{"id":11062,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-329-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-329-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-04\/","title":{"rendered":"T-329-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos o recursos procesales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de perjuicio irremediable en traslado\/TRASLADO DE EMPLEADO DE LA DIAN-Condiciones para que se considere arbitrario \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las condiciones laborales del demandante no ser\u00e1n modificadas en desmedro de las actuales, los supuestos f\u00e1cticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jur\u00eddico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la sentencia T-965 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en casos como el presente, la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma excepcional cuando un traslado se considera arbitrario. A su vez, esto sucede si se cumple cuando menos una de las siguientes condiciones: \u201c(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia. No sobra advertir que, para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente\u201d. En el presente caso no se da ninguna de las condiciones arriba citadas. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-825568 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime de Jes\u00fas Sojo L\u00f3pez contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Jaime de Jes\u00fas Sojo L\u00f3pez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar. Esto, en raz\u00f3n a que dicha entidad, mediante Resoluci\u00f3n No. 10646 de 31 de octubre de 2002, orden\u00f3 su traslado de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Manizales, haciendo caso omiso de su particular situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica. Se\u00f1ala que de llevarse a cabo el mencionado traslado, sus dos hijas abandonar\u00edan sus estudios y dejar\u00edan de recibir el tratamiento m\u00e9dico prestado en Barranquilla, a causa de un retardo psicomotor moderado que ellas presentan debido a su nacimiento prematuro extremo (27 semanas de gestaci\u00f3n).1 El accionante tambi\u00e9n indic\u00f3 que, a causa del traslado, su esposa dejar\u00eda el trabajo, y \u00e9l por su parte, renunciar\u00eda a su cargo como profesor catedr\u00e1tico en la Universidad Aut\u00f3noma del Caribe. Dicha situaci\u00f3n le causar\u00eda a su familia perjuicios econ\u00f3micos. En consecuencia, solicita que se ordene al Director de la DIAN, que inaplique el numeral de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le imparti\u00f3 la orden de traslado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el Director de la Regional Norte de la DIAN, en oficio dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que \u201c\u2026al ser la planta de personal global y flexible, este tipo de reubicaciones constituye una contingencia propia del ejercicio del cargo en las entidades que cumplen funciones a nivel nacional, y si los funcionarios que se encuentran prestando sus servicios en grandes ciudades se niegan a aceptar reubicaciones a otras localidades con argumentos como los expuestos aqu\u00ed, le ser\u00eda muy dif\u00edcil a la administraci\u00f3n poder cubrir todos los puestos existentes\u2026\u201d. Sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la salud de las dos menores hijas del demandante, el interviniente indic\u00f3 que los tratamientos m\u00e9dicos especializados que requieren las menores pueden ser suministrados en la ciudad de Manizales, pues en dicho lugar existen hospitales y centros m\u00e9dicos con amplia infraestructura para cubrir las necesidades de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de agosto 14 de 2003, concedi\u00f3 el amparo solicitado como mecanismo transitorio, para lo cual orden\u00f3 \u201cla inaplicaci\u00f3n inmediata del art\u00edculo 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 10646 de Octubre 31 de 2002, hasta cuando se resuelva de fondo por la v\u00eda ordinaria, si as\u00ed se solicitare; en caso contrario cesar\u00e1n los efectos de esta decisi\u00f3n\u201d. Consider\u00f3 que si bien un cambio en la ciudad de trabajo no implica necesariamente una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, el trabajador puede probar que dicha variaci\u00f3n afecta su n\u00facleo familiar o laboral, caso en el cual no puede realizarse el traslado. En el presente caso, indic\u00f3 el a quo, el se\u00f1or Sojo L\u00f3pez se encuentra en una situaci\u00f3n especial, ya que sus dos hijas se encuentran enfermas y requieren de manera permanente atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Regional Norte de la DIAN impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, pues consider\u00f3, entre otras razones, que \u201cla ciudad de Manizales cuanta con la misma Seguridad S que hay en Barranquilla, por lo tanto, lo menores, en caso de ser llevados por su padre a dicha ciudad, contar\u00edan con los mismos recursos asistenciales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 1\u00ba de octubre de 2003, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que por ser la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el traslado del demandante un acto administrativo, \u00e9ste debe ser cuestionado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. El t\u00e9rmino legal establecido para ello es de cuatro meses contados a partir del d\u00eda de su notificaci\u00f3n. Sin embargo, dicho t\u00e9rmino venci\u00f3 sin que fuere interpuesta la acci\u00f3n de nulidad respectiva. Dado que el acto cuestionado fue notificado en octubre de 2002, el accionante debi\u00f3 demandar en el t\u00e9rmino arriba citado, por lo que, ante esta omisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a fracasar, pues la presentaci\u00f3n del recurso de amparo no congela el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n contenciosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto a la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela la Corte reitera lo sostenido reiteradamente en su jurisprudencia, acerca de que la acci\u00f3n de tutela no es el medio judicial indicado para controvertir la legalidad de un acto administrativo, ni puede pretenderse por esta v\u00eda que se revoque, suspenda o reforme un acto de esta naturaleza, pues ello compete de manera exclusiva al juez contencioso administrativo2. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser interpuesta con el objetivo de revivir t\u00e9rminos procesales, cuando, como ha sucedido en este caso, el accionante ha omitido acudir a los recursos o acciones ordinarias pertinentes para controvertir la providencia judicial acusada.