{"id":1107,"date":"2024-05-30T16:02:36","date_gmt":"2024-05-30T16:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-079-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:36","slug":"t-079-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-079-94\/","title":{"rendered":"T 079 94"},"content":{"rendered":"<p>T-079-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-079\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad de menores de edad &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, por voluntad constitucional, se consagr\u00f3 como una acci\u00f3n, esto es, con el alcance de un poder jur\u00eddico que tiene toda persona para acceder a los \u00f3rganos jurisdiccionales con el fin de actuar una pretensi\u00f3n. Conforme con los t\u00e9rminos de la consagraci\u00f3n constitucional, se hallan investidas de la potestad &nbsp;de deducir ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n el amparo de sus derechos fundamentales conculcados o en peligro de serlo, todas las personas, sin distingos ni limitaciones de ninguna naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION\/IGUALDAD ANTE LA LEY\/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD\/REGLAMENTO EDUCATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>ref:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>expediente t- 19696 &nbsp;<\/p>\n<p>peticionaria: &nbsp;<\/p>\n<p>lina astrid giraldo lopez &nbsp;<\/p>\n<p>tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la educacion de la menor en estado De embarazo. &nbsp;<\/p>\n<p>magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>antonio barrera carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela ejercida por lina astrid giraldo lopez, la cual fue fallada &nbsp;por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal, en Primera instancia, y por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n de Familia, en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos rese\u00f1ados por la petente, una vez se tuvo conocimiento de su situaci\u00f3n, por la informaci\u00f3n suministrada por su propia madre a la Directora de la Normal, fue objeto de &#8220;una especie de persecuci\u00f3n por las directivas del colegio&#8221;, &nbsp;y de presiones que &nbsp;determinaron su retiro del mencionado establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Instru\u00edda por algunas personas la se\u00f1ora Marleny L\u00f3pez de Giraldo, madre de la peticionaria, en el sentido de que el estado de embarazo de \u00e9sta no era causal que le impidiera realizar sus estudios en la Normal para Se\u00f1oritas La Merced de Yarumal, solicit\u00f3 su reintegro para que pudiera continuar estudios durante el a\u00f1o lectivo de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No fue posible el reingreso formal de la actora, hasta cuando el Juzgado del conocimiento decidi\u00f3 &#8220;declarar nula la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por vicio del consentimiento y violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la educaci\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n y la igualdad, previstos en la Carta Magna&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FALLOS QUE SE REVISAN. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yarumal (Antioqu\u00eda), mediante providencia de fecha junio 18 de 1993, decidi\u00f3 &#8220;Conceder la acci\u00f3n de tutela &#8230;&#8221; declarando nula la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la peticionaria, y ordenando su reintegro al Colegio Normal para Se\u00f1oritas &#8220;La Merced&#8221; de Yarumal. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juzgado inicialmente hace los siguientes razonamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del acervo probatorio esbozado se deduce el indicio grave de la presi\u00f3n sicol\u00f3gica a que fue sometida la madre de la petente de Tutela, para que cancelara la matr\u00edcula de la estudiante embarazada, por conducto de la Rectora del plantel educativo, porque no se justifica de otra manera su cancelaci\u00f3n en \u00e9poca tan avanzada del ciclo lectivo, 11 de mayo de 1992 (sic) (f. 20), y cuando ya venc\u00eda el segundo trimestre y se presentaban las evaluaciones o ex\u00e1menes, poniendo en juego y violaci\u00f3n (sic) el derecho fundamental de la educaci\u00f3n, porque la separaci\u00f3n de la educando del Colegio &#8220;Normal La Merced&#8221; la priva de los conocimientos que a trav\u00e9s de ella se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser humano. De la misma manera se le niega el derecho a la igualdad de la persona humana al colocarla en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el hecho de encontrarse en estado de embarazo, como tambi\u00e9n el &nbsp;derecho a la autodeterminaci\u00f3n al pretenderse limitar su libertad para desarrollar