{"id":11052,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-318-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-318-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-04\/","title":{"rendered":"T-318-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-318\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA-Existencia de maniobra fraudulenta por haber dirigido demanda contra persona fallecida \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA Y RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-No se pod\u00eda desestimar recurso con el argumento que el cargo se estructuraba bajo otra causal \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal omiti\u00f3 estudiar si en la demanda de pertenencia se hab\u00edan realizado voluntariamente declaraciones falsas, que, a su vez, modificar\u00edan el sentido de la sentencia declarativa. Igualmente, no valor\u00f3 expresamente las pruebas que se aportaron al respecto. Por ejemplo, la sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n no se detuvo a analizar la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la demandante en ese proceso, s\u00ed estaba enterada de la muerte de la propietaria del inmueble. Por las razones anteriores, la Corte estima que la sentencia dictada por el Tribunal Superior, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico pues omiti\u00f3 valorar un hecho determinante acerca del eventual fraude cometido por la demandante y prefiri\u00f3 \u201ccon excesivo rigorismo\u201d, como la advierte la propia Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Civil, desestimar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PERTENENCIA-Al concluirse que la demanda se bas\u00f3 en afirmaciones falsas juez debe vincular al proceso a los propietarios del inmueble \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que en el caso en el que se llegare a concluir que la demanda de pertenencia estuvo basada en afirmaciones fraudulentas, el juez debe vincular al proceso a los propietarios del inmueble. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 384 precitado se\u00f1ala que el juez debe volver a dictar la sentencia \u201cque en derecho corresponde.\u201d De lo anterior se deduce, que, en virtud del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el juez debe vincular a las personas que considere se ver\u00e1n afectadas con la decisi\u00f3n judicial. Por lo tanto, con el procedimiento mencionado el accionante de tutela s\u00ed ver\u00eda sus derechos protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-841910 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por John Jairo Reid Roca contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia del 11 de diciembre de 2003, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jhon Jairo Reid Roca contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Sr. John Jairo Reid Roca, accionante en el presente proceso de tutela, dice ser el leg\u00edtimo propietario de una casa y un lote en el Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico), en vista de que es el \u00fanico heredero de su madre, Balbina Esther Roca Torres, quien falleci\u00f3 el 5 de diciembre de 1992. Mientras el accionante cumpl\u00eda la mayor\u00eda de edad, su curador definitivo fue su abuelo materno, Hip\u00f3lito Roca Roa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los bienes mencionados fueron arrendados por el Sr. Roca Roa, mediante un contrato verbal con N\u00e9stor Federico Colina Varela, celebrado el 3 de enero de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Dado que el arrendatario incumpli\u00f3 el pago de varios c\u00e1nones de arrendamiento, el Sr. Roca Roa instaur\u00f3 el 20 de septiembre de 1995, demanda de restituci\u00f3n del inmueble. El d\u00eda 3 de marzo de 1997, el Juzgado Segundo Municipal de Soledad declar\u00f3 terminado el contrato de arrendamiento y orden\u00f3 al Sr. Colina Varela restituir el referido inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 13 de febrero de 1996, momento en el cual se encontraba en curso el proceso ordinario de restituci\u00f3n del inmueble, la Sra. Nidia Isabel Sierra de Colina, c\u00f3nyuge del Sr. Colina Varela, instaur\u00f3 ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, demanda de pertenencia por el mismo bien. En la demanda, la Sra Sierra de Colina sostuvo (i) que hab\u00eda sido poseedora de la casa durante el tiempo suficiente para declarar su prescripci\u00f3n adquisitiva y (ii) que la demanda versaba sobre una vivienda de inter\u00e9s social. Adem\u00e1s, el abogado apoderado de la demandante afirm\u00f3 que desconoc\u00eda la direcci\u00f3n residencial del propietario del inmueble. Durante el proceso de pertenencia, el juez recibi\u00f3 declaraciones de dos personas, quienes afirmaron que la Sra Sierra de Colina pose\u00eda el inmueble desde hac\u00eda m\u00e1s de siete a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante sentencia proferida el d\u00eda 29 de abril de 1997, el Juez Noveno del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 la pertenencia del inmueble a favor de Nidia Isabel Sierra de Colina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El d\u00eda 28 de enero de 1998, por medio de apoderado judicial, Hip\u00f3lito Roca Roa, curador definitivo del accionante, interpuso, ante el Tribunal Superior de Barranquilla, recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del 