{"id":11064,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-331-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-331-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-04\/","title":{"rendered":"T-331-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se requiere previamente a la entidad prestadora de salud para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n de vida ni salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-848107 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carmen Mar\u00eda L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-848107, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Carmen Mar\u00eda L\u00f3pez contra el Servicio Seccional de Salud de Antioquia &#8211; Coosalud. El fallo fue proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 10 de noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma la accionante que est\u00e1 amparada por el R\u00e9gimen Subsidiado en Salud \u2013 Coosalud, Nivel I. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por problemas graves en salud acudi\u00f3 para ser atendida al Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn. El m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes de laboratorio y cita con los resultados de esos ex\u00e1menes con el neur\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce la accionante que pese a la gravedad del estado de salud y de la urgencia de la atenci\u00f3n el Servicio Seccional de Salud \u2013 Coosalud, le niega la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita la se\u00f1ora L\u00f3pez se le protejan los derechos a la vida, salud, igualdad y seguridad social, orden\u00e1ndole al Servicio Seccional de Salud de Antioqu\u00eda \u2013Coopsalud se le preste la atenci\u00f3n ordenada y se le reconozca todo el tratamiento m\u00e9dico integral que requiera a consecuencia de la evaluaci\u00f3n a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACION DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la sucursal de Antioquia, en escrito dirigido al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn el 31 de octubre de 2003, argument\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda L\u00f3pez de 24 a\u00f1os de edad, es afiliada a nuestra instituci\u00f3n como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de salud desde 01\/04\/03, con carnet n\u00famero 05790008364, Nivel I del Municipio de Taraz\u00e1 (Ant.). \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico que le orden\u00f3 los ex\u00e1menes no est\u00e1 adscrito a la RED Hospitalaria de esta ARS, dado que actualmente no tenemos contrato con el Hospital San Vicente de Pa\u00fal. Requisito indispensable para acceder a los servicios del R\u00e9gimen Subsidiado, como lo dispone el Art. 179 de la Ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos conocimiento que el usuario no agot\u00f3 la primera instancia, que es la oficina de Coosalud en el Municipio de Taraza, a fin de que le dieran la orden para consultar en la IPS del citado municipio, donde le har\u00edan los estudios preliminares a su patolog\u00eda y dependiendo de estos, se le remitir\u00eda a un Hospital de II, III o IV Nivel, para continuar su tratamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de ex\u00e1menes en el laboratorio del Hospital Universitario San Vicente de Paul, 21 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n de pacientes, solicitud de orden de servicio con el neur\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la accionante, n\u00famero 32.119.283 de Taraza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carnet de Coosalud E.S.S., Sisben n\u00famero 4950, estrato II. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula de los medicamentos de 21 de octubre de 2003, autorizada por la Doctora Isolda Siegert G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia Secretarial, firmada por la Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn de 7 de noviembre de 2003, que dice: \u201cEn la fecha se deja expresa constancia que en el d\u00eda de hoy la se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda L\u00f3pez se comunic\u00f3 con este despacho, ante la instancia de la suscrita de lograr comunicaci\u00f3n con ella, ya que no tiene tel\u00e9fono en su casa y en varias ocasiones se le dej\u00f3 raz\u00f3n con una vecina. Como la accionante vive en el Municipio de Taraza, y hab\u00eda logrado la comunicaci\u00f3n se le pregunt\u00f3 por cuenta de que entidad fue atendida en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, indicando que ella iba a ese hospital porque all\u00ed siempre la hab\u00eda atendido un neur\u00f3logo por el problema de su cabeza; adem\u00e1s manifest\u00f3 que ella no hab\u00eda acudido a la A.R.S. Coosalud, ni en la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda para su atenci\u00f3n, porque ella cree que no le dan cita con el neur\u00f3logo; ni tampoco hizo ning\u00fan tr\u00e1mite para que dichas entidades le autorizaran los ex\u00e1menes de laboratorio y le dieran cita con el especialista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela fue dictado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 10 de noviembre de 2003. Esta decisi\u00f3n neg\u00f3 la tutela por