{"id":11066,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-333-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-333-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-04\/","title":{"rendered":"T-333-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No entrega de medicamento excluido del POS por no estar probada amenaza a derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para entrega de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-822849 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Vivas contra SALUDCOOP E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Vivas contra Saludcoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Vivas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S Saludcoop por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a entregarle unos medicamentos que requiere para el tratamiento de una serie de patolog\u00edas de h\u00edgado, c\u00f3lon, est\u00f3mago y pr\u00f3stata que padece. La entidad aduce que por no encontrarse los medicamentos requeridos dentro del P.O.S. no es de su competencia suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que despu\u00e9s de un examen de valoraci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 problemas en el h\u00edgado e inflamaci\u00f3n del c\u00f3lon y en raz\u00f3n a ello, le fueron prescritos los medicamentos denominados STAMYL grageas y AEROFLAT tabletas, sin embargo \u00e9stos no le fueron suministrados debido a que se encuentran excluidos del P.O.S. Agreg\u00f3 que el valor total del tratamiento por el t\u00e9rmino de tres meses indicado por su m\u00e9dico, asciende a $ 80.000 pesos, suma con la que no cuenta en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera indica, que su m\u00e9dico ur\u00f3logo tratante le orden\u00f3 un medicamento denominado prazosina de 1 mg, pero en su concepto esta droga no le reporta beneficios a su salud, por lo anterior, el m\u00e9dico general encargado de refrendar la f\u00f3rmula expedida por el especialista, cambi\u00f3 la prescripci\u00f3n arriba indicada por otro medicamento denominado SECOTEX, que igualmente se encuentra excluido del P.O.S. Afirma el se\u00f1or Vivas que esta droga tiene un valor de $ 75.000 pesos, por lo que el tratamiento de seis meses ordenado por su m\u00e9dico tratante tendr\u00eda un valor de $ 450.000 pesos. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada que le suministre los medicamentos denominados STAMYL, AEROFLAT Y SECOTEX en la cantidad y con la periodicidad que ordene su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE LA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. en Santander, en oficio dirigido al Juez Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la demanda, consider\u00f3 que la conducta asumida por esa entidad no amenaza ni vulnera derecho fundamental alguno del se\u00f1or Vivas, como quiera que le ha sido suministrada toda la atenci\u00f3n que ha requerido y que se encuentra incluida en el P.O.S. Agreg\u00f3 que el demandante acudi\u00f3 al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa entidad con el objeto de conseguir el suministro de los medicamentos anotados, pero esta instancia deneg\u00f3 tal suministro, argumentando que \u201cno existe un riesgo inminente para la vida del accionante si no se le suministra el medicamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que en la medida que los medicamentos reclamados a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n se encuentran excluidos del listado de medicamentos y terap\u00e9utica elaborado por el Gobierno Nacional, el encargado de suministrarlos es el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, que en sentencia de 16 de octubre de 2003 neg\u00f3 la tutela solicitada por Luis Alberto Vivas, consider\u00f3 que \u201c\u2026el accionante no se halla en una situaci\u00f3n extrema de urgencia, que requiera de los medicamentos que se encuentran fuera del POS, y tampoco est\u00e1 en peligro su integridad f\u00edsica, por lo tanto \u00a0no se le han vulnerado sus derechos fundamentales, por otra parte el plan obligatorio de salud, cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo de las Empresas Promotoras de Salud, directamente o por intermedio de terceros, est\u00e1 sujeto en cuanto a la forma como deben ponerse en la pr\u00e1ctica a lo que sobre el particular establece la ley, los reglamentos, los manuales de procedimiento y las gu\u00edas de atenci\u00f3n integral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3, copia del resultado de un estudio eco. Hepatobiliar practicado al se\u00f1or Luis Alberto Vivas, que en su conclusi\u00f3n dice: \u201cHALLAZGOS COMPATIBLES CON ESTEATOSIS HEP\u00c1TICA DIFUSA HEPATOMEGALIA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4, copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica mediante la que le fueron prescritos los medicamentos denominados STAMYL y AEROFLAT al se\u00f1or Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica mediante la que le fue ordenado el medicamento denominado SECOTEX al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 6, copia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que le fue prescrito el medicamento denominado PRAZOCINA l mg. Al se\u00f1or Luis Alberto Vivas, y de otra f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que el m\u00e9dico tratante indica que el tratamiento es por un per\u00edodo de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 7, copia del desprendible de pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Alberto Vivas en la que se indica que su pensi\u00f3n asciende a $ 457.977 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 13 al 15, informe presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre el estado de salud del se\u00f1or Vivas. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente en uso de sus facultades constitucionales, consider\u00f3 que era necesario obtener una prueba con el objeto de verificar los hechos que dieron origen a la presenta acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se orden\u00f3 oficiar al Doctor Ra\u00fal Rueda Prada, m\u00e9dico ur\u00f3logo tratante del se\u00f1or Luis Alberto Vivas y adscrito a SaludCoop E.P.S., para que informara si en su concepto el medicamento denominado PRAZOSINA 1 mg. ordenado al se\u00f1or Luis Alberto Vivas, y el medicamento denominado SECOTEX, pod\u00edan ser usados indistintamente en el tratamiento de los problemas de pr\u00f3stata que padece el se\u00f1or Vivas; igualmente se solicit\u00f3 que se indicara si el medicamento denominado SECOTEX pod\u00eda ser remplazado por otro que presentara los mismos efectos en la salud del paciente y estuviera dentro del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento, el doctor Ra\u00fal Rueda Prada, en oficio de fecha febrero 9 de 2004 inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or LUIS ALBERTO VIVAS ha consultado al servicio de Urolog\u00eda de Saludcoop desde el 25 de Septiembre de 2002 por presentar S\u00edndrome Miccional bajo con s\u00edntomas irritativos y obstructivos leves, tolerables, par lo cual se le ha formulado PROZOCINA 1 mg. Para este grado de sintomatolog\u00eda puede usarse indistintamente PRAZOXINA o TAMSULOSINA (SECOTEX). \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES JUR\u00cdDICAS Y CASO CONCRETO. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la entrega de medicamentos excluidos del P.O.S. cuando no se cumplen los requisitos constitucionales establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si SaludCoop E.P.S. vulner\u00f3 los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del demandante, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a entregarle unos medicamentos que se encuentran excluidos del P.O.S. y para reemplazar uno de ellos le entrega uno gen\u00e9rico, que a su juicio no tiene el mismo efecto para tratar los problemas de pr\u00f3stata que padece. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada1 la Corte Constitucional ha considerado la procedencia excepcional de la tutela de los derechos fundamentales cuyo goce efectivo depende de la prestaci\u00f3n de procedimientos, diagn\u00f3sticos, intervenciones y medicamentos excluidos del plan obligatorio de salud (POS), bajo el establecimiento de ciertos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos se han sintetizado de la siguiente manera2: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Primero: En el caso del medicamento denominado SECOTEX, si bien no le era suministrado ese medicamento espec\u00edfico, s\u00ed le era entregado otro gen\u00e9rico que a juicio del m\u00e9dico tratante, seg\u00fan se advierte de la prueba allegada al expediente, surte el mismo efecto y es el adecuado para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En relaci\u00f3n con los restantes medicamentos, denominados STAMYL Y AEROFLAT, es claro que no le han sido suministrados por la entidad demandada, y tampoco le fueron entregados otros en su reemplazo que s\u00ed estuvieran incluidos en el P.O.S. Sin embargo, en su demanda el se\u00f1or Vivas expresa que el costo de los medicamentos durante el tiempo que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante asciende a ochenta mil pesos ($80.000), cifra que si bien no es poca, s\u00ed est\u00e1 al alcance del demandante, como quiera que devenga una pensi\u00f3n mensual que asciende a $ 457.977 pesos, cantidad que le permite perfectamente asumir el costo total de este tratamiento, pues como ya se expuso, su suministro debe ser por tres meses, es decir que mensualmente el se\u00f1or Vivas tendr\u00eda que hacer un desembolso de menos de veintisiete mil pesos ($27.000), lo que frente a su mesada no representa un monto significativo. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la tutela se negar\u00e1 por dos razones: la primera porque se trata de un hecho superado, y la segunda porque el accionante no carec\u00eda de recursos, tal y como lo exige la jurisprudencia constitucional, para brindar el amparo de tutela en estos casos. La demandante tuvo que costear con su salario de $ 600.000 mensuales, por una sola vez, un tratamiento que cost\u00f3 un mill\u00f3n doscientos mil pesos, el cual requiere mantenimientos cada tres meses con un costo de $80.000 pesos. Cuenta pues la accionante, con la capacidad de financiar el tratamiento en cuesti\u00f3n como en efecto lo hizo, y cuenta con la capacidad de asumir el costo del mantenimiento del mismo. Es claro entonces, que en el presente caso la exigencia de la incapacidad econ\u00f3mica de la accionante para inaplicar las normas que exclu\u00edan del P.O.S. el tratamiento periodontal no se cumple\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la misma jurisprudencia para el caso bajo estudio, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Alberto Vivas no es procedente, como quiera que no se cumplen a cabalidad los requisitos jurisprudenciales establecidos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en casos como el que ahora se estudia. En consecuencia se confirmar\u00e1 la sentencia revisada, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Alberto contra SaludCoop E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-406 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-543 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-No entrega de medicamento excluido del POS por no estar probada amenaza a derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para entrega de medicamento excluido del POS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-822849 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Vivas contra SALUDCOOP E.P.S.. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}