{"id":11050,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-304-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-304-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-04\/","title":{"rendered":"T-304-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y sus hijas gemelas \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede la tutela a\u00fan cuando exista discusi\u00f3n sobre si la madre ha cotizado o no durante todo el periodo de gestaci\u00f3n\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas promotoras de salud o el empleador, seg\u00fan sea el caso, est\u00e1n obligados a reconocer y pagar la licencia por maternidad oportunamente, si la madre re\u00fane los requisitos de ley. En segundo t\u00e9rmino, el derecho es una prerrogativa de orden legal, por lo cual el ente llamado a reconocer y pagar la licencia podr\u00e1 discutir tal circunstancia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral si existe un motivo de disenso. Sin embargo, la falta de un pago oportuno de la licencia por maternidad puede acarrear la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. En este evento se entender\u00e1 que dicha falta de pago se traduce en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y el menor a una vida en condiciones dignas. En esta perspectiva, esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha observado que el otro mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la madre \u2013acci\u00f3n ordinaria laboral\u2013 no es eficaz e id\u00f3neo para proteger ese m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo para reclamo por tutela no puede desconocer normas constitucionales\/LICENCIA DE MATERNIDAD-No se pierde por no presentarse la tutela dentro de los 84 d\u00edas\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Plazo para instaurar tutela es de un a\u00f1o contado desde el inicio de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>Esa jurisprudencia fue modificada, sin embargo, a trav\u00e9s de la Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). A\u00fan cuando esa jurisprudencia exig\u00eda prudentemente que las tutelas fueran interpuestas en un t\u00e9rmino razonable desde que la EPS respectiva negaba la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la pr\u00e1ctica esa exigencia se convirti\u00f3 en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de la madre y el reci\u00e9n nacido. Por tal raz\u00f3n, a partir de la precitada sentencia la Corte ha prestado especial atenci\u00f3n al hecho de que con frecuencia la tutela es presentada luego de fenecido el t\u00e9rmino legal de la licencia porque las empresas promotoras de salud responden tard\u00edamente las peticiones relativas al pago de la licencia por maternidad. Es por ello que la Corte consider\u00f3 que no puede insistirse en la improcedencia de la tutela cuando la EPS ha demorado en resolver la respectiva petici\u00f3n, ya que por tal v\u00eda termina desprotegi\u00e9ndose al reci\u00e9n nacido. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la tutela es procedente dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o, por cuanto la Carta Pol\u00edtica les brinda protecci\u00f3n especial a los menores durante el primer a\u00f1o de vida (C. P. art. 50). La Corte precis\u00f3 que en trat\u00e1ndose de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido por la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, el plazo para instaurar la acci\u00f3n de tutela es de un a\u00f1o contado desde el inicio de la licencia por maternidad, pues se trata de un caso de protecci\u00f3n \u201cdoblemente reforzada\u201d, ya que \u201cconcurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede la tutela a\u00fan cuando exista discusi\u00f3n sobre periodos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal sentido destaca que las normas precitadas contienen un requisito \u2013haber cotizado durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u2013 cuya aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica en casos como el presente provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por ello, en el caso bajo revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o (C.P. 43, 44, 50 y 53). La Sala constata adem\u00e1s que ni la cooperativa ni el Instituto de Seguros Sociales controvirtieron la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de que la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad se est\u00e1 traduciendo actualmente en un perjuicio a su m\u00ednimo vital y al de sus menores hijas. Por esa raz\u00f3n, conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-819863 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Gloria Yorlem Herre\u00f1o Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Yorlem Herre\u00f1o Ardila contra la Cooperativa COASEDUIS y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relatados por la demandante y pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Cooperativa COASEDUIS y el Instituto de Seguros Sociales el 19 de agosto de 2003, por considerar que est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social (C.P. arts. 11, 13, 43 y 48). A este respecto, explica que el 1\u00ba de abril de 2003 se vincul\u00f3 laboralmente con la Cooperativa de Egresados de la Universidad Industrial de Santander por medio de un contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o que venci\u00f3 el 22 de diciembre de 2002. Dice tambi\u00e9n que la citada cooperativa la afili\u00f3 al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Adicionalmente a ello, manifiesta que durante la vigencia del contrato qued\u00f3 embarazada, lo cual puso en conocimiento de la empleadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no obstante haber sido catalogado su embarazo gemelar como de alto riesgo ella sigui\u00f3 cumpliendo sus funciones hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha que el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 como la inicial de la licencia por maternidad por ochenta y cuatro (84) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala la actora que el 10 de julio de 2003 la gerente de la cooperativa demandada le indic\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad por considerar esta entidad que la cotizaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el per\u00edodo m\u00ednimo establecido en el Decreto 047 de 2000. A trav\u00e9s de esa comunicaci\u00f3n la citada gerente le inform\u00f3 adem\u00e1s que deb\u00eda reembolsar el dinero que le hab\u00eda sido cancelado por incapacidad si quer\u00eda \u00a0evitar que fueran instauradas acciones judiciales en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que &#8220;a ra\u00edz de lo anterior, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2003, dirigido a la Doctora HELENA G\u00d3NGORA P\u00c9REZ, Gerente de COASEDUIS LTDA., [solicit\u00f3] a la entidad consignar en [su] cuenta de ahorros los valores a [su] favor por concepto de Licencia de Maternidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el 28 de julio de 2003 la citada gerente precis\u00f3 que la suma de dinero cuyo reembolso es solicitado no corresponde a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se sigue de la licencia de maternidad y, por lo mismo, que esa suma equivale a la cancelada a la actora por los 39 d\u00edas no laborados desde el 14 de noviembre hasta el 22 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, considera que es la cooperativa la que viola sus derechos y los de sus dos hijas gemelas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero tal razonamiento no le impide aseverar que ella s\u00ed cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, pues, seg\u00fan su dicho, cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la demandante solicita que se ordene a la cooperativa demandada reconocer y pagar la licencia de maternidad a que se ha hecho alusi\u00f3n. Igualmente, pide que se ordene al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la licencia de maternidad a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gerente de la demandada manifest\u00f3 que la peticionaria se encontraba embarazada al momento de su ingreso a la cooperativa, pues, como en su sentir se desprende de la historia m\u00e9dica de aquella, el embarazo se inici\u00f3 aproximadamente en el mes de febrero de 2002, circunstancia \u00e9sta que no fue informada al empleador. Como las partes hab\u00edan acordado que el contrato tendr\u00eda vigencia entre el 1\u00ba de abril de 2002 y el 22 de diciembre de 2002, considera que la cooperativa no puede asumir el costo de la licencia de maternidad, pues, seg\u00fan su parecer, claro es que la demandante no cotiz\u00f3 durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. En todo caso, afirma que la cooperativa le cancel\u00f3 a la peticionaria todos sus salarios y prestaciones, y que aparte de ello, la mantuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales hasta el 5 de febrero de 2003, fecha hasta la cual los aportes en salud fueron cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n que la cooperativa efectu\u00f3 el tr\u00e1mite de la licencia de maternidad ante la EPS Instituto de Seguros Sociales. Fue esta entidad la que inform\u00f3 que la incapacidad no pod\u00eda ser reconocida por cuanto la actora no hab\u00eda cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce igualmente que la cooperativa ha solicitado a la demandante el reembolso de los 39 d\u00edas que ella dej\u00f3 de laborar y que fueron cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que seg\u00fan su parecer los hechos as\u00ed planteados evidencian la obligaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de cancelar la licencia de maternidad de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director de Planeaci\u00f3n Operativa del Instituto de Seguros Sociales manifest\u00f3 que esa entidad no puede acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad porque la cotizaci\u00f3n de la demandante no cumple con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 del 2000. Seg\u00fan su parecer, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada corresponde al empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n rendida por la demandante durante el tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia celebrada el 22 de agosto de 2003 la actora declar\u00f3 ser ingeniera industrial especializada en ingenier\u00eda ambiental. Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que antes de vincularse a la cooperativa demandada aportaba al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora independiente. Y a ello a\u00f1adi\u00f3 que en el mes de mayo se practic\u00f3 un examen de embarazo que arroj\u00f3 un resultado positivo. Luego de dicho examen present\u00f3 una amenaza de aborto por la cual estuvo hospitalizada. Dice que estuvo internada hasta comienzos de junio y que continu\u00f3 laborando normalmente hasta finales del mes de septiembre, cuando fue remitida a Bucaramanga para el control de su embarazo de alto riesgo. All\u00ed le fue realizado el seguimiento pertinente hasta el 14 de noviembre de 2002, fecha en la cual nacieron las gemelas. Aclara que estuvo incapacitada todo el mes de octubre y los primeros catorce d\u00edas de noviembre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que la cooperativa le cancel\u00f3 los salarios hasta el 22 de diciembre de 2002, porque en esa fecha terminaba la vigencia del contrato laboral. Ese contrato, afirm\u00f3, fue liquidado ese mismo mes de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que inquiri\u00f3 a la cooperativa acerca de la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad y que recibi\u00f3 como respuesta de la misma que deb\u00eda rembolsar el dinero que hab\u00eda recibido por 39 d\u00edas no laborados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa respuesta, se\u00f1al\u00f3 que su reclamaci\u00f3n constitucional se funda en lo prescrito por el Decreto 047 de 2000, pues all\u00ed est\u00e1 establecido que en caso de que la cotizaci\u00f3n haya sido incompleta el empleador debe asumir el pago de la licencia. Por tal raz\u00f3n, afirm\u00f3 no entender por qu\u00e9 la cooperativa pide un reembolso a la vez que la amenaza con iniciar un proceso judicial en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntada sobre el concepto por el cual fueron hechos los pagos de los dineros cuyo reembolso pide ahora la cooperativa demandada, la actora respondi\u00f3 que en un principio ella asumi\u00f3 que tales dineros correspond\u00edan a la licencia de maternidad, ya que la misma hab\u00eda comenzado el 14 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionada sobre su afirmaci\u00f3n en el sentido de que es la cooperativa la que debe cancelar la licencia de maternidad, y sobre el hecho de haber sido dirigida la demanda contra esa cooperativa pero tambi\u00e9n contra el Instituto de Seguros Sociales, la demandante contest\u00f3 que esto \u00faltimo obedeci\u00f3 a que ella considera que s\u00ed cumple con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, esto es, haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En tal sentido, insisti\u00f3 en que comenz\u00f3 a cotizar como independiente desde el mes de marzo de 2002 y, a diferencia de lo planteado por la cooperativa, en que ella no estaba embarazada en el mes de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la licencia de maternidad a que tiene derecho debe ser cancelada por la cooperativa demandada y que a su vez el Instituto de Seguros Sociales debe cancelarle ese monto a la cooperativa. En otros t\u00e9rminos, precis\u00f3 que su solicitud de tutela va encaminada a que el Instituto de Seguros Sociales responda a la cooperativa por los 84 d\u00edas de la licencia de maternidad, y a que \u00e9sta le cancele a ella el dinero pendiente por la licencia de maternidad, esto es, el correspondiente al per\u00edodo que va desde el 22 de diciembre de 2002 hasta el 6 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las pruebas aportadas al expediente destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio dirigido a la actora por la Gerente de la cooperativa demandada el 10 de julio de 2003 (Folio 8 del segundo cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio dirigido a la actora por la Gerente de la cooperativa demandada el 28 de julio de 2003 (Folios 5 y 6 del segundo cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio dirigido a la cooperativa demandada por el Departamento de Planeaci\u00f3n Operativa del Seguro Social el 24 de junio de 2003 (Folio 9 del segundo cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad o licencia por maternidad de 14 de noviembre de 2002 (Folio 10 del segundo cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Historia m\u00e9dica de la actora (Folios 13 a 16 del segundo cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito por la Gerente de la cooperativa demandada y la actora (Folio 17 del segundo cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio dirigido a la actora por la Gerente de la cooperativa demandada el 12 de noviembre de 2002, por medio del cual aquella le inform\u00f3 a \u00e9sta que el contrato laboral venc\u00eda el 22 de diciembre de 2002 (Folio 18 del segundo cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al sistema general de pensiones recibido el 1\u00ba de abril de 2002 por el Seguro Social (Folios 19 y 20 del segundo cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de autoliquidaci\u00f3n recibido el 13 de marzo de 2002 por el Seguro Social (Folio 23 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copias de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de noviembre de 2002 a febrero de 2003 (Folios 48, 50 a 52 y 54 del segundo cuaderno). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida el 4 de septiembre de 2003 por la Administradora de la Cooperativa de Profesionales y T\u00e9cnicos Ltda. a solicitud de la interesada. All\u00ed se destaca que la demandante ha presentado mora en sus aportes y en un cr\u00e9dito profesional adquirido en febrero de 2002 (Folio 106 del segundo cuaderno).