{"id":11072,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-341-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-341-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-04\/","title":{"rendered":"T-341-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Calidad de vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-828088 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Hermosilla Cortinez contra Cajanal E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Hermosilla Cortinez contra CAJANAL E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Antonio Hermosilla Cortinez, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cajanal E.P.S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa entidad se niega a suministrarle un medicamento que requiere con urgencia para tratar una serie problemas de pr\u00f3stata que presenta aduciendo que \u00a0se encuentra excluido del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron fundamentos de su solicitud los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hermosilla Cortinez se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la E.P.S demandada. Indica que el 8 de septiembre de 2003 fue atendido por m\u00e9dico ur\u00f3logo N\u00e9stor Alcocer Vergara, quien le prescribi\u00f3 el medicamento denominado Hytrin 5 mg, para tratar los problemas de pr\u00f3stata que padece, no obstante, Cajanal E.P.S. se niega a suministrarle el medicamento recetado en \u00a0raz\u00f3n a que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. Solicita En consecuencia se ordene a la E.P.S. demandada que le suministre de manera inmediata el medicamento denominado Hytrin 5 mg. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCION DE CAJANAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Seccional de Cajanal E.P.S. Sucre, en oficio dirigido al Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo inform\u00f3 que esa entidad no vulner\u00f3 derecho alguno del se\u00f1or Hermosilla Cortinez, consider\u00f3 que el medicamento reclamado en la presente acci\u00f3n se encuentra excluido de los beneficios establecidos en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, al que pertenece el demandante. Agreg\u00f3 que para lograr el suministro del medicamento, el usuario debe presentar una solicitud por intermedio del Coordinador M\u00e9dico de la I.P.S. a la que est\u00e1 adscrito al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Cajanal, con el objeto de evaluar su aprobaci\u00f3n y entrega, tr\u00e1mite que no se ha realizado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), en sentencia de julio primero de 2003, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, consider\u00f3 que \u201c\u2026como el accionante no expres\u00f3 en la demanda las consecuencias que le trae para su caso en particular, el no consumo de la droga formulada, con los que se permita establecer el perjuicio inminente que busca remediar o prever la tutela; corresponde al actor plantear esas situaciones y\/o orientar al despacho al respecto, cosa que no se hizo; adem\u00e1s el hecho de no haberse efectuado por parte del aqu\u00ed accionante los tr\u00e1mites necesarios, como haberse dirigido primero la Cl\u00ednica Las sabana, conlleva a no poder exigirle un resultado y menos una eventual violaci\u00f3n, pues ante la falta de ese eslab\u00f3n de comunicaci\u00f3n no hay conexi\u00f3n causa-efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 8, copia de f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita por el m\u00e9dico ur\u00f3logo N\u00e9stor Alcocer Vergara, en la que le prescribe al demandante el medicamento denominado Hytrin 5mg. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 9, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a Cajanal del se\u00f1or Hermosilla Cortinez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 10, copia del desprendible de pago de pensi\u00f3n del demandante que indica que su mesada asciende a $450.002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 11, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Hermosilla Cortinez. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBA SOLICITA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente en uso de sus facultades constitucionales y legales y considerando que era necesario obtener una prueba para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 mediante auto de fecha marzo 2 de 2004 oficiar por Secretar\u00eda General al doctor N\u00e9stor Alcocer Vergara, m\u00e9dico ur\u00f3logo tratante del se\u00f1or Rafael Antonio Hermosilla Cortinez para que informara a este despacho sobre los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Existe alg\u00fan medicamento que tenga los mismos efectos que el Hytrin \u00a05mg en el tratamiento de la patolog\u00eda que padece el se\u00f1or Hermosilla Cortinez y que se encuentre incluido en el P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>2. De no tomar el se\u00f1or Hermosilla Cortinez el medicamento Hytrin 5mg cu\u00e1les ser\u00edan los efectos en su salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior requerimiento el doctor N\u00e9stor Alcocer Vergara inform\u00f3 que: \u201cLos medicamentos actualmente disponibles en el pa\u00eds para el tratamiento m\u00e9dico de los s\u00edntomas Urinarios secundarios a Hiperplasia benigna de pr\u00f3stata son: A) TERAZOCIN (HYTRIN) B)TAMSULOSIN (SECOTEX) C) DOXAZOSINA (CARDURAN) Ninguno de estos est\u00e1n incluidos en el P.O.S.. De no tomar el se\u00f1or RAFAEL HERMOSILLA, el medicamento HYTRIN, la sintomatolog\u00eda Urinaria podr\u00eda ser progresiva y alterar su calidad de vida que posiblemente requiera tratamiento quir\u00fargico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar, si Cajanal E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Rafael Antonio Hermosilla Cortinez, en raz\u00f3n a la \u00a0negativa de esa entidad de suministrar un medicamento prescrito por su m\u00e9dico tratante, argumentando que \u00e9ste se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que aunque el derecho a la salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental, puede adquirir ese car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, se encuentra \u00edntimamente ligado a un derecho catalogado como tal.1 Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud estableci\u00f3 los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo3, de la misma manera, consagr\u00f3 una serie de limitaciones y exclusiones que defini\u00f3 como \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;6. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de inaplicar la normatividad que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar el cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera7: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de casos similares, luego de verificar el efectivo cumplimiento de los anteriores requisitos, la Corte ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la prueba diagn\u00f3stica o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS8 y se\u00f1ala el derecho que le asiste a la E.P.S. de solicitar el reembolso de las sumas pagadas y que legalmente no estaba obligada a asumir, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las pruebas recaudadas en el expediente, se puede concluir que en efecto el se\u00f1or Rafael Antonio Hermosilla Cortinez padece problemas de pr\u00f3stata, esto en concordancia con el informe allegado por su m\u00e9dico ur\u00f3logo tratante, quien adem\u00e1s manifest\u00f3 que aunque la falta del medicamento reclamado no pone en peligro la vida del accionante, s\u00ed desmejora notablemente su calidad, como quiera que la sintomatolog\u00eda urinaria podr\u00eda ser progresiva y requerir tratamiento quir\u00fargico, limitando en gran medida su normal desenvolvimiento personal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, cuando ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.10 (T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo a los requisitos arriba anotados y a las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta del medicamento prescrito por el ur\u00f3logo tratante para el tratamiento de la patolog\u00eda padecida por el peticionario, pone en inminente riesgo su salud y su calidad de vida. Lo anterior, de acuerdo con el informe allegado a esta Corporaci\u00f3n por el doctor N\u00e9stor Alcocer Vergara, m\u00e9dico tratante del se\u00f1or \u00a0Rafael Hermosilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. De igual forma, en el citado informe, el doctor Alcocer Vergara indic\u00f3 \u00a0que para el tratamiento de la patolog\u00eda del demandante actualmente s\u00f3lo est\u00e1n disponibles tres medicamentos entre los que se encuentra el Hytrin, aclarando que los otros dos tampoco se encuentran incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante manifest\u00f3 su incapacidad econ\u00f3mica para costear los medicamentos, afirmaci\u00f3n que no fue controvertida por la entidad accionada y \u00a0que por el contrario, a folio 10 del expediente de tutela aparece un desprendible de pago de pensi\u00f3n que indica que el valor neto de su mesada apenas \u00a0supera el m\u00ednimo legal ( $396.002) situaci\u00f3n que confrontada con el valor de la droga11 requerida que asciende a la suma de \u00a0$90.000 mensuales, permite suponer que no son suficientes sus recursos para atender sus necesidades b\u00e1sicas m\u00ednimas \u00a0y adem\u00e1s asumir el costo de la medicaci\u00f3n recetada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente se constat\u00f3 que el especialista que trata la patolog\u00eda padecida por el se\u00f1or Hermosilla Cortinez, se encuentra adscrito a CAJANAL E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se cumplen plenamente los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos a la salud y a la vida del actor, tal y como se estudi\u00f3 en casos similares, el los que personas con patolog\u00edas como la padecida por el demandante requer\u00edan de medicamentos no incluidos en el P.O.S.12 En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 a Cajanal E.P.S. que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a suministrar el medicamento denominado Hytrin 5 mg. al se\u00f1or Rafael Antonio Hermosilla Cortinez en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre), que neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando expresamente que Cajanal E.P.S., podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de octubre primero de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Rafael Antonio Hermosilla Cortinez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Cajanal E.P.S. que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n personal de esta sentencia, autorice y haga entrega del medicamento HYTRIN 5 MG. al se\u00f1or Rafael Antonio Hermosilla Cortinez en la cantidad y por el tiempo que lo considere necesario su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SE\u00d1ALAR que Cajanal E.P.S., podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime Sanin Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre el tema v\u00e9ase las siguientes sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-975 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultado el valor de la droga en diferentes droger\u00edas de la ciudad de Bogot\u00e1, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: Drogas Acu\u00f1a: la caja por 14 unidades tiene un valor de $45.000, el demandante necesita tomar una pastilla diaria, \u00a0luego el valor de las dos cajas ser\u00eda de \u00a0 \u00a0 $ 90.000; Drogas Ol\u00edmpica, existe una caja por 28 unidades por un valor de 78.5000 y la de catorce unidades por valor de $ 44.600. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-723 y T-908 de 2001, M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-878 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-992 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Calidad de vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Suministro de medicamento excluido del POS \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-828088 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Antonio Hermosilla Cortinez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}