{"id":11057,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-324-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-324-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-04\/","title":{"rendered":"T-324-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto\/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de inter\u00e9s supremo del menor, sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u201c(&#8230;) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad.\u201d En consecuencia, las actuaciones de los particulares y funcionarios p\u00fablicos, cuando est\u00e9n involucrados menores de edad, deben ser orientadas siempre por el inter\u00e9s superior del menor. La incorporaci\u00f3n de este principio en el orden constitucional \u201c(&#8230;) no s\u00f3lo configura un \u00e9nfasis materializado para garantizar su eficacia sino tambi\u00e9n como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye con un precepto \u201cen el punto m\u00e1s alto de la escala axiol\u00f3gica contenida en el texto constitucional\u201d que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de otros derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamental\/DERECHO DE ALIMENTOS-Protecci\u00f3n por tutela\/ALIMENTOS-Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el derecho a alimentos se convierte en un derecho fundamental de protecci\u00f3n prevalente (art\u00edculo 44 C.P.), que guarda directa relaci\u00f3n con el aseguramiento del derecho al m\u00ednimo vital, y que, por lo tanto, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esta obligaci\u00f3n de orden constitucional demanda su cumplimiento tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares, pues de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar pago de alimentos de menores \u00a0<\/p>\n<p>El menor, adem\u00e1s de contar con las acciones ordinarias para solicitar se obligue al que corresponda al pago de sus alimentos, cuenta con un mecanismo judicial para obligar al empleador a que responda por los dineros no descontados. Sin embargo, estas medidas pueden resultar insuficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del menor siendo necesario acudir a su protecci\u00f3n inmediata mediante la acci\u00f3n de tutela, ordenando el pago perentorio de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades b\u00e1sicas que le permitan desarrollarse dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber jur\u00eddico de acatamiento de las providencias judiciales\/ACCION DE TUTELA-Mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\/DERECHOS DEL MENOR-Acatamiento de \u00f3rdenes judiciales de embargo y retenci\u00f3n de salarios por concepto de alimentos\/ACCION DE TUTELA-Medio de defensa judicial para el cumplimiento de orden judicial de embargo por alimentos para menores \u00a0<\/p>\n<p>El deber jur\u00eddico de acatamiento de las providencias judiciales se deriva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se concreta no solo en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial, sino, por su puesto, en su real ejecuci\u00f3n. As\u00ed, cuando la causa de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es la omisi\u00f3n del deber jur\u00eddico de acatamiento de las decisiones judiciales, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para lograr la defensa de tal derecho, pues como lo ha expresado esta corporaci\u00f3n, \u201c[se] trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n\u201d. En estos casos, adem\u00e1s de proteger el derecho constitucional vulnerado con el desacato del particular o la autoridad p\u00fablica, se tutelar\u00eda el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho inmerso en el debido proceso y que por lo tanto es susceptible de ser amparado por la acci\u00f3n de tutela, y que constituye uno de los pilares de nuestro orden constitucional. As\u00ed, el deber de acatamiento se extiende a lar \u00f3rdenes judiciales de embargo y retenci\u00f3n de salarios a favor de un menor por concepto de alimentos, pues a trav\u00e9s de su cumplimiento se garantiza la digna subsistencia y se protegen los derechos fundamentales del ni\u00f1o acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA ALIMENTARIA-Insolvencia del municipio no justifica el incumplimiento en la retenci\u00f3n y pago de la cuota\/CUOTA ALIMENTARIA-Omisi\u00f3n en el pago de salarios al obligado vulnera derechos fundamentales del menor \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Sujetos de especial protecci\u00f3n deben demostrar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Concepci\u00f3n dual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O EN PRELACION DE CREDITOS-Alimentos prevalecen sobre dem\u00e1s cr\u00e9ditos de primera clase \u00a0<\/p>\n<p>Las acreencias de alimentos a favor de los menores, por mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n , tiene prevalencia sobre cualquier otro cr\u00e9dito, incluso los que, de conformidad con el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n pertenecen al primer orden de prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-840300 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Ana Janeth Olivero P\u00e9rez en representaci\u00f3n de su menor hija Lina Paola Romero Olivero. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Municipal de Puerto Wilches &#8211; Alcalde El\u00edas Jos\u00e9 Hamsa V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., primero (1) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente sentencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo de instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches &#8211; Santander, el 24 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Luz Ana Janeth Olivero P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su menor hija Lina Paola Romero Olivero, interpuso demanda de alimentos en contra del se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Dicho proceso culmin\u00f3 por acuerdo entre las partes en audiencia previa de alimentos celebrada el 22 de julio de 1999, en la que el padre de la menor se comprometi\u00f3 a cancelar como cuota alimentaria el 25% de sus salarios y el 25% de sus primas cuando las recibiera, y a consignar tales sumas en el Banco Agrario de Colombia dentro de los tres primeros d\u00edas de cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia del incumplimiento del se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz en el pago de las mesadas, el mencionado juzgado orden\u00f3 por auto del 30 de septiembre de 1999, el embargo del salario que devengaba el padre como docente en la escuela rural de Puente Sogamoso del municipio de Puerto Wilches, Santander. De tal decisi\u00f3n se libr\u00f3 orden al Tesorero Municipal de Puerto Wilches. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 13 de abril de 2000, la Tesorer\u00eda Municipal de Puerto Wilches realiz\u00f3 un pago parcial de quinientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta pesos ($546.580,oo) correspondientes a algunos de los descuentos que deb\u00eda efectuar para cancelar la cuota alimentaria de la menor Lina Paola Romero Olivero. Este pago se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s de una consignaci\u00f3n en la cuenta de Dep\u00f3sitos Judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja del Banco Agrario, a nombre de Luz Ana Janeth Olivero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la madre de la menor inici\u00f3 proceso ejecutivo de alimentos ante el mismo juzgado en contra del padre. En \u00e9ste se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en contra del se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz y a favor de Lina Paola Romero Olivero, por las sumas de doscientos setenta y tres mil setecientos ochenta y un pesos ($273.781,oo) por mesadas atrasadas de los meses septiembre a noviembre de 1999, y cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000,oo) por las mesadas debidas del a\u00f1o 2002. Sin embargo, esta \u00faltima suma, se se\u00f1ala en la sentencia, ya se encontraba consignada a \u00f3rdenes del juzgado para su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz se desempe\u00f1\u00f3 como docente de la escuela de Puente Sogamoso del municipio de Puerto Wilches, entre marzo y noviembre de 1999 y por tal concepto el municipio le adeuda la suma de un mill\u00f3n ochocientos quince mil cuatrocientos diez pesos (1.815.410,oo) correspondientes a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Servicios docentes del 1\u00ba al 19 de abril de 1999:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$173.706,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicios docentes del mes de agosto de 1999: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$546,579,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicios docentes del mes de octubre de 1999: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$546.579,oo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Servicios docentes del mes de noviembre de 1999: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$546.579,oo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante afirma que lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os solicitando a la Tesorer\u00eda del municipio de Puerto Wilches la consignaci\u00f3n de los dineros que por concepto de cuota alimentaria deb\u00eda haber descontado de los salarios del padre, y que \u00e9sta se ha negado a dicha solicitud aduciendo que no existe disponibilidad presupuestal. Se\u00f1ala que dicha situaci\u00f3n atenta de manera directa contra el cuidado y protecci\u00f3n de su hija, pues no cuenta con los medios necesarios para sufragar la totalidad de sus alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, el 3 de octubre de 2003 la se\u00f1ora Luz Ana Janeth Olivero P\u00e9rez interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija Lina Paola Romero Olivero, contra la Alcald\u00eda Municipal de Puerto Wilches &#8211; Santander, por estimar violados los derechos fundamentales de su hija a la familia, a la dignidad humana y los del menor consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Solicit\u00f3 se ordene a la Alcald\u00eda de Puerto Wilches que, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, pague las mesadas de alimentos atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Puerto Wilches, mediante oficio No. 255 del 16 de octubre de 2003, inform\u00f3 al despacho de conocimiento que esta entidad efectivamente le adeuda al se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz la suma de un mill\u00f3n ochocientos quince mil cuatrocientos diez pesos ($1.815.410 pesos), por concepto de emolumentos por los servicios prestados al municipio como docente de la escuela de Puente Sogamoso por el sistema OPS. \u00a0<\/p>\n<p>Que no ha efectuado los descuentos mencionados porque la accionante no ha solicitado su pago. Supone el accionado que la madre de la menor no posee la autorizaci\u00f3n del titular de los dineros adeudados y que por esta raz\u00f3n no ha realizado la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que, en todo caso, dichos dineros se encuentran comprometidos, pues sobre el se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz pesa una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja a favor del Municipio de Puerto Wilches, desde cuando se desempe\u00f1\u00f3 como Inspector Central de Polic\u00eda del municipio, y cuyo pago a\u00fan esta pendiente de descuento. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos allegados a la presente acci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Registro civil de nacimiento de la menor Lina Paola Romero Olivero (fol. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de la diligencia de audiencia previa de alimentos, celebrada el 22 de julio de 1999 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la que el se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz se comprometi\u00f3 a cancelar el 25% de sus salarios y primas, cuando las devengara, por cubrir las cuotas alimentarias debidas a la menor Lina Paola Romero Olivero (fol. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto del 30 de septiembre de 1999 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el que ordena el embargo del salario que devenga el se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz como docente de la escuela rural de Puente Sogamoso, municipio de Puerto Wilches (fol. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la consignaci\u00f3n de fecha 13 de abril de 2000, por la suma de quinientos cuarenta y seis mil quinientos ochenta pesos ($546.580,oo), realizada por el Tesorero Municipal de Puerto Wilches a nombre de Luz Ana Janeth Olivero P\u00e9rez, en la cuenta de Dep\u00f3sitos Judiciales del Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja por concepto de los descuentos de marzo, abril, junio y julio de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado expedido el 10 de enero de 2003 por el Auxiliar Administrativo de la Oficina de Presupuesto Municipal de Puerto Wilches, en el que expide constancia de las cuentas debidas por el municipio de Puerto Wilches al se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz, y que afirma no han sido canceladas porque no existe disponibilidad presupuestal (fol. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio No. 93 del 17 de mayo de 2003, dirigida por el alcalde municipal de Puerto Wilches al secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en el que le informa que el se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz labor\u00f3 para el municipio como docente bajo el sistema de contrataci\u00f3n OPS, y que para la fecha del escrito, no se le hab\u00edan cancelado los salarios adeudados por tal concepto por falta de disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la se\u00f1ora Luz Ana Janeth Olivero P\u00e9rez, en representaci\u00f3n de su menor hija Lina Paola Romero Olivero, en contra del se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz, de fecha 29 de mayo de 2003 y emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en la que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en contra del demandado por las sumas de doscientos setenta y tres mil setecientos ochenta y un pesos ($273.781,oo) correspondiente a las mesadas atrasadas de los meses septiembre a noviembre de 1999, y cuatrocientos treinta mil pesos ($430.000,oo) por concepto de las mesadas debidas del a\u00f1o 2002. Sin embargo, esta \u00faltima suma, se se\u00f1ala en la sentencia, ya se encontraba consignada a ordenes del juzgado para su entrega (fol. 85 a 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio No. 255 del 16 de octubre de 2003, dirigido por el Alcalde Municipal de Puerto Wilches al Juez Promiscuo Municipal del mismo municipio, inform\u00e1ndole que el se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz se desempe\u00f1\u00f3 como Inspector Central de Polic\u00eda del municipio y como docente, y que no se le ha hecho ning\u00fan descuento sobre los dineros que el municipio le adeuda por concepto de servicios prestados como docente de la escuela rural de Puente Sogamoso, debido a que no existe disponibilidad presupuestal para su pago. Que la se\u00f1ora Olivero no ha solicitado el pago de los dineros adeudados por el se\u00f1or Romero a su menor hija; y que, adem\u00e1s, sobre el mencionado se\u00f1or pesa una sanci\u00f3n pecuniaria impuesta por la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja a favor del municipio de Puerto Wilches de cuando se desempe\u00f1aba como Inspector Central de Polic\u00eda (fol. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de octubre de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta por no encontrar prueba de conducta vulneratoria de los derechos de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que, si bien la Constituci\u00f3n incorpor\u00f3 derechos asistenciales al lado de los derechos fundamentales, no puede afirmarse que los alimentos pertenezcan a estos \u00faltimos y menos cuando el juez de tutela no ha podido &#8220;(\u2026) abordar con pleno discernimiento asuntos que solo pueden ser de elaboraci\u00f3n y decisi\u00f3n luego de sustanciar el proceso y de poder esclarecer la situaci\u00f3n real&#8221; (fol. 110). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, en el caso estudiado, existen otros medios de defensa judicial que encuentra ya han sido utilizados por la actora, y a su juicio, con muy buenos resultados. Estima que del estudio de las pruebas no puede extraerse la existencia de un perjuicio irremediable, ya que encuentra acreditado que la madre trabaja con contrato a t\u00e9rmino indefinido y recibe un salario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo la instancia que lo adeudado por el municipio al se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz se encuentra limitado por una sanci\u00f3n pecuniaria de tipo disciplinario impuesta por la Procuradur\u00eda Provincial de Barrancabermeja a favor del municipio de Puerto Wilches, que impedir\u00e1, cuando se efect\u00fae el pago de los salarios atrasados, se realicen los descuentos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Carta Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Compete dilucidar a esta Sala de Revisi\u00f3n si los derechos fundamentales a la familia, a la dignidad humana y de los ni\u00f1os, en particular de la menor Lina Paola Romero Olivero, resultan vulnerados y procede la acci\u00f3n de tutela para su amparo, con la conducta omisiva del Municipio de Puerto Wilches que se niega a consignar a \u00f3rdenes del juzgado correspondiente los dineros que, por concepto de mesadas alimentarias de la menor, deb\u00eda haber descontado de los salarios del padre, salarios que aduce no ha podido pagar por falta de disponibilidad presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n especial a los menores de edad. Derechos fundamentales e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Dichos derechos gozan de protecci\u00f3n especial y prevalecen, por mandato constitucional, sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo art\u00edculo indica que la familia, la sociedad y el Estado deben concurrir en la asistencia y protecci\u00f3n del ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, pudiendo cualquier persona exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de inter\u00e9s supremo del menor, sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado &#8220;(\u2026) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las actuaciones de los particulares y funcionarios p\u00fablicos, cuando est\u00e9n involucrados menores de edad, deben siempre ser orientadas por el inter\u00e9s superior del menor2. La incorporaci\u00f3n de este principio en el orden constitucional &#8220;(\u2026) no s\u00f3lo configura un \u00e9nfasis materializado para garantizar su eficacia3 sino \u00a0tambi\u00e9n como parte de la estructura del sistema normativo, pues se incluye como un precepto \u201cen el punto m\u00e1s alto de la escala axiol\u00f3gica contenida en el texto constitucional\u201d que gu\u00eda la interpretaci\u00f3n y definici\u00f3n de otros derechos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado, identifica a aqu\u00e9l como sujeto privilegiado de la sociedad y en tal sentido, otorga validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad, medidas que de otro modo ser\u00edan violatorias del principio de igualdad. 5 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, la responsabilidad del Estado es aun mayor, como ha se\u00f1alado la Corte, cuando la afectaci\u00f3n del menor resulta de una decisi\u00f3n tomada por una de sus autoridades, con independencia de la legalidad del acto, siempre que la suerte del menor haya sido determinada mediatamente por la aplicaci\u00f3n de reglas impuestas por el mismo Estado. En tal evento, las autoridades p\u00fablicas asumen una carga \u00e9tica6 adicional en la relaci\u00f3n que mantienen con los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la situaci\u00f3n de indefenci\u00f3n de los menores amerita una mayor responsabilidad por parte del Estado y sus autoridades, quienes deben poner en movimiento todos los medios de que disponen para hacer efectivos los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 133 del C\u00f3digo del Menor, define los alimentos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustente, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha definido el derecho de alimentos como \u201caqu\u00e9l que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no est\u00e1 en capacidad de procur\u00e1rselo por sus propios medios. As\u00ed, la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el derecho a los alimentos se convierte en un derecho fundamental de protecci\u00f3n prevalente (art\u00edculo 44 C.P.), que guarda directa relaci\u00f3n con el aseguramiento del derecho al m\u00ednimo vital8, y que, por lo tanto, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Esta obligaci\u00f3n de orden constitucional demanda su cumplimiento tanto de las autoridades p\u00fablicas como de los particulares, pues de ello depende el aseguramiento de las condiciones de vida digna del menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el art\u00edculo 153 inciso 2 del C\u00f3digo del Menor establece que al empleador le asiste la obligaci\u00f3n legal de descontar a \u00f3rdenes del juzgado respectivo, el valor que por concepto de alimentos haya sido fijado en favor del menor, so pena de responder solidariamente con el obligado alimentario por las sumas no descontadas, sumas que pueden ser reclamadas ante el mismo juzgado mediante el incidente de pago correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el menor adem\u00e1s de contar con las acciones ordinarias para solicitar se obligue al que corresponda al pago de sus alimentos, cuenta con un mecanismo judicial para obligar al empleador a que responda por los dineros no descontados. Sin embargo, estas medidas pueden resultar insuficientes para la protecci\u00f3n de los derechos del menor siendo necesario acudir a su protecci\u00f3n inmediata mediante la acci\u00f3n de tutela, ordenando el pago perentorio de lo adeudado a fin de que el menor vea cubiertas las necesidades b\u00e1sicas que le permitan desarrollarse dignamente.