetos cuyo plan de vida no est\u00e1 en consonancia con los proyectos vitales aceptados por la generalidad de los ciudadanos. Lo anterior permite afirmar que &#8211; de conformidad con lo establecido en el fundamento 3 de esta providencia- cuando la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa o la promulgaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que persiga exclusivamente la defensa de un principio de moral p\u00fablica debe ser sometida a un test estricto de proporcionalidad. Se tiene entonces que s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional una medida de esta \u00edndole si es necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada para la salvaguarda del valor en menci\u00f3n ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA Y MORALIDAD PUBLICA-Esta no puede ser el argumento para imponerla \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad tiene a su cargo la imposici\u00f3n de sanciones administrativas, no puede fundar el reproche en consideraciones de raz\u00f3n pr\u00e1ctica exclusivamente, sino que debe estructurar su razonamiento con todas las circunstancias relevantes para el caso \u2013entre las que se cuentan las prescripciones normativas de moralidad p\u00fablica -. Para que un principio de moral p\u00fablica sea fuente leg\u00edtima de una norma o de una decisi\u00f3n administrativa que restrinja la libertad personal, el mismo no debe ser tan s\u00f3lo la expresi\u00f3n de idearios perfeccionistas colectivos o individuales. En supuestos de sociedades contempor\u00e1neas en las cuales conviven m\u00faltiples grupos humanos con cosmovisiones dis\u00edmiles, el primado constitucional propende por el respeto y preponderancia de la libertad como barrera frente a convicciones homogenizantes que tienden a imponer su visi\u00f3n de mundo a toda la sociedad (con fundamento en sus prejuicios y concepci\u00f3n de verdad). \u00a0<\/p>\n<p>MORALIDAD PUBLICA-Concepto y naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Es posible afirmar que la moralidad p\u00fablica (i) es un elemento adicional en la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, (ii) es fuente de limitaciones de derechos constitucionales, en tanto permite al Estado imponer restricciones con el objetivo de armonizar proyectos de vida dis\u00edmiles en el contexto de una democracia, (iii) est\u00e1 compuesta por los principios que se encuentran en relaci\u00f3n de conexidad necesaria con la idea de Estado social y democr\u00e1tico de derecho, cuales son, entre otros: dignidad humana, la b\u00fasqueda de la paz, el pluralismo y la tolerancia. En ese orden de ideas, frente a la vaguedad conceptual e indeterminaci\u00f3n de fuentes normativas de reglas y principios en el \u00e1mbito de la moral p\u00fablica \u2013y frente a la posible restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho a la libertad- debe aplicarse un test estricto de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Prohibici\u00f3n de trato discriminatorio basado en el criterio de orientaci\u00f3n sexual \u00a0<\/p>\n<p>Es posible derivar las siguientes consecuencias en punto de la jurisprudencia respecto de la condici\u00f3n homosexual como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n: (i) en estos eventos debe aplicarse un test estricto de proporcionalidad, por cuanto dif\u00edcilmente puede sustentarse un fin constitucionalmente admisible en punto de la restricci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n sexual; (ii) la opci\u00f3n sexual de los ciudadanos constituye un componente esencial de la autodeterminaci\u00f3n de los proyectos vitales y del desarrollo de la vida en relaci\u00f3n. Impl\u00edcitamente puede afirmarse tambi\u00e9n que los fallos de la Corte proscriben la prohibici\u00f3n de comportamientos p\u00fablicos permitidos a los heterosexuales y negado para los homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOSEXUAL-Prohibici\u00f3n de ubicaci\u00f3n f\u00edsica en malec\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA ADMINISTRATIVA-Supuestos en que puede darse \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva administrativa es la potestad que tienen los organismos de polic\u00eda de aprehender materialmente a ciertos sujetos en caso de urgencia, cuando est\u00e1 de por medio el cumplimiento de su funci\u00f3n de salvaguarda de los derechos y el ejercicio efectivo de las libertades p\u00fablicas. De conformidad con la sentencia C-024 de 1994, la mencionada aprehensi\u00f3n s\u00f3lo puede darse en presencia de los siguientes supuestos: (i) la existencia de razones fundadas que evidencien la necesidad de este procedimiento. Tal detenci\u00f3n no puede basarse en la mera sospecha o convicci\u00f3n subjetiva del agente respecto de la ocurrencia de una posible infracci\u00f3n; (ii) debe tratarse de situaciones de urgencia y apremio cuyo aplazamiento puede conllevar un peligro inminente y, posteriormente, hacer ineficiente una investigaci\u00f3n judicial, (iii) debe ser proporcionada en consideraci\u00f3n a la gravedad de los hechos (iv) no pueden ser discriminatorias, en el sentido de estar encaminadas a excluir ciertos grupos sociales con fundamento en prejuicios hostiles hacia ellos. Adem\u00e1s, la detenci\u00f3n preventiva de naturaleza administrativa s\u00f3lo procede, por regla general, ante eminentes vulneraciones de derechos fundamentales que tenga relevancia penal. Aprehensi\u00f3n que debe basarse en pruebas serias de incriminaci\u00f3n y no en sospechas. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n a la Polic\u00eda de efectuarla por supuesto caso de VIH \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte justificado que los organismos de polic\u00eda amparen la realizaci\u00f3n de detenciones preventivas a un sector determinado de la poblaci\u00f3n, sustentando para ello que tienen conocimiento de la presencia en un determinado sector de una persona con VIH. Si en realidad tuviesen la potestad de aprehender a los ciudadanos por este motivo \u2013cosa que no es cierta- tendr\u00edan que conducir a la estaci\u00f3n de polic\u00eda no a un n\u00famero limitado de ciudadanos homosexuales, sino al grueso de la poblaci\u00f3n de una determinada ciudad, en tanto es de amplio conocimiento \u2013m\u00e1s a\u00fan para las autoridades p\u00fablicas- que el virus de la inmunodeficiencia adquirida no ataca exclusivamente a una categor\u00eda cerrada de sujetos sino que, por el contrario, todos los seres humanos estamos expuestos a contraer el virus y a desarrollar posteriormente la enfermedad. En todo caso debe haber absoluta claridad respecto de la prohibici\u00f3n que vincula a un ente administrativo como la polic\u00eda de crear bancos de datos que contengan este tipo de informaci\u00f3n. El problema de la propagaci\u00f3n de enfermedades infectocontagiosas y el deber de velar por la salubridad p\u00fablica no se satisfacen restringiendo la libertad de circulaci\u00f3n de algunos individuos que, con fundamento en un prejuicio social refutado, son discriminados con ocasi\u00f3n de su opci\u00f3n sexual. El mismo argumento puede extenderse a las hip\u00f3tesis de detenci\u00f3n administrativa en raz\u00f3n de la lesi\u00f3n a la moral p\u00fablica que su comportamiento p\u00fablico comporta. A juicio de esta Corte, resulta inconstitucionalmente discriminatorio que las personas homosexuales sean arrestadas con ocasi\u00f3n de comportamientos que son respetados y garantizados a los heterosexuales. De igual manera, la tesis de conformidad con la cual un grupo de personas comercia con drogas il\u00edcitas, debe denunciarse y probarse en el curso de un proceso penal. No puede presumirse con el fundamento peligrosista consistente en que los ciudadanos con cierta opci\u00f3n sexual cometen este delito con ocasi\u00f3n de sus preferencias er\u00f3ticas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA PERSONAL-No se puede restringir a grupo homosexual\/DERECHO A LA LIBERTAD DE CIRCULACION-No se puede restringir a grupo homosexual \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que