{"id":11063,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-330-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-330-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-04\/","title":{"rendered":"T-330-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-836163 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wladimiro C\u00f3rdoba Copete contra el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 el 11 de agosto de 2003 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 el 12 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Wladimiro C\u00f3rdoba Copete interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida digna, al debido proceso, al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y a la vivienda digna,1 con el fin de que se ordenara por esta v\u00eda el pago de varias acreencias laborales2 que a\u00fan no han sido pagadas por el Departamento del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor hab\u00eda presentado previamente una acci\u00f3n de tutela3 contra la Asamblea Departamental y el Departamento del Choc\u00f3 por los mismos hechos4 y para reclamar las mismas acreencias laborales que solicita en la presente tutela. La Corte Constitucional revis\u00f3 esa primera tutela en la sentencia T-056 de 20035, del 28 de enero de 2003 y deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que al haber presentado la tutela 17 meses despu\u00e9s de terminado el v\u00ednculo laboral no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez para hacer viable el pago de acreencias laborales por la v\u00eda excepcional de la acci\u00f3n de tutela y porque adem\u00e1s no demostr\u00f3 haber hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, el accionante interpuso la presente acci\u00f3n de tutela por considerar que existe un hecho nuevo que justifica la interposici\u00f3n de la tutela. De conformidad con lo que afirma el actor y las pruebas que obran en el proceso, 13 de marzo de 2003, el actor tuvo una consulta de urgencias en el Hospital Departamental San Francisco de As\u00eds, por un agudo dolor en la espalda que lo incapacitaba para movilizarse. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico fue la existencia de una \u201cdiscopat\u00eda lumbosacra degenerativa con hernia discal L4-L5,\u201d enfermedad que el actor padec\u00eda desde hace 8 a\u00f1os y que no hab\u00eda respondido adecuadamente al tratamiento con calmantes ni desinflamantes.7 El demandante indica que dada su condici\u00f3n de salud, el fracaso de los tratamientos aplicados y el hecho de que la cirug\u00eda es la opci\u00f3n m\u00e1s recomendable, interpone la acci\u00f3n de tutela para que la Corte ordene por esta v\u00eda el pago de las acreencias laborales y poder pagar as\u00ed la cirug\u00eda que ha debido aplazar por falta de recursos. Agrega que es licenciado en educaci\u00f3n f\u00edsica, profesi\u00f3n que no puede ejercer por su estado de salud8. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 conoci\u00f3 del proceso en primera instancia y en providencia del 11 de agosto de 2003 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela con base en los siguientes argumentos: (i) porque el Departamento de Choc\u00f3 se acogi\u00f3 a la ley 550 de 1999 y suscribi\u00f3 convenio entre las partes el 27 de noviembre de 2001, en el cual quedaron las acreencias reclamadas por el accionante. (ii) \u201c(\u2026) las condiciones f\u00edsicas del actor, no lo ubican en el grupo de personas que por virtud del principio de discriminaci\u00f3n positiva previsto en el art\u00edculo 13 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional, en armon\u00eda con los art\u00edculos ib\u00eddem, deben recibir especial protecci\u00f3n del Estado, por hallarse en circunstancias de debilidad manifiesta; pues la enfermedad que lo agobia (Discopat\u00eda Lumbosacra Degenerativa con Hernia Discal) no afecta la vida (\u2026.).\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de Septiembre 12 de 2003 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 resolvi\u00f3 confirmar el fallo del a quo pero por considerar que exist\u00eda temeridad al interponer \u201csin motivo expresamente justificado\u201d, \u00a0la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver el siguiente problema: \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar el pago de acreencias laborales contra un departamento que se encuentra en proceso de reestructuraci\u00f3n (Ley 550 de 1999), teniendo en cuenta que el actor ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la cual le fue negada, pero alega que existen hechos nuevos, no conocidos a la fecha de la primera acci\u00f3n de tutela, que afectan gravemente su m\u00ednimo vital? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La existencia de una tutela anterior por los mismos hechos que neg\u00f3 el amparo y las condiciones excepcionales para que el asunto pueda ser objeto de un nuevo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado reiteradamente10 que la tutela, como regla general, \u00a0no procede para el pago de acreencias laborales. Sin embargo esta regla encuentra su excepci\u00f3n cuando: \u201c(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n,11 circunstancias que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso concreto.