{"id":11051,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-317-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-317-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-317-04\/","title":{"rendered":"T-317-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-317\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez para realizar evaluaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ordenar\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cartagena realizar dicha evaluaci\u00f3n. Dado que, como lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n en varias sentencias, las actividades de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se encuentran sujetas a remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, los costos de tal evaluaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del municipio de San Benito Abad, ya que, tal como obra en el expediente, dicho municipio no hizo los aportes para seguridad social, y seg\u00fan el Decreto 1848 de 1969, art\u00edculo 64, esta omisi\u00f3n genera en cabeza suya la obligaci\u00f3n de cubrir directamente los gastos de salud y prestaciones sociales a que tenga derecho el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>HISTORIA LABORAL-Orden a Hospital para que revise, actualice y entregue copia de la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-822982 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Antonio Villareal Cadrazco contra el Municipio de San Benito Abad, Sucre\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad, proferido el 29 de julio de 2003 \u00a0y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, Sucre, proferida el 22 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Antonio Villareal Cadrazco, 70 a\u00f1os, interpuso, por intermedio de apoderada, \u00a0demanda de tutela contra el municipio de San Benito Abad, con el fin de que se protegieran sus derechos a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. El demandante considera que sus derechos han sido vulnerados porque el municipio demandado se ha negado a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de haber trabajado para ese municipio por m\u00e1s de 14 a\u00f1os,1 y de existir un certificado m\u00e9dico expedido el 9 de octubre de 1997 por el Centro de Salud de San Benito Abad, en el que consta que padece hipertensi\u00f3n arterial y angina de pecho, y en el que se dice que \u201cse incapacita \u00a0definitivamente por invalidez permanente para seguir laborando, ya que esta enfermedad le impide el libre desarrollo de sus funciones.\u201d Adicionalmente, seg\u00fan el demandante, el municipio nunca hizo los aportes a seguridad social.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el municipio demandado, por intermedio de la Secretaria General del Municipio, indica que no es posible reconocer la pensi\u00f3n de invalidez porque el accionante no cumple con los requisitos de ley. En efecto, en cuanto al certificado m\u00e9dico a que hace referencia el accionante, el demandado dice que \u00e9ste no especifica el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. En cuanto al tiempo m\u00ednimo de servicio se\u00f1ala que s\u00f3lo se le reconocen 2026 d\u00edas, pues no es posible establecer con exactitud cu\u00e1nto tiempo ha trabajado el tutelante para el municipio, pues en los archivos del mismo s\u00f3lo se pudo \u201cverificar el tiempo de servicio cuando ocup\u00f3 el cargo de celador del Centro de Salud de San Benito Abad, desde el veintiocho (28) de mayo de 1975, hasta el trece (13) de noviembre de 1980, es decir, que su tiempo laboral cuantificado es de cinco (5) a\u00f1os, siete (7) meses, diecis\u00e9is (16) d\u00edas; al igual que los dem\u00e1s cargos ocupados por el se\u00f1or en referencia, no se pudo cuantificar su tiempo de servicio porque se sabe con exactitud cu\u00e1les son sus fechas de ingreso mas no las de retiro como lo demuestra la certificaci\u00f3n por el Secretario Administrativo de la \u00e9poca (&#8230;) existiendo una inconsistencia en una de las acta de posesi\u00f3n, espec\u00edficamente en la del veintiocho (28) de enero de 1991, donde el se\u00f1or en referencia toma posesi\u00f3n del cargo sin que se tenga en cuenta que su relaci\u00f3n laboral con la entidad nominadora se dio a trav\u00e9s de un contrato de trabajo (&#8230;).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad, en sentencia del 11 de agosto de 2003, deneg\u00f3 la tutela impetrada por considerar que las pruebas que obraban en el expediente no resultaban id\u00f3neas para demostrar el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual la respuesta dada por el municipio no vulneraba los derechos del actor. Sin embargo, ello no imped\u00eda que en el futuro pudiera solicitar de nuevo el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de los documentos y declaraciones necesarios. En cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, el juez se abstuvo de tutelar tal derecho porque no era claro a cu\u00e1l sistema de seguridad social \u2011r\u00e9gimen contributivo o r\u00e9gimen subsidiado\u2011 estaba vinculado el actor, ni \u00e9ste solicit\u00f3 una protecci\u00f3n concreta en relaci\u00f3n con este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, Sucre, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo de primera instancia. Sin embargo, resalt\u00f3 que para la fecha en que se expidi\u00f3 el certificado m\u00e9dico en el que supuestamente se declaraba su incapacidad por invalidez permanente, el demandante ten\u00eda 64 a\u00f1os de edad, edad a la cual era muy dif\u00edcil que lo vincularan a otra entidad p\u00fablica o privada como trabajador. Que el ente territorial al no afiliar al demandante a alg\u00fan sistema de seguridad social, deb\u00eda asumir directamente el pago de la pensi\u00f3n y de los servicios de salud del actor, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 75 del Decreto 1848 de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales rese\u00f1adas, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Pedro Antonio Villareal Cadrazco, teniendo en cuenta (i) el certificado sobre incapacidad expedido por el m\u00e9dico coordinador del Centro de Salud de San Benito Abad, Sucre, y (ii) las pruebas sobre vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al reconocimiento y pago oportunos de las pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corte,3 el Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales (CP. inc. 3 art. 53) y, trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00e9ste derecho puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela dada su derivaci\u00f3n directa e inmediata del derecho fundamental al trabajo y su relaci\u00f3n estrecha con el derecho al m\u00ednimo vital (C.P. arts. 1 y 13), (CP. art. 25). 