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la existencia de otros medios de defensa judicial que hagan improcedente la acci\u00f3n de tutela, ha manifestado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026)la determinaci\u00f3n de esos otros procedimientos no obedece a una comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica y meramente te\u00f3rica, sino que es funci\u00f3n del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.10 Si luego de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son id\u00f3neos ni eficaces, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de \u2018desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto.\u201911\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia indica entonces que la valoraci\u00f3n de los otros medios de defensa judicial de los que dispone el actor, no debe hacerse en abstracto sino a partir de las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta si ese otro mecanismo ofrece una real y efectiva protecci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, es decir, ese otro instrumento debe proporcionar la misma protecci\u00f3n que otorgar\u00eda el juez constitucional a trav\u00e9s de la tutela.12 \u00a0<\/p>\n<p>4. Obligaci\u00f3n de cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades p\u00fablicas y los particulares &#8211; La falta de disponibilidad presupuestal no es excusa. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los particulares y las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de acatar y cumplir las ordenes que, mediante providencias judiciales, les son impartidas, sin que puedan entrar a evaluar su conveniencia u oportunidad, m\u00e1xime cuando dichas ordenes se relacionan con el imperio de las garant\u00edas constitucionales.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber jur\u00eddico de acatamiento de las providencias judiciales se deriva de derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que se concreta no solo en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial, sino, por su puesto, en su real ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la causa de la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental es la omisi\u00f3n del deber jur\u00eddico de acatamiento de las decisiones judiciales, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo a para lograr la defensa de tal derecho, pues como ha expresado esta corporaci\u00f3n, &#8220;[se] trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, adem\u00e1s de proteger el derecho constitucional vulnerado con el desacato del particular o la autoridad p\u00fablica, se tutelar\u00eda el derecho al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, derecho inmerso en el debido proceso y que por lo tanto es susceptible de ser amparado por la acci\u00f3n de tutela, y que constituye uno de los pilares de nuestro orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el deber de acatamiento se extiende a las ordenes judiciales de embargo y retenci\u00f3n de salarios a favor de un menor por concepto de alimentos, pues a trav\u00e9s de su cumplimiento se garantiza la digna subsistencia y se protegen los derechos fundamentales del ni\u00f1o acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la falta de disponibilidad presupuestal no pueden ser excusa para el no pago de los salarios adeudados a los trabajadores, m\u00e1s cuando est\u00e1n involucrados derechos fundamentales de los menores. En reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, en tales eventos, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de los salarios atrasados.15 Aun con mayor raz\u00f3n cuando el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de realizar descuentos por n\u00f3mina a sus trabajadores, por concepto de cuotas alimentarias debidas a menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Perjuicio irremediable y alimentos debidos al menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y como ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n, la tutela proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tales eventos, el juez constitucional puede adoptar medidas de protecci\u00f3n tambi\u00e9n transitorias hasta que los jueces ordinarios diriman la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de su jurisprudencia, la Corte ha establecido que trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n como los ni\u00f1os y las personas de la tercera edad, esa sola circunstancia no hace procedente el amparo, pues en todo caso debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta los derechos fundamentales de la persona, y que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso.16 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha manifestado que, a diferencia de las acciones interpuestas a favor de los adultos, las tutelas encaminadas a proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os de contenido prestacional proceden sin necesidad de demostrara la relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n de estos derechos y el perjuicio del derecho fundamental, esto debido a que se presume la indefensi\u00f3n del menor17 en cuyo favor se ejercita la acci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n no significa que para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, los elementos del perjuicio irremediable19 no deban verificarse en el caso concreto. Lo que ha dicho esta Corporaci\u00f3n sobre este punto es que, en tales hip\u00f3tesis, la previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 debe ser analizada de forma sistem\u00e1tica para no vaciar de contenido la especial protecci\u00f3n de que gozan los menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables. Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad20. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d21, y que amplia a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la alimentaci\u00f3n balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44). \u00a0De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer (C.P. art\u00edculo 43).&#8221;22 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha concluido esta Corporaci\u00f3n que el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse de forma m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva, frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos.&#8221;23 \u00a0<\/p>\n<p>No implica la anterior argumentaci\u00f3n que siempre que se presente una afectaci\u00f3n patrimonial en cabeza del menor, deba presumirse la existencia de un perjuicio irremediable, pues en cada caso deber\u00e1 estudiarse si la subsistencia y el m\u00ednimo vital del menor se encuentren comprometidos para conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n &#8211; como los menores de edad -, la tutela procede como mecanismo transitorio siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, dicho perjuicio deber\u00e1 ser interpretado por el juez de una manera m\u00e1s amplia que respecto del resto de la poblaci\u00f3n, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del grupo del cual se predica un tratamiento diferencial positivo, las particularidades de la persona que solicita el amparo, y el grado de certeza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica invocada.24 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales invocados por la menor Lina Paola Romero Olivero, y revocar\u00e1 la sentencia del Juez Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, contrariamente a lo expuesto por el juez de instancia y como ya fue mencionado en aparte anterior, trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os, el derecho a los alimentos se convierte en un derecho fundamental de protecci\u00f3n prevalente (art\u00edculo 44 C.P.), que guarda directa relaci\u00f3n con el aseguramiento del derecho al m\u00ednimo vital y que, por lo tanto, es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el derecho fundamental de un menor de edad a percibir alimentos es amenazado porque el padre o la persona encargada no pone a su disposici\u00f3n las sumas correspondientes de forma oportuna, considerando que \u00e9stos son un elemento necesario para su subsistencia, debe presumirse la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del menor el cual puede ser protegido incluso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se encuentra acreditado dentro del proceso, de acuerdo con el certificado del Auxiliar Administrativo del Presupuesto Municipal de Puerto Wilches que obra en autos, que el municipio le adeuda al padre de la menor, el se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz, los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, y que estos no le han sido cancelados porque &#8220;(\u2026) no existe disponibilidad presupuestal&#8221; (fol. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la no existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la menor, de conformidad con las consideraciones ya expuestas y aunque la se\u00f1ora Luz Ana Janeth Olivero P\u00e9rez nunca se opuso a la afirmaci\u00f3n de que trabaja con contrato a t\u00e9rmino indefinido, dicha afirmaci\u00f3n no desvirt\u00faa la existencia de un perjuicio irremediable, ya que \u00e9ste se corrobora con la afirmaci\u00f3n de la madre sobre que no cuenta con los recursos necesarios para sostener a su hija, afirmaci\u00f3n que por otra parte, nunca fue desvirtuada por el padre. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien trat\u00e1ndose de los menores de edad, como en todos los casos, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, tambi\u00e9n es cierto que frente a estos el examen de los requisitos que encierra tal concepto debe hacerse de forma m\u00e1s flexible, ya que es m\u00e1s f\u00e1cil que se configure tal situaci\u00f3n, de modo que, presumiendo la indefensi\u00f3n y debilidad de la menor, en concordancia con la afirmaci\u00f3n de la madre, debemos concluir que se encuentra acreditada la existencia del perjuicio y que en consecuencia debe concederse el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En eventos similares la negaci\u00f3n indefinida de la persona que busca tutelar los derechos de un menor, en el sentido de que carece de medios econ\u00f3micos suficientes para garantizar la subsistencia de \u00e9ste, ha sido suficiente para la Corte para la demostraci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica, pues \u00e9sta ha afirmado que la carga de la prueba no puede trasladarse al accionaste por la dificultad que encierra la demostraci\u00f3n de esta situaci\u00f3n.25 Adicionalmente, ha advertido esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;(\u2026) la prueba de la incapacidad no es taxativa y puede darse bajo la modalidad de declaraci\u00f3n indefinida, pues de lo contrario tal prueba podr\u00eda convertirse en muchos casos, en una resurrecci\u00f3n de la prueba diab\u00f3lica, neg\u00e1ndole as\u00ed el acceso a los interesados.