{"id":11053,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-319-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-319-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-04\/","title":{"rendered":"T-319-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico no incluido en el POS\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no incluido en POS\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de sesiones de fisioterapia \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar la pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico no contenido en el P.O.S. En efecto, esta probado que (i) se trata de un examen necesario para el paciente (sobre este punto se pronunciar\u00e1 esta Sala a continuaci\u00f3n); (ii) no est\u00e1 probado en el expediente que el examen pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed se encuentre contemplado en el P.O.S.; (iii) el demandante tiene pensi\u00f3n de invalidez, de donde puede deducirse su incapacidad econ\u00f3mica para costear por s\u00ed mismo el alto precio del examen prescrito y (iv) el medicamento fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-827116 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Navarro \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elsy Barrios Ortiz, en representaci\u00f3n de su esposo Miguel Navarro, interpuso el 23 de septiembre de 2003 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Quind\u00edo, entidad a la que se encuentra afiliado dentro del r\u00e9gimen contributivo de salud, por considerar vulnerados sus derechos a la vida (Art. 13 C.P), a la salud (Art. 49 C.P) y a la seguridad social (Art. 48 C.P), en raz\u00f3n a que esta E.P.S: \u00a0<\/p>\n<p>(1) no le ha practicado una angiograf\u00eda espinal dorsal con exploraci\u00f3n de intercostales, ordenada hace dos a\u00f1os por el m\u00e9dico tratante1, adscrito a esta E.P.S. Este examen se encuentra excluido del P.O.S, y es necesario para precisar el diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece (hematomielia, paraplej\u00eda fl\u00e1cida con nivel sensitivo en T-6)2 y que se encuentra en evoluci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) le suspendi\u00f3 el suministro del medicamento oxibutinina, excluido del P.O.S., necesario para aliviar efectos colaterales de su enfermedad, que afectan su integridad personal4, a pesar de los buenos resultados obtenidos con este medicamento5 y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) no le han suministrado las sesiones de fisioterapia (tratamiento incluido en el P.O.S.), por demoras de tipo administrativas6. \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante, actuando en nombre del se\u00f1or Navarro, solicita en consecuencia, que (i) se le ordene al Seguro Social practicar la \u201cangiograf\u00eda dorsal interscostales cada una, fisioterapia y la medicina oxibutinino (sic) en la cantidad y oportunidad ordenada por el m\u00e9dico tratante\u201d y (ii) a la Seccional del Quind\u00edo del Seguro Social \u201cla pr\u00e1ctica del tratamiento integral en calidad y oportunidad que su salud requiera en remisiones, terapias, medicinas, citas m\u00e9dicas luego de que se le practique la cirug\u00eda requerida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Juez Primera Penal del Circuito de Armenia, quien actu\u00f3 como juez de instancia en este proceso, ofici\u00f3 al Vicepresidente de la E.P.S del Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S) y al gerente de la seccional del Quind\u00edo del I.S.S. para que se pronunciaran sobre el caso7. El Vicepresidente de la E.P.S del I.S.S. no contest\u00f3, el Gerente de la Seccional del Quind\u00edo del I.S.S. s\u00ed lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Gerente de la Seccional del Quind\u00edo del I.S.S. afirm\u00f3 lo siguiente frente al examen formulado al accionante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante oficio SQ-OCA-0694 de 26 de septiembre de 2003, la Oficina Central de Autorizaciones solicito al prestador externo Angiograf\u00eda de Occidente de Cali, cotizaci\u00f3n para el procedimiento ANGIOGRAFIA ESPINAL DORSAL CON EXPLORADOR DE INTERCOSTALES, para el se\u00f1or MIGUEL NAVARRO, una vez se tenga la cotizaci\u00f3n se proceder\u00e1 a realizar y legalizar la aceptaci\u00f3n de oferta procediendo a expedir la respectiva autorizaci\u00f3n del servicio requerido por el tutelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a la suspensi\u00f3n del suministro de la oxibutinina, sostuvo que este medicamento se encuentra fuera del P.O.S. y que por tal raz\u00f3n, le solicitaron al accionante que presentara su solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3: \u201cuna vez el accionante realice el tr\u00e1mite indicado de conformidad con la resoluci\u00f3n 5061 del 23 de diciembre de 1997, emanado del Ministerio de Salud, se proceder\u00e1 a la entrega del medicamento\u201d. 8 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n a las sesiones de fisioterapia que no se le han suministrado al paciente, el gerente de la seccional del Quind\u00edo del I.S.S. guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el