{"id":11061,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-328-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-328-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-04\/","title":{"rendered":"T-328-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/04 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Violaci\u00f3n de las normas constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Restablecimiento de derechos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Improcedencia de tutela para restablecer derechos conculcados dentro del mismo asunto\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>Prevista la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, en un caso concreto, no procede instaurar una acci\u00f3n de tutela con miras a restablecer los derechos fundamentales conculcados dentro del mismo asunto, sino interponer dicho recurso, porque al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta pol\u00edtica el amparo constitucional opera cuando el afectado no dispone de otro medio, y la casaci\u00f3n es un instrumento eficaz de reparaci\u00f3n integral de los derechos de naturaleza constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Actualizaci\u00f3n de las mesadas \u00a0<\/p>\n<p>La actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales deber\u00e1 abordarse con mayor apremio en aquellos casos en que el desfase entre el ingreso pensional y el \u00faltimo salario efectivamente devengado por el pensionado pone en evidencia que \u00e9ste no solo ha desmejorado su nivel de vida, sino que necesariamente afronta la insatisfacci\u00f3n de sus necesidad b\u00e1sicas y las de su familia, como quiera que lo ordinario es que las personas de la tercera edad, debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, no cuenten con la posibilidad de incrementar sus ingresos y caigan f\u00e1cilmente en la indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-Incluye principios constitucionales, laborales y de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL PENSIONADO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe resolver si procede la acci\u00f3n de tutela transitoria o definitiva \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional tiene que considerar la situaci\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n y resolver si concede la protecci\u00f3n, de manera definitiva o transitoria, atendiendo a las condiciones f\u00edsicas del pensionado y sopesando el estado del derecho y las actuaciones emprendidas a fin de establecer si el asunto ha sido debidamente debatido, porque de no haberse adelantado la confrontaci\u00f3n lo conveniente ser\u00e1 que el asunto lo defina la justicia ordinaria, la que en todo caso deber\u00e1 resolver sobre los consecuencias puramente econ\u00f3micas de la vulneraci\u00f3n, al igual que respecto de las responsabilidades que de la misma se deriven. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Restablecimiento inmediato de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede sujetarse a t\u00e9rminos inexorables, sino a la prudente valoraci\u00f3n del fallador quien deber\u00e1 considerar la situaci\u00f3n concreta, las razones que no permitieron al afectado instaurar la acci\u00f3n de manera temprana, las repercusiones de no conceder el amparo, al igual que los efectos de la intervenci\u00f3n respecto de los derechos adquiridos por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Solicitud de indexaci\u00f3n de la mesada en cualquier tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Como las acciones propias de los derechos laborales prescriben en tres a\u00f1os, contados a partir de la oportunidad de exigir su satisfacci\u00f3n, el beneficiado con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n estar\u00e1 siempre en posibilidad de invocar la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional, en primera instancia ante su empleador o la entidad obligada a reconocerla, y en subsidio ante el juez laboral, sin que en ning\u00fan caso pueda ser considerada improcedente su pretensi\u00f3n, por razones de oportunidad. No estima la Sala que quien reclama la indexaci\u00f3n de su mesada pensional agote la posibilidad de amparo porque dejar transcurrir tres o m\u00e1s a\u00f1os desde que se hizo exigible la pensi\u00f3n, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situaci\u00f3n futura, en raz\u00f3n de que el derecho a la prestaci\u00f3n jubilatoria se sucede mes a mes. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A RECOBRAR EL PODER ADQUISITIVO DE LA PENSION-Reclamaci\u00f3n ante la justicia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias que se revisan ser\u00e1n revocadas; pero, el amparo no ser\u00e1 concedido porque el derecho a recobrar el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n puede ser reclamado ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de la cosa juzgada que ampara la negativa a la indexaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haberse interpuesto recurso de casaci\u00f3n contra sentencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Los actores permitieron la ejecutoria de las sentencias que negaron la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamaci\u00f3n sobre la intangibilidad de la mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho no comporta que los actores no puedan reclamar sobre la intangibilidad de las mesadas posteriores a la decisi\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, porque los se\u00f1ores pueden reclamar ante los jueces laborales el derecho a la intangibilidad de su mesada pensional, en cuanto de \u00e9sta depende su derecho a vivir con dignidad y hace realidad las previsiones constitucionales que obligan al estado, a la sociedad y a la familia a concurrir en la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria en todos los \u00f3rdenes. Aunque la normatividad expedida desde 1976, con el fin de actualizar las mesadas pensionales, no se refiera en extenso a todos y cada uno de los grupos de pensionados, no significa que alguna de \u00e9stos qued\u00f3 excluido de la protecci\u00f3n, de modo que los accionantes podr\u00e1n instaurar los procesos ordinarios ante la justicia laboral a fin de que sus empleadores sean conminados a utilizar en el reajuste pensional los provisiones que hicieron a\u00f1o por a\u00f1o conforme la tasa promedio de la inflaci\u00f3n registrada por el Dane. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-811504 y T-819479 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gabriel Arrieta Cervantes y Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, para decidir las acciones de tutela instauradas separadamente por Gabriel Arrieta Cervantes y Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las demandas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-811.504 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Arrieta Cervantes interpone acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, al debido proceso, al acceso a la justicia y al sometimiento de los jueces al imperio de la ley, en raz\u00f3n de que pretendi\u00f3 sin \u00e9xito recuperar el poder adquisitivo de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el accionante que demand\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1 S.A. con el fin de que fuera indexada su primera mesada pensional, que el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n pues consider\u00f3 prescrita la acci\u00f3n, y que la Sala accionada revoc\u00f3 la sentencia, pero no accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo constitucional el accionante relata: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que estuvo vinculado laboralmente al Banco de Bogot\u00e1 S.A. entre el 12 de julio de 1954 y el 30 de agosto de 1975, es decir por espacio de 21 a\u00f1os, que a tiempo de su retiro devengaba 9.166 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y que el 3 de julio de 1991 su empleador le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en raz\u00f3n de la aludida decisi\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n ordinaria contra la entidad financiera sin \u00e9xito, porque el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, y la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, pero absolvi\u00f3 a la entidad financiera demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-819.479 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la equidad, y al equilibrio social, fundado en que la demandada le orden\u00f3 a su empleador reconocerle una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, \u201cy neg\u00f3 cualquier actualizaci\u00f3n de la mesada conforme a la pedido en la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar el amparo constitucional que invoca refiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que estuvo vinculado a la caja de cr\u00e9dito agrario industrial y minero mediante contrato de trabajo, durante casi 20 a\u00f1os, entre el 23 de diciembre de 1970 y el 21 de junio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue el de Subgerente de la sucursal Ibagu\u00e9, con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual de $225.278.oo, equivalente a ocho veces el referente que el empleador utiliz\u00f3 para pensionarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que fue despedido sin justa causa, como lo declara la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Ibagu\u00e9, y que en consecuencia el empleador deb\u00eda pensionarlo al cumplir la edad de cincuenta a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que al cumplir el anterior requisito -20 de septiembre de 1999- solicit\u00f3 a la obligada el reconocimiento de su pensi\u00f3n, sin resultado, circunstancia que lo oblig\u00f3 a acudir nuevamente a la justicia ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el Juzgado Dieciocho Laboral de Bogot\u00e1 conmin\u00f3 a la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero a reconocerle una pensi\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo, y que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva. contestaci\u00f3n del Banco de Bogot\u00e1 \u2013T-811.504\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013vinculado a la actuaci\u00f3n por el fallador de primer grado- guardaron silencio respecto de la protecci\u00f3n constitucional que demandan los actores, y tambi\u00e9n lo hizo la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo instaurado por el se\u00f1or Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Banco de Bogot\u00e1 S.A., empleador del se\u00f1or Gabriel Arrieta Cervantes, por intermedio de apoderado, se opone a que la protecci\u00f3n sea concedida, porque la Sala accionada no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el 3 de julio de 1991 el Banco de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 al nombrado \u201cuna pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compatible con el Seguro Social, de acuerdo \u00a0con lo establecido en el Decreto 3041 de 1966\u201d, dado que el se\u00f1or Arrieta Cervantes cotiz\u00f3 a la entidad de seguridad social \u201ca partir del 1\u00b0 de enero de 1967\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la prestaci\u00f3n se liquid\u00f3 \u201cde acuerdo con las normas vigentes para la \u00e9poca, es decir el 75% del promedio de lo devengado por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios y en caso de que dicha operaci\u00f3n arrojara un valor inferior al salario m\u00ednimo, la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n obligada deb\u00eda igualarse al m\u00ednimo, como en efecto se hizo y as\u00ed lo reconoce el accionante, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el se\u00f1or Arrieta promovi\u00f3 una acci\u00f3n ordinaria laboral contra el Banco de Bogot\u00e1 solicitando la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, que no prosper\u00f3 porque en la primera instancia se declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n, y la Sala accionada revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y declar\u00f3 probados otros medios exceptivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la sentencia que se rese\u00f1a se encuentra en firme, toda vez que no fue recurrida en casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T- 811.504 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Enrique Arrieta Cervantes anex\u00f3 fotocopias de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por \u00e9l contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A., que dan cuenta, entre otros aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la demanda presentada por intermedio de apoderado el 17 de junio de mayo de 1998, a fin de que se ordene el reajuste de \u201clas mesadas ordinarias como las adicionales, a partir del 3 de julio de 1991, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta no solo el valor de su pensi\u00f3n jubilatoria inicial (..) sino las bonificaciones y dem\u00e1s ajustes legales y convencionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el apoderado del actor que el \u00faltimo salario devengado por el se\u00f1or Arrieta Cervantes equival\u00eda a 9.166 veces el salario m\u00ednimo legal vigente, y que la entidad demandada, el 3 de julio de 1991, le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por valor de un salario m\u00ednimo; sin considerar que entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato (30 de agosto de 1975) y el d\u00eda en que el nombrado entr\u00f3 a disfrutar de su pensi\u00f3n, \u201cel peso colombiano sufri\u00f3 una depreciaci\u00f3n, por p\u00e9rdida del poder adquisitivo del DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO (2.932,67%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De las excepciones formuladas dentro de la primera audiencia, por el empleador &#8211; cobro de lo no debido, inexistencia de los derechos y las obligaciones pretendidas, ausencia de t\u00edtulo y de causa en el demandante, ausencia de obligaci\u00f3n en la demandada, prescripci\u00f3n, y la que resultare probada -.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la sentencia proferida el 21 de julio de 1999, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u201cprobada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (..) porque la exigibilidad del reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n causada y alegada por el demandante, para ser imputada a la primera mesada pensional, se produce a partir de la fecha de reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, esto es, el 3 de julio de 1991, ejercitando la parte actora la correspondiente acci\u00f3n despu\u00e9s de haber transcurrido m\u00e1s de 3 a\u00f1os de la exigibilidad de \u00e9ste derecho, quedando afectada la acci\u00f3n por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva del derecho, ya que dicho t\u00e9rmino no fue interrumpido (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) en el campo laboral, no exist\u00eda hasta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, preceptiva legal que consagrara la indexaci\u00f3n como mecanismo de defensa contra el fen\u00f3meno de la devaluaci\u00f3n monetaria y restablecedor del valor real y actualizado de los salarios, para efecto del reconocimiento y pago de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>La indexaci\u00f3n ha tenido cabida en el campo laboral por v\u00eda jurisprudencial pues, en sentencias reiteradas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00e9sta la ha venido aplicando a casos similares al que nos ocupa, sobre los principios de la equidad y la justicia y el enriquecimiento sin causa, y no como mecanismo de resarcimiento de perjuicios frente a la mora en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n exigible por parte del deudor, como lo establece el Derecho Civil Colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones tendientes a solicitar la reliquidaci\u00f3n del monto de la primera mesada pensional, considera el despacho que para su ejercicio est\u00e1n sometidas al t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art. 151 del C. S.T. pues, la reclamaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n no toca para nada con el status de jubilado, del cual, como lo ha manifestado la Corte, solo se puede predicar su extinci\u00f3n, m\u00e1s no su prescripci\u00f3n, por lo que solamente prescriben los derechos u obligaciones que surjan como consecuencia de este status, tr\u00e1tese de mesadas pensionales o de la misma indexaci\u00f3n que se reclama; ya que, el mantenimiento de la seguridad jur\u00eddica no permite que exista la posibilidad perpetua de que judicialmente se reconozca la existencia de un derecho para lo cual la ley ha se\u00f1alado plazos concretos y perentorias para el ejercicio eficaz de las acciones judiciales\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la decisi\u00f3n adoptada el 29 de octubre de 1999 por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 \u201cel ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y en su lugar absuelve a la demandada de las s\u00faplicas de la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es un aparte de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimeramente hay que anotar que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un derecho vitalicio, raz\u00f3n por la cual \u00e9ste no prescribe, salvo las respectivas mesadas que no se hayan exigido dentro del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, como lo ha reiterado ampliamente la jurisprudencia nacional, por lo que no es acertada la decisi\u00f3n de primera instancia. adem\u00e1s resulta il\u00f3gico la forma como se procedi\u00f3 a declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n sin antes definir si le asist\u00eda o no el derecho al peticionario, dado que la excepci\u00f3n tiende es a impedir el reconocimiento de la obligaci\u00f3n reclamada o aplazar su exigibilidad, cuesti\u00f3n que en el sub examine no aparece definido. \u00a0<\/p>\n<p>Es incuestionable la p\u00e9rdida del poder adquisitivo que la moneda nacional ha venido soportando como consecuencia del proceso inflacionario, lo cual hasta antes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 18 de agosto del a\u00f1o en curso venia reconociendo. Pero, como el fin primordial de esas decisiones judiciales es la de unificar la jurisprudencia nacional, la Sala acoge el criterio all\u00ed contenido.