{"id":11059,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-326-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-326-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-04\/","title":{"rendered":"T-326-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de carga viral y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inclusi\u00f3n en el POS del r\u00e9gimen contributivo la pr\u00e1ctica del examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en varias de sus providencias, protegiendo los derechos de quien acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela, ordenaba la pr\u00e1ctica del examen de carga viral. Pero a su vez, teniendo en cuenta los intereses de las Empresas Promotoras de Salud, las facultaba para ejercer el derecho de repetici\u00f3n en contra del Estado Colombiano, espec\u00edficamente en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga). No obstante lo anterior, en adelante esta orden ya no ser\u00e1 necesaria por cuanto, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante acuerdo n\u00famero 254 de diciembre de 2003, hizo los ajustes correspondientes a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n para incluir en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio Carga Viral, al considerar que este examen \u201cgeneraba la mayor proporci\u00f3n de recobros al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de realizar examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Las Empresas Promotoras de Salud estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar este tipo de examen diagn\u00f3stico, pues el servicio m\u00e9dico ya se encuentra incluido en el POS. Por ello, las EPS deber\u00e1n autorizar su pr\u00e1ctica, al paciente que se lo solicite. As\u00ed las cosas, es claro que las consideraciones en que fundaban las Empresas Promotoras de Salud, su decisi\u00f3n de denegar la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, no podr\u00e1n en adelante, ser de recibo. Tampoco, tendr\u00e1n la facultad de recobro ante el Estado Colombiano, ya que el examen de carga viral se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Realizaci\u00f3n examen de carga viral y prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral indispensable para determinar tratamiento \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Luis Alberto Montes Mej\u00eda contra Salud Total EPS \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales han proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alberto Montes Mej\u00eda contra Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintisiete (27) de octubre de 2003, ante el Juzgado Civil Municipal de Bogot\u00e1, reparto por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, est\u00e1 afiliado a la EPS Salud Total desde el 27 de marzo de 2003, en calidad de cotizante como trabajador de la empresa Expertos Ltda. El 3 de octubre de 2003, fue internado en el Policl\u00ednico del Barrio Olaya, en donde le diagnosticaron el virus de inmunodeficiencia humana (vih). En consecuencia, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen de carga viral. Sin embargo, \u00e9ste fue negado pues la EPS argument\u00f3 su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que Salud Total EPS, vulnera su derecho a la vida (art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n), la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n) y seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n) puesto que por su enfermedad necesita el tratamiento m\u00e9dico ordenado y no cuenta con recursos econ\u00f3micos para sufragar los costos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la EPS demandada que autorice la pr\u00e1ctica del examen de carga viral y dem\u00e1s tratamientos m\u00e9dicos hasta su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 su notificaci\u00f3n al representante legal de Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta enviada por Salud Total EPS al Juez de Tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio remitido el 31 de octubre de 2003, Salud Total EPS a trav\u00e9s de su representante legal, inform\u00f3 que el se\u00f1or Luis Alberto Montes Mej\u00eda, se afili\u00f3 al sistema de seguridad social en salud, desde el 28 de marzo de 2003. Su \u00faltimo empleador fue \u201cExpertos Temporal Personal\u201d, empresa que report\u00f3 su retiro laboral el d\u00eda 30 de septiembre de 2003. Es decir, el actor actualmente se encuentra por fuera del r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, por tanto no le corresponde a la EPS el cubrimiento econ\u00f3mico de los servicios que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el periodo de protecci\u00f3n laboral a que se refiere el art\u00edculo 75 del decreto 806 de 1998, establece una protecci\u00f3n de 30 d\u00edas contados a partir de la fecha de desvinculaci\u00f3n siempre y cuando el trabajador haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo doce meses y tres meses cuando el usuario lleve cinco a\u00f1os o mas