{"id":11049,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-303-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-303-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-04\/","title":{"rendered":"T-303-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-827366 y T-827367 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Rosana Fl\u00f3rez Bol\u00edvar y Marina Uribe Centeno contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 Cepeda ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de las acciones de tutela promovidas por Rosana Fl\u00f3rez Bol\u00edvar y Marina Uribe Centeno contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Rosana Fl\u00f3rez Bol\u00edvar y Marina Uribe Centeno, pensionadas a cargo de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, afirman que dicho hospital les adeuda las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003.1 Indican que han visto afectadas sus condiciones m\u00ednimas de vida, por cuanto las mesadas pensionales dejadas de pagar constituyen su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico, raz\u00f3n por la cual al no contar con los recursos de sus pensiones han tenido que recurrir a pr\u00e9stamos de amigos y particulares para suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan se ordene al hospital demandado la cancelaci\u00f3n inmediata de todos los dineros a ellas adeudados por concepto de mesadas pensionales atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ENTE DEMANDADO. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito que se repite en los mismos t\u00e9rminos en ambos expedientes \u00a0y que fuera dirigido al funcionario judicial de primera instancia, el Gerente Encargado del Hospital se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es cierto que a las solicitantes se les adeuda las mesadas pensionales de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, al igual que la mesada pensional de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mesada pagada a la se\u00f1ora Rosana Fl\u00f3rez Bol\u00edvar es de $ 1.213.401 y la de la se\u00f1ora Marina Uribe Centeno es de $ 986.149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia y como antesala para proceder a exponer de manera clara y precisa las razones del no pago oportuno de las mesadas al accionante,(sic) me permito se\u00f1alar la total improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos del pago de las mesadas adicionales o denominadas primas, pues considero, que si bien, de alguna manera se puede considerar que efectivamente la no cancelaci\u00f3n oportuna de las mesadas pensionales a la accionante conlleva a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la misma, no es viable predicar lo mismo, en lo relacionado con el pago oportuno de las mesadas adicionales, en este caso, las correspondientes a diciembre de 2002 y junio de 2003, en el sentido de que \u00e9stas consideradas como beneficios extralegales que de ninguna manera entran a formar parte del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la accionante. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considero como ya lo dije, que si bien el no pago oportuno de las mesadas pensionales de abril, mayo, junio y julio de 2003, pueden llegar a afectar de manera alguna el denominado por la jurisprudencia \u2018m\u00ednimo vital\u2019 del accionante,(sic)no puede predicarse lo mismo de las primas adicionales, como la de diciembre de 2002 y junio de 2003, pues reitero, estos son beneficios extralegales, y que adem\u00e1s tienen otro mecanismo para su reclamaci\u00f3n como lo es la v\u00eda laboral, criterio que ha sido corroborado por las autoridades judiciales de este Distrito Judicial,(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicito que no se conceda la tutela a la actora, en lo relacionado con las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003, ya que sin duda, el retraso en su pago no afecta derecho fundamental alguno, y por tanto lo correcto es acudir a los mecanismos ordinarios como la v\u00eda laboral (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 igualmente, que tal como lo hiciera el Tribunal Superior de San Gil, en relaci\u00f3n con una acci\u00f3n de tutela similar a las interpuestas por las demandantes, luego de un an\u00e1lisis detallado del caso, concluy\u00f3 que no se daban los elementos necesarios para considerar que se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni que se estaban vulnerando otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dijo tambi\u00e9n el gerente del hospital que espera \u201csea tenido en cuenta por su Despacho, el gesto que tiene la instituci\u00f3n al otorgar bonos de mercado a los trabajadores de la instituci\u00f3n, para que as\u00ed garantizar por lo menos la satisfacci\u00f3n de una de sus necesidades b\u00e1sicas, pues la entidad es consciente del retraso en el pago de las mesadas, pero ello, no se debe a razones imputables al Hospital, pues son motivos de fuerza mayor los que nos impiden cumplir oportunamente el pago de sus mesadas a nuestros pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias de 25 de agosto y 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil neg\u00f3 las tutelas en cuesti\u00f3n. En t\u00e9rminos generales el a quo se\u00f1al\u00f3 que la reclamaci\u00f3n Laboral adelantada por esta v\u00eda judicial resulta improcedente, pues es la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria la apropiada para hacer efectivo el pago de acreencias dinerarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Uribe Centeno, el juez de primera instancia dijo que la actora ya hab\u00eda acudido anteriormente a la tutela para reclamar mesadas pensionales, lo que seg\u00fan \u00e9l, demuestra el reiterativo uso que de este mecanismo judicial a hecho ella para obtener el pago de su pensi\u00f3n, con lo cual dijo no estar de acuerdo, ya que a su modo de ver, es evidente la existencia de \u00a0otro