{"id":11075,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-344-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-344-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-04\/","title":{"rendered":"T-344-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO-Suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE FONCOLPUERTOS-Suspensi\u00f3n por inexistencia en los archivos de la entidad de la hoja de vida\/PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE FONCOLPUERTOS-Suspensi\u00f3n por imposibilidad del demandante de aportar original o copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por suspensi\u00f3n pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n el debido proceso se aplicar\u00e1 a todas las actuaciones judiciales o administrativas. En desarrollo de tal previsi\u00f3n superior toda persona tiene derecho a que las actuaciones administrativas que comporten una afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular, y con mayor raz\u00f3n si de ello se deriva un menoscabo de la misma, sean el resultado de un debido proceso. A su vez, presupuestos esenciales del debido proceso son la vinculaci\u00f3n al mismo del afectado, de manera que pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, y el fundamento legal de la actuaci\u00f3n administrativa. El examen del expediente muestra que en el presente caso no se cumpli\u00f3 ninguno de los anteriores presupuestos m\u00ednimos. En efecto, por un lado, ni durante la actuaci\u00f3n previa a la acci\u00f3n de tutela, ni en el tr\u00e1mite de la misma, la entidad accionada cita una disposici\u00f3n legal que le permita suspender de manera unilateral el pago de una pensi\u00f3n cuando no encuentre en sus archivos la hoja de vida del beneficiario, ni se refiere a regulaci\u00f3n legal alguna del procedimiento aplicable en ese evento. La Administraci\u00f3n no revoc\u00f3 el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino que procedi\u00f3 directamente a suspender el pago de la pensi\u00f3n hasta tanto no pudiera establecerse la existencia de dicho acto de reconocimiento. Resulta claro para la Sala que tal determinaci\u00f3n estaba igualmente regida por las exigencias del debido proceso y que la actuaci\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n result\u00f3 violatoria de los derechos del accionante. Al margen de la discusi\u00f3n acerca de si existe base legal para disponer administrativamente la suspensi\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n, lo cierto es que, si en criterio de la Administraci\u00f3n, estaba en entredicho el derecho del beneficiario a recibir la pensi\u00f3n, deb\u00eda, necesariamente, vincularlo a una actuaci\u00f3n administrativa en la que, de manera previa a cualquier decisi\u00f3n, se le garantizase su derecho de defensa. Resulta palmaria la violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la actuaci\u00f3n del GIT, por cuanto la Administraci\u00f3n dispuso unilateralmente la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n, sin haber agotado las diligencias m\u00ednimas que estaban a su alcance para establecer la existencia del derecho, como verificar si en las entidades que estimaba competentes \u2013el Ministerio del Transporte y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n- exist\u00eda una copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, y sin solicitar al afectado que, dentro de una actuaci\u00f3n espec\u00edficamente orientada a esclarecer su derecho a la pensi\u00f3n, presentase sus consideraciones o suministrase los soportes necesarios, ni darle, por consiguiente, una oportunidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede suspenderse su pago por la inexistencia de la hoja de vida en los archivos de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Supuestos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>Si se dan los presupuestos del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en los t\u00e9rminos del condicionamiento contenido en la Sentencia C-835 del mismo a\u00f1o, la Administraci\u00f3n podr\u00eda proceder a la revocatoria directa de los actos de los cuales se deriva el pago irregular de la pensi\u00f3n, sin el consentimiento del afectado. Si, por el contrario, la Administraci\u00f3n no puede acreditar tales requisitos, esto es, si no puede establecer que el pago se fundamenta en una conducta fraudulenta, pero considera que el mismo es irregular, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de lesividad, obtener la anulaci\u00f3n del acto y el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede trasladarse al afectado la carga de la prueba de si es titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente se han presentado fraudes en materia de pensiones y es deber de las autoridades prevenirlos y evitar que, una vez establecidos, contin\u00fae el detrimento para el patrimonio p\u00fablico. Y tampoco puede desconocerse que en una entidad en la que ha habido una alta incidencia de actuaciones fraudulentas, la ausencia de la hoja de vida de un pensionado en los archivos de la entidad puede tenerse como indicativa de un posible il\u00edcito. Pero lo que no resulta admisible es que la entidad asuma de plano que ello es as\u00ed y decida trasladar al administrado la carga de establecer que tal asunci\u00f3n es falsa. La injusta privaci\u00f3n de su mesada a un pensionado es violatoria de sus derechos fundamentales. Quiere ello decir, a contrario sensu, que la privaci\u00f3n de la mesada s\u00f3lo puede provenir de una justa causa. Y corresponde a la Administraci\u00f3n establecer esa justa causa, sin que la sola ausencia de la hoja de vida pueda tenerse como tal. Porque, as\u00ed como puede asumirse que ello apunta hacia una conducta il\u00edcita, tambi\u00e9n puede ocurrir que dicha ausencia sea consecuencia del desgre\u00f1o administrativo, de una actuaci\u00f3n negligente o incluso de una conducta maliciosa orientada a perjudicar al afectado. De esta manera, una vez producida la incorporaci\u00f3n de una persona a la n\u00f3mina de pensionados, la sola ausencia en los archivos de la entidad de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n no es suficiente para desvirtuar la regularidad del pago y la existencia del derecho. Es necesario agotar una actuaci\u00f3n orientada a establecerlo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE DE LA ADMINISTRACION-Deb\u00eda reconstruir historia laboral y expediente administrativo con base en el cual la persona figuraba como beneficiaria de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento del principio de la buena fe, la actividad de la Administraci\u00f3n en este caso deb\u00eda orientarse, no a probar una irregularidad que no se puede tener, a priori, como cierta, sino a reconstruir la historia laboral y el expediente administrativo con base en el cual el accionante figuraba como beneficiario de una pensi\u00f3n y hab\u00eda tenido tal condici\u00f3n durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os. Completada esa averiguaci\u00f3n la Administraci\u00f3n podr\u00eda tener argumentos para concluir, o que la pensi\u00f3n ha sido regularmente reconocida y que no existe anomal\u00eda en el pago de las mesadas pensionales, o que, por el contrario, existe una irregularidad en la actuaci\u00f3n que condujo a la incorporaci\u00f3n del accionante en la n\u00f3mina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia. Si la Administraci\u00f3n arriva a esta segunda conclusi\u00f3n debe proceder, o a la revocatoria directa de los actos irregulares, si a ello hay lugar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 de 2003, o a demandar