{"id":11068,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-336-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-336-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-04\/","title":{"rendered":"T-336-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad alegada por los intervinientes no se presenta en el presente caso, pues de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso se pudo determinar que existi\u00f3 un motivo justificativo para interponer la tutela que se revisa, como quiera que el amparo solicitado en la primera oportunidad fue ejercido cuando a\u00fan no se encontraba en firme la sentencia impugnada, al tiempo que en el asunto que se revisa la acci\u00f3n es impetrada frente a una decisi\u00f3n definitiva y ejecutoriada, a lo cual se agrega que la posibilidad para instaurar una nueva acci\u00f3n de tutela fue expresamente reconocida por el Consejo de Estado en la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales para la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Papel que desempe\u00f1a el juez constitucional en lo que se refiere al defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al defecto f\u00e1ctico se refiere, el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar aut\u00f3nomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurri\u00f3 en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los jueces o la Corte conocen de una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de an\u00e1lisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le rest\u00f3 valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta funci\u00f3n puedan entrar suplantar al juzgador en su funci\u00f3n de ponderar en forma aut\u00f3noma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE SUPLICA-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace al recurso extraordinario de s\u00faplica, para la Sala es evidente su improcedencia en casos como el que se analiza, donde la sentencia es cuestionada por la presunta comisi\u00f3n de un error en la valoraci\u00f3n de la prueba o errores in procedendo, toda vez que seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado dicho medio de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo procede en eventos en que se alega la existencia de errores in judicando, esto es, los referentes a la falta de aplicaci\u00f3n de la ley, su aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE REVISION-Improcedencia para el caso \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tampoco era indispensable su interposici\u00f3n por parte del accionante, toda vez que cuando se dict\u00f3 la sentencia cuestionada tal medio de impugnaci\u00f3n ciertamente no representaba para \u00e9l un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En efecto, si bien en el caso que se analiza, una vez dictada la sentencia cuestionada el actor pod\u00eda interponer la revisi\u00f3n invocando como causal la nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que este recurso no resultaba ser eficaz para el tutelante dado que lo decidido en la providencia objeto de tutela implic\u00f3 para \u00e9l la dejaci\u00f3n inmediata de su cargo sin concluir el periodo para el cual fue elegido, como quiera que all\u00ed se declar\u00f3 la nulidad su elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento de la Guajira para el per\u00edodo 2001-2003, y se dispuso la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio departamental. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Valoraci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de defecto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante, ya que el juzgador no se abstuvo en forma abrupta e injustificada de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n. Por el contrario, est\u00e1 acreditado que la accionada en la decisi\u00f3n que se revisa indic\u00f3 en forma expresa en qu\u00e9 elementos probatorios fundaba su decisi\u00f3n, d\u00e1ndoles el alcance previsto en la ley, sin que le sea permitido al juez de tutela y a la Corte en sede revisi\u00f3n, entrar a controvertir los juicios de valor que en torno a dichos elementos hizo el juzgador, pues se trata de una funci\u00f3n judicial que \u00e9ste realiza en forma aut\u00f3noma e independiente. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por exclusi\u00f3n de escrutinio de mesa de votaci\u00f3n por razones distintas a las expuestas en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-808101 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando David Deluque Freyle contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la revisi\u00f3n del fallo de tutela de 4 de septiembre de 2003 adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando David Deluque Freyle, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado por considerar que con la sentencia de 20 de marzo de 2003 y los autos de 28 de abril y 9 de junio de 2003 proferidos por dicha Secci\u00f3n, dentro de los procesos electorales acumulados, con radicados internos 2468 y 2488 (actores: Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar y Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier), se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad; al trabajo; al debido proceso; defensa y contradicci\u00f3n; a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (ser elegido y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, expuso los hechos que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Acuerdo 0005 de 22 de diciembre de 2000 el Consejo Nacional Electoral, declar\u00f3 Gobernador electo del Departamento de la Guajira para el per\u00edodo 2001-2003 al se\u00f1or Hernando David Deluque Freyle, por haber obtenido la mayor votaci\u00f3n en las elecciones populares del 29 de octubre de 2000, con 54.894 votos. \u00a0Su inmediato contendor obtuvo 54.448 votos, es decir, 5.446 votos de diferencia, respecto a la m\u00e1xima votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los se\u00f1ores Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar y Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier demandaron la elecci\u00f3n del electo gobernador ante la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en demandas separadas que fueron acumuladas, y cuyos cargos consist\u00edan en suplantaci\u00f3n de electores o existencia de votos fraudulentos, y diferencia num\u00e9rica entre los formularios E-11 (lista y registro de votantes) y E-14 (actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n), para lo cual acompa\u00f1aron como anexos una relaci\u00f3n explicativa de cada uno de los casos en que, a juicio de los demandantes, hubo suplantaci\u00f3n de electores o votos fraudulentos en las mesas a los que se refer\u00edan las censuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Deluque Freyle arguy\u00f3 en su defensa que deb\u00eda establecerse probatoriamente en ambos procesos electorales si los nombres y apellidos de los supuestos suplantadores, suplantados y nombres ficticios aparec\u00edan en la lista de sufragantes (formularios E-10), o si hubo error de los jurados de votaci\u00f3n al hacer la correspondiente anotaci\u00f3n en la lista y registro de votantes (formularios E-11), para lo cual solicit\u00f3 se allegaran los mencionados formularios o documentos electorales, y la indicaci\u00f3n de los nombres y apellidos de los titulares de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda relacionadas en ellos, pruebas que fueron debidamente recaudadas durante el tr\u00e1mite del proceso, junto con una certificaci\u00f3n de inconsistencias expedida por la Gerencia Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la etapa de alegaciones, el apoderado del se\u00f1or Deluque Freyle present\u00f3 un anexo en el cual explic\u00f3 los errores de anotaci\u00f3n por parte de los jurados de votaci\u00f3n al consignar en casilla diferente a la que corresponde los nombres y apellidos de los votantes. \u00a0Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que el Informe T\u00e9cnico de la Gerencia Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se limit\u00f3 a establecer el nombre que aparece en el formulario E-11 y el nombre en el sistema \u00a0(Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n), sin verificar si hubo errores de anotaci\u00f3n por parte de los jurados de votaci\u00f3n sobre los nombres y apellidos que aparecen en el E-11 o en casilla diferente a la que le corresponde en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En Sentencia del 20 de marzo de 2003, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de las demandas y declar\u00f3 la nulidad de \u00a0Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Hernando David Deluque Freyle como Gobernador del Departamento de la Guajira para el periodo 2001-2003. Igualmente, dispuso la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio departamental de los votos para Gobernador de la Guajira, para el periodo 2001-2003, en las elecciones del 29 de octubre de 2000, con exclusi\u00f3n de las mesas afectadas por los votos irregulares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de dicha sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con posterioridad al pronunciamiento, el apoderado del se\u00f1or Deluque Freyle solicit\u00f3 a la Secci\u00f3n Quinta que profiriera sentencia complementaria, por dos razones fundamentales: la primera, por considerar que en el anexo referido aparece plenamente desvirtuada la existencia de votos irregulares o fraudulentos, respecto de 30 mesas de las 152 que se pretend\u00eda anular por el cargo de suplantaci\u00f3n de electores; y la segunda, porque si bien en la citada sentencia se se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis de los cargos estar\u00eda circunscrito en forma estricta a los cargos relacionados en las demandas acumuladas, se incluy\u00f3 la mesa 01, zona 99, puesto 01, corregimiento de Baga\u00f1ita, municipio de Fonseca, en el an\u00e1lisis del cargo por diferencia num\u00e9rica entre el formulario E-11 y E-14, sin que esta fuera demandada, \u201cconstituyendo una decisi\u00f3n extrapetita, proscrita en el proceso electoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta petici\u00f3n fue denegada por la Secci\u00f3n Quinta del Alto Tribunal mediante auto de 28 de abril de 2003, absteni\u00e9ndose de decidir sobre la solicitud de complementaci\u00f3n o adici\u00f3n por falta de competencia, arguyendo que \u201cen este caso los planteamientos del solicitante no conducen a aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, sino que, de acogerse, har\u00edan necesario modificar el ordinal segundo de la sentencia en relaci\u00f3n con las mesas que deben ser excluidas del nuevo escrutinio, lo que en estricto rigor significa reformar la sentencia\u201d, y que \u201cha sido criterio de esta secci\u00f3n que en los procesos electorales, por su especial naturaleza, no tiene cabida la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ante esta circunstancia, el apoderado del se\u00f1or Deluque Freyle solicit\u00f3 ante la Secci\u00f3n Quinta la nulidad constitucional de la sentencia de 20 de marzo de 2003, y del auto de 28 de abril del mismo a\u00f1o, invocando la aplicaci\u00f3n directa del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, petici\u00f3n que fue rechazada mediante auto de 