improcedente, por cuanto, consider\u00f3 el Juez que aunque al Estado le corresponde brindar la atenci\u00f3n de salud a todos los habitantes del territorio Colombiano, estos tambi\u00e9n tienen una carga, que es la de realizar todos los tr\u00e1mites que le soliciten para brindarle los servicios que requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Juzg\u00f3 que del acervo probatorio se desprende que la accionante no ha realizado ning\u00fan tramite ante la A.R.S. Coosalud, ni ante la direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda, entidades ante las cuales debe iniciarse la gesti\u00f3n para que se le ordene la autorizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y la cita con el neur\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMA JURIDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala analizar\u00e1 si a la accionante se le vulneraron los derechos a la salud, vida y seguridad social por parte de Coosalud de Medell\u00edn al no realizarle los ex\u00e1menes de laboratorio que requiere para su tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido los requisitos para que en casos como el que se estudia se conceda o no la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado1, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la accionante afirma que tiene problemas graves de salud. Por este motivo acudi\u00f3 al Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn para ser atendida por los m\u00e9dicos de esta entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico que la atendi\u00f3 en el Hospital San Vicente de Paul, le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes de laboratorios, servicio que se niega a realizarle COOPSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>Valorando las pruebas que obran en este proceso se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen Mar\u00eda L\u00f3pez fue atendida en el Hospital El San Vicente de Paul de Medell\u00edn, donde le fueron ordenados dos ex\u00e1menes de laboratorio y cita con el neurologo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que en este caso no se cumplen todas las condiciones que se han mencionado, por cuanto los ex\u00e1menes de laboratorio requeridos por la demandante encuadran dentro del \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud, ya que estos no son necesarios para asegurar su derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los ex\u00e1menes de laboratorio no han sido prescritos por m\u00e9dicos adscritos a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halla afiliada la demandante. Como ya se ha hecho menci\u00f3n por la accionante y por la entidad demandada, la se\u00f1ora L\u00f3pez acudi\u00f3 a el Hospital San Vicente de Paul de Medell\u00edn para ser atendida por los m\u00e9dicos de esta entidad, pero en ning\u00fan momento, acudi\u00f3 a solicitar los servicios de Coosalud entidad promotora a la que est\u00e1 afiliada, hasta el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar los derechos que ella aduce vulnerados por la misma, por lo que no se puede afirmar por esta Sala que la entidad demandada le est\u00e9 afectando los derechos a la salud, igualdad, vida y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en la constancia que se realiz\u00f3 el 7 de noviembre de 2003, de la cual obra prueba en el expediente, afirm\u00f3 frente a la pregunta realizada por la Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal del Circuito de Medell\u00edn: \u201c&#8230;por cuenta de que entidad fue atendida en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal, indicando que ella iba a ese hospital porque all\u00ed siempre la hab\u00eda atendido un neur\u00f3logo por el problema de su cabeza; adem\u00e1s manifest\u00f3 que ella no hab\u00eda acudido a la A.R.S. Coosalud, ni en la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioqu\u00eda para su atenci\u00f3n, porque ella cree que no le dan cita con el neur\u00f3logo; ni tampoco hizo ning\u00fan tr\u00e1mite para que dichas entidades le autorizaran los ex\u00e1menes de laboratorio y le dieran cita con el especialista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es la tutela en este caso el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el derecho pretendido por la accionante, pues en la protecci\u00f3n del derecho a la salud existe una esfera o \u00e1mbito que se vincula con el derecho a la vida2 y, por lo tanto, bajo este aspecto, como ya se ha mencionado, es que se le reconoce como un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha se\u00f1alado que no es posible constitucionalizar3 todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de buscar su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se dan los requisitos legales para conceder. Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 10 de noviembre de 2003, por las razones expuestas en esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-409 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no se requiere previamente a la entidad prestadora de salud para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n de vida ni salud \u00a0 Referencia: expediente T-848107 \u00a0 Accionante: Carmen Mar\u00eda L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}