tales actos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Corresponde pues a la Administraci\u00f3n acreditar que no existe el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n, tarea en la cual la inexistencia de la resoluci\u00f3n en los archivos es solo un principio de prueba. Pero resulta lesivo de los derechos fundamentales del accionante que la Administraci\u00f3n decida, como condici\u00f3n para reanudar el pago de las mesadas pensionales, trasladarle la carga de iniciar una actuaci\u00f3n administrativa o judicial orientada a reconstruir el expediente administrativo. Ello equivale a asumir de plano que el reconocimiento de la pensi\u00f3n fue irregular, sin fundamento suficiente y en actuaci\u00f3n que impl\u00edcitamente supone la mala fe del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-819583 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Camilo Borrego Arias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecis\u00e9is \u00a0(16) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-819583 instaurado por Camilo Borrego Arias contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Borrego Arias, obrando a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital y al principio de la buena fe, en la que considera incurri\u00f3 el Ministerio, al suspender de manera intempestiva e irrazonable el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la que ven\u00eda disfrutando como extrabajador de la extinta empresa Puertos de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de agosto de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidi\u00f3 admitir la demanda y notificar de la misma al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso as\u00ed mismo el Tribunal solicitar al Coordinador de dicho Grupo Interno de Trabajo que informe si al accionante se le suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que la hab\u00eda sido reconocida desde 1979, y, en caso afirmativo, explicar las razones para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de agosto 22 de 2003, el Tribunal orden\u00f3 solicitar al Gerente General del Consorcio FOPEP, entidad encargada de administrar el pago de las mesadas pensionales de los pensionados de la extinguida Puertos de Colombia, informar la razones por las cuales se interrumpi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia &#8211; Ministerio de Protecci\u00f3n Social, mediante escrito de 20 de agosto de 2003, se\u00f1al\u00f3 que quien se encarga del pago de las mesadas pensionales a las personas que se encuentran dentro de la base de datos del pasivo pensional de la extinta empresa Puertos de Colombia es el Consorcio FOPEP y que como quiera que el Grupo Interno de Trabajo ha reportado a dicho consorcio las mesadas pensionales del accionante hasta el mes de agosto de 2003, la tutela debe dirigirse contra FOPEP y del tr\u00e1mite de la misma debe excluirse al Grupo que representa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente informa que como consecuencia de lo anterior se remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al Gerente General del Consorcio FOPEP. Adjunta comunicaci\u00f3n en ese sentido de agosto 19 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud que le dirigiera el Tribunal, el Gerente General del Consorcio FOPEP, mediante comunicaci\u00f3n de agosto 26 de 2003 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y solicit\u00f3 que la misma fuera denegada por no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno por parte del consorcio, en la medida en que el mismo obraba seg\u00fan las instrucciones suministradas por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de primera instancia, en el escrito de impugnaci\u00f3n, el Grupo Interno de Trabajo manifest\u00f3 que la informaci\u00f3n suministrada al Tribunal en el oficio de agosto 20 era equivocada, debido a un error involuntario, y, a partir de lo que denomin\u00f3 \u201cla situaci\u00f3n real del se\u00f1or CAMILO BORREGO ARIAS\u201d, solicit\u00f3 al juez de segunda instancia negar la acci\u00f3n de tutela por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Camilo Borrego Arias hab\u00eda venido recibiendo mesada pensional como pensionado de la Empresa Puertos de Colombia desde 1979. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio de abril 16 de 2003, el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo (GIT) del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicit\u00f3 al Gerente General del Consorcio FOPEP \u201c\u2026 le sea impuesto el C\u00f3digo de Control, al pago de la mesada pensional correspondiente al se\u00f1or CAMILO BORREGO ARIAS \u2026\u201d1. Tal solicitud se fundamenta en la consideraci\u00f3n de que en los archivos f\u00edsicos y microfilmados del Ministerio no se encontr\u00f3 la Hoja de Vida del se\u00f1or Borrego Arias. (Folio 48) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante presentar el tr\u00e1mite que condujo a la anterior determinaci\u00f3n, tal como lo sintetiza el Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas del GIT, en su escrito de impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de tutela del juez de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 5 de febrero de 2003, el se\u00f1or Camilo Borrego Arias solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de su primer apellido en los cupones de pago de su pensi\u00f3n, en los que figuraba, equivocadamente, como Borrero. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con el objeto de tramitar la reclamaci\u00f3n del se\u00f1or Borrego Arias, el \u00e1rea de n\u00f3mina solicit\u00f3 internamente la hoja de vida del extrabajador, a fin de ubicar en ella el acto administrativo por medio del cual Puertos de Colombia le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin embargo, en el archivo f\u00edsico no se encontr\u00f3 la hoja de vida del mencionado se\u00f1or. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Se acudi\u00f3, entonces, al archivo de microfilmaci\u00f3n, \u201c\u2026 en donde \u00fanicamente se encontr\u00f3 que el nombre del se\u00f1or CAMILO BORREGO ARIAS estaba ubicado dentro del listado de hojas de vida microfilmadas; sin embargo, al efectuar la impresi\u00f3n de dicho listado se observa una anotaci\u00f3n que indica que para el momento de la microfilmaci\u00f3n de las historias laborales (a\u00f1o 1991), la correspondiente al se\u00f1or BORREGO ARIAS ya se encontraba en mal estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El 14 de marzo de 2003 el GIT solicit\u00f3 al Ministerio de Transporte que informara si dentro de los archivos de esa entidad reposaba acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n al se\u00f1or BORREGO ARIAS. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Con base en la anterior actuaci\u00f3n se orden\u00f3 la imposici\u00f3n del C\u00f3digo de Control al que se ha hecho referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de la anterior solicitud el Consorcio FOPEP suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales al accionante, desde el mes de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obra en el expediente comunicaci\u00f3n del accionante dirigido al Coordinador de Pensiones del GIT, orientado a obtener el levantamiento de la suspensi\u00f3n en el pago de las mesadas pensionales. Para el efecto acompa\u00f1a copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 08432 de 1979 de la Gerencia General del Terminal Mar\u00edtimo de Santa Marta, por medio de la cual se ordena reconocer a Camilo Borrego Arias una pensi\u00f3n mensual y vitalicia de jubilaci\u00f3n. \u00a0Acompa\u00f1a tambi\u00e9n copia simple de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. (Folio 18) \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al anterior reclamo, el Coordinador de Pensiones del GIT, mediante oficio del 1 de julio de 2003 (Folio 20) respondi\u00f3 que \u201c\u2026 para efectos de levantar el c\u00f3digo de control impuesto sobre su pensi\u00f3n, es necesario que remita el original \u2013si lo posee-, o en su defecto acopia aut\u00e9ntica de la referida resoluci\u00f3n [se refiere a la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n]\u2026\u201d en atenci\u00f3n a que los documentos aportados en fotocopia simple no tienen efecto probatorio\u2026\u201d. Solicita adicionalmente el Coordinador de Pensiones del GIT que el accionante allegue los dem\u00e1s documentos que est\u00e9n en su poder \u201c\u2026 y que sirvan para comprobar su vinculaci\u00f3n con la desaparecida empresa Puertos de Colombia, para reconstruir su historia laboral, dado que seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Coordinaci\u00f3n Administrativa del Grupo Interno de Trabajo para la gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, dentro de los archivos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos que est\u00e1n bajo custodia del grupo, no existe hoja de vida a su nombre\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado que se mantuvo la suspensi\u00f3n en el pago de sus mesadas, en el mes de agosto, el accionante decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el accionante que la rese\u00f1ada actuaci\u00f3n del GIT es manifiestamente contraria a principios y valores constitucionales, en particular los de buena fe y protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. \u00a0Considera que el GIT no puede desconocer el valor de los documentos aportados en copia simple, ni hacerle responsable del hecho de que en los archivos del Ministerio no se encuentre informaci\u00f3n documental que acredite su condici\u00f3n de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente su avanzada edad y sus precarias condiciones de salud, al paso que afirma que la pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente para su manutenci\u00f3n personal y familiar.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Ministerio no pod\u00eda de manera unilateral revocar el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, por cuanto en la expedici\u00f3n del mismo no mediaron actuaciones delictivas o fraudulentas propiciadas o agenciadas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n el accionante transcribe apartes de distintos fallos de la Corte Constitucional en los que se protege por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela el derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales, cuando est\u00e9 de por medio una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, por otra parte, que en el presente caso es procedente la acci\u00f3n de tutela, por cuanto los medios de defensa ordinarios no resultar\u00edan id\u00f3neos ni eficaces, en la medida en que la actuaci\u00f3n del Ministerio afecta su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante pretende que se ordene al Ministerio de Protecci\u00f3n Social que proceda al pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar as\u00ed como al de las que se causen en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo solicita se prevenga a las autoridades demandadas para que se abstengan de la comisi\u00f3n de conductas como las que soportan la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a la Corte la posici\u00f3n presentada por el GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, en raz\u00f3n a que la actuaci\u00f3n de la demandada anterior a dicha impugnaci\u00f3n, por una equivocaci\u00f3n de su parte, no responde a la realidad efectiva del accionante ni a los problemas constitucionales que plantea la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la entidad accionada que entre las funciones que corresponde adelantar al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, entidad hoy adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y que hab\u00eda sido creada para atender las competencias que en dicha materia se hab\u00edan atribuido al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se encuentra la de \u201cdepurar la n\u00f3mina de pensionados, analizando cada una de las pensiones reconocidas y sus soportes.\u201d (Res. 00219 de febrero 8 de 2000 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Camilo Borrego Arias, se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la existencia de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se hace necesario que exista un acto administrativo que reconozca el derecho a gozar de la respectiva pensi\u00f3n y que en consecuencia ordene el pago de la misma. Es precisamente el acto administrativo el que permite que la obligaci\u00f3n se haga exigible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste es un derecho DATIVO, que para surgir a la vida jur\u00eddica requiere de un acto que le de existencia mediante el reconocimiento o el otorgamiento o del mismo, acto cuya existencia precisamente es el que se cuestiona por cuanto no se conoce, es decir, carece de t\u00edtulo y el disfrute del que se goce durante un largo transcurso de tiempo no sustituye esa carencia de t\u00edtulo, es decir que en este caso lo otorga el Estado a trav\u00e9s de un acto propio, que contempla requisitos para su reconocimiento e igualmente condiciones a cumplir para la satisfacci\u00f3n de la obligaci\u00f3n correlativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ausencia del acto administrativo \u00a0en el cual se conceda el derecho a gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, proviene del liquidado Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia y\/o Puertos de Colombia, lo que imposibilita al Grupo Interno de Trabajo poseer un documento que no fue recibido. Ello traslada la obligaci\u00f3n de aportar el documento a las partes que pretendan hacerlas valer, en el presente caso al se\u00f1or CAMILO BORREGO ARIAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar sus consideraciones, la accionada transcribe apartes de una sentencia de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual entre la ausencia en los archivos del Ministerio de Trabajo de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a cierta persona y la decisi\u00f3n de excluirla de la n\u00f3mina de jubilados existe un nexo de causalidad razonable y la materia no ser\u00eda susceptible de dirimirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En tal providencia la Corte Suprema hab\u00eda se\u00f1alado que corresponder\u00eda a la Coordinadora de Pensiones decidir si para la reincoporaci\u00f3n del accionante al registro de pensionados resultaba imprescindible aportar copia de la Resoluci\u00f3n mediante la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, o si esa reincorporaci\u00f3n pod\u00eda hacerse con base en una prueba supletoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir de la informaci\u00f3n que para el momento del fallo hab\u00edan suministrado el GIT del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y FOPEP, mediante Sentencia de septiembre 2 de 2003, decidi\u00f3: \u201cCONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CAMILO BORREGO ARIAS contra MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA. En consecuencia, se ordena al Coordinador de Prestaciones Econ\u00f3micas para que en el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas comunique al consorcio FOPEP la autorizaci\u00f3n del pago de las