{"id":11048,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-302-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-302-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-04\/","title":{"rendered":"T-302-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-769951 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso M\u00e9ndez contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. \u2013 ICASA-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Alfonso M\u00e9ndez contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. \u2013 ICASA-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haberse realizado dicha transacci\u00f3n, la empresa accionada no le ha cancelado al actor los salarios desde el mes de noviembre de 2002, lo que ha tra\u00eddo consigo la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, pues el salario dejado de percibir se constituye en su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, tanto personales como familiares, y ha incumplido sus obligaciones alimentarias, de vivienda, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los anteriores hechos el actor interpuso esta tutela como mecanismo transitorio y solicita que se ordene a la empresa Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA el pago de los dineros a \u00e9l adeudados desde el mes de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de fecha 18 de mayo de 2003, el gerente para asuntos laborales de la empresa Industria Colombiana de Artefactos S.A. \u2013ICASA-, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El trabajador acepta que la empresa se encuentra en proceso concordatario desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os y que tambi\u00e9n es de conocimiento del peticionario el Auto 410 de febrero 17 de 2003, por el cual la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 la venta de los activos de la empresa para cubrir el pago de todas las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tanto el accionante est\u00e1 al tanto de la situaci\u00f3n de la empresa, su acci\u00f3n de tutela resulta temeraria, pues al igual que los dem\u00e1s trabajadores de aquella, todos est\u00e1n sometidos a lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 350 de 1989 que dice: \u201cLOS TRABAJADORES DEL EMPRESARIO QUE TENGAN CREDITOS CIERTOS Y YA CAUSADOS EN LA FECHA DEL AUTO ADMISORIO DEL TR\u00c1MITE DEL CONCORDATO, POR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES, DEBER\u00c1N HACERSE PARTE DENTRO DEL T\u00c9RMINO DE PRESENTACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS, POR S\u00cd O POR MEDIO DE APODERADO. TALES SALARIOS Y PRESTACIONES GOZAR\u00c1N DE LOS PRIVILEGIOS QUE LES OTORGA LA LEY\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLOS CREDITOS LABORALES Y FISCALES QUE SE CAUSEN Y SE HAGAN EXIGIBLES DURANTE LA TRAMITACI\u00d3N Y LA VIGENCIA DEL CONCORDATO, SE PAGARAN COMO GASTOS DE ADMINISTRACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los salarios y prestaciones laborales reclamados en esta acci\u00f3n de tutela se encuentran avalados e incluidos en los anexos 3 y 4 del Auto 410 de febrero 17 de 2003, proferido por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, aclara que los trabajadores no prestan sus servicios desde hace m\u00e1s de cinco meses, periodo durante el cual la empresa ha dejado de producir neveras. Esta situaci\u00f3n fue corroborada por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, lo que justific\u00f3 que la empresa demandada solicitara a dicho Ministerio la autorizaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n y clausura definitiva de la empresa, petici\u00f3n que se puso en conocimiento de los trabajadores, quienes informados de dicha situaci\u00f3n instauraron una gran cantidad de acciones de tutela, que lo \u00fanico que pretenden es desconocer los acuerdos previos y dificultar el proceso de liquidaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala por otra parte que los trabajadores pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser all\u00ed en donde se resuelven las controversias surgidas \u00a0del contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Gerente de la empresa demandada manifiesta que \u201cel Auto dictado por la Superintendencia de Sociedades, constituye una actuaci\u00f3n leg\u00edtima y por estar regulado mediante un decreto por (sic) fuerza de ley, es de obligatorio cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el acta de acuerdo que nos permitimos aportar, las sumas que aqu\u00ed se pretende reclamar, ya fueron avaladas y tomadas dentro de los acuerdos concordatarios y por ser privilegiadas se encuentran dentro de los primeros cr\u00e9ditos que se comenzar\u00e1n a pagar a medida que se consigan los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el acta levantada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y de los hechos f\u00e1cticos que han precedido al concordato, EL OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA SE HA EXTINGUIDO Y, EN CONSECUENCIA, HAN DESAPARECIDO LAS CAUSAS Y MATERIA DE TRABAJO. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad a lo anterior, la Empresa se encuentra pendiente de decidir la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo y el pago de las prestaciones y acreencias laborales de cada uno de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto, como lo afirma el demandante, que la Empresa exija renuncia al funcionario para el pago de sus acreencias, ni mucho menos, que no est\u00e9 dando cumplimiento al Auto de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, la Empresa ha aceptado la renuncia a algunos funcionarios a quienes se les han venido reconociendo sus prestaciones y acreencias laborales conforme al Auto mencionado, pues de conformidad al Art. 65 CST \u00a0si a la terminaci\u00f3n del contrato no se pagan los salarios y prestaciones sociales debidos, se comienzan a generar salarios ca\u00eddos equivalentes a un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de mora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, con algunos recursos que han ingresado, se han cubierto obligaciones laborales prioritarias, como es el caso, de la seguridad social, quedando pendiente los parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Empresa a medida que se consigan m\u00e1s recursos, ir\u00e1 cancelando los cr\u00e9ditos laborales en primera instancia, momento en el cual se girar\u00e1n los dineros aqu\u00ed solicitados y que se encuentran en orden privilegiado frente a otras acreencias civiles y comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, se\u00f1or Juez, a ning\u00fan trabajador se le ha exigido la renuncia para el reconocimiento y pago de estas acreencias, pues por una parte, las mismas ya se encuentran contabilizadas dentro de las deudas y acreencias por pagar y, por la otra, los trabajadores son conscientes de que la Empresa podr\u00eda terminar los contratos a t\u00e9rmino indefinido conforme a lo estipulado en el Art. 47 del CST, por lo que resultar\u00eda inoficioso solicitar renuncias para pagar acreencias, CUANDO LAS MISMAS YA ESTAN RECONOCIDAS Y SE ENCUENTRAN PRIVILEGIADAS PARA SU PAGO Y CUANDO EL CONTRATO SE PODR\u00cdA TERMINAR EN FORMA LEGAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, mal pueden los trabajadores reclamar el pago de salario cuando no ha existido prestaci\u00f3n de servicios y mucho menos, presentar la tutela como mecanismo transitorio despu\u00e9s de que han transcurrido casi seis meses desde que sucedieron los hechos y se paraliz\u00f3 la producci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 53 a 62 del cuaderno principal, fotocopia de sentencia de tutela proferida por el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso promovido por un trabajador de ICASA contra esta compa\u00f1\u00eda, en la cual se ampararon los derechos del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 1 a 74 del segundo cuaderno del expediente, respuesta de la Superintendencia de Sociedades al requerimiento hecho por el juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de esta tutela. En dichos documentos la Superintendencia de Sociedades aporta copia de los diferentes autos de modificaci\u00f3n del concordato celebrado por la empresa ICASA, as\u00ed como copia del Auto 410 de febrero 17 de 2003, por el cual la Superintendencia de Sociedades orden\u00f3 la venta de los activos de la empresa para cubrir el pago de todas las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las preguntas hechas por el ad quem, la Superintendencia se\u00f1al\u00f3 que la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA no ha solicitado a esa entidad de control que decrete la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa, aclarando que es muy distinto que se haya llegado a un acuerdo liquidatorio para la venta de activos de la compa\u00f1\u00eda con el fin de pagar la totalidad de loas deudas postconcordatarias y concordatarias de conformidad con la prelaci\u00f3n que establece la ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1 en sentencia del 27 de mayo de 2003, neg\u00f3 la tutela, pues consider\u00f3 que en materia de reclamaci\u00f3n de pagos laborales, es la jurisdicci\u00f3n laboral la competente, dado que del an\u00e1lisis de los hechos es claro que esta reclamaci\u00f3n laboral no resulta viable hacerla por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, aun cuando la falta de pago de las acreencias laborales reclamadas por el actor puede poner en peligro su derecho al m\u00ednimo vital, dichas sumas de dinero ya han quedado cuantificadas dentro del pasivo y las acreencias postconcordatarias y, por ende, \u00a0se encuentran dentro de los primeros cr\u00e9ditos que se pagar\u00e1n tan pronto se consigan los recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la instancia que tampoco se ha dado un trato discriminatorio al accionante, pues si a otros trabajadores ya se les han cancelado sus prestaciones laborales, ello ha sido en raz\u00f3n de la aceptaci\u00f3n de la renuncia presentada por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo considera pertinente prevenir a la empresa Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA para que, tan pronto disponga de los recursos econ\u00f3micos, proceda a cancelar las acreencias laborales a sus trabajadores de conformidad con el Auto 410 de febrero 17 de 2003, proferido en desarrollo del concordato al cual se encuentra sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual en sentencia del 7 de julio del presente a\u00f1o reafirma lo dicho por el juez de primera instancia, al