{"id":11071,"date":"2024-05-31T18:54:13","date_gmt":"2024-05-31T18:54:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-340-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:13","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:13","slug":"t-340-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-04\/","title":{"rendered":"T-340-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y DOCTRINA PROBABLE\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Vincula a todas las salas de decisi\u00f3n de los tribunales \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos que se requieren para separarse por revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Proceso ejecutivo para el pago de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA-Protecci\u00f3n\/DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD ENFERMA-Vulneraci\u00f3n si se somete al actor a la espera de 18 meses para iniciar proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que someter al demandante a la espera de 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo significa postergar el goce de su pensi\u00f3n. Implica, as\u00ed mismo, someterle a un proceso que, muy probablemente, demore m\u00e1s que su esperanza de vida, acortada por su edad y el mal que padece. Con ello, existe una alta probabilidad de que nunca pueda disfrutar de un derecho reconocido y que el Seguro Social se niega, habi\u00e9ndo sido condenado, a hacer efectivo. Por tanto, implica someterlo a una carga desproporcionada. De lo anterior se desprende que el goce del m\u00ednimo vital del demandante se amenaza si se le obliga a esperar 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-No se requiere reiniciarlo para lograr el pago de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como resulta desproporcionado someter el demandante, habida consideraci\u00f3n de su edad y condici\u00f3n m\u00e9dica, a la espera de 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo, igualmente resulta desproporcionado reiniciar dicho proceso para lograr el pago de la pensi\u00f3n. Dado el hecho notorio de la congesti\u00f3n judicial, existe una alta probabilidad de que, a pesar de los continuos esfuerzos de los funcionarios judiciales para brindar celeridad a los distintos procesos que atienden, el volumen existente impida una soluci\u00f3n oportuna a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Pago de las mesadas al actor a partir de la presentaci\u00f3n de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda al pago de las mesadas a las cuales el demandante tiene derecho, a partir del momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, las mesadas correspondientes a partir del mes de diciembre de 2003 inclusive. El Seguro Social deber\u00e1 acreditar, dentro del mismo t\u00e9rmino, al juez de instancia que efectivamente ha cancelado tales mesadas. Tambi\u00e9n deber\u00e1 el Seguro Social asegurar la continuidad en el pago de las mesadas hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-849575 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Le\u00f3n Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de tutela instaurada por Le\u00f3n Castro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Inici\u00f3 proceso ordinario en contra del Seguro Social a fin de que se le condenara a pagar pensi\u00f3n de invalidez. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali conden\u00f3 al Seguro Social a pagar dicha pensi\u00f3n a partir del 6 de junio de 1998. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia 138 del 30 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante inici\u00f3 proceso ejecutivo contra el Seguro Social. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 medidas previas, mediante auto 089 del 17 de marzo de 2003. La demandada formul\u00f3 la excepci\u00f3n previa consistente en que el Seguro Social no pod\u00eda ser objeto de proceso ejecutivo antes de 18 meses contados a partir de la sentencia que orden\u00f3 el pago de los valores cobrados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 252 del 1 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n, pues en su concepto a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado no les son aplicables las prescripciones del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El Seguro Social apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 15 de octubre de 2003, el apoderado del demandante remiti\u00f3 oficio a la Dra. Mar\u00eda Nery L\u00f3pez Alzate, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y quien llevaba la apelaci\u00f3n, en el cual pon\u00eda de presente el auto interlocutorio 51 del 22 de agosto del mismo a\u00f1o, en el que la sala de decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que presid\u00eda la Magistrada Nubia Trujillo Trujillo, resolvi\u00f3, en un proceso ejecutivo en contra del Seguro Social, en el cual se alegaba la falta de jurisdicci\u00f3n, que el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo se refiere exclusivamente a \u201ccondenas que