su propia personalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pone a la educaci\u00f3n en la categor\u00eda de un derecho de la persona humana y le concede el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social, porque s\u00f3lo con fundamento en ella puede conseguirse el desarrollo aut\u00f3nomo y creativo del sujeto acorde con sus intereses y necesidades sociales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego hace un an\u00e1lisis del desarrollo constitucional del derecho a la educaci\u00f3n, (Art. 67 C. P.) a la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, (Art. 27 C. P), para concluir, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la educaci\u00f3n es un derecho fundamental. Es evidente que la conducta negativa de hecho, ilegal e inconstitucional de la Rectora de la Normal de Se\u00f1oritas &#8220;La Merced&#8221; no pod\u00eda obtener reparaci\u00f3n diferente al del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con fundamento en los elementos de prueba arrimados a la pesquisatoria, se certifica que la Rectora, Rda. Hermana JULIA MARIA SALAZAR ZAPATA, ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de la educaci\u00f3n, por cuanto impidi\u00f3 la continuaci\u00f3n de los estudios secundarios de la estudiante LINA ASTRID GIRALDO LOPEZ en el referido Colegio, as\u00ed como su reingreso, aduciendo argumentos de orden moral y m\u00e1s concretamente, que no es permitido por la Escuela Normal de Se\u00f1oritas, recibir madres solteras, con ciertas experiencias, al parecer sexuales, porque es como su nombre lo indica una Normal para Se\u00f1oritas, sin haber agotado con antelaci\u00f3n los procedimientos legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que la Rectora pudiera impedir la continuaci\u00f3n de los estudios o el reintegro de la estudiante a solicitud de la progenitora, ha debido existir previamente a la petici\u00f3n de reintegro, una sanci\u00f3n disciplinaria aplicada de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados en Decretos expedidos por la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Antioqu\u00eda &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n &#8211; que impongan sanciones disciplinarias a los alumnos de los establecimientos educativos y en el Reglamento Interno del Colegio, pues el principio de tipicidad consagrado en el art. 29 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en estas normas se deben especificar de manera inequ\u00edvoca (art. 3 del C. Penal ), no solamente las faltas que afectan la disciplina y la conducta, sino el tr\u00e1mite legal para aplicar las sanciones, cuando dichas normas hayan sido infringidas por los educandos; por lo mismo se concluye que no existe vulneraci\u00f3n que merezca sanci\u00f3n para limitar el derecho a la educaci\u00f3n de la estudiante LINA ASTRID GIRALDO LOPEZ, porque nunca se le sancion\u00f3 legalmente, jam\u00e1s se le comprob\u00f3 que hubiera tenido o realizado actos inmorales en el Colegio, por el contrario su conducta es catalogada como buena, s\u00f3lo se tom\u00f3 la decisi\u00f3n personal de facto transgredi\u00e9ndose la normatividad antes indicada y con ello el derecho a la educaci\u00f3n a que tiene acreencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente esta judicatura no puede aceptar que por el acto de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de evidencia para endilgarle hechos inmorales y carnales dentro del citado plantel educativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se considera tambi\u00e9n que se le ha lesionado el derecho fundamental de la igualdad a la joven LINA ASTRID, por cuanto que la Rectora, al marginarla del derecho a la educaci\u00f3n, le da un trato de inferioridad en relaci\u00f3n con las otras estudiantes y la discrimina cuando aduce que se ver\u00eda afectada la tradici\u00f3n del Colegio volviendo a recibir a LINA con la reapertura de la matr\u00edcula, porque esa es una normal para Se\u00f1oritas, y el respeto a los valores morales; incluso influir\u00eda en sus compa\u00f1eras, porque no es lo mismo unas ni\u00f1as que est\u00e1n sanas del todo a otras que ya tienen experiencias diferentes; sobretodo que muchos padres de familia buscan la normal por el respeto, la disciplina, la moralidad (folios 18 f. de la encuesta). Con esta dicci\u00f3n, es decir, le est\u00e1 cerrando las puertas del Colegio a las madres solteras&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; la hermana rectora JULIA MARIA SALAZAR ZAPATA, ha desobedecido igualmente el mandato constitucional del derecho a la autonom\u00eda establecido en el art\u00edculo 16 como derecho fundamental, porque &nbsp;restringe la libre decisi\u00f3n de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condici\u00f3n de madre, limit\u00e1ndole la facultad de