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja neg\u00f3 la tutela solicitada, por considerar que la demanda fue presentada inoportunamente. Para arribar a esa conclusi\u00f3n parti\u00f3 el a quo de observar que la demanda fue presentada seis meses despu\u00e9s de que hab\u00eda concluido la licencia de maternidad. Sigui\u00f3 as\u00ed la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional conforme a la cual es indispensable que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reclama por v\u00eda de tutela condicione el m\u00ednimo vital de la mujer y su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello consider\u00f3 que existe controversia sobre la exigibilidad de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, juzg\u00f3 que la demandada debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. En particular, insisti\u00f3 en que nunca actu\u00f3 de mala fe y se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda los criterios de la Corte Constitucional en punto a la oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia de maternidad. En su sentir, esos criterios no pueden ser aplicados mec\u00e1nicamente, puesto que, en casos como el suyo, ello puede conducir a negar el amparo pese a la evidencia de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 8 de octubre de 2003, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. Coincidi\u00f3 esa Sala con el a quo en relaci\u00f3n con la improcedencia de la tutela si la misma es interpuesta despu\u00e9s de culminada la licencia de maternidad. Y a\u00f1adi\u00f3 que a esa conclusi\u00f3n debe arribarse en todos los casos, inclusive el presente, en el cual la actora ha exigido directamente y en varias oportunidades el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241\u20139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan la actora, la cooperativa COASEDUIS y el Instituto de Seguros Sociales est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En particular, se\u00f1ala que la licencia de maternidad a que tiene derecho debe ser cancelada por la cooperativa demandada y que a su vez el Instituto de Seguros Sociales debe cancelarle ese monto a la cooperativa. En tal sentido, precisa que su solicitud de tutela va encaminada a que el Instituto de Seguros Sociales responda a la cooperativa por los 84 d\u00edas de la licencia de maternidad, y a que la cooperativa le cancele a ella el dinero pendiente por la licencia de maternidad, esto es, el correspondiente al per\u00edodo que va desde el 22 de diciembre de 2002 \u2013d\u00eda en el cual termin\u00f3 el contrato laboral a t\u00e9rmino fijo\u2013 hasta el 6 de febrero de 2003 \u2013d\u00eda en el cual termin\u00f3 su licencia de maternidad\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar los anteriores asertos y pedimentos, relata que el 10 de julio de 2003 la gerente de la cooperativa demandada le indic\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento de la licencia de maternidad por considerar esta entidad que la cotizaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el per\u00edodo m\u00ednimo establecido en el Decreto 047 de 2000. A trav\u00e9s de esa comunicaci\u00f3n, contin\u00faa, la citada gerente le inform\u00f3 adem\u00e1s que deb\u00eda rembolsar el dinero que le hab\u00eda sido cancelado por incapacidad si quer\u00eda \u00a0evitar que fueran instauradas acciones judiciales en su contra. Agrega que \u201ca ra\u00edz de lo anterior\u201d, y mediante escrito de fecha 15 de julio de 2003 dirigido a la Gerente de la cooperativa, solicit\u00f3 la consignaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por concepto de licencia de maternidad en su cuenta de ahorros. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade a ello que el 28 de julio de 2003 la citada gerente precis\u00f3 que la suma de dinero cuyo reembolso es solicitado no corresponde a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se sigue de la licencia de maternidad y, por lo mismo, que esa suma equivale a la cancelada a la actora por los 39 d\u00edas no laborados desde el 14 de noviembre hasta el 22 de diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asume dos posturas en relaci\u00f3n con el fundamento normativo de su petici\u00f3n de amparo constitucional: de un lado insiste en que su reclamaci\u00f3n se funda en lo prescrito por el Decreto 047 de 2000, pues all\u00ed est\u00e1 establecido que en caso de que la cotizaci\u00f3n haya sido incompleta el empleador debe asumir el pago de la licencia. Y del otro, subraya que ella s\u00ed cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, por cuanto, seg\u00fan afirma, cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En este punto, pide tener en cuenta que antes de vincularse a la cooperativa demandada, y desde el mes de marzo de 2002, ella aportaba al Instituto de Seguros Sociales como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la Gerente de la cooperativa demandada sostiene que la peticionaria se encontraba embarazada al momento de su ingreso a la cooperativa, pues, como en su sentir se desprende de la historia m\u00e9dica de aquella, el embarazo se inici\u00f3 aproximadamente en el mes