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-819.479 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n anex\u00f3 a su petici\u00f3n de amparo, entre otros, los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, secci\u00f3n primera, el 24 de septiembre de 1992, dentro del proceso ordinario promovido por el nombrado contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero \u2013radicaci\u00f3n 5236- que resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCASA TOTALMENTE la sentencia recurrida pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; EN SEDE DE INSTANCIA REVOCA el fallo del A quo que orden\u00f3 el reintegro del demandante y en su lugar RESUELVE: CONDENAR A LA CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al demandante, se\u00f1or Alfonso Ayala Rondon, lo siguiente: PRIMERO.- la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS M\/CTE ($8.877.243.oo) por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa; SEGUNDO.- la suma de UN MILL\u00d3N OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA CENTAVOS (1.859.782.40) por concepto de indexaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la condena anterior; y TERCERO.- a \u00a0pagar las costas en un diez por ciento (10%) en cada una de las instancias. absolver a la demandada de las dem\u00e1s pretensiones de la demanda inicial del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la anterior decisi\u00f3n expuso el fallador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, demuestra la censura que el Tribunal incurri\u00f3 en error manifiesto de hecho al no dar por demostradas las incompatibilidades creadas con el despido del demandante que no hacen recomendable su reintegro a laborar como subgerente de una importante sucursal bancaria de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por consiguiente prospera y por tanto es innecesario el estudio de los restantes toda vez que se refieren a los efectos jur\u00eddicos que se fijan en la sentencia de segunda instancia con relaci\u00f3n al reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en sede de instancia el estudio de las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial por cuanto habr\u00e1 de casarse totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirm\u00f3 la del a quo que orden\u00f3 el reintegro del actor, y en la medida que reform\u00f3 esa decisi\u00f3n en lo referente a la condena por salarios dejados de percibir por el trabajador con sus aumentos legales y convencionales, teniendo en cuenta que se encuentra establecido que el despido del trabajador fue ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante con la indexaci\u00f3n reclamada advierte la Sala que procede esta pretensi\u00f3n por cuanto no se conden\u00f3 a la demandada por indemnizaci\u00f3n moratoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial establecido en sentencia de Sala Plena de Casaci\u00f3n Laboral del 20 de mayo de 1992 radicaci\u00f3n 4645. al respecto aparece a folio 160 del cuaderno de instancia la constancia expedida por el Banco de la Rep\u00fablica en la cual certifica que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del peso entre junio de 1989 y mayo de 1990 fue de 20.95%, por tanto corresponde condenar a la demandada a pagar la suma de $1.859.782.40 que resulta de reajustar en la cifra de devaluaci\u00f3n referida la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las solicitudes presentadas por el actor el 20 de septiembre de 1999 y el 21 de febrero de 2000, solicitando \u201cel reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del 20 de septiembre de 1999, fecha en la que cumpl\u00ed 50 a\u00f1os de edad\u201d, y de la respuesta de 2 de marzo de 2000, en la que la entidad solicita \u201cadjuntar copia de las sentencias debidamente ejecutoriadas donde se condene a la entidad a pagar dicha prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del Acta de Audiencia P\u00fablica de Juzgamiento, adelantada por la Sala accionada el 30 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n, que da cuenta de la revocatoria del numeral tercero de la sentencia de primer grado \u2013en cuanto conden\u00f3 a la demandada al pago de intereses moratorios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993-, como tambi\u00e9n de la confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo en lo dem\u00e1s aspectos que fueron materia del recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la Sala accionada sobre las pretensiones del demandante, y sus fundamentos4:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso estuvo orientado a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del 20 de septiembre de 1999, fecha en la cual cumpli\u00f3 el demandante 50 a\u00f1os de edad, indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la indemnizaci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se fundamentan las anteriores pretensiones en los siguientes hechos: dice el actor que prest\u00f3 sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo desde el 23 de noviembre de 1970 hasta el 21 de junio de 1989, siendo su \u00faltimo cargo el de Subgerente de la sucursal de Ibagu\u00e9 con una remuneraci\u00f3n de $225.278.oo b\u00e1sico mensual, el demandante fue despedido sin justa causa, hecho declarado judicialmente por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, sin embargo la demandada no ha cancelado la prestaci\u00f3n reclamada, afirma que para la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato la Ley 171 de 1961 se encontraba vigente en virtud del mandato del art. 36 de la Ley 100 de 1993, sostiene que la primera mesada pensional debe hacerse de conformidad con dicha norma, aplicando la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor entre la fecha que fuera despedido y el d\u00eda que cumpli\u00f3 50 a\u00f1os de edad, y de acuerdo con la H. Corte Suprema de Justicia debe indexarse , lo cual afecta el monto de las siguientes y el de los ajustes que sobre ellas debe efectuarse , por \u00faltimo afirma que las relaciones entre las partes se rigen por las disposiciones especiales de los trabajadores oficiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que la entidad demandada contest\u00f3 la demanda por intermedio de apoderado, \u201cacept\u00f3 el hecho 10\u00b0, de los dem\u00e1s manifest\u00f3 no ser ciertos o no constarle. Oponi\u00e9ndose a las pretensiones, propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligaci\u00f3n, compensaci\u00f3n, prescripci\u00f3n, cosa juzgada, buena fe y las dem\u00e1s que resulten probadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la decisi\u00f3n de primera instancia el Ad quem sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia de primera instancia (..) conden\u00f3 a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del 20 de septiembre de 1999, en un monto igual a $236.460.oo con sus respectivos reajustes de ley, y mesadas causadas y no canceladas con sus correspondientes reajustes, al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas al demandante desde el 20 de septiembre de 1999, cuyas sumas deber\u00e1n cancelarse dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia, absolvi\u00f3 a la demandada de las dem\u00e1s peticiones, declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas y conden\u00f3 en costas a la parte demandada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los apoderados de ambas partes, la accionada expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe fundamenta el recurso de apelaci\u00f3n por la parte demandante (..) en el hecho que la condena por pensi\u00f3n sanci\u00f3n debe indexarse en cuanto al monto de la primera mesada como lo ordena la Ley 100 de 1993, considerando que dicha norma dispone que las pensiones causadas con posterioridad a su vigencia deben liquidarse a valores presentes y que se condene a la indexaci\u00f3n conforme a la pretensi\u00f3n y teniendo en cuenta que la H. Corte Suprema sostiene que la mesada debe indexarse por virtud de la mora en su pago, y en el caso concreto, solo puede atribuirse tal mora a la demandada cuando se neg\u00f3 a reconocer la prestaci\u00f3n a pesar que el demandante reclam\u00f3 esta prestaci\u00f3n el mismo d\u00eda que cumpli\u00f3 la edad, habi\u00e9ndosele exigido la existencia de sentencia condenatoria para su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la parte demandada fundamenta el recurso de apelaci\u00f3n (..) en el hecho que se debe revocar la condena por intereses moratorios, en consideraci\u00f3n a que existi\u00f3 contradicci\u00f3n al momento de condenar a los intereses contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ya que el juzgado consider\u00f3 que la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n no est\u00e1 en vigencia de dicha ley, por lo que estar\u00eda mal condenar a unos intereses consagrados en esa ley cuando la prestaci\u00f3n no es de las contempladas en tal norma y por ende no deber\u00eda darse lugar a los intereses, adem\u00e1s afirma que as\u00ed como se exoner\u00f3 de la indemnizaci\u00f3n moratoria donde el demandante deb\u00eda acreditar que el despido fue sin justa causa y que ten\u00eda m\u00e1s de 15 y menos de 20 a\u00f1os de servicio ha debido aplicar lo mismo para los intereses moratorios, porque en ellos tambi\u00e9n oper\u00f3 la buena fe de la demandada, adem\u00e1s afirma que es imposible cancelar en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, las condenas impuestas, toda vez que la demandada se encuentra en liquidaci\u00f3n y hay orden en el pago de los cr\u00e9ditos laborales, porque si no se violar\u00eda el derecho de igualdad de otros trabajadores que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n, por \u00faltimo afirma que para fijar las costas hay unos par\u00e1metros como que hubieran prosperado todas las pretensiones por lo que no es necesario condenarlas, dado que era imprescindible que el actor demandara para que se le reconociera el derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De los considerandos se extrae que la Sala accionada fundament\u00f3 su decisi\u00f3n i) en el texto del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, aduciendo que esta norma no obliga al empleador a mantener el poder adquisitivo de las pensiones a su cargo, y ii) en el texto de la demanda, dado que la condena al pago de intereses moratorios no aparece \u201ccomo pretensi\u00f3n expresa, sin que pueda entenderse que la decisi\u00f3n del juzgado se encuentra amparada en el art. 50 del CPL, dado que no se dan los supuestos de esta disposici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es una aparte de los basamentos a que se hace alusi\u00f3n, relativos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl a-quo en su sentencia entendi\u00f3 que por haber condenado a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, no proced\u00eda condena por indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n del juzgado para absolver a la demandada de esta s\u00faplica fue equivocada, considerando que no analiz\u00f3 la vigencia de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a pensiones, que se aplic\u00f3 a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, y que al ser condenada la entidad a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n a partir del 20 de septiembre de 1999, en esta fecha consolid\u00f3 el derecho a devengar esa prestaci\u00f3n a cargo de la demandada, pensi\u00f3n que se rige exclusivamente y de manera perentoria por la Ley 171 de 1961 en su art. 8\u00b0 y que como tal, no qued\u00f3 comprendida dentro de las pensiones de jubilaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al no estar el demandante en consecuencia dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n como tal dada la naturaleza especial de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, adem\u00e1s de no haber cotizado al ISS desde el 1\u00b0 de abril de 1994 por no haber laborado desde 1989, es jur\u00eddicamente imposible la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00b0 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, y con estos \u00a0argumentos se confirmar\u00e1 la absoluci\u00f3n que dedujo el A-quo por esta petici\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la resoluci\u00f3n GP-02258 de 4 de febrero de 2003, emitida por la liquidadora de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero para reconocerle al actor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclamaba, a partir del 22 de septiembre de 1999, en cuant\u00eda de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA PESOS ($236.460.oo), a partir del 1\u00b0 de marzo de 2003, en cumplimiento de la orden emitida por el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien dispuso restablecer al actor su derecho constitucional de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-811. 504 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia neg\u00f3, por improcedente, la pretensi\u00f3n de amparo constitucional invocada por el se\u00f1or Gabriel Enrique Arrieta Cervantes contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 i) porque la tutela no es un recurso m\u00e1s contra las decisiones judiciales; ii) dado que al juez constitucional no le est\u00e1 permitido inmiscuirse en las decisiones adoptadas en otro proceso judicial; y iii) debido a que \u201cla tutela se caracteriza por su inmediatez (..) y, en este caso el actor dej\u00f3 pasar casi cuatro a\u00f1os para promoverla lo que de suyo indica su desinter\u00e9s por recibir protecci\u00f3n oportuna y eficaz de los derechos que invoca\u201d. Dice la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, est\u00e1n cobijadas por la presunci\u00f3n de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acci\u00f3n en referencia, no solo en lo dicho anteriormente, sino tambi\u00e9n porque el juez de tutela no est\u00e1 revestido de facultades para inmiscuirse decisiones (sic) adoptadas en un proceso judicial pues esto constituir\u00eda una incursi\u00f3n arbitraria en la \u00f3rbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jur\u00eddica y de los principios de independencia, autonom\u00eda y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, expuso que la acci\u00f3n que instaura es procedente \u201cporque se encuentran agotados los mecanismos que el ordenamiento tiene previstos para la protecci\u00f3n ordinaria de mis derechos fundamentales\u201d y agrega que \u201ccuando la regla del sometimiento de las decisiones judiciales al ordenamiento constitucional se quiebre, porque la soluci\u00f3n que el juez resolvi\u00f3 imponer al asunto sometido a su consideraci\u00f3n (Juz. 18 Laboral) no concuerdan con los dictados de la constituci\u00f3n pol\u00edtica, puede decidirse que su legalidad es solo aparente y que el juez constitucional debe intervenir porque la ausencia de juridicidad impone que la sentencia no puede ser definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>en cuanto al car\u00e1cter inmediato de la protecci\u00f3n, y el desinter\u00e9s que le endilga el fallador, el se\u00f1or Arrieta Cervantes explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) Se debi\u00f3 a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no exhib\u00eda una posici\u00f3n uniforme en cuanto al desequilibrio de las pensiones, pues unas veces las negaba y otras las aceptaba y los asesores laborales ten\u00edan esta indecisi\u00f3n jur\u00eddica y confiaban en su cambio de actitud que lo produjo la Corte Constitucional \u2013Sala Plena- con su sentencia SU-120103 (sic) revaluando y unificando los criterios sobre INDEXACI\u00d3N y al presentarse el cambio en las normas es procedente invocarlas en mi favor pues el principio de confianza leg\u00edtima me impulsa a obrar en este sentido, y por eso se vio fortalecido. teniendo en cuenta lo que afirma la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de que la acci\u00f3n de tutela negada puede interponerse en cualquier tiempo, pues la acci\u00f3n carece de caducidad y la misma Corte Constitucional en la sentencia, tantas veces mencionada, se encarga de decidir sobre los fallos proferidos en otras instancias desde 1999 en adelante (expedientes T-406. 