{"id":11054,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-320-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-320-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-04\/","title":{"rendered":"T-320-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO DE CASACION-Improcedencia por desistimiento de \u00e9ste cuando la tutela se encontraba en tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que la existencia de otro medio de defensa &#8211; el recurso de casaci\u00f3n- era plenamente conocida por el peticionario, tanto que hizo uso del mismo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que consideraba violados, pero que de manera inexplicable desisti\u00f3, buscando tal vez que el juez constitucional, usurpando la competencia del ordinario, dirimiera con mayor rapidez el asunto. Tal proceder hace a todas luces improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto como ya se expres\u00f3, \u00e9sta no puede ser utilizada como mecanismo alterno de acciones ordinarias ni con el objeto de sustituirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-794667 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Luis Roberto Pacheco Garc\u00eda contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Corte Suprema de Justicia &#8211; salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal- , al resolver sobre el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, Luis Roberto Pacheco Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 por considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, al proferir sentencia dentro del proceso ordinario iniciado por \u00e9l contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, S.A., E.S.P., incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. Afirm\u00f3 que se le desconocieron sus derechos adquiridos y que no se aplic\u00f3 en su caso el principio de favorabilidad. Por tal motivo, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al reajuste de pensiones y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia atacada y reconocerle su derecho al reajuste pensional contenido en el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992 o, en su defecto, ordenara a la Sala demandada dictar las sentencias respectivas que reconozcan su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hechos narrados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El peticionario es pensionado de la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P., estatus que adquiri\u00f3 antes del 1 de enero de 1989. Solicit\u00f3 a dicha entidad el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de los reajustes pensionales establecidos en el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992, invocando la aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y favorabilidad conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 53 de la Carta Pol\u00edtica y en las sentencias C-531 del 20 de noviembre de 1995 y del 11 de diciembre de 1997, proferidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, respectivamente. Tal petici\u00f3n le fue negada con el argumento de que la norma s\u00f3lo era aplicable para pensionados del orden nacional y no del territorial (distrital), como es su caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Frente a tal circunstancia y dado que mientras estuvo activo ostent\u00f3 la calidad de trabajador oficial, el accionante present\u00f3 demanda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral, invocando los mismos argumentos expuestos en v\u00eda gubernativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste pensional. Sin embargo, sus pretensiones le fueron negadas tanto en primera como en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala demandada le neg\u00f3 el reajuste pensional por considerar que al ser un pensionado del orden territorial (distrital) no ten\u00eda derecho al mismo. A juicio del actor, el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo por cuanto al interpretar el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992, que regulaba la situaci\u00f3n objeto de litigio, no aplic\u00f3 el principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual ante la existencia de dudas objetivas en la interpretaci\u00f3n de una norma, el juez debe optar por el sentido normativo que resulte menos odioso y perjudicial al trabajador, y viol\u00f3 directamente los derechos a la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las decisiones judiciales en cita, que negaron a mis mandantes el derecho al ajuste pensional de la ley sexta de 1992: \u00a0<\/p>\n<p>1) Desconocieron la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto no se sujetaron a los dictados constitucionales de la igualdad, de favorabilidad y de reajuste de las pensiones; \u00a0<\/p>\n<p>2) No se informaron en la equidad, adem\u00e1s de pasar por alto los principios generales del derecho laboral, art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica, olvidando el marco de referencia que para solucionar el presente caso lo constitu\u00eda la Doctrina del Consejo de Estado, que adelante relacionar\u00e9\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, seg\u00fan afirma, el fallo objeto de reproche no analiz\u00f3 siquiera el derecho a la igualdad invocado ni la Sentencia de la Corte Constitucional en virtud de la cual se declar\u00f3 inexequible el referido art\u00edculo 116 con los efectos que ello conllevaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asegura el actor que los jueces laborales y ahora los magistrados de la Sala demandada han dividido sus opiniones en torno a la