{"id":11055,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-321-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-321-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-04\/","title":{"rendered":"T-321-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>HIPOTECA ABIERTA-Concepto\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA Y DEBIDO PROCESO-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La hipoteca constituida por la peticionaria de tutela es abierta, como se indic\u00f3, lo cual significa que ella garantiza no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n que se pag\u00f3 en su totalidad, sino tambi\u00e9n otras obligaciones a cargo de la misma deudora, entre las cuales se encuentra la obligaci\u00f3n en mora que el mismo banco cobra en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aunque esta \u00faltima est\u00e9 amparada a la vez con otra hipoteca, como en efecto ocurre. Por tanto, la negativa del banco a cancelar la citada hipoteca tiene un fundamento claro en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y no configura arbitrariedad ni violaci\u00f3n del debido proceso. Por la misma raz\u00f3n aquel no vulnera los otros derechos se\u00f1alados por la peticionaria, ni ha abusado de su posici\u00f3n dominante o preeminente en las relaciones financieras con la deudora. Cabe anotar que en la eventualidad de que exista una desproporci\u00f3n en la garant\u00eda hipotecaria total de la que al parecer es la \u00fanica obligaci\u00f3n subsistente a cargo de la solicitante de tutela, \u00e9sta podr\u00eda invocar la disposici\u00f3n contenida en el Art. 2455 del c\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-826130 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Franque Mercedes Herrera de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Franque Mercedes Herrera de la Vega contra el Banco Comercial AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relatados por la demandante y pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Banco Comercial AV Villas el 4 de septiembre de 2003, por considerar que est\u00e1n siendo vulnerados sus derechos constitucionales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad. A este respecto, explica que esa entidad bancaria se ha negado a levantar la hipoteca que grava los inmuebles de su propiedad ubicados en la transversal 41 No. 145 -48, apartamento 402 y garaje 27, de la ciudad de Bogot\u00e1, aun cuando la obligaci\u00f3n que origin\u00f3 la constituci\u00f3n del gravamen ya est\u00e1 cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que mediante escritura p\u00fablica No. 12277 del 22 de diciembre de 1992 de la Notar\u00eda Veintinueve del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, y conjuntamente con el se\u00f1or Jorge Baham\u00f3n Horta, adquiri\u00f3 el apartamento y el garaje ya citados. Sobre esos inmuebles se constituy\u00f3 gravamen hipotecario a favor de la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Las Villas (Hoy Banco Comercial AV Villas) por medio de la escritura mencionada. Esa hipoteca garantizar\u00eda la obligaci\u00f3n contra\u00edda para el pago del saldo de los inmuebles a un plazo de quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el 15 de julio de 2003 el saldo de la obligaci\u00f3n fue cancelado en su totalidad, por lo cual el Banco Comercial AV Villas expidi\u00f3 la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dice que posteriormente solicit\u00f3 el levantamiento de la hipoteca, pedimento al cual respondi\u00f3 negativamente el banco demandado el 27 de agosto de 2003, con el argumento de que existen otras obligaciones vigentes y en mora a cargo de la parte hipotecante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa respuesta se refiere expresamente al cr\u00e9dito hipotecario que conjuntamente con el se\u00f1or Oscar Alfredo Ram\u00edrez Mora adquiri\u00f3 en febrero de 1996 para la compra de un apartamento y un garaje ubicados en la Calle 137 B No. 86-40 de Bogot\u00e1. En relaci\u00f3n con ese cr\u00e9dito, asegura, existe un proceso hipotecario que cursa ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la actora sostiene que \u201cel hecho de que AV Villas pretenda conservar hipotecado en su favor, los inmuebles cuya obligaci\u00f3n hipotecaria que los gravaba ya ha sido satisfecha, en aras de obtener el cumplimiento de otra obligaci\u00f3n, a su vez respaldada con hipoteca, es violatorio, tambi\u00e9n de la confianza que los bancos y corporaciones deben inspirar y alimentar en sus deudores para no dejarlos en la incertidumbre jur\u00eddica respecto de sus bienes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la demandante solicita que se ordene al banco demandado efectuar los tr\u00e1mites para la liberaci\u00f3n de los inmuebles arriba identificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Gerente de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Banco Comercial AV Villas indic\u00f3 al juez de primera instancia que en virtud de la constituci\u00f3n de hipoteca abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda que garantiza al banco las obligaciones o cr\u00e9ditos que deba o llegare a deber la parte hipotecante a favor del mismo, la se\u00f1ora Franque Mercedes Herrera de la Vega, quien es la parte hipotecante, posee dos obligaciones hipotecarias a cargo con una mora de m\u00e1s de 36 y 33 cuotas respectivamente. En raz\u00f3n de ello, es decir, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter de hipoteca abierta que tiene la hipoteca constituida por la demandante, el banco se ha abstenido de acceder en forma positiva a la petici\u00f3n elevada por la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, entonces, si bien la obligaci\u00f3n que dio origen al gravamen ya fue cancelada, no puede pasar inadvertido que subsisten otras dos (2) obligaciones que presentan una mora y que est\u00e1n garantizadas por la hipoteca abierta. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de las pruebas aportadas al expediente se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por AV Villas el 17 de julio de 2003, conforme a la cual la obligaci\u00f3n hipotecaria presenta un saldo total de $0.00 (Folio 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de cancelaci\u00f3n de hipoteca (Folio 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio dirigido a la actora por el Jefe de Cartera Regional Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con la solicitud de cancelaci\u00f3n de la hipoteca cr\u00e9dito No. 33720 (Folio 3). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria. No. 50N -20113057 (Folio 4). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria. No. 50N-20113040 (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2003 el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado. Para el a quo si bien la obligaci\u00f3n a que se refiere la peticionaria ya fue cancelada no es menos cierto que la hipoteca que se constituy\u00f3 cubr\u00eda y cubre las obligaciones presentes y futuras que tenga o llegare a tener aquella para con el banco demandado. En esta perspectiva, resalta que la propia actora reconoce tener cr\u00e9ditos vigentes para con el Banco Comercial AV Villas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que el derecho de la actora a recibir pronta respuesta a sus peticiones no est\u00e1 siendo vulnerado, por cuanto el banco respondi\u00f3 oportuna y efectivamente la solicitud elevada por ella en relaci\u00f3n con el levantamiento de la hipoteca en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advirti\u00f3 el a quo que en el presente caso no est\u00e1 probada la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, y para tal prop\u00f3sito hizo \u00e9nfasis en que el a quo inadvirti\u00f3 que el Banco Comercial AV Villas est\u00e1 excedi\u00e9ndose en la protecci\u00f3n de sus propios intereses. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3 que la otra obligaci\u00f3n a que ha hecho referencia el banco es actualmente materia de un proceso judicial, por estar garantizada por otro gravamen hipotecario. Para la peticionaria, entonces, el banco pretende utilizar una doble garant\u00eda hipotecaria en su provecho. Y para respaldar sus asertos tendientes a mostrar que el demandado est\u00e1 haciendo uso de su posici\u00f3n dominante, trae a colaci\u00f3n \u00a0la Sentencia T-1085 de 2002 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2003, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, por considerar que la relaci\u00f3n entre la demandante y la demandada no est\u00e1 comprendida en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que trata de la procedencia de la tutela contra los particulares. Espec\u00edficamente sostuvo que la demandante no est\u00e1 subordinada o indefensa frente al banco demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan su parecer la peticionaria tiene otros medios judiciales para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos y puede incluso acudir a las entidades del Estado que ejercen control y vigilancia sobre el banco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con los art\u00edculos 86 y 241\u20139 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar la tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco AV Villas por considerar que esta entidad financiera est\u00e1 vulnerando, entre otros, su derecho al debido proceso, por cuanto se niega a cancelar una obligaci\u00f3n hipotecaria constituida en 1992 para garantizar el pago de un apartamento y un garaje, pese a que esa obligaci\u00f3n ha sido satisfecha en su totalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El banco demandado ha explicado que la negativa a cancelar la citada hipoteca obedece a que la misma es abierta y sin l\u00edmite de cuant\u00eda, es decir, porque actualmente garantiza otras obligaciones vigentes y en mora a cargo de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, la peticionaria indica que ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 est\u00e1 cursando un proceso ejecutivo hipotecario en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito que estar\u00eda garantizando la hipoteca abierta de primer grado arriba se\u00f1alada. Por tal raz\u00f3n, argumenta que la pretensi\u00f3n del Banco AV Villas de conservar hipotecados en su favor los inmuebles cuando la obligaci\u00f3n garantizada ya ha sido satisfecha, con el prop\u00f3sito de obtener el cumplimiento de otra obligaci\u00f3n, \u00a0a su vez respaldada con otra hipoteca, constituye un abuso de posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado. El a quo, por considerar que la hipoteca que se constituy\u00f3 cubr\u00eda y cubre las obligaciones presentes y futuras que tenga o llegare a tener la actora para con el banco demandado. En esta perspectiva, resalta que la propia peticionaria reconoce tener obligaciones vigentes para con el Banco AV Villas. El ad quem, de su lado, por considerar que la demandante no est\u00e1 subordinada o indefensa frente al banco demandado y por cuanto, seg\u00fan su parecer, aquella tiene a su disposici\u00f3n otros medios judiciales de defensa y puede acudir a las entidades del Estado que ejercen control y vigilancia sobre el banco. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el juez de segunda instancia deneg\u00f3 la tutela porque a su juicio la peticionaria no se encuentra subordinada o indefensa frente al banco demandado, y en consecuencia, porque la tutela es improcedente, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina de esta Corporaci\u00f3n en punto a la posici\u00f3n dominante de las entidades bancarias, seg\u00fan la cual \u00e9stas pueden ser demandadas en sede de tutela. Despu\u00e9s, determinar\u00e1 si el derecho al debido proceso de un usuario es vulnerado cuando un banco, ante el pago de una obligaci\u00f3n decide no cancelar la hipoteca que la garantizaba, mientras obtiene el pago de otra obligaci\u00f3n en mora cobijada por dicha garant\u00eda y, adem\u00e1s, por otra hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela contra entidades financieras \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio p\u00fablico en raz\u00f3n de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones econ\u00f3micas entre los distintos agentes del mercado. \u00a0La captaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico y el suministro del cr\u00e9dito son labores indispensables para el desarrollo de m\u00faltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llev\u00f3 al constituyente a consagrar la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorizaci\u00f3n previa para su ejercicio. \u00a0Sobre el punto la Corte indic\u00f31: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, pese a que no existe norma que de manera expresa as\u00ed lo determine2, en el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempe\u00f1an para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico de la industria bancaria. Al respecto se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados al p\u00fablico, atendiendo a su propia naturaleza, reviste inter\u00e9s general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), lo cual se concreta en el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico&#8221; 3 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la Corte Suprema de Justicia4 y el Consejo de Estado5 reconocieron el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico para la actividad bancaria, antes de la promulgaci\u00f3n de la actual Carta. No obstante, su car\u00e1cter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del art\u00edculo 56 superior, es diferente una actividad de prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y una actividad dirigida a prestar un servicio p\u00fablico esencial, esta \u00faltima requiere de expresa disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determine. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestaci\u00f3n de la actividad bancaria adquiere una posici\u00f3n de supremac\u00eda material &#8211; con relevancia jur\u00eddica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protecci\u00f3n judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La precedente cita permite concluir que las entidades financieras, en las actuaciones frente a sus usuarios, tienen una posici\u00f3n privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condici\u00f3n que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la Sentencia T-443 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte consider\u00f3 que el servicio bancario es un servicio p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio p\u00fablico es definido en el Derecho Positivo colombiano como &#8220;&#8230;toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas&#8221; (Subraya la Sala), seg\u00fan el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el servicio p\u00fablico es &#8220;&#8230;toda actividad a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general, en forma continua y obligatoria, seg\u00fan las ordenaciones del derecho p\u00fablico, bien sea que su prestaci\u00f3n est\u00e9 a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, a cargo de simples personas privadas&#8221;4. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]a actividad desplegada por las entidades financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar recursos del p\u00fablico, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de los mismos, dentro de los l\u00edmites y con los requisitos contemplados en la ley; [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 335 de la Carta establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 335. Las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La peticionaria, se\u00f1ora Franque Mercedes Herrera de la Vega, contrajo conjuntamente con el se\u00f1or Jorge Baham\u00f3n Horta una obligaci\u00f3n a favor del Banco AV Villas, la cual garantizaron con hipoteca sobre el apartamento 402 y el garaje 27 situados en Transversal 41 No. 145-48 de la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de dicha obligaci\u00f3n se complet\u00f3 el 15 de Julio de 2003, por lo cual el mencionado banco expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el banco neg\u00f3 la cancelaci\u00f3n de dicha hipoteca, solicitada por la se\u00f1ora Herrera, aduciendo la existencia de otra obligaci\u00f3n, a cargo de la misma y del se\u00f1or Oscar Alfredo Ram\u00edrez Mora y a favor de aquel, garantizada con hipoteca sobre el apartamento 415 y el garaje 49 ubicados en la Calle 137 B No 86 \u2013 40 de la ciudad de Bogot\u00e1, la cual se est\u00e1 cobrando en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el expediente obra copia de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria Nos. 50N-20113057 y 50N-20113040 expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 (Fls. 4-5), que corresponden a los inmuebles objeto de la hipoteca cuya cancelaci\u00f3n fue negada por el banco, y en los que consta expresamente que dicha hipoteca, constituida mediante la Escritura P\u00fablica No. 12277 otorgada el 22 de Diciembre de 1992 en la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, es \u201cabierta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conforme a lo dispuesto en el Art. 2432 del C\u00f3digo Civil, \u201cla hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este texto, casi igual al del C\u00f3digo Civil chileno, un autor de dicha nacionalidad expresa: \u201cLa definici\u00f3n transcrita, si bien no es errada, no da una idea clara de esta garant\u00eda. Por eso, mejor podemos definirla como el derecho real que recae sobre un inmueble que, permaneciendo en poder del que lo