257; 503.695, 406.257 y 453.539), como en mi caso y no encuentro justificable esta teor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, entre otros aspectos, porque \u201cen modo alguno se observa arbitrario, caprichoso o irracional el razonamiento jur\u00eddico de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que por dem\u00e1s sustent\u00f3 el fallo de segunda instancia invocando jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, seg\u00fan la cual \u201cno es posible, jur\u00eddicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido a ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-819.479 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la protecci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n, fundada en los mismos considerandos que dieron lugar a que esa Sala declarara improcedente la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Arrrieta Cervantes, ya sintetizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, fundado en que esta Corporaci\u00f3n \u201cunific\u00f3 la jurisprudencia en materia de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d, y \u201cen mi caso ocurri\u00f3 justamente lo que a trav\u00e9s de la sentencia invocada critica la Corte Constitucional (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la Sala accionada resolvi\u00f3 su pretensi\u00f3n, \u201cen sentido desfavorable, es decir que contrario al precepto legal, los principios constitucionales de favorabilidad, equidad y del debido proceso fueron pisoteados por el Tribunal de la suerte que al incurrir en v\u00eda de hecho se resquebraja la intangibilidad de la decisi\u00f3n y, por consiguiente el fallo pierde firmeza\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, para el efecto sostiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales procede, en los casos en que \u00e9stas \u201csean producto del puro capricho del funcionario y desborden por completo el ordenamiento jur\u00eddico, es decir, cuando se incurra en una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo sostiene que \u201cen este caso no habr\u00e1 lugar siquiera a verificar si la sentencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende remover el impugnante reviste aquellas caracter\u00edsticas, pues la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la solicitud de amparo impide hacerlo, es decir, porque por salirse de la cronol\u00f3gica y l\u00f3gicamente normal la acci\u00f3n ha caducado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su planteamiento la Sala en comento se detiene en las sentencias SU-961 de 1999 de esta Corte y 13.405 de esa Corporaci\u00f3n, de las que trae apartes, y concluye:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto que se examina la sentencia de segunda instancia fue expedida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 2001, es decir, \u00a0m\u00e1s de veinte meses antes de ejercerse esta acci\u00f3n, lo que le quita el car\u00e1cter de actual a la vulneraci\u00f3n alegada y torna irrazonable el t\u00e9rmino empleado por el actor para acudir ante el juez constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si las decisiones judiciales proferidas por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para negar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a los accionantes, vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto deber\u00e1 analizarse previamente si los accionantes cuentan con un procedimiento eficaz, diferente a la acci\u00f3n de tutela, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales quebrantados, porque esta acci\u00f3n no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo ante la presencia de un perjuicio irremediable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto tambi\u00e9n se requiere establecer si el amparo constitucional reclamado conserva la inmediatez que le es propia, porque la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que la petici\u00f3n de los actores es extempor\u00e1nea y la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n dice que la oportunidad para invocar la protecci\u00f3n constitucional caduc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto con el objeto de resolver si resulta pertinente analizar las pretensiones de los actores, y decidir sobre el restablecimiento de sus derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de la tutela y el restablecimiento de los derechos fundamentales dentro de los procesos en curso \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 235 de la Carta Pol\u00edtica atribuye a la Corte Suprema de Justicia, entre otras facultades, la de actuar como Tribunal de Casaci\u00f3n, y el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sobre los fines de este recurso precept\u00faa que ha sido establecido para unificar la jurisprudencia nacional, prever la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los diferentes procesos, y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, tiene dicho que mediante el recurso de casaci\u00f3n se someten a estudio las sentencias judiciales, para conocer si quebrantan o no \u201cpreceptos sustanciales de la legislaci\u00f3n correspondiente a cada especie de procesos\u201d; con el \u201cfin primordial\u201d de \u201cmantener el imperio de la ley\u201d (..) que es la caracter\u00edstica esencial del Estado de Derecho\u201d.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que esa Sala interpreta debidamente la sumisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas al imperio de la ley, prevista en los art\u00edculos 230, 3\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 de la Carta, primac\u00eda de la que se deriva, necesariamente, la indefectible conformidad de las resoluciones judiciales con los dictados constitucionales, por ser \u00e9stos expresiones primigenias y genuinas del derecho legislado6, o, lo que es lo mismo, norma de normas, vinculantes de manera general7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Corte, al resolver sobre la conformidad con la Carta de distintas disposiciones que modulan el recurso de casaci\u00f3n, en todas las jurisdicciones8, se ha pronunciado sobre la posibilidad de \u201cfundar un cargo de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de las normas de la Constituci\u00f3n\u201d, y ha planteado que as\u00ed este cargo no se formule \u201ces obligatorio para el Tribunal de Casaci\u00f3n pronunciarse oficiosamente\u201d 9; \u201cporque [una] sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse como v\u00e1lidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse\u201d10, ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no s\u00f3lo para la persona afectada, sino tambi\u00e9n para los dem\u00e1s sujetos procesales, y para la sociedad en general, como cuando se condena a una persona inocente, o se le aplica una pena diferente de la que le corresponde, pues el sentimiento de inconformidad no se circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda que, perdida la confianza en la protecci\u00f3n real de los derechos, se sentir\u00e1 expuesta a la arbitrariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n para que se haya instituido un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisi\u00f3n equivocada de la autoridad judicial. Si ello es as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo no aceptar que tal reparaci\u00f3n se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La materializaci\u00f3n de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo esta Corte se ha pronunciado sobre el recurso de casaci\u00f3n como instrumento id\u00f3neo para preservar la integridad de la Carta Pol\u00edtica, entre las partes en litigio y por raz\u00f3n del asunto en contienda, es decir en el plano de los derechos y libertades individuales sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces ordinarios, extendiendo de esta manera y \u201cen forma progresiva los derechos y las libertades constitucionales\u201d 11, como corresponde a todas las autoridades de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce entonces la jurisprudencia constitucional el car\u00e1cter extraordinario del recurso en comento, sino que lo reitera a la vez que resalta la posibilidad de que el Tribunal de Casaci\u00f3n restablezca primeramente los derechos constitucionales. Con respecto al punto vale traer la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien esta Corporaci\u00f3n ha estimado que la casaci\u00f3n debe conservar su naturaleza de recurso extraordinario, no convirti\u00e9ndose en una tercera instancia12 al conocer de nuevo de los hechos, como se har\u00eda en el caso de la apelaci\u00f3n, sino limit\u00e1ndose \u201ca verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jur\u00eddica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia \u00a0y si en esta labor creadora de la vida del derecho, tambi\u00e9n propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violaci\u00f3n de la ley sustancial\u201d13. Este motivo hace razonable la existencia de causales de casaci\u00f3n, pero sin que la rigurosidad de las mismas llegue al extremo de hacer inocuo un derecho sustancial. al respecto dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mayor fluidez y el menor rigorismo en la t\u00e9cnica de los recursos en sede de casaci\u00f3n, no significa en ning\u00fan modo que el Tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos r\u00edgidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y la realizaci\u00f3n del derecho objetivo.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la finalidad de la casaci\u00f3n esta Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casaci\u00f3n, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo, funci\u00f3n que se ha denominado nomofil\u00e1ctica o de protecci\u00f3n de la ley. En cumplimiento de esta \u00faltima, el Tribunal de Casaci\u00f3n no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, s\u00f3lo est\u00e1 facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por tanto, no es una instancia adicional, tiene por objeto el enjuiciamiento de \u00a0la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. por consiguiente, s\u00f3lo cuando el Tribunal de Casaci\u00f3n ha encontrado que, evidentemente, el juez de instancia incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega, y casa la sentencia, podr\u00e1 pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como Tribunal de Casaci\u00f3n sino como juez de instancia. la raz\u00f3n, la necesidad de un pronunciamiento que reemplace el que se ha casado.\u201d15 (el subrayado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que, de hallar que el juez de instancia s\u00ed incurri\u00f3 en un error de aplicaci\u00f3n, apreciaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la norma sustancial que se alega, y m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala de Casaci\u00f3n reconoce la existencia de un derecho fundamental merecedor de protecci\u00f3n, es deber de \u00e9sta el casar pronunci\u00e1ndose de fondo sobre el caso en concreto para garantizar el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una de las funciones de la casaci\u00f3n es la unificaci\u00f3n de jurisprudencia a nivel nacional, la cual se da en pro del inter\u00e9s p\u00fablico y en cuanto tal tiene trascendental importancia, no se debe pasar por alto que tambi\u00e9n es funci\u00f3n prioritaria el control de legalidad y constitucionalidad de las sentencias para que de esta manera se puedan proteger derechos subjetivos del casacionista. Por tal motivo la Corte declar\u00f3 inexequible la norma que contemplaba la procedencia de casaci\u00f3n una vez ejecutoriada la sentencia en \u00a0materia penal porque si bien se pod\u00eda llegar a una unificaci\u00f3n de jurisprudencia, se estar\u00eda permitiendo en muchos casos la perpetuaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos materiales en muchos casos de \u00edndole fundamental16.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los recursos, incidentes y en general las distintas oportunidades con que cuentan las partes y los terceros para ser o\u00eddos en los procesos en curso, son medios id\u00f3neos para que unas y otros reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales, cuando quieran que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los sujetos procesales, entre ellos por el juez del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, por consiguiente, que prevista la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, en un caso concreto, no procede instaurar una acci\u00f3n de tutela con miras a restablecer los derechos fundamentales conculcados dentro del mismo asunto, sino interponer dicho recurso, porque al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta pol\u00edtica el amparo constitucional opera cuando el afectado no dispone de otro medio, y &#8211; como qued\u00f3 explicado- la casaci\u00f3n es un instrumento eficaz de reparaci\u00f3n integral de los derechos de naturaleza constitucional y legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabr\u00eda acudir en consecuencia a posiciones subjetivas sobre la eficacia del recurso de casaci\u00f3n frente al restablecimiento de determinados derechos fundamentales, a fin de justificar una demanda de amparo, porque la acci\u00f3n de tutela tampoco opera como alternativa de defensa de los derechos fundamentales, frente a otro instrumento que consigue el mismo efecto, sino como un medio subsidiario y residual, dado que la Carta Pol\u00edtica tiene que ser respetada en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por todas las autoridades p\u00fablicas y en todo momento y lugar \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 29 y 86 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto importante de resaltar, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la eficacia de los medios procesales ordinarios, toca con el principio de seguridad jur\u00eddica, el postulado de la buena fe y el deber de respetar el derecho ajeno y no abusar del propio \u2013art\u00edculos 83 y 95 C.P.-, como quiera que quien cuenta con la posibilidad de recurrir una decisi\u00f3n judicial, pero opta por su firmeza, queda sujeto a su acatamiento incondicional y no podr\u00e1 pretender que otra autoridad judicial vuelva sobre el asunto, as\u00ed aduzca que lo decidido quebrant\u00f3 el orden constitucional, en virtud de que, de haber ocurrido as\u00ed, lo fue con su concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior que por no haber interpuesto un recurso las personas queden inermes ante la vulneraci\u00f3n continua y sucesiva de sus derechos fundamentales, por la misma causa, porque &#8211; como m\u00e1s adelante se ver\u00e1- la protecci\u00f3n constitucional no pierde actualidad cuando el quebrantamiento de los derechos constitucionales se extiende m\u00e1s all\u00e1 de lo previamente resuelto, lo que quiere decir que lo afectados pueden interponer las acciones para que el quebrantamiento no se perpet\u00fae, y si es del caso recurrir al juez constitucional quien conserva su competencia para emitir \u00f3rdenes de restablecimiento \u2013definitivas o transitorias- destinadas a hacer que los derechos se restablezcan efectivamente, sin perjuicio de lo previamente resuelto, y en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la pensi\u00f3n fundamental por conexidad. Car\u00e1cter exigible del derecho a mantener el poder adquisitivo de la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuanto se relaciona con la especial protecci\u00f3n y asistencia que la Carta Pol\u00edtica dispensa a las personas de la tercera edad, a cargo del estado, la sociedad y la familia, y con la necesidad de que \u00e9stas se integren a la vida activa y comunitaria, como tambi\u00e9n con el derecho a la igualdad y al debido proceso, ha sido considerado en la jurisprudencia constitucional fundamental por conexidad18. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;TERCERA EDAD\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tiempos pasados la sociedad fue generosa con el anciano. Lo hizo gobernante, juez, pont\u00edfice y consejero; lo ofrend\u00f3 con privilegios y lo hizo merecedor de respeto y veneraci\u00f3n. Por aquel entonces los promedios de vida eran muy bajos y el hombre longevo era algo excepcional. pero m\u00e1s tarde, con el surgimiento de la familia nuclear y la crisis de la familia extensa o patriarcal, en el (sic) cual los hombres y mujeres de edad desempe\u00f1aban roles importantes, el viejo pierde su lugar, pues se limitan las obligaciones de sus parientes y la sociedad se vuelve esquiva con \u00e9l. Es as\u00ed como crean alrededor de la vejez una serie de mitos y tab\u00faes adversos que la asocian \u00a0con la enfermedad, la inutilidad, la impotencia sexual o el aislamiento; en fin un c\u00famulo de versiones que le hacen aparecer como una edad est\u00e9ril y dolorosa, alejada de cualquier clase de placer y satisfacci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n \u00edntimamente vinculada a problemas de orden econ\u00f3mico y socio &#8211; cultural, origina una condici\u00f3n de inseguridad para el anciano, que hace cada vez m\u00e1s dif\u00edcil su convivencia con la familia, porque sus hijos han dejado de ser un apoyo para \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, nunca la tercera edad fue tan importante como lo es hoy, por el n\u00famero de sus individuos y sus posibilidades. En \u00a0los \u00faltimos 140 a\u00f1os, el promedio de vida humana ha aumentado 40 a\u00f1os gracias al desarrollo de la ciencia, y el n\u00famero de personas mayores de 65 a\u00f1os ha crecido porcentualmente con respecto al resto de la poblaci\u00f3n. A comienzo del siglo pasado s\u00f3lo el 1% de los habitantes eran sexagenarios; al empezar este siglo, los ancianos eran el 4% y hoy son el 20%. As\u00ed en la actualidad m\u00e1s de 1000 millones de personas mayores de esta edad habitan nuestro planeta. Este incremento de la tercera edad ha sacudido a la humanidad entera dando lugar a fen\u00f3menos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, familiar, social y cient\u00edfico, del que, entre otras cosas se han desprendido disciplinas como la geriatr\u00eda, la gerontolog\u00eda, y el humanismo de la vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia se calcula que en 1990 hab\u00eda 2&#8217;016.334 personas mayores de 60 a\u00f1os (6.1%), de las cuales 592.402, m\u00e1s de la cuarta parte de esta poblaci\u00f3n, no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Adem\u00e1s, se sabe que la mayor\u00eda de los individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de alg\u00fan tipo de abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social. la cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Naci\u00f3n es delicada la situaci\u00f3n. Cada d\u00eda se incrementa el n\u00famero y porcentaje de personas que llegan a esta tercera edad en condiciones de mala salud, bajos ingresos, malas pensiones cuando las hay, m\u00ednima capacitaci\u00f3n porque su educaci\u00f3n fue baja y en alta porci\u00f3n de mujeres que se dedicaron en su \u00e9poca a labores dom\u00e9sticas no remuneradas y por tanto llegan a esta etapa desprovista de los medios requeridos para sobrevivir. \u00a0<\/p>\n<p>Si se ha de cumplir el paso demogr\u00e1fico, se impone entonces la necesidad de cambiar la idea que se tiene de la vejez y se hace prioritario reeducar a la sociedad para que \u00e9sta pueda asumir con responsabilidad aquella realidad que se avecina. luego, en esta Constituci\u00f3n social y human\u00edstica por excelencia, la tercera edad debe gozar de las garant\u00edas que le proporcione una vida digna. Por \u00e9sto, el articulado propone que el estado, la familia y la sociedad protejan y asistan al anciano, y aseguren el respeto de los asociados, le integren a la vida comunitaria y le otorguen los servicios de la seguridad social integral \u00a0y ayuda alimentaria en caso de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>La tercera edad no es una enfermedad. No es un \u00a0concepto abstracto, sino concreto. Tiene problemas espec\u00edficos, pero tambi\u00e9n capacidades y recursos de compensaci\u00f3n propios tan positivos que caracterizan a otras edades. Contrariamente a lo que se piensa, el anciano es capaz de trabajar, de divertirse, de sentir placer y satisfacci\u00f3n y, sobre todo, de pertenecer a una comunidad y ser \u00fatil a \u00e9sta. Debe manten\u00e9rsele en su propio medio social, pues su bienestar comienza en el contexto familiar. la experiencia en pa\u00edses industrializados hace (sic) que es perjudicial y aconsejable tratar de reunir a las personas mayores en residencias especiales que los aislen de su comunidad. Por el contrario, debe brind\u00e1rsele la posibilidad de que conserven su autonom\u00eda e independencia. Institucionalizarlas puede ocasionarles des\u00f3rdenes de tipo mental que comprometan su salud integral, mientras que un ambiente sano, en el medio en que acostumbran a desenvolverse, contribuye a la prevenci\u00f3n de las enfermedades. En Colombia las personas de la tercera edad han expresado en distintas ocasiones su deseo de actuar sobre el propio entorno y de permanecer en su medio social y familiar. Es este el gran reto de la gerontolog\u00eda. Ha de buscarse, por lo tanto que la familia cumpla con la funci\u00f3n de protegerlo y socializar al anciano, en colaboraci\u00f3n con la solidaridad ciudadana &#8211; sistema que ya se emplea en inglaterra dentro del contexto de la seguridad social -, con el fin de restaurar la capacidad productiva de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el disfrute del bienestar social que incluye los de salud, la alimentaci\u00f3n adecuada y la vivienda. Se habla aqu\u00ed de seguridad y bienestar social antes que de cualquier acto de caridad por que la conmiseraci\u00f3n es nociva para el anciano. igualmente se hace \u00e9nfasis en la salud mental, en los factores psico &#8211; sociales y en el medio en que ha de desenvolverse el viejo, puesto que \u00e9stos act\u00faan como determinantes del tipo y la calidad del envejecimiento. se trata, al fin y al cabo de crear un cambio propicio para que el legislador establezca los conductos adecuados para proteger y facilitar al anciano la adaptaci\u00f3n al mundo din\u00e1mico de hoy, es decir de desarrollar una especie de ecolog\u00eda de la vejez&#8221; que tenga como principal motivo hacer de los mayores personas productivas.&#8221;5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los \u201cconductos adecuados\u201d que el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de establecer, con miras a la protecci\u00f3n de las personas de la tercera edad, el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica considera muy especialmente los medios que garanticen el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, a fin de que \u00e9stas mantengan su poder adquisitivo, asunto que el art\u00edculo 48 de la misma normatividad conf\u00eda al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 43 del ordenamiento superior indica que la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales deber\u00e1 abordarse con mayor apremio en aquellos casos en que el desfase entre el ingreso pensional y el \u00faltimo salario efectivamente devengado por el pensionado pone en evidencia que \u00e9ste no solo ha desmejorado su nivel de vida, sino que necesariamente afronta la insatisfacci\u00f3n de sus necesidad b\u00e1sicas y las de su familia, como quiera que lo ordinario es que las personas de la tercera edad, debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, no cuenten con la posibilidad de incrementar sus ingresos y caigan f\u00e1cilmente en la indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el reajuste pensional haya sido considerado derecho fundamental por conexidad, en decisiones de tutela19 y de constitucionalidad20, destacando, adem\u00e1s, su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital, y as\u00ed ha quedado definido que las personas que derivan su sustento y el de sus familias de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tienen derecho a que la mesada que reciben les permita mantener su nivel de ingreso y satisfacer sus necesidades, sin afrontar situaciones de pauperizaci\u00f3n con repercusiones sociales y pol\u00edticas impredecibles, e irreversibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente decisi\u00f3n resume los principios que gobiernan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan el ordenamiento constitucional, entre ellos el de la intangibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa protecci\u00f3n a la pensi\u00f3n surge no solo de la seguridad social sino de la relaci\u00f3n laboral, luego incluye los ya mencionados principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (propios de la seguridad social) \u00a0 y los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia \u00a0adquieren rango constitucional en los art\u00edculos 53 y 83 de la C.P. con las siguientes expresiones: primac\u00eda de la realidad : \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d, irrenunciabilidad: \u201cirrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales\u201d; \u201cfacultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles\u201d, favorabilidad, condici\u00f3n mas beneficiosa y principio por operario: \u201csituaci\u00f3n mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d, justicia social: \u201cgarant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad\u201d, intangibilidad de la remuneraci\u00f3n: \u201cpago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, \u201cremuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d, buena fe: \u201clas actuaciones \u00a0de los particulares y las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe\u201d ( este principio no aparece en el art\u00edculo 53 sino en el 83 de la C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia tienen para el caso de estudio la primac\u00eda de la realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la justicia social y la universalidad y la intangibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por intangibilidad \u00a0la remuneraci\u00f3n legal y apropiada que le aseguren \u00a0al pensionado \u00a0la debida mesada. de ah\u00ed que las notas caracter\u00edsticas \u00a0son: car\u00e1cter patrimonial, contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado, retribuci\u00f3n concreta, de un valor econ\u00f3mico cierto, indudable, contraprestaci\u00f3n de orden p\u00fablico, reglamentada por la ley, \u00a0tiene un car\u00e1cter din\u00e1mico que contribuye al desarrollo social, \u00a0tiene car\u00e1cter alimentario, es una obligaci\u00f3n contractual, es dignificador del trabajador. estas caracter\u00edsticas y en especial las siguientes: ser de la esencia de la relaci\u00f3n laboral, ser una contraprestaci\u00f3n de orden p\u00fablico, tener el car\u00e1cter alimentario y formar parte de la dignidad, est\u00e1n en relaci\u00f3n con la teor\u00eda del m\u00ednimo vital y, si \u00e9ste es afectado, cabe la tutela como lo \u00a0ha dicho reiteradamente la jurisprudencia constitucional.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde el 1\u00b0 de enero de 1976, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 4\u00aa del mismo a\u00f1o, las mesadas pensionales no pueden ser inferiores al salario m\u00ednimo legal, sin perjuicio de su monto inicial22, y, a partir de la misma normatividad \u2013art\u00edculo 1\u00b0- y de disposiciones posteriores, quienes accedieron a una prestaci\u00f3n superior al m\u00ednimo legal, pero asistieron a la p\u00e9rdida paulatina del poder adquisitivo de su mesada, pudieron recuperarlo por diversos mecanismos, algunos en mayor proporci\u00f3n que otros23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esto, cada una de las mesadas pensionales deber\u00e1 mantener su poder adquisitivo, circunstancia que no presenta dificultad cuando la primera mesada pensional concuerda con el salario real devengado por el trabajador, pero que por tratarse de prestaciones peri\u00f3dicas puede ser enmendado a lo largo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo24 estableci\u00f3 a favor del trabajador y a cargo el patrono la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en base a una regla general y varias excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla consiste en que todo trabajador que preste su servicio a la misma empresa \u2013con capital de $800.000-, tiene derecho a una pensi\u00f3n \u201cequivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, al cumplir 50 a\u00f1os si es mujer, o 55 si es var\u00f3n, despu\u00e9s de veinte a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo25. \u00a0<\/p>\n<p>Como excepciones al principio general la normatividad en comento regul\u00f3, entre otros casos, el derecho a la pensi\u00f3n del trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, disponiendo que puede exigir el pago de la misma prestaci\u00f3n al llegar a la edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 a\u00f1os de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, en el caso del despido sin justa causa, despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo del trabajador al mismo empleador, el art\u00edculo 267 del c\u00f3digo en menci\u00f3n previ\u00f3 que la mesada ser\u00eda \u201cequivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensi\u00f3n que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta \u00faltima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o vejez no podr\u00e1 en ning\u00fan caso ser inferior a sesenta pesos ($60) ni exceder de seiscientos pesos ($600)\u201d \u2013art\u00edculo 260-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todo trabajador comprendido por este Cap\u00edtulo que sea despedido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este c\u00f3digo, tiene derecho a que su patrono le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta pensi\u00f3n especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del despido\u201d \u2013art\u00edculo 267-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia del trabajo se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza de la pensi\u00f3n, a efectos de distinguir el derecho a la prestaci\u00f3n por haber alcanzado la edad y el tiempo de servicio simult\u00e1neamente, estando al servicio del mismo empleador, de la situaci\u00f3n que se presenta cuando el trabajador completa el tiempo de servicio pero se retira o es retirado de la empresa antes de cumplir el requisito de la edad, en cuanto en este caso debe distinguirse la adquisici\u00f3n del derecho de su exigibilidad, como lo indica la siguiente decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de condena de futuro es posible en los eventos de los arts. 262 y 267 del C\u00f3d. Sust. del Trab., por cuanto en ambos casos se trata de situaciones jur\u00eddicas individuales y concretas, que una vez adquiridas no pueden ser modificadas en el futuro, sobre las cuales se establece simplemente un plazo para que los derechos y obligaciones conferidas por ellas empiecen a ejecutarse. el derecho de pensi\u00f3n especial del art. 267 se adquiere, de manera irrevocable, por el servicio, s\u00f3lo que ese derecho no es exigible sino cuando el trabajador llegue a los 50 a\u00f1os de edad. en este caso la edad no es un elemento configurativo del derecho como en la pensi\u00f3n general, sino que simplemente es condici\u00f3n para su exigibilidad. situaci\u00f3n similar se contempla cuando el trabajador, \u00a0adquirido el derecho a la pensi\u00f3n ordinaria por haber cumplido la edad y el tiempo de servicio, contin\u00faa laborando en la empresa; entonces, puede solicitar la pensi\u00f3n que s\u00f3lo empezar\u00e1 a deberse desde el d\u00eda en que el trabajador se retire de la empresa26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro punto tratado por la jurisprudencia del trabajo, toca con la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, en los casos en que el patrono no permite al trabajador continuar en su servicio haciendo nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art. 