autodeterminaci\u00f3n, o autodeterminarse ella misma y conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido la Rectora no tiene ninguna facultad para impedirle a la estudiante que dirija su vida, siempre que camine dentro de los par\u00e1metros que le impone la ley y sin que traspase la pared donde principian los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Su condici\u00f3n de madre soltera no viola ninguna norma de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las facultades de los dem\u00e1s. Por eso a favor de la maternidad se han consagrado preceptos tuteladores en la legislaci\u00f3n sobre seguridad social en el orden mundial como tambi\u00e9n en las constituciones de los Estados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Antioqu\u00eda, Sala de Decisi\u00f3n de Familia, mediante sentencia del 29 de julio de 1993, decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n que propuso la Directora de la Normal La Merced, y resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede deducirse violaci\u00f3n por parte de las directivas del Colegio de los derechos de LINA ASTRID; si alguien incurri\u00f3 en un hecho violatorio de derechos fueron sus padres quienes no le prestaron el apoyo que su situaci\u00f3n requer\u00eda. No acredit\u00f3 que se hubiera incurrido por parte de la Normal La Merced violaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n alegado, al menos durante la \u00e9poca en que estuvo vigente la matr\u00edcula&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;&#8230; no est\u00e1 en contrav\u00eda con lo afirmado por los restantes declarantes &#8211; dice el Tribunal al analizar la declaraci\u00f3n de la Reverenda Hermana Julia Mar\u00eda Salazar Zapata &#8211; en cuanto a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, si bien la rectora no confiesa haberle dicho de la recogida de notas, sino que fue la madre quien por razones econ\u00f3micas decidi\u00f3 cambiar de colegio y cancelar, este dicho tiene refuerzo en lo declarado por la abuela de LINA que cuenta como se llev\u00f3 a vivir, por primera vez, a su nieta a la casa por la reacci\u00f3n del pap\u00e1. No hay razones para restarle credibilidad a lo expuesto por la Hermana y d\u00e1rsela s\u00f3lo a las restantes declarantes, pues todo conduce a concluir que la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula provino de la madre as\u00ed fuera por nervios, por lo econ\u00f3mico, por el normal trastorno que ocasiona estas situaciones en la mayor\u00eda de los hogares tradicionales de poblaciones de cerrada tradici\u00f3n moral como es Yarumal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe ninguna prueba de que por parte de las directivas del Colegio La Merced se hubiera iniciado una persecuci\u00f3n en contra de la solicitante de tutela y que consistiera en reuniones de profesores, padres de familia y otros. Respecto a la comunicaci\u00f3n con aqu\u00e9lla y su progenitora en ning\u00fan momento puede tomarse como indicativo de persecuci\u00f3n, pues es apenas l\u00f3gico y obvio que se hable sobre &nbsp;el asunto ya que no es normal y cotidiano la presencia de estas situaciones en colegios privados de pueblos tradicionalistas de Antioqu\u00eda; tampoco est\u00e1 demostrado que a trav\u00e9s de tales comunicaciones las directivas del colegio ejercieran una presi\u00f3n con tanta fuerza y gravedad como para viciar el consentimiento de la madre de la estudiante y llevarla a cancelar, forzadamente, la matr\u00edcula de su hija&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se comparte la apreciaci\u00f3n que el Juez de primera instancia hace de las pruebas para concluir que existe un indicio grave de la presi\u00f3n sicol\u00f3gica de la Hermana Julia Mar\u00eda Salazar sobre la madre de la petente que porque de otra manera no se justificar\u00eda la cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula en \u00e9poca tan avanzada del a\u00f1o lectivo y deducir de ah\u00ed la violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, a la igualdad, a la autodeterminaci\u00f3n de la jov\u00e9n para seleccionar el estado de maternidad como nueva forma de vida, ni el que se haya entrometido como censora de la moralidad en vez de darle apoyo moral, toda vez que si se analiza en conjunto toda la prueba si falt\u00f3 alg\u00fan apoyo fue de parte de los progenitores y si alguien viol\u00f3 alguno de los derechos que aqu\u00ed se mencionan fueron los padres de LINA ASTRID a quienes ni siquiera se vinculan como generadores de los actos que dieron lugar a la salida del colegio de la petente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que si bien la acci\u00f3n de Tutela est\u00e1 consagrada para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales en los casos que se\u00f1ala el Decreto 2591 de 1991, no procede en el caso a estudio puesto que por parte de las directivas demandadas no se incurri\u00f3 en ninguna de las violaciones que le imputan la petente y el Juez de conocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8221; La solicitante est\u00e1 por fuera de los l\u00edmites a que se refiere el art. 67, toda vez que tiene 17 a\u00f1os y supera el grado noveno de educaci\u00f3n b\u00e1sica..