de febrero de 2002, circunstancia \u00e9sta que no fue informada al empleador. Como las partes hab\u00edan acordado que el contrato tendr\u00eda vigencia entre el 1\u00ba de abril de 2002 y el 22 de diciembre de 2002, considera que la cooperativa no puede asumir el costo de la licencia de maternidad, pues, seg\u00fan su parecer, claro es que la demandante no cotiz\u00f3 durante todo el tiempo de la gestaci\u00f3n. En todo caso, afirma que la cooperativa le cancel\u00f3 a la peticionaria todos sus salarios y prestaciones, y que, aparte de ello, la mantuvo afiliada al Instituto de los Seguros Sociales hasta el 5 de febrero de 2003, fecha hasta la cual los aportes en salud fueron cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n que la cooperativa efectu\u00f3 el tr\u00e1mite de la licencia de maternidad ante el Instituto de Seguros Sociales. Fue esta entidad la que inform\u00f3 que la incapacidad no pod\u00eda ser reconocida por cuanto la actora no hab\u00eda cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Reconoce igualmente que la cooperativa ha solicitado a la demandante el reembolso de los 39 d\u00edas que ella dej\u00f3 de laborar y que fueron cancelados. Y, por \u00faltimo, sostiene que la obligaci\u00f3n de reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia por maternidad es del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales se\u00f1ala por su parte que esa entidad no puede acceder al reconocimiento de la licencia de maternidad porque la cotizaci\u00f3n de la demandante no cumple con lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 del 2000. Seg\u00fan su parecer, la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada corresponde al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron la tutela pretendida, por considerar que la demanda fue presentada inoportunamente; vale aclarar: seis meses despu\u00e9s de que hab\u00eda concluido la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala debe resolver dos problemas jur\u00eddicos, a saber: (i) \u00bfes improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta despu\u00e9s de que ha fenecido el t\u00e9rmino de la licencia por maternidad?; (ii) \u00bfprocede el amparo constitucional cuando existen posiciones encontradas acerca de si la madre ha cotizado o no durante todo el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Licencia por maternidad y m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido: oportunidad para interponer la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En reiterada jurisprudencia esta Corte ha se\u00f1alado que la mujer debe recibir un trato preferente durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Esa protecci\u00f3n halla anclaje normativo tanto en el texto constitucional (C. P. art. 43) como en el derecho internacional de los derechos humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta1. La Constituci\u00f3n, adem\u00e1s, protege a las madres con el prop\u00f3sito de proteger a los ni\u00f1os, cuyos derechos, seg\u00fan expreso mandato superior, prevalecen sobre los dem\u00e1s (C. P. art. 44) En este orden de ideas, se busca que la mujer pueda brindar la atenci\u00f3n necesaria a sus hijos sin que por tal raz\u00f3n sea objeto de discriminaci\u00f3n en diferentes \u00e1mbitos de la vida social, en particular, el \u00e1mbito laboral. Ello busca garantizar al mismo tiempo el buen cuidado y la alimentaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos.2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una manifestaci\u00f3n directa del trato preferente a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto es el derecho de la misma al reconocimiento y pago del descanso por maternidad o licencia de maternidad. Este derecho est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y con \u00e9l se pretende que la madre cuente con los medios econ\u00f3micos que le permitan velar por su subsistencia y la de su menor hijo en la \u00e9poca pr\u00f3xima y anterior al parto, de tal suerte que est\u00e9n en las mismas condiciones en las que estar\u00edan si aquella estuviera laborando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior se desprenden dos consecuencias. En primer lugar, las empresas promotoras de salud o el empleador, seg\u00fan sea el caso, est\u00e1n obligados a reconocer y pagar la licencia por maternidad oportunamente, si la madre re\u00fane los requisitos de ley. En segundo t\u00e9rmino, el derecho es una prerrogativa de orden legal, por lo cual el ente llamado a reconocer y pagar la licencia podr\u00e1 discutir tal circunstancia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral si existe un motivo de disenso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, la falta de un pago oportuno de la licencia por maternidad puede acarrear la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. En este evento se entender\u00e1 que dicha falta de pago se traduce en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la madre y el menor a una vida en condiciones dignas. En esta perspectiva, esta Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha observado que el otro mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la madre \u2013acci\u00f3n ordinaria laboral\u2013 no es eficaz e id\u00f3neo para proteger ese m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anteriormente