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, dado que el actor ya hab\u00eda presentado anteriormente una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y para reclamar las mismas acreencias laborales, es relevante examinar si la doctrina fijada por la Corte en la sentencia T-707 de 2003, sobre ausencia de temeridad y procedencia de la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela, se cumple en este caso.13 En la citada sentencia, los aspectos que la Corte analiz\u00f3 para descartar una posible temeridad y conceder el amparo fueron: i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; iii) que los nuevos hechos afecten su vida biol\u00f3gica o sus condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-707 de 2003, la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien (\u2026) tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisi\u00f3n, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no hab\u00edan tenido ocurrencia antes, ni hab\u00edan sido de conocimiento del actor al momento en que \u00e9ste formul\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las circunstancias que rodean el presente caso son realmente diferentes, pues a partir de los nuevos hechos expuestos en el expediente, queda demostrado que en esta oportunidad, existe un inminente perjuicio que atenta directamente contra el derecho a la vida del actor, entendido \u00e9ste desde el punto de vista biol\u00f3gico, y no s\u00f3lo desde la perspectiva de las condiciones que se requieren para llevar una vida ajustada a las necesidades de su condici\u00f3n social y de ser humano digno. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si la primera tutela hacia referencia a la violaci\u00f3n de las condiciones dignas de vida del demandante en cuanto a que las m\u00ednimas condiciones de sobrevivencia no estaban atendidas, en \u00e9sta oportunidad se pretende tambi\u00e9n \u00a0la protecci\u00f3n de la vida pero en su esfera biol\u00f3gica, demostrando que la falta del dinero derivado de su trabajo durante muchos a\u00f1os, le impide el acceso a la salud y a los tratamientos m\u00e9dicos que requiere para mejorar y tratar el c\u00e1ncer que padece. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) analizados los nuevos hechos expuestos por el accionante, es pertinente se\u00f1alar que la situaci\u00f3n familiar y personal del actor, ha sufrido un deterioro tal, que su reclamo por el amparo de sus derechos fundamentales, se inicia en esta oportunidad con la protecci\u00f3n inmediata que requiere su vida y su salud, por raz\u00f3n del c\u00e1ncer de pr\u00f3stata que lo aqueja, el cual no ha podido ser objeto de tratamiento alguno dada su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s del derecho a la vida, entendido en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados, igualmente se encuentra afectado el derecho al m\u00ednimo vital,15 pues en el transcurso del segundo semestre del a\u00f1o 2002, es decir con posterioridad a la primera tutela, el accionante, no s\u00f3lo conoce con exactitud la gravedad de la enfermedad que padec\u00eda su madre (folios 36 a 53 y 148 a 169), quien ya falleci\u00f3; y el c\u00e1ncer de pr\u00f3stata al que ya se hizo alusi\u00f3n (folios 319, 395 a 417); sino tambi\u00e9n, la iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo con el cual est\u00e1 a punto de perder su apartamento (folios 54 y 55) y el avance de varios procesos de cobro que agravan a\u00fan m\u00e1s, su ya precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica (folios 222 a 257, 265 y 395 a 417), todo lo cual esta ampliamente documentado en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Con el planteamiento de los anteriores acontecimientos, el actor presenta esta tutela a partir de unas nuevas circunstancias personales que agravan su precaria condici\u00f3n de vida, demostrando con ello que estamos ante una acci\u00f3n de tutela diferente a la primera. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor demuestra en su escrito: (1) que la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas resulta imposible, en raz\u00f3n de la negativa del municipio accionando en cancelar los dineros reclamados, y (2) adem\u00e1s prueba, con los soportes respectivos, que por el mismo motivo, le resulta improbable someterse a un tratamiento m\u00e9dico que combata o mitigue la enfermedad que lo aqueja y que amenaza su salud en conexidad con la vida. Por estas razones, concluye la Sala que no existe temeridad alguna,16 pues se est\u00e1 ante una nueva tutela que efectivamente demanda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida no s\u00f3lo como la existencia biol\u00f3gica sino directamente relacionada con las condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia que permiten el logro de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor aduce como hechos nuevos: (i) la emergencia m\u00e9dica causada por una discopat\u00eda lumbosacra degenerativa con hernia discal L4-L5; y (ii) el inicio, en los a\u00f1os de 2000 y 2001, de procesos ejecutivos laborales en contra de la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 y el Departamento del Choc\u00f3, los cuales se hallan suspendidos porque el Departamento del Choc\u00f3 se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera circunstancia mencionada, si bien se present\u00f3 con posterioridad al fallo de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la tutela anterior,17 \u00e9sta no constituye un hecho nuevo, no conocido por el accionante. En efecto, tal como obra en el expediente, la raz\u00f3n por la que el actor acudi\u00f3 a los servicios m\u00e9dicos de emergencia fue un episodio de dolor causado por una enfermedad lumbar cr\u00f3nica que el actor padece desde hace ocho a\u00f1os. Por lo tanto, ni la enfermedad cr\u00f3nica ni el episodio de dolor agudo constitu\u00edan hechos nuevos, no conocidos por el actor al momento de la presentaci\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela, pues precisamente por el tipo de enfermedad y el tratamiento recibidos por el actor, eran hechos conocidos y de ocurrencia peri\u00f3dica. Adicionalmente, los dict\u00e1menes m\u00e9dicos descartan la urgencia de la cirug\u00eda, pues indican como una de las alternativas de tratamiento el acudir a un procedimiento quir\u00fargico, \u201cel cual resulta adecuado dada la juventud del paciente.