en el caso de la referencia es necesario aplicar un test estricto de proporcionalidad por cuanto (a) el fundamento del trato discriminatorio es un criterio sospechoso \u2013condici\u00f3n sexual -, y (b) el fin perseguido con la actuaci\u00f3n administrativa es la salvaguarda de la moral p\u00fablica (concepto extremadamente vago). De la aplicaci\u00f3n de esta evaluaci\u00f3n surge f\u00e1cilmente que las preferencias homosexuales de ciertos ciudadanos hacen parte de su derecho a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n, tan s\u00f3lo excepcionalmente restringible por parte del Estado. En ese sentido, no se ve c\u00f3mo se resguarda el fin constitucionalmente protegido \u2013la guarda de la moral social- con la restricci\u00f3n casi absoluta de circulaci\u00f3n a un grupo de ciudadanos y con las detenciones administrativas de las cuales son objeto. Es necesario reiterar que el hecho de tener cierta preferencia sexual (que no da\u00f1e derechos de terceros) hace parte del derecho a definir los propios planes de vida y a desplegar en consecuencia la vida de relaci\u00f3n, sin que ello pueda ser limitado por los prejuicios personales de los funcionarios con facultades de polic\u00eda. Encuentra la Corte que la medida restrictiva de la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional del ciudadano no resulta ni necesaria ni adecuada para garantizar un valor constitucional. Con el fin de llevar ante los tribunales a las personas que comercian drogas il\u00edcitas debe iniciarse la actuaci\u00f3n penal correspondiente, no detener a cierto n\u00famero de ciudadanos por que al funcionario policial \u201cle pareci\u00f3\u201d que estaban involucrados en la comisi\u00f3n del delito. En conclusi\u00f3n, no solo la medida prohibitiva de permanecer en un lugar abierto al p\u00fablico dada al actor no es necesaria, sino que resulta a todas luces in\u00fatil para evitar que se cometan il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS-La Polic\u00eda no puede recopilar informaci\u00f3n sobre personas con VIH \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que las disposiciones tomadas por la polic\u00eda del Magdalena son desproporcionadas y sacrifican valores constitucionales, sin que medie raz\u00f3n suficiente para ello. La pretensi\u00f3n de conformar bases de datos de las personas portadoras del VIH planteada por el comandante de polic\u00eda como uno de los motivos para detener administrativamente al actor, vulnera sus derechos a la libre circulaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la intimidad \u2013entre otros -. La polic\u00eda departamental no est\u00e1 incluida entre los entes que pueden recopilar esta informaci\u00f3n \u2013mucho menos teniendo en cuenta que pretenden utilizarla para se\u00f1alar al portador -, que a\u00fan respecto de las instituciones que la recopilan tan solo para fines estad\u00edsticos, tienen estricta reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y QUEJA DISCIPLINARIA-Pueden interponerse al mismo tiempo \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y la queja disciplinaria por el comportamiento indebido de un funcionario pueden ser concurrentes. En la primera de ellas se indaga la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cometida por un funcionario p\u00fablico y, en ese sentido, lo que es igual, por un representante del Estado. En la segunda se indaga por la comisi\u00f3n de infracciones de manera personal por parte de los mismos trabajadores. En suma, las dos pueden intentarse al mismo tiempo y ello no torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. En conclusi\u00f3n, no asiste raz\u00f3n al juez de instancia en tanto afirma que el hecho de que el demandante haya denunciado la posible infracci\u00f3n disciplinaria ante otras entidades estatales tenga como consecuencia la denegaci\u00f3n del amparo por existir otros medios id\u00f3neos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-818600 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Pablo Noguera Villar contra el comandante de polic\u00eda del departamento del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo dictado el Juzgado Primero Penal de Santa Marta, en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Juan Pablo Noguera Villar interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de Polic\u00eda de Santa Marta, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre y a la libre circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Relata el actor que desde hace varios meses, los agentes y auxiliares de polic\u00eda de la ciudad de Santa Marta se acercan a \u00e9l y a un grupo de amigos suyos con el objetivo de pedirles sus documentos de identificaci\u00f3n e indicarles que, de conformidad con una orden expresa del comandante de Polic\u00eda del Departamento, las personas homosexuales no pueden estar en ese sector de la ciudad. Indica tambi\u00e9n que en el mes de abril de 2003, se encontraba en el mismo sitio de la capital del Magdalena cuando desde un carro de la polic\u00eda, les fue informado a trav\u00e9s de un meg\u00e1fono que ni \u00e9l ni los ciudadanos que lo acompa\u00f1aban pod\u00edan estar en ese lugar. Momentos despu\u00e9s, contin\u00faa el demandante, descendi\u00f3 del veh\u00edculo oficial un capit\u00e1n de la polic\u00eda quien les orden\u00f3 que abandonaran el sector por cuanto, debido a la mala imagen que los homosexuales reunidos implicaban, hab\u00eda sido dada una \u201corden central de destierro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 9 de mayo de 2003 volvi\u00f3 a reunirse con sus amigos en el mismo sitio de la bah\u00eda de Santa Marta, cuando llegaron doce personas \u2013entre agentes y auxiliares de polic\u00eda -. Anota que luego de insultarlo y hostigarlo, los funcionarios p\u00fablicos manifestaron que ya le hab\u00edan advertido respecto de la orden central, en el sentido de prohibir la permanencia de personas homosexuales en el lugar. Manifiesta que procedieron a subirlo en la patrulla y a conducirlo a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda central norte, donde tras retenerlo por dos horas lo dejaron libre, reiterando que \u201cno quer\u00edan ver homosexuales en la bah\u00eda de Santa Marta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el comportamiento de los agentes y auxiliares del departamento de polic\u00eda del Magdalena, en el sentido de proscribir la estad\u00eda de personas homosexuales en cierto sector de la capital del Departamento, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre y a la libre circulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite surtido en el expediente de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de la primera instancia correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien mediante auto de junio 10 de 2003, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del funcionario demandando para que rindiera descargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta dada por el comandante del departamento de polic\u00eda del Magdalena \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2003, el comandante de la entidad demandada respondi\u00f3 la solicitud de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la oficina de quejas y reclamos de la entidad figura un memorial suscrito por el se\u00f1or Arnoldo Pinedo Lanao \u2013en coadyuvancia con el demandante en la presente acci\u00f3n de tutela -, en el cual se denuncian los mismos hechos. Por esta raz\u00f3n, el comandante de polic\u00eda, en ejercicio de su potestad disciplinaria sobre el personal uniformado bajo su mando, orden\u00f3 la investigaci\u00f3n disciplinaria del caso, con el fin de determinar la responsabilidad de los agentes mencionados en la queja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el objeto de prevenir la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos que hacen uso del camell\u00f3n de Santa Marta \u2013incluidos los homosexuales -, se ha impartido la orden a los uniformados que, en sus