{"id":11074,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-343-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-343-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-04\/","title":{"rendered":"T-343-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-839027 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dennys Morelly Hern\u00e1ndez Le\u00f3n contra la E.P.S. \u00a0Servicios Occidental de Salud S.A. S.O.S., Sede Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dennys Morelly Hern\u00e1ndez Le\u00f3n contra la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., Sede Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se encuentra afiliada a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. desde el 8 de junio de 2001, y aunque present\u00f3 con la debida antelaci\u00f3n la documentaci\u00f3n requerida para el tr\u00e1mite, la entidad demandada niega la pr\u00e1ctica del examen, ya que se trata de un servicio: \u201c\u2026no pertinente\u2026\u201d, toda vez que \u201c\u2026no se encuentra fundamento del servicios solicitado con las posibilidades de manejo o terap\u00e9uticas de acuerdo con los protocolos de manejo para ese evento establecido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Sede de Bogot\u00e1, de la E.P.S. demandada, mediante escrito dirigido al Juzgado de primera instancia, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela manifestando que de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Ley 100 de 1993 y Decreto 806 de 1998, las E.P.S. solo est\u00e1n obligadas a suministrar a los usuarios los servicios contemplados en las normas que rigen la materia y dado que los recursos para invertir en el POS son restringidos a lo asignado por las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n UPC, los usuarios deben asumir con sus propios recursos los servicios excluidos o adquirir un plan complementario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el auditor m\u00e9dico de la entidad, basado en la Norma T\u00e9cnica para la Detecci\u00f3n Temprana del C\u00e1ncer, que hace parte de la Resoluci\u00f3n 412 de 2000 del Ministerio de Salud, neg\u00f3 la orden de servicio solicitada por la peticionaria en raz\u00f3n a que se trata de un examen no pertinente, toda vez que la norma define como protocolo inicial de manejo en este tipo de eventos, la realizaci\u00f3n de una mamograf\u00eda que en caso de ser sospechosa de lesi\u00f3n, permite tener acceso a los servicios de diagn\u00f3stico definitivo y tratamiento. Por lo tanto concluye que no ha existido violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues los servicios que ha requerido la peticionaria se han prestado dentro de los lineamientos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 que en sentencia de septiembre 17 de 2003, concedi\u00f3 el amparo solicitado ordenando a la entidad demandada practicar el examen en 48 horas. Precisa en la providencia que el amparo debe concederse atendiendo la gravedad que representa la enfermedad y el hecho de que el examen fue prescrito por su m\u00e9dico tratante para determinar su causa, forma de evoluci\u00f3n, medicamentos y el tratamiento que se requiere. Por lo tanto no comparte la postura de la entidad accionada, toda vez que el auditor m\u00e9dico no es quien ha venido tratando a la paciente y no conoce de cerca la enfermedad que padece, como si lo hace la m\u00e9dica tratante que considera que es con ese estudio y no con otro con el que puede iniciar el tratamiento de la paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del 14 de noviembre de 2003, resolvi\u00f3 revocar el fallo del Primera Instancia y en su lugar negar el amparo solicitado teniendo en cuenta que no se acredit\u00f3 la necesidad de practicar el examen para salvar la vida de la peticionaria, sino que apenas constituye un examen previo destinado a detectar una eventual lesi\u00f3n maligna para lo cual existen otros procedimientos m\u00e9dicos. Agrega que la entidad accionada expuso claramente los motivos para considerar que la practica del examen no es de vital importancia en este estado de salud de la accionante, quien deber\u00e1 asesorarse del m\u00e9dico tratante para que reciba una correcta orientaci\u00f3n para el tratamiento de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Derecho a un diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la salud ha sido considerado como un servicio p\u00fablico y un derecho prestacional protegido constitucionalmente1, que adquiere car\u00e1cter fundamental cuando est\u00e1 en relaci\u00f3n de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida, la integridad personal y la dignidad2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotaci\u00f3n, y en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica; por ello, esta Corte ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero, tambi\u00e9n cobija a cada una de las especies que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado en diversos pronunciamientos que el derecho a la vida no consiste en la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. La negaci\u00f3n de este derecho, es la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una optima calidad de vida. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ha precisado la Corte, el derecho a la salud puede ser amparado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, toda vez que su amenaza o vulneraci\u00f3n, tambi\u00e9n pone en riesgo los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relaci\u00f3n. De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores4. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud,5 afirmando en reiteradas ocasiones que al no realizarse el examen de diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en reciente jurisprudencia6 se sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que: \u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u201d Concluye la misma Sentencia, recordando que: \u201c\u2026no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siendo las pruebas diagn\u00f3sticas determinantes para la salud y vida del afectado, la entidad no puede desestimarlas, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa, toda vez que la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda puede constituir la mejor\u00eda total de los problemas que se padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior la jurisprudencia ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo deber\u00e1 negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la referencia, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la comunicaci\u00f3n de marzo 24 de 2004 enviada por la se\u00f1ora Dennys Morelly Hern\u00e1ndez Le\u00f3n, el examen Eco Mamograf\u00eda Bilateral ordenado por su m\u00e9dico tratante fue practicado por la entidad accionada. En su comunicaci\u00f3n la se\u00f1ora Dennys Morelly Hern\u00e1ndez indic\u00f3 que: \u201c\u2026de acuerdo al fallo dado por el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda 18 de septiembre de 2003, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS dio cumplimiento a esa consideraci\u00f3n, autoriz\u00e1ndome el examen Ecograf\u00eda Mamaria Bilateral, el cual me practique a finales del mes de septiembre de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y en vista de que se est\u00e1 frente a un hecho superado, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de noviembre 14 de 2003 proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, pero por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBETO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-343\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realizaci\u00f3n de examen m\u00e9dico \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-839027 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dennys Morelly Hern\u00e1ndez Le\u00f3n contra la E.P.S. \u00a0Servicios Occidental de Salud S.A. 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