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco prueba el actor que la enfermedad haya deteriorado a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ni que \u00e9sta haya contribuido a la afectaci\u00f3n de su vida o condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia. Si bien el actor alega que debido a su enfermedad no puede trabajar en su profesi\u00f3n como licenciado de educaci\u00f3n f\u00edsica, el actor no ha ejercido esa profesi\u00f3n en los \u00faltimos a\u00f1os, tal como lo evidencia el origen mismo de las acreencias laborales reclamadas por el actor por su trabajo como diputado de la Asamblea del Choc\u00f3 durante los a\u00f1os 2000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo hecho, el inicio de los procesos laborales claramente no es un hecho nuevo. Tales hechos ocurrieron antes de la interposici\u00f3n de la primera tutela puesto que \u00e9l mismo los inici\u00f3 en 2000 y 2001, y eran conocidos por el actor, pero no los expuso en el primer proceso de tutela. Por otra parte, tampoco se cumple en este caso, la circunstancia que en el caso mencionado determinaba la afectaci\u00f3n de la vida a las condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia, en relaci\u00f3n con el empeoramiento de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que las pruebas que obran el expediente no demuestran un deterioro en este sentido desde la finalizaci\u00f3n del proceso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto anteriormente se concluye que no se cumplen los requisitos para que proceda el amparo. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, pero dadas las circunstancias del peticionario no declarar\u00e1 la existencia de temeridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DENEGAR el amparo de los derechos a la salud, a la vida digna, al debido proceso, al pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y a la vivienda digna de Wladimiro C\u00f3rdoba Copete y, en consecuencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 el 11 de agosto de 2003 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibd\u00f3 el 12 de septiembre de 2003, pero por las razones expuestas en el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El actor sostiene que desde el 1 de Enero de 2001 se encuentra desempleado y por lo tanto no cuenta con ingresos ciertos y seguros que le garanticen la satisfacci\u00f3n de sus necesidades y obligaciones (Folio 2), de su compa\u00f1era permanente y de sus 4 hijos menores, as\u00ed como el pago de los aportes en salud a la E.P.S. Saludcoop (Folio 10) y la educaci\u00f3n de los menores (Folios 100 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>2 El peticionario solicita que se ordene al Gobernador del Departamento de Choc\u00f3, o a quien lo represente, que en un t\u00e9rmino no mayor de cinco d\u00edas desde la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, proceda a pagar los salarios de las sesiones ordinarias, extraordinarias y prorrogas de los a\u00f1os 1999 y 2000; los retroactivos de los a\u00f1os 1998 y 1999; las primas de navidad de los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000; las comisiones de los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000; las cesant\u00edas definitivas reconocidas a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 858 del 29 de diciembre de 2000 por la suma de $31.138.527; la sanci\u00f3n moratoria por el no pago oportuno de las cesant\u00edas definitivas, reconocida a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n No. 224 de 12 de julio de 2001; la indexaci\u00f3n de las sumas descritas. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fallado en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 en la sentencia n\u00famero 0070 del 20 de Mayo de 2002 accediendo a lo solicitado por los peticionarios, de la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia conoci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito de Quibd\u00f3 en sentencia de 18 de Agosto de 2002, en la cual se revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4Los hechos coincidentes en ambas tutelas son: El se\u00f1or Wladimiro C\u00f3rdoba Copete trabaj\u00f3 en el Departamento del Choc\u00f3 como Diputado de la Asamblea Departamental en el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1998 y el 31 de Diciembre de 2000, devengando un salario al momento de su retiro de ocho millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos cuarenta y un pesos ($8\u00b4554.541), el Departamento del Choc\u00f3 le adeuda hasta la fecha los salarios de las sesiones ordinarias, extraordinarias y prorrogas de los a\u00f1os 1999 y 2000, los retroactivos de los a\u00f1os 1998 y 1999, las primas de navidad de los a\u00f1os 1998, 1999 y 2000, las comisiones de 1998, 1999 y 2000, la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Choc\u00f3 reconoci\u00f3, liquid\u00f3 