constituye, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producido de la subasta\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las normas que regulan dicho derecho se encuentra la contenida en el Art. \u00a02438 del C\u00f3digo Civil, en virtud del cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa hipoteca podr\u00e1 otorgarse bajo cualquiera condici\u00f3n, y desde o hasta cierto d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtorgada bajo condici\u00f3n suspensiva o desde d\u00eda cierto, no valdr\u00e1 sino desde que se cumpla la condici\u00f3n o desde que llega el d\u00eda; pero cumplida la condici\u00f3n o llegado el d\u00eda, ser\u00e1 su fecha la misma de la inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00e1 as\u00ed mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o despu\u00e9s de los contratos a que acceda; y correr\u00e1 desde que se inscriba\u201d. (las subrayas no son del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta disposici\u00f3n, la doctrina jur\u00eddica ha aceptado uniformemente el otorgamiento de la llamada \u201chipoteca abierta\u201d, tambi\u00e9n denominada \u201ccl\u00e1usula de garant\u00eda general hipotecaria\u201d, muy utilizada en sus operaciones de cr\u00e9dito por las entidades financieras, en virtud de la cual se garantizan obligaciones indeterminadas en cuanto a su naturaleza, es decir, todo tipo de obligaciones, que pueden ser puras y simples o sometidas a plazo o condici\u00f3n, actuales o futuras, civiles o comerciales, etc., que haya contra\u00eddo o contraiga la persona se\u00f1alada en ella. Entre dichas obligaciones se destacan las futuras, cuya existencia condiciona la eficacia de la hipoteca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha forma de garant\u00eda se contrapone a la hipoteca \u201cespecial\u201d o \u201ccerrada\u201d, que solamente garantiza una o m\u00e1s obligaciones determinadas en el acto de \u00a0constituci\u00f3n de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso la hipoteca constituida por la peticionaria de tutela es abierta, como se indic\u00f3, lo cual significa que ella garantiza no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n que se pag\u00f3 en su totalidad, sino tambi\u00e9n otras obligaciones a cargo de la misma deudora, entre las cuales se encuentra la obligaci\u00f3n en mora que el mismo banco cobra en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, aunque esta \u00faltima est\u00e9 amparada a la vez con otra hipoteca, como en efecto ocurre. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la negativa \u00a0del banco a cancelar la citada hipoteca tiene un fundamento claro en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y no configura arbitrariedad ni violaci\u00f3n del debido proceso. Por la misma raz\u00f3n aquel no vulnera los otros derechos se\u00f1alados por la peticionaria, ni ha abusado de su posici\u00f3n dominante o preeminente en sus relaciones financieras con la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cabe anotar que en la eventualidad de que exista una desproporci\u00f3n en la garant\u00eda hipotecaria total de la que al parecer es la \u00fanica obligaci\u00f3n subsistente a cargo de la solicitante de tutela, \u00e9sta podr\u00eda invocar la disposici\u00f3n contenida en el Art. 2455 del C\u00f3digo Civil, en virtud de la cual \u201c[l]a hipoteca podr\u00e1 limitarse a una determinada suma, con tal que as\u00ed se exprese inequ\u00edvocamente, pero no se extender\u00e1 en ning\u00fan caso a m\u00e1s del duplo del importe conocido o presunto de la obligaci\u00f3n principal, aunque as\u00ed se haya estipulado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deudor tendr\u00e1 derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se har\u00e1 a su costa una nueva inscripci\u00f3n, en virtud de la cual no valdr\u00e1 la primera sino hasta la cuant\u00eda que se fijare en la segunda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que la reducci\u00f3n del gravamen no fuera posible de com\u00fan acuerdo entre el banco acreedor y la deudora, \u00e9sta podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, espec\u00edficamente a la civil, con fundamento en lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (Art. 427) con el fin de obtener la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la solicitud de tutela carece de fundamento, por lo cual se confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0a su vez confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 24 de Octubre de 2003 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo solicitado, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Franque Mercedes Herrera de la Vega contra el Banco AV Villas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. SU-157\/99 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 El Decreto 1593 de 1959, que se expidi\u00f3 con fundamento en el inciso i) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956, fue derogado por el 3\u00ba de la Ley 48 de 1968, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-443 de 1992. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hern\u00e1n Toro Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia del 7 de julio de 1989. Secci\u00f3n Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia, sentencia de agosto 18 de 1970. \u00a0Magistrado Ponente: Doctor Eustorgio Sarria. \u00a0<\/p>\n<p>8 SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Tratado de las Cauciones. Santiago de Chile, Imprenta Universal, 1980, P. 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico \u00a0 HIPOTECA ABIERTA-Concepto\/ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA Y DEBIDO PROCESO-Improcedencia por no vulneraci\u00f3n \u00a0 La hipoteca constituida por la peticionaria de tutela es abierta, como se indic\u00f3, lo cual significa que ella garantiza no s\u00f3lo la obligaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}