{"id":11065,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-332-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-332-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-332-04\/","title":{"rendered":"T-332-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-332\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideraci\u00f3n a sus propios par\u00e1metros de conducta sin que pueda impon\u00e9rsele actuaciones que est\u00e9n en contra de su raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA DE EMPLEADOS CIVILES DEL MINISTERIO DE DEFENSA-No vulneraci\u00f3n por exigencia de asistir a formaci\u00f3n semanal y mensual en la Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional y, en particular, de la Novena Brigada del Ejercito Nacional no desconocen la libertad de conciencia del se\u00f1or Henry Armando Cuellar Valbuena al exigirle que haga parte de la formaci\u00f3n semanal y mensual en las que se informa al personal civil y militar acerca de las decisiones y novedades inherentes al servicio p\u00fablico que atiende ese organismo. Estos deberes son inherentes a la disciplina y al orden de la organizaci\u00f3n y no se oponen en modo alguno a la libertad de pensamiento y de creencias ni a la pr\u00e1ctica de cultos por los miembros de esa instituci\u00f3n. Ahora bien, si \u00e9l no quiere entonar los himnos, no est\u00e1 obligado a hacerlo, pero lo que no puede es acudir a la acci\u00f3n de tutela para evadir la formaci\u00f3n semanal o mensual, que son actos leg\u00edtimos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y LIBERTAD DE CULTOS-No vulneraci\u00f3n por exigencia de asistir a formaci\u00f3n semanal y mensual en la Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA\/LIBERTAD RELIGIOSA-Entidades oficiales no pueden imponer a funcionarios asistencia obligatoria a ceremonias religiosas \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la actual Constituci\u00f3n, la libertad religiosa es simult\u00e1neamente una \u201cpermisi\u00f3n y una prerrogativa. Como permisi\u00f3n significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos\u201d, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los l\u00edmites constitucionales y legales correspondientes. Por lo tanto, las entidades oficiales no podr\u00e1n imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estar\u00e1 vulnerando los derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-824803 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Henry Armando Cuellar Valbuena contra el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- y la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Henry Armando Cuellar Valbuena, por intermedio de apoderado judicial, manifiesta que se desempe\u00f1a como servidor p\u00fablico del Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, en el cargo de conductor al servicio del Batall\u00f3n Cacique Gaitana con sede en la ciudad de Neiva \u2013Huila; que est\u00e1 afiliado a la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa ASODEFENSA, de la cual es el presidente de la Seccional Huila.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que mediante escrito del 12 de abril de 2003 comunic\u00f3 a la junta directiva de ASODEFENSA que el Comandante de la Novena Brigada orden\u00f3 que todos los civiles sin excepci\u00f3n deben marchar, formar junto con los militares y cantar los himnos, so pena de ser sancionados con anotaci\u00f3n en el folio de vida y que, adem\u00e1s, los obliga a asistir a todas las reuniones religiosas en el cant\u00f3n, sin respetar el credo o religi\u00f3n a la cual pertenezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con ocasi\u00f3n de su escrito, la presidenta de ASODEFENSA solicit\u00f3 al Comandante del Ejercito Nacional que le informara si los servidores p\u00fablicos civiles que prestan sus servicios en esa Fuerza, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de marchar, formar, cantar himnos castrenses y asistir a las ceremonias religiosas que se realizan en las unidades militares en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Subdirector de Personal del Ejercito respondi\u00f3 que \u201cLa formaci\u00f3n que se lleva a cabo con el personal civil o militar al servicio del Ejercito, el d\u00eda que corresponda, no es otra cosa que una reuni\u00f3n para discutir asuntos de inter\u00e9s general y actual, en el cual puede intervenir tambi\u00e9n el auditorio. Estas reuniones se encuentran incluidas dentro del plan de actividades semanales. En lo que hace relaci\u00f3n a la asistencia a ceremonias religiosas y canto de himnos, se efect\u00faan como una demostraci\u00f3n de amor y sentido de pertenencia a la Entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que la anterior respuesta vulnera los derechos