&#8221;26 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que en el caso objeto de esta sentencia, la madre esta legitimada para efectuar tal negaci\u00f3n a nombre de su menor hija, toda vez que es ella quien esta asumiendo los gastos necesarios para la subsistencia de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el presente asunto transcurri\u00f3 un largo lapso entre la omisi\u00f3n de la demandada y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Sobre este punto debemos remitirnos a la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, en la que esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un t\u00e9rmino perentorio para la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la tutela, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n s\u00ed ha se\u00f1alado que la tutela debe caracterizarse por la inmediatez, entendida como la protecci\u00f3n \u201cde manera urgente, r\u00e1pida y eficaz [d]el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado\u201d27. En esta medida, si bien el juez no puede rechazar una tutela por evidenciar que ha transcurrido un periodo de tiempo entre la vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, como tambi\u00e9n ha indicado la Corte, esta situaci\u00f3n s\u00ed puede resultar relevante para el sentido de la decisi\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela debe valorar en el caso concreto la razonabilidad de dicho lapso de tiempo y para ello debe constatar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados.\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto es claro que se debe acudir a la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del hecho que vulnera o amenaza los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que, en primer lugar, la inmediatez en el \u00e1mbito de la tutela no ha sido consagrada constitucionalmente sino que es fruto del desarrollo jurisprudencial, y en segundo lugar, que la &#8220;(\u2026) razonabilidad en el t\u00e9rmino no conlleva necesariamente la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n debi\u00e9ndose interponer enseguida o sin tardanza alguna la tutela so pena de que \u00e9sta no prospere encontr\u00e1ndose a\u00fan vulnerado o en peligro de vulneraci\u00f3n el derecho fundamental. Entender la caracter\u00edstica de la inmediatez de la tutela de otra manera, ser\u00eda establecer una caducidad a la acci\u00f3n que a todas luces contrar\u00eda la Constituci\u00f3n.&#8221;30 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el presente caso la menor Lina Paola Romero Olivero a trav\u00e9s de su madre, reclama al municipio de Puerto Wilches el pago de los descuentos que por concepto de alimentos, deb\u00eda haber realizado sobre los salarios adeudados al padre desde el a\u00f1o 1999. En principio podr\u00eda cuestionarse que la madre dejara pasar m\u00e1s de tres a\u00f1os para reclamar tales dineros, sin embargo, no puede afirmarse que en este caso el amparo no deba concederse, pues lo que se ha presentado es una conducta vulneratoria de los derechos fundamentales de la menor por parte del municipio, que se ha prolongado desde el a\u00f1o 1999 hasta hoy. En este sentido, la vulneraci\u00f3n de los derechos es actual y es deber del juez constitucional poner pronto fin a dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de disponibilidad presupuestal alegada por el municipio, no puede ser excusa para continuar con tal conducta vulneratoria de los derechos de la menor. Como ya fue explicado en este escrito, en eventos como el presente, la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de tomar las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno y completo de los salarios atrasados y en consecuencia las mesadas de alimentos atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido manifestado por la Corte, no se puede condicionar el disfrute de los derechos fundamentales de la menor a la eventual e indefinida existencia material de los recursos que permitan cancelar el salario insatisfecho del padre, para proceder s\u00f3lo en este momento a realizar los correspondientes descuentos por cuota alimentaria. Ello cercenar\u00eda el n\u00facleo fundamental del derecho al m\u00ednimo vital de la menor y en general de los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.31 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, al municipio negarse a dar cumplimento a la orden judicial de embargo del salario del padre, incumple su deber jur\u00eddico de acatamiento de las ordenes judiciales, afectando adem\u00e1s principios superiores de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, como ya ha sido analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el argumento esgrimido por el demandado y acogido por el juez de instancia, sobre que los dineros adeudados al padre ya se encuentran comprometidos por la existencia de una sanci\u00f3n disciplinaria de tipo pecuniaria en cabeza del se\u00f1or Orlando Olivero D\u00edaz, padre de la menor; esta Corporaci\u00f3n debe recordar que, como fue sentado en la sentencia C-092 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, las acreencias de alimentos a favor de los menores, por mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, tienen prevalencia sobre cualquier otro cr\u00e9dito, incluso los que, de conformidad con el art\u00edculo 2495 del C\u00f3digo Civil, tambi\u00e9n pertenecen al primer orden de prelaci\u00f3n. Por consiguiente, este argumento tampoco puede ser aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Corte entonces a conceder el amparo solicitado por la menor Lina Paola Romero Olivero, representada por su madre Luz Ana Janeth Olivero P\u00e9rez, toda vez que encuentra acreditada la presencia de una conducta vulneratoria de los derechos fundamentales de la menor, conducta que por dem\u00e1s debe se\u00f1alarse es actual; la ausencia de otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos de la menor, pues en efecto no fue posible el pago a pesar de los procesos de alimentos y ejecutivo de alimentos instaurados por la Luz Ana Janeth Olivero a nombre de la menor; y la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para