imponga la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no a las de la jurisdicci\u00f3n civil o laboral, que no se rigen por las normas del C.C.A. sino por las del propio de la jurisdicci\u00f3n civil\u201d. En concepto de la mencionada sala de decisi\u00f3n, se debe aplicar (por analog\u00eda) el art\u00edculo 334 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, en dicha oportunidad, decret\u00f3 no probada la excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto 073 dictado en la audiencia p\u00fablica 435 del 19 de noviembre de 2003, la Sala de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Mar\u00eda Nery L\u00f3pez Alzate, Amparo Marmolejo de Giraldo y Jorge E. Mosquera Trejos, resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n de falta de competencia y en consecuencia revoc\u00f3 el auto 252 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. En concepto de la Sala de Decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ya hab\u00eda resuelto en un \u201creciente pronunciamiento\u201d, la discusi\u00f3n. Para soportar su argumento trascribe apartes de la sentencia T-518 de 1995, en la que la Corte Constitucional neg\u00f3 una tutela en la que se expon\u00edan argumentos similares a los objeto de debate. Para la Sala de Decisi\u00f3n, la Sentencia de la Corte Constitucional \u201csienta un importante precedente aplicable al caso debatido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la anterior decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n, en el cual se\u00f1al\u00f3 que si bien el caso analizado por la Corte Constitucional es similar al proceso que se analizaba, debi\u00f3 considerar debidamente el alcance y las condiciones de la sentencia de la Corte, pues en ella dicha Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se observaba que se hubiera violado el derecho al m\u00ednimo vital del demandante. Ocurre, indica el recurrente, que su apoderado \u201csufre de c\u00e1ncer, que la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho vital para \u00e9ste y que por tal motivo se hace m\u00e1s grave su enfermedad al no tener por lo menos el derecho a la salud, conexo con la vida, encontr\u00e1ndose en total indefensi\u00f3n\u201d. A lo anterior suma que, existiendo duda sobre la interpretaci\u00f3n, la Carta ordena preferir la m\u00e1s favorable al trabajador, cosa que, en su concepto, olvid\u00f3 la sala de decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, advierte que la Sala de Decisi\u00f3n no tuvo en cuenta el escrito de fecha 15 de octubre de 2003, que puso de presente una decisi\u00f3n del mismo tribunal en un caso similar. Por otra parte, recuerda jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el pago oportuno de pensiones y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la seguridad social y sobre la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que se desprende de la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto (C-546 de 1992). Por \u00faltimo recuerda el contenido del art\u00edculo 1 de la Ley 700 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia celebrada el d\u00eda 4 de diciembre de 2003, la Sala de Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 no reponer el auto del 19 de noviembre de 2003. En su concepto, si bien las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos inter partes, \u201ctambi\u00e9n lo es que cuando ellas contienen un precedente de la importancia de la providencia dictada por la Sala, no existe raz\u00f3n v\u00e1lida para desconocerlo y revelarse en su contra, y vemos precisamente que en dicha sentencia hizo un estudio profundo y claro del tema que nos ocupa raz\u00f3n por la cual la Sala lo tuvo y sigue teniendo en cuenta como gu\u00eda de la conclusi\u00f3n a que debe llegarse\u201d. Por otra parte, se\u00f1ala que \u201ctrat\u00e1ndose del cumplimiento de los t\u00e9rminos legales, no puede llegarse a su pretermisi\u00f3n so pretexto de que se presentan situaciones como las que \u00e9l describe respecto de su poderdante, pues aqu\u00ed s\u00ed cabe perfectamente el axioma Dura es la ley pero es la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su concepto con la decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2003, la Sala viol\u00f3 los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad y desconoci\u00f3 el principio de dignidad humana. Se\u00f1ala que su poderdante se encuentra frente a la hip\u00f3tesis de sufrir un perjuicio irremediable habida consideraci\u00f3n de que, \u201ccomo se prob\u00f3\u201d en el proceso ordinario, su situaci\u00f3n de salud se agrava inexorablemente y que la decisi\u00f3n del Tribunal conduce a que el se\u00f1or Castro debe esperar la muerte. Aduce que la Corte (no cita fuente) ha analizado el principio de favorabilidad laboral precisando que entre dos opciones hermen\u00e9uticas, el juez tiene la obligaci\u00f3n de seleccionar aquella que resulte m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador y que la trasgresi\u00f3n de este mandato constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al admitir la demanda, orden\u00f3 notificar del proceso a los magistrados demandados, as\u00ed como al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali y al Seguro Social. El d\u00eda 14 de enero de 2004, se inform\u00f3 que el d\u00eda 13 de enero de 2004 el t\u00e9rmino para que pronunciaran venci\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela, por cuanto en su concepto, la acci\u00f3n de tutela no procede contra sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no analiz\u00f3 el fondo del asunto, por considerar que la acci\u00f3n era improcedente al tratarse de una demanda de tutela contra sentencias judiciales. Por su parte, el Seguro Social y las autoridades judiciales demandadas, as\u00ed como el juez de primera instancia en el proceso laboral se abstuvieron de participar en el proceso, a pesar de haber sido notificados de la iniciaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el problema jur\u00eddico se definir\u00e1 a partir de las consideraciones del demandante y lo consignado en las providencias demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considerar\u00e1, entonces, los siguientes problemas: (i) \u00bfEst\u00e1 vinculada una sala de decisi\u00f3n al precedente fijado por otra sala de decisi\u00f3n del mismo tribunal? (ii) \u00bfAplic\u00f3 correctamente el Tribunal demandado el precedente fijado por la Corte Constitucional? y (iii) \u00bfEl principio de favorabilidad en materia laboral se predica de las disposiciones de car\u00e1cter procesal? \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 no conceder la tutela interpuesta por el ciudadano Le\u00f3n Castro, ya que en su concepto la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en innumerables sentencias ha indicado que la acci\u00f3n de tutela si procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas son inconstitucionales. Tambi\u00e9n, en varias decisiones, ha revocado sentencias de la mencionada sala de casaci\u00f3n, cuando quiera que han expuesto el argumento que han presentado en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-441 de 2003 la Corte sintetiz\u00f3 aquellas situaciones que conduc\u00edan a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, por resultar inconstitucionales. Tales razones comprenden tanto la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u2013interpretaci\u00f3n de la ley incompatible con la Carta y omisi\u00f3n en el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad-, en cuyo caso la decisi\u00f3n misma desconoce la Carta, como violaciones indirectas que corresponden a los conocidos defectos (sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental),a la insuficiente justificaci\u00f3n y al desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo un s\u00f3lido precedente en la materia, que se ha construido a partir de la sentencia C-543 de 1992, que autoriza la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se revocar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de otro medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>8. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede si el demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial. En el presente caso, se trata de una demanda de tutela en contra de un auto que resuelve una excepci\u00f3n previa en un proceso ejecutivo. Frente a este auto s\u00f3lo procede el recurso de apelaci\u00f3n. En este proceso se cuestiona la constitucionalidad del auto que resuelve el mencionado recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la ley procesal vigente, contra dicha providencia judicial, aunque tenga por efecto dar por terminado el proceso, no procede el recurso de casaci\u00f3n. Por lo mismo, habi\u00e9ndose agotado los medios ordinarios de defensa y ante la ausencia de un mecanismo legal para unificar jurisprudencia en la materia, se satisface el requisito constitucional antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado del demandante, en el recurso de reposici\u00f3n en contra del auto demandado, advirti\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n demandada que exist\u00eda un fallo dictado por el mismo Tribunal, en el cual se acog\u00eda una interpretaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas aplicables, en sentido contrario a la decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aleg\u00f3 que existi\u00f3 violaci\u00f3n de su derecho a la igualdad, el cual se configura, entre otras, cuando se aplica la ley de manera distinta a situaciones de hecho similares en los elementos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-441 de 2003, la Corte indic\u00f3 que el desconocimiento del propio precedente constituye un vicio que torna en inconstitucional la decisi\u00f3n judicial, pues desconoce el principio de igualdad. Por otra parte, la Constituci\u00f3n garantiza autonom\u00eda a los jueces ordinarios, lo que implica que gozan de un razonable margen de apreciaci\u00f3n, cuya intensidad es mayor frente a los asuntos f\u00e1cticos y decrece frente