manifestar que es a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral como puede reclamarse el pago de las acreencias laborales. Indica, igualmente, que si bien la tutela \u00a0puede ser la v\u00eda apropiada para reclamar el pago de acreencias laborales, ello ser\u00e1 as\u00ed s\u00f3lo en el evento en que se ponga en peligro el derecho al m\u00ednimo vital. En el presente caso, en \u00a0la medida en que los salarios reclamados por el actor corresponden a obligaciones postconcordatarias que gozan de prelaci\u00f3n para su pago, el accionante deber\u00e1 esperar a que dentro de ese proceso se dispongan los recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, el ad quem considera que el accionante no aport\u00f3 prueba alguna a partir de la cual se pueda deducir la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la afirmaci\u00f3n por \u00e9l hecha en el sentido de que junto con su familia est\u00e1 afrontando dificultades, no constituye argumento v\u00e1lido para concluir la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en auto de seis (6) de noviembre de 2003 consider\u00f3 que el auto de iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso de tutela no fue notificado a la Fiduciaria de Occidente S.A. ni a la Superintendencia de Sociedades, entidades que si bien no fueron demandadas, \u00a0se pueden ver afectadas por la decisi\u00f3n que se adopte en \u00e9l. Por ello, y en tanto se trataba de una nulidad saneable, se orden\u00f3 que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitiera el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogot\u00e1, para que \u00e9ste pusiera en conocimiento de aquellas la nulidad advertida, a fin de que se pronunciaran sobre la misma en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas y ejercieran su derecho de defensa. Finalmente, en dicho auto se indic\u00f3 que, de ser saneada dicha nulidad, el expediente deb\u00eda ser remitido inmediatamente a esta Sala para continuar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. RESPUESTA A LA ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2003, la Representante Legal de la Fiduciaria de Occidente S.A. se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al oficio de la referencia, radicado en la Fiduciaria el 9 de diciembre de 2003, mediante el cual ese Juzgado nos notifica del tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Tutela instaurado por el se\u00f1or LUIS ALFONSO M\u00c9NDEZ, sobre el particular me permito manifestarle que una vez revisado el escrito de la tutela presentada, se observa que los hechos que soportan la petici\u00f3n, se refieren al v\u00ednculo laboral del accionante con la sociedad Industria Colombiana de Artefactos ICASA, y a actuaciones realizadas por esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso queremos precisar a ese Despacho que la Fiduciaria de Occidente S.A., en virtud de los fideicomisos Nos. 3-1-420 y 3-1-473, celebrados con la Industria Colombiana de Artefactos ICASA, administra bienes transferidos por esa sociedad a t\u00edtulo de fiducia, con la finalidad de venderlos y con el producto de los mismos efect\u00faa a los terceros beneficiarios los pagos de acuerdo con las instrucciones impartidas por el fideicomitente ICASA con base en la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del concordato de dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte le informamos que en desarrollo del fideicomiso No. 3-1-420 y atendiendo la orden de pago PRE-0625 del 2 de octubre de 2003, se le cancel\u00f3 al se\u00f1or Luis Alfonso M\u00e9ndez la suma de $ 33.056.483.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, la Superintendencia de Sociedades, mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2003, inform\u00f3 al juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela que mediante Oficio No. 410-041761 de junio 25 de 2003, dicha Superintendencia hab\u00eda dado respuesta al requerimiento hecho por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite en segunda instancia de esta misma tutela, raz\u00f3n por la cual se limit\u00f3 a indicar que \u201cComo quiera que el contenido y anexos del citado Oficio relatan detalladamente la actuaci\u00f3n de la Superintendencia as\u00ed como los antecedentes del concordato que nos ocupa, con el presente damos por recibida la notificaci\u00f3n y para efectos del pronunciamiento solicitado, reiteramos los argumentos presentados al Juez de Tutela de segunda instancia, contenidos en el Oficio 410-041761, del cual remitimos copia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, aun cuando la informaci\u00f3n remitida por la Fiduciaria de Occidente S.A. daba cuenta de un pago hecho al se\u00f1or M\u00e9ndez, en dicho escrito de respuesta no se explic\u00f3 a qu\u00e9 t\u00edtulo se hab\u00eda efectuado el pago. Por ello, al no existir claridad sobre el particular, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la Doctora Margarita Rosa Vizca\u00edno Vergara, Coordinadora del Grupo Concordatos de la Superintendencia de Sociedades, dicha funcionaria inform\u00f3 al Despacho del magistrado ponente que en respuesta a varios tr\u00e1mites judiciales adelantados por el Despacho del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, en \u00a0los expedientes \u00a0T-767539, T-768536, T-768619, T-768639, T-769320 