29 de abril de 1997. El recurrente solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de la sentencia de pertenencia, con fundamento en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, referente a la existencia de colusi\u00f3n o maniobras fraudulentas en la actuaci\u00f3n de una de las partes. Afirma que la demandante en el proceso de pertenencia sab\u00eda perfectamente c\u00f3mo ubicar a los propietarios de la casa, pues, adem\u00e1s de estar tramit\u00e1ndose en ese momento un proceso de restituci\u00f3n del mismo inmueble contra su esposo, \u00e9sta hab\u00eda residido durante varios a\u00f1os en un lugar contiguo a la vivienda de Balbina Esther Roca Torres, madre difunta del accionante. Adem\u00e1s, el recurrente sostiene que los testimonios fueron falsos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia cuya declaraci\u00f3n de v\u00eda de hecho se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia proferida el d\u00eda 29 de mayo de 2003, la Sala Segunda Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que, en raz\u00f3n a que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n est\u00e1 \u201csubordinado a espec\u00edficas causales establecidas como un criterio limitante\u201d y no puede servir como un mecanismo para \u201cenmendar situaciones que hubieren podido evitarse por una gesti\u00f3n oportuna y eficaz de la parte afectada.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia para distinguir los casos en los cuales existe colusi\u00f3n o maniobra fraudulenta2, el Tribunal estim\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]l analizar el memorial de la demanda, (\u2026) se establece que el demandante no est\u00e1 alegando \u2018colusi\u00f3n\u2019 entre las partes intervinientes en el proceso incial, sino la realizaci\u00f3n de unas maniobras fraudulentas unilateralmente realizadas por la all\u00ed demandante, se\u00f1ora Sierra de Colina, para llevar a enga\u00f1o al juez del conocimiento o para obtener la sentencia proferida en su favor, las cuales consistir\u00edan en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El haber alegado que el inmueble objeto de la pertenencia ten\u00eda la calidad de vivienda de inter\u00e9s social sin cumplir los requisitos legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. Al indicar al juzgado del conocimiento que desconoc\u00edan el domicilio de Balbina Roca Torres cuando realmente sab\u00edan de la muerte de \u00e9sta y de la existencia de su heredero, el menor a nombre del cual se instaura el presente proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. El haber instaurado ese proceso de pertenencia a espaldas del proceso de restituci\u00f3n que curs\u00f3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Soledad y a sabiendas de la existencia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calidad de vivienda de inter\u00e9s social alegada sobre el inmueble es un aspecto procesal que debi\u00f3 ser analizado y controvertido al interior del proceso de pertenencia antes mencionado y sobre el cual el funcionario de conocimiento ten\u00eda las oportunidades y facultades para entrar a establecer o no la existencia de la calidad en particular; por lo cual, no es procedente que esta circunstancia sea v\u00e1lidamente planteada como maniobra fraudulenta; adicionalmente no fue acreditado en este expediente lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si bien la se\u00f1ora Balbina Roca Torres hab\u00eda fallecido con anterioridad a la instauraci\u00f3n del proceso de pertenencia antes mencionado y por ello no pod\u00eda ser citada como demandada al mismo y que ello implica una irregularidad con relaci\u00f3n a la falta de vinculaci\u00f3n, en su lugar, a sus herederos incluyendo al ahora demandante, tal circunstancia no puede ser considerada como una maniobra fraudulenta al tenor del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto est\u00e1 expresamente consagrada como una causal independiente en el numeral 7\u00ba del mismo art\u00edculo y como tal deb\u00eda ser enunciada en la demanda que se formul\u00f3 en esta oportunidad, lo cual no efectu\u00f3 el apoderado del demandante. Tal omisi\u00f3n, impide a esta Sala de Decisi\u00f3n entrar a considerar esos supuestos de hecho para invalidar la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se acredit\u00f3 en este asunto que de forma personal la se\u00f1ora Nidia Sierra de Colina conociera la existencia del proceso de restituci\u00f3n contra el se\u00f1or N\u00e9stor Colina Varela antes mencionado y en todo caso la formulaci\u00f3n por si misma del proceso de pertenencia, as\u00ed \u00e9ste hubiere sido iniciado despu\u00e9s de ese proceso no constituye una maniobra fraudulenta; y por el contrario, se aprecia que este se\u00f1or Colina al contestar esa demanda y proponer los recursos contra el auto admisorio de la misma, en sus memoriales recibidos en febrero 27 de 1996, puso en conocimiento del Juzgado Segundo Promiscuo de Soledad la existencia de la demanda de pertenencia instaurada en ese mismo mes de febrero de 1996; situaci\u00f3n que permit\u00eda que el ahora demandante hubiera tenido conocimiento oportuno de la existencia de ese proceso de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes mencionadas ha de considerarse infundado el recurso de revisi\u00f3n propuesto a trav\u00e9s de la causal sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela, intervenciones y sentencias objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El d\u00eda 21 de octubre de 2003, John Jairo Reid Roca interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que en la sentencia proferida el 29 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Barranquilla se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho, la cual, vulneraba sus derechos a la igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, y al debido proceso, espec\u00edficamente a la defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que no es posible que la demandante en el proceso de pertenencia fuera poseedora del inmueble, en vista de (i) todas las actuaciones judiciales en las que ella o su marido se hab\u00edan visto involucrados a ra\u00edz del arrendamiento de la casa, (ii) su relaci\u00f3n social permanente con el accionante de tutela propietario quien viv\u00eda en la casa vecina, y (iii) el hecho de que la Sra Sierra de Colina estaba enterada de la muerte de la propietaria, pues hab\u00eda asistido a su entierro. Por lo tanto, el Tribunal ha debido concluir que s\u00ed hab\u00eda existido una maniobra fraudulenta en el proceso de pertenencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que, dado que en su condici\u00f3n de heredero no figuraba como propietario del inmueble, nunca fue notificado del proceso de pertenencia en su contra.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Alfredo de Jes\u00fas Castilla Torres, Magistrado Ponente de la sentencia atacada en el presente proceso, intervino para solicitar a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que denegara la acci\u00f3n de tutela. El Magistrado argument\u00f3 que en la sentencia analizada no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l recurso extraordinario de revisi\u00f3n tiene unas particularidades especial\u00edsimas que establecen una carga de t\u00e9cnica y redacci\u00f3n en el memorial de demanda, que imponen al abogado accionado identificar la coincidencia entre las causales legales invocadas y los sucesos f\u00e1cticos que se alegan como soporte de la decisi\u00f3n que se pretende en ese proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando el apoderado correspondiente comete alg\u00fan tipo de deficicencia en esa correlaci\u00f3n de causales y hechos, debe su cliente soportar las consecuencias adversas que se derivan de esas circunstancias, puesto que el fallador no puede modificar lo planteado en la demanda para corregirla y realizar la adecuaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el \u00fanico aspecto que fue fehacientemente probado en el expediente, fue el hecho objetivo de la formulaci\u00f3n de un proceso contra una persona despu\u00e9s de acaecido su fallecimiento, en lugar de dirigir esa demanda contra sus herederos, empero que el apoderado no aleg\u00f3 la causal correspondiente a esa causal de nulidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las manifestaciones del apoderado en esa oportundiad, y de las actuales alegaciones del accionante, no es procesalmente v\u00e1lido inferir que una persona tiene un determinado conocimiento propio por las actuaciones relacionadas con su c\u00f3nyuge.\u201d6\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El d\u00eda 7 de noviembre de 2003, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial atacada. Consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda omitido considerar algunos elementos de juicio de los cuales pod\u00eda concluirse la existencia de una maniobra fraudulenta en la demanda de pertenencia. Se extraen los siguientes p\u00e1rrafos de la sentencia de tutela de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que en la demanda con la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisi\u00f3n se invoc\u00f3 como causal la sexta del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026). || Sin embargo, como se lee en el fallo acusado, el Tribunal procediendo con extremo rigorismo escindi\u00f3 la causal invocada cuando consider\u00f3 que haber instaurado el proceso de pertenencia contra una persona fallecida y no contra sus herederos es una irregularidad que no puede ser considerada como maniobra fraudulenta por cuanto est\u00e1 expresamente cosagrada como un motivo independiente \u00a0de revisi\u00f3n en el numeral s\u00e9ptimo del mismo art\u00edculo. De esta manera, con estrictez, cabe decir que sin m\u00e1s razonamiento que el acabado de anotar, dej\u00f3 de lado el estudio de ese hecho, cuando, bajo determinadas circunstancias, es claro que puede ser constitutivo de maniobras fraudulentas, a que se refiere la causal de revisi\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el an\u00e1lisis del mencioando hecho invocado en la demanda de revisi\u00f3n, en el entorno coyuntural en que se desarroll\u00f3, puede llegar a estructurar la causal 6\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no haberlo hecho se convierte en conducta que carece de fundamento jur\u00eddico y por tanto, es constitutiva de v\u00eda de hecho atentatoria del derecho constitucional fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Sala ordena al Tribunal que \u201creexamine\u201d el fallo de revisi\u00f3n, con el objetivo de determinar si haber dirigido la demanda a una persona fallecida pod\u00eda, en dicho caso, consistir en una maniobra fraudulenta de acuerdo al numeral 