a la libertad de cultos y de conciencia por cuanto, en su sentir, a ninguna persona se le puede obligar a asistir a una ceremonia religiosa, a cantar himnos castrenses, a formar y a marchar, cuando por ley no debe hacerlo. Instaura la acci\u00f3n de tutela para solicitar al juez constitucional la protecci\u00f3n de esos derechos y aduce que la actuaci\u00f3n de la instituci\u00f3n militar vulnera su forma de pensar y de actuar seg\u00fan sus convicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela pretendida por el accionante. Para el a quo las situaciones descritas no ri\u00f1en con los derechos fundamentales que invoca el peticionario, puesto que el hecho de asistir a una ceremonia religiosa o entonar el himno nacional en un acto de servicio al que deben concurrir todas las personas que conforman una brigada militar, no implica que ellas cambien sus inclinaciones religiosas o interrumpan su condici\u00f3n de civiles, m\u00e1xime que son individuos que por pertenecer a una instituci\u00f3n, deben someterse al reglamento interno de \u00e9sta, en el que se se\u00f1alan derechos, deberes y obligaciones que fueron aceptados desde el momento mismo en que voluntariamente se incorporaron a la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa el Tribunal que el actor no enuncia la religi\u00f3n o creencia a la que pertenece, por lo que no se sabe dentro del expediente si ella entra o no en contradicci\u00f3n con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, a cuyos oficios le ordenan asistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco vislumbra el Tribunal la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que las actuaciones ordenadas se ajustan al reglamento interno de la instituci\u00f3n a la que pertenece como trabajador. Agrega que si el accionante no ha hecho saber a sus superiores que profesa otra religi\u00f3n, es imposible que ellos estuviesen enterados y quiz\u00e1 por ello le ordenaban asistir a los actos religiosos, sin que pueda decirse que ha sido molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias religiosas o que por formar o entonar el himno nacional en un acto propio de la instituci\u00f3n donde se dan los informes de inter\u00e9s general y particular, se le est\u00e1 obligando a actuar contra su conciencia, pues a estas situaciones que est\u00e1n en el reglamento se obligaron los civiles al aceptar voluntariamente su vinculaci\u00f3n laboral con ese organismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal- confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no cumpli\u00f3 con el presupuesto de viabilidad de la tutela consistente en la necesidad de dirigir previamente al destinatario de la acci\u00f3n una solicitud, inconformidad, inquietud o queja. En el presente caso, el accionante ni siquiera formul\u00f3 directamente la inquietud a sus superiores, sino que lo hizo a trav\u00e9s de la representante de ASODEFENSA, sin referirse a temas concretos, como puede serlo la contrariedad de una supuesta religi\u00f3n del empleado con los oficios a los que se le obligaba asistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si no se sab\u00eda ni se conoc\u00eda cu\u00e1l es el culto que profesa ni las creencias del peticionario, no era posible que sus superiores dieran aplicaci\u00f3n a la Resoluci\u00f3n No. 03074 del 6 de agosto de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional en que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos comandos militares y policiales en todos los niveles, deber\u00e1n respetar y garantizar el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, de los miembros de la fuerza p\u00fablica, adoptando las medidas necesarias para su pleno ejercicio, en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la existencia de reglamentos internos que impongan la obligaci\u00f3n de formar y cantar himnos, es claro que ello es propio de un r\u00e9gimen militar; tambi\u00e9n hace parte del cumplimiento de los deberes y compromisos que los servidores p\u00fablicos conoc\u00edan y asumieron al momento de integrarse laboralmente a esa instituci\u00f3n, los que, en todo caso, deben ser resueltos en las instancias correspondientes y dentro del marco reglado del v\u00ednculo laboral, al que no puede tener acceso el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto el actor invoca la libertad de conciencia y de culto para negarse a formar junto a los militares, entonar himnos y asistir a ceremonias religiosas, por considerar que ello vulnera su forma de pensar y de actuar seg\u00fan sus propias convicciones. Agrega que la no participaci\u00f3n en estas actividades ordenadas por el comandante de la Brigada puede acarrear sanciones de anotaci\u00f3n en el folio de vida. Estima que la obligatoriedad de asistencia