{"id":11060,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-327-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-327-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-04\/","title":{"rendered":"T-327-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Regulaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Ejecuci\u00f3n por autoridades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO NACIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Amenaza puede tener varios niveles de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA-Diferencias entre vulneraci\u00f3n y amenaza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n a integrantes de la comunidad de Paz \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamiento por hostigamientos de los actores armados a la poblaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la constituci\u00f3n de la Comunidad de Paz, la poblaci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 ha continuado siendo objeto de hostigamientos por los actores armados, lo que ha dado lugar a los diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y por lo que las medidas cautelares que se hab\u00edan proferido, se extendieron a las dem\u00e1s personas que tengan un v\u00ednculo de servicio con esta Comunidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 13 de junio del mismo a\u00f1o, obra que el Estado Colombiano reconoce que las medidas adoptadas \u201cno han sido las m\u00e1s \u00f3ptimas o las m\u00e1s eficientes en t\u00e9rminos de seguridad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA COMUNIDAD DE PAZ-Vulneraci\u00f3n\/JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Debe establecer la autoridad p\u00fablica que deba ejecutar las medidas cautelares decretadas por organismo internacional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la naturaleza de las medidas cautelares, depender\u00e1 por parte del Estado establecer cu\u00e1l es la autoridad obligada a ejecutar las medidas decretadas por el organismo internacional. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte har\u00e1 un llamado expreso para que el Estado impulse eficazmente el cumplimiento de estas medidas. \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-No han finalizado el proceso de adopci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para que cesen las perturbaciones a la Comunidad de Paz \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conceder\u00e1 esta acci\u00f3n de tutela, mientras culmina el procedimiento de adopci\u00f3n de medidas cautelares a nivel nacional y por parte de las m\u00e1s altas autoridades del Estado, con el fin de que cesen las perturbaciones a la Comunidad. Para tal efecto, proceder\u00e1 a proteger a los individuos que integran la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, impartiendo unas \u00f3rdenes a nivel regional, encaminadas no s\u00f3lo a aminorar el temor de los habitantes de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 y de quienes tienen v\u00ednculos de servicio con la Comunidad, sino para proteger sus derechos fundamentales mencionados, pues el juez de tutela no puede denegar la solicitud de tutela simplemente porque las autoridades nacionales no han finalizado el proceso de adopci\u00f3n de medias cautelares ordenadas por la Corte Interamericana, dado que los hechos indican que existen amenazas de violaci\u00f3n de los derechos humanos de la Comunidad de Paz y de quienes tienen v\u00ednculos de servicio con la Comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Posici\u00f3n de garante para el respeto de los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DE GARANTE Y FUERZA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>EJERCITO NACIONAL-Ordenes que debe cumplir en consideraci\u00f3n a la posici\u00f3n de garante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-809746 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Giraldo Moreno, S.J., coadyuvada por la Defensor\u00eda del Pueblo, contra el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Carepa. Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisi\u00f3n penal, de fecha 10 de julio de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Javier Giraldo Moreno, S.J, coadyuvada por la Defensor\u00eda del Pueblo, contra el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de febrero de 2003, el actor present\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, entidad que la remiti\u00f3, por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor act\u00faa como agente oficioso, de las siguientes personas pertenecientes a la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartado : Wilson David Higuita; Eduar Lancheros Jim\u00e9nez; Arturo David Usuga; Amanda Usuga Piedrahita; Rodrigo Rodr\u00edguez Areiza; Lubi\u00e1n de Jes\u00fas Tuberquia Sep\u00faveda; Luis Eduardo Guerra Guerra; Gildardo Tuberquia Usuga; Alberto George Ga\u00f1an; Jes\u00fas Emilio Tuberquia; Javier Antonio S\u00e1nchez Higuita y Marina Osorio, con el fin de que se les protejan los derechos a la vida, a la integridad personal, a la seguridad jur\u00eddica, al buen nombre, a la honra, a un debido proceso y a la libertad, pues, los derechos fundamentales de ellos han sido puestos en alto riesgo por el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada de Carepa, Antioquia, seg\u00fan los hechos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Relata el demandante la ocurrencia de los siguientes acontecimientos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda 3 de febrero de 2003, Lubi\u00e1n de Jes\u00fas Tuberquia, miembro de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, fue abordado por un primo suyo, Wilson Guzm\u00e1n Tuberquia, en la ciudad de Apartad\u00f3. Para invitarlo a trabajar con el Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de colaborar en una estrategia tendiente a desintegrar la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, mediante acusaciones que llevaran a sus l\u00edderes a la c\u00e1rcel o alternativamente a darles muerte a trav\u00e9s de acciones de unidades paramilitares. Para motivarlo a aceptar la propuesta, le inform\u00f3 que el Ej\u00e9rcito estaba pagando sumas muy altas por este tipo de colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como Lubi\u00e1n no acept\u00f3 la oferta sino que pidi\u00f3 que \u00b4se lo dejara pensar\u00b4, con el fin de evitar una represalia inmediata, su primo Wilson lo sigui\u00f3 buscando en los d\u00edas posteriores para urgir la respuesta. Para presionarlo m\u00e1s a aceptar, le inform\u00f3 que \u00e9l figuraba en una lista de \u201cmilicianos\u201d que ten\u00eda la Brigada y que si no aceptaba la propuesta se iba a ver envuelto en problemas jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enterado de esto, Lubi\u00e1n le dijo a su primo que no hab\u00eda fundamento para que su nombre figurara en esa lista, pues \u00e9l no colaboraba con ning\u00fan grupo armado, en acatamiento de los principios de la Comunidad de Paz, y le pidi\u00f3 que le ayudara a entrevistarse con el General de la Brigada, para explicarle su situaci\u00f3n y que le arreglara el problema.\u201d (fl. 2) \u00a0<\/p>\n<p>Esta cita se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 7 de febrero de 2003, a las 2 pm, en el centro comercial Apartacentro. La forma como se desarroll\u00f3 esta cita, est\u00e1 relatada en el escrito de tutela as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLubi\u00e1n de Jes\u00fas Tuberqu\u00eda acudi\u00f3 a al cita el 7 de febrero de 2003 a las 2 P.M. en Apartacentro. All\u00ed llegaron dos personas en trajes civiles, uno de ellos se le present\u00f3 como General y el otro como Teniente del Ej\u00e9rcito. El General le manifest\u00f3 a Lubi\u00e1n que se lo imaginaba de m\u00e1s edad y sab\u00eda que estaba vivo \u201cde pelito\u201d, pues en una ocasi\u00f3n hab\u00edan ordenado asesinarlo en el caser\u00edo de la Uni\u00f3n, en agosto de 2001, pero dado que los encargados de matarlo huyeron r\u00e1pido despu\u00e9s de asesinar a Alexander Guzm\u00e1n, a \u00faltima hora hab\u00edan decidido no matarlo. Cuando Lubi\u00e1n le solicit\u00f3 al General sacarlo de la lista de \u201cmilicianos\u201d ya que eso no correspond\u00eda a la verdad, pues \u00e9l no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con esos grupos, el General le respondi\u00f3 que solamente lo har\u00eda si trabajaba con el Ej\u00e9rcito acusando a los l\u00edderes de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9, y que en caso contrario su situaci\u00f3n seguir\u00eda igual. El General sac\u00f3 de su malet\u00edn un cuaderno con membretes del Ej\u00e9rcito y le mostr\u00f3 a Lubi\u00e1n la p\u00e1gina donde figuraba su nombre. Lubi\u00e1n pudo observar que all\u00ed figuraban tambi\u00e9n otros miembros de la Comunidad de Paz, como son Wilson David, Eduar Lancheros, Amanda Usuga, Arturo David, Alberto Rodr\u00edguez y Marina Osorio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que el General se negara a escuchar la petici\u00f3n de Lubi\u00e1n, en su presencia convers\u00f3 con su primo Wilson Guzm\u00e1n, con el que hizo planes para acusar a los l\u00edderes de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 de varios cr\u00edmenes, con el fin de someterlos a procesos judiciales que implicaran privaci\u00f3n de la libertad. Wilson Guzm\u00e1n le confirm\u00f3 al General que \u00e9l s\u00ed estaba listo a colaborar con dicha estrategia, acusando a los l\u00edderes ante la Fiscal\u00eda. Seg\u00fan los planes que hicieron all\u00ed, ir\u00edan a acusar a Wilson David, actual presidente del Consejo comunitario de la Comunidad de Paz, de haber \u201casesinado\u201d a Gustavo Guzm\u00e1n, hermano de Wilson; a Eduar Lancheros, acompa\u00f1ante de la Comunidad en representaci\u00f3n de organizaciones no gubernamentales, lo acusar\u00edan de ser \u201cfinancista de las FARC\u201d y de \u201chaber asesinado\u201d a Henry Tuberquia; a Amanda Usuga, la acusar\u00edan de \u201cllevarle encargos a la guerrilla\u201d; a Arturo David, lo acusar\u00edan de \u201cinformarle a la guerrilla sobre los movimientos del Ej\u00e9rcito\u201d y as\u00ed planearon otras acusaciones contra miembros de la comunidad. El General le explic\u00f3 a Wilson Guzm\u00e1n, en presencia de Lubi\u00e1n de Jes\u00fas Tuberquia, que si la Fiscal\u00eda no emit\u00eda \u00f3rdenes de captura con la rapidez que ellos quer\u00edan, entonces enviar\u00edan a los paramilitares para que los asesinaran m\u00e1s rapidamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al despedirse, el General le advirti\u00f3 a Lubi\u00e1n que si no colaboraba con ellos \u201clo buscar\u00eda donde fuera necesario\u201d y que le quedar\u00eda muy dif\u00edcil escaparse de su control, ya que el Ej\u00e9rcito est\u00e1 en todo el pa\u00eds. A su vez, su primo Wilson Guzm\u00e1n, despu\u00e9s de la cita con el General, le dijo que si regresaba a la Comunidad de Paz o contaba lo que hab\u00eda escuchado, \u00e9l mismo lo mandar\u00eda a matar.\u201d (fls. 3 y 4) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que Lubi\u00e1n escap\u00f3 de la regi\u00f3n para poder denunciar estos planes criminales y present\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 denuncia ante la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. La copia de esta denuncia obra a folios 60 a 63. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Despu\u00e9s de estos hechos, relata el demandante que el 12 de febrero de 2003, un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que se desplazaba entre Apartad\u00f3 y San Jos\u00e9 fue interceptado por el Ej\u00e9rcito en la vereda de Caracol\u00ed. Los militares encontraron una peque\u00f1a caja con explosivos y retuvieron a 9 personas, algunas de la Comunidad, en las instalaciones de la Brigada XVII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, este hecho significa que el plan dise\u00f1ado por la Brigada empez\u00f3 a desarrollarse, pues, ese mismo d\u00eda, Amanda Usuga fue acusada de ser la destinataria de la caja de explosivos, porque en el interior de la misma hab\u00eda un papel escrito a mano donde se pide a una Amanda entregar el contenido de la caja a un destinatario que para los militares es un miliciano. Amanda Usuga y los dem\u00e1s ocupantes del veh\u00edculo permanecieron ilegalmente detenidos en la Brigada XVII desde el mi\u00e9rcoles 12 hasta el s\u00e1bado 15 de febrero de 2003. Durante esta detenci\u00f3n, afirma el demandante, fueron insultados y amenazados, sometidos a interrogatorios en los que se les preguntaba por otros miembros del Consejo y de la Comunidad de Paz, d\u00e1ndoseles a entender que se les consideraba c\u00f3mplices de la guerrilla. Amanda Usuga, para la \u00e9poca en que se present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, permanec\u00eda detenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la Comunidad de Paz sospecha que se trata de un montaje planeado por la Brigada con el fin de da\u00f1ar el buen nombre de la Comunidad. Y se basa en un examen pormenorizado de lo sucedido el d\u00eda 12 de febrero, que obra a folio 5, y se ubica en el contexto de las numerosas agresiones de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito en coordinaci\u00f3n con los grupos paramilitares que operan en la zona, agresiones que se han perpetrado contra la Comunidad de Paz desde marzo de 1997, cuando \u00e9sta se constituy\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Considera el actor que esta estrategia vulnera derechos fundamentales de las personas : a la vida, la integridad personal, la libertad, la seguridad jur\u00eddica y el debido proceso y al Derecho Internacional Humanitario, adem\u00e1s se\u00f1ala que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse est\u00e1 revelando un grado extremo de perversidad y de abuso del poder que el Estado le confiere a sus agentes y que, en la medida en que se trate de una pol\u00edtica sistem\u00e1tica, ilegitima profundamente al Estado. En efecto, cuando por mecanismos de \u201cInteligencia Militar\u201d se sindica gratuitamente a las personas de conductas antijur\u00eddicas con el fin de obtener de ellas colaboraciones forzadas a estrategias criminales, se est\u00e1 usando de una manera muy perversa el poder del Estado. Es igualmente una pr\u00e1ctica de bajeza moral incalificable \u00a0comprar testimonios falsos por altas sumas de dinero del Estado, con el fin de desprestigiar a personas vinculadas a proyectos que no son de la simpat\u00eda de los miembros del Ej\u00e9rcito, pero que tienen el derecho a la protecci\u00f3n del Estado.\u201d (fl. 6) \u00a0<\/p>\n<p>1.4 En cuanto a la legitimidad para incoar esta solicitud de protecci\u00f3n en nombre de los miembros de la Comunidad de Paz, el demandante manifiesta \u00a0que la acci\u00f3n de tutela puede ser reclamada por quien act\u00fae a nombre de la persona lesionada, seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Carta y 10 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que se pueden agenciar derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el demandante afirma lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa circunstancia de los hechos referidos dejan profundos interrogantes sobre las instancias locales de administraci\u00f3n de justicia de Urab\u00e1, las cuales podr\u00edan estar integradas a la estrategia trazada por la Brigada XVII para agredir a la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, ya que se contempla en dicha estrategia una primera etapa de judicializaci\u00f3n de los l\u00edderes mediante compra de testimonios falsos, para sustentar acusaciones sobre delitos de extrema gravedad, as\u00ed como intimidaciones y chantajes a eventuales \u201ccolaboradores\u201d para forzarlos a rendir falsos testimonios, antes de proceder a asesinatos y masacres agenciados por unidades paramilitares, todo esto retrae a las v\u00edctimas de colocar denuncias en dichas instancias y de solicitar a las mismas la tutela de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Los v\u00ednculos que me han ligado a dicha Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 desde su constituci\u00f3n como tal, el 23 de marzo de 1997, y la petici\u00f3n que me han hecho en los \u00faltimos d\u00edas de ayudarles en su defensa, legitiman mi actuaci\u00f3n como reclamante de Acci\u00f3n de tutela en su favor. Esas mismas relaciones me permiten asegurar que no se ha reclamado ninguna otra Acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y por parte de las mismas v\u00edctimas.\u201d (fls. 