de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el se\u00f1or Montes no tiene derecho a esta protecci\u00f3n por cuanto, su afiliaci\u00f3n no dur\u00f3 los doce meses exigidos en la norma. Y la ausencia de pago de los aportes no puede ser imputable ni al trabajador ni al empleador , pues ha finalizado la relaci\u00f3n laboral, ya no corre deuda alguna para el empleador, por el contrario la afiliaci\u00f3n del usuario se termina. En consecuencia, no puede exig\u00edrsele a la Empresa Promotora de Salud, la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del once (11) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el despacho judicial, consider\u00f3 que el derecho a la vida debe protegerse por encima de cualquier otro derecho, especialmente si se trata de derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que la negativa de la EPS demandada de \u00a0no autorizar la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, bajo el argumento que se trata de un \u201cservicio no POS\u201d vulnera los derechos del actor. En consecuencia, orden\u00f3 \u201ca la entidad accionada Salud Total EPS, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas proceda a autorizar al accionante el examen de carga viral y cubrir el 100% del costo del mismo, y que fue ordenado por el m\u00e9dico tratante\u201d \u00a0<\/p>\n<p>F. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, el representante de Salud Total EPS impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, informando que ha impartido las instrucciones correspondientes para la atenci\u00f3n del afiliado en los t\u00e9rminos de la providencia proferida. Sin embargo, consider\u00f3 que debe ordenarse el recobro de los dineros gastados en exceso ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se modifique la decisi\u00f3n del a quo, haciendo expresa menci\u00f3n en la parte resolutiva de la posibilidad de acudir ante el Fosyga a solicitar el reembolso del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>G. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo proferido por el a-quo y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el actor no se encuentra afiliado al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, pues perdi\u00f3 el derecho a los servicios de salud que le ven\u00edan prestando el 1 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la acci\u00f3n de la referencia se interpuso para obtener la autorizaci\u00f3n del examen de carga viral por parte de la EPS Salud Total, entidad a la que se encontraba afiliado el actor, y quien seg\u00fan su concepto, no se encuentra obligada a ello, pues el examen m\u00e9dico solicitado se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud. Adem\u00e1s, el empleador report\u00f3 el retir\u00f3 del demandante del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, entonces, si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la necesidad de realizar el examen de carga viral al enfermo del virus de inmunodeficiencia humana (vih).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la necesidad de autorizar la pr\u00e1ctica del examen de carga viral al enfermo de vih, as\u00ed no est\u00e9 incluido en el Plan Obligatorio de Salud ( ver sentencias T-1121\/2002, T-1138\/2001, T-1141\/01, T-1207\/2001, T-1245\/2001, T-1305\/2001, T-070\/2002, T-113\/2002, T-116\/2002, T-142\/2002, T-194\/2002, T-586\/2002 y T-016\/2003, entre otras ). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En las mencionadas providencias, se ha dejado en claro que el examen de carga viral es indispensable para evaluar el tratamiento a seguir de todo paciente infectado con el virus. Por ello, se ha dicho que \u00a0\u201cLa carga viral, es un marcador de laboratorio que permite predecir, evaluar la eficacia de las drogas antirretrovirales y hacer seguimiento a la respuesta del tratamiento antirretroviral. Las recomendaciones de los grupos de expertos y protocolos internacionales establecen que idealmente todo paciente infectado con el VIH antes de iniciar el tratamiento antirretroviral debe tener de base una carga viral\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha afirmado que no puede ninguna entidad promotora de salud, negar la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, al considerar que se encuentra fuera del POS, puesto que con el fin de dar prevalencia a los preceptos de la Constituci\u00f3n, las disposiciones legales que excluyen la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes m\u00e9dicos como el que aqu\u00ed se reclama ha sido inaplicada por parte de esta Corporaci\u00f3n en los casos concretos que desde la \u00f3ptica constitucional constituyen obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud en conexidad. (Sentencia T-220 de 2002)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, la Corte en varias de sus providencias, protegiendo los derechos de quien acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela, ordenaba la pr\u00e1ctica del examen de carga viral. Pero a su vez, teniendo en cuenta los intereses de las Empresas Promotoras de Salud, las facultaba para ejercer el derecho de repetici\u00f3n en contra del Estado Colombiano, espec\u00edficamente en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, desde 1997 su consolidada jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccomo se trata de una relaci\u00f3n contractual, la E.P.S. s\u00f3lo tiene obligaci\u00f3n de lo especificado, el Estado le deleg\u00f3 dentro de reglas puntuales, luego, si se va m\u00e1s all\u00e1 de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetici\u00f3n, por el Estado. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose del sida, el art\u00edculo 165 de la ley 100 de 1993 la incluye dentro del plan de atenci\u00f3n b\u00e1sico. Pero de donde saldr\u00e1 el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garant\u00eda, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a \u00e9l habr\u00e1 que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo m\u00e1s prudente es que sea la subcuenta de \u201cpromoci\u00f3n de la salud\u201d (art. 222 de la ley 100 de 1993). Adem\u00e1s, la repetici\u00f3n se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la informaci\u00f3n debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, \u00e9ste no constituye raz\u00f3n para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo m\u00e1s r\u00e1pido\u201d. (Sentencia SU 480 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante lo anterior, en adelante esta orden ya no ser\u00e1 necesaria por cuanto, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante acuerdo n\u00famero 254 de diciembre de 2003, hizo los ajustes correspondientes a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n para incluir en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo la prueba de ayuda diagn\u00f3stica de laboratorio Carga Viral, al considerar que este examen \u201cgeneraba la mayor proporci\u00f3n de recobros al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (fosyga)\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, despu\u00e9s de realizado este acuerdo, las Empresas Promotoras de Salud estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de realizar este tipo de examen diagn\u00f3stico, pues el servicio m\u00e9dico ya se encuentra incluido en el POS. Por ello, las EPS deber\u00e1n autorizar su pr\u00e1ctica, al paciente que se lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que las consideraciones en que fundaban las Empresas Promotoras de Salud, su decisi\u00f3n de denegar la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, no podr\u00e1n en adelante, ser de recibo. Tampoco, tendr\u00e1n la facultad de recobro ante el Estado Colombiano, ya que el examen de carga viral se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sin embargo, en el caso objeto de revisi\u00f3n, para la fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela &#8211; octubre de 2003-, a\u00fan no se hab\u00eda proferido el acuerdo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; raz\u00f3n por la que la EPS Salud Total, neg\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen solicitado por el actor, argumentando que se encuentra excluido del POS. \u00c9ste hecho hizo que el demandante acudiera al juez de tutela con el fin de que se reiterar\u00e1 la jurisprudencia proferida por la Corte y se autorizar\u00e1 la carga viral requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del fallo de primera instancia, en la impugnaci\u00f3n Salud Total empez\u00f3 a otorgar la atenci\u00f3n al demandante y solicit\u00f3 simplemente que se modificar\u00e1 la sentencia d\u00e1ndole la posibilidad de repetir contra el Fosyga. Pero, el ad- quem desconociendo la primac\u00eda de los derechos fundamentales del peticionario revoc\u00f3 el fallo, considerando no s\u00f3lo la exclusi\u00f3n del POS del examen solicitado, sino que adicionalmente argument\u00f3 que por el retiro del se\u00f1or Montes Mej\u00eda de la empresa donde laboraba, carece de seguridad social y no est\u00e1 la entidad promotora de salud en la obligaci\u00f3n de prestar ning\u00fan servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Para la Sala, si bien, la decisi\u00f3n de segunda instancia, se fundamenta en normas legales, al considerar que el demandante fue retirado de la empresa, y por tanto dej\u00f3 de cotizar al sistema de salud, perdiendo el periodo de protecci\u00f3n laboral consagrado en estos casos. Dicha decisi\u00f3n, desconoce que seg\u00fan el decreto 1543 de 1997, existe una obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n por parte de quien presta los servicios de salud a los enfermos de vih o sida, pues el art\u00edculo 8 del mencionado decreto, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBLIGACI\u00d3N DE ATENCI\u00d3N. Ninguna persona que preste sus servicios en el \u00e1rea de la salud o instituci\u00f3n de salud se podr\u00e1 negar a prestar la atenci\u00f3n que requiera una persona infectada por el virus de inmunodeficiencia humana (vih) asintom\u00e1tico o enferma del s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida), seg\u00fan asignaci\u00f3n de responsabilidades por niveles de atenci\u00f3n so pena de incurrir en una conducta sancionable de conformidad con las disposiciones legales\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, independientemente de la discusi\u00f3n de si el actor a\u00fan se encuentra cotizando o no al r\u00e9gimen contributivo de Salud Total EPS, debe considerarse, la especial protecci\u00f3n que tienen quienes padecen de este tipo de enfermedades, aunado al hecho de que es la propia Constituci\u00f3n, la que \u00a0reconoce que \u00a0\u201cel derecho a la vida es inviolable\u201d (art\u00edculo 11 C.