mesadas pensi\u00f3nales correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y primas semestrales a que tiene derecho el se\u00f1or Camilo Borrego Arias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que si bien es cierto que los derechos laborales reconocidos por la empresa Puertos de Colombia debieron ser objeto de revisiones por parte de las entidades encargadas del pago de los mismos, y que la Ley 797 de 2003, en su art\u00edculo 19, consagr\u00f3 la posibilidad de revocar unilateralmente las pensiones reconocidas de manera irregular, no es menos cierto que dicha medida procede, previa verificaci\u00f3n del incumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho o la ilegalidad de los documentos que sirvieron de base para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n. Pero que la norma no consagra una suspensi\u00f3n mientras se adelanta la investigaci\u00f3n, ni faculta para suspender de plano todas las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la Sala que en el caso concreto, la accionada no allega constancia de que se est\u00e9 adelantando una investigaci\u00f3n, ni hay exposici\u00f3n de motivos que haga suponer que el reconocimiento de la pensi\u00f3n del demandante fue indebida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada impugn\u00f3 el anterior fallo con base en las consideraciones que se sintetizaron en el aparte relativo a la oposici\u00f3n en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado con base en la consideraci\u00f3n de que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial \u201c\u2026 cual es el de acudir, si lo desea, en demanda ante la jurisdicci\u00f3n competente, en procura del restablecimiento del derecho que, seg\u00fan lo dice, le fue conculcado por Foncolpuertos al suspenderle el pago de la pensi\u00f3n.\u201d Considera as\u00ed mismo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que tampoco se ha demostrado un perjuicio irremediable, dado que el actor \u201c\u2026 dentro de la posible demanda que instaure puede tambi\u00e9n pedir, y de tener derecho, obtener el reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios causados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El solicitante es persona natural que act\u00faa, por medio de apoderado, en su propio nombre y como tal est\u00e1 legitimado de acuerdo con la Constituci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se dirige contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, autoridad p\u00fablica que en esa condici\u00f3n est\u00e1 legitimada por pasiva en el presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al m\u00ednimo vital y a la presunci\u00f3n de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, adem\u00e1s de los derechos enunciados por el actor como eventualmente violados por la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, a partir de los hechos que se han establecido en el proceso de tutela, resulta evidente que la actuaci\u00f3n controvertida afecta tambi\u00e9n el derecho al debido proceso del actor.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de medio de defensa judicial alternativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar por improcedente el amparo solicitado debido a que, en su concepto, el actor contaba con un medio alternativo de defensa judicial y no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral lleg\u00f3 a las anteriores conclusiones a partir de un razonamiento en abstracto, tanto sobre la idoneidad de las acciones ordinarias ante la jurisdicci\u00f3n competente para la protecci\u00f3n de los derechos que se pretenden violados, como en relaci\u00f3n con la ausencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, desde esa perspectiva cabr\u00eda se\u00f1alar que en el presente caso el accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el recurso a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, v\u00eda a trav\u00e9s de la cual pod\u00eda obtener, si a ello hubiese lugar, el restablecimiento de los derechos que considera le han sido conculcados, circunstancia que dado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela la har\u00eda improcedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera reiterada la Corte Constitucional ha precisado que el an\u00e1lisis en torno a la inexistencia de medios alternativos de defensa judicial, como condici\u00f3n para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe realizarse en concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela porque, mediante una actuaci\u00f3n unilateral que considera arbitraria, la Administraci\u00f3n decidi\u00f3 suspender el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que por m\u00e1s de 20 a\u00f1os hab\u00eda venido recibiendo. \u00a0Tal determinaci\u00f3n, que el actor califica como de contraria a derecho, resultar\u00eda lesiva de su derecho al m\u00ednimo vital, puesto que se trata de una persona de la tercera edad -ten\u00eda 82 a\u00f1os en el momento de interponer la acci\u00f3n de tutela- que tiene en la pensi\u00f3n su \u00fanica fuente de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>En una consideraci\u00f3n puramente formal cabr\u00eda se\u00f1alar que contra esa actuaci\u00f3n arbitraria de la Administraci\u00f3n cab\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Y efectivamente esa ser\u00eda la v\u00eda procesal adecuada si la pretensi\u00f3n se limitase a controvertir la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa como presupuesto para obtener el restablecimiento de los derechos que se estiman conculcados, sin perjuicio de que un an\u00e1lisis en concreto de las circunstancias del actor pudiese conducir a la conclusi\u00f3n de que la tutela resultase procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se decide el proceso contencioso administrativo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, un examen m\u00e1s detenido de la solicitud de amparo muestra que, m\u00e1s all\u00e1 de la preocupaci\u00f3n inmediata del actor por obtener el restablecimiento de su pensi\u00f3n, est\u00e1 tambi\u00e9n su inconformidad por el proceder arbitrario de la Administraci\u00f3n en virtud del cual habr\u00eda descargado sobre los hombros del actor la tarea de establecer aquello que la propia Administraci\u00f3n tendr\u00eda que haber acreditado en primer lugar como presupuesto para su determinaci\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario la v\u00eda contencioso administrativa, si bien resultar\u00eda apta para obtener la anulaci\u00f3n del acto irregular y el restablecimiento de los derechos conculcados, no tendr\u00eda la virtualidad de evitar la materializaci\u00f3n de los efectos lesivos derivados de la violaci\u00f3n del debido proceso y que implicar\u00edan para el actor la carga de asumir la iniciativa en una actuaci\u00f3n jurisdiccional orientada al establecimiento de los hechos en los que fundamenta el derecho a la pensi\u00f3n que le habr\u00eda sido arbitrariamente suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que en un Estado de Derecho las personas deben asumir las cargas procesales que el ordenamiento ha previsto para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos. Pero, por otra parte, no resulta admisible que la actuaci\u00f3n arbitraria de la Administraci\u00f3n de lugar al surgimiento de tales cargas en circunstancias que las hagan desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los hechos que motivan la solicitud de amparo dan cuenta de una actuaci\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n que priva a una persona de la tercera edad de la pensi\u00f3n de la que depende para su