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Como pruebas, anex\u00f3 la declaraci\u00f3n rendida ante la Fiscal\u00eda por Lubi\u00e1n de Jes\u00fas Tuberquia el 21 de febrero de 2003 y se refiri\u00f3 a la denuncia que tambi\u00e9n present\u00f3 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 18 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Anex\u00f3 una relaci\u00f3n de lo que denomin\u00f3 los principales cr\u00edmenes perpetrados contra esta Comunidad de Paz y la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 18 de junio de 2002, en la que se reitera al Gobierno Nacional poner en pr\u00e1ctica medidas provisionales de protecci\u00f3n a favor de los miembros de la Comisi\u00f3n de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. Acompa\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n recortes de prensa sobre la forma como se inform\u00f3 a la opini\u00f3n p\u00fablica lo sucedido el 12 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Pretende lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo podr\u00e1n deducirlo f\u00e1cilmente los Honorables Magistrados, la protecci\u00f3n de la vida y dem\u00e1s derechos fundamentales de los miembros de al Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 no podr\u00e1n ser eficaces, dados los hechos referidos, si el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica no interviene a fondo a la Brigada XVII, como Comandante en Jefe que es de las Fuerzas Armadas, y si no se examina y corrige los m\u00e9todos perversos que estos hechos revelan. Esto exige a la vez una depuraci\u00f3n profunda del personal de la Brigada XVII, particularmente el cambio de su Comandante y de todo el personal relacionado con las actividades de inteligencia, con el fin de que dichos cargos comiencen a ser ejercidos por funcionarios que acaten la Constituci\u00f3n y las Leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicito, adem\u00e1s, de la manera m\u00e1s encarecida, a los Honorables Magistrados, decretar medidas eficaces u ordenar las acciones jur\u00eddicas pertinentes con el fin de sancionar y erradicar la pr\u00e1ctica de compra de testigos con dineros del Tesoro p\u00fablico, y por parte de funcionarios p\u00fablicos; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las medidas de protecci\u00f3n que ordinariamente ofrece el Estado colombiano, como es la presencia de la fuerza p\u00fablica, para el caso presente podr\u00eda aumentar el riesgo en lugar de disminuirlo, ruego a los Honorables Magistrados tener en cuenta el requerimiento hecho al Gobierno de Colombia por la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Resoluci\u00f3n del 18 de junio de 2002, en estos t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>7. Requerir al Estado que, de com\u00fan acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, establezca un mecanismo de supervisi\u00f3n continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, de conformidad con los t\u00e9rminos de la presente Resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) solicito encarecidamente (\u2026) que ordenen una revisi\u00f3n de los informes de inteligencia elaborados por la Brigada XVII que afecten a miembros de la Comunidad como tal, con participaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la Defensor\u00eda del Pueblo, de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de un comisionado designado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. (\u2026)\u201d (fls. 8 y 9) \u00a0<\/p>\n<p>2. Coadyuvancia de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En escrito de 11 de marzo de 2003, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensor\u00eda del Pueblo present\u00f3 escrito en el que coadyuva esta acci\u00f3n de tutela. Alude a los antecedentes de la acci\u00f3n presentada por el padre Javier Giraldo Moreno y a su solicitud de intervenir en este proceso. En cuanto a la legitimaci\u00f3n de la Defensor\u00eda para esta acci\u00f3n, se apoya en el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991 y en las sentencias T-331 de 1997 y T-293 de 1994 de la Corte Constitucional, sobre el estado de indefensi\u00f3n, pues los actores se encuentran en absoluta impotencia de asumir su defensa y repeler las agresiones de las que son v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En cuanto a las consideraciones de la Defensor\u00eda, se remite a los derechos a la vida, a la normatividad internacional de los derechos humanos, su protecci\u00f3n, el deber del Estado de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a los or\u00edgenes de la declaraci\u00f3n de Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. Se\u00f1ala que dentro de las acciones de hostigamiento que ha sido objeto la poblaci\u00f3n, con posterioridad a esta declaraci\u00f3n, merecen destacarse : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las realizadas por los grupos de autodefensas; amenazas de muerte; quema de casas, cultivos y escuela, saqueos, retenes ilegales en los cuales retienen personas y decomisan alimentos y drogas, torturas y tratos degradantes, destrucci\u00f3n del tel\u00e9fono de la comunidad, desplazamientos forzados incluso de comunidades que retornaron, homicidios (con rastros de golpes, torturas, mutilaciones y decapitaciones), masacres, desapariciones (en especial de l\u00edderes de la comunidad), hostigamiento de quienes transportan v\u00edveres y en general \u00a0a compa\u00f1\u00edas de transporte y entorpecimiento de la labor de la Fiscal\u00eda. Todas estas acciones, al parecer, han sido cometidas con la aquiescencia del Ej\u00e9rcito Nacional.\u201d (fl. \u00a093) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que estos hechos han sido puestos en conocimiento de las autoridades colombianas y de organismos internacionales. Ha habido diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, exigiendo del Gobierno colombiano medidas cautelares para preservar la vida e integridad de los miembros de la Comunidad. El \u00faltimo pronunciamiento de junio de 2002 en que dict\u00f3 medidas provisionales a favor de al Comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los supuestos de hecho relatados por el demandante de esta tutela \u201cno dejan duda sobre la amenaza que existe contra la vida y la integridad de los accionantes y, en general de los miembros de la Comunidad de Paz. Esta situaci\u00f3n obedece, entre otras, a que las autoridades p\u00fablicas no han cumplido con su deber de protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda que les impone tanto la normatividad internacional como la nacional. (\u2026) La ineficiencia del Gobierno frente a las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia, no puede ser fuente de nuevas violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, el Juez de Tutela no solo es el llamado a amparar los derechos invocados por los accionantes, sino que debe llamar la atenci\u00f3n al Gobierno sobre el deber de cumplir internamente los compromisos adquiridos en el plano internacional, a trav\u00e9s de tratados y convenios, para que los derechos de las personas consignados en dichos instrumentos internacionales de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario no queden como buenas intenciones manifestadas externamente, pero incumplidas en el pa\u00eds. Adicionalmente, dado que el Estado colombiano se oblig\u00f3 para con la Corte Interamericana de Derechos Humanos a garantizar los derechos de los miembros de la Comunidad de Paz debe restablecerse el imperio de la Constituci\u00f3n y del bloque de constitucionalidad.\u201d (fls. 95 y 96) \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En consecuencia, la Defensor\u00eda pide que el juez de tutela adopte las siguientes medidas :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Dise\u00f1ar un mecanismo de supervisi\u00f3n continua y de seguridad permanente en la Comunidad de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, de com\u00fan acuerdo con el Gobierno y los beneficiarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar a cabo una evaluaci\u00f3n del funcionamiento actual de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito Nacional y del personal relacionado con las actividades de inteligencia, con el fin de adoptar los correctivos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>3. Velar porque el Estado colombiano cumpla con la implementaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante Resoluci\u00f3n del 18 de junio de 2002, tendentes a preservar la integridad de la Comunidad de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 y la vida de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n designar un agente especial del Ministerio P\u00fablico a fin de que verifique el cumplimiento del debido proceso, en aquellos casos judiciales en los cuales se vea acusado un miembro de la referida Comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que el Juez estime convenientes.\u201d (fl. 96)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de casaci\u00f3n penal, en auto del 4 de marzo de 2003, remiti\u00f3 por competencia, esta acci\u00f3n a los Juzgados Penales del Circuito de Apartad\u00f3, correspondi\u00e9ndole al Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Este Juzgado, en auto de 26 de marzo de 2003, resolvi\u00f3 que previa a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n, se deb\u00eda solicitar al demandante y a la Defensor\u00eda del Pueblo corregir la solicitud de tutela, as\u00ed : se\u00f1alar con claridad la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n, pues involucra tanto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica como al Comandante de la Brigada XVII, General Pauxelino Latorre Gamboa; precisar en escrito separado las razones y hechos que motivan la petici\u00f3n de tutela en cada tipo de derechos que considera vulnerados; aclarar si lo afirmado sobre las autoridades judiciales de Apartad\u00f3 constituye una forma recusaci\u00f3n previa contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comision\u00f3 al Juez Penal del Circuito de Bogot\u00e1, reparto, para notificar a los demandantes. (fl. 108) \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Despu\u00e9s de varios inconvenientes para notificar este auto (problemas de ubicaci\u00f3n del demandante y de la Defensor\u00eda del Pueblo, error en n\u00fameros telef\u00f3nicos), el 7 de mayo de 2003, el demandante respondi\u00f3 al Juzgado los asuntos objeto de la correcci\u00f3n, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Comandante de la XVII Brigada del Ej\u00e9rcito con sede en Carepa, (Ant), General PAuxalino Latorre Gamboa, como se expresa con claridad en la p\u00e1gina 2 de la Tutela, donde se dice expl\u00edcitamente que es \u00e9l quien ha puesto en alto riesgo los derechos de las personas mencionadas, a trav\u00e9s de una estrategia tendiente a exterminar al Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, as\u00ed haya sido \u00e9l personalmente quien se entrevist\u00f3 con Lubi\u00e1n de Jes\u00fas Tuberquia el 7 de febrero de 2003 en Apartacentro, as\u00ed no haya sido \u00e9l mismo, pues todo reverla un plan criminal de la Brigada de la cual \u00e9l es Comandante y tiene responsabilidad de mando. Es evidente que si se quieren tutelar derechos de personas amenazadas por \u00e9l, debe acudirse de alguna manera a su superior que es el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al concretar medidas que protejan efectivamente\u201d (fl. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los derechos fundamentales que motivan la acci\u00f3n de tutela, el demandante expres\u00f3 que est\u00e1n claramente expuestos en las p\u00e1ginas 2 a 6 del escrito; que lo dicho en la p\u00e1gina 7, p\u00e1rrafo 2, no es una reacusaci\u00f3n sino una explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 \u00e9l puso esta tutela y no las personas amenazadas. Evidenci\u00f3, adem\u00e1s, su extra\u00f1eza porque han pasado m\u00e1s de 70 d\u00edas de haber presentado esta acci\u00f3n y no se hubiera producido el fallo correspondiente, viol\u00e1ndose el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 29. Acompa\u00f1\u00f3 una relaci\u00f3n que denomin\u00f3 \u201cHechos perpetrados contra la Comunidad de Paz entre febrero y abril de 2003\u201d, lo que, en su concepto, reconfirma que el plan de la Brigada est\u00e1 en ejecuci\u00f3n y los desastres que implica no tutelar a tiempo los derechos fundamentales. (fls. 115 a 121) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En auto de fecha 8 de mayo de 2003, fue admitida la acci\u00f3n. El juez orden\u00f3 notificarla al demandado y solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda informaci\u00f3n sobre si se adelanta un proceso contra Amanda Usuga Piedrahita y los detalles del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Es de observar que con fecha 13 de mayo de 2003, la Defensor\u00eda se dirigi\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, con el fin de informar que hab\u00eda sido notificada del requerimiento del Juez. Discrepa de la solicitud de correcci\u00f3n de la demanda previa a su admisi\u00f3n, pues dada la informalidad de esta acci\u00f3n (art. 14 del Decreto 2591 de 1991), no hay carga procesal para el actor en cuanto a precisar las razones y los hechos de cada derecho invocado. Esto atenta contra una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s preciadas de la tutela : la informalidad. Adem\u00e1s, considera extra\u00f1o el asunto de la recusaci\u00f3n, pues, de acuerdo con el art\u00edculo 39 del mismo Decreto, \u00e9sta no procede en ning\u00fan caso en acci\u00f3n de tutela. (fls. 205 a 210).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este escrito fue recibido el 26 de mayo de 2003, por el juez comisionado en Bogot\u00e1, y la sentencia de primera instancia ya se hab\u00eda proferido, pues es de fecha 21 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuestas de la Fiscal\u00eda y del Comandante de la Brigada XVII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Unidad de Fiscal\u00eda Especializada, Unidad Segunda, de Medell\u00edn, oficio de 15 de mayo de 2003, inform\u00f3 al Juez de tutela lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>Que en el despacho se adelanta una investigaci\u00f3n contra Amanda Luc\u00eda Usuga, a quien el 14 de marzo de 2003 se le decret\u00f3 medida de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n, por el delito de \u201cfabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego o municiones, en la modalidad de transporte de explosivos agravado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la captura se produjo por ret\u00e9n efectuado por el personal org\u00e1nico del Batall\u00f3n de Ingenieros Nro. 17, en el sitio Caracol\u00ed, en un campero de servicio p\u00fablico, que cubr\u00eda la ruta Apartad\u00f3 San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, en el que se encontraron los siguientes elementos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun kilo de pentolita, una barra de indugel de 250 gramos, una barra de sismigel de 300 gramos y 35 cartuchos cal. 5.56, el procedimiento se realiz\u00f3 a ra\u00edz de informaciones que se ten\u00edan de que la se\u00f1ora Amanda Luc\u00eda Usuga manten\u00eda nexos con la V Cuadrilla de la ONT-FARC, raz\u00f3n por la cual se desarroll\u00f3 la operaci\u00f3n militar \u201cFortuna\u201d en la vereda de Caracol\u00ed del Corregimiento de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 al mando del se\u00f1or SV Ramos Molinares Alci, quien rindi\u00f3 testimonio el 16 de febrero del presente a\u00f1o ante la Fiscal\u00eda 41 Especializada en Apartad\u00f3, Ant.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con informes generados por la D\u00e9cima S\u00e9ptima Brigada se alleg\u00f3 al diligenciamiento lo siguiente : copia del audio y escrito, en el que efectuado un control espectromagn\u00e9tico se logr\u00f3 interceptar una comunicaci\u00f3n entre narcoterroristas de la 5\u00aa cuadrilla de las ONT-FARC, donde reciben la relaci\u00f3n de las personas retenidas el pasado 12 de febrero del a\u00f1o en curso, por tropas del Batall\u00f3n de Ingenieros No. 17 \u201cBejarano Mu\u00f1oz\u201d, vereda Caracol\u00ed, corregimiento de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 donde efectuando un ret\u00e9n sobre la v\u00eda fue incautado material explosivo, igualmente anexan orden de batalla de esta cuadrilla.