y T-769950 relativos a acciones de tutela interpuestas por otros trabajadores de ICASA S.A. contra esa misma compa\u00f1\u00eda, se hab\u00edan remitido todos los documentos en los cuales constaban los acuerdos de conciliaci\u00f3n y las liquidaciones de los pagos hechos a la casi totalidad de los trabajadores de dicha empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, el Magistrado Sustanciador en esta acci\u00f3n de tutela, mediante Auto del 25 de febrero de 2004, procedi\u00f3 a solicitar al Despacho del Magistrado Alvaro Tafur Galvis a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que se sirviera ordenar la expedici\u00f3n de copia de los documentos remitidos por la Superintendencia de Sociedades en relaci\u00f3n con las acciones de tutela promovidas por trabajadores de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA contra dicha empresa, en particular de aquellos documentos relacionados con la reclamaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Luis Alfonso G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha dos (2) de marzo de 2004, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 la copia solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los documentos en cuesti\u00f3n se constataron los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el d\u00eda 14 de febrero de 2003, fecha de la modificaci\u00f3n del acuerdo concordatario, ICASA S.A. ten\u00eda vinculados 233 trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que como consecuencia de las actuaciones adelantadas por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, en particular de lo ordenado en Auto de fecha 10 de diciembre de 2003, la Fiduciaria de Occidente S.A inform\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades que se hab\u00edan celebrado conciliaciones con doscientos treinta y uno (231) de los doscientos treinta y tres (233) trabajadores vinculados a la empresa en concordato en el momento de la modificaci\u00f3n del acuerdo, cuyo pago efectu\u00f3 dicha fiduciaria, de conformidad con la relaci\u00f3n enviada junto con la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que en el \u00edtem 118 de la relaci\u00f3n mencionada se encuentran los datos correspondientes a la conciliaci\u00f3n acordada entre el se\u00f1or Luis Alfonso M\u00e9ndez y la empresa ICASA S.A., as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detalle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comprobante de pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pagado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>118 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.351,756 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENDEZ LUIS ALFONSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de Conciliaci\u00f3n No. 51 del 7 10 03, de la Inspecci\u00f3n 15 del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cheque No. 122562 del Banco de Occidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$33,056,483 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que a folios 171 a 176 del expediente objeto de revisi\u00f3n se encuentran los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comprobante de Egreso No. 122562 emitido por la Fiduciaria de Occidente S.A. el 10 de octubre de 2003, correspondiente a la Conciliaci\u00f3n Laboral celebrada por Icasa S. A. con el se\u00f1or Luis Alfonso M\u00e9ndez por valor de $ 33.056.483. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de Conciliaci\u00f3n No. 51 celebrada en la Inspecci\u00f3n Quince de Trabajo de la ciudad de Bogot\u00e1, el d\u00eda 7 de octubre de 2003. Dicha acta fue suscrita por el Inspector del Trabajo, el trabajador y el Representante Legal de la Empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos suspendidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en virtud del Auto dictado el seis (6) de noviembre de 2003 esta Sala de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso mientras se allegaba y se examinaba unas pruebas, en esta providencia se ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando se encuentra el afectado en estado de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es procedente contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada, que presuntamente quebranta o amenaza sus derechos fundamentales.1 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el demandante se encontraba efectivamente en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa Industria Colombiana de Artefactos S.A. \u2013ICASA-. en el momento de formular la solicitud de tutela, el 30 de Abril de 2003, en la condici\u00f3n de trabajador, de conformidad con el contenido de aquella y con el del acta correspondiente a la conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes el 7 de Octubre de 2003 (Fls. 173-178 Cuad. Ppal.) en la cual consta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos comparecientes de com\u00fan acuerdo manifiestan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Se\u00f1or Luis Alfonso M\u00e9ndez, ingres\u00f3 a trabajar para INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S. A. \u201cICASA\u201d, el d\u00eda 1 de diciembre del a\u00f1o de 1979 y estuvo vinculado hasta el d\u00eda 7 de octubre del a\u00f1o 2003, fecha en la cual el contrato termina