aplicaci\u00f3n o no del reajuste pensional contemplado en el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992 para los pensionados del nivel territorial. Esa dualidad de interpretaciones impon\u00eda dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y optar por la alternativa m\u00e1s ventajosa para el trabajador (pensionado), lo cual, en su caso, no fue tenido en cuenta, mucho m\u00e1s cuando exist\u00eda jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el mismo tema y que resultaba favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A juicio del accionante, con la Sentencia objeto de reproche se desconoce su derecho a la igualdad por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Sala Plena del Consejo de Estado y su Secci\u00f3n Segunda han declarado la nulidad de varios actos administrativos en virtud de los cuales se negaba el reconocimiento del reajuste pensional a ex-empleados p\u00fablicos del orden territorial. Para adoptar esa decisi\u00f3n han inaplicado el art\u00edculo 1 del Decreto 2108 de 1992 que s\u00f3lo reconoce tal beneficio a los empleados del orden nacional y han considerado que la norma debe hacerse extensiva a los empleados del orden territorial por encontrarse \u00e9stos en las mismas condiciones de aquellos, so pena de violar el derecho a la igualdad3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los tribunales contencioso administrativos, al resolver demandas presentadas por pensionados que se encontraban en sus mismas circunstancias pero que ostentaron la calidad de empleados p\u00fablicos, acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, les han reconocido el reajuste ordenado en la Ley 6 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Distintos magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad (demandada), al resolver otras demandas elevadas por ex-trabajadores oficiales sobre casos id\u00e9nticos al suyo, han acogido la posici\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado y les han reconocido su derecho al reajuste pensional sin tener en cuenta si son pensionados o no del orden nacional4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el peticionario que no obstante lo anterior, la Sala Laboral del mismo Tribunal, conformada por los doctores \u201cDiego Roberto Montoya, Reinaldo Valderrama, Carmen Rosa Ruiz, Carmen Elisa Gnecco, Auristela Daza y Bar\u00f3n Corredor\u201d se han apartado de esa doctrina y han negado la aplicaci\u00f3n del reajuste pensional a los empleados del sector territorial, argumentando que el reajuste pensional fue establecido solamente para pensionados del orden nacional y que el art\u00edculo 116 en menci\u00f3n fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 1995, sin que dieran aplicaci\u00f3n al derecho de igualdad ni al principio de favorabilidad y s\u00f3lo citaron apartes de una sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 17 de julio de 2002, con ponencia del doctor Carlos Isaac Nader5. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ante la dualidad de posiciones existentes, sostiene el accionante que al juez ordinario (Tribunal Superior) se le impon\u00eda el deber de adoptar la misma decisi\u00f3n judicial frente a casos de id\u00e9nticas connotaciones jur\u00eddicas y de hacer referencia al art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, y como no lo hizo incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El actor considera que ten\u00eda un derecho adquirido al reajuste reclamado, el cual no pod\u00eda ser desconocido por la autoridad judicial demandada por cuanto es pensionado del orden territorial con anterioridad al 1 de enero de 1989 y sus mesadas presentan diferencias con los aumentos de salarios, requisitos necesarios para hacerse acreedor al incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que lo perseguido no es que se le aplique una norma declarada inexequible sino que se \u201capliquen sus efectos producidos durante su vida\u201d ello en atenci\u00f3n a que la Corte Constitucional en su sentencia C-531 de 1995 dej\u00f3 claro que la declaratoria de inconstitucionalidad no implicaba que las entidades de previsi\u00f3n social u organismos encargados de hacer el pago de las pensiones dejaran de aplicar los reajustes ordenados por la norma legal y que no hab\u00edan sido efectivamente realizados al momento de notificarse el fallo. De lo que se trata, seg\u00fan dice, es de reconocer la ocurrencia del fen\u00f3meno de la ultractividad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende que la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela6 y ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que en su caso no se alcanza a la cuant\u00eda de 120 salarios m\u00ednimos mensuales legales exigidos para acudir a la casaci\u00f3n, unifique la jurisprudencia sobre el tema de los reajustes, la cual a pesar de ser uniforme en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no lo es en la ordinaria. Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el accionante sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSabido es que la Acci\u00f3n de Tutela es un procedimiento especial preferente, encaminado a proteger los derechos fundamentales y que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es claro en su inciso tercero, al decir que ese mecanismo no procede cuando existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, puedo afirmar que mi mandante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto a la presente Acci\u00f3n de Tutela\u201d7 (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A pesar de que el juez de primera instancia ofici\u00f3 al Juzgado 18 Laboral del Circuito y a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, no se present\u00f3 escrito alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, el apoderado de la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P. le solicit\u00f3 al fallador de primera instancia que denegara la acci\u00f3n de tutela por cuanto ella no es procedente contra providencias judiciales y adem\u00e1s la sentencia que se pretende revocar se encuentra v\u00e1lidamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 12 de agosto de 2003, deneg\u00f3 la tutela propuesta por considerar que la acci\u00f3n es improcedente cuando lo pretendido es dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, toda vez que se desconocer\u00edan los principios de cosa juzgada y autonom\u00eda funcional de los jueces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n adoptada el 3 de septiembre de 2003, decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos por al a-quo, agreg\u00f3 que las decisiones adoptadas por el Juzgado 18 y por el Tribunal Superior estuvieron sustentadas en argumentos jur\u00eddicos razonables, soportados en los medios probatorios allegados. Adujo que lo que se present\u00f3 en este caso fue un conflicto interpretativo entre falladores y uno de los sujetos procesales, el cual ya fue resuelto por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACION SURTIDA EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, por Auto del 6 de noviembre de 2003, decidi\u00f3 aceptar la solicitud de insistencia elevada por el Defensor del Pueblo (E) y seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En aras de obtener mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la remisi\u00f3n del expediente ordinario de Luis Roberto Pacheco Garc\u00eda (accionante) contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal remiti\u00f3 el original completo del referido expediente, del cual se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante apoderado judicial el se\u00f1or Luis Roberto Pacheco Garc\u00eda present\u00f3 demanda ordinaria contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A., E.S.P. el 31 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C, en Sentencia del 11 de abril de 2002, neg\u00f3 las pretensiones del actor y absolvi\u00f3 a la Empresa demandada. Consider\u00f3 que conforme a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992 estuvo vigente s\u00f3lo hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue declarado inexequible, y que a pesar de que esa Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los efectos del fallo ser\u00edan hacia el futuro con el fin de respetar los principios de buena fe y derechos adquiridos, el actor no ten\u00eda derecho al reajuste pensional pues no hab\u00eda adquirido derecho alguno a la luz de la normatividad declarada inexequible, en cuanto \u00e9sta s\u00f3lo se refiri\u00f3 a los pensionados p\u00fablicos del orden nacional y el interesado lo era del orden distrital. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apelada la Sentencia por el apoderado del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad la confirm\u00f3 mediante fallo del 25 de abril de 2003. Sostuvo que efectivamente el actor no ten\u00eda derecho a los reajustes pensionales pretendidos en atenci\u00f3n a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992 y a que la actualizaci\u00f3n fue prevista s\u00f3lo para los pensionados del orden nacional. Concluy\u00f3 diciendo que el demandante no reun\u00eda dos de los tres requisitos exigidos por las normas para hacerse acreedor al reajuste, pues no demostr\u00f3 que los aumentos efectuados por la entidad pagadora fueran inferiores a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional al salario y que fuere pensionado del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de mayo de 2003, a trav\u00e9s de apoderado, el actor present\u00f3 recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Superior, y \u00e9ste, por prove\u00eddo del 10 de julio de 2003, lo concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de septiembre de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 6 de noviembre de 2003 el petente sustent\u00f3 la demanda de Casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de noviembre de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral profiri\u00f3 auto ordenando continuar el tr\u00e1mite. All\u00ed se consign\u00f3: \u201cla anterior demanda de casaci\u00f3n re\u00fane los requisitos de ley. Contin\u00faese el tr\u00e1mite del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de noviembre de 2003 el apoderado del peticionario manifest\u00f3, sin m\u00e1s consideraciones, que desist\u00eda del recurso extraordinario y de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 2 de diciembre de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acept\u00f3 el desistimiento y orden\u00f3 devolver el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada le corresponde a la Corte, en primer lugar, reiterar su doctrina respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En segundo t\u00e9rmino, debe determinar si existe o no otro mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos invocados y s\u00f3lo a falta de \u00e9ste entrar\u00e1 a verificar si las autoridades judiciales demandadas, al proferir las providencias cuestionadas, incurrieron o no en una v\u00eda de hecho y si por contera vulneraron los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ha sido reiterativa la Corte Constitucional en el