\u201d (fls. 138 y 139) \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Respuesta del General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante se opuso a esta acci\u00f3n de tutela. En primer lugar se refiri\u00f3 a los hechos as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. No es cierto que en la Brigada exista una base de datos orientada hac\u00eda personas de la Comunidad de Paz, que clasifiquen como milicianos a sus integrantes. Precisa que se posesion\u00f3 como Comandante de esta Brigada en el mes de enero de 2003. No ha tenido ning\u00fan tipo de acercamiento, visita o contacto con la Comunidad de Paz en menci\u00f3n. Ni conoce a sus integrantes, ni ha tenido trato privado o institucional con ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la supuesta reuni\u00f3n en Apartad\u00f3 con Lubi\u00e1n de Jes\u00fas Tuberquia, dijo lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo conozco y nunca me he reunido con el se\u00f1or Lubian de Jes\u00fas Tuberquia, ni mucho menos bajo ninguna circunstancia he realizado, no realizar\u00e9 convenios ilegales con el fin de que personas interpongan falsas denuncias en contra de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, de sus miembros o de instituci\u00f3n o persona alguna, por cuanto no se conjuga con mis principios, ni con los principios institucionales. Vale aclarar que la declaraci\u00f3n y documentos que esgrimen como anexo a la presente acci\u00f3n contienen m\u00faltiples falsedades e inconsistencias, ejemplo de ello se puede observar la denuncia instaurada en la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuando le preguntan al se\u00f1or Lubi\u00e1n Tuberquia \u201cPREGUNTADO. Descr\u00edbanos morfol\u00f3gicamente a la persona que usted dice se present\u00f3 como General adem\u00e1s nos dir\u00e1 si llevaba armas, que traje ten\u00eda, etc.\u201d Y \u00e9l responde \u201cEl se encontraba de civil llegaron en dos motos, el nunca se quit\u00f3 el casco de la moto, el se encontraba con una camiseta GEF azul oscuro, bluy\u00edn azul, calzado no puse atenci\u00f3n, aparentaba unos 40 a\u00f1os, mide por ah\u00ed 1.66, sin bigote, labios gruesos, color de piel morena, nariz como mas bien corta, ojos caf\u00e9s, cara redonda, acento como chinapo que all\u00e1 es coste\u00f1o, no le vi las cicatrices, pelo motilado, no ten\u00eda insignias, no se identific\u00f3, cuando llegamos me dijo que era General pero no me dio el nombre \u2026\u201d (fl. 62). Descripci\u00f3n que no concuerda con mi fisonom\u00eda, de otro lado afirmo rotundamente que no conozco el edificio de Apartacentro, nunca hasta la presente he estado all\u00ed y por sobre todo reitero que jam\u00e1s he realizado ninguna actividad tendiente a perjudicar a miembros de la Comunidad de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, por lo tanto el se\u00f1or accionante lo que realiza en su escrito es una calumnia al afirmar tales hechos, es de recordar se\u00f1or Juez que la calumnia es un delito consagrado en el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal colombiano, que consiste en imputar falsamente a otro una conducta t\u00edpica, lo cual efectu\u00f3 el se\u00f1or accionante como se puede ver en la tutela, cuando afirma que me reun\u00ed con el se\u00f1or Lubi\u00e1n de Jes\u00fas Tuberquia para proponerle que trabajara con el Ej\u00e9rcito Nacional, con el fin de colaborar en la estrategia tendiente a desintegrar la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, mediante acusaciones que llevaran a sus l\u00edderes a la c\u00e1rcel o alternativamente a darles muerte a trav\u00e9s de acciones de unidades paramilitares y que para motivarlo le ofrec\u00ed sumas de dinero altas por tal colaboraci\u00f3n.\u201d (fls. 170 y 171) \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que no se ha reunido ni conoce a Wilson Guzm\u00e1n Tuberquia, y menos para planear c\u00f3mo acusar a los miembros de la Comunidad de Paz. Afirma que tampoco miembros de su instituci\u00f3n est\u00e1n involucrados en esas actividades, actividades que no permitir\u00eda, porque ri\u00f1en contra sus principios personales e institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el ret\u00e9n que se instal\u00f3 el 12 de febrero de 2003, afirm\u00f3 que es una actividad absolutamente normal dentro del desarrollo de la misi\u00f3n institucional del Ej\u00e9rcito. Al igual que los numerosos retenes que se han realizado y realizar\u00e1n para neutralizar las acciones violentas que los grupos narcoterroristas ejecutan. Este ret\u00e9n fue llevado a cabo por la compa\u00f1\u00eda Alb\u00e1n, obedeciendo a un planeamiento previo, registrado en la orden de operaciones \u201cFortuna\u201d. Lo que quiere decir que se realiz\u00f3 con los requisitos y formalidades necesarias para este tipo de operaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n que hace el Comandante de lo que sucedi\u00f3 en el ret\u00e9n, es la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el informe presentado por el comandante de la compa\u00f1\u00eda Alban procedi\u00f3 a montar en distintos sectores de la v\u00eda los respectivos retenes y siendo las 17:00 horas lleg\u00f3 el veh\u00edculo de transporte p\u00fablico (\u2026) de propiedad del se\u00f1or (\u2026), quien cubr\u00eda la ruta Apartad\u00f3 \u2013 San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, luego procedieron las tropas a identificarse como pertenecientes al Batall\u00f3n de Ingenieros \u201dGral. Carlos Bejarano Mu\u00f1oz\u201d, pidiendo a los pasajeros del automotor descender del mismo, para una requisa; el personal de pasajeros descendi\u00f3 del veh\u00edculo, todos excepto la se\u00f1ora Ana Julia Usuga Varela, quien manifest\u00f3 estar enferma; procedieron luego a registrar el equipaje, preguntando a qui\u00e9n le pertenec\u00eda cada uno de los mismos, y como novedad qued\u00f3 una caja sin due\u00f1o, hecho que despert\u00f3 sospecha y se empez\u00f3 a revisarla; inicialmente se encontraron verduras y en la parte de abajo material explosivo : 1 kilo de Pentonia, una barra de Indugel Plus, una barra de Sismigel de 150 gramos y 36 cartuchos calibre 5.56 mm y una nota la cual dice : \u201cAndrade ah\u00ed le mando el encargo que le trajeron de Medell\u00edn con do\u00f1a amanda no se lo hab\u00eda podido mandar porque la carretera estava (sic) muy mala, m\u00e1ndela con hueso para donde mi tio sam que lo necesitan urgente, atentamente melva.\u201d De inmediato informaron al Comando del Batall\u00f3n y a la Decimas\u00e9ptima Brigada. Se retuvo al personal hasta que lleg\u00f3 la Fiscal\u00eda para que efectuara el procedimiento legal .\u201d (fl. 142) \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirm\u00f3 que no es cierto que el personal fue retenido ilegalmente en la Brigada, del 12 al 15 de febrero de 2003. Ellos fueron puestos a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda Especializada de Apartad\u00f3 el 13 de febrero de 2003, como lo demuestran los oficios que anexa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta su extra\u00f1eza de que la Defensor\u00eda del Pueblo, que es una entidad del Estado, d\u00e9 cr\u00e9dito a afirmaciones vagas y an\u00f3nimas que circulan por medio magn\u00e9tico, sin responsabilidad ni seguridad de su autor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las medidas cautelares dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, manifiesta que \u201cse orientan particularmente a realizar actividades que brinden seguridad y protecci\u00f3n a los integrantes de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, en ning\u00fan momento la Corte Interamericana ha establecido como sitio vedado ninguna parte del territorio nacional, pues bien es sabido que la soberan\u00eda nacional es irrenunciable y que el Ej\u00e9rcito nacional debe hacer presencia en la totalidad del territorio Nacional (art. 2 C N). Ahora, la seguridad y protecci\u00f3n a la que se refieren esas medidas cautelares se materializan por parte del componente de la Fuerza P\u00fablica, mediante su normal accionar regido y regulado mediante la Constituci\u00f3n y la Ley colombiana. En lo que debemos ser enf\u00e1ticos es que esas medidas de protecci\u00f3n no constituyen patente de corzo (sic), que permita a los integrantes de cualquier comunidad, cobijada por las mismas, realizar conductas que vulneren la Constituci\u00f3n y la Ley y que siempre que alguno de sus miembros incurran en hechos delictuosos, deber\u00e1n ser puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente.\u201d (fl. 143) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, presenta lo que denomina \u201cexcepciones a la solicitud de tutela\u201d, por las siguientes razones : falta de legitimidad para ejercer la acci\u00f3n de tutela por el actor, pues las que el demandante menciona como v\u00edctimas tienen capacidad para defenderse, son mayores de edad y no han sido declarados interdictos, ni hay prueba de que no puedan ejercer su propia defensa. No existe vulneraci\u00f3n de derechos a la vida, a la integridad personal de las personas que estuvieron retenidas en las instalaciones de la Brigada. As\u00ed lo comprueban las constancias de buen trato que anexa a este escrito. Adem\u00e1s, estas personas fueron visitadas por la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda y algunas ONGs. No se violaron tampoco los derechos al buen nombre y a la honra, pues las informaciones que se suministraron a la prensa no contienen ninguna imputaci\u00f3n sobre conductas deshonrosas o il\u00edcitas. Ni se vulner\u00f3 el derecho a la libertad, \u00a0a la seguridad jur\u00eddica y al debido proceso, pues los retenidos fueron puestos a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda. Aclara que Amanda Usuga se encuentra a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, no de la Brigada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que se decreten y tengan como pruebas las siguientes : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Confrontaci\u00f3n con el accionante, con Lubi\u00e1n Tuberquia y Wilson Guzm\u00e1n Tuberquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se requiera a la Defensor\u00eda del Pueblo de Apartad\u00f3 y a organizaciones no gubernamentales como ACNUR, que presenten un informe de la visita realizada a las instalaciones de la Brigada y a los retenidos en el momento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se escuche al Comandante del Batall\u00f3n Bejarano Mu\u00f1oz y al Comandante del ret\u00e9n militar y a sus integrantes\u201d (fl. 146) \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de la orden de operaciones \u201cla fortuna\u201d; 8 copias de constancia de buen trato firmadas por quienes estuvieron retenidas en la Brigada; copia del informe de quien realiz\u00f3 el ret\u00e9n; y, copia del oficio donde se ponen los detenidos a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de 21 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, Antioquia, deneg\u00f3 la tutela pedida. Consider\u00f3 que todas las denuncias o descripci\u00f3n de los hechos que ha hecho el actor, corresponden a t\u00edpicas conductas punibles y faltas disciplinarias que, de ser ciertas, le corresponde conocer a la justicia penal militar, a la justicia ordinaria o son asuntos disciplinarios. Las peticiones del actor tienen m\u00e1s la connotaci\u00f3n de sanci\u00f3n que una previsi\u00f3n para la preservaci\u00f3n de las garant\u00edas que dice est\u00e1n siendo amenazadas. Se\u00f1ala el juez que \u201cla imposici\u00f3n de un traslado al Comandante de la Brigada decretada por un juez, es decir, no ordenado motu proprio por sus superiores, no podr\u00eda entenderse de otra manera distinta que como la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u201d (fl. 178) Adem\u00e1s, el juez de tutela debe ser prudente y mesurado en sus decisiones para no invadir esferas que constitucionalmente est\u00e1n expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del Estado, si se quiere preservar la estructura del Estado de derecho. Deben respetarse los cauces del debido proceso y de la separaci\u00f3n de los poderes estatales. Es decir, que por m\u00e1s graves, perversas y degradantes que sean las conductas que se imputan a t\u00edtulo de conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales, el juez de tutela no puede jam\u00e1s desconocer los mencionados principios. Por ello, basta mirar el contenido de los art\u00edculos 277 y 278 de la Carta respecto de las facultades del Procurador, para percatarse que lo solicitado por el actor, en el sentido de una intervenci\u00f3n a fondo de la Brigada XVII, es una tarea asignada al Procurador, como director del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no resulta procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela. Previendo esta situaci\u00f3n, fue la raz\u00f3n por la que el Juzgado le pidi\u00f3 al actor aclarar su escrito de tutela, porque ordenar el traslado del Comandante de la Brigada, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, implicar\u00eda un desborde de la competencia asignada a los jueces penales del circuito, dado que se trata de una entidad del orden nacional, se pregunta el juez \u201c\u00bfc\u00f3mo ordenarle al se\u00f1or Comandante de la Brigada que el mismo se autotrasladase?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede la acci\u00f3n de tutela utilizarse para controlar una investigaci\u00f3n que se adelante en un proceso penal, para ello debe incoarse la acci\u00f3n contra el funcionario que tenga a su cargo la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, todas las decisiones deben fundarse en medios de prueba y en este caso, no obstante la gravedad y la trascendencia de las imputaciones que se hacen en la demanda, carecen por completo de sustento probatorio, aunado al hecho de que el actor habla en segunda persona. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el despacho manifiesta que hizo una confrontaci\u00f3n entre lo afirmado por el tutelante y lo declarado por Lubi\u00e1n Tuberquia y encontr\u00f3 inconsistencias que no permiten darle el m\u00ednimo m\u00e9rito probatorio, pues el tutelante false\u00f3 las afirmaciones del testigo, ya que afirm\u00f3 cosas que el testigo nunca expres\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia \u201cqueda al descubierto que las afirmaciones que sirven de causa f\u00e1ctica a la conculcaci\u00f3n invocada de los derechos constitucionales fundamentales quedan sin ning\u00fan soporte probatorio, a m\u00e1s de que, de haber sido ciertas, ellas tendr\u00edan que ventilarse en acciones penales o disciplinarias, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 improcedente la presente solicitud de amparo en sede de tutela.\u201d (fl. 11) \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Defensor\u00eda del Pueblo impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n y pidi\u00f3 que se revoque. \u00a0Despu\u00e9s de hacer algunas precisiones sobre la acci\u00f3n de tutela y cu\u00e1ndo es procedente, consider\u00f3 la Defensor\u00eda que no es de recibo el argumento del juez para denegarla, consistente en que de los hechos se desprenden conductas que se encuentran tipificadas como hechos punibles o disciplinarios, que deben ser resueltas ante las autoridades competentes. Adem\u00e1s, sobre la carencia absoluta de pruebas, reitera lo expuesto por la Defensor\u00eda en el escrito de coadyvancia, respecto de que las autoridades p\u00fablicas, ante la solicitud de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida, no puede supeditarse a que el afectado pruebe la real existencia de las amenazas que ha recibido, como lo ha dicho la Corte en las sentencias T-027 de 1993, T-525 de 1992, T-099 de 1998. \u00a0Se\u00f1ala tambi\u00e9n que el juez guard\u00f3 silencio sobre cada uno de los argumentos esgrimidos por la Defensor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El 26 de mayo fue recibido el escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el actor en el Juzgado comisionado. Manifiesta que le es imposible moral y legalmente aceptar los argumentos del fallo, pues equivale a negarle vigencia a la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que hizo llegar al despacho judicial toda la informaci\u00f3n sobre los actos de la Brigada contra la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9, sin que hubieren sido atendidos por el juez. Adem\u00e1s, se viol\u00f3 flagrantemente el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para resolver la tutela. Manifiesta que sustentar\u00e1 el recurso ante el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartad\u00f3, en auto \u00a0de fecha 27 de mayo de 2003, concede el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor Javier Giraldo Moreno, por haber sido presentado oportunamente. (fl. 212). Sin embargo, el Tribunal que conoci\u00f3 de la segunda instancia, en el correspondiente fallo, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se tendr\u00e1 en cuenta el escrito presentado el 11 de junio hoga\u00f1o, suscrito por el demandante, en el que dice sustentar el recurso, pese a la informalidad de la tutela, porque el mismo fue presentado extempor\u00e1neamente\u201d (fl. 243) \u00a0<\/p>\n<p>Existe una constancia suscrita por el actor que transcribe parte del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991, para se\u00f1alar que \u201cno se compadece con las exigencias de la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de exigir autenticaciones con presentaciones personales en notar\u00edas, a pesar de las distancias, y negarse a recibir la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n por ese motivo.