y orden\u00f3 el pago de las cesant\u00edas definitivas de Vladimiro C\u00f3rdoba Copete mediante resoluci\u00f3n No. 858 de 29 de diciembre de 2000 por la suma de treinta y un millones ciento treinta y ocho mil quinientos veintisiete pesos ($31\u00b4138.528). Por el no pago de estas cesant\u00edas la mesa directiva de la Asamblea Departamental de Choc\u00f3 le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria establecida en la ley 244 de 1945 de un d\u00eda de salario por cada d\u00eda de retardo en el pago de las mismas, suma que tampoco le ha sido cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-056 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, tutela interpuesta por Melania Valois Lozano, Wladimiro C\u00f3rdoba Copete, Margarita Galindo Vente y Jos\u00e9 Di\u00f3genes Palacios Mosquera contra el Departamento de Choc\u00f3 y la Asamblea Departamental de Choc\u00f3. La sentencia de primera instancia fue dictada el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3; el fallo de segunda instancia fue dictado el 2 de agosto de 2002 por la Sala \u00danica \u00a0de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 74. En la presente acci\u00f3n de tutela el actor acredita haber iniciado en los a\u00f1os de 2000 y 2001 procesos ejecutivos laborales en contra de la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 y el Departamento del Choc\u00f3 (Folio 93, Certificaci\u00f3n del Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Quibdo), los cuales se hallan suspendidos porque el Departamento del Choc\u00f3 se acogi\u00f3 a la Ley 550 de 1999 y firm\u00f3 un acuerdo de reestructuraci\u00f3n con los acreedores dentro del cual quedaron incluidas las obligaciones laborales del demandante y que establece un orden de pago para las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 11 a 15. Seg\u00fan el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u201c(\u2026) se considera que la alternativa de cirug\u00eda se debe tener en cuenta ya que se trata de un paciente relativamente joven, en el cual esta (la cirug\u00eda) ser\u00eda la opci\u00f3n, el cuadro ya fue manejado cl\u00ednicamente y no mejor\u00f3\u201d (Folios 39 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 83. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las sentencias T-777 de 2002 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-056 de 2003 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-707 de 2003 M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-665 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En este caso el actor hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Tad\u00f3, Choc\u00f3, para reclamar el cobro de acreencias laborales alegando vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, amparo que le fue negado. Posteriormente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela nuevamente en raz\u00f3n de que hab\u00edan surgido nuevos hechos (el deterioro grave de su salud por la aparici\u00f3n de un c\u00e1ncer, la gravedad de la madre, persona que depend\u00eda econ\u00f3micamente del actor; y \u00a0los resultados negativos de los procesos ejecutivos seguidos en contra del demandante) no conocidos en el tr\u00e1mite de la primera tutela que hac\u00edan sus condiciones de vida, personales y familiares, m\u00e1s gravosas. \u00a0<\/p>\n<p>14 En el caso antes citado, la Corte consider\u00f3 que era imposible que el actor conociera los hechos nuevos que alegaba en la segunda tutela, porque estos hab\u00edan ocurrido con posterioridad al fallo de segunda instancia en la primera tutela, \u201c(\u2026) si bien las solicitudes hechas por parte del se\u00f1or Tom\u00e1s Renter\u00eda Moreno, tanto en la primera tutela, como en la que es objeto de revisi\u00f3n, contienen iguales pretensiones, los hechos relevantes expuestos en la segunda tutela y que sirven para justificar la misma, no hab\u00edan tenido ocurrencia antes, ni hab\u00edan sido de conocimiento del actor al momento en que \u00e9ste formul\u00f3 la primera acci\u00f3n de tutela.(\u2026) efectivamente se est\u00e1 ante una nueva situaci\u00f3n f\u00e1ctica, que en ning\u00fan momento fue conocida por el actor, ni por el demandado y que mucho menos pudo ser analizada como objeto de la decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de la primera tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha sentencia se dijo que el m\u00ednimo vital son \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencias T-1095 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-635 de 2001 y T-203 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 La emergencia m\u00e9dica ocurre el 13 de marzo de 2003 y el fallo de la Corte es del 28 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Folio ____ \u201cEn principio y salvo amenaza de par\u00e1lisis en el nervio afecto, la Hernia Discal tiene un tratamiento fundamentalmente conservador con reposo en la fase m\u00e1s aguda (2-3 d\u00edas) y medicaci\u00f3n analg\u00e9sica-antiinflamatoria. Es \u00fatil el empleo de esteroides (dexametasona) en pautas de corta duraci\u00f3n. El tiempo de espera es de aproximadamente seis semanas. A partir de este momento y si el dolor sigue siendo muy intenso se plantear\u00e1 el tratamiento quir\u00fargico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-836163 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wladimiro C\u00f3rdoba Copete contra el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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