sustento diario. Concluir que, en tal hip\u00f3tesis, la existencia de una v\u00eda ordinaria de defensa judicial desplaza al amparo constitucional, ser\u00eda tanto como tolerar que la Administraci\u00f3n en lugar de proceder a la actuaci\u00f3n administrativa y\/o judicial que sea necesaria para, con respeto de las garant\u00edas propias del debido proceso, adoptar la decisi\u00f3n de suspender o terminar el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n de las circunstancias que den lugar a ello, decida, de manera unilateral, tomar tales determinaciones y trasladar al afectado la carga de establecer, nuevamente, que s\u00ed le corresponde el derecho que la Administraci\u00f3n ya le hab\u00eda reconocido pero que ahora controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Sala que, en estas condiciones, el medio ordinario de defensa judicial no resulta id\u00f3neo, y que, de encontrarse que procede el amparo, el mismo habr\u00e1 de concederse como definitivo, entre otras por las siguientes razones: (i) la actuaci\u00f3n del GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no solo comprometer\u00eda el derecho al m\u00ednimo vital del actor, sino que entra\u00f1ar\u00eda una evidente violaci\u00f3n del debido proceso, (ii) el obrar irregular del GIT trasladar\u00eda, de manera abusiva, de la Administraci\u00f3n al administrado, la carga procesal que implica establecer si el pago de la pensi\u00f3n que se ha venido haciendo al actor es conforme a derecho o no, (iii) tal carga se impondr\u00eda a un sujeto que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta, dada su avanzada edad, la dependencia de la pensi\u00f3n para su subsistencia y la considerable cantidad de tiempo transcurrido, con la incidencia que ello tiene en la posibilidad de reconstruir las circunstancias en las que fundamenta su derecho a la pensi\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo establecido la Sala que, de constatarse la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor en las condiciones se\u00f1aladas en su solicitud de amparo, la tutela proceder\u00eda como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, entra a identificar los problemas constitucionales que deben resolverse en orden a determinar si hay lugar a conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo presentada por el actor plantea la necesidad de analizar las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Si la decisi\u00f3n del GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de disponer, mediante una mera comunicaci\u00f3n interna, la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n del accionante, sin que previamente hubiese iniciado una actuaci\u00f3n administrativa a la que se hubiese vinculado formalmente al afectado, es violatoria del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si cabe, de conformidad con el ordenamiento constitucional, suspender el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se ha venido realizando a una persona, a partir de la inexistencia en los archivos de la entidad p\u00fablica de la hoja de vida del beneficiario y de la incapacidad de \u00e9ste para aportar, en original o copia aut\u00e9ntica, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, o si tal actuaci\u00f3n es violatoria del debido proceso y, de manera consecuencial, del derecho a la seguridad social en conexi\u00f3n con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n el debido proceso se aplicar\u00e1 a todas las actuaciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de tal previsi\u00f3n superior toda persona tiene derecho a que las actuaciones administrativas que comporten una afectaci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular, y con mayor raz\u00f3n si de ello se deriva un menoscabo de la misma, sean el resultado de un debido proceso. A su vez, presupuestos esenciales del debido proceso son la vinculaci\u00f3n al mismo del afectado, de manera que pueda ejercer \u00a0 oportunamente su derecho de defensa, y el fundamento legal de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen del expediente muestra que en el presente caso no se cumpli\u00f3 ninguno de los anteriores presupuestos m\u00ednimos. En efecto, por un lado, ni durante la actuaci\u00f3n previa a la acci\u00f3n de tutela, ni en el tr\u00e1mite de la misma, la entidad accionada cita una disposici\u00f3n legal que le permita suspender de manera unilateral el pago de una pensi\u00f3n cuando no encuentre en sus archivos la hoja de vida del beneficiario, ni se refiere a regulaci\u00f3n legal alguna del procedimiento aplicable en ese evento. Por otro lado, la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante se origin\u00f3 en una comunicaci\u00f3n que el 16 de abril de 2003 el Coordinador de Pensiones del GIT del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dirigi\u00f3 al Gerente del Consorcio FOPEP y en la cual le solicita \u201c\u2026 le sea impuesto el C\u00f3digo de Control, al pago de la mesada pensional correspondiente al se\u00f1or CAMILO BORREGO ARIAS con C.C. No. 1.684.204.\u201d Como soporte de esa determinaci\u00f3n el GIT menciona, exclusivamente, el hecho de que no se encontr\u00f3 la hoja de vida del se\u00f1or Borrego Arias en los archivos f\u00edsicos y microfilmados del Ministerio. No consta en el expediente que se haya iniciado una averiguaci\u00f3n formal y menos que dicha averiguaci\u00f3n hubiese sido puesta en conocimiento del afectado previamente a la decisi\u00f3n de suspender el pago. En el escrito de impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela de primera instancia el GIT, al hacer un recuento de las peticiones presentadas por el se\u00f1or Borrego Arias ante esa entidad se limita a se\u00f1alar que mediante oficio GIT-CP 0052 del 12 de marzo de 2003 \u201c\u2026 se indic\u00f3 al accionante que no hab\u00eda sido posible ubicar en los archivos f\u00edsicos o microfilmados la historia laboral, por lo que se hac\u00eda necesario que allegara copia del acto administrativo a fin de estudiar la solicitud.\u201d (El GIT se refiere a la solicitud de correcci\u00f3n del apellido del beneficiario que en los volantes de pago aparece, equivocadamente como Borrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada bas\u00f3 su actuaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n No. 00219 de febrero 8 de 2000 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y conforme a la cual, entre las funciones de la Coordinaci\u00f3n de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia se encuentran la de \u201c\u2026 depurar la n\u00f3mina de pensionados, analizando cada una de las pensiones reconocidas y sus soportes\u201d, y la de \u201c\u2026 analizar y detectar posibles inconsistencias en las n\u00f3minas mensuales, formular las correcciones y ajustes pertinentes y remitirlas a la entidad pagadora correspondiente\u201d. Sin embargo, tales facultades, contenidas en un reglamento administrativo, no autorizan a la entidad para desconocer el debido proceso, ni para disponer de plano la suspensi\u00f3n en el pago de una pensi\u00f3n. Ni tampoco puede la administraci\u00f3n proceder al margen de ese derecho constitucional so pretexto, como lo se\u00f1ala el GIT en su escrito de impugnaci\u00f3n, del cumplimiento de los deberes y de las responsabilidades que se derivan del r\u00e9gimen presupuestal previsto en la Ley 38 de 1989 y el Decreto 111 de 1996, porque si bien es cierto que quienes manejan fondos del Estado tienen un deber de especial diligencia y pueden ser, incluso, penalmente responsables por la conducta omisiva que conduzca a un detrimento del patrimonio p\u00fablico, no