\u201d (fl. 215) \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la providencia impugnada. Consider\u00f3 el Tribunal que le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia en este caso, porque, tanto el proponente de la acci\u00f3n como quien lo coadyuva, se limitaron a denunciar una serie de conductas por parte de la Brigada XVII, en las que funda la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales que, de probarse, constituir\u00edan delitos y faltas disciplinarias, que ser\u00edan del resorte de la justicia ordinaria o de la Procuradur\u00eda. Adem\u00e1s, el Tribunal manifiesta que proh\u00edja aquello de que los hechos que el actor demanda como violatorios de derechos fundamentales de las personas que cita, no est\u00e1n acreditados, dado que de la versi\u00f3n de Lubi\u00e1n Tuberquia no se desprende que el General demandado fuera la persona que acudi\u00f3 a la cita del 7 de febrero de 2003, y hubiere proferido amenazas contra la Comisi\u00f3n de Paz y contra \u00e9l mismo, porque no vest\u00eda prendas militares, donde hubiera estado escrito su nombre en el bolsillo del uniforme. Por lo que se pregunta el Tribunal c\u00f3mo pudo concluir Lubi\u00e1n que \u00e9ste era el Comandante de la Brigada XVII. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de Amanda Usuga y el hecho denunciado por el actor de que esta captura obedeci\u00f3 al plan dise\u00f1ado previamente por la Brigada XVII, y que se han \u201ccomprado testigos\u201d, para que declaren falsamente, es, como lo dijo el juez de primera instancia, en el respectivo proceso en donde debe demostrarse este hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre lo planteado por la Defensor\u00eda de que se excedieron los t\u00e9rminos para resolver esta tutela, ello no es cierto, por cuanto la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 su incompetencia y luego de repartirse al Juzgado competente, \u00e9ste orden\u00f3 al actor la correcci\u00f3n de la demanda, lo que s\u00f3lo se logr\u00f3 en mayo 7 de 2003 y la tutela fue fallada el 21 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 5 de septiembre de 2003, se envi\u00f3 a la Corte Constitucional donde fue recibida el d\u00eda 16 de octubre de 2003. (fls. 262 y 264) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se debe examinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela encaminada a solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad jur\u00eddica, al buen nombre, a la honra, a un debido proceso y a la libertad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, de Antioquia, porque, consideran que sus derechos han sido puestos en alto riesgo por el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Carepa, Antioquia, no obstante que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profiri\u00f3 medidas cautelares en favor de esta Comunidad, seg\u00fan lo dispuso la Resoluci\u00f3n del 18 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que, para el demandante, los hechos ocurridos en el ret\u00e9n que se realiz\u00f3 el d\u00eda 12 de febrero de 2003, en la carretera entre Apartad\u00f3 y San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, en el que fueron capturadas 9 personas, varias son integrantes de la Comunidad de Paz, y una de ellas, contin\u00faa privada de la libertad, por haber encontrado en el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico en que se transportaban, una caja con explosivos y un papel escrito a mano dirigido a una persona llamada Amanda, le dan el convencimiento de que el plan est\u00e1 en ejecuci\u00f3n, dadas las extra\u00f1as circunstancias que se presentaron para \u201cencontrar\u201d el paquete. Lo que m\u00e1s preocupa al demandante es la que denomina \u201cpr\u00e1ctica de compra de testigos\u201d y para la poblaci\u00f3n, la manera como se conforman las \u201clistas de milicianos\u201d, al parecer, a partir de las retenciones de documentos de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El General demandando neg\u00f3 los hechos. Manifest\u00f3 que no s\u00f3lo no conoce a Lubi\u00e1n Tuberquia, sino que no conoce a los integrantes de la Comunidad de Paz, ni ha tenido trato privado o institucional con ellos. Adem\u00e1s, la descripci\u00f3n del supuesto General que obra en la denuncia ante la Fiscal\u00eda no corresponde a \u00e9l. El ret\u00e9n que se realiz\u00f3 el 12 de enero de 2003, es una actividad normal dentro del desarrollo de la misi\u00f3n institucional del Ej\u00e9rcito. Los retenidos fueron puestos \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda y recibieron buen trato, tal como se prueba en las constancias que firmaron los detenidos y que adjunt\u00f3 a su respuesta. Expres\u00f3, adem\u00e1s, que las medidas cautelares de protecci\u00f3n impartidas por los organismos internacionales, no impiden que si los miembros de la Comunidad de Paz incurren en hechos delictuosos, deben ser puestos a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente. En relaci\u00f3n con la retenci\u00f3n de documentos de identidad, manifest\u00f3 que s\u00f3lo ocurre cuando existe expresa orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los jueces de instancia no concedieron esta acci\u00f3n de tutela. El a quo consider\u00f3 que los hechos relatados por el demandante corresponden a t\u00edpicas conductas punibles y a faltas disciplinarias que, de ser ciertas, deben ser conocidas por la justicia penal militar, la justicia ordinaria o la disciplinaria. Adem\u00e1s, no es del juez de tutela invadir esferas sobre las que constitucionalmente no es competente, ni puede intervenir en una investigaci\u00f3n penal. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que los hechos que originaron la acci\u00f3n, carecen de sustento probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirm\u00f3 esta decisi\u00f3n en todas sus partes. En relaci\u00f3n con la persona que contin\u00faa detenida con ocasi\u00f3n del ret\u00e9n, Amanda Usuga, y la compra de testigos, comparte tambi\u00e9n lo expresado por el a quo, en el sentido de que en el proceso respectivo debe demostrarse este hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 De este apretado recuento de los hechos, para la Sala de Revisi\u00f3n salta a la vista que : ni el a quo ni el ad quem se refirieron a un tema de especial trascendencia en esta acci\u00f3n de tutela, que son las \u201cMedidas Provisionales\u201d solicitadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0con el caso de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n del 18 de junio de 2002, y que fue una de las pruebas aportadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional, antes de examinar el caso concreto y determinar la procedencia o no de esta acci\u00f3n de tutela, y si les asisti\u00f3 raz\u00f3n a los jueces en la denegaci\u00f3n que hicieron, habr\u00e1 de referirse a la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n y las obligaciones que adquiri\u00f3 el Estado colombiano con este requerimiento de protecci\u00f3n a la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contenido general de la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 18 de junio de 2002 (fls. 17 a 37). Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia expuesta en la sentencia T-558 de 2003 y en otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Contenido de la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 18 de junio de 2002. (fls. 17 a 30) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Resoluci\u00f3n estableci\u00f3 \u201cMedidas Provisionales solicitadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos Respecto de Colombia\u201d, en relaci\u00f3n con el \u201cCaso de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de la Resoluci\u00f3n corresponde a Vistos, que se divide en los siguientes puntos :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El punto primero se\u00f1ala que este pronunciamiento de la Corte se origina en el escrito de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, del 3 de octubre de 2000, con el cual se elev\u00f3 solicitud de medidas provisionales a favor de los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, departamento de Antioquia, con el fin de que se les proteja su vida e integridad personal, en relaci\u00f3n con el caso No. 12.325, pues la Comisi\u00f3n expres\u00f3 que los residentes de dicha Comunidad \u201chan sido objeto de graves actos de violencia y hostigamiento por parte de grupos paramilitares de la zona\u201d de los que \u201csent\u00edan tambi\u00e9n responsables miembros del Ej\u00e9rcito de Colombia. En particular, la Comisi\u00f3n comunic\u00f3 a la Corte que ha sido informada del asesinato de 47 de los miembros de la Comunidad en un per\u00edodo de 9 meses. (fl. 17)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El segundo, cita la Resoluci\u00f3n del Presidente de la Corte, de fecha 9 de octubre de 2000, en la que requiri\u00f3 al Estado colombiano adoptar sin dilaci\u00f3n, las medidas necesarias para proteger la vida e integridad personal de las personas all\u00ed mencionadas. Enumera con sus nombres a 188 personas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta Resoluci\u00f3n se establecieron, adem\u00e1s, unas obligaciones al Estado colombiano de informar peri\u00f3dicamente sobre las medidas adoptadas y se cit\u00f3 a una audiencia p\u00fablica, en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el d\u00eda 16 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de fecha 24 de noviembre de 2000, resolvi\u00f3 ratificar en todas sus partes la Resoluci\u00f3n del 9 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Resoluci\u00f3n que el Estado colombiano present\u00f3 los informes en relaci\u00f3n con las medidas que ha adoptado para el cumplimiento de la Resoluci\u00f3n del 24 de noviembre de 2000, en las siguientes fechas : 24 de enero, 23 de marzo, 4 de junio, 6 de agosto, 8 de octubre y 7 de diciembre de 2001, y 8 de febrero y 2 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de presente los escritos de la Comisi\u00f3n Interamericana de fechas 22 de julio, 2 de diciembre de 2001, 19 de marzo, 1 de abril y 10 de mayo de 2002, entre otras, en los que la Comisi\u00f3n inform\u00f3 sobre varios hechos acaecidos en la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, con posterioridad de las medidas provisionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Comisi\u00f3n, dada la gravedad de la situaci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe garantizar el transporte p\u00fablico con alimentos necesarios para el consumo de la comunidad y brindar el apoyo necesario a la Comunidad de Paz frente a la opini\u00f3n p\u00fablica y las fuerzas de seguridad que operan a nivel local y deben velar por su seguridad. La Comisi\u00f3n detall\u00f3 la ocurrencia de 22 hechos relativos con la situaci\u00f3n que padece la Comunidad de Paz, entre el 15 de diciembre de 2001 y el 6 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Resoluci\u00f3n del Presidente de la Corte Interamericana de fecha 26 de abril de 2002, que resolvi\u00f3 convocar a la Comisi\u00f3n y al Estado colombiano a una audiencia p\u00fablica en la sede de la Corte, el 13 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia se realiz\u00f3 con presencia del Estado colombiano y de la Comisi\u00f3n Internacional de Derechos Humanos, cada parte present\u00f3 sus alegatos. Es de observar que dentro de los argumentos del Estado colombiano, \u00e9ste reconoce que las medidas \u201cno han sido las m\u00e1s \u00f3ptimas o las m\u00e1s eficientes en t\u00e9rminos de seguridad.\u201d (fl. 25). \u00a0<\/p>\n<p>e) Hasta aqu\u00ed los Vistos de la Resoluci\u00f3n. Ahora se mencionar\u00e1n las Consideraciones, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones se lee que las 188 personas a las que se aludi\u00f3 en las \u00a0anteriores Resoluciones se encuentran en situaci\u00f3n de grave peligro por su \u00a0pertenencia a la Comunidad de Paz y est\u00e1n determinadas, pero adem\u00e1s, estima que hay otras personas que tambi\u00e9n est\u00e1n en situaci\u00f3n de riesgo, y que aun cuando no est\u00e1n determinadas, pueden serlo, y se trata de quienes \u00a0prestan el servicio p\u00fablico de transporte, pues la mayor\u00eda de los actos de violencia se han presentado en la carretera que conduce de Apartad\u00f3 a San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, en el terminal de transporte de Apartad\u00f3 y en el sitio Tierra Amarilla. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que para la Corte Interamericana, se deben proteger no s\u00f3lo los derechos de los miembros de la Comunidad de Paz, sino tambi\u00e9n, las personas que tengan un v\u00ednculo de servicio con esta Comunidad, a la luz de la Convenci\u00f3n Americana y en el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Por todas estas razones, la Corte Interamericana, en la Resoluci\u00f3n del 18 de junio de 2002, resolvi\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerir al Estado que mantenga las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n del Presidente de la Corte de 9 de octubre de 2000 y la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requerir al Estado que adopte las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas que \u00a0prestan servicios a los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, en los t\u00e9rminos de los considerandos octavo, noveno y d\u00e9cimo primero de la presente Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la ampliaci\u00f3n de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requerir al Estado que mantenga cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y contin\u00fae asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del pa\u00eds, regresen a sus hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 y Apartad\u00f3 en al terminal de transporte en el sitio conocido como Tierra Amarilla, tanto para que los transportes p\u00fablicos de personas no sean objeto de nuevos actos de violencia, tales como los descritos en al presente Resoluci\u00f3n (supra Visto 6 y 13), as\u00ed como para asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requerir al Estado que contin\u00fae dando participaci\u00f3n a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes en la planificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de dichas medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Requerir al Estado que, de com\u00fan acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, establezca un mecanismo de supervisi\u00f3n continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, de conformidad con los t\u00e9rminos de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Requerir al Estado que contin\u00fae presentando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Resoluci\u00f3n, informes sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Requerir a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos que contin\u00fae presentando sus observaciones a los informes del Estado dentro de un plazo de seis semanas a partir de su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Notificar la presente Resoluci\u00f3n al Estado y a la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. (fls. 28 y 29) \u00a0<\/p>\n<p>Junto con esta Resoluci\u00f3n est\u00e1 el Voto Concurrente, del juez Antonio A. Cancado Trindade, que contiene reflexiones personales sobre el alcance de lo decidido por la Corte Interamericana, por considerar el caso de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 es de gran trascendencia desde la \u00f3ptica jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia : sentencia