6\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante escrito radicado el 24 de noviembre de 2003, Alfredo de Jes\u00fas Castilla Torres impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. El interviniente consider\u00f3 que en la providencia dictada el d\u00eda 29 de mayo de 2003 no se hab\u00eda configurado una v\u00eda de hecho, pues se hab\u00eda dado una aplicaci\u00f3n correcta a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. El impugnante manifest\u00f3 lo que se cita a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro legislador, en concordancia con el contenido espec\u00edfico de cada una de las causales de revisi\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 380, procedi\u00f3 a definir el alcance de la decisi\u00f3n que se puede tomar en cada caso, en sede de recurso de revisi\u00f3n, y la establecida para el numeral 6\u00ba es completamente diferente y dis\u00edmil con la que se puede proferir cuando prospera el numeral 7\u00ba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el primer caso, indican los dos primeros numerales, del art\u00edculo 384, que de prosperar la causal invocada de conformidad con el numeral 6\u00ba, el Tribunal proceder\u00e1 a invalidar la sentencia recurrida para proferir la que corresponde, previo el paso de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruabas que se omitieron por causa de esas \u2018maniobras\u2019; en cambio, para el caso del numeral 7\u00ba, se se\u00f1ala que se declarar\u00e1 la nulidad del proceso, debe entenderse, para que el Juzgado del conocimiento rehaga toda la actuaci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al intentar cumplir lo ordenado en la sentencia impugnada y en el eventual caso, que la Sala decida que puede prosperar por este aspecto la citada causal 6\u00aa, no se adec\u00faa a la norma antes mencionada la posibilidad de retrotraer lo actuado para poder darle al accionante la corrrespondiente oportunidad del t\u00e9rmino de traslado de la demanda para que ejerza los medios de defensa que le corresponder\u00edan en su oportundiad, lo que si tendr\u00eda al tenor de la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la causal 7\u00aa; consecuencialmente, el actor no obtendr\u00eda, realmente, la cabal protecci\u00f3n del derecho que alega se le vulner\u00f3 inicialmente en ese proceso de pertenencia.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El d\u00eda 11 de diciembre de 2003, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia porferida por la Sala Civil y neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, bajo el \u00fanico argumento seg\u00fan el cual no pueden existir tutelas contra providencias judiciales. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, mediante auto del d\u00eda 5 de febrero de 2004, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente caso, la Corte se pronunciar\u00e1 acerca de la discrepancia entre la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 la tutela contra la sentencia demandada, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo por considerar que la acci\u00f3n tutela es improcedente contra providencias judiciales. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n estima necesario reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede contra una providencia judicial en la que se configura una v\u00eda de hecho, afect\u00e1ndose de manera grave los derechos fundamentales. Para esto, a continuaci\u00f3n la Sala de revisi\u00f3n insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de 20029. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la sentencia C-543 de 199210, citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 199311 se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.13 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 200114 se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irreme\u00addiable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.17 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional se encuentra de acuerdo con la posici\u00f3n asumida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los casos excepcionales en los que en \u00e9stas se configura una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en la sentencia acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto a si la sentencia proferida el d\u00eda 29 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior de Barranquilla incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la Corte tambi\u00e9n coincide con los planteamientos y la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Civil consider\u00f3 que el Tribunal de Barranquilla hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho, pues en la sentencia analizada dicha autoridad hab\u00eda desestimado la existencia de una maniobra fraudulenta en la interposici\u00f3n de una demanda de pertenencia a sabiendas del fallecimiento de la propietaria, bajo el \u00fanico argumento de que dicho cargo se estructuraba bajo otra causal de revisi\u00f3n. La Sala Civil concluy\u00f3 que hab\u00eda exceso de rigorismo en la providencia del Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corporaci\u00f3n comparte esta consideraci\u00f3n, m\u00e1xime si en el memorial mediante el cual el apoderado del accionante interpuso el recurso de revisi\u00f3n (i) se sosten\u00eda claramente que los demandantes conoc\u00edan personalmente a los propietarios