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ni a\u00fan considerando \u00fanica la declaraci\u00f3n de la petente y de su se\u00f1ora madre est\u00edmase que las directivas fueron quienes violaron los derechos fundamentales que se\u00f1ala Lina Astrid Giraldo L\u00f3pez como dice la Hermana Rectora. La cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula y subsiguiente retiro del colegio obedece a un acto directo de la madre representante legal, y responsable de la educaci\u00f3n de su hija; y si ahora el colegio se niega a recibirla nuevamente no viola ning\u00fan derecho fundamental de la petente sino que es la consecuencia normal y l\u00f3gica de una cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo; y no haya raz\u00f3n para obligar al colegio a que cambie de tradici\u00f3n y someterse al vaiv\u00e9n de la voluntad ni de la madre que es la responsable y encargada del manejo de la educaci\u00f3n de su hija, ni de la hija. Si la solicitante de la Tutela no fue consultada por su madre para su retiro no altera la decisi\u00f3n de esta Sala, pues de acuerdo a la ley los menores de edad son incapaces y act\u00faan a trav\u00e9s de sus representantes legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de revisi\u00f3n de las sentencias, en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 2419 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los arts. 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Consideraciones Generales. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de la apelaci\u00f3n y respaldo de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, la Directora de la Normal La Merced se\u00f1ala una serie de omisiones, en el an\u00e1lisis del caso por el a-quo, que de no haber ocurrido, lo hubieran llevado a una decisi\u00f3n diferente. En este sentido anota lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &#8220;Personalmente considero que no es posible tomar una determinaci\u00f3n justa en cuanto al amparo de tutela sin que previamente se tenga en cuenta, en este caso concreto, factores tales como los siguientes:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;El problema surgido en la familia Giraldo L\u00f3pez, como determinante de la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo, o mejor, la justificaci\u00f3n, se\u00f1ala &#8220;que esos problemas, surgidos en el seno de tal familia por el hecho del embarazo de la joven dicha, fueron los reales determinantes &nbsp;de que la matr\u00edcula fuese cancelada por la madre de Lina Astrid (&#8230;) en el sentido de que el padre de la joven le hubiere suprimido todo su apoyo econ\u00f3mico..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8220;El hecho de que previamente a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, la joven fuese admitida como estudiante en el Liceo Departamental de la misma ciudad de Yarumal&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n se apoya en los testimonios de la se\u00f1ora Eloisa C\u00e1rdenas Vasquez, abuela de Lina Astrid y en el de Mariela Ram\u00edrez de Restrepo, amiga de la familia Giraldo L\u00f3pez, quienes &#8220;&#8230;dan cuenta de como Marleny, la madre de la joven solicitante de la tutela, s\u00ed busc\u00f3 se le admitiera a \u00e9sta en otros establecimientos educativos oficiales de la ciudad de Yarumal y que su petici\u00f3n hab\u00eda recibido como respuesta el que s\u00ed se la aceptaba all\u00ed&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;&#8220;La edad de la joven reclamante y el grado que cursa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcance de esta justificaci\u00f3n apunta a desvirtuar la procedencia constitucional del amparo reclamado, &nbsp;por cuanto la demandante tiene m\u00e1s de 17 a\u00f1os y cursa a la fecha de los hechos el grado d\u00e9cimo, cuando de acuerdo al art\u00edculo 67 de la Carta, &#8220;&#8230;la educaci\u00f3n es obligatoria s\u00f3lo entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, como lo es, igualmente, por un a\u00f1o de preescolar y por nueve a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;&#8220;Posici\u00f3n de la normal La Merced frente a la voluntaria cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por la madre de la alumna; pod\u00eda la Normal negarse a aceptarla?