T-558 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por haber sido objeto de medidas cautelares la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, por un organismo internacional de derechos humanos, resulta del todo pertinente aludir a la sentencia T-558 de 2003, Magistrada Ponente, doctora Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-558 en menci\u00f3n, se estudi\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de los actos proferidos por las organizaciones internacionales y, en particular, lo concerniente a las medidas cautelares all\u00ed decretadas; la forma como se incorporan las medidas cautelares al ordenamiento jur\u00eddico colombiano; las autoridades p\u00fablicas internas que est\u00e1n llamadas a participar en la ejecuci\u00f3n de las medidas; y, si procede la acci\u00f3n de tutela para garantizar la eficacia de las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Sobre la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares, la sentencia realiz\u00f3 un profundo an\u00e1lisis hist\u00f3rico sobre las fuentes del derecho internacional p\u00fablico y la evoluci\u00f3n del mismo, que sirvieron como modelos del sistema interamericano de protecci\u00f3n. De acuerdo con el an\u00e1lisis, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que se trata de un acto jur\u00eddico, mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte todas las medidas judiciales o administrativas \u00a0necesarias, con el fin de que cese la amenaza que pesa sobre un derecho humano. Explic\u00f3 la sentencia : \u201cPor lo dem\u00e1s, la naturaleza jur\u00eddica de las medidas cautelares sigue siendo la misma, es decir, se trata de un acto jur\u00eddico adoptado por un organismo internacional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mediante el cual se conmina al Estado demandado para que adopte, en el menor tiempo posible, \u00a0todas las medidas necesarias, de orden administrativo o judicial, a fin de que cese una amenaza que se cierne sobre un derecho humano determinado. La pr\u00e1ctica de la CIDH en la materia muestra adem\u00e1s que tales medidas, decretadas por un \u00f3rgano de naturaleza cuasijurisdiccional, pueden ser adoptadas en el curso de un proceso que se adelante contra un Estado Parte o incluso sin que haya sido presentada a\u00fan la demanda, es decir, como una especie de medida cautelar previa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Respecto de la incorporaci\u00f3n y efecto de las medidas cautelares decretadas por un organismo internacional, se\u00f1al\u00f3 la providencia en menci\u00f3n, que dado que el Estado colombiano es parte en el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, la medida cautelar debe ser examinada de buena fe por las autoridades y su fuerza vinculante en el derecho interno va aparejada del cumplimiento de los deberes constitucionales que las autoridades p\u00fablicas deben cumplir. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n : \u201cAunado a lo anterior, es necesario tomar en consideraci\u00f3n que las medidas cautelares aluden no a situaciones generalizadas de violaciones de los derechos humanos en un Estado sino a casos concretos, particularizados, con beneficiarios determinados, que apuntan a salvaguardar los derechos a la vida e integridad personal de \u00e9stos, raz\u00f3n por la cual, no es de recibo el argumento de que el Estado destinatario de las medidas cautelares goce de absoluta liberalidad para cumplir o no lo decidido por la CIDH, tanto menos y en cuanto el otorgamiento de aqu\u00e9llas no constituye prejuzgamiento sobre el fondo de la cuesti\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En cuanto a cu\u00e1les autoridades p\u00fablicas colombianas son las llamadas a ejecutar las medidas cautelares, la sentencia tantas veces mencionada adelant\u00f3 un minucioso estudio normativo de las distintas autoridades p\u00fablicas que tienen alguna competencia o relaci\u00f3n con el tema y en especial para que se produzca la protecci\u00f3n. Desde esta perspectiva, la sentencia se\u00f1al\u00f3 : \u201cEn suma, en Colombia la correcta ejecuci\u00f3n de las medidas cautelares que han sido decretadas por la CIDH depende de la eficacia que presente, de conformidad con la naturaleza que ofrezcan, la labor desarrollada por determinadas autoridades p\u00fablicas, de los \u00f3rdenes nacional, departamental o municipal, bien sean de coordinaci\u00f3n del sistema, como es el caso del Ministerio de Relaciones Exteriores o de ejecuci\u00f3n de las mismas en los \u00e1mbitos administrativo, judicial o disciplinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Finalmente, en lo que concierne a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para conminar a las autoridades p\u00fablicas para que cumplan lo dispuesto en unas medidas cautelares, la Corte en esa oportunidad consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser el mecanismo adecuado para impartir las \u00f3rdenes correspondientes contra las autoridades que en un determinado asunto hubieren incumplido con sus deberes constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida frente, la exigencia de pruebas y el papel del juez de tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio consolidado de la Corte en esta materia, consiste en que precisamente por tratarse de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la ritualidad de las pruebas tal como se exige en los procesos ordinarios, es objeto de apreciaci\u00f3n del juez constitucional, pues, precisamente, se trata de que en un breve lapso de tiempo adopte las medidas conducentes para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales \u201ccuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d (art. 86 de la Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar sobre esta nueva perspectiva constitucional para abordar las acciones de tutela por parte de los jueces, pues de lo contrario, la acci\u00f3n se reducir\u00e1 a un mecanismo adicional e insuficiente de protecci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-525 de 1992 :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La constitucionalizaci\u00f3n concreta del ordenamiento nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Una despreocupaci\u00f3n semejante por las responsabilidades de los funcionarios del Estado y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tiene su origen en la ausencia de una \u00a0nueva perspectiva constitucional en la argumentaci\u00f3n de los procesos de tutela que los jueces y tribunales realizan. Mientras el tema de los derechos fundamentales \u00a0no sea interpretado bajo una perspectiva constitucional, la acci\u00f3n de tutela se reducir\u00e1 a un mecanismo adicional e insuficiente de protecci\u00f3n y dejar\u00e1 de cumplir por lo menos uno de sus prop\u00f3sitos esenciales: el de constitucionalizar \u00a0todo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, de esta manera, hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que los jueces y tribunales tomen conciencia de que cuando se plantea la violaci\u00f3n de un derecho fundamental por medio de un acci\u00f3n de tutela, \u00a0el par\u00e1metro esencial e inmediato de interpretaci\u00f3n es el texto constitucional y no la legislaci\u00f3n ordinaria vigente. En la adopci\u00f3n de este nuevo punto de vista, aparentemente simple y evidente, se encuentra la clave axiol\u00f3gica que determin\u00f3 la adopci\u00f3n de la tutela como uno de puntos esenciales \u00a0de la constituci\u00f3n de 1991. La tutela de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de introducir una importante variaci\u00f3n formal en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en la medida en que redujo radicalmente los plazos para la decisi\u00f3n judicial, impone una modificaci\u00f3n sustancial y sin precedentes, al exigir de los jueces una interpretaci\u00f3n de los derechos fundada en el texto constitucional y no simplemente en la confrontaci\u00f3n con las normas del \u00e1rea jur\u00eddica dentro de la cual se plantea la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza bajo la \u00f3ptica constitucional el tema de las amenazas como resultado de informaci\u00f3n falsa, el concepto de la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vida adquiere un sentido diferente, no percibido por \u00a0los jueces de tutela que resolvieron el caso. En efecto: mientras en derecho penal una amenaza contra la vida s\u00f3lo se configura con la iniciaci\u00f3n de la etapa ejecutiva del delito, en materia constitucional, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incluye en su n\u00facleo conceptual la protecci\u00f3n contra todo acto que amenace dicho derecho, no importa la magnitud o el grado de probabilidad de la amenaza con tal de que ella sea cierta. \u00a0<\/p>\n<p>Una amenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sucede con la protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales: una vez determinado el car\u00e1cter fundamental del derecho y una vez establecida la violaci\u00f3n, con independencia de su gravedad, aparece el derecho a la protecci\u00f3n. Por ejemplo, la violaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n popular no depende del tama\u00f1o de la circunscripci\u00f3n electoral o de la importancia del asunto; tampoco el derecho a la libertad de expresi\u00f3n deja de ser violado cuando se trata censura parcial de las ideas o cuando la censura afecta ideas consideradas como banales o sin importancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el ejercicio de los derechos admite grados, su vulneraci\u00f3n no siempre tiene lugar de manera plena y absoluta. El goce efectivo de los derechos conlleva limitaciones que provienen de la contradicci\u00f3n o de la neutralizaci\u00f3n entre varios derechos. El principio seg\u00fan el cual los derechos propios llegan hasta donde comienzan los derechos ajenos, refleja bien esta imposibilidad de goce absoluto. Pues bien, esta realidad que muestra un ejercicio limitado de los derechos se compadece con el hecho de que no se requiera una violaci\u00f3n absoluta del derecho para que tenga lugar la protecci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el an\u00e1lisis del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no encuentra violaci\u00f3n del derecho a la vida debido a que el criterio de violaci\u00f3n que utiliza proviene exclusivamente de la racionalidad interna del derecho penal. Una perspectiva constitucional, en cambio, muestra bien c\u00f3mo se vulnera el derecho fundamental a la vida por la realizaci\u00f3n de actos que ponen en peligro objetivo tal derecho, as\u00ed el peligro no sea inminente. Estas consideraciones tienen respaldo en la idea de que el derecho penal reduce su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a una limitada cantidad de conductas t\u00edpicas y antijur\u00eddicas a las cuales el Estado considera que se justifica la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal. Para el resto de violaciones el derecho ha consagrado soluciones alternativas, entre las cuales se encuentra precisamente la tutela para casos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d (sentencia T-525 de 1992, MP, doctor Ciro Angarita Bar\u00f3n)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos conceptos han sido reiterados en otros pronunciamientos, tales como las sentencias T-590 de 1998, T-27 de 1993, T-099 de 1998. En la sentencia T-269 de 1996, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n al derecho a la vida implica que las autoridades no contribuir\u00e1n a agravar las condiciones de vulneraci\u00f3n o de amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es m\u00e1s claro el asunto de la exigencia de protecci\u00f3n del derecho a la vida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se ha puesto esta circunstancia en conocimiento de las autoridades. En la sentencia T-719 de 2003 dijo la Corte lo siguiente: \u00a0\u201cquienes se encuentran seriamente amenazados en su vida y han puesto tal situaci\u00f3n en conocimiento de las autoridades, son titulares del derecho a recibir protecci\u00f3n, hasta el punto de que la obligaci\u00f3n del Estado de preservar su vida, que normalmente es una obligaci\u00f3n de medios frente a la generalidad de la poblaci\u00f3n, se convierte en una obligaci\u00f3n de resultados, al menos para efectos de la responsabilidad administrativa.\u201d (sentencia T-719 de 2003, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) (se subraya)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-815 de 2002, la Corte examin\u00f3 el asunto de la obligaci\u00f3n del Estado de brindar protecci\u00f3n cuando se trata de amenazas al derecho a la vida, obligaci\u00f3n que ni siquiera desaparece porque el riesgo sea calificado de menor. Dijo esta providencia : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo relativo a las amenazas al derecho a la vida, la Corte1 ha precisado que la gravedad de las mismas no incide en la determinaci\u00f3n o no de la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. Al respecto, sostiene que una \u201camenaza contra la vida puede tener niveles de gravedad diversos. Pueden ir desde la realizaci\u00f3n de actos que determinen un peligro adicional m\u00ednimo para alguien, hasta la realizaci\u00f3n de actos de los cuales se derive la inminencia de un atentado. Con independencia de la responsabilidad penal que se deduzca de cada una de estas situaciones, la constituci\u00f3n protege a las personas contra todos aquellos actos que pongan en peligro de manera objetiva la vida de las personas. El hecho de que el peligro sea menor no permite concluir una falta de protecci\u00f3n. El Estatuto Fundamental protege el derecho a la vida y dicha protecci\u00f3n tiene lugar cuando quiera que se afecte el goce del derecho, no importa el grado de afectaci\u00f3n. (\u2026) &#8220;2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bastar\u00e1 solamente probar la existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida cierta y objetiva, para obtener la correspondiente protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho fundamental adquiere dentro del Estado social de derecho una dimensi\u00f3n objetiva, como bien lo ha expresado esta Corte3. La fuerza vinculante de este derecho, como la de los dem\u00e1s derechos fundamentales, se hace extensiva a las relaciones privadas, aunque es el Estado el principal responsable de su protecci\u00f3n, garant\u00edas, respeto y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera no solamente el Estado es responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, como todos los derechos fundamentales, es tambi\u00e9n responsabilidad constitucional de los particulares.\u201d (sentencia T-815 de 2002, MP, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-915 de 2003, la Corte analiz\u00f3 el derecho de todos los ciudadanos de exigir a las autoridades de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n del derecho a la vida y el deber de las autoridades de suministrar oportunamente la protecci\u00f3n, de acuerdo con las competencias y las circunstancias que el caso amerite. Dijo la providencia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no se requieren profundas disquisiciones sobre este punto, pues basta se\u00f1alar que se est\u00e1 ante uno de los principios fundamentales del Estado de derecho y una de las razones de ser de las autoridades de la Rep\u00fablica : brindar la protecci\u00f3n que requieran las personas en forma completa y oportuna. El inciso segundo del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n dice \u201cLas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n destinadas a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d Es decir, se trata de un principio fundamental de doble v\u00eda en el que, por una parte, existe el derecho de las personas de exigir de las autoridades la protecci\u00f3n de sus derechos, en este caso el fundamental de la vida; y, de la otra, existe el deber de las autoridades de brindar la protecci\u00f3n requerida, en forma suficiente y oportuna, as\u00ed no correspondan exactamente a las medidas que el ciudadano desee que se le confieran. C\u00f3mo y por qui\u00e9n se debe brindar la protecci\u00f3n, es un asunto que tanto la Constituci\u00f3n como las leyes que la desarrollan, dise\u00f1an a trav\u00e9s de los distintos organismos con que cuenta el Estado. Existen en el pa\u00eds autoridades competentes encargadas de la protecci\u00f3n de quienes est\u00e1n amenazados por grupos al margen de la ley : la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Defensa, el Ministerio del Interior y de Justicia, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no desconoce la Corte que por las condiciones que atraviesa el pa\u00eds no es posible ponerle a cada persona amenazada un agente que lo proteja. Pero, ello no es \u00f3bice para que las autoridades competentes examinen el caso concreto, eval\u00faen el riesgo y adopten las medidas de seguridad, que cada caso requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En conclusi\u00f3n : existe el derecho fundamental del ciudadano de exigir protecci\u00f3n para su vida e integridad personal de las autoridades sin importar de donde provengan las amenazas : grupos armados de la guerrilla, de los paramilitares, de los narcotraficantes, etc.