4 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez representa, para quien ha perdido parcial o totalmente la capacidad de trabajar y no puede por s\u00ed mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (CP art. 48). Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que tanto el retardo injustificado para su reconocimiento como el no pago oportuno de las pensiones de invalidez atentan directamente contra los derechos a la vida y a la igualdad, y los principios de dignidad y solidaridad humana sobre los que est\u00e1 fundado nuestro Estado Social de Derecho (CP art. 1\u00ba). As\u00ed lo sostuvo la Corte en la sentencia T-056 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez y a su pago oportuno puede entra\u00f1ar igualmente una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas (CP arts. 2 y 13). (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las normas constitucionales que protegen a la tercera edad (art. 46), que consagran el derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles (art. 1 y 13) y que, espec\u00edficamente, imponen el pago oportuno de las pensiones (art. 53), no pueden quedar relegadas por pr\u00e1cticas que convierten la vida de los pensionados en un drama humano para el cual la constituci\u00f3n y las leyes no son sino meros postulados ret\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>16. En este orden de ideas, cabe interpretar el inciso tercero del art\u00edculo 53 como una norma que contiene el derecho al reconocimiento oportuno de la pensi\u00f3n. La idea de prontitud en el pago supone necesariamente la prontitud en el reconocimiento. Un reconocimiento tard\u00edo equivale tambi\u00e9n a un pago atrasado, de tal manera que, l\u00f3gicamente, el derecho a lo \u00a0uno involucra el derecho a lo otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ha insistido en la importancia de que las autoridades encargadas de tramitar las solicitudes sobre reconocimiento o pago de pensiones ajusten su comportamiento a los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta, como medio para garantizar la efectividad de los derechos de los habitantes del territorio nacional, tal como lo consagra el art\u00edculo 2 de la Carta. La funci\u00f3n p\u00fablica debe, entonces, ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administraci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado5. La Corte ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por la persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y a sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente7 de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, da\u00f1os que, por el mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades p\u00fablicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, adem\u00e1s del perjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n. La responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos en casos como el se\u00f1alado recae en la administraci\u00f3n. Ser\u00eda injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos est\u00e1n ejerciendo una actividad l\u00edcita.8 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien el actor s\u00f3lo menciona como vulnerados sus derechos a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, las omisiones del municipio de San Benito Abad, en el manejo de la historia laboral del demandante, condujeron a una respuesta formal a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, que vulner\u00f3 directamente su derecho fundamental de habeas data y con ello, indirectamente, los derechos alegados por \u00e9l, como se analiza a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las normas vigentes aplicables al caso bajo estudio, para que el actor pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez debe 1) haber perdido por lo menos el 75% de su capacidad laboral de manera no intencional (art\u00edculo 61, Decreto 1848 de 1969)9; 2) que este grado de invalidez haya sido determinado por una junta calificadora de invalidez (art\u00edculos 41 y 42, Ley 100 de 1993);10 y 3) estar afiliado al sistema de seguridad social y haber cotizado por lo menos 26 semanas; o, si no se encuentra afiliado al sistema de seguridad, haber realizado aportes durante por lo menos 26 semanas, en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca la invalidez (art\u00edculo 39, Ley 100 de 1993).11 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dos primeros requisitos, el certificado m\u00e9dico expedido por el Centro de Salud de San Benito Abad, no s\u00f3lo no determina el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sino que adem\u00e1s tampoco fue expedido por una junta calificadora, por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, si bien no corresponde a la Corte determinar si el accionante cumple o no con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n constata que al momento de sufrir la supuesta invalidez,12 el demandante ten\u00eda una vinculaci\u00f3n laboral con el municipio demandado, representada en la orden de prestaci\u00f3n de servicios laborales personales del 1 de octubre de 1997,13 para prestar sus servicios como Jardinero en el Centro de Salud. No obstante, debido al manejo de la informaci\u00f3n laboral del accionante por parte del municipio, no fue posible determinar si \u00e9ste cumpl\u00eda con los requisitos de cotizaci\u00f3n que le hubieren permitido acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, o a cualquier otra de las prestaciones sociales previstas