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, un trabajador despedido sin justa causa por una empresa de las obligadas a pagar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, despu\u00e9s de m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios, aun cuando su tiempo de servicios pase de 20 a\u00f1os, al cumplir los 50 a\u00f1os de edad, debe entrar a disfrutar de la pensi\u00f3n especial establecida por el citado art\u00edculo, o sea la equivalente al 75% de la pensi\u00f3n que le habr\u00eda de corresponder si reuniera todos los requisitos para gozar de la pensi\u00f3n total establecida en el art. 260 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY cuando el trabajador despedido cumpla los 55 a\u00f1os de edad, esa pensi\u00f3n parcial debe convertirse en la establecida para quienes sirvieron 20 a\u00f1os o m\u00e1s a la empresa, o sea el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa pensi\u00f3n a que se refiere el citado art\u00edculo 267debe liquidarse por el promedio de salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios del trabajador y no por el promedio de salarios devengados en el decimoquinto a\u00f1o de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sobre pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 267, ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, antes de que el trabajador haya cumplido los 50 a\u00f1os de edad no constituye petici\u00f3n antes de tiempo.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador, apoyado en la necesidad de \u201cgarantizar la estabilidad de los antiguos trabajadores de una empresa\u201d28, ampli\u00f3 el r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 267 antes trascrito, beneficiando adem\u00e1s a los trabajadores que habiendo prestado servicio al mismo empleador por 10 o m\u00e1s a\u00f1os fueran despedidos, impidi\u00e9ndoles acceder a la prestaci\u00f3n, a la vez que derog\u00f3 el lapso del a\u00f1o, previsto para reclamar la prestaci\u00f3n, conforme lo reglado en los art\u00edculos 8\u00b0 y 14 de la Ley 171 de 196129. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es ello as\u00ed que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo respecto de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que cuando el trabajador alcanza la edad requerida con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato, debe entenderse como \u00faltimo a\u00f1o \u201cel vig\u00e9simo que corresponde al hecho generador de la prestaci\u00f3n y no el \u00faltimo servido en la empresa\u201d 30. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s adelante el Tribunal de Casaci\u00f3n i) recurri\u00f3 a los art\u00edculos 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para mantener actualizada la base de la prestaci\u00f3n jubilatoria, pues \u201cel derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales que surgen de la inflaci\u00f3n galopante\u201d, ii) en vigencia de la actual Constituci\u00f3n aplic\u00f3 sus dictados con igual fin, y iii) una vez expedida la Ley 100 de 1993 puntualiz\u00f3 que no hay ning\u00fan raz\u00f3n v\u00e1lida para negarles a quienes acceden a su derecho pensional en raz\u00f3n de las previsiones del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional31. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indican los siguientes apartes de las decisiones que se traen a colaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la prueba del capital de la empresa o patrono, que por mandato legal es de su cargo, cuando el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se adquiere por el trabajador durante el desempe\u00f1o de las labores, o en otras palabras, durante la vigencia del contrato y se retira de inmediato de su cargo, es la correspondiente al a\u00f1o pr\u00f3ximo anterior a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. mas no ocurre lo mismo cuando cumplidos los veinte a\u00f1os de servicios la edad la cumple el trabajador posteriormente, terminado ya el contrato de trabajo, pues hasta entonces en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n no se han cumplido todos los requisitos de ley, caso en el cual la prueba es la del a\u00f1o inmediatamente anterior a aqu\u00e9l en el cual con la edad requerida, adquiri\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n. y es que en verdad es en el momento en que nace el derecho cuando interesa conocer si el patrono tiene la capacidad econ\u00f3mica que la ley se\u00f1ala para asumir la correlativa obligaci\u00f3n al mismo derecho, de reconocer y pagar la pensi\u00f3n jubilatoria. as\u00ed, pues, el capital de la empresa que corresponde tener en cuenta, es el existente en el momento mismo en que el trabajador ha completado las dos condiciones exigidas por el art\u00edculo 260 tantas veces citado para poder reclamar su pensi\u00f3n y no el pose\u00eddo por la empresa o patrono cuando en el patrimonio del trabajador no exist\u00eda el derecho a reclamar tal prestaci\u00f3n\u201d (Casaci\u00f3n de octubre 30 de 1970)\u201d32 \u2013se destaca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s a\u00fan, en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del pa\u00eds, recientemente promulgada, se establecieron disposiciones que reflejan la consideraci\u00f3n de aqu\u00e9l fen\u00f3meno, como el art\u00edculo 53, en el cual, entre los \u201cprincipios m\u00ednimos fundamentales\u201d que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el \u201cestatuto del trabajo\u201d se se\u00f1al\u00f3 el de que la remuneraci\u00f3n del trabajador debe consagrarse con car\u00e1cter de \u201cvital y m\u00f3vil\u201d; adem\u00e1s de que en el inciso 3\u00b0 se garantiz\u00f3 \u201cel derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d y el art\u00edculo 48, referente a la seguridad social, defiri\u00f3 a la ley la definici\u00f3n de \u201clos medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber tra\u00eddo la atenci\u00f3n del legislador en varios campos, a\u00fan no ha recibido consagraci\u00f3n positiva especifica para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales destacados. sin embargo, ello lejos de ser un obst\u00e1culo para recibir un correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la b\u00fasqueda de la soluci\u00f3n que requiere, pues \u201cel derecho laboral es sin duda alguna \u00a0uno de los campos jur\u00eddicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideraci\u00f3n de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflaci\u00f3n galopante\u201d 33 \u2013subrayado y comillas en el texto original -. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAhora bien, con relaci\u00f3n al tema que se trata, es conveniente anotar que para la Sala a partir de la fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se expon\u00edan con respecto de lo que se denomin\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jur\u00eddico lo era de la base salarial para rasar esa mesada, \u00a0perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma. y esto porque de acuerdo con el art\u00edculo 36 antes transcrito, al igual que con el art\u00edculo 21 de tal normatividad ya no hay que acudir a la analog\u00eda ni \u00a0a la equidad para ordenar esa indexaci\u00f3n, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientaci\u00f3n jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esa clase de peticiones que no existe en materia laboral disposici\u00f3n legal que autorice la aplicaci\u00f3n de aquella para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d.34 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe agregarse que la jurisprudencia del trabajo, trat\u00e1ndose de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tuvo presente el derecho del trabajador a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, por ello frente a la congelaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, prevista en el C\u00f3digo Laboral para el caso en que el trabajador despu\u00e9s de los 20 a\u00f1os de servicio continuaba al servicio del mismo empleador, previ\u00f3 que alcanzada la edad requerida el salario base para liquidar ten\u00eda que ser \u201cel que se est\u00e1 devengando en el momento que nace el derecho a ella, o sea cuando se cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a saber: 55 a\u00f1os de edad (50 si es mujer) y 20 a\u00f1os continuos o discontinuos de trabajo. esta es la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 261 del mismo c\u00f3digo\u201d.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que Ley 171 de 1961, a la vez que refrend\u00f3 el querer del legislador, atinente a que la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n tiene siempre que consultar la que le habr\u00eda correspondido al trabajador, de haber continuado prestando el servicio hasta alcanzar la edad requerida para exigir la prestaci\u00f3n, derog\u00f3 el art\u00edculo 261 a que se hizo menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Completa lo anterior el inciso tercero del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, en cuanto sobre la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n despu\u00e9s de 10 y 15 a\u00f1os de servicio dispone lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de admitir vac\u00edo legislativo respecto del deber del empleador de mantener el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n jubilatoria a su cargo, se habr\u00e1 de considerar que lo pertinente resulta de considerar que el legislador, de haberlo dispuesto expresamente, habr\u00eda resuelto que las mesadas se liquiden sobre el 75% del salario realmente devengado por el trabajador, \u201cdado que la equidad, la jurisprudencia constitucional y los principios generales del derecho laboral indican que los espacios dejados por el legislador no pueden ser llenados por el juzgador a su arbitrio, por su mera voluntad, sino consultando los criterios auxiliares de la actividad judicial \u2013art\u00edculo 230 C.P.-\u201d36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente para hace prevalecer el principio de la intangibilidad de las mesadas pensionales37, puesto en todos los casos el ordenamiento cuenta con procedimientos para que los pensionados reclamen sobre la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, pero, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, tambi\u00e9n ha dicho que el juez constitucional tiene que analizar la eficacia del medio ordinario, respecto de la situaci\u00f3n concreta que afronta el pensionado y resolver si procede el amparo, en forma definitiva o transitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, en reciente decisi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u201cs\u00f3lo la necesidad de brindar protecci\u00f3n urgente e inmediata a la persona\u201d, en consideraci\u00f3n a su situaci\u00f3n, justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y relacion\u00f3 los factores que siguiendo la jurisprudencia constitucional atinente al tema deber\u00e1 ponderar el juez constitucional, a fin de resolver sobre su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la edad del pensionado, su situaci\u00f3n f\u00edsica &#8211; principalmente su estado de salud -; el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales &#8211; en especial del m\u00ednimo vital- acompa\u00f1ado de la carga argumentativa y las pruebas que lo demuestran; al igual que la actividad desplegada por el interesado, para reclamar su derecho al reajuste, aplicados sin rigidez, permitan apreciar el estado de vulneraci\u00f3n en el caso concreto, y pueden conducir al juez constitucional \u201ca la convicci\u00f3n que de no brindarse la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos del pensionado \u00e9stos se ver\u00edan vulnerados o continuar\u00edan siendo gravemente amenazados\u201d 38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que requiere ser considerado en el punto toca con la claridad de la situaci\u00f3n del pensionado, porque \u201clas personas de la tercera edad, hasta donde ello fuere posible, no pueden ser compelidas a soportar, sin m\u00e1s, tr\u00e1mites procesales dispendiosos que dadas sus condiciones f\u00edsicas y mentales no est\u00e1n en capacidad de atender; porque, adem\u00e1s de que tal conminaci\u00f3n conculcar\u00eda su derecho a gozar de la especial protecci\u00f3n del estado, de la sociedad y la familia &#8211; art\u00edculo 46 C.P.-, se estar\u00eda desconociendo su derecho a la igualdad, por cuya virtud s\u00f3lo ante circunstancias plenamente justificadas, las personas de avanzada edad pueden verse avocadas a terminar su existencia enfrentadas a las cargas econ\u00f3micas y afectivas que demandan los engorrosos y dilatados tramites judiciales39\u201d.40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que el juez constitucional tiene que considerar la situaci\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n y resolver si concede la protecci\u00f3n, de manera definitiva o transitoria, atendiendo a las condiciones f\u00edsicas del pensionado y sopesando el estado del derecho y las actuaciones emprendidas a fin de establecer si el asunto ha sido debidamente debatido, porque de no haberse adelantado la confrontaci\u00f3n lo conveniente ser\u00e1 que el asunto lo defina la justicia ordinaria, la que en todo caso deber\u00e1 resolver sobre los consecuencias puramente econ\u00f3micas de la vulneraci\u00f3n, al igual que respecto de las responsabilidades que de la misma se deriven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido de antemano puede afirmarse que aunque el transcurso del tiempo no aminora el derecho a la protecci\u00f3n constitucional deja al descubierto que la situaci\u00f3n no amerita un remedio inminente, dando lugar a que el asunto sea resuelto por la justicia ordinaria, con la plenitud de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La permanencia del derecho a la intangibilidad de la mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene definido que entre la seguridad de las decisiones judiciales y la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados, la Carta Pol\u00edtica opta por esta \u00faltima, tanto as\u00ed que los art\u00edculos 2\u00b0 y 86 del ordenamiento superior no admiten excepciones cuando se trata de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades, en todo momento y lugar, y contra cualquier autoridad, o particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tambi\u00e9n se desprende del art\u00edculo 86 de la Carta que el restablecimiento de los derechos fundamentales tendr\u00e1 que ser inmediato, y las \u00f3rdenes para conjurar la violaci\u00f3n de aquellas que se cumplen con premura, acepciones que responden a un criterio de oportunidad y de las que se deriva la necesidad de que los jueces tengan presente los efectos del tiempo en los asuntos que les son propuestos, a fin de determinar la pertinencia y la utilidad de su intervenci\u00f3n41. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, haciendo un recuento de las decisiones de amparo constitucional que han considerado la inmediatez de la protecci\u00f3n, se puede afirmar que \u00e9sta no puede concederse cuando el da\u00f1o ya no permite sino acudir a las v\u00edas legales a fin de obtener una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica42, como tambi\u00e9n en aquellos casos en que el transcurso del tiempo consolida derechos de terceros43, cuando la intervenci\u00f3n del juez constitucional, sin perjuicio del quebrantamiento, resulta in\u00fatil, de todos modos44, o si la situaci\u00f3n indica que acudir a los procedimientos ordinarios no agrava la conculcaci\u00f3n45 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo porque el ordenamiento cuenta con procedimientos, que adem\u00e1s de id\u00f3neos para el restablecimiento de los derechos fundamentales permiten adelantar debates profundos, en los que las partes y los terceros con mayor holgura que dentro el procedimiento breve y sumario propio del amparo constitucional, pueden presentar alegatos y pruebas, y contradecir los contrarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Completa lo anterior que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede sujetarse a t\u00e9rminos inexorables46, sino a la prudente valoraci\u00f3n del fallador quien deber\u00e1 considerar la situaci\u00f3n concreta, las razones que no permitieron al afectado instaurar la acci\u00f3n de manera temprana, las repercusiones de no conceder el amparo, al igual que los efectos de la intervenci\u00f3n respecto de los derechos adquiridos por terceros 47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios seguidos, frente a la necesidad de fijar un l\u00edmite temporal a la acci\u00f3n de tutela, que consulte la seguridad que demandan las relaciones jur\u00eddicas a la vez que restablezca el derecho fundamental quebrantado, tiene que ver con la caducidad o la prescripci\u00f3n de las acciones previstas para reclamar los derechos ante la justicia ordinaria, a fin de que la protecci\u00f3n a la vez que restablezca el derecho no vulnere situaciones previamente consolidadas.48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo dicho, no estima la Sala que quien reclama la indexaci\u00f3n de su mesada pensional agote la posibilidad de amparo porque dejar transcurrir tres o m\u00e1s a\u00f1os desde que se hizo exigible la pensi\u00f3n, para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el derecho a que se le aplique con retroactividad la medida, pero conservarlo respecto de la situaci\u00f3n futura, en raz\u00f3n de que el derecho a la prestaci\u00f3n jubilatoria se sucede mes a mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la Sala accionada revoc\u00f3 la sentencia que declaraba prescrita la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Gabriel Arrieta Cervantes contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u2013como fue rese\u00f1ado -, precisando que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no prescribe, sin perjuicio de las mesadas no reclamadas a tiempo, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte ha mantenido el criterio de que la acci\u00f3n correspondiente a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por implicar una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio no prescribe en t\u00e9rminos absolutos en cuanto al derecho en si mismo, aunque si son susceptibles de extinguirse por prescripci\u00f3n las mensualidades propias de la jubilaci\u00f3n al igual que los dem\u00e1s derechos derivados de la situaci\u00f3n de pensionado, que vayan siendo exigibles y no se reclamen dentro de los plazos legalmente previstos. entre los argumentos que se han esgrimido para sostener esta postura pueden mencionarse los siguientes: que el estado de jubilado en tanto da derecho a percibir de por vida una determinada suma mensual, no puede prescribir y en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 el estado de jubilado se adquiere por el tiempo de servicios, el despido injusto o el retiro voluntario, seg\u00fan el caso, y la edad se\u00f1alada en la norma. que seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 &#8220;&#8230;en todos los dem\u00e1s aspectos la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n&#8230;&#8221; y entre los dem\u00e1s aspectos est\u00e1 incluido, naturalmente, el de la prescripci\u00f3n ya que no figura regulado de modo espec\u00edfico. que la acci\u00f3n para obtener una decisi\u00f3n judicial en el sentido de que se termin\u00f3 unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo no prescribe, dado que se trata de la declaraci\u00f3n de un derecho y lo que prescriben son los derechos derivados del hecho, como el reintegro, la indemnizaci\u00f3n por despido y las sucesivas \u00a0mesadas pensionales de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. que si bien el art\u00edculo 267 del C.S.T, antecedente legal inmediato de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o contado a partir del despido, la voluntad del legislador fue la de eliminar del ordenamiento esta disposici\u00f3n pues la derog\u00f3 en forma expresa mediante el art\u00edculo 14 de la Ley 171 de 1961. que establecer la prescriptibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial implicar\u00eda crear distinciones que la ley no hizo, pues al contrario la ley prev\u00e9 que esta modalidad pensional como se vio, se rige por las reglas generales en los aspectos no regulados espec\u00edficamente. que la circunstancia de que se haya excusado con fines pr\u00e1cticos y de econom\u00eda procesal el inter\u00e9s actual como presupuesto de la acci\u00f3n, permiti\u00e9ndose as\u00ed la condena futura no implica la obligaci\u00f3n de reclamar desde el despido la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a esta argumentaci\u00f3n [- se est\u00e1 violando el principio b\u00e1sico seg\u00fan el cual nadie puede ser juzgado &#8211; y menos a\u00fan sancionado- sino en virtud de leyes preexistentes-] basta con que la Sala reitere que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se desprende de los art\u00edculos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L, aplicados al derecho reconocido por la Ley 171 de 1961, art. 8\u00b0, atendida la naturaleza de \u00e9ste, vale decir que no se trata de una creaci\u00f3n jurisprudencial sino legal y si en el caso de los autos el despido aconteci\u00f3 en 1966, es indiscutible que qued\u00f3 regido por dichas normas con todo su contenido impl\u00edcito. adem\u00e1s la jurisprudencia laboral entorno a que el estado de jubilado, en cuanto tal, no puede prescribir, se remonta al Tribunal Supremo del Trabajo (ver, por ejemplo sentencia del 18 de diciembre de 1954, Constain Miguel A, Jurisprudencia del Trabajo, Volumen iii, p\u00e1g, 298. Editorial Temis Bogot\u00e1, 1975).\u201d.49 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsiste raz\u00f3n al opositor al advertir que el punto aqu\u00ed controvertido, esto es, la imprescriptibilidad de los factores computables para calcular la mesada jubilatoria, ya ha sido analizado por esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades y, particularmente, en diversos asuntos adelantados contra la misma demandada. as\u00ed, en sentencia del 26 de mayo de 2000 (rad.13475), reiterada el pasado 25 de septiembre de ese mismo a\u00f1o (rad.14184), se acoge lo definido sobre el particular en decisiones del 26 de mayo de 1986 (rad.0052), 6 de febrero de 1996 (rad.8188) y 23 de julio de 1998 (rad.10784) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026 el aspecto puntual en discusi\u00f3n y que objeta el recurrente de la sentencia controvertida se circunscribe a la prescripci\u00f3n de la prima de alimentaci\u00f3n que recib\u00eda el demandante como factor salarial para cuantificar y, por ende, reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se le reconoci\u00f3 y ven\u00eda pag\u00e1ndosele a \u00e9ste; pues mientras el Tribunal concluye su imprescriptibilidad, el censor aduce todo lo contrario, atribuy\u00e9ndole al juzgador de segundo grado el haber violado la ley por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los preceptos relacionados en el cargo y que reglan la prescripci\u00f3n en materia laboral . \u201cdel examen de la providencia recurrida fluye clara y contundentemente que el sentenciador de alzada no incurri\u00f3 en el desvi\u00f3 hermene\u00fatico que se le endilga en el ataque. esto porque la intelecci\u00f3n que hizo de las disposiciones legales que gobiernan la prescripci\u00f3n se ci\u00f1e al criterio interpretativo que sobre ese punto de vieja data ha fijado la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de sus diferentes fallos y el cual ha mantenido hasta la fecha, tal como se precisar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u201c1) en sentencia del 26 de mayo de 1986, radicaci\u00f3n n\u00famero 0052, se dijo: \u2018(\u2026), la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por ser una prestaci\u00f3n social de tracto sucesivo y de car\u00e1cter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en lo atinente a las \u00a0mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres a\u00f1os, y adem\u00e1s, trae aparejada una situaci\u00f3n jur\u00eddica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes econ\u00f3micos de tal derecho. estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a \u00e9l y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuant\u00eda de determinadas \u00a0mesadas . de suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por \u00a0prescripci\u00f3n con arreglo a los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuant\u00eda durante el t\u00e9rmino prescriptivo de tres a\u00f1os\u2019. \u201c2) en fallo del 6 de febrero de 1996, radicaci\u00f3n 8188, sobre el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n frente al status de jubilado, puntualiz\u00f3: \u2018de los \u201chechos\u201d que fundamentan la pretensi\u00f3n que se hace valer en juicio s\u00f3lo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede tambi\u00e9n con los \u201cestados jur\u00eddicos\u201d cuya declaratoria judicial se demande &#8211; como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido. la jurisprudencia ha dicho que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n genera un verdadero estado jur\u00eddico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y por ello la acci\u00f3n que se dirija a reclamar esa prestaci\u00f3n puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condici\u00f3n de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario. \u201cdel estado de jubilado se puede predicar su extinci\u00f3n, m\u00e1s no su prescripci\u00f3n\u201d, dijo la Corte (cas., 18 de diciembre de 1954). tambi\u00e9n la ley tiene establecido que la prescripci\u00f3n es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jur\u00eddicos, como el de pensionado. \u2018(\u2026 ) \u2018la posibilidad de demandar en cualquier tiempo est\u00e1 jur\u00eddicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo p\u00fablico de acci\u00f3n. la prescripci\u00f3n extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido &#8211; como obligaci\u00f3n civil, m\u00e1s no natural &#8211; por no haberse ejercido durante cierto tiempo. \u2018es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acci\u00f3n &#8211; entendida como derecho subjetivo p\u00fablico &#8211; puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. el derecho p\u00fablico tambi\u00e9n se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. \u2018los hechos que le dan fundamento a una pretensi\u00f3n, por ser imprescriptibles, deben ser admitidos o rechazados por el juez antes de pronunciarse sobre la excepci\u00f3n correspondiente por lo cual, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n que se promueva para que se declare que el despido se ha producido con o sin justa causa, de manera legal o ilegal, no puede concluir con una decisi\u00f3n inhibitoria. el derecho que la ley le atribuye al hecho, debe ser declarado por el juez antes de pronunciarse sobre su extinci\u00f3n, pues ese derecho corresponde al \u00e1mbito de las obligaciones civiles y a\u00fan cuando, como tal, se haya producido su extinci\u00f3n por cualquiera de los medios ordinarios que la ley establece (pago, transacci\u00f3n, confusi\u00f3n, compensaci\u00f3n, prescripci\u00f3n, etc.), subsistir\u00e1 la obligaci\u00f3n del deudor como obligaci\u00f3n puramente natural\u201d.50 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, en definitiva, que como las acciones propias de los derechos laborales prescriben en tres a\u00f1os, contados a partir de la oportunidad de exigir su satisfacci\u00f3n, el beneficiado con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n estar\u00e1 siempre en posibilidad de invocar la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional, en primera instancia ante su empleador o la entidad obligada a reconocerla, y en subsidio ante el juez laboral, sin que en ning\u00fan caso puede ser considerada improcedente su pretensi\u00f3n, por razones de oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias de la Sala accionada en cuanto los actores permitieron su ejecutoria tendr\u00e1n que cumplirse \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia niegan la protecci\u00f3n que invocan los accionantes, porque la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es improcedente, y en raz\u00f3n de que el amparo se habr\u00eda instaurado con considerable retraso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desvirtuar el primer planteamiento basta con reiterar la abundante y consistente jurisprudencia constitucional sobre las v\u00edas de hecho, que contrar\u00eda lo afirmado por los jueces de instancia51, y, respecto de lo segundo, ya se dijo que el derecho de reclamar la intangibilidad de la mesada pensional permanece, mientras la vulneraci\u00f3n contin\u00fae, aunque no siempre la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional resulte procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las sentencias que se revisan ser\u00e1n revocadas; pero, como pasa a explicarse, el amparo no ser\u00e1 concedido porque el derecho a recobrar el poder adquisitivo de la pensi\u00f3n puede ser reclamado ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de la cosa juzgada que ampara la negativa a la indexaci\u00f3n de la primera mesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) Los actores cuentan con otra v\u00eda para reclamar sobre la intangibilidad de su mesada pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Gabriel Arrieta Cervantes y Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n interponen acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, porque la accionada decidi\u00f3 en su contra las demandas ordinarias en que los mismos pretend\u00edan la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>No existe controversia i) en cuanto a que los nombrados cumplen con los requisitos previstos en los art\u00edculos 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, ii) respecto de que los mismos gozan de sendas pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas por sus empleadores, iii) con relaci\u00f3n a que est\u00e1n recibiendo una mesada que no consulta el 75% del promedio del salario real devengado, y iv) sobre la ejecutoria de las decisiones de la accionada que negaron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que para efectos de la revisi\u00f3n que se adelanta esta Corte no se detendr\u00e1 en los puntos anteriores, pero como los actores solicitan que se anulen las sentencias de la accionada, la Sala insiste en que la pretensi\u00f3n no puede prosperar, porque los accionantes no interpusieron el recurso que le habr\u00eda permitido a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar las sentencias y restablecer los derechos constitucionales fundamentales conculcados, como es su deber.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por ser las decisiones cuestionadas actos jurisdiccionales en firme debe entenderse que no procede sino su cumplimiento incondicional, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, y as\u00ed se declarar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para completar el punto, vale destacar que la Sala no encuentra v\u00e1lidas las explicaciones del se\u00f1or Arrieta Cervantes sobre la decisi\u00f3n de su apoderado de no recurrir en casaci\u00f3n, y que nada expuso el se\u00f1or Ayala Rond\u00f3n al respecto. se precisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Arrieta explica que fue disuadido por su apoderado de interponer el recurso porque la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la fecha \u201321 de noviembre de 1999-, hab\u00eda resuelto apartarse de la interpretaci\u00f3n que favorec\u00eda a los pensionados sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional52. lo que no es exacto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque si bien la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 1999 resolvi\u00f3 modificar su jurisprudencia sobre la indexacci\u00f3n de la primera mesada pensional, la misma Sala no tiene una posici\u00f3n \u00fanica al respecto53, al punto que en la sentencia SU-120 de 2003, esta Corte encontr\u00f3 que entre el 18 de agosto de 1999 y el 13 de febrero de 2003 son muchas las sentencias del Tribunal de Casaci\u00f3n que han ordenado al empleador liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sobre el valor real del \u00faltimo salario devengado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se debe agregar que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece la acci\u00f3n de tutela para reclamar el restablecimiento de los derechos fundamentales, entre \u00e9stos el de los pensionados de contar con una asignaci\u00f3n que les permita vivir con dignidad, el de exigir de las autoridades judiciales interpretaciones estables y consistentes sobre un mismo derecho, y el de invocar a su favor la interpretaci\u00f3n mas beneficiosa \u2013art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 13, 48, 53 y 230 C.P.