{"id":11067,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-335-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-335-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-335-04\/","title":{"rendered":"T-335-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Juez constitucional no es el competente para dirimir conflictos por no pago de honorarios \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para dirimir los conflictos que surgen cuando dejan de cancelarse los honorarios. Tal situaci\u00f3n desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela, pues esta ha sido dise\u00f1ada como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales y no para reemplazar las v\u00edas ordinarias previstas en el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Demostraci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Demostraci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-Subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencia la determina elemento de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Cumplimiento de jornada laboral y relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n para el caso concreto\/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios adeudados \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata que en el presente caso debe presumirse la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la demandada. En efecto, el demandado se\u00f1ala que la accionante cumpl\u00eda una jornada laboral de seis horas, las cuales sumadas a las planillas de turnos que fueron anexadas, permiten inferir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, por lo cual se concluye que los valores que esta \u00faltima adeuda son de car\u00e1cter salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-788539 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elvia Maria Viloria Viloria, contra el Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA ELVIA VILORIA VILORIA actuando por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Hospital Materno Infantil ciudadela Metropolitana de Soledad. La accionante considera que la entidad demandada le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, buen nombre y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante relata que labor\u00f3 al servicio de la Empresa Social del Estado Hospital Materno Infantil, desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 23 de octubre de 2002, en el cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda, realizando turnos que constan en certificados mensuales laborales expedidos por el Coordinador de \u00e1rea de la accionada. Indica que la entidad demandada la desvincul\u00f3 de su cargo, sin cancelarle los meses laborados, correspondiente a los sueldos de cinco meses y un d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que la actitud omisiva de la accionada ha afectado su m\u00ednimo vital, por cuanto es madre soltera y cabeza de hogar, y tiene que responder por la alimentaci\u00f3n de sus hijos y la subsistencia de su familia. \u00a0Asegura que para sobrevivir ha tenido que realizar prestamos de dineros condicionados a pagar intereses, al igual que se ha visto en la necesidad de dejar de cancelar distintas acreencias y deudas originadas en facturas de servicios p\u00fablicos. Por tal raz\u00f3n, solicita que sean amparados los derechos fundamentales de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, buen nombre y m\u00ednimo vital violados por la omisi\u00f3n de la entidad accionada, y que por tanto ordene al representante legal de la ESE Hospital Materno Infantil, que cancele por medio de acto administrativo, los salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2002, al igual que la indexaci\u00f3n correspondiente por el retardo de sus acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Saulo Aristizabal Janica, representante legal de la entidad accionada, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta el 25 de febrero de 2003. A juicio del demandado, el amparo solicitado no procede por cuanto la accionante estuvo vinculada a la entidad por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no por una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandado acepta la deuda, asegura que \u00e9sta tiene un origen contractual y no laboral, por lo cual considera que la tutela es improcedente. \u00a0Finalmente se\u00f1ala que si bien la accionante anexa fotocopias de recibos y acreencias, indica que de all\u00ed no puede deducirse que se deba al no pago de los honorarios que se le adeudan. Igualmente, indica que algunas de las facturas no est\u00e1n a nombre de la demandante. \u00a0Por las anteriores razones, solicita declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para atender las pretensiones de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al expediente durante las instancias, la Corte destaca los siguientes documentos presentados en copia simple: \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificados de la Empresa Social del Estado \u201cHospital Materno Infantil\u201d en la cual se\u00f1alan que la Se\u00f1ora ELVIA VILORIA VILORIA prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda no subordinado, en el Centro de Salud 13 de Junio, desde el d\u00eda 22 al 31 de mayo de 2002; 1 a 30 de junio de 2002; 1 a 31 de julio de 2002, 1 a 31 de agosto