mecanismo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnadas las anteriores decisiones, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en sendas providencias de 18 de septiembre de 2003 confirm\u00f3 los fallos de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que efectivamente es la justicia ordinaria laboral el mecanismo judicial apropiado para reclamar el pago de las acreencias a ellas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Bol\u00edvar dej\u00f3 en claro el Tribunal, que \u00e9sta no aport\u00f3 prueba alguna a partir de la cual se pudiera vislumbrar siquiera una apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la cual sus derechos fundamentales se encontrasen vulnerados. Por tal raz\u00f3n, tampoco se concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Uribe Centeno, es claro que su pensi\u00f3n no constituye el \u00fanico sustento familiar pues el ingreso salarial de su esposo le permite a ella y a su familia suplir, cuando menos, las necesidades m\u00e1s elementales de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-827366 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12, constancia expedida por la Jefe del Grupo Financiero de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en la que se certifica que dicha entidad adeuda a la se\u00f1ora Rosana Fl\u00f3rez Bol\u00edvar las mesadas pensionales de abril, mayo, junio y julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 13 a 16, Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 030 de enero 17 de 2002, por la cual la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Fl\u00f3rez Bol\u00edvar su pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 17, certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador del \u00c1rea I de la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Secretaria de Salud del Departamento de Santander, en la cual determina la condici\u00f3n jur\u00eddica del Hospital San Juan de Dios de San Gil, como una Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 29, original de comunicaci\u00f3n remitida a la actora el d\u00eda 14 de agosto de 2003 por la empresa COVINOC, en la que le informa como \u00faltimo aviso, de la necesidad de que se ponga al d\u00eda con la deuda hipotecaria por ella adquirida con el Bancaf\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-827367. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 14, fotocopia de recibo de servicio telef\u00f3nico del mes de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 25, constancia expedida por la Jefe del Grupo Financiero de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil en la que se certifica que dicha entidad adeuda a la se\u00f1ora Marina Uribe Centeno las mesadas pensionales de abril, mayo, junio y julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 26, certificaci\u00f3n expedida por el Coordinador del \u00c1rea I de la Subdirecci\u00f3n Administrativa y Financiera de la Secretaria de Salud del Departamento de Santander, en la cual determina la condici\u00f3n jur\u00eddica del Hospital San Juan de Dios de San Gil, como una Empresa Social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 28 a 38, fotocopia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, de fecha 15 de mayo de 2003, en la cual la se\u00f1ora Marina Uribe Centeno ya hab\u00eda demandado a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de San Gil para el pago de sus mesadas de febrero, marzo y abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>V. DOCUMENTOS ALLEGADOS A ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 3 de febrero de 2004, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n hizo entrega al despacho del Magistrado Ponente, de un escrito remitido por la Gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, Doctora Martha Eugenia Prada L\u00f3pez en el cual inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormalmente me permito comunicarle que a las se\u00f1oras ROSANA FL\u00d3REZ BOL\u00cdVAR Y MARINA URIBE CENTENO jubiladas de esta Instituci\u00f3n ya se les cancelaron las mesadas pensionales correspondientes a ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO de la vigencia fiscal de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente se est\u00e1 gestionando la consecuci\u00f3n de los recursos para el pago de las mesadas adeudadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0Asimismo por haber sido escogidas en Sala de Selecci\u00f3n No. 12 de diciembre 12 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto previo: inexistencia de temeridad ante el tr\u00e1mite de una nueva tutela para el cobro de nuevas acreencias laborales a la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del expediente T-827367, el juez de primera instancia de manera expresa se\u00f1ala que la actora ya hab\u00eda acudido a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva cancelaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, conducta que dice no compartir, m\u00e1xime cuando es clara la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. Si bien el juez de instancia no hace referencia a la posible conducta temeraria2 de la peticionaria con el reiterado uso del derecho de amparo para lograr el pago efectivo de su pensi\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente dejar en claro que dicha situaci\u00f3n no se configura como temeridad en el presente caso, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la fotocopia de la sentencia dictada en la primera acci\u00f3n de tutela que interpusiera la actora contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, se pudo determinar que la reclamaci\u00f3n hecha en esa oportunidad recay\u00f3 sobre acreencias laborales de otros periodos distintos a los reclamados en la presente tutela. Por tal motivo aun cuando existe coincidencia de personas y derechos, las reclamaciones son distintas por recaer sobre per\u00edodos de mesadas pensionales