- . \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los se\u00f1ores Arrieta Cervantes y Ayala Rond\u00f3n, permitieron la ejecutoria de las sentencias que les negaron la indexaci\u00f3n de su primera mesada &#8211; julio de 1991 y diciembre de 1999- y en consecuencia el Banco de Bogot\u00e1 S.A. y la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en Liquidaci\u00f3n adquirieron el derecho a no actualizar esa mesada, en cuanto concurrieron a los juicios y sacaron avantes sus planteamientos defensivos, por decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, en este caso inmodificable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo dicho no comporta que los actores no puedan reclamar sobre la intangibilidad de las mesadas posteriores a la decisi\u00f3n a que se hace menci\u00f3n, porque los se\u00f1ores Arrieta Cervantes y Ayala Rond\u00f3n pueden reclamar ante los jueces laborales el derecho a la intangibildiad de su mesada pensional, en cuanto de \u00e9sta depende su derecho a vivir con dignidad y hace realidad las previsiones constitucionales que obligan al estado, a la sociedad y a la familia a concurrir en la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, promoviendo su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria en todos los \u00f3rdenes \u2013art\u00edculo 46 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto podr\u00eda afirmarse que si la cosa juzgada material defini\u00f3 el monto de la primera mesada, los accionantes no podr\u00e1n exigir la actualizaci\u00f3n de las causadas con posterioridad a tal definici\u00f3n, pero esto, adem\u00e1s de desconocer el sentido, el objetivo y la raz\u00f3n de claras disposiciones constitucionales que obligan a mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones, contraviene el desarrollo legislativo del caso propuesto, disiente de la jurisprudencia sobre el car\u00e1cter permanente de la prestaci\u00f3n jubilatoria y no consulta los principios que informan la cosa juzgada material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, aunque la normatividad expedida desde 1976, con el fin de actualizar las mesadas pensionales, no se refiera en extenso a todos y cada uno de los grupos de pensionados, no significa que alguna de \u00e9stos qued\u00f3 excluido de la protecci\u00f3n, de modo que los accionantes podr\u00e1n instaurar los procesos ordinarios ante la justicia laboral a fin de que sus empleadores sean conminados a utilizar en el reajuste pensional los provisiones que hicieron a\u00f1o por a\u00f1o conforme la tasa promedio de la inflaci\u00f3n registrada por el Dane, como lo dispone la Circular Externa 063 de 1990 de la Superintendencia Bancaria, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones fiscales y contables referentes al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si alguna duda quedaba al respecto fue despejada por el ordenamiento constitucional, y definitivamente resuelta por la Ley 100 de 1993, como qued\u00f3 explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n contraria a la anterior, implicar\u00eda excluir a los empleadores de su deber de concurrir para la protecci\u00f3n y asistencia de sus pensionados, imponerles a \u00e9stos una provisi\u00f3n que no ser\u00eda trasladada a sus reales beneficiarios, y hacer soportar a la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n las consecuencias de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, de la que es ajena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto de considerar en este punto toca con la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961 y su exigibilidad. Porque, tal como lo explica la jurisprudencia laboral ya rese\u00f1ada, los se\u00f1ores arrieta y ayala adquirieron el derecho a la prestaci\u00f3n cuando cumplieron o habr\u00edan podido cumplir el tiempo de servicio al mismo empleador \u201312 de julio de 1974 y 21 de julio de 1989-, y pudieron exigirlo al alcanzar la edad requerida \u20133 de julio de 1991 y 20 de septiembre de 1999-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que los nombrados no pueden invocar la distinci\u00f3n jurisprudencial entre derecho a la prestaci\u00f3n jubilatoria y su exigibilidad, ser\u00eda desconocer los principios m\u00ednimos del derecho laboral relacionados en el art\u00edculo 53 de la Carta, vulnerar su derecho a la igualdad y quebrantar la equidad y el principio de la buena fe, premiando a los empleadores que despiden \u00a0a los trabajadores con 10 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, impidi\u00e9ndoles acceder a la prestaci\u00f3n, y castigando al trabajador que sirvi\u00f3 por 20 a\u00f1os al mismo empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si los accionantes lo solicitan, sus empleadores deber\u00e1n concurrir ante la justicia ordinaria para definir sobre la reliquidaci\u00f3n de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria de las sentencias que les negaron a los mismos la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, en consideraci\u00f3n al promedio del salario devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, teniendo como base salarial el n\u00famero de salarios legales mensuales vigentes a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, considerando tanto el porcentaje, como la proporci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 171 de 1961, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Ausencia de perjuicio irremediable y grave\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 1999 la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el se\u00f1or Gabriel Arrieta Cervantes revoc\u00f3 el ordinal primero de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por el nombrado contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A., en cuanto la providencia declaraba probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y en su lugar absolvi\u00f3 a la demandada, negando, por contera, la indexacci\u00f3n de la primera mesada pensional que reclamaba el actor. y otro tanto ocurri\u00f3 el 30 de noviembre de 2001, dentro de la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denota lo anterior, entonces, que los actores no requieren una protecci\u00f3n transitoria con miras a impedir la realizaci\u00f3n de un perjuicio irreparable y grave, porque el lapso transcurrido entre el quebrantamiento de su derecho y la presentaci\u00f3n de las acciones que se revisan as\u00ed lo indica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las Salas Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia negaron las acciones que se revisan fundadas en la jurisprudencia propia que hace a la acci\u00f3n de tutela improcedente contra sentencias, debido a que los actores no instauraron en tiempo su reclamo, y en raz\u00f3n de que las sentencias proferidas por la Sala accionada quedaron ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien atendiendo a la jurisprudencia constitucional sobre las v\u00edas de hecho, y observando lo dicho a lo largo de esta decisi\u00f3n sobre la vigencia de los derechos y su relaci\u00f3n con la inmediatez que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, las sentencias que se revisan ser\u00e1n revocadas, pero, como qued\u00f3 explicado, las decisiones de la Sala accionada ser\u00e1n mantenidas \u2013en raz\u00f3n de su ejecutoria -, sin perjuicio del derecho de los actores a reclamar sobre el reconocimiento de una mesada pensional que consulte el valor real del \u00faltimo salario devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, porque no resulta congruente con la Carta Pol\u00edtica, y con las disposiciones sobre los alcances de la cosa juzgada material, negar a quien lo invoca el restablecimiento de su derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, en raz\u00f3n de lo previamente definido sobre la primera de una serie de prestaciones peri\u00f3dica, sin reparar en que la cosa juzgada redundan en torno de lo pedido y debatido, es decir, para los casos en estudio, sobre la cuant\u00eda de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Salas Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 2 de septiembre y el 8 de octubre de 2003 -T-811.504-, y el 9 de septiembre y el 22 de octubre del mismo a\u00f1o -T-819.479-, para decidir las acciones de tutela instauradas en su orden por Gabriel Enrique Arrieta Cervantes y Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Mantener las sentencias proferidas por la Sala accionada los d\u00edas 30 de noviembre de 2001 \u2013ordinario de Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n contra la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en liquidaci\u00f3n -, y 29 de octubre de 1999 \u2013ordinario de Gabriel Enrique Arrieta Cervantes contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A.-, porque los afectados permitieron su ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. No conceder por improcedente la protecci\u00f3n invocada, dado que los se\u00f1ores Gabriel Enrique Arrieta Cervantes y Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n pueden acudir ante la justicia ordinaria para reclamar sobre su derecho constitucional a la intangibilidad de sus mesadas pensionales, sin perjuicio de los efectos de la cosa juzgada material de las sentencias a que se hace referencia en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e.) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA T-328 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>REF: \u00a0Expedientes T-811504 y T-819479\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, separadamente, por Gabriel Arrieta Cervantes y Pedro Alfonso Ayala Rond\u00f3n contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-328 de 2004, debo aclarar mi voto, toda vez que en los fundamentos de este pronunciamiento se hace expresa alusi\u00f3n a la Sentencia SU-120 de 2003, de la cual, a pesar de respetar la postura mayoritaria de la Corte, salv\u00e9 el voto; los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia del 21 de julio de 1999, Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Ordinario 0304 Gabriel Enrique Arrieta Cervantes contra Banco de Bogot\u00e1 S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de 29 de octubre de 1999, Ordinario Laboral de Gabriel Enrique Arrieta Cervantes contra Banco de Bogot\u00e1, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, M.P. Miller Esquivel Gait\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia de 24 de septiembre de 1992, M.P. Manuel Enrique Daza Alvarez, radicaci\u00f3n 5236\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, 30 de noviembre de 2001, M.P. Angela Mar\u00eda Betancur de G\u00f3mez, radicaci\u00f3n 1820010128-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 1\u00b0 de marzo de 2000 M.P. Carlos Isaac Nader, radicaci\u00f3n 12687. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto consultar la sentencia C-083 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, este prove\u00eddo declar\u00f3 constitucional el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, demandado porque a juicio del actor, \u201dal disponer el art. 230 superior que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, y erigir en criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, a la doctrina y a los principios generales del derecho, derog\u00f3 al art\u00edculo 8\u00b0, pues se\u00f1al\u00f3 a la ley como \u00fanica fuente obligatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, mediante esta decisi\u00f3n la Corte declar\u00f3 exequibles los numerales 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, e inexequible la expresi\u00f3n &#8220;obligatorio&#8221; del art\u00edculo 23 de la misma disposici\u00f3n, en cuanto \u201c(..) la norma acusada no pod\u00eda regular sin violar la Constituci\u00f3n los efectos de los fallos de esta Corte, sobre cuya determinaci\u00f3n la \u00fanica entidad competente es la Corte Constitucional (C.P. art. 241)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Respecto del recurso de casaci\u00f3n se pueden consultar las sentencias C-215 de 1994, C-140 de 1995, C-596 y C-804 de 2000, C-252, C-260, C-668 y C-1046 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-596 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, en esta oportunidad esta Corte declar\u00f3 exequibles, entre otras disposiciones, los art\u00edculos 86 a 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, los que al decir del actor quebrantaban los art\u00edculos 228 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que \u201cel legislador al consagrar en el art\u00edculo que se acusa, la cuant\u00eda para recurrir en los procesos laborales cre\u00f3 una barrera mediante la cual se desprotege a un gran n\u00famero de trabajadores, lo cual dicho en otras palabras, se convierte en una clara violaci\u00f3n al derecho fundamental del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De esta manera, tambi\u00e9n se conculca el art\u00edculo 13 constitucional al establecer un trato discriminatorio, toda vez que solamente pueden hacer uso del mecanismo extraordinario de la casaci\u00f3n, aquellos trabajadores que tengan ingresos altos, es decir, gerentes o ejecutivos de empresas, en contraste con aquellos empleados que devengan salarios m\u00e1s bajos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 218, 223, 226, 226 A, 228 y 231 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificados por las Leyes 553 y 600 de 2000, como tambi\u00e9n del art\u00edculo 18 transitorio de la Ley 553, atinentes al recurso de casaci\u00f3n en materia penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 El control constitucional en concreto de los jueces, en los casos sujetos a su consideraci\u00f3n, se puede consultar en la sentencia C-731 de 2001, en esta decisi\u00f3n fueron declarados exequibles la expresi\u00f3n \u201cprocede contra providencia ejecutoriada del superior\u201d contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140, el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo; y los numerales 5\u00ba del art\u00edculo 368, y 9\u00ba del art\u00edculo 380, todos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al igual que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia C-215\/94, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (Esta sentencia analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 374 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que establece algunos de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n en el se\u00f1alamiento de errores de hecho o de derecho, sin los cuales se declarar\u00eda desierto el recurso, devolvi\u00e9ndose el expediente al tribunal de origen, encontr\u00e1ndolo exequible. Consider\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que el inciso no fue suficiente \u00a0en el camino de las expectativas para flexibilizar el recurso. \u00a0Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la casaci\u00f3n, al permitir que \u00a0se alegue el error de hecho manifiesto, que origine violaci\u00f3n de norma sustancial. Y si existe la violaci\u00f3n de la norma sustancial, l\u00f3gicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, \u00a0se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideraren infringidas. \u00a0Formalidades propias no s\u00f3lo de este tipo de \u00a0demandas, sino de todas las demandas judiciales, seg\u00fan las cuales se exige al actor citar las normas que considere violadas y la prueba y explicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n.