es menos cierto que para cumplir con tales deberes deben agotar las instancias que exija el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho la Ley 797 de 2003 en su art\u00edculo 19, con el prop\u00f3sito de enfrentar el problema derivado de las pensiones o prestaciones econ\u00f3micas reconocidas irregularmente, establece un deber de verificaci\u00f3n oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisici\u00f3n del derecho correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado el reconocimiento y pago del mismo. Y dispone, tambi\u00e9n que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentaci\u00f3n falsa, el funcionario competente deber\u00e1 revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Al pronunciarse sobre la exequibilidad condicionada \u00a0de dicha norma, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-835 de 2003, record\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 28 del CCA toda actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio que \u00a0afecte a un particular deber\u00e1 estar precedida de un procedimiento que garantice su derecho de defensa y puntualiz\u00f3 que la revocatoria directa sin el consentimiento del titular prevista en el mencionado art\u00edculo \u00a0solo cab\u00eda frente a actuaciones evidentemente fraudulentas. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en relaci\u00f3n con el debido proceso la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. \u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. \u00a0Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. \u00a0Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. \u00a0Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Administraci\u00f3n no revoc\u00f3 el acto de reconocimiento de la pensi\u00f3n, sino que procedi\u00f3 directamente a suspender el pago de la pensi\u00f3n hasta tanto no pudiera establecerse la existencia de dicho acto de reconocimiento. Resulta claro para la Sala que tal determinaci\u00f3n estaba igualmente regida por las exigencias del debido proceso y que la actuaci\u00f3n unilateral de la Administraci\u00f3n result\u00f3 violatoria de los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la discusi\u00f3n acerca de si existe base legal para disponer administrativamente la suspensi\u00f3n del pago de una pensi\u00f3n, lo cierto es que, si en criterio de la Administraci\u00f3n, estaba en entredicho el derecho del beneficiario a recibir la pensi\u00f3n, deb\u00eda, necesariamente, vincularlo a una actuaci\u00f3n administrativa en la que, de manera previa a cualquier decisi\u00f3n, se le garantizase su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para proceder a imponer un c\u00f3digo de control a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Borrego Arias, el GIT se limit\u00f3 -a partir de una solicitud del propio afectado orientada a obtener una correcci\u00f3n formal en los registros de la entidad- a constatar que la hoja de vida del interesado no se encontraba en los archivos de la entidad, a solicitar al propio accionado que para atender su solicitud de correcci\u00f3n de apellido en los volantes de pago allegase copia del acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0y a solicitar al Ministerio del Transporte que informase si dentro de los archivos de dicha entidad reposaba acto administrativo de reconocimiento de pensi\u00f3n al se\u00f1or Borrego Arias. Sin que obre en el expediente respuesta positiva o negativa del Ministerio del Transporte, el GIT oficio al FOPEP solicitando la imposici\u00f3n del C\u00f3digo de Control a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Borrego Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, al rechazar la documentaci\u00f3n aportada por el afectado para obtener la reanudaci\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n, la entidad le solicit\u00f3 que adem\u00e1s de la resoluci\u00f3n en original o copia aut\u00e9ntica, si las pose\u00eda, allegase \u201c\u2026 los dem\u00e1s documentos que est\u00e9n en su poder y que sirvan para comprobar su vinculaci\u00f3n con la desaparecida empresa Puertos de Colombia, para reconstruir su historia laboral.\u201d As\u00ed mismo le comunica que \u201c\u2026 en la fecha se est\u00e1 oficiando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para que informe si en esa entidad reposa copia de la Resoluci\u00f3n No. 078432 de 1979, y en caso positivo enviar copia autenticada para definir su situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta palmaria la violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la actuaci\u00f3n del GIT, por cuanto la Administraci\u00f3n dispuso unilateralmente la suspensi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n, sin haber agotado las diligencias m\u00ednimas que estaban a su alcance para establecer la existencia del derecho, como verificar si en las entidades que estimaba competentes \u2013el Ministerio del Transporte y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n- exist\u00eda una copia de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n, y sin solicitar al afectado que, dentro de una actuaci\u00f3n espec\u00edficamente orientada a esclarecer su derecho a la pensi\u00f3n, presentase sus consideraciones o suministrase los soportes necesarios, ni darle, por consiguiente, una oportunidad de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte ilustrativo poner de presente que, en contraste con la decisi\u00f3n que en este proceso adopt\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en un caso que, en lo relevante, era igual al presente, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n tutelar al solicitante, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del debido proceso, por cuanto consider\u00f3 que resultaba arbitraria la exclusi\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo de una persona de la n\u00f3mina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia, sin que previamente se hubiese dictado un acto administrativo que hubiese sido debidamente notificado al afectado para que pudiese ejercer su derecho de defensa.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante no basta, pues, con constatar la violaci\u00f3n del debido proceso atribuible a la decisi\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n sin que previamente se haya adelantado un debido proceso con audiencia del interesado, sino que es necesario, adem\u00e1s, determinar cuales son las exigencias m\u00ednimas de ese debido proceso, y en particular, qu\u00e9 condiciones resultan imperativas para que en un caso como el propuesto pueda suspenderse el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o excluirse al pensionado de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La inexistencia de la hoja de vida de una persona en los archivos de una entidad p\u00fablica no habilita a la entidad para suspender de plano el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido haciendo a dicha persona, ni traslada al afectado la carga de establecer que s\u00ed es titular del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar la actuaci\u00f3n que dio lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, la Coordinaci\u00f3n de Prestaciones del GIT manifiesta que la decisi\u00f3n de suspender el pago de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Borrego Arias se tom\u00f3 con fundamento en la ausencia en los archivos de la entidad de la hoja de vida del mencionado se\u00f1or. Agrega que esa deficiencia es atribuible al liquidado Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia y que el GIT no est\u00e1 en posibilidad de \u201c\u2026 poseer