&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta al interrogante es que no era posible negarse a aceptar la solicitud, a pesar de que no se contara con la aquiescencia de la actora, porque al ser menor de edad, su representaci\u00f3n se ejerce por los padres, y pod\u00eda en tal virtud la madre de \u00e9sta, decidir v\u00e1lidamente sobre el retiro de aqu\u00e9lla del establecimiento de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero se acota por la recurrente, adem\u00e1s, que &#8220;aqu\u00ed se le ha permitido que, a pesar de su menor edad, comparezca al proceso directamente, sin la asistencia de sus padres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;Por qu\u00e9 s\u00f3lo se dirige la acci\u00f3n, como demandada, contra la normal La Merced, sin que comparezcan, en la misma calidad, los padres, o al menos la madre de la joven?. &nbsp;<\/p>\n<p>Debidamente entendido el art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991, -dice la impugnadora- ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela ha de dirigirse en contra de todo aquel que haya tomado parte en el acto que ha violado o amenace violar el derecho fundamental que se pide tutelar. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima oportuno y necesario analizar los argumentos precedentes, porque de su examen cr\u00edtico se pueden deducir los hechos en su exacto sentido y, adem\u00e1s, llegar a conclusiones v\u00e1lidas en torno a la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Legitimaci\u00f3n de los menores de edad en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela, por voluntad constitucional, se consagr\u00f3 como una acci\u00f3n, esto es, con el alcance de un poder jur\u00eddico que tiene toda persona para acceder a los \u00f3rganos jurisdiccionales con el fin de actuar una pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con los t\u00e9rminos de la consagraci\u00f3n constitucional, se hallan investidas de la potestad &nbsp;de deducir ante los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n el amparo de sus derechos fundamentales conculcados o en peligro de serlo, todas las personas, sin distingos ni limitaciones de ninguna naturaleza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido y reconocido esta Corte en diferentes providencias, por ejemplo, en la sentencia del 15 de Julio de 1992, cuando expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n ha conferido la acci\u00f3n de tutela a todas las personas, es decir, que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general, todo individuo de la especie humana que se halle dentro el territorio nacional&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobra decir, entonces, que no obstante ser menor de 18 a\u00f1os y no haber acudido a la tutela representada por sus padres, la actividad procesal de la menor Lina Astrid Giraldo L\u00f3pez encaminada a exigir protecci\u00f3n de sus derechos por la justicia se ajusta en un todo a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La familia y el derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si entre los fines esenciales del Estado, seg\u00fan la propia Carta, se consagran los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P. art. 2), resulta obvio admitir que la educaci\u00f3n representa un inter\u00e9s de vital importancia para el individuo, merecedor de una particular protecci\u00f3n, porque su desconocimiento significa tambi\u00e9n, privarlo del ejercicio de otros derechos, como, los &nbsp;derechos &nbsp;a la igualdad, al trabajo, y al libre desarrollo de su personalidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la educaci\u00f3n como instrumento de igualdad, dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se desconoce el derecho a la igualdad, ya que por la funci\u00f3n misma que cumple el proceso educativo, la educaci\u00f3n es uno de aquellos derechos que realiza materialmente el principio &nbsp;y el derecho a la igualdad (art\u00edculos 5o. y 13 de la C.P.), toda vez que como se expres\u00f3 en la sentencia T-02 de 1992 (M.P. Alejandro Martinez Caballero), en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>En punto al libre desarrollo de la personalidad, esta Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se quebranta el libre desarrollo de la personalidad, pues es entendido que entre los fines que a la educaci\u00f3n se asignan, figuran entre otros, el de propiciar el libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las aptitudes y aspiraciones del individuo, fomentando al mismo tiempo la conservaci\u00f3n y superaci\u00f3n de la persona, a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n de conocimientos, t\u00e9cnicas, actitudes y h\u00e1bitos. Dicho derecho posee el car\u00e1cter de esencial a toda persona, y por lo tanto, fundamental&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una pluralidad de sujetos responsables del proceso educativo. Por supuesto que est\u00e1 particularmente comprometida la