{"id":11056,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-322-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-322-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-04\/","title":{"rendered":"T-322-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto y revocatoria de fallos de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se super\u00f3 la causa que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela, luego se hace improcedente la protecci\u00f3n solicitada por no existir un hecho sobre le cual resolver. En casos similares, cuando la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez, y por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. No obstante, advierte la Sala que las sentencias de primera y segunda instancia no se ajustaron a los lineamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n, pues era claro que estando en riesgo la salud y la integridad f\u00edsica del menor, se impon\u00eda el reconocimiento y reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, de manera inmediata y prevalente; raz\u00f3n por la cual se aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan el cual, no se pueden confirmar los fallos que se apartan de los postulados de la Constituci\u00f3n y de los criterios de la jurisprudencia constitucional. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos para declarar en su lugar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-806808 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Bermina Casta\u00f1o de Atehort\u00faa como agente oficiosa de su menor nieto Carlos \u00a0David Atehort\u00faa Quintero contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales tomadas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Mar\u00eda Bermina Casta\u00f1o de Atehort\u00faa \u00a0como agente oficiosa de su menor nieto Carlos David Atehort\u00faa Quintero, contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de julio de 2003, Mar\u00eda Bermina Casta\u00f1o de Atehort\u00faa como agente oficiosa de su menor nieto Carlos David Atehort\u00faa Quintero, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad f\u00edsica y seguridad social de los ni\u00f1os, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a practicarle el tratamiento odontol\u00f3gico ordenado por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que el menor Carlos David Atehort\u00faa Quintero, de 6 a\u00f1os de edad, beneficiario del SISBEN nivel II, padece par\u00e1lisis cerebral, labio leporino y paladar hendido. Su m\u00e9dico tratante le ha ordenado tratamiento odontol\u00f3gico bajo anestesia general, pero el SISBEN se niega a autorizarlo argumentando que dicho tratamiento no se encuentra cubierto por el Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no cuenta con el dinero suficiente para sufragar su valor por cuanto es cabeza de familia, el padre del menor es discapacitado y su madre lo abandon\u00f3. Por lo tanto solicita se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, la pr\u00e1ctica del procedimiento odontol\u00f3gico as\u00ed como el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario Seccional de Salud de Antioquia, en oficio del 14 de julio de 2003, dirigido al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, inform\u00f3 que seg\u00fan la base de datos de esa entidad, el menor se encuentra en el r\u00e9gimen contributivo desde mayo 21 de 2001, afiliado a la E.P.S. SaludCoop, entidad que debe garantizar los servicios de salud contenidos en el P.O.S. Indica adem\u00e1s, que de conformidad con la Ley 715 de 2001, es funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, garantizar los servicios de salud de 2\u00ba y 3\u00ba nivel de la poblaci\u00f3n vinculada \u00a0de los niveles 1, 2 y 3 de pobreza, condiciones que no acredita el menor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, debe ejercer sus funciones conforme a lo previsto en la ley y en la Constituci\u00f3n y no existe mandato legal que obligue a la entidad a garantizar los servicios de la poblaci\u00f3n que se encuentre dentro del r\u00e9gimen contributivo. Ejecutar dicha conducta configurar\u00eda una extralimitaci\u00f3n de funciones, violaci\u00f3n de la ley y la Constituci\u00f3n y hasta delito de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien mediante sentencia de julio 31 de 2003 neg\u00f3 el amparo solicitado tras considerar que de acuerdo con los documentos allegados al proceso, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora por cuanto no es la entidad que debe responder por el tratamiento odontol\u00f3gico que requiere el menor. \u00a0Finalmente registra en el fallo que el menor fue retirado de SaludCoop E.P.S. por autoliquidaci\u00f3n de abril 9 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n por la demandante, en Sentencia de 1\u00ba de septiembre de 2003 la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo aunque por razones diferentes, teniendo en cuenta entre otros elementos probatorios: la Certificaci\u00f3n de la E.P.S. SaludCoop, en la que consta que el menor fue retirado de esa entidad desde el 9 de abril de 2002; Certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn en la que consta que el menor fue clasificado en el Nivel 2 de Pobreza del SISBEN a partir del 26 de febrero de 2003 y copia del carn\u00e9 de la EPS Comfenalco a nombre del menor en el que aparece afiliado a partir del 1\u00ba de abril del 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo anterior concluye el Tribunal que la demanda es improcedente por cuanto ha debido dirigirse primeramente contra la E.P.S. Comfenalco, en tanto entidad obligada a solucionar la situaci\u00f3n del menor, y tambi\u00e9n contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia para que asumiera los costos pertinentes en el evento de no estar contemplados en el POS, pero no como lo hizo la peticionaria. Precisa que la demanda habr\u00eda podido llegar a buen t\u00e9rmino si el Juzgado de primera instancia hubiera vinculado a la E.P.S. Comfenalco, teniendo en cuenta el carn\u00e9 obrante