dictamen del 30 de septiembre de 2003 se se\u00f1ala como \u201cmotivo de la peritaci\u00f3n\u201d el siguiente: \u201cdeterminar si requiere con urgencia y para el de la enfermedad que padece, examen de ANGIOGRAF\u00cdA DORSAL INTERCOS\u00adTALES, FISIOTERAPIAS y el suministro de medicamentos denominados OXIBUTINA, tratamiento ordenado por el m\u00e9dico especialista y que consecuencias traer\u00eda para su salud el no realizarlos oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Las siguientes son las conclusiones del dictamen, frente a las preguntas se\u00f1aladas por el juez de instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl paciente cursa con una enfermedad no diagnosticada completamente. Se requiere con car\u00e1cter no urgente ni prioritario examen de ANGIOGRAF\u00cdA DORSAL INTERCOSTALES, de acuerdo a lo sugerido en consulta especializada. \u00a0Debe continuar con FISIOTERAPIAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl suministro del medicamento denominado OXIBUTINA es una ayuda para controlar la vejiga neurog\u00e9nica que padece por el efecto de la enfermedad. \u00a0Sin embargo, este medicamento no suministrado no traer\u00eda consecuencias diferentes a las que la propia enfermedad de por s\u00ed ya le altera. \u00a0Se busca es mejorar la calidad de la vida, con relaci\u00f3n a la imposibilidad de controlar la vejiga por el defecto neurog\u00e9nico de base.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. La Juez Primera Penal del Circuito de Armenia, en sentencia de octubre 10 de 2003, neg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada, por no encontrarse probado que la entidad demandada haya vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social del accionante. La juez resalta que desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os la entidad demandada ha atendido al accionante y ha puesto a su disposici\u00f3n m\u00e9dicos especialistas y medios t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Frente al examen ordenado sostuvo que (i) el m\u00e9dico legista estableci\u00f3 \u00a0que no era urgente ni prioritario y (ii) que esta conclusi\u00f3n del perito se confirma al considerar que \u201cel transcurso del tiempo sin el examen en nada ha perjudicado la salud del paciente accionante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s que el estado de salud del paciente le permite esperar a que se surta el tr\u00e1mite administrativo requerido para la realizaci\u00f3n del examen, el cual ya se inici\u00f3, al haber solicitado el 26 de septiembre de 2003 una cotizaci\u00f3n al prestador de este examen. La juez se\u00f1ala en la parte motiva que, si bien no prosperar\u00e1 la acci\u00f3n, la entidad deber\u00e1 obtener la cotizaci\u00f3n que espera para ordenar el examen del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Frente a la suspensi\u00f3n del medicamento \u201coxibutinina\u201d sostuvo que (i) tal medicamento no es indispensable para el tratamiento y (ii) que el accionante debe seguir el tr\u00e1mite previsto en la Resoluci\u00f3n 5061 de 1997, es decir, debe solicitar la continuaci\u00f3n del suministro del medicamento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0Frente a la demora en el suministro de las sesiones de fisioterapia, en la parte motiva de la sentencia, le orden\u00f3 a la entidad demandada proporcionarle al accionante \u201clas sesiones que requiera para su restablecimiento\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los supuestos de este caso obligan a reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto al suministro de tratamientos y medicamentos no incluidos en el P.O.S., necesarios para garantizar el derecho a la integridad. \u00a0De igual manera se reiterar\u00e1 la jurisprudencia referente a la violaci\u00f3n del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad, por demoras administrativas injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se estudiar\u00e1n de manera separada cada uno de los problemas jur\u00eddicos de este caso, porque a pesar de su similitud, tienen algunos supuestos de hecho diferentes, que resultan relevantes para el an\u00e1lisis jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se resolver\u00e1 si el I.S.S. vulner\u00f3 el derecho a la integridad y a la salud del se\u00f1or Navarro, al no practicarle el examen ordenado por su m\u00e9dico tratante, que se encuentra excluido del P.O.S. y que es necesario para precisar el diagn\u00f3stico de la enfermedad que padece y que se encuentra en evoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar se estudiar\u00e1 si el I.S.S. vulner\u00f3 el derecho a la integridad y a la salud del se\u00f1or Navarro, al no continuar suministr\u00e1ndole un medicamento que est\u00e1 excluido del P.O.S., al que ha respondido satisfactoriamente, que es necesario para aliviar efectos colaterales de su enfermedad, que afectan su integridad personal, si se tiene en cuenta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico ya estudi\u00f3 el caso y decidi\u00f3 negar el suministro del medicamento, por considerar que no estaba en riesgo la vida