familia, toda vez que su n\u00facleo constituye el medio natural donde se desenvuelve y se forma el ser humano, sin que por ello se deba admitir su responsabilidad exclusiva e ilimitada, porque del mismo modo, al decir de la Constituci\u00f3n, asumen una evidente participaci\u00f3n y responsabilidad en dicho proceso, el Estado y la sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de responsabilidad de cada estamento resulta perfectamente delimitado, en virtud de la misma naturaleza y caracter\u00edsticas del derecho, pues si bien es de cargo de la familia el apoyo afectivo y econ\u00f3mico para que los hijos alcancen su educaci\u00f3n dentro de un clima de comprensi\u00f3n y amor, la sociedad debe, por su parte, &nbsp;aportar los intrumentos id\u00f3neos que la faciliten (instituciones educativas), dentro de un ambiente de solidaridad, y el Estado ofrecer, por su parte, no s\u00f3lo los medios adicionales para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio, sino ejercer, de manera oportuna y severa, el control de la actividad educativa que asegure su calidad, el cumplimiento de los fines que \u00e9lla persigue y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual &nbsp;y f\u00edsica de los educandos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;El caso en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de primera instancia orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una serie de pruebas, solicitadas algunas por la petente, y otras decretadas de oficio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El testimonio de la se\u00f1ora Marleny L\u00f3pez de Giraldo resulta un tanto pat\u00e9tico, porque refleja de manera detallada, la penosa actividad que le toc\u00f3 afrontar &nbsp;con ocasi\u00f3n &nbsp;del retiro de su hija de la Normal, y lu\u00e9go con la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites, reuniones, y angustiosos reclamos ante la Directora del establecimiento educativo para lograr su reintegro, &nbsp;y la negativa cerrada de \u00e9sta para autorizarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Entre los documentos que la Directora de la Normal envi\u00f3 al Juzgado el 17 de junio de 1993 (fl. 25), a solicitud del Despacho, se anuncia &#8220;el reglamento interno del colegio&#8221;, donde expresamente se les impone a las alumnas la prohibici\u00f3n &nbsp;de casarse, o quedar embarazadas, mientras adelantan su educaci\u00f3n en la Normal, y si violan esta prohibici\u00f3n &nbsp;&#8220;no pueden continuar sus estudios en este plantel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo parece indicar, que la Directora del plantel esgrimi\u00f3 el aludido reglamento ante la se\u00f1ora L\u00f3pez de Giraldo, para respaldar su negativa a que la menor Lina Astrid Giraldo continuara sus estudios en dicho establecimiento educativo, pues de no ser as\u00ed, no se explica el hecho de que lo hubiera remitido al juzgado con la advertencia expresa de ser, el &#8220;reglamento interno del Colegio con base en la legislaci\u00f3n educativa y filosof\u00eda propia del establecimiento (Decretos Nos. 1398 de Septiembre 25\/73 y 02496\/78)&#8221;, (fl. 25). No obstante, cuando el juez exigi\u00f3 su testimonio y la requiri\u00f3 sobre el soporte institucional de las sanciones, en caso de que una alumna llegara a incurrir en una prohibici\u00f3n como las que describe el documento en cuesti\u00f3n, contest\u00f3: &#8220;Dice en un reglamento de un tiempo pasado; inclusive en el que las alumnas tienen en el sal\u00f3n. En el actual no&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que admitir, dada la situaci\u00f3n que se acaba de resumir, que el testimonio de la Directora de la Normal, no ofrece la necesaria credibilidad como para aceptar su afirmaci\u00f3n de que el estado de embarazo no influy\u00f3 en el retiro de la petente, y que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la madre en tal sentido, fue un acto voluntario, y libre de cualquier presi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de los criterios precedentes, y con el respaldo en las pruebas que obran en el proceso, se procede al examen de los argumentos expuestos por la Directora del establecimiento educativo y, desde luego, de la sentencia del Tribunal de Antioquia que los prohij\u00f3, como apoyo para revocar la decisi\u00f3n del a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que al incorporarse al debate judicial una pretendida responsabilidad de la familia Giraldo L\u00f3pez en la desvinculaci\u00f3n de la menor Lina Astrid del establecimiento educativo en cuesti\u00f3n, se desvi\u00f3 el an\u00e1lisis del problema en su exacto sentido y contenido que, seg\u00fan lo puntualizado en la demanda, se origin\u00f3 en los hechos y situaciones que dieron origen al retiro de la menor del establecimiento de educaci\u00f3n, y la negativa de su reintegro. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente, que el embarazo de la menor constituy\u00f3 la piedra de toque del problema, pero el examen debi\u00f3 estar dirigido &nbsp;a establecer si el hecho ten\u00eda, de acuerdo con los reglamentos educativos, la entidad disciplinaria suficiente como para autorizar el retiro de la estudiante y justificar la decisi\u00f3n de la Directora de cancelar la correspondiente matr\u00edcula. Los padres de la estudiante no pueden ser sujetos procesales pasibles de la tutela porque son, junto con su hija, v\u00edctimas de la medida y no sus autores. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;improcedente la afirmaci\u00f3n de la Directora de la entidad demandada, en el sentido de que fue voluntaria la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula por la madre de la alumna (punto d. del recurso), consideraci\u00f3n que el Tribunal acepta sin ning\u00fan reparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las s\u00faplicas de la se\u00f1ora Marleny L\u00f3pez de Giraldo a la Directora de la Normal, muestran justamente la actitud de una persona en crisis reclamando comprensi\u00f3n y esperando ayuda y no la de quien adopta serenamente una decisi\u00f3n, sin que medien presiones que la determinen. As\u00ed narr\u00f3 la se\u00f1ora de Giraldo la conversaci\u00f3n que sostuvo con la Directora de la Normal sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego yo sub\u00ed a hablar con la hermana Julia Mar\u00eda y estuvimos hablando referente al problema de \u00e9lla (de Lina Astrid), entonces yo le pregunt\u00e9: Hermana, usted no me la puede tener este a\u00f1o en el Colegio y me dijo que no; que ella ah\u00ed se iba a sentir muy mal con todas las compa\u00f1eras, entonces yo en medio de mi confusi\u00f3n le pregunt\u00e9 a ella que si hab\u00eda que cancelar la matr\u00edcula, y me dijo que s\u00ed, que el viernes para que terminara la semana; entonces yo; le dije que yo la cancelaba de una vez porque me quedaba muy dif\u00edcil subir, y ella acept\u00f3 la cancelaci\u00f3n&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mariela Ram\u00edrez de Restrepo, infirma lo dicho por la Directora de la Normal en su impugnaci\u00f3n (punto D=) sobre la situaci\u00f3n que rode\u00f3 el retiro de la petente y describi\u00f3 una situaci\u00f3n muy distinta a la se\u00f1alada por \u00e9sta; &nbsp;dijo sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Do\u00f1a Marleny me coment\u00f3 de la ni\u00f1a, que tal vez la iba a tener que retirar del Colegio porque las monjas no la iban a permitir as\u00ed; que hab\u00eda hablado con las monjas y ella me dijo que la monja le hab\u00eda dicho que la ten\u00eda que retirar porque en ese estado no era posible tenerla en el Colegio; que hab\u00eda tratado de llevar las cosas por el lado bueno, pero que como no le hab\u00edan aceptado que iba a ver qu\u00e9 recursos ten\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando le interrogan sobre los motivos que pudo tener la madre de la menor para retirarla de la Normal, contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Ella me dice que tal vez por muy presionada por ellas mismas; pues, dice ella que tal vez por lo que ellas le dijeron, son comentarios de do\u00f1a Marleny porque personalmente no me consta&#8230;y que tal vez por los mismos nervios que sinti\u00f3 y que estaba buscando Colegio por otro lado, y en fin&#8221; (Fl. 23). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Eloisa C\u00e1rdenas V\u00e1squez, abuela materna de la demandante, lo mismo que la testigo anterior, destacan la situaci\u00f3n especial que vivi\u00f3 &nbsp;la se\u00f1ora Marleny L\u00f3pez de Giraldo, y que a su juicio determin\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de su hija. A la pregunta del Juez sobre el punto, respondi\u00f3 en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El motivo principal fue los nervios que a ella le dieron tan horribles cuando supo del problema&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, a la pregunta del Juez: &#8220;Esta cancelaci\u00f3n la hizo el mismo d\u00eda que se enter\u00f3 del problema?&#8221;, contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No recuerdo; pero cuando fue a hablar Marleny con ellas, le dijeron que le iban a recoger notas para que buscara Colegio, entonces Marleny se confundi\u00f3 y se llen\u00f3 de nervios y cancel\u00f3 la matr\u00edcula&#8221; (fl. 