procedimientos y al momento de atender los requerimientos de la comunidad, act\u00faen de conformidad con lo prescrito por las leyes y reglamentos y las normas de derechos humanos. Esta orden ha sido cumplida a cabalidad por los funcionarios a su cargo, \u00edndice de lo cual es el hecho de que la \u00fanica denuncia presentada por motivos de discriminaci\u00f3n es la del actor en la presente solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No es cierto, como lo afirma el ciudadano Noguera Villar, que las autoridades de polic\u00eda del departamento del Magdalena hayan vulnerado sus derechos fundamentales, menos a\u00fan tomando en consideraci\u00f3n que la obligaci\u00f3n constitucional de la polic\u00eda nacional es desarrollar los operativos y actividades que procuran el mantenimiento del equilibrio social, como condici\u00f3n necesaria para el ejercicio libre de derechos y deberes por parte de la comunidad. En cumplimiento de su responsabilidad institucional, la polic\u00eda nacional a trav\u00e9s del capit\u00e1n Jes\u00fas D\u00edaz \u2013coordinador del programa zona segura para el camell\u00f3n &#8211; Santa Marta -, atendi\u00f3 una solicitud elevada por los representantes de los establecimientos comerciales ubicados en esta zona. En la petici\u00f3n, los comerciantes solicitaron a la polic\u00eda que controlara al grupo de homosexuales \u201cque ven\u00edan teniendo comportamientos atentatorios contra la moral, la \u00e9tica y sanas costumbres de los ciudadanos de bien tanto tur\u00edsticos como residentes en la ciudad que igualmente utilizan el camell\u00f3n para disfrutar de su belleza \u00a0y del ambiente que este genera\u201d (fl. 17). Por tal motivo, y acudiendo al llamado de la comunidad, fueron dise\u00f1ados operativos, con el fin de \u201cverificar y establecer \u00a0cu\u00e1les eran los homosexuales que ven\u00edan perturbando la seguridad y tranquilidad del sector\u201d(fl. 17). Como resultado de este operativo fueron conducidas algunas personas que deambulaban por el sector \u2013sin distinguir su condici\u00f3n sexual- hasta las instalaciones de la inspecci\u00f3n del norte a efectos de identificarlos y verificar si ten\u00edan antecedentes penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A lo anterior se sum\u00f3 la queja presentada por un ciudadano, se\u00f1alando que en el sector deambulaba una persona que padec\u00eda el VIH, por tal raz\u00f3n, hubo necesidad de conformar una base de datos para identificarla y, en el futuro, tomar las medidas necesarias para prevenir la propagaci\u00f3n de la mortal enfermedad. La mencionada actividad no constituye rese\u00f1a de antecedentes penales, ni tampoco atenta contra los derechos humanos de los ciudadanos, por el contrario es evidencia de las actividades desplegadas por la polic\u00eda en la b\u00fasqueda de control de las actividades que afecten y puedan quebrantar la tranquilidad y salubridad p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or Noguera Villar asumi\u00f3 una conducta reprochable contra la autoridad policial al denunciarla ante diferentes organismos del Estado por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Las supuestas violaciones nunca han ocurrido, y tal vez lo que reflejan las quejas del actor son sus apreciaciones subjetivas que \u201cvan acompa\u00f1adas quiz\u00e1s de la misma extigmatizaci\u00f3n (sic) que existen en la comunidad hacia personas que son homosexuales, especialmente en comunidades como las nuestras en donde esta pr\u00e1cticas rallan con las sanas costumbres y la moralidad p\u00fablica y por tanto constituyen tab\u00faes que no son asimilables como s\u00ed se da en otros pa\u00edses del orbe \u201d (fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>6. Deben ser desestimadas las pretensiones del actor por cuanto no ha existido violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno y en raz\u00f3n de que el demandante ya ha presentado diferentes quejas por los mismos hechos ante diversas entidades del Estado, y las correspondientes investigaciones disciplinarias se encuentran en tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Consider\u00f3 para ello que, de conformidad con la Carta Constitucional, los homosexuales no pueden ser objeto de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n, es m\u00e1s, que los mismos ostentan un inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido siempre y cuando en la exteriorizaci\u00f3n de su conducta no lesionen los intereses de otros ciudadanos \u201cni se conviertan en piedra de esc\u00e1ndalo, principalmente de la ni\u00f1ez y la adolescencia \u201d (fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 la Sala que, en todo caso, para resolver el tema concreto debe ser considerado que en el sector del camell\u00f3n en Santa Marta, en las horas de la noche, un grupo de consumidores de drogas, prostitutas y homosexuales llevan a cabo actos que ocasionan el reproche de la sociedad. En ese sentido, a su juicio, se justifican las acciones de la fuerza p\u00fablica, \u201cutilizando las medidas represoras en este tipo de casos, como es el arresto, cuando de situaciones como la pregunta que hace el accionante en el sentido de que si la polic\u00eda puede retener a una pareja homosexual por estar d\u00e1ndose un beso en la bah\u00eda de Santa Marta\u201d1. Concluy\u00f3 se\u00f1alando que no obra en el expediente prueba alguna que acredite la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por el actor, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se concedi\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de julio de 2003, el se\u00f1or Noguera Villar impugn\u00f3 el fallo de tutela. Rechaz\u00f3, en primer t\u00e9rmino, las acusaciones del comandante de polic\u00eda del Magdalena, en el sentido de afirmar que los homosexuales que frecuentan la bah\u00eda de Santa Marta realizan conductas que atentan contra la moral y las buena costumbres de los ciudadanos de bien. Reiter\u00f3 que su condici\u00f3n homosexual no implica que \u00e9l no sea tambi\u00e9n un ciudadano de bien y buenas costumbres, objeto de protecci\u00f3n por parte de la polic\u00eda departamental, como todas las personas que frecuentan el lugar. De igual manera, consider\u00f3 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta al se\u00f1alar que los homosexuales no deben realizar conductas que generen rechazo por parte de la sociedad, extendi\u00f3 el reproche de ciertas conductas realizadas por otros sujetos a su caso particular \u2013que en nada vulnera la normatividad vigente -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 13 de agosto de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con el art\u00edculo 140 de c\u00f3digo de procedimiento civil2 y, en consecuencia rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente al Juzgado Penal Circuito de Santa Marta \u2013reparto -, correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003, resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante. Consider\u00f3 para ello que, aunque la solicitud de amparo estuvo enderezada contra el comandante de polic\u00eda de Santa Marta, este \u00faltimo no puede responder por las actuaciones arbitrarias de los agentes que est\u00e1n bajo su mando, cuando en el curso de una orden impartida de forma legal o en el cumplimiento de sus funciones, incurren en abuso de poder. Adem\u00e1s, para plantear los reproches consignados en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el demandante cuenta con otros mecanismos jur\u00eddicos a trav\u00e9s de los cuales puede reprochar las conductas de los oficiales de manera personal, m\u00e1s no institucional. Concluy\u00f3 el Juez de instancia que, tomando en consideraci\u00f3n que ante la Defensor\u00eda del Pueblo cursa una denuncia por los mismos hechos, deber\u00e1 esperarse la conclusi\u00f3n de tal indagaci\u00f3n para establecer con plena certeza la ocurrencia de la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos en copia simple que obran en el expediente, la Sala destaca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y libreta militar de Juan Pablo Noguera Villar (fl 11). \u00a0<\/p>\n<p>Escrito presentado por los gerentes de varios locales comerciales de la zona del camell\u00f3n en santa Marta al capit\u00e1n Jes\u00fas D\u00edaz del programa \u201czona segura camell\u00f3n\u201d de la polic\u00eda el 17 de marzo de 2003, en el cual solicitan que \u201cen forma efectiva se controle al grupo de homosexuales que han destinado la zona del camell\u00f3n y principalmente la de nuestro sector para el desarrollo de actividades que van desde ser recogidos en autom\u00f3viles hasta el de ser protagonistas de espect\u00e1culos no aptos para menores ni mayores, situaci\u00f3n que propicia a su vez con toda seguridad la comercializaci\u00f3n de productos prohibidos \u201d (fl. 20). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de 2003, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2. El ciudadano Juan Pablo Noguera Villar estima que el comandante de polic\u00eda del Departamento del Magdalena vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre y a la libre circulaci\u00f3n. Afirma que es permanentemente hostigado por los agentes y auxiliares de polic\u00eda quienes lo expulsan del sector de \u201cel camell\u00f3n\u201d en Santa Marta con el argumento que el comando central de polic\u00eda orden\u00f3 el desalojo de los homosexuales de ese lugar. El comandante de la polic\u00eda del Magdalena se\u00f1ala que al conducir al actor y a su grupo de amigos a la estaci\u00f3n de polic\u00eda s\u00f3lo cumple con un llamado de la comunidad comercial del lugar, la cual es afectada con las actividades asociadas a este grupo de personas: prostituci\u00f3n, venta de drogas y actos que vulneran la moral y las buenas costumbres de los habituales de la zona. Indica tambi\u00e9n que la conducci\u00f3n a la estaci\u00f3n de polic\u00eda de algunos sujetos, obedece a la informaci\u00f3n recibida respecto de la presencia de una persona infectada con VIH que frecuenta este sector tur\u00edstico, en ese sentido, la polic\u00eda pretende formar una base de datos para identificar a este ciudadano y salvaguardar as\u00ed la salubridad p\u00fablica. Concluye reiterando que si bien en otros lugares est\u00e1 bien visto ser homosexual, en la costa caribe colombiana esta elecci\u00f3n vulnera los primados \u00e9ticos y culturales de \u201clos ciudadanos de bien\u201d. El juez que conoci\u00f3 la tutela decidi\u00f3 denegar el amparo. Consider\u00f3 para ello que el actor ya hab\u00eda \u00a0presentado quejas con fundamento en los mismos hechos ante diferentes entidades del Estado (defensor\u00eda del pueblo) lo que prueba que tiene otros mecanismos de defensa a su alcance. Tambi\u00e9n anot\u00f3 que la tutela no debi\u00f3 dirigirse contra el Comandante de Polic\u00eda de Santa Marta quien no debe asumir las consecuencias de las posibles fallas de sus subalternos, los que, si cometieron alg\u00fan abuso, deben responder a t\u00edtulo personal por ello. En conclusi\u00f3n, seg\u00fan el juez de instancia, la conducta denunciada por el demandante debe ser objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria contra los agentes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte estudiar\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos a la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre y a la libre circulaci\u00f3n cuando el demandante ha intentado la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas ante otras entidades del Estado?, (ii) la manifestaci\u00f3n de comportamientos asociados a las personas homosexuales en la v\u00eda p\u00fablica, \u00bfvulnera la moral p\u00fablica en su componente constitucionalmente relevante?, \u00bfpueden dichas caracter\u00edsticas personales ser objeto de control mediante la detenci\u00f3n preventiva administrativa?, (iii) \u00bfpuede una autoridad administrativa \u2013la polic\u00eda, por ejemplo- construir bases de datos acudiendo para ello a la detenci\u00f3n preventiva de ciudadanos, con el argumento de la presencia en el sector de un ciudadano con VIH?. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a estos interrogantes, la Sala (i) revisar\u00e1 cu\u00e1l ha sido la jurisprudencia de la Corte respecto de cargos de vulneraci\u00f3n de derecho a la igualdad. En especial estudiar\u00e1 c\u00f3mo ha sido interpretado e incorporado el examen de proporcionalidad en estos casos, (ii) analizar\u00e1, de conformidad con la doctrina constitucional, c\u00f3mo ha de entenderse en el contexto de un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, el concepto de moral p\u00fablica, (iv) considerar\u00e1 en qu\u00e9 consiste la autonom\u00eda personal, en punto de la determinaci\u00f3n propia de los planes de vida y en qu\u00e9 t\u00e9rminos es traducido respecto de la libre determinaci\u00f3n de las preferencias sexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la igualdad de trato. Test de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la igualdad en sus m\u00faltiples manifestaciones \u2013igualdad ante la ley, de trato, de oportunidades- es condici\u00f3n necesaria para la realizaci\u00f3n de principios b\u00e1sicos en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, tales como la dignidad y la autodeterminaci\u00f3n personal. En ese sentido, frente a supuestos de beneficios otorgados a un grupo restringido de ciudadanos o de imposici\u00f3n de cargas de manera diversificada, opera el deber de dar cuenta argumentativamente de la constitucionalidad del trato diferenciado. La finalidad de erigir el deber de fundamentar la constitucionalidad del trato discriminatorio, es resultado de la necesidad de evitar que, de manera infundada, se restrinja el acceso a una o a un grupo de personas al ejercicio efectivo de sus derechos y libertades sin que para ello medien motivos razonables y admisibles3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El constituyente al consagrar el derecho a la igualdad como garant\u00eda fundamental no proscribi\u00f3 de manera definitiva y en abstracto todo trato diferenciado, estableci\u00f3, por el contrario, una presunci\u00f3n en favor de las condiciones igualitarias, dejando a salvo la posibilidad de justificar adecuada y suficientemente la necesidad de incorporar una diferenciaci\u00f3n, dadas ciertas condiciones concretas. En el curso del desarrollo jurisprudencial de este derecho, junto con los avances doctrinarios en dicho campo, han sido establecidos algunos criterios para determinar en qu\u00e9 casos las distinciones fundadas en ciertos par\u00e1metros resultan contrarias a los valores constitucionales. Entre otros, son discriminatorios los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n cuyo sustento sea el sexo, la raza, el origen social, familiar o nacional, lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica o, en t\u00e9rminos generales, cualquier motivo discriminante que se funde en prejuicios o estereotipos sociales cuya \u00fanica finalidad sea la exclusi\u00f3n de un grupo de individuos de algunos beneficios4. En suma, para determinar si un acto discriminatorio es admisible, debe comprobarse si tiene o no como sost\u00e9n al menos uno de los criterios proscritos por la jurisprudencia y la doctrina constitucionales, y resulta constitucionalmente v\u00e1lido el trato diferenciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Al igual que han sido destacados algunos \u201ct\u00e9rminos sospechosos de comparaci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n se han elaborado algunos supuestos en los cuales el trato diferenciado no s\u00f3lo es v\u00e1lido, sino constitucionalmente necesario. Lo anterior, en raz\u00f3n a que en contextos en los que gran parte de la poblaci\u00f3n se encuentra privada de sus libertades reales, o de las capacidades m\u00ednimas para vivir en sociedad, el Estado debe intervenir para evitar que la imposibilidad de acceder a ciertas esferas fundamentales, discrimine y haga nugatorio el ejercicio efectivo de las libertades constitucionalmente amparadas