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta, adem\u00e1s que el actor acudi\u00f3 al \u201cPolicl\u00ednico del Barrio Olaya\u201d el d\u00eda 3 de octubre de 2003, y la empresa donde laboraba, report\u00f3 su retiro el d\u00eda 30 de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir s\u00f3lo hab\u00edan transcurrido tres d\u00edas cuando se le detect\u00f3 su enfermedad, raz\u00f3n por la que puede afirmarse que el se\u00f1or Montes se encontraba dentro de un periodo de protecci\u00f3n laboral, siendo Salud Total EPS, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, ninguna entidad promotora de salud puede dejar a la deriva a una persona contagiada con el virus de inmunodeficiencia humana (vih), pues para este tipo de personas la pr\u00e1ctica de procedimientos m\u00e9dicos y en especial, el examen de carga viral son indispensables para determinar el tratamiento que en adelante deben seguir para poder vivir con dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s que si prestado un a\u00f1o de servicio se tiene derecho a la protecci\u00f3n en salud por un per\u00edodo adicional de treinta (30) d\u00edas3, no resulta irrazonable, ni desproporcionado que, en este caso, en que se hab\u00eda prestado el servicio por el t\u00e9rmino de seis meses se proteja al trabajador a quien se le detecta una enfermedad tres d\u00edas despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, autorice la pr\u00e1ctica del examen de carga viral ordenado al actor, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad, hasta cuando se tramite por parte del peticionario la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado o pueda nuevamente vincularse en el r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la Entidad Promotora de Salud, tendr\u00e1 derecho al recobro contra el Fosyga, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo, debido a que a la fecha de solicitud de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos a\u00fan no se hab\u00eda proferido por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el acuerdo 254 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Alberto Montes Mej\u00eda en contra de Salud Total EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ORD\u00c9NASE al representante legal de Salud Total EPS o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, autorice la pr\u00e1ctica del examen de carga viral ordenado al actor, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiera para su enfermedad, hasta cuando se tramite por parte del peticionario la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: La entidad podr\u00e1 repetir contra el Fosyga por los gastos en que hubiere incurrido en el cumplimiento de esta tutela, pago que deber\u00e1 verificarse en el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan concepto m\u00e9dico emitido por la Academia Nacional de Medicina, se pudo determinar que la pr\u00e1ctica del examen de carga viral, es indispensable para el manejo de los pacientes considerados como portadores del virus. (Sentencia T-849 de agosto de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>2 Acuerdo 254. Diario Oficial 4517 de 31 de diciembre de 2003 Consejo Nacional De Seguridad Social En Salud &#8211; Ministerio De Protecci\u00f3n Social. En dicho acuerdo, tambi\u00e9n se incluy\u00f3 la pr\u00f3tesis endovascular stent coronario convencional, dentro del POS. \u00a0<\/p>\n<p>3 El periodo de protecci\u00f3n laboral fijado en el art\u00edculo 75 del decreto 806 de 1998 como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, o de la p\u00e9rdida de capacidad de pago del trabajador independiente es de treina (30) d\u00edas contados a partir de la desafiliaci\u00f3n, cuando el trabajador haya estado vinculado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores, y de tres (3) meses cuando el usuario lleve 5 a\u00f1os o mas de afiliaci\u00f3n continua en la misma entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/04 \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n examen de carga viral y repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Inclusi\u00f3n en el POS del r\u00e9gimen contributivo la pr\u00e1ctica del examen de carga viral \u00a0 La Corte en varias de sus providencias, protegiendo los derechos de quien acud\u00eda a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}