en la ley para personas de la tercera edad, o para quienes sufren de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el manejo desordenado de los archivos sobre nombramientos y vinculaciones del actor como empleado del municipio demandado, impidieron a la administraci\u00f3n cuantificar el tiempo de servicio del accionante. Sin cruzar dicha informaci\u00f3n con otra que hubiera sido relevante y \u00fatil para comprobar el tiempo de vinculaci\u00f3n, tal como los pagos realizados al actor, la n\u00f3mina de empleados del municipio, las autoridades municipales se limitaron a se\u00f1alar que dado que s\u00f3lo ten\u00eda certeza sobre las fechas de posesi\u00f3n, pero no la duraci\u00f3n de esas vinculaciones, no contabilizaba ese tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, dada la edad avanzada del demandante y que su estado de salud no le permite desempe\u00f1ar actividades de las que pueda obtener un medio de subsistencia y, adem\u00e1s, que la calificaci\u00f3n del grado de invalidez es necesaria para determinar si puede acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la Sala ordenar\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cartagena realizar dicha evaluaci\u00f3n. Dado que, como lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n en varias sentencias, las actividades de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez se encuentran sujetas a remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica,14 los costos de tal evaluaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo del municipio de San Benito Abad, ya que, tal como obra en el expediente, dicho municipio no hizo los aportes para seguridad social, y seg\u00fan el Decreto 1848 de 1969, art\u00edculo 64,15 esta omisi\u00f3n genera en cabeza suya la obligaci\u00f3n de cubrir directamente los gastos de salud y prestaciones sociales a que tenga derecho el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las fallas de informaci\u00f3n sobre la historia laboral del actor, la Sala reitera que las consecuencias de dichas anomal\u00edas no pueden ser trasladadas al accionante. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa informaci\u00f3n y el principio de buena fe, exigen que la administraci\u00f3n maneje de manera diligente esa informaci\u00f3n y mantenga actualizados los datos de quienes han prestado sus servicios al municipio e impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e informaci\u00f3n est\u00e1 en manos de la propia administraci\u00f3n. Tal como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho al habeas data tiene una dimensi\u00f3n positiva que comprende, a lo menos, (i) el derecho a figurar en los archivos de informaci\u00f3n o en las bases de datos de las cuales depende el acceso a un derecho o servicio b\u00e1sico; (ii) el derecho a que la informaci\u00f3n sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como quiera que las fallas en el almacenamiento, actualizaci\u00f3n y circulaci\u00f3n interna de informaci\u00f3n completa, oportuna y actualizada sobre la historia laboral del accionante, as\u00ed como sobre los posibles aportes de seguridad social pueden afectar el goce efectivo de los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, adem\u00e1s, vulnerar el principio de buena fe, encuentra la Corte que es necesario que la administraci\u00f3n municipal de San Benito Abad adopte en el corto plazo las medidas y correctivos necesarios para superar este tipo de irregularidades que puedan poner en peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante. Por lo cual, ordenar\u00e1 al municipio de San Benito Abad, que en el plazo de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, revise, actualice y entregue copia de toda la informaci\u00f3n sobre vinculaci\u00f3n laboral, tiempo de trabajo, pagos y descuentos realizados. Para ello, acudir\u00e1 a todos los archivos pertinentes y cruzar\u00e1 la informaci\u00f3n necesaria para determinar el tiempo laborado por el actor, los cargos ocupados, la remuneraci\u00f3n devengada y si se hicieron los aportes al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud, si bien en el caso bajo estudio el actor no alega que se le haya negado la atenci\u00f3n de salud, en todo caso encuentra la Sala que dado que con la informaci\u00f3n que obra en el expediente no es posible determinar a cu\u00e1l r\u00e9gimen de seguridad social pertenece el accionante, este hecho no podr\u00e1 ser esgrimido para negarle la atenci\u00f3n requerida. Dado que el actor no tiene una vinculaci\u00f3n laboral actual, ni ha accedido a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada, la administraci\u00f3n municipal deber\u00e1 adelantar, en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, las gestiones necesarias para garantizar su acceso a los servicios de salud, a trav\u00e9s del sistema subsidiado, mientras no acceda a una pensi\u00f3n de invalidez o vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia los fallos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de San Benito Abad, proferido el 29 de julio de 2003 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9, Sucre, proferida el 22 de septiembre de 2003. Por consiguiente, conceder el amparo en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de h\u00e1beas data, seguridad social y salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- OrdENAR a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Accidente y Muerte, Regional Cartagena, que en el t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, califique la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante Pedro Antonio Villareal Cadrazco. Los honorarios que se causen por este concepto, ser\u00e1n sufragados por el municipio de San Benito Abad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- OrdENAR al municipio de San Benito Abad, que en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, adelante los tr\u00e1mites administrativos necesarios para (i) entregar al actor de la presente tutela informaci\u00f3n completa, oportuna y actualizada sobre su historia laboral, de tal forma que sea posible precisar su tiempo de vinculaci\u00f3n