de determinados grupos poblacionales. Entonces, estos dispositivos de \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva\u201d frente a capas hist\u00f3ricamente relegadas, cuenta con consagraci\u00f3n y amparo superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En todo caso, frente a supuestos de diferenciaci\u00f3n que no est\u00e9n enmarcados en la categor\u00eda \u201cdiscriminaci\u00f3n positiva\u201d, debe realizarse un examen tanto del t\u00e9rmino diferenciador, como de las consecuencias que se siguen de la aplicaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis de discriminaci\u00f3n constitucionalmente proscritas. \u00a0<\/p>\n<p>5. En atenci\u00f3n a los mandatos superiores, est\u00e1n prohibidas las diferenciaciones cuya finalidad (an\u00e1lisis de consecuencias) sea la exclusi\u00f3n de grupos de personas tradicionalmente se\u00f1alados, y la negaci\u00f3n del ejercicio de sus derechos fundamentales. La segregaci\u00f3n est\u00e1 precedida, generalmente, por la carga valorativa que incorpora el lenguaje de las normas o las pr\u00e1cticas institucionales recurrentes, que terminan por confundirse con la institucionalidad misma (criterio deontol\u00f3gico) y que en \u00faltima instancia, imponen cargas que los sujetos no tienen el deber de soportar ni moral ni constitucionalmente. La discriminaci\u00f3n no s\u00f3lo se configura cuando frente a supuestos de hecho iguales en lo relevante, la ley deriva consecuencias desiguales, sino tambi\u00e9n cuando las autoridades administrativas, amparadas en sus facultades legales, aplican criterios de diferenciaci\u00f3n evidentemente irrazonables resguardados en un supuesto manto de legalidad, cuyo efecto es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la segunda hip\u00f3tesis, el trato discriminatorio resulta m\u00e1s dif\u00edcil de probar para el ciudadano presuntamente afectado, por cuanto la vulneraci\u00f3n est\u00e1 constituida por una secuencia de episodios aparentemente legales, cuyo contenido tiene como correlato la negaci\u00f3n de garant\u00edas b\u00e1sicas. En esta serie de actuaciones orientadas a la exclusi\u00f3n de ciertos grupos poblacionales \u2013hist\u00f3ricamente ignorados -, la autoridad aplica criterios constitucionalmente proscritos, aunque alega como justificaci\u00f3n para ello el peligro que entra\u00f1an para \u201cla sociedad\u201d y el da\u00f1o que presuntamente ocasionan a la misma. Por esta raz\u00f3n, dado que es dif\u00edcil acreditar el m\u00f3vil ileg\u00edtimo que sustenta la actuaci\u00f3n administrativa para el ciudadano, es a la autoridad que aplica la disposici\u00f3n jur\u00eddica a quien corresponde la carga de probar que no ha empleado razones discriminatorias para ello5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Al juez constitucional compete, cuando el criterio diferenciador es precisamente alguna de las caracter\u00edsticas arriba rese\u00f1adas como \u201csospechosas\u201d ejecutar el examen de igualdad en el caso concreto. De manera m\u00e1s general, debe realizarse una indagaci\u00f3n estricta de igualdad cuando la distinci\u00f3n est\u00e1 fundada en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>rasgos permanentes que las personas no pueden modificar a voluntad a riesgo de perder su identidad; caracter\u00edsticas individuales que han sido tradicionalmente motivo de exclusi\u00f3n social (en t\u00e9rminos de disvalor de quien las ostenta); \u00a0<\/p>\n<p>criterios que no pueden servir aut\u00f3nomamente de par\u00e1metro para la distribuci\u00f3n equitativa y racional de bienes, de derechos o cargas sociales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 A fin de determinar si el trato discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la Corte ha elaborado un modelo de an\u00e1lisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad7. El operador jur\u00eddico debe, entonces, estudiar si la medida (i) es adecuada, en tanto persiga la obtenci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido; (ii) si es necesaria, en tanto no exista otra forma de obtener el mismo resultado con un sacrifico menor de principios constitucionales y que tenga \u00a0la virtud de alcanzar el fin propuesto. En \u00faltimo lugar, el juez lleva a cabo (iii) un examen de proporcionalidad en estricto sentido, en el cual determina si el trato diferenciado no sacrifica valores constitucionales m\u00e1s relevantes que los resguardados con la medida atacada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Teniendo en consideraci\u00f3n la necesidad de fundamentar anal\u00edticamente el estudio de proporcionalidad con los tres pasos arriba mencionados, resulta conveniente tambi\u00e9n determinar el grado de rigor con que debe ser aplicado el examen, de conformidad con el car\u00e1cter de la disposici\u00f3n legal o decisi\u00f3n administrativa atacadas. As\u00ed, en determinados casos el juicio de proporcionalidad ser\u00e1 flexible, en tanto bastar\u00eda que la medida atacada sea potencialmente eficaz para alcanzar el fin propuesto; en otros se realiza un an\u00e1lisis intermedio, en torno a si la medida resulta razonablemente adecuada para alcanzar el fin constitucional se\u00f1alado. Por \u00faltimo, el escrutinio a realizar debe ser estricto cuando la medida sea indispensable para alcanzar un fin constitucionalmente importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasar\u00e1 la Sala a estudiar si, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte, el test de proporcionalidad a aplicar en hip\u00f3tesis en las cuales el trato diferenciado se fundamenta en el criterio \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d debe ser flexible, intermedio o estricto, cuando la finalidad de la actuaci\u00f3n es la salvaguarda de la moral p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto de moral p\u00fablica, fines constitucionalmente protegidos y test de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La moral p\u00fablica como fuente de razones para fundamentar una decisi\u00f3n judicial o administrativa, debe ser examinada en cada caso a la luz del principio que establece una presunci\u00f3n a favor del criterio pro libertate en el actual modelo constitucional. Es decir: si bien la estructura normativa de las prescripciones en el \u00e1mbito de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica general puede \u00a0funcionar como argumento v\u00e1lido en contextos jur\u00eddicos, el examen que es necesario hacer a este tipo de razones debe tomar en consideraci\u00f3n si acuden al derrotero fijado por las orientaciones valorativas seguidas por la mayor\u00eda, con el posible menoscabo de las garant\u00edas fundamentales de las minor\u00edas. En ese sentido, no puede el juez constitucional olvidar que muchas veces las razones de tipo moral, aunque est\u00e1n de acuerdo con la opini\u00f3n preeminente en alg\u00fan momento, pueden vulnerar el derecho a la autonom\u00eda de los sujetos cuyo plan de vida no est\u00e1 en consonancia con los proyectos vitales aceptados por la generalidad de los ciudadanos. Lo anterior permite afirmar que &#8211; de conformidad con lo establecido en el fundamento 3 de esta providencia- cuando la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n administrativa o la promulgaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica que persiga exclusivamente la defensa de un principio de moral p\u00fablica debe ser sometida a un test estricto de proporcionalidad. Se tiene entonces que s\u00f3lo ser\u00e1 constitucional una medida de esta \u00edndole si es necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada para la salvaguarda del valor en menci\u00f3n ajustado a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En punto de la aplicaci\u00f3n de sanciones por parte de autoridades administrativas \u2013como la detenci\u00f3n preventiva administrativa- es imprescindible recalcar que en tanto restringen la libertad personal, no pueden tener como fundamento tan s\u00f3lo una consideraci\u00f3n de moral p\u00fablica, que a su vez, no