por mutuo acuerdo y consentimiento, decisi\u00f3n que el trabajador ha tomado en forma libre y voluntaria, y que ratifica dentro de la presente diligencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales cuando el empleador ha sido admitido a un proceso concordatario o liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Son m\u00faltiples los pronunciamientos de esta Corte en los cuales se ha expuesto \u00a0que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el pago de acreencias de car\u00e1cter laboral, por cuanto para ese prop\u00f3sito se han dispuesto otros mecanismos judiciales de defensa. No obstante, de manera excepcional, la acci\u00f3n proceder\u00e1 cuando se vulnere o amenace el m\u00ednimo vital2 del accionante y, eventualmente, el de su familia, en tanto el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas3 se vulnera de forma directa con la ausencia de pago del salario al que tiene derecho todo trabajador, que se ve impedido para atender las necesidades b\u00e1sicas de vivienda, vestido, salud, alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y \u00a0servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea se ha sostenido que la insolvencia econ\u00f3mica y las graves circunstancias financieras que est\u00e9 afrontando un empleador no constituyen excusas aceptables de la mora en el pago de los salarios a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la circunstancia de que la empresa se encuentre en proceso \u00a0concordatario o de liquidaci\u00f3n obligatoria no la libera de la permanente obligaci\u00f3n de respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores ya que \u201cuna empresa que ha sido convocada a un tr\u00e1mite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situaci\u00f3n para incumplir los compromisos laborales previamente contra\u00eddos con sus trabajadores y extrabajadores,4 m\u00e1xime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia5, a la vez que constituye gasto de administraci\u00f3n en los mencionados procesos.6\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, esta Corte ha considerado que si durante el proceso concordatario o liquidatorio el empleador deja de pagar los salarios a sus trabajadores o las mesadas a sus extrabajadores cuando ha asumido la carga pensional de los mismos, y con dicha suspensi\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital de aquellas personas, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo apropiado para reclamar el pago de dichos derechos laborales8. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el espec\u00edfico caso de las empresas sometidas a concordato, resultan igualmente aplicables los criterios expuestos por la Corte en los casos de empresas cuya liquidaci\u00f3n obligatoria hab\u00eda sido decretada:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho de que una empresa se encuentre en un proceso concordatario no la exime de cumplir con las obligaciones labores previamente contra\u00eddas, las cuales se deben asumir como gastos de administraci\u00f3n con preferencia en su pago, tal como lo dispone la Ley 222 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParalelamente, la existencia de esas normas que protejan de manera particular los cr\u00e9ditos laborales, no imposibilita a los trabajadores para que acudan a la acci\u00f3n de tutela. El proceso concordatario no surge como un mecanismo adecuado de defensa judicial del trabajador de manera inmediata, y adem\u00e1s no tiene por objeto la restauraci\u00f3n de derechos b\u00e1sicos sino la regulaci\u00f3n de relaciones econ\u00f3micas entre deudores y acreedores, al paso que la protecci\u00f3n constitucional asegura la defensa efectiva, integral y diligente de los derechos fundamentales de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, el concordato mismo, como proceso jur\u00eddico reglado, tiene entre sus normas la atenci\u00f3n del pago de acreencias laborales, y con car\u00e1cter preferente, por lo cual la existencia de aqu\u00e9l no disculpa el incumplimiento respecto de tales obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, la Sentencia T-299 de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Sala considera que la situaci\u00f3n concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si una empresa vulner\u00f3 o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podr\u00eda en un evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una empresa sin dificultades econ\u00f3micas. No obstante, resulta inaceptable cualquier argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos contenidos en los art\u00edculos 13, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n, vulneren los derechos fundamentales de sus pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan el art\u00edculo 94 de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como finalidad &#8220;la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito&#8221;. El art\u00edculo 121 de la misma ley establece que los cr\u00e9ditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura del concordato deber\u00e1n ser pagados como gastos de administraci\u00f3n. A su turno, el art\u00edculo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administraci\u00f3n, deber\u00e1n ser pagadas en forma preferente y no estar\u00e1n sujetas al sistema de pago de deudas que se establezca en el concordato. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Desde el punto de vista de la prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 36 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y del art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, determina, por una parte, que los cr\u00e9ditos laborales pertenecen a la primera clase de cr\u00e9ditos de que trata el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los dem\u00e1s y, por otro lado, que el &#8220;juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondr\u00e1 el pago privilegiado y pronto de los cr\u00e9ditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador&#8221;. Las anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo r\u00e9gimen sobre procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir que los cr\u00e9ditos de car\u00e1cter laboral gozan de una prelaci\u00f3n absoluta &#8211; no s\u00f3lo constitucional, sino legal &#8211; al momento de efectuarse el pago de los cr\u00e9ditos concordatarios as\u00ed como de los gastos de administraci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la presente acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 con el objeto de lograr el pago de acreencias laborales a favor del actor y a cargo de \u00a0Industria Colombiana de Artefactos ICASA S.A., empresa en proceso concordatario, durante el tr\u00e1mite de la misma y en virtud de las pruebas aportadas por las entidades vinculadas al proceso como son la Fiduciaria de Occidente S.A. y la Superintendencia de Sociedades, se pudo comprobar que los salarios dejados de pagar al accionante fueron efectivamente cancelados, como consta en el Acta de Conciliaci\u00f3n del 7 de octubre de 2003, la cual tuvo ocurrencia en la Inspecci\u00f3n Quince del Trabajo de Bogot\u00e1, as\u00ed como en los dem\u00e1s documentos relativos a dicho pago indicados en el numeral IV de estas consideraciones (Fls. 171-176 Cuad. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y visto que la jurisprudencia de esta Corte ha expresado que en aquellos casos en los que los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo ya se encuentran satisfechos, la acci\u00f3n de tutela carece de fundamento, por tratarse de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-495 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1991y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto, raz\u00f3n de ser\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y aun cuando ya se cancelaron los salarios adeudados al se\u00f1or M\u00e9ndez, es oportuno insistir en que mientras dicho pago estuvo suspendido, los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante y su familia estuvieron vulnerados10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n no comparte la posici\u00f3n adoptada por los jueces de instancia, quienes consideraron que por tratarse de deudas postconcordatarias que gozaban de prelaci\u00f3n para su pago y por no haber aportado el solicitante pruebas sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, no era procedente la acci\u00f3n de tutela. Dichos argumentos contrar\u00edan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado que la suspensi\u00f3n prolongada o indefinida en el pago de los salarios a los trabajadores afecta su derecho al m\u00ednimo vital, no siendo oponible la situaci\u00f3n concordataria que alega la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la existencia de un hecho superado, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Alfonso M\u00e9ndez contra Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA y, en su lugar, declarar\u00e1 que existe carencia actual de objeto por existir un hecho superado. Sobre este particular, se \u00a0comparte el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta, argumento jur\u00eddico que fue expuesto por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte12. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Diecisiete Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Luis Alfonso M\u00e9ndez contra \u00a0Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA y, en su lugar, declarar que existe carencia actual de objeto por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. sentencia T-172 de 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-606 de 1999, T-240 de 2001 y T-242 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-01 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sentencias \u00a0T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en la T-397 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-1231 de 2001 T-652 de 2002, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-291 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-146 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEl cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital &#8230;\u201d SentenciaT-308 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada \u00a0en la sentencia T- 818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>12 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-769951 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alfonso M\u00e9ndez contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. \u2013 ICASA-. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}