\u201d (sentencia T-915 de 2003, MP, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso recordar el criterio expresado por la Corte en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos vulneraci\u00f3n y amenaza desde la perspectiva de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia T-952 de 2003, se dijo :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0ACCION DE TUTELA &#8211; Amenaza a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente se\u00f1ala que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo preceptuado en el ordenamiento Superior, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expresado, debe se\u00f1alarse, que la tutela procede para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se encuentren no solo vulnerados sino tambi\u00e9n amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los t\u00e9rminos \u201cvulneraci\u00f3n\u201d y \u201camenaza\u201d \u00a0no se pueden equiparar entre s\u00ed, pues en tanto la vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio, la amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima.4 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera resulta entonces que se \u201cvulnera\u201d un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado y se \u201camenaza\u201d un \u00a0derecho cuando ese mismo bien jur\u00eddico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro &#8211; como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.6\u201d (sentencia T-952 de 2003, MP, doctor Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En conclusi\u00f3n : el presente caso debe estudiarse desde la perspectiva de los criterios expuestos por la Corte Constitucional, a lo largo de todas las sentencias que sobre la protecci\u00f3n al derecho a la vida y a la seguridad personal ha proferido, siendo las sentencias acabadas de mencionar s\u00f3lo algunas de ellas, pero que se avienen para la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1. Aunado al compromiso adquirido por el Estado colombiano cuando no adopta lo m\u00e1s pronto posible, las medidas cautelares impuestas por un organismo internacional de derechos humanos, con el cual el pa\u00eds ha suscrito el correspondiente tratado. Asuntos ampliamente examinados por la Corte en otros pronunciamientos relativos al bloque de constitucionalidad, que deben ser objeto tambi\u00e9n de reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como es f\u00e1cil deducir de los antecedentes, que valga precisar corresponden a un estrecho resumen de las numerosas situaciones y hechos que all\u00ed se describen, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que centrar\u00e1 la discusi\u00f3n a lo que concierne al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela y al papel del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este enfoque, la Sala examinar\u00e1 si procede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, buen nombre, honra, debido proceso y a la libertad, de los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 que, seg\u00fan el actor y el coadyuvante, han sido puestos en alto riesgo por la Brigada XVII, con sede en Carepa, Antioquia, de la que es Comandante el General Pauxelino Latorre Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor act\u00faa como agente oficioso de todos los integrantes de la Comunidad en menci\u00f3n, y, en especial, respecto de 12 de sus miembros : Wilson David Higuita; Eduar Lancheros Jim\u00e9nez; Arturo David Usuga; Amanda Usuga Piedrahita; Rodrigo Rodr\u00edguez Areiza; Lubi\u00e1n de Jes\u00fas Tuberquia Sep\u00faveda; Luis Eduardo Guerra Guerra; Gildardo Tuberquia Usuga; Alberto George Ga\u00f1an; Jes\u00fas Emilio Tuberquia; Javier Antonio S\u00e1nchez Higuita y Marina Osorio, que de acuerdo con la denuncia que present\u00f3 el se\u00f1or Lubi\u00e1n Tuberquia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el d\u00eda 21 de febrero de 2003, son las personas contra las que se dirige un plan de desprestigio para acabar con la Comunidad de Paz a la que pertenecen. Plan que \u00a0seg\u00fan el actor comprende \u201cacusar a los l\u00edderes de la Comunidad de Paz de varios cr\u00edmenes, con el fin de someterlos a procesos judiciales que implicaran su privaci\u00f3n de la libertad. (\u2026) que si la Fiscal\u00eda no emit\u00eda contra ellos \u00f3rdenes de captura con la rapidez que ellos quer\u00edan, entonces enviar\u00edan a los paramilitares para que los asesinaran m\u00e1s r\u00e1pidamente\u201d (fl. 3). Todo, seg\u00fan el actor, propiciado por integrantes de la Brigada, con el Comandante a la cabeza, a trav\u00e9s de la pr\u00e1ctica de \u201ccompra de testigos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar por esta Sala de Revisi\u00f3n que cualquier reparo sobre la legitimidad del actor en esta actuaci\u00f3n, ella de todas formas habr\u00eda quedado subsanada con el escrito de coadyuvancia de la Defensor\u00eda del Pueblo,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no se adentrar\u00e1 en un examen detallado o minucioso de cada uno de los hechos posiblemente delictivos que describe el actor a lo largo de los varios escritos que obran en el expediente, por la sencilla raz\u00f3n de que ya fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes, Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda, y son del resorte de tales autoridades. Adem\u00e1s, porque el verdadero sentido de esta acci\u00f3n de tutela no es entrar a resolver o pronunciarse sobre cada hecho o situaci\u00f3n. No. Lo que percibe esta Sala de Revisi\u00f3n es que se est\u00e1 ante una petici\u00f3n de protecci\u00f3n integral mucho m\u00e1s amplia, en la que los hechos sucedidos conducen a que se acreciente el temor de los integrantes de la Comunidad de Paz de que se produzcan hechos como los manifestados por uno de sus miembros ante la Fiscal\u00eda, lo que, de contera, significa que al parecer se han incumplido los requerimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que en la acci\u00f3n de tutela reclaman el actor y el coadyuvante es que el juez constitucional examine si existen indicios de que se pueden estar afectando o amenazando de afectar los derechos fundamentales de las personas de la Comunidad de Paz y proferir las \u00f3rdenes correspondientes para impedir que la vulneraci\u00f3n contin\u00fae. No le estaban pidiendo al juez constitucional que estableciera responsabilidades penales o disciplinarias, ni le estaban planteando que se inmiscuyera en procesos penales que eran del conocimiento de las autoridades judiciales. De all\u00ed que no era propio del juez de tutela exigir del actor pruebas exhaustivas de lo que acontec\u00eda, y ante sus carencia, denegar la acci\u00f3n de tutela pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que le bastaba al juez constitucional poner dentro del contexto general lo dicho por los demandantes frente a la situaci\u00f3n que ha atravesado el municipio de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 y los miembros de la Comunidad de Paz, situaci\u00f3n que ha sido objeto de medidas cautelares por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como lo pusieron de presente los demandantes, para concluir que exist\u00edan al menos indicios sobre la amenaza del derecho a la vida de tales personas y a su integridad f\u00edsica, entre otros de los derechos fundamentales posiblemente afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana mencion\u00f3 en la Resoluci\u00f3n del 19 de junio de 2002, que fue informada por la Comisi\u00f3n Interamericana, en escrito del 3 de octubre de 2000, del asesinato de 47 miembros de la Comisi\u00f3n de Paz en un per\u00edodo de 9 meses. Es de advertir que seg\u00fan la Comisi\u00f3n, de los actos violentos y los hostigamientos por los grupos paramilitares \u201cser\u00edan tambi\u00e9n responsables los miembros del Ej\u00e9rcito de Colombia\u201d (Vistos 1, fl. 17) \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, Antioquia, \u00a0naci\u00f3 el 23 de marzo de 1997, con el prop\u00f3sito de crear un territorio neutral; es decir, que los grupos armados : guerrilla, paramilitares y Ej\u00e9rcito, respetaran a la poblaci\u00f3n civil y no se vieran obligados a abandonar sus viviendas y tierras. En otras palabras, el anhelo de estos pobladores se reduce a que los dejen vivir y trabajar en paz. Este hecho lo pone de relieve el Presidente de la Corte Interamericana en el denominado \u201cVoto Concurrente del Juez A.A Cancado Tridade.\u201d (fls. 31 a 37) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con los hechos que relata el actor, no obstante la constituci\u00f3n de la Comunidad de Paz, la poblaci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 ha continuado siendo objeto de hostigamientos por los actores armados, lo que ha dado lugar a los diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a los que se aludi\u00f3 en el punto 3.1 de esta providencia, y por lo que las medidas cautelares que se hab\u00edan proferido, se extendieron a las dem\u00e1s personas que tengan un v\u00ednculo de servicio con esta Comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar adem\u00e1s que, seg\u00fan la decisi\u00f3n del 18 de junio de 2002, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo el 13 de junio del mismo a\u00f1o, obra que el Estado Colombiano reconoce que las medidas adoptadas \u201cno han sido las m\u00e1s \u00f3ptimas o las m\u00e1s eficientes en t\u00e9rminos de seguridad\u201d. (fl. 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo que ha hecho el Comandante de la Brigada en lo concerniente a las medidas cautelares dispuestas por la Corte Interamericana, obra en el escrito de respuesta a esta acci\u00f3n de tutela, lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe precisa que las medidas cautelares dictadas por la Corte Interamericana de los derechos Humanos, se orientan particularmente a realizar actividades que brinden seguridad y protecci\u00f3n a los integrantes de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, en ning\u00fan momento la Corte Interamericana ha establecido como sitio vedado ninguna parte del territorio Nacional (art. 2 C.N.). Ahora, la seguridad y protecci\u00f3n a la que se refieren esas medidas cautelares se materializan por parte del componente de la Fuerza P\u00fablica, mediante su normal accionar regido y regulado mediante la Constituci\u00f3n y la Ley colombiana. En lo que debemos ser enf\u00e1ticos es que esas medidas de protecci\u00f3n no constituyen patente de corzo (sic), que permita a los integrantes de cualquier comunidad, cobijada por las mismas, realizar conductas que vulneren la Constituci\u00f3n y la Ley y que siempre que alguno de sus miembros incurran en hechos delictuosos, deber\u00e1n ser puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente.\u201d (fl. 143) \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el Comandante que \u201ccuando se realiza alg\u00fan ret\u00e9n Militar, nunca se discrimina a las personas, ni se retienen sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda a menos que exista expresa orden, pero este no es el caso. Si se retuvo fue luego de haber encontrado los explosivos no como lo afirma el accionante.\u201d (fl. 143) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de una parte, existen unos graves hechos descritos por el demandante, en el sentido de que se siguen presentando violaciones o amenazas de los derechos fundamentales de los miembros de la Comunidad de Paz, no obstante los requerimientos del organismo internacional de brindarles protecci\u00f3n, y de la otra, como lo reconoce el propio Comandante, no obstante el requerimiento de tales medidas cautelares a favor de la Comunidad, seg\u00fan su entendimiento, \u00e9stas se materializan por parte de la Fuerza P\u00fablica \u201cmediante su normal accionar regido y regulado mediante la Constituci\u00f3n y la Ley colombianas\u201d (fl. 143).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no existe evidencia en el expediente de que se hubieren adoptado la medidas especiales por parte del Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito en beneficio de la Comunidad de Paz, y para ello, resulta competente el juez de tutela para actuar, sin m\u00e1s dilaciones, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de locomoci\u00f3n, dignidad personal, derecho a la privacidad del domicilio, a la intimidad, entre otros, que seg\u00fan denuncia el demandante, est\u00e1n siendo amenazados al no brindar el Estado una protecci\u00f3n especial a la Comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, el juez constitucional debe resolver previamente la siguiente situaci\u00f3n :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe el requerimiento de un organismo internacional que debe ser acatado por el Estado colombiano, sobre esto no hay duda. El cumplimiento correspondiente es del resorte de las m\u00e1s altas autoridades del Gobierno : Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional, Fiscal\u00eda, es decir, como lo expres\u00f3 la sentencia T-558 de 2003, de acuerdo con la naturaleza de las medidas cautelares, depender\u00e1 por parte del Estado establecer cu\u00e1l es la autoridad \u00a0obligada a ejecutar las medidas decretadas por el organismo internacional. En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte har\u00e1 un llamado expreso para que el Estado impulse eficazmente el cumplimiento de estas medidas, pues ninguna de las autoridades mencionadas fueron las demandadas en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el estado en que se encuentra este proceso, el demandante, en escritos del 26 de enero y 10 de marzo de 2004 dirigidos a la Corte Constitucional inform\u00f3 sobre las distintas solicitudes que ha elevado a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre este caso. All\u00ed se observa que la Presidencia ha tomado algunas decisiones en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del 12 de septiembre de 2003, suscrita por el Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos, en la que se\u00f1ala el Director sobre las reuniones que se han sostenido con los representantes de la Comunidad y la intervenci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Tambi\u00e9n adjunt\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n del Inspector General del Ej\u00e9rcito, de fecha 2 de octubre de 2003, en la que dice que se dio traslado de los hechos sobre los presuntos delitos perpetrados por miembros del Ej\u00e9rcito. Aunadas a las comunicaciones anteriores, obra la del Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica en la que acusa recibo y traslada a las entidades correspondientes la comunicaci\u00f3n en que relata los hechos ocurridos en San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 : Ministerio del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional, Fiscal\u00eda, Procuradur\u00eda Defensor\u00eda del Pueblo y al Director del Programa Presidencial de Defensa de los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, se est\u00e1 en la etapa de las reuniones con la comunidad con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a lo dispuesto por el organismo internacional, pero no existe ning\u00fan procedimiento concreto encaminado a contrarrestar inmediatamente el temor de los habitantes, ni hay prueba de que las medidas cautelares ya se hubieren proferido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte proferir\u00e1 tanto las medidas de protecci\u00f3n correspondientes a nivel regional, de acuerdo con los requerimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como las \u00f3rdenes pertinentes a la acci\u00f3n de tutela puesta bajo su estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que el Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito, no s\u00f3lo debe responder por las actividades del personal bajo su mando, sino