9 de junio de 2003, aduciendo que carece de competencia funcional, pues ella corresponde a quien tramite el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, por estar prevista como causal del mismo la nulidad originada en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En vista de los hechos se\u00f1alados, el se\u00f1or Deluque Freyle interpuso acci\u00f3n de tutela ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, al considerar violados sus derechos fundamentales, la cual fue resuelta mediante sentencia del 6 de junio de 2003, denegando el amparo por improcedente, por cuanto en ese momento la sentencia atacada no se encontraba en firme, por estar pendiente el traslado de la nulidad propuesta por su apoderado y, en consecuencia, por existir otro medio de defensa judicial expedito para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0En dicho pronunciamiento, \u00a0el Alto Tribunal manifest\u00f3 que el actor \u00a0pod\u00eda ejercitar la tutela posteriormente \u201csi as\u00ed se estima oportuno, pues debe considerarse que el amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es, por regla general, la v\u00eda adecuada para atacar las providencias judiciales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En firme la sentencia de la Secci\u00f3n Quinta proferida el 20 de marzo de 2003, \u00a0el actor promueve nuevamente acci\u00f3n de tutela ante el Consejo de Estado, de la cual conoci\u00f3 \u00a0la Secci\u00f3n Primera de ese Alto Tribunal. En su escrito de tutela el actor emplea como argumento la respuesta que el Dr. Alvaro Gonz\u00e1lez Murcia, integrante de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dio en el tr\u00e1mite de la primera tutela, en la cual a su juicio se reconoce la posible existencia de errores. En dicha respuesta se se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en la sentencia cuya revisi\u00f3n pretende el accionante en la tutela, se analizaron los elementos demostrativos arrimados al proceso y precisamente luego de esa labor se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de anular la declaratoria de elecci\u00f3n del Gobernador. \u00a0Pero ha de tenerse en cuenta que en esa tarea del an\u00e1lisis de los medios de convicci\u00f3n quisas (sic) puedan darse errores que tiene (sic) su explicaci\u00f3n especialmente en esta clase de proceso en los que hay dificultad para detecci\u00f3n de los cargos formulados por los actores y, en este caso la forma confusa como se plantearon, el gran volumen de pruebas, (80 cuadernos de 500 folios en promedio cada uno), incongruencias de la informaci\u00f3n al expediente allegada pues hubo casos de duplicidad de un mismo documento pero de contenido diferente que f\u00e1cilmente habr\u00edan podido inducir a equivocaciones, as\u00ed mismo la falta de ayudas sistematizadas que obligaron a la verificaci\u00f3n manual y todo esto obviamente humanamente puede llevar a que la apreciaci\u00f3n en conjunto de la prueba ser\u00e1 m\u00e1s dif\u00edcil que en cualquiera otra clase de proceso por la probabilidad m\u00e1s inmediata de error humano involuntario. \u00a0No obstante la labor de verificaci\u00f3n se realiz\u00f3 con la mayor diligencia, cuidado y responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de la demanda del se\u00f1or Deluque Freyle, las omisiones habr\u00edan ocurrido en la verificaci\u00f3n de los errores en que incurrieron los jurados de votaci\u00f3n en el diligenciamiento de los formularios E-11, adem\u00e1s de los cuatrocientos veintid\u00f3s (422) que fueron identificados en la sentencia (p\u00e1ginas 20 a 34). \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia aparecen con claridad la verificaci\u00f3n de errores y el se\u00f1alamiento de las mesas, algunos de los cuales constitu\u00edan causales de exclusi\u00f3n en los nuevos escrutinios y en otros casos, se deb\u00edan a simples inconsistencias que no afectaban la pureza y eficacia del voto. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder llegar a esta conclusi\u00f3n en uno y otro sentido, necesariamente hubo que valorar, apreciar y examinar las pruebas allegadas al proceso pues no de otra manera pod\u00eda tomarse la decisi\u00f3n. \u00a0Ahora, que en esa ardua tarea dado el sistema utilizado y en general lo dicho atr\u00e1s, se hayan presentado algunos errores esto, como se anot\u00f3 puede ser humanamente explicable y justificable sin que quiera ello significar, como atrevidamente lo se\u00f1ala el accionante, que se haya presentado una omisi\u00f3n voluntaria y caprichosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el accionante expone como argumentos a favor de su pretensi\u00f3n de amparo la aclaraci\u00f3n de voto al auto de 9 de junio de 2003 del Dr. Mario Alario M\u00e9ndez, consejero integrante de la Secci\u00f3n Quinta, quien advirti\u00f3 que al actor le asiste raz\u00f3n al indicar que en varios casos &#8211; adem\u00e1s de los se\u00f1alados en la sentencia -, no se trat\u00f3 de suplantaci\u00f3n, sino de simple error en la anotaci\u00f3n de los nombres de los ciudadanos votantes en las listas y registros de votantes (formularios E-11). \u00a0En dicho salvamento, el citado Consejero concluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00e9sta manera, contra lo dispuesto en la sentencia, las 25 mesas se\u00f1aladas no debieron ser excluidas del nuevo escrutinio que habr\u00e1 de practicarse. \u00a0El estudio del asunto y la sentencia expedida lo fueron sobre la ponencia presentada por el Consejero conductor del proceso, y admit\u00ed como aprobados los hechos que en esa ponencia se dec\u00edan probados con documentos p\u00fablicos, y no pod\u00eda ser de otra manera. \u00a0Y aunque lo anterior no es asunto que pudiera tenerse en cuenta para la adopci\u00f3n de las decisiones contenidas en los autos de 28 de abril y 9 de junio de 2003, deb\u00eda dejar expresada mi inconformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con fundamento en estas razones el accionante considera que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues estima que de haberse apreciado y valorado en forma minuciosa el alegato de conclusi\u00f3n y el anexo II.2 presentado por su apoderado, \u00a0junto con los documentos obrantes en los procesos electorales concernientes al cargo de suplantaci\u00f3n de electores o de existencia de votos fraudulentos, esa Secci\u00f3n habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que las 30 mesas cuestionadas eran v\u00e1lidas. \u00a0Al respecto expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas 30 mesas inciden en la votaci\u00f3n y en los escrutinios, pues en ella obtuve 2.450 votos y el demandante Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier \u2013segundo en votos- 1.087 votos, o sea, existi\u00f3 una diferencia a mi favor de 1.363 votos, seg\u00fan se puede establecer en los formularios E-24 que obran en los procesos. \u00a0Esta diferencia es determinante en el resultado general de la elecci\u00f3n, pues excluidas o restadas las 30 mesas de las 213 que se pretenden anular en la sentencia, quedar\u00edan 183 mesas y el resultado general ser\u00eda el siguiente: el suscrito obtendr\u00eda 47.044 votos y el segundo Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier 46.224, existiendo as\u00ed una diferencia a mi favor de 820 votos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora en la hip\u00f3tesis de que se aceptara la tesis de que son 25 y no 30 las mesas v\u00e1lidas, conforme lo puntualiza el se\u00f1or consejero Mario Alario M\u00e9ndez en su aclaraci\u00f3n de voto, quedar\u00edan 188 mesas a anular y el resultado ser\u00eda: el suscrito obtendr\u00eda 46.447 votos y el segundo Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier 46.095 votos, existiendo as\u00ed una diferencia a mi favor de 352 votos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor virtud de estos resultados y conforme a la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, establecida para preservar la eficacia del voto, no habr\u00eda lugar a que se anulara el acto de declaratoria de mi elecci\u00f3n por ser los cargos de nulidad a aceptar inocuos, por no incidir o producir un cambio en el resultado de la elecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante sostiene que adem\u00e1s del defecto f\u00e1ctico consistente en la falta de valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso, existe un defecto de orden procedimental, porque la no resoluci\u00f3n de todas las peticiones de su apoderado planteadas en el alegato de conclusi\u00f3n, desconoci\u00f3 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n como componentes del debido proceso, existiendo un desequilibrio procesal y trato discriminatorio frente al demandado, con lo cual se quebrantaron sus derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, al trabajo a ser elegido a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, el se\u00f1or Deluque Freyle estima que si bien contra la sentencia se\u00f1alada procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, con fundamento en la causal 6 del art\u00edculo 188 del C.C.A referente a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la que no procede recurso de apelaci\u00f3n, \u00e9ste recurso no resulta eficaz para conjurar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados pues a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela faltaban 6 meses para vencer el per\u00edodo para el cual fue elegido (31 de diciembre de 2003) y su resoluci\u00f3n posiblemente podr\u00eda durar un tiempo superior, \u00e9poca para la cual quedar\u00eda como una mera constancia hist\u00f3rica y se encontrar\u00eda burlada la expresi\u00f3n mayoritaria del electorado del Departamento de las Guajira que voto no s\u00f3lo por una persona sino por un programa de gobierno, el cual se ver\u00eda truncado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba Que se declare que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho y viol\u00f3 mis derechos constitucionales fundamentales a \u00a0la igualdad, al trabajo, al debido proceso (en sus componentes; derecho de defensa y de contradicci\u00f3n), a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (de ser elegido y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al proferir la sentencia de 20 de marzo de 2003 y los autos de 28 de abril de 2003 y de 9 de junio de 2003 en los procesos electorales acumulados, con radicados internos n\u00fameros 2468 y 2488 (actores: Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar y Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier). \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba Que como consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior se me tutelen los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados y se declare la nulidad o sin efectos de (sic) la sentencia de 20 de marzo de 2003 y de los autos de 28 de abril de 2003 y de 9 de junio de 2003 proferidos en los mencionados proceso electorales acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela que se profiera y en cumplimiento de lo preceptuado en el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado proceda, en sustituci\u00f3n de las providencias a que se refiere el punto inmediatamente anterior, a proferir sentencia en los procesos electorales acumulados, con radicados internos n\u00fameros 2468 y 2488, en la cual se le d\u00e9 cabal protecci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales invocados, y en particular a los de defensa y contradicci\u00f3n que me asisten como ciudadano, conforme lo prescriben los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 170 del C.C.A. y 55 de la Ley 270 de 1996, en el sentido de que: a) Se le d\u00e9 respuesta al anexo II.