de 2002; 1 a 30 de septiembre de 2002; 1 a 23 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planillas manuscritas de las cuales se asegura son los horarios de turnos del personal de enfermer\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3. Factura de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Tubar\u00e1. Factura de la Electrificadora del Caribe. Requerimiento de la Se\u00f1ora Rhina Escobar Barboza y Albert Gonz\u00e1lez, para el pago de varias sumas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de nacimiento del menor Oscar Guillermo Gonz\u00e1lez Viloria, al igual que una lista de \u00fatiles escolares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas solicitadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la documentaci\u00f3n que reposaba en el expediente, la Sala no encontr\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente para fallar el caso, por lo cual resolvi\u00f3 decretar la practica de algunas pruebas el 27 de enero de 2004, siendo necesario requerir a la entidad demandada el 20 de febrero de 2004. El 30 de marzo de 2004 el Hospital Materno Infantil remiti\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificados de Disponibilidad Presupuestal y registros presupuestales de Julio \u2013 Agosto \u2013 Septiembre y Octubre del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones de Prestaciones de Servicios de los meses de Julio \u2013 Agosto \u2013 Septiembre y Octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones de Deuda por sus servicios prestados \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n Laboral de las actividades para la cual fue contratada y su horario de labores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, adjuntaron diversos certificados con los siguientes contenidos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora Elvia Viloria Viloria, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 22.702.714 prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de Enfermer\u00eda no subordinada en el centro de salud 13 de junio de la ESE Hospital Materno Infantil ciudadela Metropolitana de Soledad, desde el 1 de julio al 23 de octubre de 2002 con una jornada laboral de seis 06 horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Documento en el que se certifican los valores adeudados a la demandante de Julio a octubre de 2002. Certificados de Disponibilidad presupuestal. Registros presupuestales de 2 de julio de 2002, 2 de septiembre de 2002 y 1 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Certificados de agosto, septiembre, octubre y noviembre, en el cual se\u00f1alan que \u201cla se\u00f1ora Elvia \u00a0Viloria Viloria identificada con la C. C. No. 22.702.714 de Tubara, prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de Enfermer\u00eda no subordinado en el Centro de Salud 13 de junio, de la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal de Soledad, quien por medio de sentencia del 4 de marzo de 2003, concedi\u00f3 el amparo solicitado. Seg\u00fan el Juzgado de primera instancia, en el presente caso la entidad accionada ha reconocido la deuda y la accionante pudo demostrar que su m\u00ednimo vital estaba amenazado, por el no pago de lo debido por parte del Hospital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando una persona presta sus servicios ante cualquier instituci\u00f3n, dependencia p\u00fablica o particular, lo hace porque necesita de los ingresos que genera su labor. Asegura que cuando no hay pago oportuno de lo debido, se genera una situaci\u00f3n que desestabiliza la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial indica que si bien las acciones disponibles ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral son id\u00f3neas y eficaces, resulta procedente conceder el amparo a trav\u00e9s de la tutela en aquellos casos en los cuales el m\u00ednimo vital ha sido afectado. Por tal raz\u00f3n, ordena al Gerente del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancele lo adeudado a la se\u00f1ora Elvira Mar\u00eda Viloria Viloria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Juzgado fue impugnada por la parte demandada, argumentando que, en el presente caso, la tutela resultaba improcedente. \u00a0Se\u00f1ala que no se tuvo en cuenta que la relaci\u00f3n de la demandante con el Hospital tuvo un car\u00e1cter contractual y no laboral. En ese orden de ideas, asegura que la accionante no fue trabajadora sino contratista, y que por tanto le asisten sus derechos derivados del contrato, los cuales pueden y deben ser reclamados por la v\u00eda administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. A juicio del Juzgado, en el expediente no aparece probada la condici\u00f3n de cabeza de familia de la accionante, como tampoco la dependencia de sus hijos para su sustento. Se\u00f1ala que en el proceso no aparece demostrada ninguna circunstancia excepcional de las previstas por la jurisprudencia, para que se haga viable la concesi\u00f3n de la tutela para el pago de acreencias laborales. Finalmente indica que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago de los dineros adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina subrayando que en el presente caso, a\u00fan cuando la demandante invoca un perjuicio irremediable, este no se evidencia por cuanto las sumas adeudadas no corresponden al a\u00f1o 2003 sino al 2002, por lo cual concluye que no puede inferirse un riesgo inminente para su subsistencia. Por tal raz\u00f3n, \u00a0el Juzgado revoca en todas las partes el fallo recurrido y en su lugar dispone negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos que plantea el caso \u00a0<\/p>\n<p>2.