del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si el I.S.S. vulner\u00f3 el derecho a la integridad y a la salud del se\u00f1or Navarro, al no suministrarle un tratamiento incluido en el P.O.S, ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1. Es violatorio del derecho a la integridad y a la salud no practicar un examen excluido del P.O.S., necesario para evaluar una enfermedad en proceso de diagn\u00f3stico, a pesar de que se cumple con los requisitos establecidos en la subregla constitucional para su pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallos anteriores10, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existe una amenaza grave y directa de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento o un medicamento o una prueba de \u00a0diagn\u00f3stico que se encuentra fuera del P.O.S., cuando (i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, ni puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S. y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar la pr\u00e1ctica de un examen de diagn\u00f3stico no contenido en el P.O.S. En efecto, esta probado que (i) se trata de un examen necesario para el paciente (sobre este punto se pronunciar\u00e1 esta Sala a continuaci\u00f3n); (ii) no est\u00e1 probado en el expediente que el examen pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed se encuentre contemplado en el P.O.S.; (iii) el demandante tiene pensi\u00f3n de invalidez11, de donde puede deducirse su incapacidad econ\u00f3mica para costear por s\u00ed mismo el alto precio del examen prescrito12 y (iv) el medicamento fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito (la ausencia del examen de diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica del paciente) es evidente que la enfermedad del se\u00f1or Navarro ha continuado avanzado (su sensibilidad ha continuado disminuyendo)13 y la tardanza en la pr\u00e1ctica del examen ha pospuesto la definici\u00f3n de un diagn\u00f3stico concluyente a cerca de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ya se ha pronunciado14 sobre la importancia que tiene diagnosticar a tiempo una enfermedad y la relaci\u00f3n que tiene este evento con el goce efectivo del derecho a la vida, a la integridad y a la salud15. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, es evidente que la ausencia de la pr\u00e1ctica del examen ordenado, ha retardado la elaboraci\u00f3n de un diagn\u00f3stico definitivo de la enfermedad que padece el se\u00f1or Navarro y con ello, se ha pospuesto la definici\u00f3n del tratamiento m\u00e1s adecuado a seguir. Esta situaci\u00f3n constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la integridad y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n rechaza el an\u00e1lisis en el que se apoy\u00f3 el juez de instancia para negar la pr\u00e1ctica del citado examen, en la medida que consider\u00f3 que no era urgente ni prioritario y que \u201cel transcurso del tiempo sin el examen en nada ha perjudicado la salud del paciente accionante\u201d. Este an\u00e1lisis, en principio, corresponde al m\u00e9dico tratante, no al juez de \u00a0tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ordenar un examen de diagn\u00f3stico que se encuentra fuera del P.O.S., se proceder\u00e1 a ordenarle al I.S.S.-Seccional Quind\u00edo que le practique al se\u00f1or Miguel Navarro el examen angiograf\u00eda espinal dorsal con exploraci\u00f3n de intercostales. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante anotar que la orden m\u00e9dica que reposa en el expediente es de octubre 30 de 2001, y que con el transcurso del tiempo, pueden haber variado los requerimientos m\u00e9dicos del se\u00f1or Navarro, incluida la pr\u00e1ctica de la angiograf\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 11 de febrero de 2004, la accionante inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n, que el ISS-Seccional Quind\u00edo le autoriz\u00f3 al se\u00f1or Navarro la pr\u00e1ctica de la angiograf\u00eda dorsal con exploraci\u00f3n de intercostales, y le otorg\u00f3 una cita para el 1 de diciembre de 2003, en la Cl\u00ednica Occidente de Cali, que no se realiz\u00f3 porque los equipos estaban da\u00f1ados16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta autorizaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que existe una f\u00f3rmula m\u00e9dica reciente, en la que ordena la pr\u00e1ctica del examen, y en virtud de esta autorizaci\u00f3n, ordenar\u00e1 al ISS-Seccional Quind\u00edo que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le asigne al se\u00f1or Navarro una cita, para que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le sea practicado el examen angiograf\u00eda espinal dorsal con exploraci\u00f3n de intercostales, ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es violatorio del derecho a la integridad, a la salud y del debido proceso, suspender el suministro de un medicamento excluido del P.O.S., a pesar de que se cumple con los requisitos establecidos en la subregla constitucional para su suministro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallos anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el servicio de salud debe regirse, entre otros principios, por el de continuidad17. \u00a0En virtud de este principio, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas las suspensiones en la prestaci\u00f3n de este servicio que en t\u00e9rminos constitucionales, resulten razonables.18 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha desarrollado en qu\u00e9 consiste la razonabilidad antes anotada, y ha establecido casos en los que resulta inadmisible la suspensi\u00f3n del servicio de salud19. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que a la luz de la jurisprudencia antes anotada, una E.P.S. o A.R.S puede encontrarse en una situaci\u00f3n de hecho tal, que constitucionalmente est\u00e9 autorizada para suspender un tratamiento m\u00e9dico, al tomar tal decisi\u00f3n, est\u00e1 obligada a respetar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye parte del debido proceso a seguir para la toma de la decisi\u00f3n mencionada, el an\u00e1lisis de cada uno de los requisitos que ha establecidos la jurisprudencia constitucional, para determinar que un servicio m\u00e9dico, excluido del P.O.S o del P.O.S.S., deba ser suministrado por la E.P.S o A.R.S. (seg\u00fan se trate de r\u00e9gimen contributivo o de r\u00e9gimen subsidiado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, ser\u00e1 violatoria del derecho al debido proceso, la decisi\u00f3n de suspender el suministro de un tratamiento, un medicamento o la pr\u00e1ctica de un examen por el simple hecho de que se encuentren por fuera del P.O.S. o del P.O.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que tal decisi\u00f3n sea v\u00e1lida, en t\u00e9rminos constitucionales, se deber\u00e1 comprobar que en el caso objeto de estudio, se cumple por los menos con uno de los cuatros requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que se entienda que la E.P.S o la A.R.S. no est\u00e1 obligada a suministrar el servicio m\u00e9dico en cuesti\u00f3n20. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular del se\u00f1or Miguel Navarro, el ISS &#8211; Seccional Quind\u00edo, le suministr\u00f3 durante ocho meses el medicamento oxibutinina, como parte del tratamiento para su vejiga neurog\u00e9nica. \u00a0Sin embargo, a partir del mes de agosto de 2003, \u00a0le suspendi\u00f3 el suministro, a pesar de las mejor\u00edas obtenidas en la salud del paciente21, argumentando que el medicamento se encontraba excluido el P.O.S., y que no estaba en peligro la vida del paciente22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico del I.S.S-Seccional Quind\u00edo es violatoria del derecho al debido proceso, adem\u00e1s de ser violatoria del \u00a0derecho a la integridad y la salud del se\u00f1or Navarro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al derecho al debido proceso se configura en la medida que a pesar de que fue una decisi\u00f3n tomada por un ente competente y fue notificada debidamente al interesado, desconoci\u00f3 la subregla constitucional referente a las circunstancias de hecho en las que las E.P.S y las ARS est\u00e1n obligadas a suministrarle a los pacientes medicamentos, a pesar de estar excluidos del POS o del POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en aclarar que la amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho a la vida o al derecho a la integridad, al que hace referencia el primer requisito de la subregla a aplicar, no se subsume en el peligro efectivo de muerte23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que existe una amenaza o una vulneraci\u00f3n al derecho a la vida o al derecho a la integridad, cuando los efectos de la enfermedad impiden al paciente gozar de una vida digna. \u00a0Tal es el caso de dolores intensos, de circunstancias f\u00edsicas o mentales que afectan gravemente su convivencia con otros (v.gr. incontinencia urinaria, colostom\u00eda, etc) o que lo obliguen a someterse a procedimientos &#8220;tortuosos&#8221;, que podr\u00edan evitarse con el suministro de un medicamento o de un tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo es el caso del se\u00f1or Navarro, quien por tener una vejiga neurog\u00e9nica, su sistema urinario no opera normalmente, y con ello, se afecta gravemente su integridad personal24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal afectaci\u00f3n a su integridad personal se cumple con el primer requisito establecido en la subregla constitucional, que permite inaplicar la normatividad relativa al suministro de medicamentos que se encuentran por fuera del P.O.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la (i) necesariedad del medicamento, el accionante cumple con los dem\u00e1s requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar el suministro de un medicamento excluido del P.O.S. \u00a0En efecto, (ii) no est\u00e1 probado en el expediente que el medicamento pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed se encuentre contemplado en el P.O.S. y con el que se obtengan los mismos buenos resultados que se han observado con el suministro del medicamento excluido25; (iii) el demandante tiene pensi\u00f3n de invalidez26, de donde puede deducirse su incapacidad econ\u00f3mica para costear por s\u00ed mismo el precio del medicamento prescrito27 y (iv) el medicamento fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ordenar el suministro de un medicamento que se encuentra fuera del P.O.S., se proceder\u00e1 a ordenarle al I.S.S.