\u201d DE ANALISIS Y OBSERVACIONES FRENTE AL PUNTO 4.6 DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA \u2013 EXPEDIENTE NUM. 2488, ACTOR JORGE ELIECER BALLESTEROS BERNIER, obrante en 81 folios del alegato de conclusi\u00f3n presentado por mi apoderado, y se tengan como v\u00e1lidas las 30 mesas, o sea, sin votos fraudulentos, a que se refiere mi apoderado en el escrito presentado el 4 de abril del presente a\u00f1o en que solicit\u00f3 la adici\u00f3n y complementaci\u00f3n de la sentencia de 20 de marzo de 2003, err\u00f3neamente consideradas como nulas en \u00e9sta por ausencia de valoraci\u00f3n de las pruebas y se d\u00e9, en consecuencia respuesta al referido alegato y anexo; y b) Que en relaci\u00f3n con la mesa 1, zona 99, puesto 1 de Baga\u00f1ita del municipio de Fonseca se tenga en cuenta que contra ella no se formul\u00f3 cargo en el punto 4.4. de los hechos de la demanda de Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier, como tampoco en la de Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar, por diferencias num\u00e9ricas entre los formularios E-11 y E-14, raz\u00f3n por la cual debe estimarse v\u00e1lida y corregirse el yerro evidente en que se incurri\u00f3 en la sentencia a este respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A su turno, el accionante formula las peticiones subsidiarias que se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00ba \u00a0Que se conceda como mecanismo transitorio, para evitar un evidente perjuicio irremediable, la tutela de mis derechos constitucionales fundamentales a la igualdad al trabajo, al debido proceso (en sus componentes; derecho de defensa y de contradicci\u00f3n), a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (de ser elegido y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00ba Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se ordene la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 20 de marzo de 2003 hasta cuando la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decida el recurso extraordinario de Revisi\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse por m\u00ed en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, el actor solicita como medida provisional que se decrete la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del auto de 25 de junio de 2003, mediante el cual se fij\u00f3 como fecha para celebraci\u00f3n del escrutinio ordenado en sentencia de 20 de marzo de 2003, el 4 de julio de 2003, hasta tanto se \u00a0decida la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0No obstante, mediante escrito de 4 de julio de 2003 desisti\u00f3 de tal medida por cuanto el escrutinio referido ya se hab\u00eda realizado, desistimiento que fue aceptado en el auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela de 7 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar mediante escrito de 3 de julio de 2003 presentado antes de la admisi\u00f3n de la presente tutela ante la Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, expresa su oposici\u00f3n a la interposici\u00f3n de la misma por considerar que exist\u00eda temeridad de conformidad con el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que en ese momento se encontraba en tr\u00e1mite otra acci\u00f3n de tutela impetrada por el actor ante la misma secci\u00f3n por los mismos hechos contra la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y concretamente que se encontraban pendientes las impugnaciones propuestas por los demandantes en el proceso electoral y un tercero interviniente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la citada acci\u00f3n de tutela fue resuelta en primera instancia mediante providencia de 6 de junio de 2003 denegando las pretensiones del actor por encontrarse pendiente la resoluci\u00f3n de un incidente de nulidad, pero abriendo la posibilidad para ejercitar la acci\u00f3n de tutela posteriormente. No obstante, encontr\u00e1ndose por definir las impugnaciones propuestas, el actor decide desistir, \u201cseguramente para poder interponer una nueva\u201d, con lo cual consideran que se est\u00e1 ante una inadmisible excepci\u00f3n a la ley, m\u00e1s si se tiene en cuenta que cuando se interpuso la nueva acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda resuelto acerca del desistimiento de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se\u00f1ala que las apreciaciones sobre una mala valoraci\u00f3n probatoria expuestas por el actor son subjetivas, \u201cm\u00e1s cuando esos llamados \u201cerrores\u201d est\u00e1n certificados por la Registradur\u00eda en un documento p\u00fablico como suplantanciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que el recurso extraordinario de s\u00faplica no fue presentado cuando hab\u00eda caducado el t\u00e9rmino para hacerlo, lo cual es otro factor para que sean improcedentes las dos acciones de tutela interpuestas. \u00a0As\u00ed mismo se\u00f1ala que aunque el actor considera probable adelantar el recurso de revisi\u00f3n, este no es procedente porque sus pretensiones no encuadran dentro de las causales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, el se\u00f1or Carlos Mario Isaza Serrano en su calidad de interesado en las resultas del proceso, por haber actuado como interviniente para coadyuvar las pretensiones de los procesos electorales acumulados, se opuso a que se concediera el amparo solicitado por considerar que temerariamente y en abierta contradicci\u00f3n del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, el actor ha incoado dos acciones de tutela que se encuentran en tr\u00e1mite ante la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, respecto de los mismos hechos y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que la tutela es improcedente porque simult\u00e1neamente a la interposici\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima acci\u00f3n, el 4 de julio de 2003 el actor interpuso un recurso de nulidad por v\u00eda de excepci\u00f3n apoyado en el art\u00edculo 142, inciso 3 del C.P.C., lo cual pone de presente que exist\u00eda otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo aclara que \u201cla falencia que el accionante atribuye a la sentencia de nulidad de su acto de elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento de la Guajira, concurre tambi\u00e9n en desfavor del Dr. Ballesteros Bernier, con un n\u00famero mayor de mesas no excluidas y que de serlo, terminar\u00edan por aumentar la ventaja sobre el accionante a\u00fan considerando las que el (sic) estima como exclu\u00eddas (sic) irregularmente por la Secci\u00f3n Quinta, tal como lo puntualiz\u00f3 en escrito presentado el d\u00eda de la audiencia de escrutinio, por uno de los actores en el proceso electoral acumulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier a trav\u00e9s de apoderado manifest\u00f3 oponerse a las pretensiones del actor por cuanto \u201ci) No se ha configurado en el presente caso la alegada v\u00eda de hecho, ii) Al no haberse estructurado la v\u00eda de hecho alegada no puede existir violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca, iii) No es procedente la tutela, no s\u00f3lo por las mismas razones, sino porque no se evidencia el perjuicio irremediable que pueda sufrir el demandante con la ejecuci\u00f3n de la sentencia impugnada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto considera que es inexistente la alegada v\u00eda de hecho, porque no se aprecia que en su labor de juzgamiento el Consejo de Estado hubiera incurrido en omisiones, ni que su decisi\u00f3n hubiera obedecido a su mera voluntad o capricho, pues por el contrario, el Alto Tribunal se excedi\u00f3 en el an\u00e1lisis de todos los extremos de la controversia planteada. \u00a0Alega as\u00ed mismo que no es posible que la sentencia sea un cat\u00e1logo preciso y puntual de respuestas a las alegaciones de las partes ni de sus anexos, que no constituyen pruebas sino amplificaci\u00f3n de las mismas. Agrega que las apreciaciones divergentes de las partes no sirven de fundamento para considerar que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, si no se ha incurrido en la alegada v\u00eda de hecho, por sustracci\u00f3n de materia no puede predicarse la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno. \u00a0Igualmente considera que no se dan los supuestos para que prospere la tutela como mecanismo transitorio porque no existe violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues el medio alternativo existente es suficiente y eficaz para restablecer los presuntos derechos que se afirma han sido vulnerados al demandante, y estima que el presunto perjuicio puede ser resarcido por la v\u00eda contenciosa administrativa y la demora en resolver el recurso de revisi\u00f3n, imputable a \u00e9sta jurisdicci\u00f3n no es argumento suficiente para considerar que el perjuicio sea irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Derly Esperanza Urrea Bejarano, obrando en su condici\u00f3n de tercero con inter\u00e9s directo en las resultas del proceso, se opuso a la acci\u00f3n de tutela instaurada por considerar que se trata de una actuaci\u00f3n temeraria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, que debe ser rechazada o decidida desfavorablemente, ya que \u201csin motivo expresamente justificado, la misma persona ha instaurado ante el mismo juez (la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado) la misma acci\u00f3n de tutela a que se refiere el proceso n\u00famero 110010315000200300517 01 que ya fue desatada mediante el fallo de 6 de junio de 2003 en el cual fue magistrado ponente el doctor Manuel S. Urueta Ayola\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente advierte que como el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa y existe identidad jur\u00eddica de partes, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, debiendo darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 332 del C.P.C., conforme lo ordena el art\u00edculo 4 del decreto 306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado considera que dado que los magistrados de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado ya fueron juzgados en el fallo de tutela de 6 de junio de 2003 se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 29 de la C.P. que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que los magistrados de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado deben declararse impedidos por concurrir las causales previstas en el art\u00edculo 39 del decreto 2591 de 1991, por tener inter\u00e9s directo en la actuaci\u00f3n procesal y haber dictado la providencia de 6 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Indica tambi\u00e9n que, el accionante dispone de otros medios de defensa judicial tales como los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n (art\u00edculo 185 del C.C.A.) y s\u00faplica (art\u00edculo 194 del