un documento que no fue recibido\u201d. Ello, en opini\u00f3n del GIT, \u201c\u2026 traslada la obligaci\u00f3n de aportar la documentaci\u00f3n a las partes que pretendan hacerlas (sic) valer, en el presente caso al se\u00f1or CAMILO BORREGO ARIAS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular cabe se\u00f1alar que el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n P\u00fablica es el resultado de una actuaci\u00f3n administrativa en la cual, despu\u00e9s de verificar que el interesado cumple los requisitos legales, se expide un acto administrativo que hace el reconocimiento del derecho y ordena el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0Con base en ese acto administrativo, el beneficiario es incorporado a la n\u00f3mina de pensionados, momento a partir del cual se inicia el pago efectivo de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa incorporaci\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados genera para el beneficiario una situaci\u00f3n particular y concreta que no puede ser desconocida por la Administraci\u00f3n sino previo el agotamiento de una actuaci\u00f3n administrativa o judicial conforme a las reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si de manera ininterrumpida, durante un periodo superior a 20 a\u00f1os, la Administraci\u00f3n ha venido pagando una pensi\u00f3n, no puede decidir de plano suspender el pago de la misma a partir de la ausencia en sus archivos de la hoja de vida del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese efecto ser\u00eda necesario que la Administraci\u00f3n acreditase que la incorporaci\u00f3n del afectado en la n\u00f3mina de pensionados fue irregular o que la irregularidad se present\u00f3 en el reconocimiento de la pensi\u00f3n, eventos en los cuales la decisi\u00f3n estar\u00eda subordinada a los requerimientos del debido proceso, bien sea administrativo o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si se dan los presupuestos del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, en los t\u00e9rminos del condicionamiento contenido en la Sentencia C-835 del mismo a\u00f1o, la Administraci\u00f3n podr\u00eda proceder a la revocatoria directa de los actos de los cuales \u00a0se deriva el pago irregular de la pensi\u00f3n, sin el consentimiento del afectado. Si, por el contrario, la Administraci\u00f3n no puede acreditar tales requisitos, esto es, si no puede establecer que el pago se fundamenta en una conducta fraudulenta, pero considera que el mismo es irregular, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de lesividad, \u00a0obtener la anulaci\u00f3n del acto y el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero lo que no cabe, y resulta contrario al debido proceso, es que sin agotar la referida actuaci\u00f3n administrativa o judicial dirigida a resolver de manera definitiva la situaci\u00f3n del afectado, se disponga la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n hasta tanto el beneficiario de la misma acredite la regularidad de su pensi\u00f3n, directamente ante la Administraci\u00f3n a o trav\u00e9s de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha pretensi\u00f3n de la Administraci\u00f3n no solo viola el debido proceso y es un arbitrario traslado de la carga de la averiguaci\u00f3n administrativa de la Administraci\u00f3n al administrado, sino que parte de un desconocimiento del principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente se han presentado fraudes en materia de pensiones y es deber de las autoridades prevenirlos y evitar que, una vez establecidos, contin\u00fae el detrimento para el patrimonio p\u00fablico. Y tampoco puede desconocerse que en una entidad en la que ha habido una alta incidencia de actuaciones fraudulentas, la ausencia de la hoja de vida de un pensionado en los archivos de la entidad puede tenerse como indicativa de un posible il\u00edcito. Pero lo que no resulta admisible es que la entidad asuma de plano que ello es as\u00ed y decida trasladar al administrado la carga de establecer que tal asunci\u00f3n es falsa. \u00a0<\/p>\n<p>La injusta privaci\u00f3n de su mesada a un pensionado es violatoria de sus derechos fundamentales. Quiere ello decir, a contrario sensu, que la privaci\u00f3n de la mesada s\u00f3lo puede provenir de una justa causa. Y corresponde a la Administraci\u00f3n establecer esa justa causa, sin que la sola ausencia de la hoja de vida pueda tenerse como tal. Porque, as\u00ed como puede asumirse que ello apunta hacia una conducta il\u00edcita, tambi\u00e9n puede ocurrir que dicha ausencia sea consecuencia del desgre\u00f1o administrativo, de una actuaci\u00f3n negligente o incluso de una conducta maliciosa orientada a perjudicar al afectado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, una vez producida la incorporaci\u00f3n de una persona a la n\u00f3mina de pensionados, la sola ausencia en los archivos de la entidad de la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n no es suficiente para desvirtuar la regularidad del pago y la existencia del derecho. Es necesario agotar una actuaci\u00f3n orientada a establecerlo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En acatamiento del principio de la buena fe, la actividad de la Administraci\u00f3n en este caso deb\u00eda orientarse, no a probar una irregularidad que no se puede tener, a priori, como cierta, sino a reconstruir la historia laboral y el expediente administrativo con base en el cual el accionante figuraba como beneficiario de una pensi\u00f3n y hab\u00eda tenido tal condici\u00f3n durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Completada esa averiguaci\u00f3n la Administraci\u00f3n podr\u00eda tener argumentos para concluir, o que la pensi\u00f3n ha sido regularmente reconocida y que no existe anomal\u00eda en el pago de las mesadas pensionales, o que, por el contrario, existe una irregularidad en la actuaci\u00f3n que condujo a la incorporaci\u00f3n del accionante en la n\u00f3mina de pensionados de la Empresa Puertos de Colombia. Si la Administraci\u00f3n arriva a esta segunda conclusi\u00f3n debe proceder, o a la revocatoria directa de los actos irregulares, si a ello hay lugar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-835 de 2003, o a demandar tales actos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que la ausencia de la resoluci\u00f3n en los archivos del Ministerio no es motivo suficiente para asumir que existe una irregularidad en la pensi\u00f3n del accionante, y menos para suspender el pago de las mesadas, porque tal ausencia puede deberse a razones no imputables al beneficiario y que no afecten la regularidad de su pensi\u00f3n. Por el contrario, en principio, la ausencia de la resoluci\u00f3n es imputable a la Administraci\u00f3n, presente o pasada, a quien incumbe un deber de diligencia en la custodia de los documentos que deben reposar en sus archivos. \u00a0Por ello, se repite, la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n debe orientarse, en primera instancia, a reconstruir el expediente administrativo, labor a partir de cuyos resultados podr\u00e1 establecerse si existen motivos para controvertir el reconocimiento y el pago de la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde pues a la Administraci\u00f3n acreditar que no existe el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n, tarea en la cual la inexistencia de la resoluci\u00f3n en los archivos es solo un principio de prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en ausencia del soporte documental, no existe constancia sobre la existencia de la resoluci\u00f3n, resulta incontrovertible que el afectado fue