-Seccional Quind\u00edo que contin\u00fae suministr\u00e1ndole al se\u00f1or Miguel Navarro el \u00a0medicamento oxibutinina, seg\u00fan lo establecido por su m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante anotar que la orden m\u00e9dica que reposa en el expediente es de enero de 2003, y que con el transcurso del tiempo, puede haber variado la f\u00f3rmula que requiere el se\u00f1or Navarro. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 la precauci\u00f3n de exigirle al ISS-Seccional Quind\u00edo que la oxibutinina (o cualquier otro medicamento ordenado para controlar los efectos de su \u00a0vejiga neurog\u00e9ncia) que le suministre al se\u00f1or Navarro, corresponda a la que establezca su m\u00e9dico tratante en una f\u00f3rmula cuya expedici\u00f3n no sea anterior, en m\u00e1s de un mes, a la fecha de la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el accionante no tenga una f\u00f3rmula m\u00e9dica que re\u00fana tales requisitos, y en aras de que la protecci\u00f3n a sus derechos sea efectiva, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que se le otorgue una cita con su m\u00e9dico tratante, a realizarse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para que le actualice la f\u00f3rmula m\u00e9dica, y a partir de \u00e9sta, el ISS-Seccional Quind\u00edo le brinde la oxibutinina (o cualquier otro medicamento ordenado para controlar los efectos de su \u00a0vejiga neurog\u00e9ncia) en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, contadas a partir de la expedici\u00f3n de la citada f\u00f3rmula m\u00e9dica, en las dosis establecidas por el m\u00e9dico tratante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Es violatorio del derecho a la integridad y a la salud no suministrar un tratamiento incluido en el P.O.S, ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 si el I.S.S. vulner\u00f3 el derecho a la integridad y a la salud del accionante, al no suministrarle las sesiones de fisioterapia (tratamiento incluido en el P.O.S), ordenadas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la vulneraci\u00f3n de los derechos a la integridad y a la salud es evidente. El tratamiento fue ordenado por el m\u00e9dico tratante del accionante, adscrito a la E.P.S., por considerarlo necesario para la mejor\u00eda de la salud del paciente y dicho tratamiento se encuentra incluido en el P.O.S. No existe por tanto, justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para no haberle suministrado oportunamente el tratamiento al accionante \u00a0<\/p>\n<p>Al decir de la jurisprudencia, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas deben atenderse debidamente, porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado, luego las prescripciones y tratamientos m\u00e9dicos, son integrales y se ajustan a recomendaciones de \u00a0especialistas conocedores de la salud de los pacientes.28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, al haber constatado la vulneraci\u00f3n de los derechos a la integridad y a la salud del se\u00f1or Navarro, esta Sala proceder\u00e1 a ordenarle al I.S.S.-Seccional Quind\u00edo, que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, proceda a suministrarle las sesiones de fisioterapia ordenadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante anotar que la orden m\u00e9dica que reposa en el expediente es de julio 21 de 2003, y que con el transcurso del tiempo, puede haber variado la f\u00f3rmula que requiere el se\u00f1or Navarro. \u00a0Por tal raz\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 la precauci\u00f3n de exigirle al ISS-Seccional Quind\u00edo que la fisioterapia que le brinde, corresponda a la que establezca su m\u00e9dico tratante en una f\u00f3rmula cuya expedici\u00f3n no sea anterior, en m\u00e1s de un mes, a la fecha de la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el accionante no tenga una f\u00f3rmula m\u00e9dica que re\u00fana tales requisitos, y en aras de que la protecci\u00f3n a sus derechos sea efectiva, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 que se le otorgue una cita con su m\u00e9dico tratante, a realizarse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para que le actualice la f\u00f3rmula m\u00e9dica, y a partir de \u00e9sta, el ISS-Seccional Quind\u00edo le brinde, dentro de las 48 horas siguientes a la expedici\u00f3n de la f\u00f3rmula, las sesiones de fisioterapia establecidas por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, en la que decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados a favor del se\u00f1or MIGUEL NAVARRO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la integridad. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Quind\u00edo, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, le asigne al se\u00f1or Miguel Navarro una cita, para que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le sea practicado el examen ANGIOGRAF\u00cdA ESPINAL DORSAL CON EXPLORACI\u00d3N DE INTERCOSTALES ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Quind\u00edo, para que repita contra el FOSYGA por el costo del examen ANGIOGRAF\u00cdA ESPINAL DORSAL CON EXPLORACI\u00d3N DE INTERCOSTALES. \u00a0El \u00a0FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1. En todo caso, el t\u00e9rmino para el pago de la obligaci\u00f3n reconocida no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Quind\u00edo, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, suministre el medicamento OXIBUTININA al se\u00f1or Miguel Navarro, en la dosis prescrita por el m\u00e9dico tratante, en una f\u00f3rmula m\u00e9dica cuya fecha de expedici\u00f3n no sea anterior en m\u00e1s de un mes a la fecha de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la f\u00f3rmula excede ese t\u00e9rmino, Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Quind\u00edo deber\u00e1 otorgarle al se\u00f1or Miguel Navarro una cita con su m\u00e9dico tratante, a realizarse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para que determine si contin\u00faa requiriendo del suministro de un medicamento para disminuir los efectos colaterales de su vejiga neurog\u00e9nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medicamento que determine el medico tratante, deber\u00e1 ser entregado por Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Quind\u00edo al se\u00f1or Miguel Navarro, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, contadas a partir de la expedici\u00f3n de la citada f\u00f3rmula m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Quind\u00edo para que repita contra el FOSYGA por el costo del medicamento OXIBUTININA, o el que determine el m\u00e9dico tratante para aliviar los efectos colaterales de la vejiga neurog\u00e9nica. \u00a0Esta autorizaci\u00f3n para repetir contra el FOSYGA est\u00e1 condicionada a que el medicamento ordenado se encuentre excluido del listado del P.O.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1. \u00a0En todo caso, el t\u00e9rmino para el pago de la obligaci\u00f3n reconocida no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Quind\u00edo, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, suministre las sesiones de FISIOTERAPIA al se\u00f1or Miguel Navarro, seg\u00fan lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, en una f\u00f3rmula m\u00e9dica cuya expedici\u00f3n no sea anterior en m\u00e1s de un mes a la fecha de la notificaci\u00f3n de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la f\u00f3rmula excede ese t\u00e9rmino, Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Quind\u00edo deber\u00e1 otorgarle al se\u00f1or Miguel Navarro una cita con su m\u00e9dico tratante, a realizarse dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, para que determine si contin\u00faa requiriendo de sesiones de fisioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De requerirlas, tales sesiones se las deber\u00e1n empezar a suministrar el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Quind\u00edo dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas, contadas a partir de la expedici\u00f3n de la citada f\u00f3rmula m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El examen fue ordenado el 30 de octubre de 2001 (Folios 3, 4 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 21 del expediente. A sus 51 a\u00f1os de edad, el se\u00f1or Navarro se encuentra parapl\u00e9jico, con p\u00e9rdida de la sensibilidad desde la v\u00e9rtebra T-6 (altura de las tetillas) hasta las piernas y se sospecha la existencia de un tumor en el final de la columna. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el diagn\u00f3stico y la evoluci\u00f3n de la enfermedad del se\u00f1or Navarro, es pertinente se\u00f1alar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En la demanda presentada, su esposa afirma lo siguiente: &#8220;Mi esposo MIGUEL NAVARRO, ha venido recibiendo tratamiento m\u00e9dico especializado por cuenta del Seguro Social donde es pensionado por dolencias a nivel de las extremidades inferiores desde hace tres a\u00f1os quedo parapl\u00e9jico sin que los m\u00e9dicos encontraran la causa de dicha dolencia y su salud ha continuado en deterioro (\u2026)&#8221; (folio 7 del expediente). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los formatos sobre evoluci\u00f3n de la enfermedad, el m\u00e9dico tratante anot\u00f3 el 30 de octubre de 2001: \u00a0&#8220;estudio anterior no concluyente&#8221; \u00a0(folio 5 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>c) En el dictamen de septiembre 30 de 2003, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dentro del proceso de tutela, en el aparte &#8220;Informaci\u00f3n dada por el paciente&#8221; se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0&#8220;El paciente refiere que desde hace 30 meses viene con un proceso evolutivo que inici\u00f3 con dolor a nivel de la cadera. Este proceso se le vino aumentando hasta que lo llev\u00f3 a quedar inv\u00e1lido. \u00a0Se le diagnostica un posible tumor en la parte final de la columna y se inicia