diferentes. En casos similares a \u00e9ste la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron la protecci\u00f3n solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no hab\u00edan sido objeto de reclamaci\u00f3n en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos per\u00edodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen raz\u00f3n de peso para rechazar las solicitudes de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY aunque en las anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del mismo en los t\u00e9rminos de la normatividad vigente pero no soluciona de por s\u00ed la situaci\u00f3n del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el afectado con la ileg\u00edtima reincidencia de la autoridad demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta para pedir una vez m\u00e1s que se ponga fin a la nueva violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u201d3 (Negrilla y subraya fuera del texto original).4 \u00a0<\/p>\n<p>Claro es que una tesis en contrario s\u00f3lo favorecer\u00eda el incumplimiento y la contumacia de quienes deben pagar las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para la Sala es evidente que no existe temeridad alguna en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como medio para hacer efectivo el cobro de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia5 ha considerado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n efectiva de acreencias laborales, cuando quiera que el no pago de las mismas ponga en peligro o atente contra los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, particularmente cuando las mesadas insolutas se constituyen, por lo general, en la \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos para sufragar las necesidades b\u00e1sicas, personales, y familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es que la doctrina constitucional no s\u00f3lo ha considerado que el pago oportuno de las mesadas pensionales se presenta como la manera de asegurar el derecho a vivir dignamente de los pensionados, sino que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n a la cual tienen derecho todos los trabajadores que han cumplido con los requisitos establecidos legalmente y que por haber agotado su capacidad de laboral, merecen una especial protecci\u00f3n del Estado6. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protecci\u00f3n en cuanto su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene por base el trabajo (art\u00edculo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (art\u00edculo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de \u00e9stas se actualice peri\u00f3dicamente seg\u00fan el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una econom\u00eda inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como caracter\u00edstica sobresaliente de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y como objetivo prioritario del orden jur\u00eddico fundado en la Constituci\u00f3n, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el concepto de m\u00ednimo vital, la Corte en sentencia T-1218 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte no encuentra como excusa razonable para el no pago de las pensiones las dificultades de car\u00e1cter econ\u00f3mico o los problemas de \u00edndole administrativo, pues no son los pensionados quienes deben soportar junto con las personas a su cargo, los efectos negativos del comportamiento negligente u omisivo de su antiguo empleador. Sobre el particular, la sentencia T-237 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, las dificultades econ\u00f3micas que pueda estar afrontando la entidad demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta Sala de Revisi\u00f3n, y tampoco es excusa v\u00e1lida para incumplir con el pagos de dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr que los recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera puntual y completa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos concretos. Carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En las tutelas objeto de revisi\u00f3n, las demandantes reclaman el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2003, as\u00ed como otras prestaciones diferentes de la salarial; obligaciones que se encuentran reconocidas por el demandado conforme a su expresa manifestaci\u00f3n, seg\u00fan escritos obrantes en cada uno de los expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>El documento suscrito por la Gerente encargada de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil y que obra a folios 39 y 40 del cuaderno principal del expediente T-827366, y cuyo contenido hace referencia a las dos actoras de tutela, lleva a esta Sala a concluir que al \u00a0momento de proferirse esta sentencia la situaci\u00f3n de las peticionarias ya hab\u00eda sido solucionada por dicho hospital, ya que \u00e9ste procedi\u00f3 al pago de las mesadas reclamadas como impagas. Por tal motivo existe carencia actual de objeto, pues lo pretendido por las solicitantes como era lograr el efectivo pago de sus mesadas atrasadas, ya se materializ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario insistir en que el derecho al m\u00ednimo vital de las tutelantes se vio efectivamente vulnerado7 durante el periodo en el cual el Hospital se sustrajo a la obligaci\u00f3n de cumplir con el pago mensual de dichas pensiones. Por ello, no comparte esta Sala de Revisi\u00f3n los argumentos \u00a0expuestos por los jueces de instancia, quienes al no contar con las pruebas que demostrasen la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las actoras, o ante la existencia clara de que el esposo de una de ellas contaba con un ingreso salarial, prefirieron negar el amparo impetrado. Como ya se anot\u00f3, este argumento no es de recibo por la Corte, pues contrar\u00eda la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en tanto ha sostenido que la no cancelaci\u00f3n oportuna y completa de las mesadas a los pensionados afecta el derecho al m\u00ednimo vital, causando un perjuicio irremediable que debe evitarse mediante la acci\u00f3n de tutela.8 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos por Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de San Gil, pero como quiera que los hechos que dieron origen a las solicitudes de amparo han sido superados, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. En ese sentido, la Sala de Revisi\u00f3n comparte el criterio seg\u00fan el cual no se puede confirmar un fallo de tutela contrario a la Carta9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Sobre la sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte la argumentaci\u00f3n hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la se\u00f1ora (&#8230;), y proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de revisi\u00f3n. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidi\u00f3 la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda requerida por la madre de la peticionaria (&#8230;). No existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna para impartir una orden al ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En estos casos, la t\u00e9cnica empleada es que la decisi\u00f3n de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte10. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la t\u00e9cnica que se emplear\u00e1 en la parte resolutiva ser\u00e1 la de revocar y declarar la carencia de objeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte la Sala de Revisi\u00f3n, como se hiciera en otro fallo reciente contra la misma entidad11, que si bien la entidad demanda ya cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de pagar las mesadas reclamadas por las peticionarias, \u00e9sta deber\u00e1 de todos modos adelantar las gestiones permitentes que aseguren el pago oportuno de las mesadas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de las acciones de tutela promovidas por las se\u00f1oras Rosana Fl\u00f3rez Bol\u00edvar y Marina Uribe Centeno contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, y en su lugar, por los motivos expuestos declarar que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n ADVIERTE a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, que si bien ya pago las mesadas reclamadas por la accionante, deber\u00e1 de todos modos adelantar las gestiones permitentes que aseguren el pago oportuno de las mesadas futuras. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 12 del cuaderno principal del expediente T-827366, obra certificaci\u00f3n expedida por la Jefe del Grupo Financiero del Hospital San Juan de Dios de San Gil en la que se informa adeudar a la se\u00f1ora Rosana Fl\u00f3rez Bol\u00edvar las mesadas pensionales de abril, mayo, junio y julio de 2003, as\u00ed como las mesadas adicionales de diciembre de 2002 y junio de 2003. Respecto del expediente T-827367, a folio 25, obra certificaci\u00f3n en igual sentido, en la que la misma jefe del Grupo Financiero del Hospital San Juan de Dios de San Gil reconocer adeudar a la se\u00f1or Marina Uribe Centeno, las mesadas de abril, mayo, junio y julio de 2003, as\u00ed como la mesada adicional de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Se ha considerado que existe una conducta temeraria en el uso de la acci\u00f3n de tutela cuando de manera arbitraria y sin un fundamento jur\u00eddico v\u00e1lido, un particular o su representante, acuden repetidamente a este mecanismo judicial extraordinario, para reclamar la protecci\u00f3n de unos id\u00e9nticos derechos fundamentales, con base en unos mismos hechos y en relaci\u00f3n con las mismas partes. En el evento en que estos tres elementos coincidan, el juez constitucional podr\u00e1 considerar que se est\u00e1 ante una acci\u00f3n temeraria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. En este punto es importante indicar igualmente, que el fundamento constitucional de la temeridad se haya en los \u00a0art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n, los cuales se refieren, a que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe y, que los deberes de las personas, como los de: &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; y &#8220;colaborar en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-245 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Igualmente ver entre otras las sentencias SU-400 de 1997, T-998 de 1999, T-067, T-340, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-508 y T-710 de 2000 y T-950 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr. Sentencias T-950 de 2002 y T-338 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre muchas otras, las sentencias T-043 de 2001, T-386 y T-593 de 2001, Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-306 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cEl cese de pagos salariales y pensionales prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumirla vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital &#8230;\u201d SentenciaT-308 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-399 de 1998 y T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta \u00faltima sentencia se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRazones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 y 53) y la necesaria correlaci\u00f3n que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (art\u00edculo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-271, de 9 de marzo de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterada \u00a0en la sentencia T-818 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>10 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-139 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-827366 y T-827367 \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Rosana Fl\u00f3rez Bol\u00edvar y Marina Uribe Centeno contra la E.S.E. 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