al propio precedente y termina en la sujeci\u00f3n al precedente de la Corte Suprema de Justicia1 y al que, en materia constitucional, fije la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior puede generar problemas y tensiones en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda de las Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales del pa\u00eds, quienes podr\u00edan aducir que se encuentran sujetas al precedente de la propia sala de decisi\u00f3n, pero, por razones de autonom\u00eda, no deben estimar vinculantes las rationes de las sentencias dictadas en otras salas de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. En sentencia T-688 de 2003 la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se expone, es decir: est\u00e1 sujeta una sala de decisi\u00f3n al precedente fijado en otra sala de decisi\u00f3n. En dicha oportunidad la Corte arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el precedente horizontal vincula a todas las salas de decisi\u00f3n de los tribunales. Para la Corte es claro que los Tribunales cumplen, respecto de aquellos asuntos en los cuales no es competente la respectiva Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, las funciones de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, a fin de realizar el principio constitucional de igualdad de trato. En directa relaci\u00f3n con lo anterior, en tales materias, se encuentran sujetos a la doctrina probable, analizada en las sentencias C-836 de 2001 y SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, existiendo un precedente en la materia, la Corte observa que la Sala de Decisi\u00f3n demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de considerar el precedente mencionado por el apoderado del demandante en el recurso de reposici\u00f3n y que, no sobra mencionarlo, fue advertido antes de dictar el auto demandado. Por lo mismo, prima facie, la decisi\u00f3n debe ser anulada. \u00a0<\/p>\n<p>11. En la mencionada sentencia T-688 de 2003 la Corte record\u00f3 que pueden existir razones para apartarse del precedente. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de separarse del precedente por revisi\u00f3n son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicci\u00f3n de la arbitrariedad, pues s\u00f3lo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradici\u00f3n jur\u00eddica que ha generado expectativas leg\u00edtimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jur\u00eddica, ahora s\u00ed, producto de decisiones que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos leg\u00edtimamente siguen. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisi\u00f3n. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son v\u00e1lidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. S\u00f3lo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia ser\u00e1 simplemente la introducci\u00f3n de un acto discriminatorio, incompatible con la Constituci\u00f3n. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen v\u00e1lido y admisible el cambio o separaci\u00f3n del precedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala de Decisi\u00f3n demandada no hizo menci\u00f3n expresa al precedente, a pesar de que lo conoc\u00eda. Ello bastar\u00eda para anular la decisi\u00f3n demandada, pues no es posible que el juez de tutela no entre a realizar un control de la arbitrariedad, como lo ha se\u00f1alado la Corte en su oportunidad, cuando no se ofrecen los argumentos que sustentan \u00edntegramente una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en el presente caso la Sala de Decisi\u00f3n advirti\u00f3 que se apoyaba en un precedente dictado por la Corte Constitucional, lo que en su concepto la autorizaba para desviarse del precedente fijado por el Tribunal. Ello obliga a considerar si efectivamente se apoy\u00f3 en el precedente de la Corte en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Fondo p\u00fablico de pensiones y art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>12. El demandante sostiene que la Sala de Decisi\u00f3n demandada desconoci\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional que se invoc\u00f3 en la providencia demandada. Tal desconocimiento deriva del hecho de que la Corte advirti\u00f3, en la sentencia que se considera precedente, que en dicho caso no se advert\u00eda violaci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital del entonces demandante. Tal no era la situaci\u00f3n del presente proceso, pues el accionante cuenta con 72 a\u00f1os de edad y padece c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia T-518 de 1995 la Corte deber\u00e1 estudiar dos aspectos. De una parte, cu\u00e1l fue la soluci\u00f3n que la Corporaci\u00f3n dio a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para el caso de demandas en contra del Seguro Social por el pago de acreencias pensionales, y si tal soluci\u00f3n se mantiene. Por otra, si en el presente caso se encuentra amenazado el m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia T-518 de 1995 la Corte conoci\u00f3 