por las omisiones en que \u00e9ste incurra. Es decir, se le reconoce la posici\u00f3n de garante de quien tiene bajo su comando una Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido constitucional que implica la posici\u00f3n de garante, en el sentido de que los miembros de las Fuerzas Militares pueden llegar a ocupar \u00a0una posici\u00f3n de garante para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos, resulta pertinente transcribir el an\u00e1lisis que hizo la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-1184 de 2001, contenido que ahora se reitera y debe tenerse en cuanta en la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. Dijo la Corte en esa oportunidad lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosici\u00f3n de garante y fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>17. Un miembro de la fuerza p\u00fablica puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creaci\u00f3n de riesgos para bienes jur\u00eddicos o surgimiento de deberes por la vinculaci\u00f3n a una instituci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los peligros para los bienes jur\u00eddicos pueden surgir no s\u00f3lo por la tenencia de objetos (una l\u00e1mpara de gas, una teja deteriorada) armas \u00a0(una pistola, una dinamita) animales (un perro desafiante), sino tambi\u00e9n de personas que se encuentran bajo nuestra inmediata subordinaci\u00f3n. En efecto, en las relaciones de jerarqu\u00eda, el superior con autoridad o mando, tiene el deber de tomar medidas especiales (deberes de seguridad en el tr\u00e1fico) para evitar que personas que se encuentran bajo su efectivo control, realicen conductas que vulneren los derechos fundamentales. Vg. Si el superior no evita \u2013pudiendo hacerlo- que un soldado que se encuentra bajo su inmediata dependencia cometa una tortura, o una ejecuci\u00f3n extrajudicial, o en general un delito de lesa humanidad, por ser garante se le imputa el resultado lesivo del inferior y no el simple incumplimiento a un deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho penal internacional consuetudinario, desde el \u00a0famoso caso Yamashita, en el cual se conden\u00f3 en 1945 a un general del ej\u00e9rcito Japon\u00e9s por \u201c&#8230; omitir il\u00edcitamente y faltar a su deber \u00a0como comandante de controlar las operaciones de los miembros bajo su mando, permiti\u00e9ndoles cometer atrocidades brutales y otros cr\u00edmenes graves contra la poblaci\u00f3n de Estados Unidos, de sus aliados \u00a0y dependencias, particularmente las Filipinas&#8230;\u201d, ha venido reconociendo que \u00a0el miembro de la fuerza p\u00fablica que ostenta autoridad o mando debe adoptar medidas especiales para evitar que las personas que se encuentren bajo su efectivo control o subordinaci\u00f3n, realicen conductas violatorias de los derechos humanos. Jurisprudencia que se ha reiterado en \u00a0los diversos Tribunales Penales Internacionales, desde N\u00faremberg hasta los ad-hoc para la ex Yugoslavia y Ruanda. Doctrina que se plasm\u00f3 normativamente en el art. 28 del Estatuto de Roma7. \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado puede ser garante (competencia institucional) cuando se trata de ciertos deberes irrenunciables en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. Por ejemplo, es irrenunciable la protecci\u00f3n de la vida e integridad de todos los habitantes del territorio y la defensa de la seguridad interior y exterior de la naci\u00f3n. Como el estado no puede responder directamente en el campo penal, el juicio recae en el titular de la funci\u00f3n correspondiente8. Por ende, para que el miembro de la fuerza p\u00fablica sea garante, se requiere que en concreto recaiga dentro de su \u00e1mbito de competencia (material, funcional y territorial) el deber espec\u00edfico de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos de la Rep\u00fablica. En consecuencia, si un miembro de la fuerza p\u00fablica que tiene dentro de su \u00e1mbito de responsabilidad el deber de resguardar un sector de la poblaci\u00f3n amenazada por grupos al margen de la ley, no inicia la acci\u00f3n de salvaci\u00f3n cuando ostenta los medios materiales para hacerlo, se le imputan los resultados lesivos (las graves violaciones a los derechos humanos) que estos cometan en contra de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>c) La Constituci\u00f3n le ha asignado, tanto a las Fuerzas Militares como a la Polic\u00eda Nacional, una posici\u00f3n de garante. El art\u00edculo 217 de la Carta, dispone que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que tienen el deber constitucional de garantizar que la soberan\u00eda y el orden constitucional no se vean alterados o menoscabados. Elementos centrales del orden constitucional lo constituye el cumplimiento pleno \u201c&#8230;de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8230;\u201d (art. 2\u00ba de la Carta) y la preservaci\u00f3n del monopolio del uso de la fuerza y las armas en manos del Estado. En relaci\u00f3n con los fines previstos en el art\u00edculo 2, la funci\u00f3n de garante de las fuerzas militares no se equipara a las funciones asignadas en el art\u00edculo 218 de la Carta a la Polic\u00eda Nacional. Sin embargo, de ello no se desprende que no tengan por funci\u00f3n b\u00e1sica garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades por parte de los asociados. Antes bien, supone garantizar condiciones de seguridad colectivos y de car\u00e1cter estructural \u2013definidos en los conceptos de soberan\u00eda, independencia, integridad territorial e integridad del orden constitucional- que permitan una convivencia arm\u00f3nica. Las condiciones de seguridad dentro de dicho marco de seguridad estructural son responsabilidad de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que esta interpretaci\u00f3n desconoce el tenor literal del art\u00edculo 218 de la Carta, pues en dicha disposici\u00f3n se establece de manera di\u00e1fana que es fin primordial de la Polic\u00eda Nacional \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. Empero, esta objeci\u00f3n llevar\u00eda al absurdo \u2013lo que resulta abiertamente inconstitucional- de que las fuerzas militares estar\u00edan eximidos de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades y de lograr la paz. El art\u00edculo 217 se limita a precisar los \u00e1mbitos (lo que se ha llamado condiciones estructurales de seguridad) dentro de los cuales las fuerzas militares tienen el deber de cumplir con el mandato del art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. El respeto de los derechos constitucionales de los asociados es un asunto que le concierne a todo el Estado. Las condiciones estructurales de seguridad, tarea que le concierne a las Fuerzas Militares, constituyen un correlato del deber estatal de prevenir la guerra9. Cuando la guerra es inevitable, el Estado tiene el deber de morigerar sus efectos10. Frente a los asociados, tiene el deber de evitar, en lo posible, que sean v\u00edctimas del conflicto11, a efectos de que puedan disfrutar de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las fuerzas militares, as\u00ed como la Polic\u00eda Nacional, tienen una posici\u00f3n de garante derivada de su obligaci\u00f3n de cumplir deberes irrenunciables en un Estado social de derecho. \u00a0El art\u00edculo 217 de la Constituci\u00f3n dispone que es funci\u00f3n de las fuerzas militares garantizar el orden constitucional. \u00a0Dicho orden no se limita a preservar la estructura democr\u00e1tica del pa\u00eds, sino que comprende el deber de participar activa y eficazmente (C.P. art. 209) en la defensa de los derechos constitucionales de los asociados. \u00a0Tales derechos constituyen los bienes respecto de los cuales el Estado tiene el deber \u2013irrenunciable- de proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de dicho deber, las fuerzas armadas ocupan un lugar primordial. \u00a0En efecto, parte esencial del respeto por los derechos constitucionales se edifica sobre la obligaci\u00f3n del Estado en proteger a los titulares de tales derechos contra las violaciones a los mismos por los particulares. \u00a0La defensa de los derechos no se limita a la abstenci\u00f3n estatal en violarlos. \u00a0Comporta, como se ha indicado, enfrentar a los agresores de tales derechos. \u00a0La existencia de fuerzas armadas se justifica por la necesidad de asegurar, m\u00e1s all\u00e1 del mandato normativo, la eficacia de los derechos. \u00a0El uso de la fuerza es obligatoria \u2013claro est\u00e1, conforme al ordenamiento jur\u00eddico y, especialmente, utiliz\u00e1ndose de manera proporcional y en cuanto sea necesario (prohibici\u00f3n del exceso)- frente a quienes no tienen intenci\u00f3n de respetar los derechos de las personas y no est\u00e1n dispuestas a cumplir el mandato normativo. \u00a0Dicho uso de la fuerza \u00fanicamente est\u00e1 legitimado para las fuerzas armadas del Estado, pues la estructura social deposita en ellas el monopolio del uso de las armas y, por lo mismo, la tarea de defender, mediante su utilizaci\u00f3n, los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente a las agrupaciones armadas \u2013guerrilla o paramilitares-, las Fuerzas Militares tienen una funci\u00f3n de garante del orden constitucional, el cual se ve desdibujado \u2013de manera abstracta- por el mero hecho de que tales personas se arroguen la potestad de utilizar la fuerza y las armas, en claro detrimento del principio b\u00e1sico del ordenamiento conforme al cual el Estado ejerce monopolio en el uso de la fuerza y las armas12. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentido abstracto, las fuerzas militares tienen la obligaci\u00f3n \u2013en tanto que garantes- de enfrentar las agresiones individuales o colectivas contra los derechos constitucionales de las personas, as\u00ed como, de manera general, contra los derechos humanos. De ah\u00ed que no puedan abstenerse de iniciar acciones de salvamento, excepto que medie imposibilidad jur\u00eddica o f\u00e1ctica, frente a la ocurrencia de hechos graves de violaci\u00f3n de tales derechos, en particular conductas calificables de lesa humanidad, como \u00a0i) las violaciones a las prohibiciones fijadas en el protocolo II a los acuerdos de Ginebra \u2013y en general al derecho internacional humanitario- o a los tratados sobre restricciones al uso de armas en la guerra (o en conflictos armados internos), ii) las acciones contra bienes culturales durante la guerra y los conflictos armados internos, iii) o los actos de barbarie durante la guerra y los conflictos armados internos -tales como la mutilaci\u00f3n, tortura, asesinatos, violaciones, prostituci\u00f3n y desaparici\u00f3n forzada y otros tratos crueles e inhumanos, incompatibles con el sentimiento de humanidad-, pues las fuerzas armadas tienen la obligaci\u00f3n de evitar que tales hechos se produzcan. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto no puede quedar duda alguna. Las fuerzas militares tienen la obligaci\u00f3n absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricci\u00f3n absoluta aun frente a los estados de excepci\u00f3n seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n) y los derechos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados (C.P. art. 93). \u00a0Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violaci\u00f3n a la posici\u00f3n de garante de las condiciones m\u00ednimas y b\u00e1sicas de la organizaci\u00f3n social y, por lo mismo, nunca podr\u00e1n considerarse como un acto relacionado con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, desde el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro que las Fuerzas Militares ocupan una posici\u00f3n de garante para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos13. \u00a0<\/p>\n<p>18. La existencia de esa posici\u00f3n de garante significa que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervenci\u00f3n en el delito (autor\u00eda o participaci\u00f3n), o el grado de ejecuci\u00f3n del mismo (tentativa o consumaci\u00f3n) o la atribuci\u00f3n subjetiva (dolo o imprudencia). Las estructuras internas de la imputaci\u00f3n no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisi\u00f3n de un hecho principal, o porque no se alcance \u00a0la consumaci\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: i) el autor y el participe intervienen en un hecho \u00fanico, porque el destinatario de la imputaci\u00f3n es el colectivo que lo realiza; el c\u00f3mplice y el determinador no realizan un injusto aut\u00f3nomo, porque el delito efectuado les pertenece a todos en conjunto. La diferencia entre autoria y participaci\u00f3n es cuantitativa y no cualitativa14; ii) en la tentativa por omisi\u00f3n \u2013 el garante \u00a0retarda dolosamente la acci\u00f3n de salvamento o \u00e9sta no hubiera evitado la producci\u00f3n del resultado- el injusto del hecho s\u00f3lo se diferencia de la consumaci\u00f3n cuantitativamente -por el grado de desarrollo de la infracci\u00f3n de la norma- porque tambi\u00e9n exige los elementos de la imputaci\u00f3n del delito consumado: la creaci\u00f3n del riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y la realizaci\u00f3n del riesgo15 y, iii) el conocimiento del riesgo (que sirve para deslindar el dolo de la imprudencia) no modifica la naturaleza de la conducta realizada (la grave violaci\u00f3n a los derechos humanos). Es decir, en todos los casos mencionados hay unidad del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no implica desde luego que verificada la posici\u00f3n de garante se estructure inmediatamente la \u00a0responsabilidad, porque \u00e9sta presupone la reuni\u00f3n de todos los elementos del delito, a saber: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Bien puede acontecer que el garante (a quien se le imputa un delito de lesa humanidad) no sea responsable penalmente por ausencia de dolo (no conoc\u00eda el riesgo concreto para los bienes jur\u00eddicos) o imprudencia (el riesgo para los derechos fundamentales no le era cognoscible), o que exista un estado de necesidad justificante por colisi\u00f3n de deberes ( frente a dos agresiones simultaneas a sectores de la poblaci\u00f3n, s\u00f3lo pod\u00eda proteger una sola), etc.