{"id":11070,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-339-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-339-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-339-04\/","title":{"rendered":"T-339-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE GOBERNACION DE CUNDINAMARCA-Vulneraci\u00f3n por no respuesta pronta y oportuna sobre reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver sobre reajuste pensional \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante ya se le reconoci\u00f3 el derecho pensional; lo que se solicita es el reajuste de las mesadas &#8211; petici\u00f3n para cuya respuesta la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca contaba con 15 d\u00edas, los cu\u00e1les ya han transcurrido -, una copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n y el certificado de lo devengado en 1992 por concepto de pensiones, para lo cual la accionada contaba con los 15 d\u00edas aplicables, en t\u00e9rminos generales, para responder un derecho de petici\u00f3n, en particular cuando se trata de la copia de un documento que no tiene reserva alguna y ata\u00f1e directamente al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-856759 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Gabriel Riveros Iriarte \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, Gerencia de Proyectos de la Direcci\u00f3n de Desarrollo y Control del Talento Humano \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 quince \u00a0(15) \u00a0de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 4 de diciembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Luis Gabriel Riveros Iriarte, actuando a trav\u00e9s de apoderado, que el 21 de julio de 2003 present\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, Gerencia de Proyectos de la Direcci\u00f3n de Desarrollo y Control del Talento Humano, la solicitud de reajuste de su pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 6 Decreto 2108 de 1992, sin que al momento de interposici\u00f3n de la tutela se le hubiera dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con tal demora en la contestaci\u00f3n, considera vulnerado su derecho de petici\u00f3n; por tanto, solicita se ordene a trav\u00e9s de tutela dar respuesta inmediata a la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones, solicit\u00f3 se negara la tutela en virtud de que la Ley 700 de 2002 otorga un plazo de seis meses, contados a partir del recibo de la solicitud, para dar respuesta a las solicitudes en materia de pensiones; t\u00e9rmino que no ha transcurrido en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de diciembre de 2003 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela por considerar que la solicitud presentada no pod\u00eda tenerse como derecho de petici\u00f3n, toda vez que no se denomin\u00f3 como tal y de la misma lo que se infiere es una solicitud de reajuste a la pensi\u00f3n. \u00a0Lo anterior m\u00e1s a\u00fan cuando la entidad accionada indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n de tutela que el \u00a0accionante conoce del tr\u00e1mite a seguir para el estudio de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de petici\u00f3n presentado el 21 de julio de 2003 en el cual se solicita el reajuste de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Gabriel Riveros, en los t\u00e9rminos del Decreto 2108 de 1992, copia \u00a0de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y certificaci\u00f3n sobre el valor devengado por el accionante, por concepto de pensi\u00f3n, durante 1992. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para responder recurso contra resoluci\u00f3n que reconoce derecho pensional \u2013reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n, como es el caso de la reliquidaci\u00f3n, \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d1. La obligaci\u00f3n de dar respuesta en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas en estos supuestos de hecho fue reiterado en la sentencia T-001\/2003.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la entidad accionada aduce que el t\u00e9rmino aplicable para responder la petici\u00f3n es de 4 meses, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la Ley 700 de 2002. Es de anotar que en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 se\u00f1ala el t\u00e9rmino de seis meses \u201cpara adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.\u201d3 mas no indica un t\u00e9rmino para responder solicitudes de reliquidaci\u00f3n, las cuales, \u00a0como ya se dijo, se rigen por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para su contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante ya se le reconoci\u00f3 el derecho pensional; lo que se solicita es el reajuste de las mesadas -petici\u00f3n para cuya respuesta la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca contaba con 15 d\u00edas, los cu\u00e1les ya han transcurrido-, \u00a0una copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n y el certificado de lo devengado en 1992 por concepto de pensiones, para lo cual la accionada contaba con los 15 d\u00edas aplicables, en t\u00e9rminos generales, para responder un derecho de petici\u00f3n, en particular cuando se trata de la copia de un documento que no tiene reserva alguna y ata\u00f1e directamente al accionante4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la accionada vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Luis Gabriel Riveros Iriarte al no haber respondido hasta el momento, seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, la solicitud de reajuste pensional elevada el 21 de julio de 2003 y no haber dado copia de la resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n ni expedido el certificado de lo devengado por concepto de pensi\u00f3n en 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, vale la pena recordar que para que una solicitud se considere como derecho de petici\u00f3n no es necesario denominarlo como tal en el escrito presentado. Tal requisito no se establece ni en la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 23, ni en la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia del \u00a0Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 del 4 de diciembre de 2003 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n de Luis Gabriel Riveros Iriarte. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones, que, de no haberlo hecho, d\u00e9 respuesta a la solicitud presentada el 21 de julio de 2003 por Luis Gabriel Rivero Iriarte, en el t\u00e9rmino tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-1086\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta ocasi\u00f3n, si bien se solicitaba un reconocimiento de pensi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 los diferentes t\u00e9rminos para responder peticiones en materia de pensi\u00f3n. Siguiendo los t\u00e9rminos fijados por la T-001\/03, ver sentencias T-325 y T-236 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-001\/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-339\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE GOBERNACION DE CUNDINAMARCA-Vulneraci\u00f3n por no respuesta pronta y oportuna sobre reajuste pensional \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver sobre reajuste pensional \u00a0 Al accionante ya se le reconoci\u00f3 el derecho pensional; lo que se solicita es el reajuste de las mesadas &#8211; petici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}