estudio. \u00a0Actualmente la sensibilidad se encuentra disminuida desde T 6 hacia abajo (altura de las tetillas)&#8221;. De igual manera, en el aparte &#8220;conclusi\u00f3n&#8221; se se\u00f1ala: &#8220;el paciente cursa con una enfermedad no diagnosticada completamente&#8221; (folio 21 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Al comparar el resumen de la historia cl\u00ednica contenido en el formato &#8220;Referencia&#8221;, fechado el 30 de octubre de 2001 (folio 3 del expediente), y la evaluaci\u00f3n de fisiatr\u00eda del 13 de enero de 2003, citada en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folio 21 del expediente) se evidencia que la enfermedad ha avanzado y que se ha agravado la disminuci\u00f3n de la sensibilidad. En octubre de 2001 se encontraba en las v\u00e9rtebras T-8 y T-9 y en enero de 2003 ya se encontraba en la v\u00e9rtebra T-6 (la numeraci\u00f3n de las v\u00e9rtebras es ascendente (comenzando por el n\u00famero 1) y sigue el sentido descendente de la columna vertebral (empieza por la cervical y termina en el coxis). \u00a0<\/p>\n<p>4 El se\u00f1or Navarro padece de vejiga neurog\u00e9nica (folio 21), esta enfermedad es definida de la siguiente manera: \u201cEs un problema de la vejiga urinaria en el cual se presenta un vaciamiento anormal de la misma, con la subsecuente retenci\u00f3n o incontinencia urinaria. La vejiga puede vaciarse en forma espont\u00e1nea (incontinencia) o puede no vaciarse completamente (retenci\u00f3n con filtraci\u00f3n por rebosamiento). Algunas de las causas comunes para la vejiga neurog\u00e9nica son un tumor del sistema nervioso, un trauma o enfermedades inflamatorias como la esclerosis m\u00faltiple.\u201d Definici\u00f3n tomada de la p\u00e1gina web de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y los Institutos Nacionales de Salud www.nlm.nih.gov. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pacientes que padecen del s\u00edndrome de vejiga neurog\u00e9nica tienen dificultades para orinar, la mayor\u00eda de ellos deben emplear una sonda para extraer la orina. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el resumen de la historia cl\u00ednica del accionante, contenido en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, aparece la siguiente anotaci\u00f3n: &#8220;12\/08\/2003: \u00a0evaluado por urolog\u00eda: \u00a0mejor\u00eda cl\u00ednica con Oxibutina, requiere 10 mg cada 12 horas, amerita por buena respuesta\u201d. (subrayado fuera del texto original) (folio 21 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el relato de los hechos incluido en la acci\u00f3n de tutela, la esposa del accionante anota lo siguiente: \u00a0(En el a\u00f1o 2001) &#8220;Igualmente le ordenaron FISIOTERAPIA que tampoco le hicieron y se envolat\u00f3 la orden en las oficinas del Seguro por lo que el m\u00e9dico volvi\u00f3 a repetir dicha orden&#8221; \u00a0(folio 7 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Es importante se\u00f1alar que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico estudi\u00f3 la solicitud de continuar suministrando el medicamento oxibutinina al se\u00f1or Navarro, y el 22 de agosto de 2003 le inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0&#8220;no se aprueba el uso de Oxibutina, para uso de vejiga neurog\u00e9nica ya que no est\u00e1 en riesgo la vida del paciente&#8221; \u00a0(folio 21 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-058 de 2004 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el folio 48 del expediente reposa una copia del comprobante de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Navarro, correspondiente al mes de enero de 2004, en el que se comprueba que el valor neto que recibe de pensi\u00f3n es de $315.040 pesos. En cuanto a su capacidad econ\u00f3mica, es importante se\u00f1alar que la accionante afirma que son una familia de 5 personas y que viven en arriendo (folio 47 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El costo de una angiograf\u00eda espinal dorsal oscila alrededor de tres salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>13 El 30 de octubre de 2001 (folio 3 del expediente) hab\u00eda perdido la sensibilidad a partir de la v\u00e9rtebra T8-T9. Para el 13 de enero de 2003, la sensibilidad hab\u00eda continuado disminuyendo, encontr\u00e1ndose en esa fecha en la v\u00e9rtebra T6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-921\/03 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En esta sentencia se orden\u00f3 a la entidad accionada la pr\u00e1ctica de una biopsia esterot\u00e1xica, necesaria para diagnosticar el c\u00e1ncer de seno, a pesar de no estar incluido en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En efecto, en la sentencia T-364 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se indic\u00f3 que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica y a brindar tratamientos y medicamentos, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho a un diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-406\/93 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-562\/99 (MP: \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-406\/93 