de un caso que, en lo esencial, coincide con el presente proceso. Se trata de una persona que obtiene un fallo favorable que declara a cargo del Seguro Social una pensi\u00f3n. Esta persona, ante el incumplimiento de la sentencia, inicia un proceso ejecutivo, dentro del cual se declara probada la excepci\u00f3n de falta de competencia, pues el Seguro Social, en tanto que empresa industrial y comercial del Estado s\u00f3lo puede ser demandado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Corte no encontr\u00f3 que la autoridad judicial demandada hubiese incurrido en v\u00eda de hecho, pues el proceso de ejecuci\u00f3n en contra del Seguro Social para el pago de pensiones, se tramita en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. El an\u00e1lisis que hizo la Corte en dicha oportunidad se puede resumir en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Conforme a la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, los recursos que se incorporan al presupuesto general de la Naci\u00f3n son inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>b) La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 16 de la ley 38 de 1989, condicionando el pago de acreencias laborales al cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 177 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>c) El patrimonio del Seguro Social est\u00e1 \u201cinvolucrado\u201d en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) El patrimonio del Seguro social est\u00e1 conformado, entre otros, por los aportes privados (cotizaciones), en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 del Decreto 1650 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>e) La ley 38 de 1989 establece que las utilidades de las empresas industriales del Estado, pertenecen a la Naci\u00f3n y tales recursos se integran al presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) El Seguro Social es una empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>g) La Corte Constitucional ha precisado que las acreencias laborales en contra de la Naci\u00f3n se ejecutan en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 177 del C.C.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la Corte resolvi\u00f3 que la tutela no proced\u00eda como mecanismo transitorio, pues no se evidenciaba un perjuicio irremediable ya que la demandante estaba percibiendo una pensi\u00f3n de sobreviviente, raz\u00f3n por la cual no estaba afectado su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>14. De la decisi\u00f3n de la Corte se desprende que el punto central del fallo consiste en considerar que los aportes pensionales que administra el Seguro Social integran el patrimonio de la entidad. Debido a lo anterior, se encuentran \u201cinvolucrados\u201d en el presupuesto general de la Naci\u00f3n, as\u00ed como las utilidades derivadas de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha revaluado esta postura. En sentencia C-378 de 1998 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde naturaleza p\u00fablica\u201d, del literal b del art\u00edculo 32 de la Ley 100 de 1993. Dicho art\u00edculo define las caracter\u00edsticas del sistema de prima media y el literal b determina que los aportes van a un fondo p\u00fablico. El demandante cuestionaba la expresi\u00f3n, pues consideraba que con ello se configuraba una expropiaci\u00f3n, pues recursos privados se tornaban de propiedad del administrador, cuando no tienen dicha naturaleza y la misma ley org\u00e1nica del presupuesto no incluye, por ejemplo, los aportes a la seguridad social como recursos de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiz\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica del fondo p\u00fablico que administra el Seguro Social y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la expresi\u00f3n acusada resultaba exequible siempre y cuando se entendiera que \u201cla naturaleza p\u00fablica que se reconoce al fondo com\u00fan que se constituye con los aportes de los afiliados en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, dado su car\u00e1cter parafiscal, en ning\u00fan caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de \u00e9l hacen parte pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d. A tal conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 al observar que los recursos que ingresan al mencionado fondo tienen naturaleza parafiscal y, por lo mismo, no ingresan al patrimonio del administrador. Su incorporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 del Decreto 111 de 1996 (que compila las reglas org\u00e1nicas del presupuesto), al presupuesto, \u00fanicamente se explica por la necesidad de \u201cregistrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. A partir del an\u00e1lisis de la sentencia C-378 de 1998, resulta claro para la Corte que se ha introducido un cambio que obliga a reconsiderar el precedente de la sentencia T-518 de 1995. Como se analiz\u00f3, en dicha oportunidad la raz\u00f3n de ser para que se entendiera que los procesos ejecutivos en contra