C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0JUDICIAL \u00a0MATERIA \u00a0DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2003, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el actor, por considerar que la providencia cuestionada dista mucho de reunir las caracter\u00edsticas propias de las sentencias catalogadas como v\u00edas de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el fallo controvertido, en el aspecto examinado no abunda en disquisiciones, al no explicar con profusi\u00f3n, como lo requiere el demandante, qui\u00e9n fue el suplantado y qui\u00e9n el suplantador y c\u00f3mo se produjo en cada caso la respectiva maniobra, lo que all\u00ed se esboza s\u00ed ilustra con suficiencia sobre el procedimiento adelantado par establecer, con base en los aludidos elementos de convicci\u00f3n, cu\u00e1ndo la inconsistencia, en cada zona, en cada puesto, en cada mensa, en cada sufragio, era relevante y cu\u00e1ndo no pasaba de ser un simple error de anotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s, seg\u00fan puede verse, los cuadros insertos en el texto de la providencia reflejan detalladamente la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica o mec\u00e1nica de los criterios, previamente explicados, que informaron su elaboraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que es posible que al demandante le asista la raz\u00f3n bajo la perspectiva que orienta su argumentaci\u00f3n, y que el informe rendido por los funcionarios de la Registradur\u00eda, ciertamente no se detuvo en el an\u00e1lisis de cu\u00e1ndo hubo suplantaci\u00f3n y cu\u00e1ndo error de anotaci\u00f3n, limit\u00e1ndose a relacionar las inconsistencias encontradas. \u00a0No obstante, considera que \u201cno por ello la Secci\u00f3n Quinta omiti\u00f3 realizar el correspondiente discernimiento, con base en una labor de meticuloso cotejo, donde el elemento de \u201capreciaci\u00f3n\u201d jug\u00f3 un papel de primer orden, labor en la que el juez constitucional no puede inmiscuirse para invalidarla, total o parcialmente, o para direccionarla, total o parcialmente, o para direccionarla hacia un sentido espec\u00edfico\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, agrega que el demandante pudo solicitar la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del informe rendido por la Registradur\u00eda, si consideraba que este era tendencioso, incompleto y pod\u00eda conducir a equ\u00edvocos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, debido a que el demandante alega v\u00eda de hecho por el aspecto probatorio, el Consejo de Estado respetando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera que el amparo solicitado s\u00f3lo es factible cuando la actuaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n defectuosa del fallador haya determinado el sentido de la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0En \u00e9ste evento, la Sala estima que el yerro atribuido al sentenciador, \u201cno fue determinante de la decisi\u00f3n adoptada en lo concerniente a la anulaci\u00f3n o no de los actos acusados. \u00a0Lo anterior teniendo en cuenta que la declaraci\u00f3n estimatoria finalmente adoptada tuvo como sustento la configuraci\u00f3n de otros cargos distintos a los relacionados con el tema de la suplantaci\u00f3n y en torno a los cuales el demandante no formul\u00f3 cuestionamiento alguno (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aclara que la declaratoria de nulidad b\u00e1sicamente se sustent\u00f3 en la prosperidad del cargo de \u201cdiferencia de votos entre los formularios E-11 y E-14\u201d, predicable de 12614 irregularidades, las cuales superaban con creces la diferencia de votos entre los candidatos mayoritarios. \u00a0\u201cDe manera que, se reitera, independientemente de que los votos afectados por suplantaci\u00f3n fueran en total 957, como lo se\u00f1ala la sentencia en sus conclusiones, o 357, como lo indica el demandante en sus alegaciones, cuya valoraci\u00f3n no se aduce como raz\u00f3n de ser de una v\u00eda de hecho, de todas formas siendo consecuente con el hilo argumentativo utilizado para construir las premisas que orientaron la decisi\u00f3n respectiva, result\u00f3 menester declarar la nulidad, en lo pertinente, del acuerdo n\u00fam, 005 de 22 de diciembre de 2000, pero por razones distintas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considerando que la v\u00eda de hecho tambi\u00e9n fue alegada respecto de los autos de 28 de abril y 9 de junio de 2003, el Consejo de Estado estim\u00f3 que \u201cno se vislumbra en la argumentaci\u00f3n que determin\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en cada uno de ellos alguna falencia desmedida irracional o arbitraria que permita equipararlos a la referida \u201cv\u00eda de hecho\u201d como para que se abra paso la posibilidad de que el juez constitucional disponga su revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secci\u00f3n Primera considera que si bien es cierto que equivocadamente se relacion\u00f3 la mesa 01, zona 99, puesto 1 corregimiento de Bagati\u00f1a, municipio de Fonseca entre las afectadas por la diferencia num\u00e9rica entre los formularios E-11 y E-14 (cargo no planteado), debe tenerse en cuenta que su eliminaci\u00f3n del registro electoral en el nuevo escrutinio obedeci\u00f3 a que tal mesa fue impugnada por suplantaci\u00f3n, circunstancia por la cual se produjo su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ORDENADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado con el objeto de que remitiera el expediente del proceso de tutela que curs\u00f3 ante la Secci\u00f3n Primera de esa Corporaci\u00f3n, identificado con el n\u00famero 110010315000200300517 01, Magistrado Ponente Manuel S. Urueta Ayola, \u00a0a prop\u00f3sito de la demanda interpuesta por Hernando David Deluque Freyle contra de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, y que fuera resuelta mediante sentencia de 6 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo consagrado en los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica, y en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la tutela, puesto que en su parecer no se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho alegada. Al efecto, se\u00f1ala que no se incurri\u00f3 en una ileg\u00edtima, irrazonable y caprichosa valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0ya que en la sentencia censurada se se\u00f1ala el medio probatorio que sirvi\u00f3 de sustento a sus conclusiones &#8211; el informe t\u00e9cnico de la gerencia Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -, y se consignan suficientes razones para llegar a la decisi\u00f3n tomada. Adem\u00e1s, estima que en la providencia s\u00ed se tom\u00f3 en cuenta lo expresado por el actor a trav\u00e9s de su apoderado, ya que se acogieron como simples errores un gran n\u00famero de anomal\u00edas relacionadas por la Registradur\u00eda en su informe, el cual nunca fue objetado por el accionante. Arguye tambi\u00e9n, que en la sentencia impugnada se consideraron los aspectos m\u00e1s relevantes del litigio, por lo que dicha Secci\u00f3n, como juez constitucional, no puede suplantar al juzgador en lo que concierne al elemento conceptual y apreciativo que fue decisivo en la decisi\u00f3n tomada. Indica adem\u00e1s, que el yerro atribuido al sentenciador no fue determinante de la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0pues \u00e9sta se sustent\u00f3 en cargos distintos a los relacionados con la supuesta suplantaci\u00f3n de electores y respecto de los cuales el actor no formul\u00f3 cuestionamiento alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala determinar si la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al declarar nula la elecci\u00f3n del accionante y convocar a nuevos escrutinio. Para tal fin deber\u00e1 dilucidar previamente, si es cierto que en el presente caso existe temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo alegan algunos intervinientes. Despejado este interrogante, har\u00e1 algunas consideraciones sobre la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho y tambi\u00e9n analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio de defensa frente a la sentencia proferida en un proceso electoral. Abordados estos aspectos la Corte entrar\u00e1 a decidir si el demandante tiene o no derecho al amparo en los t\u00e9rminos solicitados en su libelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acerca de la temeridad de la tutela en el caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de examinar el fondo del asunto, la Sala estima oportuno referirse a lo manifestado por algunos intervinientes \u00a0quienes plantean la posible existencia de temeridad en el caso que se revisa, en atenci\u00f3n a que con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la presente tutela el accionante hab\u00eda formulado ante \u00a0 el Consejo de \u00a0Estado otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar esta cuesti\u00f3n, \u00a0conviene primero recordar que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, al momento de formular acci\u00f3n de tutela el peticionario debe informar si ha presentado otra acci\u00f3n sobre los mismos hechos y derechos ante autoridades judiciales diversas, declaraci\u00f3n que debe realizar bajo la gravedad del juramento, so pena de las sanciones penales relativas al falso testimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este mandato se pretende evitar que se ponga en funcionamiento la acci\u00f3n de la justicia en forma innecesaria y desproporcionada ante el ejercicio indiscriminado e injustificado de tutelas que versen sobre unos mismos hechos y derechos, y adem\u00e1s precaver la vulneraci\u00f3n, que una actuaci\u00f3n semejante, pudiese inferir a los principios generales de buena fe, eficacia y econom\u00eda procesal que gobiernan el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia1. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere expresamente a la actuaci\u00f3n temeraria en materia de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de esta norma se deduce que se presenta temeridad por parte del accionante cuando, i) una misma acci\u00f3n de tutela es presentada en varias oportunidades, ii) las tutelas son presentadas por la misma persona o su representante y iii) la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realiza sin motivo expresamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que se configure la hip\u00f3tesis de temeridad en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ser el producto del ejercicio arbitrario e infundado de este derecho fundamental2, conducta que es reprobable \u00a0pues pone en evidencia que el actor no tiene conciencia sobre los fines y prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n constitucional. Por ello, \u201cesta Corporaci\u00f3n como m\u00e1xima autoridad judicial constitucional y de tutela, no puede admitir que prolifere la utilizaci\u00f3n indebida de un instrumento democr\u00e1tico que se cre\u00f3 por el constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de car\u00e1cter constitucional de los ciudadanos y no para anteponerse a los tr\u00e1mites normales de los procesos ordinarios y ejecutivos en cabeza de la justicia com\u00fan&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisi\u00f3n, se tiene que el peticionario Hernando David Deluque Freyle efectivamente entabl\u00f3 con anterioridad al presente proceso acci\u00f3n de tutela ante el Consejo de Estado contra la sentencia del 20 de marzo de 2003 proferida por la Secci\u00f3n Quinta de la esta Corporaci\u00f3n, por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de su elecci\u00f3n como Gobernador de la Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, el accionante plante\u00f3 ante el M\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo los mismos hechos que le sirven de fundamento a la acci\u00f3n que actualmente se revisa en esta sede judicial, referentes a que en el pronunciamiento impugnado no se valoraron los alegatos de conclusi\u00f3n presentados en el proceso electoral, y a que en la decisi\u00f3n se excluy\u00f3 del escrutinio una mesa de votaci\u00f3n por cargos distintos a los formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por el se\u00f1or Deluque Freyle, por considerar que en el momento en que se solicit\u00f3 el amparo a\u00fan no se encontraba en firme el fallo censurado en raz\u00f3n de que estaba corriendo traslado de la nulidad propuesta por el apoderado del tutelante. Dijo el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, entonces, de un pronunciamiento judicial que a\u00fan est\u00e1 siendo controvertido dentro del proceso electoral en que se produjo, luego no es susceptible de valoraci\u00f3n o examen por el juez de tutela, pues al no tener el car\u00e1cter de definitivo no puede ser calificado en sentido alguno, y menos de que constituya o no v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior, por lo dem\u00e1s, pone de presente que el actor est\u00e1 haciendo uso de un medio de defensa judicial contra el mismo acto dentro del mismo proceso electoral aludido, distinto al de la acci\u00f3n de tutela, situaci\u00f3n que excluye \u00e9sta \u00faltima dado su car\u00e1cter de mecanismo subsidiario para amparar los derechos constitucionales fundamentales que le da el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica precitado, al se\u00f1alar que s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Ello significa que no puede utilizarse de manera concurrente con el otro medio de defensa judicial, a menos que \u00e9ste no tenga la eficacia y prontitud de aquella y la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no es la del sub lite pues es sabido que el incidente de nulidad de la sentencia tienen igualmente un tr\u00e1mite expedito y r\u00e1pido, tanto que cabe ser decidido con prontitud similar a la de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente ante el ejercicio por parte del accionante de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo contra la sentencia, que tenga eficacia y prontitud similar al de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el accionante pod\u00eda ejercitar la acci\u00f3n de tutela posteriormente. Al respecto acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, no resta otra posibilidad que la de negar la tutela solicitada, dejando a salvo, sin embargo, la posibilidad de ejercitarla posteriormente, si as\u00ed se estima oportuno, pues debe considerarse que el amparo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no es, por regla general, la v\u00eda adecuada para atacar las providencias judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, la Sala concluye que la temeridad alegada por los intervinientes no se presenta en el presente caso, pues de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso se pudo determinar que existi\u00f3 un motivo justificativo para interponer la tutela que se revisa, como quiera que el amparo solicitado en la primera oportunidad fue ejercido cuando a\u00fan no se encontraba en firme la sentencia impugnada, al tiempo que \u00a0en el asunto que se \u00a0revisa la acci\u00f3n es impetrada frente a una decisi\u00f3n definitiva y ejecutoriada, a lo cual se \u00a0agrega que la posibilidad para instaurar una nueva acci\u00f3n de tutela fue expresamente reconocida por el Consejo de Estado en la referida decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que \u00a0constituyen v\u00edas de hecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela bajo revisi\u00f3n proviene de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que rechaza por improcedente la tutela interpuesta por el se\u00f1or Deluque Freyle, argumentando que la providencia impugnada de la Secci\u00f3n Quinta de dicha Corporaci\u00f3n no constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del presente fallo esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0considera pertinente traer a colaci\u00f3n la doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales cuando se configura v\u00eda de hecho o cuando existe violaci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencias T-639 y T-996 de 2003 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, esta Sala de Revisi\u00f3n ha rese\u00f1ado los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Ha dicho esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones arm\u00f3nicas con los par\u00e1metros constitucionales4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto conviene recordar, una vez m\u00e1s, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresi\u00f3n de la figura de la cosa juzgada impl\u00edcita.5 \u00a0Ello no s\u00f3lo responde a criterios de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n a la funci\u00f3n de la Corte como guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa l\u00ednea que permite determinar en qu\u00e9 eventos procede la tutela contra providencias judiciales7. Debido al car\u00e1cter subsidiario de este mecanismo, su utilizaci\u00f3n resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de car\u00e1cter formal como de contenido material, que la Sala rese\u00f1a a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acci\u00f3n est\u00e1 condicionada a una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. \u00a0Con ello se pretende prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario8, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa dise\u00f1ados por el Legislador9, y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus asuntos10, pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial11. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acci\u00f3n12. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopci\u00f3n de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente podr\u00e1 intervenir de manera provisional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto org\u00e1nico, sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n13, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisi\u00f3n cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto org\u00e1nico se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez act\u00faa por fuera del marco se\u00f1alado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teor\u00eda a de la v\u00eda de hecho judicial, par\u00e1metro utilizado de manera relativamente sistem\u00e1tica para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0No obstante, como fue explicado en reciente providencia, \u201cde la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia a estas hip\u00f3tesis vendr\u00edan a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional15. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneraci\u00f3n de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporaci\u00f3n ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia.16 \u00a0<\/p>\n<p>d) Si la decisi\u00f3n del juez se adopt\u00f3 haciendo una interpretaci\u00f3n normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sala recuerda que la configuraci\u00f3n de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en s\u00ed misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho de naturaleza fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los par\u00e1metros constitucionales con la consecuente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, se podr\u00e1 formular el amparo de tutela con la debida demostraci\u00f3n del yerro en el que se incurri\u00f3 en la providencia judicial. A la Corte le corresponder\u00e1 verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se d\u00e9 lugar a una intromisi\u00f3n arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podr\u00e1 definir la cuesti\u00f3n litigiosa de forma concluyente. El examen se limitar\u00e1 a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, f\u00e1ctica, org\u00e1nica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le est\u00e1n dadas expedir en la \u00f3rbita de su competencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisi\u00f3n judicial, su funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la v\u00eda de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas\u201d.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones ponen de presente, de un lado, que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales en los casos en que configuren una v\u00eda de hecho, situaci\u00f3n que se presenta cuando el funcionario judicial ha incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n; \u00a0y de otro, que s\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s queda claro que particularmente en lo que al defecto f\u00e1ctico se refiere, el rol del juez constitucional no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar aut\u00f3nomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurri\u00f3 en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los jueces o la Corte conocen de una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de an\u00e1lisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n \u00f3, aunque teni\u00e9ndolo, le rest\u00f3 valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta funci\u00f3n puedan entrar suplantar al juzgador en su funci\u00f3n de ponderar en forma aut\u00f3noma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio frente a la sentencia proferida en un proceso electoral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que constituyen v\u00edas de hecho, debe la Sala ahora determinar si tal como lo afirma el accionante en el asunto que se revisa proced\u00eda entablar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa frente a la decisi\u00f3n tomada por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado que declar\u00f3 nula la elecci\u00f3n y convoc\u00f3 a nuevos escrutinios para Gobernador de la Guajira, ya que podr\u00eda objetarse que dicha acci\u00f3n resulta improcedente en raz\u00f3n de que el actor contaba con medios ordinarios de defensa como son los recursos extraordinarios de s\u00faplica y de revisi\u00f3n previstos en el C. C. A., de los cuales aqu\u00e9l aduce no haber hecho uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que se consignan a continuaci\u00f3n la Sala estima que el actor no estaba obligado a ejercer dichos recursos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto hace al recurso extraordinario de s\u00faplica, para la Sala \u00a0es evidente su improcedencia en casos como el que se analiza, donde la sentencia es cuestionada por la presunta comisi\u00f3n de un error en la valoraci\u00f3n de la prueba o errores \u00a0in procedendo, toda vez que seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado dicho medio de impugnaci\u00f3n s\u00f3lo procede en eventos en que se alega la existencia de errores in judicando, esto es, los referentes a la falta de aplicaci\u00f3n de la ley, su aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por lo que ata\u00f1e al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, tampoco era indispensable su interposici\u00f3n por parte del accionante, \u00a0toda vez que cuando se dict\u00f3 la sentencia cuestionada tal medio de impugnaci\u00f3n ciertamente no representaba para \u00e9l un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en el caso que se analiza, una vez dictada la sentencia cuestionada el actor pod\u00eda interponer la revisi\u00f3n invocando como causal la nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelaci\u00f3n, (arts. 185, 187 y 188-6 del CCA), \u00a0tambi\u00e9n lo es que este recurso no resultaba ser eficaz para el tutelante dado que lo decidido en la providencia objeto de tutela implic\u00f3 para \u00e9l la dejaci\u00f3n inmediata de su cargo sin concluir el periodo para el cual fue elegido, como quiera que all\u00ed se declar\u00f3 la nulidad su elecci\u00f3n como Gobernador del Departamento de la Guajira para el per\u00edodo 2001-2003, y se dispuso la realizaci\u00f3n de un nuevo escrutinio departamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa, que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no tiene igual eficacia que la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de evitar que en virtud de un nuevo escrutinio tome posesi\u00f3n o ejerza un nuevo alcalde o gobernador, distinto a quien le ha sido declarada nula su elecci\u00f3n dentro de un proceso electoral. As\u00ed lo precis\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n cuando analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del ex Gobernador del Atl\u00e1ntico Ventura D\u00edaz. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;claro es que el demandante tampoco estaba obligado a interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n con antelaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Cierto es que de conformidad con el art. 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de revisi\u00f3n &#8220;procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos&#8221;. Igualmente cierto es que el t\u00e9rmino para la interposici\u00f3n de dicho recurso es de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 187 C. C. A., modificado por el art\u00edculo 31 de la Ley 446 de 1998), de suerte que el demandante a\u00fan puede interponerlo invocando la sexta causal de revisi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 188 ejusdem, esto es, la causal de nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelaci\u00f3n. Con todo, ello no implica que resultara necesario que el actor interpusiera primero el recurso de revisi\u00f3n y luego la tutela, con lo cual la presente acci\u00f3n devendr\u00eda improcedente por haber sido instaurada sin que hubiese sido interpuesto el citado recurso extraordinario, ya que, como lo ha establecido esta Corte, la tutela es procedente si se observa que el mecanismo judicial alternativo no tiene la misma efectividad que la tutela en punto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Y claro es que el recurso de revisi\u00f3n no tiene igual eficacia que la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de evitar que en virtud de un nuevo escrutinio tome posesi\u00f3n o ejerza un nuevo alcalde o gobernador distinto a quien le ha sido declarada nula su elecci\u00f3n dentro de un proceso electoral. Esta efectividad disminuida del recurso extraordinario de revisi\u00f3n deriva, entre otras cosas, del hecho de que a trav\u00e9s de \u00e9l no es posible obtener la suspensi\u00f3n del escrutinio ordenado por medio de la sentencia cuya nulidad se persigue. As\u00ed las cosas, procede la Sala a estudiar el caso suscitado por el cuestionamiento de Ventura D\u00edaz Mej\u00eda a la sentencia del 27 de enero de 2003 mediante la cual la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado declar\u00f3 nula su elecci\u00f3n; cuestionamiento que en t\u00e9rminos generales consiste en la atribuci\u00f3n a la sentencia de un defecto f\u00e1ctico que, en concepto del actor, torna en v\u00eda de hecho a la misma\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed establecido que en el caso bajo revisi\u00f3n el actor pod\u00eda formular la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia, entra ahora la Sala a analizar de fondo el asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de su elecci\u00f3n como Gobernador de la Guajira y citar a nuevos escrutinios, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, por cuanto \u00a0i) dej\u00f3 de apreciar y valorar el alegato de conclusi\u00f3n y el anexo II.2 al escrito presentado por su apoderado, junto con los documentos obrantes en los procesos electorales, concernientes al cargo de suplantaci\u00f3n de electores y existencia de votos fraudulentos, y porque ii) excluy\u00f3 del escrutinio una mesa de votaci\u00f3n por razones distintas a las expuestas en la demanda, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, trabajo, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y de acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. A continuaci\u00f3n la Sala examinar\u00e1 por separado cada una de \u00a0estas situaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sobre la supuesta falta de valoraci\u00f3n del alegato de conclusi\u00f3n \u00a0y del anexo presentado por el apoderado del accionante \u00a0<\/p>\n<p>La primera acusaci\u00f3n que formula el actor, se refiere a que en la sentencia objeto de tutela la entidad accionada no analiz\u00f3 en forma razonada y pormenorizada el \u00a0alegato de conclusi\u00f3n presentado por su apoderado y el anexo II.2, donde acredit\u00f3 que en las mesas impugnadas no exist\u00eda suplantaci\u00f3n de electores sino en realidad un n\u00famero significativo de errores de anotaci\u00f3n en los nombres y apellidos de los votantes, que, en contra de lo decidido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, daba lugar a tenerlas como v\u00e1lidas, y por ende, a computar en su favor un n\u00famero superior de votos que los depositados a favor de su contendor \u00a0el se\u00f1or Ballesteros Bernier. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la tutela considera que en la sentencia impugnada s\u00ed se tuvo en cuenta el alegato de conclusi\u00f3n, porque a\u00fan cuando en el an\u00e1lisis de los cargos la entidad accionada no hizo expresa alusi\u00f3n a este elemento de juicio, si \u00a0lo ponder\u00f3 pues finalmente incluy\u00f3 en el escrutinio un n\u00famero determinado de mesas que presentaban errores de anotaci\u00f3n y que coinciden con los yerros alegados por el accionante. Tambi\u00e9n arguye que a\u00fan as\u00ed no era menester tener en cuenta el alegato de conclusi\u00f3n, ya que la decisi\u00f3n objeto de tutela no se fundament\u00f3 finalmente en el cargo de la suplantaci\u00f3n de electores, sino uno muy distinto consistente en la diferencia de votos en los formularios de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n le asiste raz\u00f3n a la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, al revisar detenidamente la sentencia materia de censura \u00a0realmente se observa que en sus antecedentes se relacionan en forma detallada los alegatos de conclusi\u00f3n, tanto de los demandantes como del demandado, lo cual indica que el juzgador s\u00ed tuvo en cuenta este elemento de juicio para ponderarlo al momento del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora esta afirmaci\u00f3n, el que al analizar el cargo de los demandantes por supuesta suplantaci\u00f3n de electores, la entidad tutelada en la sentencia que se revisa acoge como simples errores, que no invalidaban los votos depositados a favor de los candidatos, un significativo n\u00famero de las anomal\u00edas relacionadas por los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en su informe t\u00e9cnico, prueba \u00e9sta que fue solicitada por el juzgador para determinar la veracidad de las acusaciones hechas en la demanda, y cuyos resultados no fueron cuestionados en su momento por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta leer, los apartes correspondientes del fallo para arribar a tal conclusi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el registro de la votaci\u00f3n se debe efectuar escribiendo los apellidos y nombres de los votantes, tal como aparecen en la c\u00e9dula que se le exhibe al momento de votar, en la respectiva casilla del formulario E-11, como se indica en el mismo formulario. A trav\u00e9s de este mecanismo se garantiza que efectivamente el jurado ha cumplido a cabalidad con la obligaci\u00f3n legal de identificar plenamente al ciudadano que manifiesta su voluntad de votar, pues solo en ese momento tiene conocimiento de su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa irregularidad por la falta de correspondencia entre el nombre que aparece en el formulario E-11 y el del titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda puede provenir de errores en que con frecuencia incurren los jurados de votaci\u00f3n al escribir el nombre del sufragante en un rengl\u00f3n diferente, por la similitud en el n\u00famero de c\u00e9dula, o al escribir el nombre, que se aprecian sin dificultad cuando se analizan las inconsistencias, en el primer caso mediante la verificaci\u00f3n en el censo y en el segundo caso a simple vista, porque se ha invertido el orden de los nombres y\/o apellidos, o se cambia uno de ellos, o por cualquier otra imprecisi\u00f3n que se cometa no obstante haber tenido a la vista la c\u00e9dula. En estos casos no puede hablarse de suplantaci\u00f3n de electores, pues los votos son v\u00e1lidos porque han sido depositados por ciudadanos aptos para votar en la forma que lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero cuando el \u00a0nombre registrado no figura en el censo electoral, o no tiene ninguna similitud con el correcto, o cuando se encuentran anotaciones o trazos ilegibles, signos como asteriscos, la palabra \u201cvot\u00f3\u201d, el n\u00famero de la c\u00e9dula o cualquier otra anotaci\u00f3n similar, la conclusi\u00f3n l\u00f3gica es que se trata de un caso de suplantaci\u00f3n del sufragante por uno ficticio. En consecuencia esos votos son falsos o ap\u00f3crifos porque no son depositados por ciudadanos aptos para sufragar, y por lo tanto nulos por la causal se\u00f1alada en el art\u00edculo 223-2 del C.C.A., que, en caso de un nuevo escrutinio, se sancionan con la exclusi\u00f3n de las respectivas mesas en que se hayan contabilizado, puesto que hay una clara trasgresi\u00f3n del principio de transparencia de las elecciones populares; as\u00ed lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala20. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desprende de lo anterior que para el an\u00e1lisis del cargo de suplantaci\u00f3n de electores es necesario verificar si las inconsistencias detectadas entre los nombres que aparecen en los formularios E-11 y los de los titulares de las respectivas c\u00e9dulas que figuran en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n corresponden a errores en el diligenciamiento de dicho formulario o por el contrario se puede deducir que hay suplantaci\u00f3n y por tanto votos ficticios porque no corresponden a sufragantes h\u00e1biles para votar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos casos espec\u00edficos de suplantaci\u00f3n de electores formulados por el demandante Jos\u00e9 Manuel Abuchaibe Escolar (Expediente 2468), son los relacionados en el ANEXO 1 (folios 53 a 133). Los se\u00f1alados por el demandante Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier est\u00e1n identificados en el ANEXO 1, separado de su demanda, de 209 folios, en el que se relacionan, mesa por mesa, las irregularidades que sirven de sustento a sus pretensiones, entre ellas la suplantaci\u00f3n de electores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo las dos demandas coinciden en la casi totalidad de los casos de suplantaci\u00f3n que relacionan, el cargo se analiza en forma conjunta, con base en el siguiente cuadro en que se identifican las mesas se\u00f1aladas en las demandas con la indicaci\u00f3n del folio en que aparecen en cada demanda. Para su verificaci\u00f3n se han tenido en cuenta el Censo Electoral y los formularios E-11 que obran en el expediente 2468, indic\u00e1ndose en cada caso el respectivo cuaderno, y el informe sobre las inconsistencias entre los nombres escritos en el Formulario E-11 y el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n, encontradas por la Gerencia de Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, remitido con Oficio 0503 del 12 de octubre de 2001 (folio 977 Exp. 2488), con indicaci\u00f3n del folio respectivo. De esa verificaci\u00f3n se desprende la existencia de los siguientes votos irregulares por suplantaci\u00f3n de electores, de los indicados en las dos demandas:&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe excluyen los siguientes casos se\u00f1alados en las demandas y en el informe de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, porque no son constitutivos de suplantaci\u00f3n de electores sino que obedecen a errores de los jurados de votaci\u00f3n en el diligenciamiento del formulario E-11, consistentes en la colocaci\u00f3n del nombre del sufragante, que aparece en el censo, en rengl\u00f3n diferente al que corresponde, por la similitud del n\u00famero de identidad, o equivocaci\u00f3n en la escritura del nombre. Tales errores no conllevan falsedad ni hacen ap\u00f3crifos los sufragios y por lo tanto no configuran causal de anulaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se relacionan algunos casos de inexistencia de los votos impugnados, porque las casillas indicadas del formulario E-11 est\u00e1n vac\u00edas, o no figura la c\u00e9dula en ese formulario o el nombre all\u00ed consignado por el jurado coincide con el de la c\u00e9dula respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse en el anterior apartado de la decisi\u00f3n impugnada, el juzgador efectivamente hizo un an\u00e1lisis cr\u00edtico de los argumentos de las partes, evaluando al mismo tiempo las pruebas allegadas al proceso, en especial el informe t\u00e9cnico de la Gerencia Inform\u00e1tica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contentivo de las inconsistencias en los formularios de votaci\u00f3n, llegando a concluir que algunos de los casos planteados por los demandantes no evidenciaban suplantaci\u00f3n de elector, sino tan solo un simple error de diligenciamiento por parte de los jurados que, como tal, no afectaba la eficacia del sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que al analizar el cargo por suplantaci\u00f3n de electores la entidad accionada no haya hecho expresa menci\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n del demandado no tiene tal entidad como para determinar per se la existencia de un defecto f\u00e1ctico, pues en estricto sentido en el proceso contencioso administrativo dichos alegatos no constituyen una prueba, sino una oportunidad procesal de que gozan las partes, con posterioridad al t\u00e9rmino probatorio, a fin de que insistan en sus argumentos de impugnaci\u00f3n y de defensa. As\u00ed lo establece el art\u00edculo 210 del CCA al disponer que \u201cpracticadas las pruebas o vencido el t\u00e9rmino probatorio se ordenar\u00e1 correr traslado com\u00fan a las partes por el t\u00e9rmino de diez \u00a0d\u00edas para alegar de conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye esta Sala que el juzgador s\u00ed realiz\u00f3 un juicio de valor con base en los argumentos de las partes y el material probatorio arrimado oportuna y legalmente al proceso &#8211; el censo electoral, los formularios de votaci\u00f3n y el informe t\u00e9cnico de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil -, d\u00e1ndole a estas probanzas el valor y el alcance correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, si se admitiera que en el caso sub examine el juzgador deliberadamente desestim\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n del demandado, tampoco se configurar\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por cuanto los argumentos planteados por el accionante en dichos alegatos estaban orientados a desvirtuar el cargo por suplantaci\u00f3n de electores, acusaci\u00f3n \u00e9sta que no fue la que determin\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada finalmente por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en la sentencia materia de revisi\u00f3n, la cual se fund\u00f3 principalmente en la prosperidad de un cargo distinto, relacionado con la diferencia de votos entre los formularios R-11 y E-14. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que se revisa la entidad accionada argument\u00f3 al respecto: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al criterio jurisprudencial sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la eficacia del voto, para que la existencia de elementos falsos en los registros electorales conduzca a la declaraci\u00f3n de nulidad de una elecci\u00f3n es necesario que hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir que superen num\u00e9ricamente la diferencia de votos que defini\u00f3 la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa irregularidad verificada de 957 votos depositados en 152 mesas del Departamento de la Guajira, por suplantaci\u00f3n de electores, no permite deducir un efecto que altere el resultado electoral, pues la diferencia entre los dos candidatos mayoritarios fue de 5.446, seg\u00fan se deduce del Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral (folio 20 Exp. 2468) en el consta que el se\u00f1or Hernando David Deluque Freyle obtuvo 59.894 votos y el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier alcanz\u00f3 54.448. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que el cargo analizado, por s\u00ed solo, no conduce a la nulidad del acto de elecci\u00f3n del Gobernador de la Guajira. Sin embargo esos votos irregulares ser\u00e1n tenidos en cuenta al evaluar los dem\u00e1s cargos que se analizan a continuaci\u00f3n&#8230;\u201d. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Y al examinar el cargo por diferencias en la cantidad de votos en los formularios E-11 y E-14 acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiferencias en la cantidad de votos de los formularios E-11 y E-14 (Anexo 4 Exp. 2468 y numeral 4.4 Exp. 2488). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala ha considerado que es posible, sin que ello signifique alteraci\u00f3n de la verdad electoral, que el n\u00famero de votos registrado en los formularios E-14 sea inferior al que aparece en el E-11, si se tiene en cuenta que algunos sufragantes pueden dejar de votar por algunas corporaciones o autoridades cuya elecci\u00f3n se proponga en el mismo evento democr\u00e1tico, como por ejemplo cuando se trata de elegir autoridades departamentales y locales, sin que esa omisi\u00f3n pueda ser considerada como una irregularidad, pero que por el contrario, la circunstancia de que en el acta de escrutinio de las mesas (E-14) los jurados de votaci\u00f3n consignen mas votos que los que efectivamente fueron depositados (formulario E-11), si produce una alteraci\u00f3n de la verdad electoral que podr\u00eda originar la anulaci\u00f3n del acto definitivo de elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA continuaci\u00f3n se relacionan los casos se\u00f1alados por los demandantes alegando que presentan diferencias num\u00e9ricas entre los registros de votantes (formularios E-11) y las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n (E-14), que han sido verificados en los respectivos documentos que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos votos excedentes que presentan los formularios E-14 no tienen causa leg\u00edtima, porque no corresponden a sufragios realmente depositados, y contrar\u00edan el debido proceso electoral, pues debieron ser eliminados en la forma indicada en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo electoral; adem\u00e1s, en la medida en que sean determinantes en el resultado electoral, constituyen causal de nulidad de las actas de escrutinio en que han sido computados; lo anterior por cuanto esos votos no tienen respaldo en la realidad electoral, puesto que a cada sufragante corresponde un solo voto y en el escrutinio de cada mesa el n\u00famero de votos totalizados no puede ser mayor al n\u00famero de votantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala ha considerado que \u201csi el escrutinio efectuado por los jurados de votaci\u00f3n consigna m\u00e1s votos que el n\u00famero de ciudadanos que aparecen como sufragantes, ese registro no s\u00f3lo se produce con desconocimiento del debido proceso electoral, sino que muestra un resultado electoral que es ajeno a la realidad\u201d21, y ante la comprobaci\u00f3n de esta causal de nulidad electoral, ha tomado en cuenta el total de los votos consignados en cada una de las mesas en que se comprob\u00f3 la irregularidad, sin consideraci\u00f3n a la magnitud de los casos22; lo anterior por cuanto la irregularidad se origina en las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n y no en los votos depositados en las urnas, como ocurre por ejemplo en los casos de suplantaci\u00f3n o de doble votaci\u00f3n, en que es posible precisar en n\u00famero de votos irregulares para determinar su incidencia en la expresi\u00f3n libre de la voluntad de los electores, representada en los dem\u00e1s, v\u00e1lidamente depositados, en aplicaci\u00f3n del principio de la eficacia del voto. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, la entidad accionada concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHabi\u00e9ndose comprobado varios cargos de falsedad en los registros electorales de algunas mesas que funcionaron en el Departamento de la Guajira el 29 de octubre de 2000 para la elecci\u00f3n de Gobernador, Diputados a la Asamblea Departamental, Alcaldes y miembros de los Concejos Municipales, para la vigencia 2001-2003, que afectan de nulidad las actas de escrutinio de esas mesas, elaboradas por los jurados de votaci\u00f3n, es necesario determinar si el n\u00famero de votos falsos demostrados tiene entidad suficiente para alterar el resultado de la elecci\u00f3n impugnada o si, por el contrario, permite deducir que no obstante la exclusi\u00f3n de esos votos no se altera el resultado que dio lugar al acto electoral demandado y por tanto resulta inocuo que se declare su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal ha sido la posici\u00f3n jurisprudencial de esta Secci\u00f3n y por la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporaci\u00f3n basada en la aplicaci\u00f3n del principio de la eficacia del voto consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de C\u00f3digo Electoral, teniendo en cuenta que el bien jur\u00eddico que se propone preservar mediante la acci\u00f3n p\u00fablica electoral es la voluntad democr\u00e1tica de los electores expresada en las urnas y que una aplicaci\u00f3n literal del art\u00edculo 223-2 del C.C.A., en el sentido de considerar falsos todos los votos depositados en una mesa en que se compruebe la existencia de irregularidad en algunos de ellos, puede conducir al desconocimiento de ese bien jur\u00eddico y a una decisi\u00f3n judicial contraria a la voluntad popular mayoritaria23. Esta posici\u00f3n obedece a un criterio objetivo y democr\u00e1tico de interpretaci\u00f3n de la ley, fundado en la autonom\u00eda del juzgador y en la necesidad de proteger la elecci\u00f3n como mecanismo insustituible para discernir el ejercicio leg\u00edtimo del poder del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario por ello, evaluar en cada proceso si los votos espurios comprobados son cuantitativamente determinantes en el resultado del escrutinio, de tal manera que, de no existir, hubieran conducido a la elecci\u00f3n de un candidato distinto, para llegar, con base en la realidad procesal, a una decisi\u00f3n razonada que se fundamente en la salvaguarda de la elecci\u00f3n o del querer mayoritario libre, espont\u00e1neo y no afectado de vicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este proceso se comprobaron los siguientes cargos de las demandas acumuladas, por falsedad en las actas de escrutinio de los jurados de votaci\u00f3n o en los votos escrutados, indic\u00e1ndose el n\u00famero de mesas en que tuvieron lugar y en cada caso los votos afectados por la irregularidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mesas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Votos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Suplantaci\u00f3n de electores: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 957 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Diferencia entre los formularios E-11 y E-14: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012.614 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sufragantes no inscritos en el censo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Jurados de facto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 246 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Doble votaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TOTAL: \u00a013.836 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe advertirse que se probaron dos cargos en 28 mesas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 22 mesas concurre el cargo 2 con el de suplantaci\u00f3n o el de doble votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 1 mesa se presentan a la vez los cargos 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn una los cargos 3 y 5, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn 4 los cargos 1 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo por raz\u00f3n de los cargos 2 y 4 se contabilizan como votos afectados los totales que arrojan las respectivas actas de escrutinio, se estar\u00edan contando doblemente los votos se\u00f1alados por otras causales; para evitar esa duplicidad, de la suma total de votos deben restarse 65 que corresponden a suplantaciones o doble votaci\u00f3n en esas mesas, conforme a la siguiente relaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa operaci\u00f3n anterior arroja un total de 13.771 votos afectados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan consta en el Acuerdo No. 005 del 22 de Diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, como resultado del c\u00f3mputo total de votos para Gobernador de la Guajira en los comicios electorales del 29 de octubre de 2000, el se\u00f1or Hernando David Deluque Freyle obtuvo 59.894 votos, y el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier, quien ocup\u00f3 el segundo lugar, obtuvo 54.448 votos (folio 24 Exp. 2488). Es decir que la diferencia entre los dos candidatos mayoritarios fue de 5.446 votos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede apreciar, la diferencia obtenida por el candidato cuya elecci\u00f3n fue declarada en el acto demandado se ve afectada por el n\u00famero de votos cuya irregularidad qued\u00f3 demostrada en el proceso, que es de 13.771. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto se declarar\u00e1 la nulidad del Acuerdo No. 005 del 22 de diciembre de 2000 del Consejo Nacional Electoral, en cuanto declar\u00f3 la elecci\u00f3n del se\u00f1or Hernando David Deluque Freyle como Gobernador del Departamento de la Guajira para el periodo 2001-2003 y se practicar\u00e1 un nuevo escrutinio con exclusi\u00f3n de las mesas afectadas, con base en el cual se expedir\u00e1 la correspondiente credencial de Gobernador a quien resulte as\u00ed elegido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede apreciarse, el cargo determinante de la decisi\u00f3n objeto de tutela no fue el de la suplantaci\u00f3n de electores sino el de la diferencia num\u00e9rica entre los formularios E-11 y E-14, por lo que no era relevante que el juzgador se detuviera a realizar un an\u00e1lisis minucioso de los elementos de juicio referentes a los otros cargos planteados en la demanda, pues esta acusaci\u00f3n, se repite, no fue la que influy\u00f3 de manera decisiva en la sentencia que declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del tutelante como Gobernador de la Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado por el accionante, ya que el juzgador no se abstuvo en forma abrupta e injustificada de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisi\u00f3n. Por el contrario, est\u00e1 acreditado que la accionada en la decisi\u00f3n que se revisa indic\u00f3 en forma expresa en qu\u00e9 elementos probatorios fundaba su decisi\u00f3n, d\u00e1ndoles el alcance previsto en la ley, sin que le sea permitido al juez de tutela y a la Corte en sede revisi\u00f3n, entrar a controvertir los juicios de valor que en torno a dichos elementos hizo el juzgador, pues se trata de una funci\u00f3n judicial que \u00e9ste \u00a0realiza en forma aut\u00f3noma e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Exclusi\u00f3n del escrutinio de una mesa de votaci\u00f3n por razones distintas a las expuestas en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la sentencia controvertida tambi\u00e9n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por cuanto \u00a0excluy\u00f3 del \u00a0escrutinio la mesa 01, zona 99, puesto 1, Corregimiento de Bagati\u00f1a, Municipio de Fonseca, con el argumento de que exist\u00eda diferencia num\u00e9rica entre los formularios E-11 y E-14 cuando dicho cargo no fue formulado contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta acusaci\u00f3n, \u00a0la Sala considera que tampoco se presenta la v\u00eda de hecho alegada por el accionante, pues dicha mesa s\u00ed fue impugnada por considerarse que en ella ocurrieron casos de suplantaci\u00f3n (Cfr. folio 47, cuaderno 1A del expediente 2488 contentivo de la demanda de Jorge Eli\u00e9cer Ballesteros Bernier), lo cual condujo a su exclusi\u00f3n \u00a0del escrutinio (Cfr. folio 22 de la sentencia controvertida). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al parecer \u00a0por error del fallador \u00a0dicha mesa se relacion\u00f3 entre las afectadas por la diferencia num\u00e9rica entre los formularios E-11 y E-14, que fue el cargo no planteado en la demanda electoral, circunstancia que no tiene la virtud de configurar un defecto f\u00e1ctico pues, de una parte, su eliminaci\u00f3n del registro electoral para efecto del nuevo escrutinio se fundament\u00f3 \u00a0en los cargos formulados por los demandantes, y de otra, tal situaci\u00f3n no tiene ninguna incidencia en la decisi\u00f3n que se revisa la cual, se repite, se fundament\u00f3 en \u00a0 la existencia de diferencia num\u00e9rica entre los formularios E-11 y E-14. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR las sentencia proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante David Deluque Freyle. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General devu\u00e9lvase a la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado el expediente de tutela \u00a0No. 110010315000200300517. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia, por encontrarse con permiso debidamente autorizado. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencias T-054 de 1993, T-327 de 1993, T-149 de 1995, T-091 de 1996 y \u00a0T-122 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-080 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-082 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. \u00a0La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del art\u00edculo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducci\u00f3n de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-001\/99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencia SU-622\/01 MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-116\/03 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias C-543\/92, T-329\/96, T-567\/98, T-511\/01, SU-622\/01, T-108\/03. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0La Corte concedi\u00f3 la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una corporaci\u00f3n bancaria. \u00a0Sobre la procedencia de la tutela la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201c(&#8230;) En segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo (&#8230;). Por lo tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.\u201d \u00a0En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de 1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000, T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedi\u00f3 el amparo porque el Juez de instancia &#8211; Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoci\u00f3 y no le otorg\u00f3 valor probatorio a la convenci\u00f3n colectiva, aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-960 de 2003. MP Jaime Araujo Renter\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver sentencia del 9 de agosto de 2002, Exp. 2928. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia del 7 de diciembre de 2001, Exp. 2755. \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem y Sentencia del 6 de febrero de 2003, Exp.3047. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias S-624 del 31 de julio de 2001, de Sala Plena C.A., 1871\/1872 del 14 de enero de 1999, 2234 del 1\u00b0 de julio de 1999, 2285 del 28 de julio de 1999 y otras de esta Secci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso \u00a0 La temeridad alegada por los intervinientes no se presenta en el presente caso, pues de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso se pudo determinar que existi\u00f3 un motivo justificativo para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}