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-170\/02 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-048\/03 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-170\/02 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se recopilaron algunas circunstancias de hecho en las que la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente. Se citaron los siguientes casos: (i) la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) el paciente ya no est\u00e9 inscrito en la EPS que ven\u00eda adelantando el tratamiento, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda beneficiario; (iv) la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) el afiliado se acaba de trasla\u00addar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad; (vi) el medicamento no hab\u00eda sido suministrado antes pero se entiende perteneciente al tratamiento que se le ven\u00eda adelantando al paciente; o (vii) la suspensi\u00f3n genera una grave e inmediata desmejora en las condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Si bien en la jurisprudencia tales requisitos han sido enunciados de una manera positiva (requisitos para que exista una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, la integridad y la salud por el no suministro de un servicio m\u00e9dico no incluido en el P.O.S o P.O.S.S.), nada obsta para que sean redactados de una manera negativa (requisitos para que no exista una vulneraci\u00f3n del derecho a la vida, la integridad y la salud por el no suministro de un servicio m\u00e9dico no incluido en el P.O.S o P.O.S.S.). Siguiendo este \u00faltimo enfoque, los requisitos son los siguientes: (i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagn\u00f3stico no vulnera ni amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S. o P.O.S.S.; (iii) el interesado puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagn\u00f3stico, o puede acceder a \u00e9stos a trav\u00e9s de otro plan de salud que lo beneficie, o puede pagar las sumas que por acceder a \u00e9stos le cobre, con autorizaci\u00f3n legal, la E.P.S. y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagn\u00f3stico no ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. o A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>21 As\u00ed lo prueba el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que extract\u00f3 de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Navarro la siguiente informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;14\/01\/2003 evaluado por Urolog\u00eda: vejiga hiper\u2026(no se entiende), altas presiones. Plan: Oxibutamina \u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/2003 evaluado por urolog\u00eda: mejor\u00eda cl\u00ednica con Oxibutamina, requiere 10mg cada 12 horas, amerita por buena respuesta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(folio 21 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>22 El 22 de agosto de 2003, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico le inform\u00f3 al se\u00f1or Navarro lo siguiente: &#8220;no se aprueba el uso de Oxibutina, para uso de vejiga neurog\u00e9nica ya que no est\u00e1 en riesgo la vida del paciente&#8221; \u00a0(folio 21 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-921 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-572 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Respeto a los fines perseguidos con el suministro del medicamento oxibutinina, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) se busca mejorar la calidad de la vida, con relaci\u00f3n a la imposibilidad de controlar la vejiga por el defecto neurog\u00e9nico de base\u201d (folio 21 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En el resumen de la historia cl\u00ednica del paciente, que elabor\u00f3 el m\u00e9dico del Instituto de Medicina Legal en su dictamen, se se\u00f1ala que el 14 de enero de 2003, el ur\u00f3logo tratante ordena el uso del medicamento oxibutinina y el 12 de agosto de 2003 confirma la &#8220;mejor\u00eda cl\u00ednica con oxibutina&#8221; y ordena continuar con su suministro, &#8220;amerita por buena respuesta&#8221; (folio 21 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>26 En el folio 48 del expediente reposa una copia del comprobante de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Navarro, correspondiente al mes de enero de 2004, en el que se comprueba que el valor neto que recibe de pensi\u00f3n es de $315.040 pesos. En cuanto a su capacidad econ\u00f3mica, es importante se\u00f1alar que la accionante afirma que son una familia de 5 personas y que viven en arriendo (folio 47 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Respecto al costo del medicamento, la accionante afirma que \u00e9ste asciende a $150.000 pesos (folio 47 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-220 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de diagn\u00f3stico no incluido en el POS\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no incluido en POS\/DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de sesiones de fisioterapia \u00a0 En esta oportunidad, el accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}