incorporado en la n\u00f3mina de pensionados. Y ello implica que, o la resoluci\u00f3n existi\u00f3 y fue el soporte para la incorporaci\u00f3n, o la incorporaci\u00f3n \u00a0fue irregular. En cualquiera de los dos casos corresponde a la Administraci\u00f3n adelantar la actuaci\u00f3n necesaria para, o bien revocar sus propias decisiones, cuando a ello haya lugar en las condiciones de la ley 797 de 2003 tal como fueron fijadas en la Sentencia C-835 de 2003, o acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar los actos irregulares y lesivos del inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero resulta lesivo de los derechos fundamentales del accionante que la Administraci\u00f3n decida, como condici\u00f3n para reanudar el pago de las mesadas pensionales, trasladarle la carga de iniciar una actuaci\u00f3n administrativa o judicial orientada a reconstruir el expediente administrativo. Ello equivale a asumir de plano que el reconocimiento de la pensi\u00f3n fue irregular, sin fundamento suficiente y en actuaci\u00f3n que impl\u00edcitamente supone la mala fe del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha puesto de presente en esta providencia esa actuaci\u00f3n es violatoria de los derechos al debido proceso, y a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del accionante, y por consiguiente habr\u00e1 de concederse el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el alcance de la orden que debe \u00a0expedirse para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los anteriores derechos es preciso tener en cuenta que, en acatamiento del fallo de primera instancia, el GIT hab\u00eda dispuesto el levantamiento del C\u00f3digo de Control al que hab\u00eda sido sometida la pensi\u00f3n del accionante, y que el Consorcio FOPEP manifest\u00f3 al juez de primera instancia que se estaban adelantando las gestiones para hacer efectivo el pago de las mesadas pendientes. Como quiera que el GIT expres\u00f3 que, no obstante lo anterior, continuaba adelantando la investigaci\u00f3n administrativa tendiente a determinar si el se\u00f1or Borrego Arias reuni\u00f3 o no los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y que en segunda instancia se revoc\u00f3 el fallo que hab\u00eda concedido el amparo, es posible que para la fecha de esta providencia se haya proferido una nueva decisi\u00f3n que incurra en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales que aqu\u00ed se ha rese\u00f1ado. Por tal raz\u00f3n la Corte emitir\u00e1 una orden supeditada a esa eventualidad y con alcance para proteger al accionante contra toda actuaci\u00f3n del GIT que resulte lesiva de sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR el fallo de octubre 22 de 2003 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, y en su lugar conceder el amparo solicitado por Camilo Borrego Arias. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que, si en raz\u00f3n a los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela y en las condiciones all\u00ed previstas, la pensi\u00f3n del se\u00f1or Camilo Borrego Arias ha sido nuevamente sometida a C\u00f3digo de Control, en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, se levante dicha medida y se disponga el pago inmediato de las mesadas atrasadas y de las que se causen hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PREVENIR al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en el sentido de que s\u00f3lo puede suspender el pago de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Camilo Borrego Arias cuando, con respeto de las garant\u00edas del debido proceso y agotando las instancias administrativas o judiciales que sean del caso, se establezca la irregularidad de la misma, en las condiciones de la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la imposici\u00f3n del C\u00f3digo de Control comporta una orden para que FOPEP suspenda el pago de la correspondiente mesada pensional, hasta nueva disposici\u00f3n del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0El monto de la mesada para el momento en el que fue suspendido su pago era de $1.901.404,16 \u00a0 \u00a0 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>3 De manera reiterada la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[e]l fallo de tutela no est\u00e1 limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el juez encuentra que en efecto est\u00e1n amenazados o que han sido o son vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el peticionario menciona, as\u00ed debe manifestarlo y ordenar la protecci\u00f3n de los mismos, toda vez que, por su propia naturaleza, esta clase de derechos no puede depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su menci\u00f3n en el escrito petitorio. \u00a0Por el contrario, es la actuaci\u00f3n de oficio el medio que permite, en buen n\u00famero de ocasiones, tutelar intereses constitucionalmente amparados.\u201d (Sentencia T-493 de 1992) En el mismo sentido ver, entre otras, las \u00a0Sentencias T-571 de 1992, T-062 de 1995 y T-125 de 2002, as\u00ed como el Auto 203 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0Con consideraciones de similar naturaleza, la Corte, en la Sentencia T-790 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, decidi\u00f3 que en el caso entonces objeto de estudio proced\u00eda la tutela como mecanismo definitivo, no obstante que el actor contaba con la v\u00eda ordinaria laboral para reclamar las prestaciones que se derivaban de su derecho a la seguridad social. Se\u00f1al\u00f3 en esa Sentencia la Corte que entre las razones constitucionales para que la tutela no se otorgase como mecanismo transitorio sino definitivo estaban, (i) el hecho de que la actuaci\u00f3n de entidad demandada no s\u00f3lo constitu\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social del actor, sino que tambi\u00e9n vulneraba su derecho fundamental al debido proceso; (ii) la posici\u00f3n de superioridad en que se encontraba la entidad demandada (una administradora de riesgos profesionales) en relaci\u00f3n con el accionante; (iii) el abuso de tal posici\u00f3n, que se evidenciaba en la conducta que dio lugar a la solicitud de amparo; (iv) la circunstancia de que \u00a0el perjudicado con ese proceder irregular era una persona que, por su condici\u00f3n de disminuida f\u00edsica, se encontraba en circunstancias de debilidad manifiesta y deb\u00eda ser protegida especialmente por el Estado, y (vi) la imposibilidad de que la entidad accionada dispusiese de manera discrecional sobre las materias objeto de la controversia y la necesidad de que, por el contrario, si consideraba que exist\u00eda alguna irregularidad, acudiese a los procedimientos administrativos y judiciales necesarios para hacer valer su posici\u00f3n, sin que resultase admisible que \u201c\u2026 se mantenga la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, imponi\u00e9ndole la carga de instaurar un proceso ordinario, cuando es claro que la entidad demandada est\u00e1 abusando de su posici\u00f3n dominante en la relaci\u00f3n con este usuario.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0Sentencia de junio 11 de 2002, M.P. Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n, Tutela 11.287, Acta No. 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA EL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE TRABAJO-Suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n \u00a0 PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO DE FONCOLPUERTOS-Suspensi\u00f3n por inexistencia en los archivos de la entidad de la hoja de vida\/PENSION DE JUBILACION DE EMPLEADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}