a esas reuniones no respeta el credo o la religi\u00f3n a la que pertenecen los miembros de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del planteamiento general expuesto resulta el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneran los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, de religi\u00f3n y de culto que asisten al accionante, cuando el comandante de Brigada ordena que los funcionarios civiles, junto con los militares, hagan parte de la formaci\u00f3n semanal, entonen himnos y asistan a ceremonias religiosas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Soluci\u00f3n al problema planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La libertad de conciencia y la libertad de cultos est\u00e1n consagradas en la Carta Pol\u00edtica como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y son estimadas como indispensables en una sociedad democr\u00e1tica, participativa y pluralista, que reconoce la necesidad de autorrealizaci\u00f3n del individuo y la garant\u00eda de la dignidad humana (C.P., art. 1, 18, 19 y 85). Para la Corte, estas libertades \u201chacen parte esencial del sistema de derechos establecido en la Constituci\u00f3n de 1991, junto con el mandato de tolerancia, que se encuentra \u00edntimamente ligado a la convivencia pac\u00edfica y al respeto de los valores fundantes del Estado colombiano\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciencia, como una expresi\u00f3n de la dignidad humana, es entendida como la propiedad del esp\u00edritu humano de reconocerse en sus atributos esenciales y en todas las modificaciones que en s\u00ed mismo experimenta; como el conocimiento interior del bien y del mal o el conocimiento exacto o reflexivo de las cosas2. Es la conciencia la que da sentido y valor a los actos de la persona; la que permite al individuo distinguir racionalmente la licitud o ilicitud de sus actuaciones, de conformidad con los par\u00e1metros que gu\u00edan el obrar humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de conciencia constituye, en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, pluralista y participativo, una de las libertades b\u00e1sicas del hombre, puesto que \u201cninguna democracia puede tenerse por aut\u00e9ntica y completa si en ella se desconoce o se menosprecia el derecho de todo ser humano a seguir su propio sentido \u00e9tico: a no traicionar esa voz apremiante que le dicta, desde su interior, la regla del comportamiento\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideraci\u00f3n a sus propios par\u00e1metros de conducta, sin que pueda impon\u00e9rsele actuaciones que est\u00e9n en contra de su raz\u00f3n. Este derecho es reconocido igualmente por el derecho internacional de los derechos humanos (art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y art\u00edculo III de la Declaraci\u00f3n Americana de los derechos y Deberes del Hombre). \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no existen derechos absolutos, el ejercicio del derecho a la libertad de conciencia est\u00e1 condicionado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, por el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los dem\u00e1s y las justas exigencias de la moral, del orden p\u00fablico y del bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica. \u201cTodo hombre, por lo tanto, es libre para obrar de conformidad con su conciencia mientras con ello no incurra en conductas injustas, ni falte a la buena fe o a la solidaridad social, ni rompa las condiciones p\u00fablicas de seguridad, tranquilidad, moralidad y salubridad que permitan, a la vez, el normal funcionamiento de las instituciones y el pac\u00edfico ejercicio de las libertades, ni destruya el conjunto de cosas necesarias para que un pueblo viva bien. No es l\u00edcito ni admisible invocar un juicio moral de la raz\u00f3n para hacer da\u00f1o a otro, para ir m\u00e1s all\u00e1 de los linderos normales del ejercicio de la libertad, para introducir en el seno de la sociedad el desorden, la perturbaci\u00f3n y el desasosiego, o para empujarla a la disoluci\u00f3n y a la ruina\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas providencias se registr\u00f3 adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n del 91, como consecuencia de la definici\u00f3n pluralista del Estado, ordena a los poderes p\u00fablicos amparar no s\u00f3lo a la religi\u00f3n cat\u00f3lica sino a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, de conformidad con el principio seg\u00fan el cual es deber del Estado proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana (art. 7) y admite que puede haber cultos religiosos que no sean conformes a la moral cristiana y no por ello estim\u00e1rseles inconstitucionales. As\u00ed mismo, la Carta