\u201d (sentencia SU-1184 de 2001, MP, doctor Eduardo Montelegre Lynett) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo expuesto, y en especial, en consideraci\u00f3n de la posici\u00f3n de garante, se ordenar\u00e1 al Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito Nacional, o a quien haga sus veces, lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los requerimientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos : Cumplir los requerimientos impuestos al Estado colombiano por la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, sobre \u201cMedidas Provisionales solicitadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia \u2013 Caso de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3\u201d, en lo que es de su competencia, en beneficio de las personas que fueron objeto de medidas cautelares por la mencionada Corte, y son los miembros de la Comunidad de Paz y las personas que tengan un v\u00ednculo de servicio con esta Comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a las medidas a adoptar de acuerdo con lo planteado en esta tutela, el Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito, \u00a0deber\u00e1 cumplir con los siguientes deberes jur\u00eddicos : \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En todos los casos en que sea privado de la libertad a cualquier t\u00edtulo un integrante de la Comunidad de Paz o una persona vinculada al servicio de la misma, informar\u00e1 inmediatamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en cumplimiento de sus funciones, velen por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 No se podr\u00e1 privar de la libertad en las instalaciones del Ej\u00e9rcito ni, en particular, en la Brigada XVII, a ning\u00fan integrante de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, ni a ninguna persona vinculada a esta Comunidad. En caso de privaci\u00f3n de la libertad de alguna de estas personas, \u00e9stas deber\u00e1n ser puestas inmediatamente a \u00f3rdenes de la autoridad judicial, y trasladadas al lugar que indique el fiscal o juez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito, o quien haga sus veces, ordenar\u00e1 al personal bajo su mando otorgar un tratamiento de especial cuidado y protecci\u00f3n cuando corresponda a requisas en retenes y est\u00e9n de por medio los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, los habitantes de este municipio, los conductores de transporte p\u00fablico o las personas vinculadas al servicio con esta Comunidad. La informaci\u00f3n all\u00ed obtenida s\u00f3lo puede servir para los fines definidos en la ley y no pueden ser utilizados para otros fines distintos, ni mucho menos, ser suministrados a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, no se podr\u00e1n retener los documentos de identidad de las personas requisadas que han sido beneficiadas por la Corte Interamericana de medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 al Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito Nacional, o a quien haga sus veces, asumir bajo su responsabilidad, la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los habitantes de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 y de las personas que tienen v\u00ednculos con ella. Para tal efecto, adoptar\u00e1 las decisiones que sean necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. Bajo su responsabilidad asumir\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad personal, libertad de locomoci\u00f3n, dignidad personal, a la privacidad del domicilio, a la intimidad y responder\u00e1 por omisi\u00f3n en el cumplimiento de esta protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cabal cumplimiento de lo ordenado, el Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito, o quien haga sus veces, elaborar\u00e1 unos manuales operativos o manuales de instrucciones al personal bajo su mando, con el fin de cumplir estrictamente lo ordenado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas estar\u00e1n vigentes hasta que el Estado colombiano culmine el proceso de cumplimiento de medidas cautelares ordenadas por el organismo internacional, de acuerdo con los requerimientos expuestos en la parte resolutiva de la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de fecha 18 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 13 de abril de 2004, lleg\u00f3 al despacho del ponente de esta providencia un escrito del demandante que contiene copia de los siguientes documentos : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La declaraci\u00f3n p\u00fablica contra la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de precluir la investigaci\u00f3n contra el General retirado Rito Alejo del R\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5\u00ba derecho de petici\u00f3n ante el Presidente de la Rep\u00fablica, sobre la situaci\u00f3n de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ordenar\u00e1 darle traslado de este escrito y de sus anexos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. As\u00ed mismo, se le remitir\u00e1 copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Revocar la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de decisi\u00f3n penal, de fecha 10 de julio de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Javier Giraldo Moreno, S.J, coadyuvada por la Defensor\u00eda del Pueblo, contra el General Pauxelino Latorre Gamboa, Comandante de la XVII Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, con sede en Carepa, Antioquia, y en su lugar, \u00a0CONCEDER la acci\u00f3n impetrada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la seguridad personal, la libertad de locomoci\u00f3n, la dignidad personal, la privacidad del domicilio, salvo orden judicial, y la intimidad de los integrantes de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 y de quienes tienen v\u00ednculos de servicio con esta Comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena al Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito Nacional, o quien haga sus veces, desde el momento de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, que cumpla lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir, en el \u00e1mbito territorial de competencia de la Brigada, los requerimientos impuestos al Estado colombiano por la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, sobre \u201cMedidas Provisionales solicitadas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos respecto de Colombia \u2013 Caso de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3\u201d, en beneficio de las personas que fueron objeto de medidas cautelares por la mencionada Corte, es decir, los miembros de la Comunidad de Paz y las personas que tengan un v\u00ednculo de servicio con esta Comunidad, para cuyo efecto, se transcribe la parte Resolutiva de esa providencia, que en lo pertinente dice :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Requerir al Estado que mantenga las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n del Presidente de la Corte de 9 de octubre de 2000 y la Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requerir al Estado que adopte las medidas que sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de todas las personas que \u00a0prestan servicios a los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, en los t\u00e9rminos de los considerandos octavo, noveno y d\u00e9cimo primero de la presente Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requerir al Estado que investigue los hechos que motivan la ampliaci\u00f3n de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Requerir al Estado que mantenga cuantas medidas sean necesarias para asegurar que las personas beneficiadas con las presentes medidas puedan seguir viviendo en su residencia habitual y contin\u00fae asegurando las condiciones necesarias para que las personas de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, que se hayan visto forzadas a desplazarse a otras zonas del pa\u00eds, regresen a sus hogares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requerir al Estado que garantice las condiciones de seguridad necesarias en la ruta entre San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 y Apartad\u00f3 en al terminal de transporte en el sitio conocido como Tierra Amarilla, tanto para que los transportes p\u00fablicos de personas no sean objeto de nuevos actos de violencia, tales como los descritos en al presente Resoluci\u00f3n (supra Visto 6 y 13), as\u00ed como para asegurar que los miembros de la Comunidad de Paz reciban y puedan transportar de manera efectiva y permanente productos, provisiones y alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requerir al Estado que contin\u00fae dando participaci\u00f3n a los beneficiarios de las medidas provisionales o sus representantes en la planificaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de dichas medidas y que, en general, los mantenga informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Requerir al Estado que, de com\u00fan acuerdo con los beneficiarios o sus representantes, establezca un mecanismo de supervisi\u00f3n continua y de seguridad permanente en la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, de conformidad con los t\u00e9rminos de la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Requerir al Estado que contin\u00fae presentando a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cada dos meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente Resoluci\u00f3n, informes sobre las medidas provisionales que haya adoptado en cumplimiento de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En todos los casos en que sea privado de la libertad a cualquier t\u00edtulo, un integrante de la Comunidad de Paz o una persona vinculada al servicio de la misma, informar\u00e1 inmediatamente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que en cumplimiento de sus funciones, velen por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mencionadas personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se podr\u00e1 mantener privado de la libertad en las instalaciones del Ej\u00e9rcito ni, en particular, en la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito, a ning\u00fan integrante de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, ni a ninguna persona vinculada a esta Comunidad. En caso de retenci\u00f3n de alguna de estas personas, \u00e9stas deber\u00e1n ser puestas inmediatamente a \u00f3rdenes de la autoridad judicial, y trasladadas al lugar que indique el fiscal o juez del caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito, o quien haga sus veces, ordenar\u00e1 al personal bajo su mando, otorgar un tratamiento de especial cuidado y protecci\u00f3n cuando se trate de requisas en retenes y est\u00e9n de por medio los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3, los habitantes de este municipio, los conductores de transporte p\u00fablico o las personas vinculadas al servicio con esta Comunidad. La informaci\u00f3n all\u00ed obtenida s\u00f3lo puede servir para los fines definidos en la ley y no puede ser utilizada para fines distintos, ni mucho menos, podr\u00e1 ser suministrada a terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, no se podr\u00e1n retener los documentos de identidad de las personas requisadas que han sido beneficiadas \u00a0de medidas cautelares por la Corte Interamericana en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito Nacional, o quien haga sus veces, asume bajo su responsabilidad, la garant\u00eda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que adelante se indican, de los habitantes de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 y de las personas que tienen v\u00ednculos con ella. Para tal efecto, debe adoptar las decisiones que sean necesarias para garantizar su seguridad personal. Bajo su responsabilidad tiene la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, integridad personal, seguridad personal, libertad de locomoci\u00f3n, a la privacidad del domicilio y a la intimidad de los miembros de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 y de quienes tienen v\u00ednculos de servicio con la Comunidad, d\u00e1ndole cumplimiento, en todo caso, a las \u00f3rdenes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el cabal cumplimiento de lo ordenado, el Comandante de la Brigada XVII del Ej\u00e9rcito, o quien haga sus veces, elaborar\u00e1 los manuales operativos o manuales de instrucciones al personal bajo su mando, con el fin de asegurar que se ejecute estrictamente lo ordenado en esta sentencia. De estos manuales enviar\u00e1 copia a la Procuradur\u00eda y a la Defensor\u00eda del Pueblo, en un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Env\u00edese a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n copia de esta providencia, para que ejerza especial vigilancia respecto del cumplimiento de esta acci\u00f3n. As\u00ed mismo, env\u00edese copia del escrito del demandante, Javier Giraldo Moreno, S.J., recibido por la Corte Constitucional el d\u00eda 12 de abril de 2004 y de sus anexos para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-427\/98 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia T-525\/92. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia C-587\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Una amenaza se configura con hecho o conductas consistes \u201cen dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer alg\u00fan mal a otro.\u201d OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jur\u00eddicas, pol\u00edticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. P\u00e1g. 52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia No. T-096\/94 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia No. T-308 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. Strafrecht Allgemeiner Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre (studienausgabe). 2 Auflage. Walter de Gruyter. Berlin. New York. 1993. P\u00e1g. 830 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-328 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta de la Protecci\u00f3n de la Paz (C.P. art. 22) un derecho a prevenir la guerra. A todos los colombianos les asiste el derecho a intentar, por distintos medios, todos ellos no violentos, que la guerra no sea una realidad. Sin embargo, este derecho a prevenir la guerra debe ser encauzado y organizado. De ah\u00ed que, en tanto que representante leg\u00edtimo de los intereses de los colombianos y custodio de los derechos de todos los residentes, al Estado colombiano le corresponda el deber fundamental de prevenci\u00f3n de la guerra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Idem. \u00a0\u201c9. Ahora bien, el principio de dignidad humana y el derecho a la paz no s\u00f3lo imponen el deber de prevenir la guerra sino que, en caso de un conflicto inevitable, obligan al Estado a morigerar sus efectos. \u00a0As\u00ed como no toda guerra es leg\u00edtima, no todo medio utilizado puede admitirse como leg\u00edtimo. \u00a0La humanizaci\u00f3n de la guerra, lo ha se\u00f1alado la Corte, constituye una proyecci\u00f3n del derecho a la paz\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo se desprende de las disposiciones del Derecho Internacional Humanitarios. \u00a0Tiene un claro apoyo en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia C-1145 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte sostuvo, de manera enf\u00e1tica, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha reconocido la Corte, el uso de cualquier tipo de armas \u2013 de guerra o de uso personal \u2013 tiene un potencial ofensivo que debe ser fuertemente controlado por el Estado. A este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que contradice los postulados m\u00e1s elementales del Estado Social de Derecho, la teor\u00eda seg\u00fan la cual los ciudadanos tienen derecho fundamental o constitucional de armarse para su defensa personal12. Seg\u00fan la Corte, el Estado contempor\u00e1neo tiene la funci\u00f3n de monopolizar el ejercicio de la fuerza y debe evitar, por todos los medios, que los miembros de la sociedad lleguen al extremo de considerar que sus derechos o intereses s\u00f3lo pueden defenderse causando la muerte de su potencial agresor. Seg\u00fan la Corte \u201cuna sociedad que centre sus esperanzas de convivencia pac\u00edfica en los m\u00e9todos de disuasi\u00f3n por medio de las armas de fuego, es una sociedad fundada en un pacto fr\u00e1gil y deleznable. Las relaciones intersubjetivas estar\u00edan construidas \u00a0en el temor y la desconfianza rec\u00edprocas, de tal manera que la ausencia de cooperaci\u00f3n, entendimiento y confianza, como bases del progreso social, ser\u00edan un obst\u00e1culo insalvable para el crecimiento individual y colectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Edgar Lombana Trujillo, Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reconoce la posici\u00f3n de garante de la fuerza p\u00fablica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cNo puede desconocerse que tanto el art\u00edculo 2 como los art\u00edculos 16, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Nacional imponen tanto a las Fuerzas Militares como a la Polic\u00eda Nacional el deber jur\u00eddico que los convierte en garante de los derechos de los habitantes del territorio nacional y que de all\u00ed nace entonces la obligaci\u00f3n de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa\u201d. Delitos de omisi\u00f3n. Art\u00edculo publicado en la revista Universitas. Pontificia Universidad Javeriana. Bogot\u00e1. Junio del 2001 (101) pag. 258 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Heiko H. Lesch. Das Problem der sukzessiven Beihilfe. Peter Lang. Frankfurt. 1992. P\u00e1gs. 284 y ss. Heiko H Lesch. Intervenci\u00f3n delictiva e imputaci\u00f3n objetiva. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho. Bogot\u00e1.1995. P\u00e1g.s 39 y ss. Traducci\u00f3n de Javier S\u00e1nchez-Vera y G\u00f3mez-Trellez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. T\u00e4tervorstellung und objektive Z\u00fcrechnung.Ged\u00e4chtnisschrift f\u00fcr Armin Kaufmann. Koln, Berlin, Bonn, M\u00fcnchen, 1989. Carl Heymanns.P\u00e1gs 271 y ss. G\u00fcnther Jakobs. R\u00fccktritt als Tat\u00e4nderung versus allgemeines Nachtatverhalten. ZStW 104 (1992). P\u00e1gs. 82 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/04 \u00a0 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Contenido de la resoluci\u00f3n \u00a0 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Regulaci\u00f3n de medidas cautelares \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 MEDIDAS CAUTELARES-Ejecuci\u00f3n por autoridades p\u00fablicas \u00a0 CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO NACIONAL-Alcance \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Amenaza \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Amenaza puede tener varios niveles de gravedad \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}