en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Bermina Casta\u00f1o de Atehort\u00faa, abuela del menor Carlos David Atehort\u00faa Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia de la orden suscrita por el m\u00e9dico tratante a nombre del menor Carlos David Atehort\u00faa, en la que se prescribe el tratamiento odontol\u00f3gico bajo anestesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia del registro civil de nacimiento de la Notar\u00eda del C\u00edrculo de Cocorn\u00e1 del menor Carlos David Atehort\u00faa Quintero, nacido el 27 de junio de 1997, hijo de Carlos Mario y Mery del Socorro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14, Certificaci\u00f3n expedida por la Directora Seccional Centro de SaludCoop EPS, de 29 de julio de 2003, en la que consta que el menor Carlos David Atehort\u00faa Quintero es beneficiario de Mery del Socorro Quintero Guarin, retirado por autoliquidaci\u00f3n en abril 9 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 15, carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS Comfenalco del menor Carlos David Atehort\u00faa Quintero, en el que figura como afiliado a partir del 1\u00ba de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n y el Magistrado Ponente, respectivamente, mediante autos de 9 y 19 de febrero de 2004 ordenaron a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n solicitar a la E.P.S. Comfenalco Antioquia, pronunciarse sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada. En auto de 9 de febrero de 2004 la Sala orden\u00f3 tambi\u00e9n suspender hasta nueva orden el t\u00e9rmino para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Al responder el requerimiento de la Corte dentro del t\u00e9rmino legal, la apoderada especial de la Caja de Compensaci\u00f3n Comfenalco, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl 15 de septiembre de 2003 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn notifica a la EPS COMFENALCO Antioquia la admisi\u00f3n de la tutela No. 2003-0446-00 presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Bermina Casta\u00f1o de Atehortua en representaci\u00f3n de Carlos David Atehortua Quintero, cuya pretensi\u00f3n radicaba en la autorizaci\u00f3n del tratamiento odontol\u00f3gico bajo anestesia general, el 17 de septiembre se emiti\u00f3 respuesta por parte de nuestra EPS y posteriormente el 24 de septiembre el citado juzgado emite fallo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la Seguridad Social, la Salud, la Vida, la Dignidad Humana, Integridad F\u00edsica y los derechos de los ni\u00f1os, del menor CARLOS DAVID ATEHORTUA QUINTERO, quien se encuentra representado por su abuela MARIA BERMINA CASTA\u00d1O DE ATEHORTUA. ORDENANDO en consecuencia, a la DIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a autorizar la ANESTESIA GENERAL; as\u00ed mismo, la ARS COMFENALCO, en el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, autorizar\u00e1 el TRATAMIENTO ODONTOL\u00d3GICO, el cual ser\u00e1 practicado, previa coordinaci\u00f3n de las entidades accionadas, a m\u00e1s tardar dentro de los ocho (8 ) d\u00edas siguientes a dicha autorizaci\u00f3n, con la advertencia de que las accionadas (sic) cubrir la totalidad de tal procedimiento odontol\u00f3gico, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 10 de marzo de 2004, certificar si en la base de datos de esta Corporaci\u00f3n aparece radicada una acci\u00f3n de tutela diferente a la de la referencia, cuya demandante es la se\u00f1ora Mar\u00eda Bermina Casta\u00f1o de Atehort\u00faa, actuando en representaci\u00f3n de su menor nieto Carlos David Atehort\u00faa Quintero. El 12 de marzo de 2004, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora Mar\u00eda Bermina Casta\u00f1o de Atehortua interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la A.R.S. Comfenalco Seccional Antioquia ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn, radicada bajo el n\u00famero T-821079. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reanudaci\u00f3n de los t\u00e9rminos suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en virtud de auto de 9 de febrero de 2004 la Sala Primera de Revisi\u00f3n dispuso suspender los t\u00e9rminos del proceso mientras se allegaba y se examinaba una prueba, en esta providencia se ordenar\u00e1 su reanudaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a la salud de los ni\u00f1os tiene el rango de fundamental no porque en algunos casos pueda estar en conexidad con la vida, sino por la aplicaci\u00f3n directa de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. La sentencia T-610 de 2000 se refiri\u00f3 a este punto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs indudable que en el evento bajo estudio est\u00e1n en juego los derechos de un ni\u00f1o, y la Constituci\u00f3n consagra un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, en aplicaci\u00f3n de ese r\u00e9gimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social tienen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica1.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando est\u00e1 en riesgo la salud o la integridad f\u00edsica de un menor, no se requiere que est\u00e9 en conexidad con la vida o con otro derecho fundamental, pues por s\u00ed mismo tiene esta naturaleza. Por lo anterior, cuando una entidad prestadora de servicios de salud no practica a un menor un tratamiento, procedimiento o un examen ordenado por su m\u00e9dico tratante no est\u00e1 ejerciendo una facultad legal sino menoscabando derechos fundamentales de un menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; el derecho a la salud en el caso de los ni\u00f1os, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protecci\u00f3n inmediata cuando se amenaza o vulnera su n\u00facleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la funci\u00f3n protectora que le es esencial dentro del l\u00edmite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los ni\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condici\u00f3n de derecho fundamental porque el art\u00edculo 