- La demandante se\u00f1ala que labor\u00f3 al servicio de la Empresa social del Estado Hospital Materno Infantil en el cargo de auxiliar de enfermer\u00eda, desde el 22 de mayo de 2002 hasta el 23 de octubre de 2002. Considera vulnerado su derecho al m\u00ednimo vital, por cuanto la entidad accionada no le ha cancelado lo correspondiente a los salarios de esos cinco meses. \u00a0 \u00a0Solicita por tanto que se ordene al representante legal de la demandada, que cancele los salarios que se le deben, al igual que la indexaci\u00f3n correspondiente por el retardo de sus acreencias laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad accionada indica que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar en el presente caso, porque existen otros mecanismos de defensa. Asegura que la demandante estuvo vinculada a la entidad por un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no por una relaci\u00f3n laboral, por lo cual las sumas adeudadas hacen parte de honorarios y no de salarios. De acuerdo con estos argumentos, considera que deben ser desestimadas las peticiones impetradas en el escrito de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El a-quo consider\u00f3 que en el presente caso fue vulnerado el m\u00ednimo vital de la accionante. Fundamenta su decisi\u00f3n en el hecho de que la entidad accionada reconoci\u00f3 la deuda y la accionante pudo demostrar que su m\u00ednimo vital estaba amenazado. Por tal raz\u00f3n, orden\u00f3 al Gerente del Hospital Materno Infantil, que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancelara lo adeudado \u00a0a la Se\u00f1ora Elvira Mar\u00eda Viloria Viloria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por el contrario, para el Juzgado de segunda instancia no aparece probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y considera que no est\u00e1n demostradas las circunstancias excepcionales previstas por la jurisprudencia, para que se haga viable la concesi\u00f3n del amparo para el pago de acreencias laborales. En consecuencia, revoc\u00f3 en todas las partes el fallo recurrido, y en su lugar dispuso negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las circunstancias y hechos expuestos en el presente caso, surgen varias cuestiones que deben ser resueltas por la Sala. \u00a0Primero, ser\u00e1 necesario determinar en qu\u00e9 casos el incumplimiento en el pago de valores originados en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios puede afectar el m\u00ednimo vital, y segundo, si en alguno de esos eventos procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente, que el m\u00ednimo vital est\u00e1 compuesto por aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia\u201d, especialmente en lo relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social1. As\u00ed mismo, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el m\u00ednimo vital es una \u201cinstituci\u00f3n de justicia elemental que se impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en situaciones humanas l\u00edmites producidas por la extrema pobreza y la indigencia cuando quiera que frente a las necesidades m\u00e1s elementales y primarias, el Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse de las afectaciones m\u00e1s extremas de la dignidad humana\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. En m\u00faltiples oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance y contenido de este concepto. Y la atenci\u00f3n que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garant\u00eda constitucional no resulta caprichosa ni arbitraria. Como recientemente fue se\u00f1alado en la sentencia T \u2013 772 de 2003, el m\u00ednimo vital es un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d3 y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por la importancia que comporta el concepto de m\u00ednimo vital en nuestro sistema constitucional, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales establecer una afectaci\u00f3n en un caso concreto. Lo anterior, porque es indispensable evitar su desnaturalizaci\u00f3n, ya sea por extralimitaciones en su alcance o por interpretaciones demasiado restringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De esta manera, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha formulado una serie de hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas, con las cuales es posible establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda. La sentencia T \u2013 148 de 2002 identific\u00f3 estas subrreglas, las cuales fueron expresadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando existe un incumplimiento salarial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando el incumplimiento afecta el m\u00ednimo vital del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Puede presumirse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, si el incumplimiento es prolongado o indefinido\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con \u00a0excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento salarial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. A\u00fan cuando se comprueben las anteriores hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales puede atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como puede observarse, un presupuesto prima facie necesario para que proceda la protecci\u00f3n, consiste en que la relaci\u00f3n existente entre el perjudicado y quien afecta su m\u00ednimo vital, sea de car\u00e1cter laboral. Excepcionalmente, y dependiendo de los hechos y circunstancias del caso concreto sometido a estudio, la Corte ha aceptado que la acci\u00f3n de tutela proceda en otros eventos, como por ejemplo cuando existe de por medio una relaci\u00f3n de tipo contractual4 o cuando medidas de car\u00e1cter policivo limitan desproporcionadamente los medios de subsistencia de un grupo de personas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de prestaci\u00f3n de servicios y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ha sido un criterio un\u00e1nime de la jurisprudencia constitucional, se\u00f1alar que la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital no procede en principio, cuando est\u00e1n \u00a0de por medio derechos de car\u00e1cter contractual. \u00danicamente cuando puede vislumbrarse un perjuicio irremediable, inminente e irremediable, que afectar\u00e1 bienes jur\u00eddicamente protegidos, puede excepcionalmente concederse la tutela como mecanismo transitorio para conjurar la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el caso concreto de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para dirimir los conflictos que surgen cuando dejan de cancelarse los honorarios. Tal situaci\u00f3n desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n de tutela, pues esta ha sido dise\u00f1ada como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales y no para reemplazar las v\u00edas ordinarias previstas en el ordenamiento. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T \u2013 971 de 2001, en donde dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la tutela ha procedido en estas oportunidades, ello no obedece a que sea esta acci\u00f3n constitucional un mecanismo para la reclamaci\u00f3n de derechos generados por una relaci\u00f3n contractual sino porque, y esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el \u00fanico medio del que se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneraci\u00f3n o amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier acreencia sino tan s\u00f3lo de aqu\u00e9llas que son claras, expresas y exigibles y fueron contra\u00eddas directamente por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante \u2013y no de terceros\u2013 que invoca un derecho fundamental espec\u00edfico \u2013y no uno contractual\u2013 para garantizar su derecho al m\u00ednimo vital como trabajador \u2013y no como comerciante o profesional independiente u otra condici\u00f3n que no implica subordinaci\u00f3n\u2013 o como acreedor de una entidad financiera en liquidaci\u00f3n, acreedor cuya indefensi\u00f3n surge de su condici\u00f3n de ser una persona de la tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra que carece de otros recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se circunscribe a las relaciones laborales, sin que pueda entenderse que abarca tambi\u00e9n aquellos casos en los cuales est\u00e1 de por medio un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Lo anterior, por cuanto esta Corporaci\u00f3n ha precisado que para resolver estas controversias existen otros mecanismos judiciales de defensa6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha manifestado que en ciertos eventos, las circunstancias f\u00e1cticas demuestran que en un caso concreto puede existir una relaci\u00f3n laboral, oculta bajo la figura de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por tal raz\u00f3n, resulta indispensable analizar en cada situaci\u00f3n, si efectivamente se dan los supuestos para concluir que en realidad existe un contrato de trabajo, y que por tanto debe protegerse el salario. As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia T \u2013 500 de 2000, en donde se\u00f1al\u00f3 que la denominaci\u00f3n \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d no afecta la viabilidad de la tutela, si en realidad puede probarse una relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Este tipo de an\u00e1lisis debe realizarlo el juez de tutela, \u00fanicamente cuando existen indicios de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante o de alg\u00fan otro tipo de derecho fundamental. En otros casos, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, existen las v\u00edas procesales ordinarias laborales o las contencioso administrativas, a trav\u00e9s de las cuales puede buscar el reconocimiento de una vinculaci\u00f3n laboral7. All\u00ed, el demandante podr\u00e1 desplegar todo el aparato judicial y podr\u00e1 hacer uso de los medios probatorios necesarios para demostrar que existi\u00f3 un contrato de trabajo realidad, y no un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no es prima facie el mecanismo judicial id\u00f3neo para buscar este tipo de reconocimientos, pues su propia naturaleza impide desplazar las acciones procesales o desconocer las distintas jurisdicciones previstas en