del inmueble, y (ii) se solicitaba tener en cuenta varios testimonios que probaban dicha afirmaci\u00f3n. A pesar de que el Tribunal decret\u00f3 dichas pruebas18, no hizo referencia a ellas al desestimar el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Tribunal omiti\u00f3 estudiar si en la demanda de pertenencia se hab\u00edan realizado voluntariamente declaraciones falsas, que, a su vez, modificar\u00edan el sentido de la sentencia declarativa. Igualmente, no valor\u00f3 expresamente las pruebas que se aportaron al respecto. Por ejemplo, la sentencia que declar\u00f3 infundado el recurso de revisi\u00f3n no se detuvo a analizar la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Sra. Sierra Colina s\u00ed estaba enterada de la muerte de la propietaria del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte estima que la sentencia dictada por el Tribunal Superior, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico pues omiti\u00f3 valorar un hecho determinante acerca del eventual fraude cometido por la demandante y prefiri\u00f3 \u201ccon excesivo rigorismo\u201d, como la advierte la propia Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Civil, desestimar el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la Corte encuentra que no son de recibo los argumentos alegados en la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Magistrado Ponente de la sentencia analizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el mencionado interviniente sostuvo que, son diferentes las consecuencias jur\u00eddicas de encontrar fundado el recurso de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la causal 6\u00aa o 7\u00aa del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. De acuerdo al art\u00edculo 384 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si se encuentra fundada la causal 7\u00aa, el juez debe declarar la nulidad de lo actuado. Por su parte, si la causal que prospera es la 6\u00aa, se debe invalidar la sentencia revisada \u201cy dictar la que en derecho corresponde\u201d. Sostiene el impugnante que en el caso en el que se llegare a encontrar que el haber dirigido la demanda de pertenencia contra una persona fallecida constituy\u00f3 una maniobra fraudulenta, no conlleva a que el actual propietario pueda ser constituido como demandado del proceso de pertenencia, por lo que \u201cno obtendr\u00eda, realmente, la cabal protecci\u00f3n del derecho que alega se le vulner\u00f3 inicialmente en ese proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que en el caso en el que se llegare a concluir que la demanda de pertenencia estuvo basada en afirmaciones fraudulentas, el juez debe vincular al proceso a los propietarios del inmueble. Obs\u00e9rvese que el art\u00edculo 384 precitado se\u00f1ala que el juez debe volver a dictar la sentencia \u201cque en derecho corresponde.\u201d De lo anterior se deduce, que, en virtud del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, el juez debe vincular a las personas que considere se ver\u00e1n afectadas con la decisi\u00f3n judicial. Por lo tanto, con el procedimiento mencionado el accionante de tutela s\u00ed ver\u00eda sus derechos protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR, la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 82 del expediente. El Tribunal cita a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de febrero de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 11 de octubre de 1990, 6 de diciembre de 1991 y 4 de octubre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEmpero, esta situaci\u00f3n que corresponder\u00eda a una indebida notificaci\u00f3n, tiene su propia causal en el numeral 7\u00ba del citado art\u00edculo 380.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 83 y 84 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Como pruebas, el accionante aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, partida de bautismo de su t\u00edo materno, cuyos padrinos fueron los dos hermanos del Sr. Colina Varela, registro civil de nacimiento y los certificados de defunci\u00f3n de sus padres. Ver folios 9 a 12 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 61 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 100 y 101 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 108 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirm\u00f3 un fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Constitucional que hab\u00eda negado una acci\u00f3n de tutela contra otro fallo, argumentando que no eran procedentes las tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte refut\u00f3 la anterior argumentaci\u00f3n y estableci\u00f3 que en caso de existir v\u00eda de hecho s\u00ed es procedente la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no se denotaba la presencia de este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>18 En efecto, en la sentencia de 29 de mayo de 2003, se afirma que las pruebas solicitadas por el recurrente fueron dictadas. Sin embargo, no se vuelve a hacer referencia a ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-318\/04 \u00a0 PROCESO DE PERTENENCIA-Existencia de maniobra fraudulenta por haber dirigido demanda contra persona fallecida \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES-Procedencia \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos \u00a0 La jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}