del Seguro Social estaban sometidos a lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, estribaba en la idea de que los recursos del fondo que administraba el Seguro Social ingresaban al patrimonio del Seguro Social y que pertenec\u00edan, en \u00faltima instancia, a la Naci\u00f3n y que se incorporaban al presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-378 de 1998 elimina tal supuesto. \u00bfImplica ello que para tales procesos no se aplica el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo? A la Corte Constitucional no le corresponde en el presente caso determinar este punto, salvo que de ello dependa el goce de derechos fundamentales. Queda claro, eso si, que la sentencia T-518 de 1995 ha perdido su calidad de precedente en la materia y, por lo mismo, no puede fungir como base y sustento de la decisi\u00f3n de la Sala de Decisi\u00f3n demandada. Cualquier an\u00e1lisis sobre dicho punto ten\u00eda que tener presente la sentencia C-378 de 1998. Raz\u00f3n esta, adicional, para conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>16. El demandante alega que en la mencionada sentencia T-518 de 1995 la Corte advirti\u00f3 que no se conced\u00eda la tutela como mecanismo transitorio pues no estaba en riesgo el m\u00ednimo vital de la demandante. La Sala de Decisi\u00f3n, se\u00f1ala el apoderado del demandante, ha debido observar que su poderdante tiene 72 a\u00f1os de edad y padece c\u00e1ncer. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-518 de 1995, efectivamente la Corte establece dos ratione decidendi. La primera, en relaci\u00f3n con la tutela como mecanismo definitivo, lo cual ya fue analizado. La segunda, se relaciona con la tutela como mecanismo transitorio. De la decisi\u00f3n fluye que si est\u00e1 amenazado el m\u00ednimo vital de una persona, no puede condicionarse la ejecuci\u00f3n de obligaciones pensionales a que pasen 18 meses desde la condena. En otras palabras, si el goce de la pensi\u00f3n es necesario para proteger el m\u00ednimo vital de una persona, es posible ejecutar al Seguro Social de manera inmediata. Como se ha mencionado, la Sala de Decisi\u00f3n hizo caso omiso a esta circunstancia, pues consider\u00f3 que en este caso se aplicaba el aforismo \u201cdura lex, sed lex\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro que la Sala de Decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia que ella misma cit\u00f3 como precedente para justificar su propia decisi\u00f3n. Si, en efecto, consideraba que la sentencia T-518 de 1995 constitu\u00eda un precedente para el caso que era objeto de an\u00e1lisis, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de analizar si el m\u00ednimo vital del demandante estaba en peligro. Como quiera que no hizo estudio al respecto, tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n se conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con el argumento \u201cdura lex, sed lex\u201d, este s\u00f3lo resulta admisible si la ley es compatible con la Constituci\u00f3n. Dicha compatibilidad implica no s\u00f3lo que normativamente no sea contradictoria, sino que no tenga por consecuencia la amenaza de derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte se enfrenta a una situaci\u00f3n en la cual existe un medio de defensa judicial para lograr el goce del derecho a la pensi\u00f3n, pero \u00e9ste medio se ve truncado por una disposici\u00f3n que, prima facie, obliga al demandante a esperar 18 meses para iniciar \u2013no para recibir el pago- el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente aparece constancia de que se trata de una persona de 72 a\u00f1os de edad, que padece prostatismo y se encuentra \u201cpostrado\u201d debido a una probable insuficiencia renal y con graves infecciones urinarias. Tambi\u00e9n aparece en el expediente que el demandante ha esperado desde el a\u00f1o 1998 para recibir su pensi\u00f3n y que acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n de justicia para lograr que el Seguro Social fuera condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de lo anterior, la Corte observa que someter al demandante a la espera de 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo significa postergar el goce de su pensi\u00f3n. Implica, as\u00ed mismo, someterle a un proceso que, muy probablemente, demore m\u00e1s que su esperanza de vida, acortada por su edad y el mal que padece. Con ello, existe una alta probabilidad de que nunca pueda disfrutar de un derecho reconocido y que el Seguro Social se niega, habi\u00e9ndo sido condenado, a hacer efectivo. Por tanto, implica someterlo a una carga desproporcionada. De lo anterior se desprende que el goce del m\u00ednimo vital del demandante se amenaza si se le obliga a esperar 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>19. Dentro del proceso ejecutivo en el mes de marzo de 2003 se libr\u00f3 mandamiento de pago. Ello implica que ha trascurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin que el demandante hubiese podido dar curso al mismo proceso. Durante este