ampare bienes constitucionalmente protegidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n entonces, cuando una autoridad tiene a su cargo la imposici\u00f3n de sanciones administrativas, no puede fundar el reproche en consideraciones de raz\u00f3n pr\u00e1ctica exclusivamente, sino que debe estructurar su razonamiento con todas las circunstancias relevantes para el caso \u2013entre las que se cuentan las prescripciones normativas de moralidad p\u00fablica-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Para que un principio de moral p\u00fablica sea fuente leg\u00edtima de una norma o de una decisi\u00f3n administrativa que restrinja la libertad personal, el mismo no debe ser tan s\u00f3lo la expresi\u00f3n de idearios perfeccionistas colectivos o individuales. En supuestos de sociedades contempor\u00e1neas en las cuales conviven m\u00faltiples grupos humanos con cosmovisiones dis\u00edmiles, el primado constitucional propende por el respeto y preponderancia de la libertad como barrera frente a convicciones homogenizantes que tienden a imponer su visi\u00f3n de mundo a toda la sociedad (con fundamento en sus prejuicios y concepci\u00f3n de verdad). Sobre el punto, ha dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa moralidad p\u00fablica que puede ser fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad p\u00fablica articula en el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona, portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una comunidad. El concepto de orden p\u00fablico en la sociedad democr\u00e1tica basada en los derechos, se refiere a las condiciones y orientaciones valorativas m\u00ednimas que deben ser respetadas por sus miembros para que \u00e9sta sea una comunidad organizada en t\u00e9rminos de libertad y para la libertad. Esta funci\u00f3n del orden p\u00fablico en una democracia constitucional, forzosamente debe predicarse con la misma intensidad de cada uno de los elementos que lo integran, entre ellos, la moralidad p\u00fablica. Se comprende, entonces, que la relativizaci\u00f3n de la libertad obedece a una l\u00f3gica social que mira a su conservaci\u00f3n y a su florecimiento, lo que no ser\u00eda posible si los planes de vida de todos los sujetos y sus puntos de vista de orden moral, pudieran llevarse a cabo y manifestarse socialmente sin cortapisa o armonizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe confrontar los criterios de moralidad p\u00fablica contenidos en la ley, con el conjunto de normas y principios constitucionales. No obstante que la ley se apoye en un criterio de moral p\u00fablica, si \u00e9ste desconoce los principios superiores sobre los que se edifica la democracia constitucional, fundada en el respeto de los derechos fundamentales, la Corte no tiene alternativa diferente a declarar su inexequibilidad. Esto simplemente significar\u00eda que la concepci\u00f3n acogida sobre moral p\u00fablica no era la que se desprend\u00eda de las instituciones constitucionales o la que era necesario implementar con el fin de que ellas tuviesen un desarrollo adecuado en la vida social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los jueces, con el objeto de construir o refrendar la moralidad p\u00fablica, \u00a0deben justificar sus decisiones en los principios que se proh\u00edjan en la Constituci\u00f3n y hacerlo de manera expresa de modo que se puedan conocer y controlar racionalmente los reales y verdaderos juicios que sirven de asidero a la soluci\u00f3n que dan a cada caso. S\u00f3lo as\u00ed se puede mantener la confianza en la funci\u00f3n de los jueces como autoridades responsables y como int\u00e9rpretes coherentes de la Constituci\u00f3n y de sus principios.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En conclusi\u00f3n, es posible afirmar que la moralidad p\u00fablica (i) es un elemento adicional en la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos, (ii) es fuente de limitaciones de derechos constitucionales, en tanto permite al Estado imponer restricciones con el objetivo de armonizar proyectos de vida dis\u00edmiles en el contexto de una democracia, (iii) est\u00e1 compuesta por los principios que se encuentran en relaci\u00f3n de conexidad necesaria con la idea de Estado social y democr\u00e1tico de derecho, cuales son, entre otros: dignidad humana, la b\u00fasqueda de la paz, el pluralismo y la tolerancia 10. En ese orden de ideas, frente a la vaguedad conceptual e indeterminaci\u00f3n de fuentes normativas de reglas y principios en el \u00e1mbito de la moral p\u00fablica \u2013y frente a la posible restricci\u00f3n ileg\u00edtima del derecho a la libertad- debe aplicarse un test estricto de proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1 Ahora bien, en atenci\u00f3n a que la finalidad propuesta con la actuaci\u00f3n administrativa objeto de estudio fue la salvaguarda de la moralidad p\u00fablica, y que ante este tipo de criterios debe adoptarse un test de proporcionalidad estricto, falta estudiar en qu\u00e9 categor\u00eda puede ser enmarcado el trato diferente dado con ocasi\u00f3n de la condici\u00f3n sexual de individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n sexual como criterio de discriminaci\u00f3n. Test de proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. En m\u00faltiples oportunidades \u00a0la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la orientaci\u00f3n sexual como criterio rector de un trato diferenciado. En t\u00e9rminos generales, ha se\u00f1alado que la opci\u00f3n sexual de una persona constituye un elemento definitorio de su identidad y un componente fundamental de la autonom\u00eda individual que le permite planear y desplegar el propio plan de vida sin compulsiones externas. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n algunos de las sentencias que han marcado el rumbo de la jurisprudencia constitucional en este campo: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-101 de 1998 la Corte indic\u00f3 que las consideraciones para dar un trato diferente y para excluir del goce efectivo de ciertos derechos a algunos ciudadanos cuyo contenido sea la condici\u00f3n sexual de los mismos, ponen en cuesti\u00f3n los principios b\u00e1sicos del Estado social de derecho y violan los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad. La valoraci\u00f3n individual de un sujeto respecto de la normalidad o no de ciertas expresiones de la autonom\u00eda sexual, est\u00e1 constitucionalmente proscrita como raz\u00f3n admisible para otorgar un trato discriminatorio a estos ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la sentencia C-481 de 1998, la Corte record\u00f3 c\u00f3mo los homosexuales han sido un grupo poblacional tradicionalmente marginado, objeto de m\u00faltiples mecanismos de exclusi\u00f3n social, pol\u00edtica, jur\u00eddica y religiosa. Tal trato discriminatorio, ha sido justificado con base en prejuicios que consideran tal preferencia como inmoral, antinatural y producto de una enfermedad mental. En todo caso, esta suerte de preconcepciones contradice valores esenciales del constitucionalismo contempor\u00e1neo cuya m\u00e9dula son los principios de dignidad humana, autodeterminaci\u00f3n, pluralismo y respeto por los proyectos de vida individuales y que, como consecuencia de ello, rechaza la segregaci\u00f3n a la cual han sido sometidos. En punto del examen de proporcionalidad de una medida cuyo criterio de distinci\u00f3n es la preferencia sexual de un individuo, anota que la discriminaci\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s reprochable en tanto dif\u00edcilmente puede sustentarse un fin constitucionalmente protegido, sobretodo teniendo en cuenta que la preferencia sexual es un asunto que s\u00f3lo concierne al sujeto de la misma y en nada afecta el desempe\u00f1o de una labor. En suma, todo trato desigual que se funde en m\u00f3viles de opci\u00f3n sexual, equivale a una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del sexo que, en principio, est\u00e1 constitucionalmente prohibida. Concluy\u00f3 entonces que: \u201cla Corte ha afirmado que la espec\u00edfica orientaci\u00f3n sexual de un individuo constituye un asunto que se inscribe dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda individual que le permite adoptar, sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes, siempre y cuando, con ellos, no vulnere el orden jur\u00eddico y los derechos de los dem\u00e1s.11 As\u00ed, la doctrina constitucional ha se\u00f1alado que la Carta eleva a derecho fundamental \u201cla libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales\u201d, lo cual implica \u201cla no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y organizaci\u00f3n social. Es evidente que la homosexualidad entra en este \u00e1mbito de protecci\u00f3n y, en tal sentido, ella no puede significar un factor de discriminaci\u00f3n social\u201d12. Por ello, se\u00f1ala esa misma sentencia, el \u201chomosexualismo, en s\u00ed mismo, representa una manera de ser o una opci\u00f3n individual e \u00edntima no sancionable.