el ordenamiento. \u00a0Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la sentencia T \u2013 523 de 1998: \u201cel \u00e1mbito de ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es restringido, ya que en sus alcances no est\u00e1 radicada la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas; por lo tanto, el reconocimiento de los derechos que se puedan derivar de la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral dentro de un contrato celebrado como de prestaci\u00f3n de servicios, constituye materia de rango legal, cuyas controversias, deber\u00e1n ser definidas por la autoridad judicial competente, con vigencia de las reglas propias del debido proceso, en una jurisdicci\u00f3n distinta a la constitucional en sede de tutela\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido clara en se\u00f1alar que si se vislumbra la posibilidad de un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, debe concederse el amparo impetrado. Esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 aquellos aspectos b\u00e1sicos que permiten afirmar la eventual configuraci\u00f3n de un evento de este tipo, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se ha venido diciendo, cuando est\u00e1 de por medio una garant\u00eda consagrada en la Carta, que pueda ampararse por medio de la acci\u00f3n de tutela, resulta imprescindible que el juez constitucional indague si en el caso concreto existe un ocultamiento de una relaci\u00f3n laboral. Lo anterior, por cuanto en caso de probarse esa situaci\u00f3n y evidenciarse un incumplimiento en el pago de salarios, se adecuar\u00eda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a las premisas normativas se\u00f1aladas por esta Corporaci\u00f3n en las decisiones se\u00f1aladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Para ello, resulta forzoso que para probar la existencia de una relaci\u00f3n laboral, el juez de tutela verifique si en el caso concreto hay una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y un factor salarial. Estos son los dos elementos esenciales que permiten diferenciar una relaci\u00f3n laboral de una civil o contractual. As\u00ed lo ha \u00a0formulado la Corte, en especial en las sentencias C-154\/97 y T &#8211; 052 de 1998 en donde manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En s\u00edntesis, el elemento de subordinaci\u00f3n o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestaci\u00f3n de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administraci\u00f3n sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales\u00a0; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administraci\u00f3n contratante de impartir \u00f3rdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecuci\u00f3n de la labor contratada, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de horario de trabajo para la prestaci\u00f3n del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, as\u00ed se le haya dado la denominaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios independiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La accionante solicita proteger su derecho al m\u00ednimo vital. Asegura que la Empresa Social del Estado accionada, no le ha pagado los salarios correspondientes a cinco meses y un d\u00eda, desde el 22 de mayo de 2002 al 23 de octubre de 2002. Para ello anexa \u00a0varios certificados expedidos por el Coordinador de \u00c1rea de la ESE Hospital Materno Infantil, y fotocopias simples de planillas de las cuales asegura que corresponden a horarios de turnos del personal de enfermer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la entidad demandada, indica que la vinculaci\u00f3n de la accionante se hizo a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, por lo cual no se estableci\u00f3 una relaci\u00f3n laboral. Se\u00f1ala que a la peticionaria se le adeudan honorarios y no sueldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en las pruebas aportadas, la Sala estim\u00f3 que en principio no pod\u00eda inferirse claramente una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la accionante y la entidad demandada. \u00a0En los certificados anexados en la demanda, el Coordinador de la ESE certifica que \u201cla se\u00f1ora ELVIA VILORIA VILORIA (&#8230;) prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda no subordinada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por tal raz\u00f3n, la Sala novena de revisi\u00f3n en auto de fecha 27 \u00a0de enero de 2004, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y en consecuencia orden\u00f3 oficiar al Hospital Materno Infantil \u2013 Ciudadela Metropolitana de Soledad, para que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas remitiera a esta corporaci\u00f3n copias legibles de los contratos suscritos con la se\u00f1ora Elvia Mar\u00eda Viloria Viloria y de los dem\u00e1s documentos que estimara pertinentes. Se orden\u00f3 igualmente que informara a esta Corporaci\u00f3n cu\u00e1les eran los valores adeudados a la accionante y si estos ya hab\u00edan sido cancelados, adem\u00e1s de se\u00f1alar qu\u00e9 actividades desempe\u00f1aba la demandante, bajo qu\u00e9 circunstancias, cu\u00e1ntos d\u00edas y horas a la semana y c\u00f3mo se verificaba esta situaci\u00f3n. Este auto ser\u00eda comunicado a trav\u00e9s del oficio OPT \u2013 020\/2004 de