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario, pues, a las afirmaciones de la Directora del Establecimiento de Educaci\u00f3n, la decisi\u00f3n de retirar a su hija de la Normal, no fue un acto voluntario de Marleny L\u00f3pez de Giraldo, sino provocado, influido por la actitud de la Directora de la Normal, de suerte que le asist\u00eda la raz\u00f3n para insistir en que se la recibieran en el establecimiento, por lo menos hasta culminar el a\u00f1o lectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, resulta inaceptable la afirmaci\u00f3n de que &#8220;previamente a la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula, la joven fuese admitida como estudiante en el Liceo Departamental de la misma ciudad&#8221;, que a t\u00edtulo de justificaci\u00f3n del retiro de la estudiante, &nbsp;formula y desarrolla la Directora de la Normal &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguno de los testigos se\u00f1ala el hecho en los t\u00e9rminos planteados, y si bien relatan la gesti\u00f3n ante el Liceo por parte de la se\u00f1ora L\u00f3pez de Giraldo, lo hacen para denotar su af\u00e1n por reubicar su hija en un centro educativo con el fin de evitar el grave da\u00f1o que significaba truncar sus estudios. La testigo Eloisa C\u00e1rdenas V\u00e1squez, depone as\u00ed sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se le pregunt\u00f3 sobre si la se\u00f1ora L\u00f3pez de Giraldo &#8220;hab\u00eda buscado puesto en otro establecimiento de educaci\u00f3n&#8221;, la testigo Mariela de Restrepo contest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal vez s\u00ed coment\u00f3 Marleny que hab\u00eda hablado con uno de los profesores de all\u00e1 del Liceo y le hab\u00edan dicho que si no pod\u00eda solucionar el problema en la Normal, que posiblemente se la recib\u00edan en el Liceo&#8221; (p.23).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Las sanciones disciplinarias como cualquier otra forma de sanci\u00f3n, deben estar expresamente consagradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede concluir de lo examinado, la cancelaci\u00f3n de la matr\u00edcula de la demandante por su progenitora, no obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n libre, sino, por el contrario, a una determinaci\u00f3n inducida por la Directora de la Normal, con la cual, &nbsp;adem\u00e1s, se le impuso a la afectada una sanci\u00f3n disciplinaria por el hecho de su embarazo, mientras adelantaba el d\u00e9cimo grado de sus estudios de nivel medio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con la actitud asumida, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, porque se sancion\u00f3 un hecho que no est\u00e1 previsto como un acto de indisciplina, sin aplicar los procedimientos adecuados y desconociendo con ello, el derecho de defensa, que se consagra, no s\u00f3lo como la facultad de utilizar los procedimientos y recursos apropiados de defensa, sino tambi\u00e9n, a la garant\u00eda de que el hecho punible o sancionable est\u00e9 expresa y previamente consagrado en una norma preexistente, leg\u00edtimamente expedida e incuestionablemente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de autos, como se ha visto, no estaba tipificado en el Reglamento de la Normal el hecho del embarazo, como lo fue en alguna oportunidad, al decir de la propia Directora del establecimiento acad\u00e9mico, &nbsp;como una contravenci\u00f3n; en tal virtud, al tener en cuenta el estado de embarazo de la petente, como un acto violatorio de dicho reglamento, por razones de orden moral, y acudir a su aplicaci\u00f3n, en forma ileg\u00edtima, para presionar el retiro de la petente y negar lu\u00e9go su reintegro, se quebrantaron los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, a la igualdad ante la ley, desarrollo de la personalidad y al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, por intermedio de su Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de &nbsp;Decisi\u00f3n de Familia, de fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), por las razones expuestas en la presente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Confirmar la sentencia del 18 de junio de 1993, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Yarumal, que concedi\u00f3 la tutela solicitada por la demandante LINA ASTRID GIRALDO LOPEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar que por Secretar\u00eda General se comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sala Tercera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-459. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia T-309\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-309\/93 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-079-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-079\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad de menores de edad &nbsp; La tutela, por voluntad constitucional, se consagr\u00f3 como una acci\u00f3n, esto es, con el alcance de un poder jur\u00eddico que tiene toda persona para acceder a los \u00f3rganos jurisdiccionales con el fin de actuar una pretensi\u00f3n. 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