Pol\u00edtica establece expresamente una plena igualdad entre todas las religiones, sin que se contemple la preeminencia de una especial confesi\u00f3n religiosa sobre las otras7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado tambi\u00e9n que la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s importantes. As\u00ed mismo, que la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en particular. En efecto, lo \u201creligioso no es un valor accesorio, sino esencial de la persona y por consiguiente se encuentra garantizado por la Constituci\u00f3n\u201d8. En el ordenamiento constitucional colombiano se prescribe que el Estado es laico y que hay separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias. Esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias anteriores permiten sostener que la Constituci\u00f3n confiere un tratamiento especial a las libertades religiosa y de cultos, la cual est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al igual que los dem\u00e1s derechos fundamentales, esas libertades no constituyen un derecho absoluto y est\u00e1n sujetas a ciertos l\u00edmites, \u201cque no son otros que aquellos que permitan armonizar el leg\u00edtimo ejercicio de ese derecho, con los derechos ajenos y las exigencias del justo orden p\u00fablico y la seguridad jur\u00eddica de todos\u201d10. Por ende, su uso debe ser razonable y adecuado a los fines que persiguen. En otros t\u00e9rminos, el ejercicio abusivo de estos derechos tambi\u00e9n hace parte de la proscripci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 95 numeral 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites para el ejercicio de dichas libertades se encuentran consagrados en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 133 de 1994, en el cual se se\u00f1ala que \u201cEl ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico, protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es oportuno rese\u00f1ar que, de conformidad con los art\u00edculos 18, 19, 42 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley 133 de 1994, la libertad religiosa comprende, entre otros, los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, (que implica la libertad de informaci\u00f3n \u00a0y de expresi\u00f3n \u00a0sin las cuales la persona \u00a0no podr\u00eda formarse una opini\u00f3n ni expresarla); (ii) la libertad de cambiar de religi\u00f3n y (iii) de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religi\u00f3n o confesi\u00f3n religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier prop\u00f3sito de coacci\u00f3n; (&#8230;) la posibilidad de (iv) practicarlas sin perturbaci\u00f3n o coacci\u00f3n externa, contraria a las propias convicciones, y (v) de realizar actos de oraci\u00f3n y de culto, (vi) de recibir asistencia religiosa de la propia confesi\u00f3n en cualquier lugar, incluso los de reclusi\u00f3n, cuarteles y centros m\u00e9dicos, (vii) de conmemorar festividades, (viii) de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religi\u00f3n del difunto y a sus deseos o a los de su familia, (ix) a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religi\u00f3n y a sus normas, (x) de recibir e impartir libremente educaci\u00f3n religiosa o de rehusarla o de (xi) determinar, de conformidad con la propia convicci\u00f3n, la educaci\u00f3n de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con fundamento en la anteriores consideraciones, procede la Sala a dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado en este caso. Con tal prop\u00f3sito, en atenci\u00f3n a los hechos narrados por el accionante, se determinar\u00e1 por separado la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos. De una parte, se har\u00e1 referencia a las actividades inherentes a la formaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y la entonaci\u00f3n de himnos que se lleva a cabo en la Brigada y, de la otra, a la asistencia obligatoria del peticionario a los oficios religiosos que se celebran en el batall\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En relaci\u00f3n con el primer aspecto, el se\u00f1or Cuellar Valbuena afirma que el Comandante de la Novena Brigada orden\u00f3 que todos los civiles sin excepci\u00f3n deben marchar, formar junto con los militares y entonar los himnos, so pena de ser sancionados con anotaci\u00f3n en el folio de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada (e) informa al juez de primera instancia que en ning\u00fan momento se le han violado al quejoso los derechos fundamentales que invoca, puesto que las formaciones que preside el Comando de Brigada el \u00faltimo viernes de cada mes y las que semanalmente lleva a cabo el Comandante del Batall\u00f3n, son actos del servicio, que comienzan con la izada del pabell\u00f3n nacional, el