44 de la Carta as\u00ed lo establece: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Esta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el juez constitucional debe ser consciente de que la protecci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os es imperativa, m\u00e1xime cuando median instancias de poder que reniegan de tal derecho, o que simplemente desestiman la protecci\u00f3n constitucional que lo envuelve, en franca disidencia con aquel predicado de esta Corporaci\u00f3n, que advierte: \u201cDel ni\u00f1o que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Hecho Superado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n se reclama la pr\u00e1ctica de un tratamiento odontol\u00f3gico bajo anestesia, que requiere el menor Carlos David Atehort\u00faa Quintero, de 6 a\u00f1os de edad, quien padece de par\u00e1lisis cerebral, paladar hendido y labio leporino, el cual no fue practicado por la demandada argumentando falta de competencia en tanto que el menor se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo y no demostr\u00f3 pertenecer al r\u00e9gimen vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Del acervo probatorio obrante en el expediente se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El menor Carlos David Atehort\u00faa Quintero fue desafiliado de SaludCoop, el 9 de abril de 2002, clasificado en el nivel II del SISBEN el 28 de febrero de 2003 y afiliado a la E.P.S. Comfenalco, el 1 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de 1 de marzo de 2004 dirigida a la Corte Constitucional, la EPS Comfenalco Antioquia informa sobre la existencia de otra acci\u00f3n de tutela instaurada por la misma peticionaria y por los mismos hechos, que curs\u00f3 ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn, la cual fue fallada en providencia del 24 de septiembre de 2003, en la que ordena a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorizar la anestesia general y a Comfenalco el tratamiento odontol\u00f3gico que requiere el menor Carlos David Atehort\u00faa Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que efectivamente la se\u00f1ora Mar\u00eda Bermina Casta\u00f1o de Atehort\u00faa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la EPS Comfenalco Antioquia ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn, radicada bajo el n\u00famero T-821079. \u00a0<\/p>\n<p>Con escrito recibido en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 18 de marzo de 2003, la se\u00f1ora Mar\u00eda Bermina Casta\u00f1o inform\u00f3 que a su menor nieto le fue realizado el tratamiento odontol\u00f3gico en el mes de octubre de 2003, \u201c(\u2026) en la congregaci\u00f3n mariana y de all\u00ed fueron a la cirug\u00eda odontol\u00f3gica a la cardio bascular (sic) y luego sigio (sic) siendo atendido en la congregaci\u00f3n mariana, por cuenta de la E.P.S. Comfenalco en cumplimiento del fallo de la tutela del Juzgado 21 penal del circuito de Medell\u00edn\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que en el presente caso se super\u00f3 la causa que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela, luego se hace improcedente la protecci\u00f3n solicitada por no existir un hecho sobre el cual resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En casos similares, como el resuelto mediante Sentencia T-495 de 2001, cuando la pretensi\u00f3n ha sido satisfecha, la jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez, y por ende, su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala que las sentencias de primera y segunda instancia no se ajustaron a los lineamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n, pues era claro que estando en riesgo la salud y la integridad f\u00edsica del menor Carlos David, quien requer\u00eda la pr\u00e1ctica del tratamiento odontol\u00f3gico ordenado por su m\u00e9dico tratante, se impon\u00eda el reconocimiento y reivindicaci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, de manera inmediata y prevalente; raz\u00f3n por \u00a0la cual se aplicar\u00e1 el criterio ya sostenido en varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n5, seg\u00fan el cual, no se pueden confirmar los fallos que se apartan de los postulados de la Constituci\u00f3n y de los criterios de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como se hizo al decidir en Sentencia T-271 de 2001, la Sala proceder\u00e1 a revocar los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para declarar en su lugar la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos del proceso suspendidos mediante auto dictado el 9 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas el 31 de julio de 2003 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y el 1\u00ba de septiembre de 2003 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1or Mar\u00eda Bermina Casta\u00f1o de Atehort\u00faa como agente oficiosa de su menor nieto Carlos David Atehort\u00faa Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela, no se imparten \u00f3rdenes en torno a las falencias planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-165 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-75 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-819 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis, SU-043 de 1995, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-153 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1265 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 En relaci\u00f3n con la existencia de sustracci\u00f3n de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-509 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En igual sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-013 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n estatal \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto y revocatoria de fallos de instancia \u00a0 En el presente caso se super\u00f3 la causa que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela, luego se hace improcedente la protecci\u00f3n solicitada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}