sentido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales en raz\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial. Basta recordar que en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 19928, en virtud de la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra decisiones judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Tal posici\u00f3n se explica en la medida en que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones proferidas por el juez ordinario cuando \u00e9ste ha decidido un asunto de su competencia ni entrar a cuestionar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hay que acotar que el aludido fallo de inconstitucionalidad no se profiri\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos toda vez que dej\u00f3 abierta la posibilidad para la procedencia de la acci\u00f3n en casos excepcionales, refiri\u00e9ndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto que constituyen una v\u00eda de hecho. Dijo la Corte en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros la Corporaci\u00f3n ha admitido que de manera excepcional pueden ser tutelados los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales cuando en realidad \u00e9stas, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen verdades actuaciones de hecho9. Tales dict\u00e1menes, a pesar de su apariencia, no pueden ser calificados como verdaderas \u201cprovidencias\u201d, en cuanto en el fondo quebrantan valores, principios, y garant\u00edas constitucionales. Ese proceder ha sido catalogado por la doctrina como v\u00eda de hecho. De manera que s\u00f3lo cuando se compruebe que la decisi\u00f3n judicial de que se trate es una verdadera v\u00eda de hecho, puede el juez de tutela entrar a pronunciarse sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la resoluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico corresponde al juez competente ordinario, quien goza de independencia para interpretar las disposiciones legales aplicables y para valorar las pruebas allegadas. Es \u00e9l quien adopta las decisiones a que haya lugar en el proceso y quien finalmente profiere la sentencia que decida el asunto. Si incurriere en errores de interpretaci\u00f3n ser\u00e1 su superior jer\u00e1rquico el llamado a orientar y enderezar su proceder, y en los niveles m\u00e1ximos ser\u00e1 la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado los que unifiquen la jurisprudencia dentro de sus respectivas jurisdicciones. La Corte Constitucional, como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n fija jurisprudencia respecto a las disposiciones cuya constitucionalidad analiza y los jueces de la Rep\u00fablica deben proferir sus decisiones sin desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y de la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no puede pretenderse que un juez distinto al ordinario se inmiscuya en el proceso de conocimiento de \u00e9ste para modificar el rumbo del mismo o para cuestionar una determinada interpretaci\u00f3n, salvo que se demuestre que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no toda discrepancia interpretativa conlleve, per se, a la ocurrencia de v\u00eda de hecho. El s\u00f3lo evento de que el criterio del operador jur\u00eddico no sea compartido por las partes o por el fallador que lo revisa no es raz\u00f3n suficiente para que por v\u00eda de hecho se controvierta su decisi\u00f3n judicial, pues ha dicho la Corte que \u201c[d]e hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad &#8211; lo ha dicho este Tribunal -, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho tiene cabida s\u00f3lo cuando se desborde ostensiblemente el cauce de la juridicidad y de manera burda y grosera se atropellen las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico, lesionando en forma grave el derecho fundamental al debido proceso. La acci\u00f3n de tutela, entonces, se erige como el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para contrarrestar los efectos da\u00f1inos y nocivos de esa decisi\u00f3n, siempre, eso s\u00ed, que se cumplan los requisitos que sobre el particular ha esbozado la jurisprudencia. Pero &#8211; se reitera -, si no se comparte el criterio de interpretaci\u00f3n utilizado por el fallador ordinario o inclusive si \u00e9ste no es el utilizado por otros jueces, pero la decisi\u00f3n est\u00e1 debidamente motivada y se han aplicado las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia, no puede tach\u00e1rsele de haber incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, la v\u00eda de hecho se traduce en una actuaci\u00f3n judicial que de manera burda y grosera atropella las reglas m\u00ednimas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico y lesiona en forma grave el derecho fundamental al debido proceso11. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos par\u00e1metros la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho y, por lo tanto, procede el amparo constitucional, cuando se presenta al menos uno de los siguientes defectos en los cuales puede incurrir el juez: (1) defecto sustantivo, que se genera cuando la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, es decir, cuando el funcionario judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, que ocurre cuando el funcionario judicial que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para hacerlo, y (4) defecto procedimental, que se presenta cuando el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corporaci\u00f3n que existe una clara v\u00eda de hecho cuando el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable y que aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada13. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y en atenci\u00f3n a que se trata de una circunstancia excepcional, es importante precisar que esa doctrina de la v\u00eda de hecho no puede ser aplicada por los jueces con demasiada prontitud y de manera indiscriminada sino que el estudio correspondiente debe ser meticuloso, pues no basta para alegar una posible v\u00eda de hecho la existencia de cualquier irregularidad sino que la conducta desplegada por el funcionario judicial debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda ser calificada como una clara v\u00eda de hecho14. \u00a0<\/p>\n<p>3. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se pretende sustituir al juez ordinario. Improcedencia de la acci\u00f3n en este caso \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.). En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del tr\u00e1mite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir t\u00e9rminos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n constitucional ha sido instituida como un mecanismo residual y subsidiario que complementa los otros recursos y acciones en la medida en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen deficientemente. Pues de aceptarse lo contrario ser\u00eda admitir que el juez constitucional pueda tomar el lugar de otras jurisdicciones, lo cual ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una de las limitaciones a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, concretamente cuando se dirige contra decisiones judiciales, la constituye su naturaleza subsidiaria y residual, de manera que si existe un medio de defensa judicial a disposici\u00f3n del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo pues el car\u00e1cter excepcional de aqu\u00e9lla impide que pueda superponerse o suplantar el ordinario16, mucho m\u00e1s cuando es claro que el medio ordinario prevalece y resulta id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. Esto indica que la acci\u00f3n de tutela no puede prevalecer sobre el medio de protecci\u00f3n ordinario establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para ese prop\u00f3sito de defensa, en cuanto \u201cla jurisdicci\u00f3n constitucional no configura una instancia superior y adicional de las dem\u00e1s jurisdicciones ni es instrumento a trav\u00e9s del cual se puedan sustituir permanentemente a los jueces en el ejercicio de sus funciones; su fin es el de conciliar la defensa del patrimonio jur\u00eddico de las personas de orden ius fundamental con respeto al \u00e1mbito de acci\u00f3n de las jurisdicciones establecidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d17. De manera que \u201cla acci\u00f3n de tutela no constituye la v\u00eda para discutir aquello que debe debatirse ante los estrados judiciales de las jurisdicciones ordinarias\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso el actor interpuso acci\u00f3n de tutela con el objeto de que se le protegieran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al reajuste de pensiones y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad. Esa decisi\u00f3n, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico (art. 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo), es susceptible de ser recurrida en casaci\u00f3n siempre que la cuant\u00eda exceda los 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. El recurso extraordinario de casaci\u00f3n19 ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como apto para la protecci\u00f3n del derecho, siempre que no se est\u00e9 ante la presencia de un perjuicio irremediable20. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, a pesar de que el actor manifest\u00f3 en su demanda de tutela que no contaba con otro medio de defensa judicial toda vez que las sentencias objeto de reproche, al ser liquidadas, no alcanzaban a superar la cuant\u00eda m\u00ednima (120 salarios m\u00ednimos) exigida para que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitiera el recurso extraordinario21, lo cierto es que del expediente ordinario allegado en sede revisi\u00f3n se desprende que antes de que presentara la acci\u00f3n de tutela, hecho que tuvo lugar el 25 de julio de 2003, su mismo apoderado judicial ya hab\u00eda interpuesto recurso de casaci\u00f3n el 8 de mayo de ese mismo a\u00f1o contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Dicho recurso fue admitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de septiembre de 2003 y posteriormente, el 6 de noviembre de 2003, present\u00f3 la correspondiente demanda de casaci\u00f3n, la cual, seg\u00fan lo expuso la misma Corte Suprema de Justicia, al cumplir con todos los requisitos de ley se le dio tr\u00e1mite al recurso (prove\u00eddo del 11 de noviembre de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin exponer consideraciones el apoderado del actor present\u00f3 el 28 de noviembre de 2003, luego de que la acci\u00f3n de tutela de la referencia hubiese sido escogida para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, un escrito ante el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria manifestando que desist\u00eda del recurso interpuesto, y a trav\u00e9s de providencia fechada el 2 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acept\u00f3 el desistimiento y devolvi\u00f3 el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro para la Sala que la existencia del otro medio de defensa &#8211; el recurso de casaci\u00f3n- era plenamente conocida por el peticionario, tanto que hizo uso del