tiempo, el Seguro Social se ha abstenido en asumir la posici\u00f3n de garante de los derechos del demandante, que se deriva de la sentencia condenatoria. Se pregunta la Corte, \u00bfresulta proporcionado ordenar que se reinicie el proceso ejecutivo para lograr el pago de la pensi\u00f3n del demandante? \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la respuesta es negativa. As\u00ed como resulta desproporcionado someter el demandante, habida consideraci\u00f3n de su edad y condici\u00f3n m\u00e9dica, a la espera de 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo, igualmente resulta desproporcionado reiniciar dicho proceso para lograr el pago de la pensi\u00f3n. Dado el hecho notorio de la congesti\u00f3n judicial, existe una alta probabilidad de que, a pesar de los continuos esfuerzos de los funcionarios judiciales para brindar celeridad a los distintos procesos que atienden, el volumen existente impida una soluci\u00f3n oportuna a este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital del demandante y el aseguramiento de recursos que requiere y a los cuales tiene derecho, no exige, por otra parte, que el Seguro Social cancele el total adeudado. El m\u00ednimo vital del demandante, lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n2, supone asegurar el pago de la pensiones a partir del momento de interponer la tutela, debi\u00e9ndose reclamar el resto por v\u00eda ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos el auto 073 dictado en la audiencia p\u00fablica 435 del 19 de noviembre de 2003, por la Sala de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Mar\u00eda Nery L\u00f3pez Alzate, Amparo Marmolejo de Giraldo y Jorge E. Mosquera Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte ordenar\u00e1 al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda al pago de las mesadas a las cuales el demandante tiene derecho, a partir del momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, las mesadas correspondientes a partir del mes de diciembre de 2003 inclusive. El Seguro Social deber\u00e1 acreditar, dentro del mismo t\u00e9rmino, al juez de instancia que efectivamente ha cancelado tales mesadas. Tambi\u00e9n deber\u00e1 el Seguro Social asegurar la continuidad en el pago de las mesadas hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las mesadas correspondientes al per\u00edodo entre el 6 de junio de 1998 y el mes de noviembre de 2003, se dejar\u00e1 sin efectos el auto demandado y se ordenar\u00e1 a la Sala de Decisi\u00f3n demandada que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario, proceda a dictar providencia respetuosa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del precedente fijado por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Sala de Decisi\u00f3n deber\u00e1 informar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cumplimiento de esta orden. \u00a0<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de que la Corte dejar\u00e1 sin efectos el auto demandado, no existe raz\u00f3n para analizar el principio de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital del ciudadano Le\u00f3n Castro y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto 073 dictado en la audiencia p\u00fablica 435, del 19 de noviembre de 2003, por la Sala de Decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Mar\u00eda Nery L\u00f3pez Alzate, Amparo Marmolejo de Giraldo y Jorge E. Mosquera Trejos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda al pago de las mesadas a las cuales el demandante tiene derecho, a partir del momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Es decir, las mesadas correspondientes a partir del mes de diciembre de 2003 inclusive. El Seguro Social deber\u00e1 acreditar, dentro del mismo t\u00e9rmino, al juez de instancia, que efectivamente ha cancelado tales mesadas. Tambi\u00e9n deber\u00e1 el Seguro Social asegurar la continuidad en el pago de las mesadas hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Sala de Decisi\u00f3n demandada que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario, proceda a dictar providencia respetuosa de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del precedente fijado por el mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Sala de Decisi\u00f3n deber\u00e1 informar a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del cumplimiento de esta orden. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-836 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-027 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/04 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Inexistencia \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y DOCTRINA PROBABLE\/PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL-Vincula a todas las salas de decisi\u00f3n de los tribunales \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL-Elementos que se requieren para separarse por revisi\u00f3n \u00a0 REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Proceso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}