y los posibles aportes a la seguridad social; (ii) para garantizar, si a\u00fan no lo ha hecho, su acceso a los servicios de salud, a trav\u00e9s del sistema subsidiado, mientras no acceda a una pensi\u00f3n de invalidez o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante alega haber trabajado para el municipio de San Benito Abad 14 a\u00f1os, dos meses y 3 d\u00edas. Como pruebas de su vinculaci\u00f3n laboral, el demandante anexa copia de las actas de posesi\u00f3n del 28 de mayo de 1975,como celador del Centro de Salud de San Benito Abad (folio 14); del 5 de abril de 1989 como celador del Hospital de San Benito Abad (folio 15); del 1 de enero de 1990, como auxiliar de enfermer\u00eda del hospital local (folio 16 ); y del 28 de enero de 1991, como celador del hospital local (folio 17); as\u00ed como varias \u00f3rdenes de trabajo como Jardinero en el Centro de Salud, durante los meses de octubre a diciembre de 1997 (folios 10 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 62 a 64, en donde las EPS Humana Vivir, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Seccional de Sucre y el Instituto de Seguros Sociales, indican que Pedro Antonio Villareal Cadrazco, identificado con CC. 950.217 de San Benito Abad no aparece inscrito en dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, la sentencia Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 1994, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte ordena al Fondo Prestacional del Magisterio concluir en un plazo de 48 horas, todos los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a un maestro que cumpl\u00eda con todos los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pero a quien no se le hab\u00eda dado una respuesta de fondo luego de dos a\u00f1os de presentada la solicitud. T-159 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte tutel\u00f3 el derecho a recibir una respuesta pronta y de fondo ante una solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez que no hab\u00eda sido respondida por la administraci\u00f3n luego de 3 a\u00f1os de presentada la solicitud; T-1160 A de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en donde la Corte concede la tutela para ordenar a la entidad que resolviera de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, pues la entidad hab\u00eda negado su reconocimiento por deficiencias de su sistema de informaci\u00f3n que dificultaban la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, T-481 de 1992, MP: Jaime Sanin Greiffenstein; T-239 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-135 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 1999 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores \u00a0priv\u00e1ndolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no solo quebrantan clar\u00edsimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deber\u00edan haber presidido su gesti\u00f3n, como los del art\u00edculo 209 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las \u00a0sentencias C-479\/92. MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-074\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-005\/95, MP, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-716\/96. MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 1995, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 1848 de 1969, podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: Art. 61. Definici\u00f3n &#8211; \u00a0 1. Para los efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, se considera inv\u00e1lido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violaci\u00f3n injustificada y grave de los reglamentos de previsi\u00f3n, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocup\u00e1ndose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. \u00a0 2. En consecuencia, no se considera inv\u00e1lido al empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 41. Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Art\u00edculo 42. Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen. Las comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. Los honorarios de los miembros de la comisi\u00f3n ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora a la que est\u00e9 afiliado el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0PARAGRAFO. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 7, el certificado de incapacidad est\u00e1 fechado el 9 de octubre de 1997, fecha para la cual el actor contaba con 64 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras, las sentencias C-164 de 2000, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-149 de 2002, y T-204 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Decreto 1848 de 1969, Art. 64. Efectividad de la pensi\u00f3n. 1. La pensi\u00f3n de invalidez se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 por la entidad de previsi\u00f3n social a la cual est\u00e9 afiliado el empleado. \u00a0 2. Si el empleado no estuviera afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social, el reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente por la entidad o empresa \u00a0empleadora. 3. La pensi\u00f3n de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzar\u00e1 a hacer \u00a0inmediatamente despu\u00e9s del sellamiento de la incapacidad. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Ver entre otras, las sentencias T-307 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n, igualdad y h\u00e1beas data de un grupo de personas cuyos datos no hab\u00edan sido incluidos en la base de datos del SISBEN) y T-1160 A de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa (en donde la Corte tutel\u00f3 los derechos de petici\u00f3n y seguridad social, que hab\u00edan sido vulnerados por errores en los sistemas de informaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-317\/04 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Orden a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de invalidez para realizar evaluaci\u00f3n \u00a0 La Sala ordenar\u00e1 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Cartagena realizar dicha evaluaci\u00f3n. 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