mismo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que consideraba violados, pero que de manera inexplicable desisti\u00f3, buscando tal vez que el juez constitucional, usurpando la competencia del ordinario, dirimiera con mayor rapidez el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal proceder hace a todas luces improcedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto como ya se expres\u00f3, \u00e9sta no puede ser utilizada como mecanismo alterno de las acciones ordinarias ni con el objeto de sustituirlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual pueda acudirse cuando se han dejado de utilizar los medios ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jur\u00eddico ni para pretender obtener un pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin agotar las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n22 y menos cuando la negativa a utilizar dichos recursos se produce por la desconfianza en la imparcialidad de los jueces que conocer\u00e1n del caso, desconociendo que \u00e9stos conforman el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria23. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco existe prueba dentro del proceso que el actor se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, toda vez que si bien es cierto pertenece a la tercera edad, tambi\u00e9n lo es que para el 17 de octubre de 2002, tal como lo expres\u00f3 por escrito24, el monto de su asignaci\u00f3n era de $698.000 y dentro del proceso de tutela, no expuso y menos demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos descritos esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia que denegaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta Sentencia, los fallos proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que denegaron el amparo deprecado por Luis Roberto Pacheco Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase el expediente original del proceso ordinario de Luis Roberto Pacheco Garc\u00eda contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1, S.A., E.S.P. a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La demanda fue presentada el 25 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 49 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 El actor hace una cita numerosa de sentencias proferidas desde 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 El peticionario menciona que varias sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior, integrada por los doctores Eduardo Carvajalino Contreras, Bacar\u00e9s, Miller Esquivel Gait\u00e1n, Ramiro Torres Lozano, Sonia Mart\u00ednez y L\u00f3pez, definieron la segunda instancia en procesos ordinarios contra FAVIDI y contra la Empresa de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 y determinaron que el reajuste pensional establecido por el art\u00edculo 116 de la Ley 6 de 1992 es aplicable a los pensionados del orden territorial (distrital). Transcribe un fragmento de uno de esos fallos, sin identificarlo plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este fallo se sostuvo: \u201cDe todos modos, no est\u00e1 poder dem\u00e1s se\u00f1alar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos \u00fanicamente lo ser\u00edan respecto de pensiones del Orden Nacional, pues as\u00ed est\u00e1 dispuesto en sus textos, de tal manera que habr\u00eda que descartar su extensi\u00f3n a los pensionados del \u00e1mbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su leal aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 La acci\u00f3n de tutela fue presentada ante esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 70 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-185 del 13 de noviembre de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-336 del 31 de julio de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-094 del 27 de febrero de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-766 del 9 de diciembre de 1998 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-188 del 14 de marzo de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 del 13 de mayo de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-008 del 22 de enero de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-086 del 6 de febrero de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>13 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442 del 12 de octubre de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-922 del 9 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-268 del 28 de mayo de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-444 del 14 de abril de 2000 (M.P Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la naturaleza y objeto del recurso se puede consultar la Sentencia T-321 del 2 de julio de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-1574 del 14 de noviembre de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-1306 del 6 de diciembre de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-1299 del 6 de diciembre de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-466 del 13 de junio de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 70 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver la Sentencia SU-599 del 18 de agosto de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-469 de 2000, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 315 del expediente ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 VIA DE HECHO JUDICIAL-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Y RECURSO DE CASACION-Improcedencia por desistimiento de \u00e9ste cuando la tutela se encontraba en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}