&#8221;13 14 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia T-268 de 2000, la Corte reiter\u00f3 que siendo el Estado garante del ejercicio plural de los derechos en la sociedad, tiene el deber de permanecer neutral frente a las opciones sexuales de los individuos que no vulnere derechos de terceros. Es m\u00e1s, se activa su deber tutelar de los derechos fundamentales frente a las decisiones administrativas que segreguen a un sujeto o grupo de ellos con ocasi\u00f3n de la opci\u00f3n sexual por ellos elegida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, es posible derivar las siguientes consecuencias en punto de la jurisprudencia respecto de la condici\u00f3n homosexual como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n: (i) en estos eventos debe aplicarse un test estricto de proporcionalidad, por cuanto dif\u00edcilmente puede sustentarse un fin constitucionalmente admisible en punto de la restricci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n sexual; (ii) la opci\u00f3n sexual de los ciudadanos constituye un componente esencial de la autodeterminaci\u00f3n de los proyectos vitales y del desarrollo de la vida en relaci\u00f3n. Impl\u00edcitamente puede afirmarse tambi\u00e9n que los fallos de la Corte proscriben la prohibici\u00f3n de comportamientos p\u00fablicos permitidos a los heterosexuales y negado para los homosexuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de proteger la salubridad p\u00fablica por parte de los organismos de polic\u00eda. Detenci\u00f3n preventiva administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. La detenci\u00f3n preventiva administrativa es la potestad que tienen los organismos de polic\u00eda de aprehender materialmente a ciertos sujetos en caso de urgencia, cuando est\u00e1 de por medio el cumplimiento de su funci\u00f3n de salvaguarda de los derechos y el ejercicio efectivo de las libertades p\u00fablicas. De conformidad con la sentencia C-024 de 1994, la mencionada aprehensi\u00f3n s\u00f3lo puede darse en presencia de los siguientes supuestos: (i) la existencia de razones fundadas que evidencien la necesidad de este procedimiento. Tal detenci\u00f3n no puede basarse en la mera sospecha o convicci\u00f3n subjetiva del agente respecto de la ocurrencia de una posible infracci\u00f3n; (ii) debe tratarse de situaciones de urgencia y apremio cuyo aplazamiento puede conllevar un peligro inminente y, posteriormente, hacer ineficiente una investigaci\u00f3n judicial, (iii) debe ser proporcionada en consideraci\u00f3n a la gravedad de los hechos (iv) no pueden ser discriminatorias, en el sentido de estar encaminadas a excluir ciertos grupos sociales con fundamento en prejuicios hostiles hacia ellos. Adem\u00e1s, la detenci\u00f3n preventiva de naturaleza administrativa s\u00f3lo procede, por regla general, ante eminentes vulneraciones de derechos fundamentales que tenga relevancia penal. Aprehensi\u00f3n que debe basarse en pruebas serias de incriminaci\u00f3n y no en sospechas. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Con fundamento en los criterios arriba expuestos, no encuentra la Corte justificado que los organismos de polic\u00eda amparen la realizaci\u00f3n de detenciones preventivas a un sector determinado de la poblaci\u00f3n, sustentando para ello que tienen conocimiento de la presencia en un determinado sector de una persona con VIH. Si en realidad tuviesen la potestad de aprehender a los ciudadanos por este motivo \u2013cosa que no es cierta- tendr\u00edan que conducir a la estaci\u00f3n de polic\u00eda no a un n\u00famero limitado de ciudadanos homosexuales, sino al grueso de la poblaci\u00f3n de una determinada ciudad, en tanto es de amplio conocimiento \u2013m\u00e1s a\u00fan para las autoridades p\u00fablicas- que el virus de la inmunodeficiencia adquirida no ataca exclusivamente a una categor\u00eda cerrada de sujetos sino que, por el contrario, todos los seres humanos estamos expuestos a contraer el virus y a desarrollar posteriormente la enfermedad. En todo caso debe haber absoluta claridad respecto de la prohibici\u00f3n que vincula a un ente administrativo como la polic\u00eda de crear bancos de datos que contengan este tipo de informaci\u00f3n. El problema de la propagaci\u00f3n de enfermedades infectocontagiosas y el deber de velar por la salubridad p\u00fablica no se satisfacen restringiendo la libertad de circulaci\u00f3n de algunos individuos que, con fundamento en un prejuicio social refutado, son discriminados con ocasi\u00f3n de su opci\u00f3n sexual. El mismo argumento puede extenderse a las hip\u00f3tesis de detenci\u00f3n administrativa en raz\u00f3n de la lesi\u00f3n a la moral p\u00fablica que su comportamiento p\u00fablico comporta. A juicio de esta Corte, resulta inconstitucionalmente discriminatorio que las personas homosexuales sean arrestadas con ocasi\u00f3n de comportamientos que son respetados y garantizados a los heterosexuales. De igual manera, la tesis de conformidad con la cual un grupo de personas comercia con drogas il\u00edcitas, debe denunciarse y probarse en el curso de un proceso penal. No puede presumirse con el fundamento peligrosista consistente en que los ciudadanos con cierta opci\u00f3n sexual cometen este delito con ocasi\u00f3n de sus preferencias er\u00f3ticas. \u00a0<\/p>\n<p>9. El se\u00f1or Juan Pablo Noguera Villar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el comandante de polic\u00eda del Magdalena por considerar que los agentes \u00a0bajo su mando vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre y a la libre circulaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la prohibici\u00f3n expresa y la aprehensi\u00f3n administrativa de la cual es objeto cuando se ubica en cierto sector de la ciudad Santa Marta. El actor asegura que las detenciones y los hostigamientos son debidos a su preferencia homosexual. El comandante de polic\u00eda del Magdalena respondi\u00f3 afirmando que la entidad tan s\u00f3lo ha atendido al llamado de la comunidad, quien adem\u00e1s de denunciar el foco de comercio il\u00edcito de drogas que estas personas fomentan, se\u00f1alan la vulneraci\u00f3n de la moral social originada en las conductas de estos individuos. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n el funcionario p\u00fablico que, si bien en otros lugares del planeta la conducta de personas homosexuales es normal, en la costa caribe colombiana aquellas manifestaciones dan al traste con las buenas costumbres de los \u201cciudadanos de bien\u201d. Por \u00faltimo inform\u00f3 que el comando de polic\u00eda ha sido notificado respecto de la presencia de una persona con VIH \u00a0en el sector. Por tal raz\u00f3n, en cumplimiento de su deber de proteger la salubridad p\u00fablica han hecho detenciones administrativas de algunos ciudadanos con el fin de constituir bases de datos e identificar al (a) portador (a). \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 para ello que el ciudadano contaba con otros medios de denuncia y defensa a su alcance, que adem\u00e1s ya hab\u00eda intentado y que, en todo caso, lo que procede en tal situaci\u00f3n es la investigaci\u00f3n disciplinaria personal por los posibles excesos en que pudieron incurrir los agentes. Seg\u00fan el operador jur\u00eddico, el comandante de polic\u00eda demandado no tiene el deber de asumir la responsabilidad por las infracciones de los polic\u00edas a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Para la Sala es claro, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (i) que en el caso de la referencia es necesario aplicar un test estricto de proporcionalidad por cuanto (a) el fundamento del trato discriminatorio es un criterio sospechoso \u2013condici\u00f3n sexual -, y (b) el fin perseguido con la actuaci\u00f3n administrativa es la salvaguarda de la moral p\u00fablica (concepto extremadamente vago). De la aplicaci\u00f3n de esta evaluaci\u00f3n surge f\u00e1cilmente que las preferencias homosexuales de ciertos ciudadanos hacen parte de su derecho a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n, tan s\u00f3lo excepcionalmente restringible por parte del Estado. En ese sentido, no se ve c\u00f3mo se resguarda el fin constitucionalmente protegido \u2013la guarda de la moral social- con la restricci\u00f3n casi absoluta de circulaci\u00f3n a un grupo de ciudadanos y con las detenciones administrativas de las cuales son objeto. Es necesario reiterar que el hecho de \u00a0tener cierta preferencia sexual (que no da\u00f1e derechos de \u00a0terceros) hace parte del derecho a definir los propios planes de vida y a desplegar en consecuencia la vida de relaci\u00f3n, sin que ello pueda ser limitado por los prejuicios personales de los funcionarios con facultades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, encuentra la Corte que la medida restrictiva de la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional del ciudadano no resulta ni necesaria ni adecuada para garantizar un valor constitucional. Con el fin de llevar ante los tribunales a las personas que comercian drogas il\u00edcitas debe iniciarse la actuaci\u00f3n penal correspondiente, no detener a cierto n\u00famero de ciudadanos por que al funcionario policial \u201cle pareci\u00f3\u201d que estaban involucrados en la comisi\u00f3n del delito. En conclusi\u00f3n, no solo la medida prohibitiva de permanecer en un lugar abierto al p\u00fablico dada al actor no es necesaria, sino que resulta a todas luces in\u00fatil para evitar que se cometan il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es evidente que las disposiciones tomadas por la polic\u00eda del Magdalena son desproporcionadas y sacrifican valores constitucionales, sin que medie raz\u00f3n suficiente para ello. La pretensi\u00f3n de conformar bases de datos de las personas portadoras del VIH planteada por el comandante de polic\u00eda como uno de los motivos para detener administrativamente al actor, vulnera sus derechos a la libre circulaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la intimidad \u2013entre otros -. La polic\u00eda departamental no est\u00e1 incluida entre los entes que pueden recopilar esta informaci\u00f3n \u2013mucho menos teniendo en cuenta que pretenden utilizarla para se\u00f1alar al portador -, que a\u00fan respecto de las instituciones que la recopilan tan solo para fines estad\u00edsticos, tienen estricta reserva legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo cabe recordar que la acci\u00f3n de tutela y la queja disciplinaria por el comportamiento indebido de un funcionario pueden ser concurrentes. En la primera de ellas se indaga la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales cometida por un funcionario p\u00fablico y, en ese sentido, lo que es igual, por un representante del Estado. En la segunda se indaga por la comisi\u00f3n de infracciones de manera personal por parte de los mismos trabajadores. En suma, las dos pueden intentarse al mismo tiempo y ello no torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. En conclusi\u00f3n, no asiste raz\u00f3n al juez de instancia en tanto afirma que el hecho de que el demandante haya denunciado la posible infracci\u00f3n disciplinaria ante otras entidades estatales tenga como consecuencia la denegaci\u00f3n del amparo por existir otros medios id\u00f3neos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por el actor \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013REVOCAR el fallo dictado Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta en el asunto de la referencia, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la integridad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre y a la libre circulaci\u00f3n del ciudadano Juan Pablo Noguera Villar \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 ORDENAR al comandante del departamento de polic\u00eda del Magdalena que imparta las instrucciones necesarias y suficientes al personal a su cargo, a fin de que cese de manera inmediata el hostigamiento del cual ha sido objeto. El citado comandante deber\u00e1 comunicar el cumplimiento de esta decisi\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la inspecci\u00f3n general de la polic\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante formul\u00f3 es su demanda de tutela la siguiente pregunta: \u201c\u00bfser\u00e1 que la polic\u00eda puede retener a una pareja homosexual por estar d\u00e1ndose un beso en la bah\u00eda de Santa Marta ?\u201d(fl. 4) \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con el art\u00edculo 140, numeral 2\u00b0 del c\u00f3digo de procedimiento civil, el proceso es nulo en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. Ahora bien seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00b0, del numeral 1\u00b0, del art\u00edculo \u00a01\u00b0, del decreto 1382 de 2000: \u201cA los Jueces del Circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u201d. En ese sentido, correspond\u00eda a los Jueces de Circuito conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra el departamento de polic\u00eda del Magdalena y no al Tribunal Superior de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 94, C-445 de 1995, C-022 de 1996. T-352 de 1997, C-563 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-098 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-098 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia C-481 de 1998. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-422 de 1992, C-530 de 1996, C-226 de 1994, C-022 de 1996, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Para una exposici\u00f3n completa de las dos metodolog\u00edas puede consultarse C\u00e9sar A. Rodr\u00edguez \u201cEl test de razonabilidad y el derecho a la igualdad\u201d en Observatorio de Justicia Constitucional, Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 1996, p\u00e1g. 257 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-404 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-404 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-1083 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, v\u00e9anse, las ST-097\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-539\/94 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-569\/94 (MP. Hernando Herrera Vergara); ST-037\/95 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); ST-290\/95 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SC-098\/96 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); ST-101\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-097\/94. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ib\u00eddem, Fundamento Jur\u00eddico 31.4.3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-481 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/04 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD Y TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modelo de an\u00e1lisis \u00a0 A fin de determinar si el trato discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la Corte ha elaborado un modelo de an\u00e1lisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. 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