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en vista de que las eventuales personas perjudicadas por los actos administrativos atacados son dos menores de edad, la Corte encuentra que es necesario analizar el fondo de la cuesti\u00f3n, para determinar si en ella se produce un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte ha decidido que existen situaciones en las que, incluso sin haberse intentado recurso alguno, es procedente excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial cuando el demandante es un sujeto especialmente protegido por la Constituci\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, el demandante, en su calidad de empleado de la DIAN, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar, como quiera que la entidad demandada orden\u00f3 su traslado5 de la ciudad de Barranquilla a la ciudad de Manizales, afectando, a su juicio, la salud de sus dos hijas menores, pues vienen recibiendo en Barranquilla atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada con ocasi\u00f3n de un retardo psicomotor moderado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Dado que las condiciones laborales del demandante no ser\u00e1n modificadas en desmedro de las actuales, los supuestos f\u00e1cticos del caso de la referencia dan lugar a un problema jur\u00eddico ya resuelto por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, en la sentencia T-965 de 2001 la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en casos como el presente, la acci\u00f3n de tutela es procedente de forma excepcional cuando un traslado se considera arbitrario. A su vez, esto sucede si se cumple cuando menos una de las siguientes condiciones: \u201c(1) que el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectaci\u00f3n de la salud del servidor p\u00fablico o de alguno de los miembros de su n\u00facleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado m\u00e9dico requerido6; (2) cuando la decisi\u00f3n de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del n\u00facleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separaci\u00f3n transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables7; (3) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor p\u00fablico o de su familia8. No sobra advertir que, para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder, las circunstancias alegadas deben encontrar pleno respaldo probatorio en el correspondiente expediente9\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente caso no se da ninguna de las condiciones arriba citadas. Esto, pues (i) ni la salud del accionante ni la de su grupo familiar se ver\u00e1n afectadas con el traslado a la ciudad de Manizales, como quiera que tanto el demandante como su grupo familiar continuar\u00e1n afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, en las mismas condiciones que en la ciudad de Barranquilla; (ii) el traslado se produce a una ciudad capital, donde existen alternativas para el tratamiento de las menores. No se demostr\u00f3 que las terapias que vienen recibiendo las ni\u00f1as deban ser exclusivamente prestadas \u00a0en la ciudad de Barranquilla. (iii) La decisi\u00f3n de la DIAN no comporta ning\u00fan tipo de arbitrariedad, como quiera que la Resoluci\u00f3n 10646 de octubre de 2002 orden\u00f3 el traslado no s\u00f3lo del demandante sino de ocho funcionarios m\u00e1s, y se fundament\u00f3 dicha decisi\u00f3n en que \u201cla incidencia del contrabando en dicha jurisdicci\u00f3n requiere la presencia de un funcionario con formaci\u00f3n aduanera para que apoye al administrador en las aprehensiones a que haya lugar\u201d. Dicha fundamentaci\u00f3n se encuentra enmarcada esta decisi\u00f3n en las necesidades del servicio que presenta la entidad demandada. (iv) Por \u00faltimo, el demandante no alega que al ser trasladado a la ciudad de Manizales su vida o la de su familia corran alg\u00fan peligro. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que los derechos invocados como vulnerados por el se\u00f1or Sojo L\u00f3pez no se encuentran afectados. A su vez, el traslado no implica una vulneraci\u00f3n que pueda ocasionar un perjuicio irremediable para el demandante o su familia. As\u00ed pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 1\u00ba de octubre de 2003, dentro del proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jaime de Jes\u00fas Sojo L\u00f3pez contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto, el accionante anexa varios certificados m\u00e9dicos que constatan lo afirmado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-346 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 En cuanto a la existencia de otro medio de defensa judicial, en la sentencia C-543 de 1992, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSe comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que dispon\u00eda. \u00a0Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n.\u201d En esta sentencia, la Corte resolvi\u00f3 en este fallo declarar inexequible los art\u00edculos 11 y 12 del decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues consider\u00f3 que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto, ver el resumen de la jurisprudencia realizado en la sentencia T-289 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), por medio de la cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela al derecho al debido proceso a una madre cabeza de familia, quien no hab\u00eda apelado la decisi\u00f3n penal contra la cual se dirig\u00eda la acci\u00f3n de tutela, pero que no hab\u00eda contado con una defensa adecuada a lo largo del proceso. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-329 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-573 de 1997 (MP Jorge Arango Mej\u00eda) y T-654 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Acerca del ejercicio del ius variandi en las plantas de personas de car\u00e1cter global y flexible, como es el caso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN, la sentencia T-825 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos \u201cCualquier empleador tiene la atribuci\u00f3n de modificar las condiciones de sus trabajadores en las vertientes de tiempo, modo, cantidad y lugar, lo cual constituye un ejercicio de su poder subordinante como expresi\u00f3n del ius variandi. Para la esfera de lo p\u00fablico pueden existir plantas de car\u00e1cter global y flexible que facilitan el movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado. En virtud de ellas, y como en reiteradas ocasiones lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, se confiere un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando as\u00ed lo demande la necesidad del servicio, lo cual no ri\u00f1e en s\u00ed mismo con preceptos superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias, T-330\/93 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), (T-483\/93 MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-131\/95 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), T-181\/96 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-514\/96 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-516\/97 (MP. Hernando Herrera Vergara), T-208\/98 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-503\/99 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-120\/97 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-532\/96 (MP Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-532\/98 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-353\/99 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos o recursos procesales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostraci\u00f3n de perjuicio irremediable en traslado\/TRASLADO DE EMPLEADO DE LA DIAN-Condiciones para que se considere arbitrario \u00a0 Dado que las condiciones laborales del demandante no ser\u00e1n modificadas en desmedro de las actuales, los supuestos f\u00e1cticos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}