planteado \u2013la procedencia de la tutela depende de que la falta de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad implique una lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido\u2013 llev\u00f3 a esta Corte a considerar en anteriores oportunidades que era inoportuna la tutela presentada luego de fenecido el t\u00e9rmino de la licencia de maternidad. Para la Corporaci\u00f3n, entonces, la v\u00eda id\u00f3nea para hacer la reclamaci\u00f3n correspondiente en este \u00faltimo evento era la ordinaria laboral, puesto que el eventual da\u00f1o se habr\u00eda consumado. En esta l\u00ednea de reflexi\u00f3n se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-996 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso espec\u00edfico del pago de la licencia de maternidad, la protecci\u00f3n en sede de tutela se torna improcedente si la acci\u00f3n se presenta despu\u00e9s de que ha fenecido su t\u00e9rmino (doce semanas, de acuerdo al art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios: \u00a0(a) Si se ha solicitado el amparo despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la incapacidad, se presume que la madre no requiri\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y del menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital se decide de manera negativa3. \u00a0(b) Si transcurre el t\u00e9rmino de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 19914\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esa jurisprudencia fue modificada, sin embargo, a trav\u00e9s de la Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). A\u00fan cuando esa jurisprudencia exig\u00eda prudentemente que las tutelas fueran interpuestas en un t\u00e9rmino razonable desde que la EPS respectiva negaba la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, en la pr\u00e1ctica esa exigencia se convirti\u00f3 en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de la madre y el reci\u00e9n nacido. Por tal raz\u00f3n, a partir de la precitada sentencia la Corte ha prestado especial atenci\u00f3n al hecho de que con frecuencia la tutela es presentada luego de fenecido el t\u00e9rmino legal de la licencia porque las empresas promotoras de salud responden tard\u00edamente las peticiones relativas al pago de la licencia por maternidad. Es por ello que la Corte consider\u00f3 que no puede insistirse en la improcedencia de la tutela cuando la EPS ha demorado en resolver la respectiva petici\u00f3n, ya que por tal v\u00eda termina desprotegi\u00e9ndose al reci\u00e9n nacido. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la tutela es procedente dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del ni\u00f1o, por cuanto la Carta Pol\u00edtica les brinda protecci\u00f3n especial a los menores durante el primer a\u00f1o de vida (C. P. art. 50).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Corte precis\u00f3 que en trat\u00e1ndose de la lesi\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido por la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad, el plazo para instaurar la acci\u00f3n de tutela es de un a\u00f1o contado desde el inicio de la licencia por maternidad, pues se trata de un caso de protecci\u00f3n \u201cdoblemente reforzada\u201d, ya que \u201cconcurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse f\u00e1cilmente, en el presente caso la tutela ha sido interpuesta dentro del plazo se\u00f1alado. Por tal raz\u00f3n, la misma es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para reconocimiento y pago de la licencia por maternidad y procedencia de la acci\u00f3n de tutela. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se dijo, en el presente caso las demandadas se niegan a reconocer y pagar a la actora la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad. Sobre el particular, ambas insisten en que la demandante no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Divergen, no obstante, en cuanto a la responsabilidad de reconocer y pagar esa prestaci\u00f3n. Y es que mientras que la cooperativa demandada considera que corresponde al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la licencia de marras, esta entidad asegura por su parte que la responsabilidad recae sobre la cooperativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, pues, el disenso entre la demandante, la cooperativa demandada y el Instituto de Seguros Sociales se origina en la creencia de estos \u00faltimos en que la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, debe tenerse en cuenta que los Decretos 047 de 2000, art\u00edculo 3, y 806 de 1998, art\u00edculo 63, establecen requisitos y per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n para el reconocimiento y pago de las licencias por maternidad por parte de las EPS. Esos textos establecen que la trabajadora deber\u00e1: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte, durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, si la trabajadora no cotiza durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n el pago de la licencia es responsabilidad del empleador. Pero, para que pueda imputarse tal responsabilidad al empleador deber\u00e1 constatarse que \u00e9ste ha incumplido los deberes que tiene frente al sistema de seguridad social. Es decir, deber\u00e1 demostrarse que el empleador no pag\u00f3 los aportes o que \u00e9stos fueron rechazados por extempor\u00e1neos. Por ello, precisamente, en el presente caso no puede atribuirse responsabilidad alguna a la cooperativa demandada en punto al reconocimiento y pago a la actora de la licencia por maternidad, ya que vincul\u00f3 a \u00e9sta como trabajadora dependiente de manera oportuna y realiz\u00f3 los aportes en tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, el Instituto de Seguros Sociales no puede escudarse v\u00e1lidamente en que la actora no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. En realidad, la negativa de esa entidad a reconocer y pagar la licencia se funda en un argumento formal que se pretende hacer prevalecer sobre lo verdaderamente sustancial, que es el derecho al descanso remunerado en la \u00e9poca del parto. Y es que no puede desconocerse que la actora empez\u00f3 a cotizar como trabajadora independiente desde el mes de marzo de 2002, por lo cual la misma cotiz\u00f3 m\u00e1s de ocho meses anteriores al parto, ni puede pasar inadvertido que existe duda acerca de si la cotizaci\u00f3n se extendi\u00f3 o no a todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, como quiera que los demandados no probaron que la peticionaria estaba embarazada en el mes de febrero de 2002. En particular, la Sala observa que esa duda no puede ser esgrimida en perjuicio de la peticionaria y de sus menores hijas. Y en tal sentido destaca que las normas precitadas contienen un requisito \u2013haber cotizado durante todo el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n\u2013 cuya aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica en casos como el presente provoca que el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica relativa a la licencia por maternidad sea inocuo. Por ello, en el caso bajo revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, las constitucionales, que constituyen un plexo de garant\u00edas para las mujeres en la \u00e9poca del parto y para los hijos de \u00e9stas menores de un a\u00f1o (C.P. 43, 44, 50 y 53).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala constata adem\u00e1s que ni la cooperativa ni el Instituto de Seguros Sociales controvirtieron la afirmaci\u00f3n de la actora en el sentido de que la falta de reconocimiento y pago de la licencia por maternidad se est\u00e1 traduciendo actualmente en un perjuicio a su m\u00ednimo vital y al de sus menores hijas. Por esa raz\u00f3n, conceder\u00e1 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo ello, y porque la propia actora circunscribi\u00f3 la presente acci\u00f3n al tema de la licencia por maternidad, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia que denegaron el amparo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de las cuales se deneg\u00f3 la tutela promovida por Gloria Yorlem Herre\u00f1o Ardila contra la Cooperativa COASEDUIS y el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia por maternidad a la que tiene derecho la se\u00f1ora Gloria Yorlem Herre\u00f1o Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otros cuerpos normativos, la Corte ha tenido en cuenta la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, entre muchas otras, la Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>3 Este argumento es expuesto por la Corte al revisar la decisi\u00f3n dentro de un asunto similar, cuando consider\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela en el caso sub-lite, no est\u00e1 llamada a prosperar porque, si bien es cierto la accionante obtuvo licencia y goz\u00f3 del derecho al descanso remunerado por maternidad, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que eventualmente puede tener derecho por la misma causa no se reclam\u00f3 durante el per\u00edodo posterior al parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar con esos recursos y son, la conexidad con este per\u00edodo y la necesidad de atender la subsistencia de la madre y el ni\u00f1o durante el mismo, los elementos requeridos para que una prestaci\u00f3n dineraria adquiera rango de derecho fundamental y pueda ser reclamada por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0Cfr. T-466\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075\/01 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, al indicar que \u00a0\u201cen el presente caso se tiene que para la \u00e9poca en que se admiti\u00f3 la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya hab\u00eda expirado el tiempo de licencia, pues seg\u00fan consta en el expediente (folio 4), aqu\u00e9lla principi\u00f3 el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el da\u00f1o que pudo haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consum\u00f3 y, por tanto, como bien lo estim\u00f3 el juez de instancia, no resultaba pertinente la protecci\u00f3n inmediata con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela opera &#8220;cuando sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado&#8221;.\u201d \u00a0Id\u00e9ntico fundamento se encuentra en la sentencia T-1224\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/04 \u00a0 MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y sus hijas gemelas \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procede la tutela a\u00fan cuando exista discusi\u00f3n sobre si la madre ha cotizado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}