poder acceder a las pretensiones de la actora, ser\u00e1 necesario ordenar al municipio de Puerto Wilches el pago de los salarios que a\u00fan adeuda al se\u00f1or Orlando Romero D\u00edaz por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999, para que a su turno se puedan realizar los descuentos que correspondan por concepto de alimentos a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencia proferida el 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, mediante la cuales se deneg\u00f3 por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de la menor LINA PAOLA ROMERO OLIVERO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela solicitada en favor de la menor LINA PAOLA ROMERO OLIVERO, en relaci\u00f3n con sus derechos fundamentales como menor de edad, especialmente a la familia y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al pagador de la Alcald\u00eda de Puerto Wilches &#8211; Santander, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para la efectiva cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados a ORLANDO ROMERO D\u00cdAZ, padre de la menor LINA PAOLA ROMERO OLIVERO, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. Estos salarios no ser\u00e1n entregados al se\u00f1or ORLANDO ROMERO D\u00cdAZ sino que se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de la accionante para el pago de las mesadas atrasadas conforme a los dispuesto en el numeral cuarto de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR al pagador de la Alcald\u00eda de Puerto Wilches &#8211; Santander, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la finalizaci\u00f3n de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles concedidos para el adelantamiento de las gestiones se\u00f1aladas en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia, consigne a \u00f3rdenes del Juzgado Segundo de Familia de Barrancabermeja y a nombre de LUZ ANA JANETH OLIVERO P\u00c9REZ, el monto total de lo adeudado por concepto de alimentos de la menor LINA PAOLA ROMERO OLIVERO, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. PREVENIR a la Alcald\u00eda de Puerto Wilches &#8211; Santander, para que en lo sucesivo no reincida en la conducta omisiva ya estudiada en autos, toda vez que al tenor de dicha irregularidad se vulnera el derecho fundamental de los menores a los alimentos necesarios para su subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-408 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-514 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/2002 del 28 de agosto de 2002, al se\u00f1alar: \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n fue impuesta por el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor de 1989, cuando se\u00f1al\u00f3: \u201cLas personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores tomar\u00e1n en cuenta sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-124 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia 1064 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte en la sentencia T-283 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &#8220;La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (CP art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (CP art. 44).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-283 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda . \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-184 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1051 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-338 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-100 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-228 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-672 de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-384 de 1998 MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-100 de 1994, T-001 de 1997, T-351 de 1997 y T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-329 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver las sentencias T-552 de 1999, T-259 de 1999, SU-995 de 1999, T-1394 de 2000, T-907 de 2001, T-216 de 2001, T-148 de 2002, T-206 de 2002, T-221 de 2002 y T-440 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-482 de 2001 y T-1752 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver las sentencias T-223 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y T-356 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-347 de 1996 MP. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz. \u00a0En el mismo sentido ver la sentencia T-416 de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-819 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencia T-279 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-173 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>31 La corte sostuvo esta posici\u00f3n al estudiar un caso similar, en el que el Hospital San Rafael de Tunja aduc\u00eda no poder cancelar los descuentos que le hab\u00edan sido ordenados por concepto de alimentos a favor de una menor, porque, debido a la grave crisis econ\u00f3mica por la que atravesaba, no contaba con los recursos necesarios para cancelar los salarios adeudados a la madre responsable de la respectiva cuota alimentaria. Sentencia T-1051 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/04 \u00a0 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto\/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 El art\u00edculo 44 introduce en nuestro ordenamiento constitucional el principio de inter\u00e9s supremo del menor, sobre el que esta Corporaci\u00f3n ha manifestado \u201c(&#8230;) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}