{"id":11073,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-342-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-342-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-04\/","title":{"rendered":"T-342-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-No se cumplieron los requisitos\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como, en este caso, no se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, en primer lugar, porque no se afirm\u00f3 expresamente en la demanda de tutela actuar en dicho sentido y, en segundo t\u00e9rmino, por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n de la accionante en el sentido de requerir con urgencia de la operaci\u00f3n, no se acredit\u00f3 bajo ning\u00fan medio de prueba la imposibilidad del se\u00f1or Avella Pinz\u00f3n para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de amparo constitucional, por ejemplo, mediante una copia informal de la orden de hospitalizaci\u00f3n o cirug\u00eda por parte de los m\u00e9dicos tratantes de la Cl\u00ednica de los Andes. Por tanto, conforme a esta argumentaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar por indebida legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Adicionalmente, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la tutela no s\u00f3lo resulta improcedente por aspectos procesales, sino tambi\u00e9n por razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de cirug\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-821412 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Luz Stella Pinz\u00f3n de Avella \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Humana Vivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja -Boyac\u00e1-, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n tutelar impetrada por Luz Stella Pinz\u00f3n de Avella contra Humana Vivir E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Stella Pinz\u00f3n de Avella, obrando en representaci\u00f3n de su hijo Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela, el d\u00eda 26 de septiembre de 2003, contra Humana Vivir E.P.S., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de este a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de expedir la autorizaci\u00f3n de servicios para su atenci\u00f3n de urgencias en la Cl\u00ednica de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma la accionante que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud como cotizante de la E.P.S. Humana Vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Manifiesta la peticionaria que el d\u00eda 22 de agosto de 2003, radic\u00f3 en la oficina de Humana Vivir E.P.S., un formulario de novedad para la inclusi\u00f3n de su hijo en calidad de beneficiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el reconocimiento de su condici\u00f3n de beneficiario es procedente, por cuanto su hijo es menor de 25 a\u00f1os, depende econ\u00f3micamente de ella y est\u00e1 estudiando en la jornada ordinaria1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que el d\u00eda 23 de septiembre de 2002, su hijo Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n fue llevado a la Cl\u00ednica de Los Andes de la ciudad de Tunja, debido a un grave dolor que padec\u00eda en el abdomen. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los m\u00e9dicos que le trataron su sintomatolog\u00eda es propia de una \u201ccolecistitis-colelitiasis\u201d que amenaza con derivar en una \u201cperitonitis\u201d comprometiendo seriamente su vida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Afirma que la Cl\u00ednica le prest\u00f3 la atenci\u00f3n inicial de urgencias. Pero que, al momento de solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n para llevar a cabo las acciones m\u00e9dicas destinas a corregir dicha contingencia, la E.P.S. Humana Vivir se neg\u00f3 a autorizar la prestaci\u00f3n del servicio, a pesar de haber radicado en su oficina la solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Finalmente, la accionante expresa que es una persona sola (a partir de su estado de viudez), que desempe\u00f1a las funciones de secretaria, y que devenga un salario m\u00ednimo para el sostenimiento de ella y de sus 4 hijos; raz\u00f3n por la cual, no puede asumir los costos de la \u201ccolesistectom\u00eda\u201d que requiere con urgencia su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifiesta que la conducta negativa por parte de la E.P.S. Humana Vivir, consistente en no expedir la autorizaci\u00f3n para el tratamiento quir\u00fargico de su hijo, pone en serio riesgo su vida. En ese orden de ideas, es procedente el amparo tutelar a partir de la conexidad del derecho a la salud con el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Pretensiones de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda, la parte demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Para lo cual, pretende que se ordene a la E.P.S. Humana Vivir expedir con premura la autorizaci\u00f3n de servicio para el tratamiento quir\u00fargico que requiere el se\u00f1or Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la comunicaci\u00f3n de la autoridad judicial, la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Segura Vargas, actuando como representante legal de la E.P.S. Humana Vivir, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Inicialmente, informa que el se\u00f1or Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n aparece como afiliado a la E.P.S. Humana vivir, en condici\u00f3n de beneficiario, a partir del 24 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0De suerte que, teniendo en cuenta la vigencia de la afiliaci\u00f3n, la entidad demandada \u00fanicamente se encuentra obligada a garantizar al usuario, la cobertura correspondiente a la atenci\u00f3n inicial de urgencia, durante los 30 primeros d\u00edas \u00a0a partir de la fecha de dicha afiliaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 47 de 2000, que en su tenor literal dice:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 10. Modificado D.R. 783 de 2000. Art. 