{"id":11058,"date":"2024-05-31T18:54:12","date_gmt":"2024-05-31T18:54:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-325-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:12","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:12","slug":"t-325-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-04\/","title":{"rendered":"T-325-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Entrega de libreta militar \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona interesada ha cumplido con las condiciones que las autoridades y las normas establecen para obtener un documento p\u00fablico, como ocurre en los casos en los cuales la persona ha cumplido y obtenido el derecho a que le sea entregada la tarjeta militar, ella puede reclamar mediante el derecho de petici\u00f3n que le sea entregado el documento, sin perjuicio de que pueda ejercer otras acciones como las penales y las disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>LIBRETA MILITAR-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema jur\u00eddico colombiano la tarjeta militar constituye un documento esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin \u00e9l no pueden llevarse a cabo algunos actos p\u00fablicos o privados propios de la vida en comunidad. Por esta raz\u00f3n la demora injustificada al entregar este documento debe ser motivo de reproche y, en determinados casos, de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TARJETA MILITAR-Omisi\u00f3n en su entrega vulnera derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado penal del circuito de Anserma &#8211; Caldas -, apreci\u00f3 indebidamente los hechos al considerar que la omisi\u00f3n en la entrega de un documento de identificaci\u00f3n como la tarjeta militar, no acarrea la vulneraci\u00f3n de un derecho de rango constitucional fundamental. Como lo expres\u00f3 la accionante, este documento se requer\u00eda para que el joven Orlando Esteban Zapata Porras pudiera asistir a un curso de poco tiempo en el exterior. Para la Corte Constitucional, a\u00fan trat\u00e1ndose de un evento acad\u00e9mico de corta duraci\u00f3n, es evidente que el mismo contribuir\u00eda a la formaci\u00f3n y al desarrollo integral de una persona que est\u00e1 en proceso de aprendizaje y se muestra interesada en conocer otro medio cultural, pues se trataba de salir del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio limitado por omisi\u00f3n injustificada en entrega de libreta militar \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos son suficientes para concluir que la omisi\u00f3n injustificada en la entrega de un documento como la tarjeta militar, cuando su titular requiere salir del pa\u00eds, asistir a eventos acad\u00e9micos o en general para enriquecer sus conocimientos y aptitudes, constituye un grave atentado contra la dignidad de la persona y, en particular, contra el libre desarrollo de la personalidad de quien opta por un \u00e1rea del conocimiento y de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de libreta militar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-791468 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Carmenza Porras Castro contra el Distrito Militar No. 22 con sede en Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de tutela promovida por MARIA CARMENZA PORRAS CASTRO contra el DISTRITO MILITAR No. 22 con sede en Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>I- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora MARIA CARMENZA PORRAS CASTRO, en su condici\u00f3n de madre del joven Orlando Esteban Zapata Porras, ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el DISTRITO MILITAR No. 22 con sede en Pereira, argumentando que su hijo se present\u00f3 ante las autoridades para definir su situaci\u00f3n militar y fue exonerado por ser menor de edad e hijo \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades militares elaboraron la respectiva liquidaci\u00f3n, la cual fue pagada desde el 19 de diciembre de 2002, pero cuando la accionante visit\u00f3 las oficinas del distrito Militar No. 22 en el mes de febrero de 2003, le dijeron que la tarjeta militar no estaba elaborada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Seg\u00fan la accionante, en el mes de mayo de 2003 las autoridades le reiteraron que por falta de papeler\u00eda la tarjeta no estaba elaborada. Ante este hecho, la se\u00f1ora PORRAS CASTRO opt\u00f3 por ejercer el derecho de petici\u00f3n reclamando explicaciones acerca de la no entrega del documento, requerido por su hijo para salir del pa\u00eds con el prop\u00f3sito de adelantar un curso de guitarra durante sus vacaciones escolares. Al no obtener respuesta a su petici\u00f3n, la accionante ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela, reclamando la entrega de la tarjeta militar. \u00a0<\/p>\n<p>Fallos materia de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. El juzgado penal del circuito de Anserma, Caldas, mediante fallo del 3 de julio de 2003, neg\u00f3 la tutela solicitada al encontrar que el documento requerido no era necesario para que el joven ingresara a la universidad, pues ya estaba cursando estudios superiores de m\u00fasica; tampoco consider\u00f3 que el curso de vacaciones que pretend\u00eda llevar a cabo en el exterior y para el cual era necesaria la tarjeta militar, fuera argumento suficiente para ordenar la entrega del mencionado documento, pues no se presentaba violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La providencia no fue impugnada y, posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez, mediante auto del 2 de octubre de 2003, escogi\u00f3 el asunto asign\u00e1ndolo a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto del 2 de febrero de 2004, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al comandante del distrito militar No. 22 con sede en Pereira, que informara sobre la expedici\u00f3n y entrega de la tarjeta militar al joven Orlando Esteban Zapata Porras. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2004, lleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el certificado No. 0185 DIRC Z8 ATUSU 737, firmado por el Teniente Coronel JOSE ALBERTO SALAZAR ARANA, comandante de la Octava Zona de Reclutamiento. Mediante este documento se inform\u00f3 a la Corte Constitucional que la tarjeta militar original de segunda clase fue entregada al joven ZAPATA PORRAS el d\u00eda 25 de noviembre de 2003, seg\u00fan consta a folio 442 del libro de entrega de tarjetas militares del distrito militar No. 39 de la ciudad de Armenia, Quindio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio del derecho de petici\u00f3n y entrega de la tarjeta militar \u00a0<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, constituye un instrumento que identifica a la filosof\u00eda del Estado liberal, en cuanto permite a toda persona reclamar ante las autoridades explicaciones acerca de las decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negligencia de los poderes p\u00fablicos encuentra l\u00edmite en el principio de legalidad y, por consecuencia, en el derecho de los administrados a reclamar y obtener pronta respuesta cada vez que sus derechos o los de la colectividad resulten afectados. \u00a0<\/p>\n<p>7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado los trazos que caracterizan este derecho fundamental, explicando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg) En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, cuando la persona interesada ha cumplido con las condiciones que las autoridades y las normas establecen para obtener un documento p\u00fablico, como ocurre en los casos en los cuales la persona ha cumplido y obtenido el derecho a que le sea entregada la tarjeta militar, ella puede reclamar mediante el derecho de petici\u00f3n que le sea entregado el documento, sin perjuicio de que pueda ejercer otras acciones como las penales y las disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema jur\u00eddico colombiano la tarjeta militar constituye un documento esencial para el desarrollo individual de la persona, pues sin \u00e9l no pueden llevarse a cabo algunos actos p\u00fablicos o privados propios de la vida en comunidad. Por esta raz\u00f3n, la demora injustificada al entregar este documento debe ser objeto de reproche y, en determinados casos, de sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la Sala de Revisi\u00f3n, el juzgado penal del circuito de Anserma \u2013Caldas-, apreci\u00f3 indebidamente los hechos al considerar que la omisi\u00f3n en la entrega de un documento de identificaci\u00f3n como la tarjeta militar, no acarrea la vulneraci\u00f3n de un derecho de rango constitucional fundamental. Como lo expres\u00f3 la accionante, este documento se requer\u00eda para que el joven Orlando Esteban Zapata Porras pudiera asistir a un curso de poco tiempo en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, a\u00fan trat\u00e1ndose de un evento acad\u00e9mico de corta duraci\u00f3n, es evidente que el mismo contribuir\u00eda a la formaci\u00f3n y al desarrollo integral de una persona que est\u00e1 en proceso de aprendizaje y se muestra interesada en conocer otro medio cultural, pues se trataba de salir del territorio nacional. Estos hechos son suficientes para concluir que la omisi\u00f3n injustificada en la entrega de un documento como la tarjeta militar, cuando su titular la requiere para salir del pa\u00eds, asistir a eventos acad\u00e9micos o en general para enriquecer sus conocimientos y aptitudes, constituye un grave atentado contra la dignidad de la persona y, en particular, contra el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien opta por un \u00e1rea del conocimiento y de la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Sin embargo, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas por la Sala, el fallo que se revisa ser\u00e1 confirmado, pero debido a la presencia de un hecho superado, pues, como lo informaron las autoridades, la tarjeta militar fue entregada al joven el 25 de noviembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez entregado el documento, la petici\u00f3n de amparo elevada por la se\u00f1ora MARIA CARMENZA PORRAS CASTRO perdi\u00f3 su soporte f\u00e1ctico, quedando el juez de tutela en presencia de un hecho superado que conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo que se examina, pues en la actualidad la Corte Constitucional, por carencia de objeto, est\u00e1 en la imposibilidad de ordenar a las autoridades p\u00fablicas que entreguen la tarjeta militar a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente caso mediante auto del 2 de febrero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Debido a la presencia de un hecho superado, confirmar la decisi\u00f3n adoptada el 3 de julio de 2003 por el juzgado penal del circuito de Anserma \u2013Caldas-, en el sentido de negar el amparo solicitado por la se\u00f1ora MARIA CARMENZA PORRAS CASTRO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-377 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Caracter\u00edsticas \u00a0 DERECHO DE PETICION-Entrega de libreta militar \u00a0 Cuando la persona interesada ha cumplido con las condiciones que las autoridades y las normas establecen para obtener un documento p\u00fablico, como ocurre en los casos en los cuales la persona ha cumplido y obtenido el derecho a que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11058","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}