\u201d) En el mismo sentido ver sentencia C-446\/97, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda (En esta sentencia se analizaba el art\u00edculo 226 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que establec\u00eda la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n por el no cumplimiento de los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n en lo penal) \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia C-585\/92, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-586\/92, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 51 del Decreto 2651\/91 que establec\u00eda normas transitorias que hac\u00edan menos rigurosos los requisitos formales que deb\u00eda reunir la demanda de casaci\u00f3n con el fin de buscar la descongesti\u00f3n de los despachos judiciales, encontr\u00e1ndolo ajustado a la Carta Pol\u00edtica) En el mismo sentido, ver sentencia C-779\/01, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-321\/98, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En este caso la Corte determin\u00f3 que ni la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, hab\u00edan incurrido en v\u00eda de hecho al: 1) Proferir fallos diversos frente a los mismo hechos, en virtud de que las salas del Tribunal que fallaron los casos estaban integradas por diferentes magistrados y dentro de la autonom\u00eda judicial que estos ten\u00edan, pod\u00edan fallar de manera diversa casos similares siempre y cuando existiera la fundamentaci\u00f3n de tal pronunciamiento (en ocasi\u00f3n el Tribunal concedi\u00f3 el derecho al reintegro de los trabajadores en virtud de la interpretaci\u00f3n de una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva y en otras dos ocasiones no concedi\u00f3 el reintegro por una interpretaci\u00f3n diversa de la misma cl\u00e1usula) \u00a02) No casar uno de los fallos que hab\u00eda negado el derecho al reintegro y casar el otro parcialmente. La decisi\u00f3n de no casar se tom\u00f3 por considerar que la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula que hab\u00eda tenido el Tribunal era razonable. Consider\u00f3 la Corte que al no ser la casaci\u00f3n una tercera instancia, su estudio se deber\u00eda limitar al an\u00e1lisis del fallo y no del caso en su totalidad y que al haber estudiado el fallo la Corte s\u00f3lo ten\u00eda que ce\u00f1irse a la argumentaci\u00f3n que hab\u00eda tenido el Tribunal en \u00e9ste y no comparar con la que en fallos similares hab\u00eda tenido el mismo Tribunal. Consideramos necesario aclarar que a pesar de tratarse del estudio de una eventual v\u00eda de hecho en una sentencia de casaci\u00f3n, la Corte Constitucional limit\u00f3 sus consideraciones al an\u00e1lisis del derecho a la igualdad, mas no trat\u00f3 el tema relativo al respeto debido a la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n por estar encaminada la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n al derecho emanado del art\u00edculo 13 constitucional.) \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia C-252\/01, M.P. Carlos Gav\u00edria D\u00edaz (En esta ocasi\u00f3n dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta la raz\u00f3n para que se haya instituido un medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisi\u00f3n equivocada de la autoridad judicial. Si ello es as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo no aceptar que tal reparaci\u00f3n se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La materializaci\u00f3n de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el fin esencial del debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior: si los fines de la casaci\u00f3n penal consisten en hacer efectivo el derecho material y las garant\u00edas de las personas que intervienen en el proceso, y reparar los agravios inferidos con la sentencia, no resulta l\u00f3gico ni admisible, (a la luz de nuestra Norma Superior) que, en lugar de enmendar dentro del mismo juicio el da\u00f1o eventualmente infligido, se ejecute la decisi\u00f3n cuestionada y se difiera la rectificaci\u00f3n oficial a una etapa ulterior en la que, muy probablemente, el agravio sea irreversible. Nada m\u00e1s lesivo de los principios de justicia, libertad, dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, integrantes del debido proceso y especialmente significativos cuando se trata del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley sino contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse como v\u00e1lidamente expedida y, mucho menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la casaci\u00f3n es corregir errores judiciales, plasmados en la sentencia de \u00faltima instancia, lo que resulta ajustado a la Carta es que esa correcci\u00f3n se haga antes de que la decisi\u00f3n viciada se cumpla.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1306 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Mediante esta providencia la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 al actor la protecci\u00f3n invocada i) porque la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 de manera abiertamente irrazonable y contraria al principio de favorabilidad la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, y ii) \u201cen virtud de que a pesar de afirmar claramente que el accionante s\u00ed deber\u00eda gozar del derecho a pensi\u00f3n (..) no cas\u00f3 la sentencia objeto del recurso por falta de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n, incurriendo as\u00ed en un exceso ritual manifiesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en igual sentido SU-430 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Consultar, entre otras, las sentencias T-1752 y SU-354 de 2000 M(s). P(s) Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0Antonio Barrera Carbonell respectivamente, y T-189 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1016 de 2000 M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 71 de 1988 y art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre la conformidad con la Carta Pol\u00edtica de establecer diferentes reg\u00edmenes pensionales se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-387 y 409 de 1994, C-111 y C-529 de 1996, C-130 de 1998, y C-1336 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue derogado expresamente por el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en los t\u00e9rminos del art. 36 de la misma normatividad los trabajadores beneficiados pueden acogerse a su normatividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue asumida por el Instituto de Seguros Sociales, atendiendo a su reglamentaci\u00f3n, desde 1967. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia de 8 de marzo de 1955 D. del T., Vol. XXI, N\u00fams. 124-126, p\u00e1gina 254. Citada por Jorge Ortega Torres, C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y C\u00f3digo Procesal del Trabajo, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1956.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27Idem. Sentencia del 29 de enero de 1952. Vol. XV, n\u00fameros 85-86, p\u00e1gina 70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Exposici\u00f3n de motivos, Anales del Congreso, tomo XIX, p\u00e1gina 460, literal b) \u2013sesi\u00f3n de diciembre 14 de 1961-. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cLa entrada en vigencia del riesgo de vejez por cuenta del Seguro Social no trajo consigo la derogatoria del r\u00e9gimen de las pensiones restringidas reguladas por la Ley 171 de 1961 porque el Seguro Social no deb\u00eda asumir obligatoriamente las prestaciones o indemnizaciones causadas por actos ilegales del empleador, tales como las derivadas del accidente de trabajo ocasionado por culpa del patrono, las consecuencias del despido injusto o las originadas por falta de afiliaci\u00f3n del trabajador al Seguro Social, requisito indispensable para que esa entidad asuma los riesgos correspondientes\u201d- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda, 29 de septiembre de 1994, M.P. Hugo Suesc\u00fan Pujols, radicaci\u00f3n 6919. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia de 16 de diciembre de 1953, en igual sentido sentencias de 11 de agosto de 1954, 22 de marzo de 1955, 5 y 12 de mayo de 1955, Revista Derecho del Trabajo, vol\u00famenes XIX, XX y XXII. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sobre la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia laboral en torno al punto, y respecto del estado de la misma se puede consultar la sentencia SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Segunda M. P. Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque, radicaci\u00f3n 2435, 21 de septiembre de 1988.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, radicaci\u00f3n 4486, nota 51. \u00a0<\/p>\n<p>34 Idem, sentencia de 6 de julio de 2000, M.P. Fernando V\u00e1squez Botero, radicaci\u00f3n 13.336. \u00a0<\/p>\n<p>35 Concepto, 15 de mayo de 1952\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver entre otras las sentencias SU-975 de 2003, en este oportunidad se resolvieron acciones de tutela instauradas por pensionados o beneficiarios sustitutos -en calidad de exmagistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado- contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL, el Fondo de Pensiones Publicas FOPEPy el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la Rep\u00fablica, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por violaci\u00f3n del derecho constitucional a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Idem. Como resultado de la ponderaci\u00f3n a que hace referencia, mediante la sentencia en cita fueron confirmadas algunas sentencias de los jueces de instancia que negaban la protecci\u00f3n y revocadas otras. Tambi\u00e9n se hizo un llamamiento a prevenci\u00f3n al Director de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL), \u201cpara quienes se encuentren en situaciones similares y soliciten el reajuste especial de su mesada pensional con fundamento en la doctrina de unificaci\u00f3n de la Corte sentada en el presente fallo, proceda a aplicar directamente la Constituci\u00f3n, as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes, y resuelva dentro de los plazos de ley a dicha petici\u00f3n de conformidad con lo establecido en la presente providencia\u201d, y se solicit\u00f3 la vigilancia de parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre el cumplimiento de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Consultar, entre otras T-351 de 1997, T- 735 y 801 de 1998, T-277 de 1999, 189 y 984 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40Sentencia T-527 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta oportunidad le fue reconocida la protecci\u00f3n constitucional de manera definitiva a una persona de la tercera edad, a fin de que disfrute sin restricciones del dinero depositado en un fondo privado de pensiones a su nombre \u201cporque i) la administradora accionada no desconoce que el fondo voluntario fue constituido por el (..), ii) no discute que la actora fue designada como beneficiaria de una tercera parte del mismo, iii) no cuestiona que la actora es la madre del occiso, y iv) no discute el valor de la prestaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sobre la inmediatez como presupuesto del amparo constitucional invocado se puede consultar, entre otras la sentencia T-001 de 1992, M(s) P(s) Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Mediante la sentencia T-733 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o se neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical a quienes alegaban su vulneraci\u00f3n, tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En la sentencia T-759 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis se neg\u00f3 la acci\u00f3n instaurada porque se pretend\u00eda volver sobre una acci\u00f3n reivindicatoria, transcurridos los t\u00e9rminos para interponer las acciones posesorias y de restablecimiento tanto administrativas como civiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u201cEn este orden de ideas al haberse cumplido en su integridad la sanci\u00f3n impuesta (..) \u00a0no tiene objeto la solicitud de amparo del derecho fundamental que invoca como vulnerado, pues de una parte, el principio de la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela consagrado por la jurisprudencia constitucional no se da en el presente caso y de otra, de haber existido la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del actor el posible da\u00f1o ya se consum\u00f3 al haberse ejecutado en su integridad la sanci\u00f3n ya hace m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os como se se\u00f1al\u00f3, resultando improcedente el amparo\u201d \u2013sentencia T-873 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en igual sentido, entre otras sentencias T-138 de 1994 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Mediante la sentencia T-812 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis el amparo transitorio invocado fue negado, porque el actor demor\u00f3 injustificadamente la iniciaci\u00f3n del proceso ordinario, sin perjuicio del da\u00f1o irreparable alegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En concordancia con el art\u00edculo 86 de la Carta, esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la disposici\u00f3n preve\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales, en oposici\u00f3n palpable con la disposici\u00f3n constitucional en cita \u2013sentencia \u2013sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47\u201cTeniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d \u2013idem-. \u00a0<\/p>\n<p>48 Al respecto consultar las sentencias T-871 de 1999 y T-727 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera Radicaci\u00f3n 7127, M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez, 3 de mayo de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, radicaci\u00f3n 15313, 1\u00ba de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>51 Consultar la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de 17 de septiembre de 1992 M.P. Alberto Ospina Botero, en la que se dijo: \u201cCiertamente la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para deprecar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso, tal como, con fundamento en la Constituci\u00f3n, se haya desarrollado por medio de la ley\u201d, en igual sentido, entre otras la sentencia SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Mediante sentencia \u00a011.818 del 18 de agosto de 1999 M.P. Carlos Isaac Nader, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en referencia a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional expuso i) que \u201c[en] Colombia existe un vac\u00edo legislativo, casi total, sobre el fen\u00f3meno de la indexaci\u00f3n (..)\u201d; ii) que \u201c[la] indizaci\u00f3n o indexaci\u00f3n siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional ()\u201d; iii) que \u201ccierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente (..) [al] conjunto de realidades de una comunidad determinada (..) [pero], este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador\u201d; iv) que\u00a0 \u201cla Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo espec\u00edficas circunstancias a la revalorizaci\u00f3n de algunas obligaciones dinerarias (..)\u201d; v) que\u00a0 \u201c(..) existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casaci\u00f3n Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado\u201d: a) \u201c(..) no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protecci\u00f3n contra el proceso inflacionario (..) mientras se cumpla la obligaci\u00f3n en la oportunidad convenida.\u201d; b) [se] indexan las obligaciones puras y simples (..) cuya fuente es directamente la ley, cuando \u00e9sta no previ\u00f3 ning\u00fan mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestaci\u00f3n a que realmente tiene derecho\u201d; c) [no] se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes \u201cde un acontecimiento futuro, que puede suceder o no\u201d (..); tampoco se revalorizan los derechos eventuales (..); vi) que \u201c[lo] antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayor\u00eda, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jur\u00eddicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelaci\u00f3n (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>53 Al respecto consultar la sentencia Su- 120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-328\/04 \u00a0 RECURSO DE CASACION-Violaci\u00f3n de las normas constitucionales \u00a0 RECURSO DE CASACION-Restablecimiento de derechos constitucionales \u00a0 CASACION-Finalidad \u00a0 RECURSO DE CASACION-Improcedencia de tutela para restablecer derechos conculcados dentro del mismo asunto\/ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 Prevista la procedencia del recurso de casaci\u00f3n, en un caso concreto, no procede instaurar una acci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}