12. En concordancia a lo establecido en el art\u00edculo 41 del Decreto 1406 de 1999, durante los primeros treinta d\u00edas a partir de la afiliaci\u00f3n del trabajador dependiente se cubrir\u00e1 \u00fanicamente la atenci\u00f3n inicial de urgencias, es decir, todas aquellas acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia consistentes en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actividades, procedimientos e intervenciones necesarias para la estabilizaci\u00f3n de sus signos vitales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La realizaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de impresi\u00f3n y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La definici\u00f3n del destino inmediato de la persona con la patolog\u00eda de urgencia tomando como base el nivel de atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial de urgencias, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se estabilice la persona y se defina su destino inmediato, ser\u00e1 requisito indispensable para la realizaci\u00f3n de los siguientes procedimientos la autorizaci\u00f3n por parte de la entidad promotora de salud. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, el representante de la entidad demandada concluye que: \u201c(&#8230;) Una vez evaluada la solicitud deprecada por la parte actora aunada a lo establecido en la norma anteriormente citada, se logra establecer, que dicha pretensi\u00f3n no puede ser patrocinada por nuestra E.P.S., por encontrarse esta fuera de lo legalmente establecido para la atenci\u00f3n inicial de urgencia. El procedimiento no es urgente puesto que de ser una urgencia podr\u00e1 ser realizada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sin que se requiera autorizaci\u00f3n de la E.P.S. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja -Boyac\u00e1- mediante Sentencia proferida el seis (6) de octubre de 2003, neg\u00f3 la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Inicialmente, el juez de instancia se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder, ya que seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 42, numeral 2\u00b0, del Decreto 2591 de 1991, su ejercicio es viable contra las acciones u omisiones realizadas por los particulares que \u201c(&#8230;) est\u00e9[n] encargado[s] de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d, actividad de la que efectivamente se ocupa la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n formulada por la accionante, la autoridad judicial concluye que el procedimiento quir\u00fargico que se solicita por la v\u00eda tutelar, no tiene car\u00e1cter de urgente, principalmente, porque de serlo, no se requiere la autorizaci\u00f3n de la E.P.S. para su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Finalmente, sostiene que: \u201c(&#8230;) parece claro que no se ha negado la atenci\u00f3n de urgencia que indic\u00f3 la madre de Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n, por lo que no precisa conceder el amparo deprecado, respecto de la vida, la igualdad, la salud y la seguridad social en tanto no se advierten vulnerados por la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Constitucionales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>2. La peticionaria solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo expuesto en el ac\u00e1pite de antecedentes, la accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de expedir la autorizaci\u00f3n de servicios para su atenci\u00f3n de urgencias en la Cl\u00ednica de los Andes, a pesar de haber radicado en su oficina la solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la E.P.S. Humana Vivir, expresa que el amparo constitucional no est\u00e1 llamado a prosperar, en primer lugar, porque en atenci\u00f3n al per\u00edodo de vigencia de la afiliaci\u00f3n (24 de septiembre de 2003), \u00fanicamente se encuentra obligada a asumir la atenci\u00f3n inicial de urgencias, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 47 de 2000 y, en segundo t\u00e9rmino, porque el procedimiento quir\u00fargico reclamado por la demandante no tiene car\u00e1cter de urgente, puesto que de ser as\u00ed pudo haber sido realizado por la I.P.S Cl\u00ednica de los Andes, sin que se requiera autorizaci\u00f3n alguna de la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y la decisi\u00f3n adoptada en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0Es posible que la se\u00f1ora Luz Stella Pinz\u00f3n de Avella, interponga la presente acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su hijo Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n, aun a pesar de que \u00e9ste goza la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Adicionalmente, es pertinente determinar, si la falta de aprobaci\u00f3n de la E.P.S. Humana Vivir de la cirug\u00eda requerida con car\u00e1cter de urgencia por parte el se\u00f1or Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada, precisamente, el requerimiento de su aprobaci\u00f3n por parte de la I.P.S. Cl\u00ednica de los Andes, es una prueba id\u00f3nea que deslegitima su supuesta inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. Falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme lo ha establecido de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela ha sido consagrada como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual se pretende reclamar ante los jueces, en forma preferente, sumaria e informal, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, y siempre que no existan en el ordenamiento jur\u00eddico otros instrumentos procesales para acceder a su protecci\u00f3n, o cuando existiendo \u00e9stos se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo a su propia naturaleza jur\u00eddica, y sin desconocer el car\u00e1cter informal que la identifica, tambi\u00e9n la Corte ha precisado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sometido al cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa o titularidad para promoverla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, interpretando el alcance de los art\u00edculos 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son titulares de la acci\u00f3n las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son \u00e9stas quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado2. Tambi\u00e9n, en el caso de que los titulares de los derechos violados no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jur\u00eddico como la jurisprudencia constitucional, coinciden en se\u00f1alar que el titular de la acci\u00f3n de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas), (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso4. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en el presente caso, seg\u00fan fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n -en favor de quien se interpuso la presente acci\u00f3n-, se pudo comprobar que \u00e9ste es mayor de edad y que, por lo tanto, goza de plena capacidad (Folios 4 a 5). En efecto, seg\u00fan lo acredita dicho registro y conforme lo manifest\u00f3 la misma accionante en la demanda de tutela, el se\u00f1or Avella Pinz\u00f3n ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad, al momento de interponerse la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-294 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), concluy\u00f3 que los padres en relaci\u00f3n con sus hijos mayores de edad, al no tener la representaci\u00f3n de \u00e9stos, \u00fanicamente pueden interponer la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando los hijos se encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo fundamental. En estos casos, los padres actuar\u00e1n como agentes oficiosos y no como representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la agencia oficiosa resulte procedente, es necesario (i) no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n expresa en dicho sentido, es decir, la afirmaci\u00f3n en la demanda de tutela de actuar en dicha condici\u00f3n; (ii) sino tambi\u00e9n comprobar la imposibilidad material de la persona agenciada de promover por s\u00ed mismo la citada acci\u00f3n de tutela. Precisamente, Sentencia T-1224 de 2000. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; &#8230; la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que adem\u00e1s de \u00e9ste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, est\u00e1 en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, la protecci\u00f3n de su derecho de defensa.&#8221; (Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>10. N\u00f3tese como, en este caso, no se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, en primer lugar, porque no se afirm\u00f3 expresamente en la demanda de tutela actuar en dicho sentido y, en segundo t\u00e9rmino, por cuanto m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n de la accionante en el sentido de requerir con urgencia de la operaci\u00f3n, no se acredit\u00f3 bajo ning\u00fan medio de prueba la imposibilidad del se\u00f1or Avella Pinz\u00f3n para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de amparo constitucional, por ejemplo, mediante una copia informal de la orden de hospitalizaci\u00f3n o cirug\u00eda por parte de los m\u00e9dicos tratantes de la Cl\u00ednica de los Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, conforme a esta argumentaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar por indebida legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Adicionalmente, como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, la tutela no s\u00f3lo resulta improcedente por aspectos procesales, sino tambi\u00e9n por razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho Superado \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales (C.P. art. 86). No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n judicial, toda vez que la decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto, resultar\u00eda inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protecci\u00f3n previsto en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8230;\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Sala que mediante la presente acci\u00f3n de tutela, la accionante pretend\u00eda que se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Humana Vivir expedir con premura la autorizaci\u00f3n de servicio para el tratamiento quir\u00fargico que requer\u00eda el se\u00f1or Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n. Sin embargo, la operaci\u00f3n solicitada fue debidamente practicada por la Cl\u00ednica de los Andes, tal y como se pudo constatar a partir de los elementos de prueba recaudados en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante auto del 27 de febrero de dos mil cuatro (2004), solicit\u00f3 a la Cl\u00ednica de los Andes, la siguiente informaci\u00f3n6:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSi Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n, en la actualidad se encuentra hospitalizado en dicha entidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSi se prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica al lesionado y, de ser as\u00ed, en qu\u00e9 t\u00e9rminos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar respuesta a lo solicitado, la cl\u00ednica mencionada dio respuesta oportuna mediante comunicado radicado el d\u00eda 5 de marzo de 2004, expresando que el joven Jorge Enrique Avella no se encuentra actualmente hospitalizado en esa cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Avella Pinz\u00f3n ingres\u00f3 a esta cl\u00ednica por el servicio de urgencias el 24 de septiembre de 2003 con un cuadro de dolor abdominal que fue diagnosticado como una Colecistitis por Colelitiasis, entidad que amerit\u00f3 tratamiento quir\u00fargico de urgencia (colecistectom\u00eda). Su evoluci\u00f3n fue satisfactoria y fue dado de alta el d\u00eda 26 del mismo mes y a\u00f1o.