fecha nueve de febrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El t\u00e9rmino probatorio venci\u00f3 en silencio, por lo cual \u00a0la magistrada sustanciadora procedi\u00f3 a requerir al Hospital Materno Infantil \u2013 Ciudadela Metropolitana de Soledad, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas remitiera a esta Corporaci\u00f3n lo ordenado en el auto del 27 de enero de 2004. \u00a0El 30 de marzo de 2004 el Hospital Materno Infantil remiti\u00f3 las pruebas. Dentro de esos documentos la Corte destaca que aunque en algunos de ellos el Hospital demandado reconoce que a la accionante le adeuda valores \u201cpor concepto de honorarios de prestaci\u00f3n de servicios sin forlamidades plenas\u201d, en otros indica adjuntar \u201ccertificaci\u00f3n laboral de las actividades para la cual fue contratada y su horario de labores\u201d \u00a0e igualmente se\u00f1ala que \u201cla se\u00f1ora Elvia Viloria Viloria, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 22.702.714 prest\u00f3 sus servicios como auxiliar de Enfermer\u00eda no subordinada en el centro de salud 13 de junio de la ESE Hospital Materno Infantil ciudadela Metropolitana de Soledad, desde el 1 de julio al 23 de octubre de 2002 con una jornada laboral de seis 06 horas.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>23. Con base en el anterior material probatorio, la Sala constata que en el presente caso debe presumirse la existencia de un contrato realidad entre la accionante y la demandada. En efecto, el demandado se\u00f1ala que la accionante cumpl\u00eda una jornada laboral de seis horas, las cuales sumadas \u00a0a las planillas de turnos que fueron anexadas, permiten inferir una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, por lo cual se concluye que los valores que esta \u00faltima adeuda son de car\u00e1cter salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Siendo esto as\u00ed, puede constatarse tambi\u00e9n que a la demandante se le adeudan m\u00e1s de dos meses de salario. De igual forma, la demandada no prob\u00f3 la existencia de otros ingresos o recursos de la actora, con los cuales pudiera desvirtuarse que su m\u00ednimo vital hab\u00eda sido afectado. Y finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia rese\u00f1ada, los argumentos de car\u00e1cter econ\u00f3mico o presupuestal para disculpar el no pago de salarios, no son admisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n constata que se cumplen las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas para afirmar que la actitud omisiva de la accionada ha afectado el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Elvia Mar\u00eda Viloria Viloria, sin que \u00e9stas hayan sido desvirtuadas en el curso del proceso. Por tanto, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por el ad-quem, y confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, en la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Elvia Mar\u00eda Viloria Viloria. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) y en su lugar CONFIRMAR \u00a0la sentencia del Juzgado Primero civil Municipal de Soledad que concedi\u00f3 el amparo al derecho fundamental al m\u00ednimo vital a la se\u00f1ora Elvia Mar\u00eda Viloria Viloria \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal del Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, que si no lo ha hecho, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo cancele al actor los salarios adeudados. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar sobre esto en forma motivada al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), debiendo iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia T-011 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU \u2013 225 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T \u2013 772 de 2003. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia T-735 de 1998. En esa ocasi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en un proceso de intervenci\u00f3n a una entidad financiera, puede protegerse el m\u00ednimo vital de los ahorradores si se llega a comprobar que las medidas adoptadas en casos espec\u00edficos, efectivamente ponen en peligro su vida, por ser personas de la tercera edad que dicen carecer de recursos para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia T- 772 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. T \u2013 395 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cf. Sentencia T \u2013 523 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema tambi\u00e9n puede consultarse la Sentencia T-305 de 1.998 \u00a0<\/p>\n<p>9 Estos criterios fueron se\u00f1alados por primera vez en la sentencia T \u2013 225 de 1993, los cuales han sido reiterados por la Corte en las sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995 y T-536 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-335\/04 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Concepto\/DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Hip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas de vulneraci\u00f3n por no pago de salarios \u00a0 CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Juez constitucional no es el competente para dirimir conflictos por no pago de honorarios \u00a0 En el caso concreto de contratos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}