canto del himno nacional y espor\u00e1dicamente la entonaci\u00f3n de himnos propios del Ejercito Nacional, pero sin obligar al personal civil a su acompa\u00f1amiento; se contin\u00faa con la lectura de la orden semanal, se entera a los asistentes de las principales novedades de personal y se dan a conocer las \u00faltimas pol\u00edticas, decisiones y directrices emanadas del mando superior, siendo \u00e9sta la forma tradicional como se entera de las cuestiones y novedades de cierta trascendencia e inter\u00e9s general y particular a todo el personal militar y civil de las guarniciones militares del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, son diferentes las afirmaciones hechas por el actor y por el Comandante de la Brigada Militar. Aqu\u00e9l manifiesta que es obligado a marchar, formar y entonar himnos, bajo amenaza de sanciones disciplinarias; y \u00e9ste afirma que el personal civil no es obligado a la entonaci\u00f3n del himno nacional ni a acompa\u00f1ar los himnos propios del Ejercito que en ocasiones se entonan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente se tiene que semanalmente se lleva a cabo una formaci\u00f3n en el Comando del Batall\u00f3n y cada mes una formaci\u00f3n en el Comando de la Brigada, cuyo objeto es informar al personal civil y militar de las decisiones y directrices del mando superior, adem\u00e1s de comunicar las novedades de personal que sean de inter\u00e9s para los servidores p\u00fablicos. Este el mecanismo empleado en el Ejercito Nacional para informar de los asuntos internos de la instituci\u00f3n, el cual se considera como un acto leg\u00edtimo del servicio, cuyos prop\u00f3sitos corresponden al mejor cumplimiento de los fines y funciones institucionales. La Sala estima que \u00e9ste constituye un medio razonable y proporcional para el cumplimiento de los fines perseguidos. Si bien la formaci\u00f3n del personal impone una carga propia de la relaci\u00f3n laboral con el organismo estatal, \u00e9sta es leg\u00edtima y, por ende, el accionante no est\u00e1 en posici\u00f3n de oponerse a la formaci\u00f3n semanal o mensual, puesto que las molestias que con ellas puedan causarse a los asistentes no trascienden hasta constituir un hecho vulneratorio de los derechos a la libertad de conciencia, religi\u00f3n o de cultos, ni de los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de la Brigada afirma adem\u00e1s que durante la formaci\u00f3n del personal, los civiles no son obligados a entonar el himno nacional ni los himnos castrenses. En el expediente, diferente a lo expuesto por el actor, no existe prueba adicional que desvirt\u00fae o confirme lo dicho y se desconoce la existencia de sanciones o recriminaciones proferidas contra quienes se hayan abstenido de entonar los himnos en esos actos del servicio. Por lo tanto, no se dispone de informaci\u00f3n suficiente que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional dado que no es evidente la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este aspecto de la reclamaci\u00f3n la Sala estima que son aplicables las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia T-075 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una estudiante que invocaba el derecho constitucional a la libertad de conciencia para oponerse al deber de asistir a un desfile c\u00edvico que le impon\u00eda el establecimiento educativo. Al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estima que la exigencia del cumplimiento de un deber hacia la patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Naci\u00f3n plasmado en el pre\u00e1mbulo, del art\u00edculo 2\u00ba sobre participaci\u00f3n de todos en la vida de aqu\u00e9lla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a \u201cparticipar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds\u201d (subraya la Corte)- no significa vulneraci\u00f3n o ataque a la libertad de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, resulta evidente que el acto patri\u00f3tico no es sin\u00f3nimo de \u201cadoraci\u00f3n\u201d a los s\u00edmbolos patrios. (&#8230;) No es eso lo que acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria, y menos aun cuando se concurre a eventos c\u00edvicos, pues, a todas luces, en las aludidas ocasiones no se est\u00e1 celebrando un culto ni concurriendo a una ceremonia religiosa, sino desarrollando un papel que corresponde a la persona en virtud de su sentimiento de pertenencia a la Naci\u00f3n. Se trata de asuntos cuya naturaleza difiere claramente. \u00a0<\/p>\n<p>No por el hecho de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condici\u00f3n de tal- su concurrencia a un acto de car\u00e1cter c\u00edvico, se puede sindicar al centro educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una