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>13. Igualmente, la Sala ofici\u00f3 a la E.P.S. Humana Vivir para que remitiera la siguiente informaci\u00f3n, a saber8:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSi a Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n, se le suministr\u00f3 alg\u00fan tipo de tratamiento despu\u00e9s de la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios para atenci\u00f3n de urgencias por parte de la Cl\u00ednica de los Andes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSi existen antecedentes m\u00e9dicos o conceptos realizados por especialistas o profesionales que hayan atendido al ofendido. En caso afirmativo, se le solicita hacer llegar copia de los mismos a esta Sala? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la primera solicitud, la E.P.S. Humana Vivir expres\u00f3 que en su base de datos de autorizaciones, no se encontr\u00f3 registro de solicitud de servicios a nombre del usuario diferente a la atenci\u00f3n inicial de urgencias que requiri\u00f3 en la Cl\u00ednica de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>Al segundo cuestionamiento, se\u00f1al\u00f3 que los antecedentes o conceptos m\u00e9dicos de Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n, hacen parte de la historia cl\u00ednica del paciente cuya guarda y custodia la tienen las instituciones prestadoras de salud, en este caso, la Cl\u00ednica de los Andes. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, se solicit\u00f3 a la accionante Luz Stella Pinz\u00f3n de Avella, le informara a esta Sala, lo siguiente9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfEn qu\u00e9 condiciones se encuentra actualmente su hijo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfSi ha recibido o no la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria por parte de la Cl\u00ednica de los Andes y E.P.S. Humana Vivir?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De conformidad con la informaci\u00f3n suministrada a esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte pudo constatar que la cirug\u00eda requerida por el se\u00f1or Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n fue llevada a cabo por la Cl\u00ednica de los Andes, el d\u00eda 24 de septiembre de 2003, en aras de preservar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, comprometidos por el diagnostico realizado de \u201ccolecistitis-colelitiasis\u201d degenerativa en \u201cperitonitis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la situaci\u00f3n y los motivos que llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela ya desaparecieron, la tutela como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, en tal virtud la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto, y por lo tanto &#8211; a juicio de la Corte &#8211; tiene ocurrencia la figura del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, la accionante pretende mediante el oficio de informaci\u00f3n remitido a esta Sala de Revisi\u00f3n, modificar el objeto de la pretensi\u00f3n de amparo, solicitando a la Corte que se obligue a la E.P.S. Humana Vivir a cancelar el valor de la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la Cl\u00ednica de los Andes, para asegurar el pago de la cirug\u00eda cuya autorizaci\u00f3n jam\u00e1s se suscribi\u00f3 por la citada E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta materia, es importante aclarar que la Corte -en reiteradas ocasiones- ha expresado que en cuanto a la solicitud de reembolso de los gastos m\u00e9dicos sufragados, la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, para obtener el pago de dichas sumas. Al respecto, en sentencia T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente procede para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al haberse llevado a cabo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el paciente, el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente amenazado o vulnerado. Adicionalmente, para el reembolso de los mencionados gastos, es decir, para obtener el pago de la suma a la cual se oblig\u00f3 la accionante frente a la Cl\u00ednica de los Andes, no es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo y adecuado para obtener su reclamaci\u00f3n, pues para el efecto se puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.10 \u00a0<\/p>\n<p>17. En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del seis (6) de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, en cual decidi\u00f3 negar la presente acci\u00f3n de tutela, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del seis (6) de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el Registro de Nacimiento No. 21567734 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Sogamoso (Boyac\u00e1), al momento de interponerse la presente acci\u00f3n de tutela, el hijo de la accionante, es decir, el se\u00f1or Jorge Enrique Avella Pinz\u00f3n, ten\u00eda 24 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201c&#8230;.La exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo la persona capaz para hacerlo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretaci\u00f3n de la Corte al disponer: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por si misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-589 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible folio 34 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible folio 40 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible folio 34 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Visible folio 34 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la materia, se pueden consultar las Sentencias: \u00a0T-699 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-570 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-758 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-385 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), etc. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-342\/04 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-No se cumplieron los requisitos\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representaci\u00f3n de hijo mayor de edad \u00a0 N\u00f3tese como, en este caso, no se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}