funci\u00f3n indispensable para la formaci\u00f3n del educando, la cual hace parte insustitu\u00edble de la tarea educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el sentir de la Corte, si se permitiera que cada estudiante, seg\u00fan su personal interpretaci\u00f3n de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las \u00f3rdenes razonables y en s\u00ed mismas no contrarias a la Constituci\u00f3n que le fueran impartidas por sus superiores, con el objeto de participar en la vida c\u00edvica del pa\u00eds, se estar\u00eda socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que las autoridades del Ministerio de Defensa Nacional y, en particular, de la Novena Brigada del Ejercito Nacional no desconocen la libertad de conciencia del se\u00f1or Henry Armando Cuellar Valbuena al exigirle que haga parte de la formaci\u00f3n semanal y mensual en las que se informa al personal civil y militar acerca de las decisiones y novedades inherentes al servicio p\u00fablico que atiende ese organismo. Estos deberes son inherentes a la disciplina y al orden de la organizaci\u00f3n y no se oponen en modo alguno a la libertad de pensamiento y de creencias ni a la pr\u00e1ctica de cultos por los miembros de esa instituci\u00f3n. Ahora bien, si \u00e9l no quiere entonar los himnos, no est\u00e1 obligado a hacerlo, pero lo que no puede es acudir a la acci\u00f3n de tutela para evadir la formaci\u00f3n semanal o mensual, que son actos leg\u00edtimos del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De otra parte, afirma el accionante que el Comandante de la Novena Brigada lo obliga a asistir a todas las reuniones religiosas en el Cant\u00f3n, sin respetar el credo o religi\u00f3n a la que pertenece, lo cual vulnera su forma de pensar y de actuar seg\u00fan sus convicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Jefe de Estado Mayor de la Novena Brigada (e) manifiesta al juez a quo que dentro de las pol\u00edticas de Comando est\u00e1 estipulada las de acatar y respetar la libertad de cultos, permitiendo que quienes no pertenezcan al culto cat\u00f3lico no asistan a las pr\u00e1cticas religiosas que ofician los capellanes con ocasi\u00f3n de actos solemnes como los de acompa\u00f1ar a los militares ca\u00eddos en acci\u00f3n; de manera que jam\u00e1s se ha obligado al quejoso ni a miembro alguno de esa instituci\u00f3n a asistir a la misa por el rito cat\u00f3lico, respetando su credo religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto la Sala retoma lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en el sentido que la libertad religiosa no s\u00f3lo protege las manifestaciones positivas del fen\u00f3meno religioso, -el hecho de formar parte de alg\u00fan credo y las pr\u00e1cticas o ritos que se generan como consecuencia de pertenecer a una religi\u00f3n -, sino tambi\u00e9n las negativas, como la opci\u00f3n de no pertenecer a ning\u00fan tipo de religi\u00f3n, no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa cuando no se desea14, por cuanto \u00e9sta es la expresi\u00f3n del tipo de Estado que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed en cuanto, a la luz de la actual Constituci\u00f3n, la libertad religiosa es simult\u00e1neamente \u00a0una \u201cpermisi\u00f3n y una prerrogativa. Como permisi\u00f3n significa que el hombre no puede ser obligado a actuar contra su creer y su sentir. Como prerrogativa, que nadie puede impedirle obrar de acuerdo con sus creencias y sentimientos\u201d15, siempre y cuando el ejercicio del derecho se ajuste a los l\u00edmites constitucionales y legales correspondientes16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las entidades oficiales no podr\u00e1n imponer a sus funcionarios la asistencia obligatoria a ceremonias religiosas, por nobles que sean sus ideales. De hacerlo, el Estado estar\u00e1 vulnerando los derechos a la libertad religiosa y de cultos que contempla la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00e9sta no es la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el expediente, se vislumbra en este caso. Aunque el accionante manifiesta que el Comandante de la Brigada lo obliga a asistir a todas las reuniones religiosas en el Cant\u00f3n, \u00e9ste funcionario afirma que jam\u00e1s ha obligado al quejoso ni a miembro alguno de esa instituci\u00f3n a asistir a la misa por el rito cat\u00f3lico, respetando su credo religioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante la ausencia de expresiones concretas en contra del peticionario, tales como llamados de atenci\u00f3n o anotaciones en el folio de vida, y dadas las afirmaciones hechas por el Comandante de la Brigada, la Sala deber\u00e1 concluir que las autoridades de la entidad accionada acatan plenamente las instrucciones impartidas por el Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 03074 del 6 de agosto de 1998, en la cual se establece que \u201cLos comandos militares y policiales en todos los niveles, deber\u00e1n respetar y garantizar el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, adoptando las medidas necesarias para su pleno ejercicio, en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y que no se vulneran los derechos fundamentales a las libertades de conciencia, religiosa y de cultos del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en atenci\u00f3n a las precedentes consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, que confirma el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- que deniega el amparo invocado por el se\u00f1or Henry Armando Cuellar Valbuena. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-662-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cfr. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, de la Real Academia de la Lengua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0En: MADRID-MALO GARIZABAL, Mario. El derecho a la Objeci\u00f3n de Conciencia. Segunda edici\u00f3n, Librer\u00eda Ediciones del Profesional, Bogot\u00e1 2003, p\u00e1g. XIII.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1g. 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver: Corte Constitucional. Sentencias C-350-94, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-662-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Comisi\u00f3n Primera. Acta No 12 del lunes 1 de abril de 1991. Gaceta Constitucional. No 119, p 10. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 En el respectivo informe \u2013ponencia para la Comisi\u00f3n Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, el Constituyente Diego Uribe Vargas expres\u00f3: \u201cDentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagraci\u00f3n de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religi\u00f3n en forma individual o colectiva. Las palabras &#8220;todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley&#8221;, expresan la diferencia \u00a0fundamental \u00a0con el texto de la Constituci\u00f3n \u00a0vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana \u00a0y a la restricci\u00f3n que de ella se derive. El haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el car\u00e1cter \u00a0oficial de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos\u201d. Gaceta Constitucional N\u00ba 82, p\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Daniel Basterra. \u201cEl derecho a la Libertad religiosa y su Tutela jur\u00eddica\u201d. Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. Editorial Civitas. Madrid. 1989. En: Sentencia T-662-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-350-94, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-662-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, ver la sentencia T-1033-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0De conformidad con la doctrina de la convivencia de los derechos acogida por esta Corporaci\u00f3n, ellos pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo relativos, su ejercicio es leg\u00edtimo mientras no lesione ni amenace otros derechos, ni atente contra el bien general. De lo contrario, su ejercicio se torna ileg\u00edtimo. \u00a0Cfr. Sentencias T-465-94, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-101-98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-088-94. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Reiterada en la sentencia T-662-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-662-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo sentido, en la sentencia T-1033, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cLa Constituci\u00f3n asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusi\u00f3n de la doctrina espiritual a la que \u00e9l se acoge (art\u00edculo 19 C.N.). Las libertades de religi\u00f3n y de cultos comprenden no s\u00f3lo la posibilidad de ejercer de forma activa una fe o creencia sin intervenci\u00f3n del Estado, sino tambi\u00e9n el ejercicio pasivo de las mismas, esto es, el derecho a no ser obligado a profesar o divulgar una religi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-430-93, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-662-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-332\/04 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Concepto \u00a0 El derecho a la libertad de conciencia consagrado constitucionalmente como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, es el que tiene toda persona para actuar en consideraci\u00f3n a sus propios par\u00e1metros de conducta sin que pueda impon\u00e9rsele actuaciones que est\u00e9n en contra de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}