{"id":11076,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-346-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-346-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-04\/","title":{"rendered":"T-346-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/04 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago oportuno de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-831924 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gerson Agudelo contra el Municipio de Villa del Rosario, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gerson Agudelo contra el Municipio de Villa del Rosario, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el se\u00f1or Gerson Agudelo que ha estado vinculado al COLEGIO MUNICIPAL T\u00c9CNICO AGROPECUARIO JUAN FR\u00cdO, hoy INSTITUTO T\u00c9CNICO AGROPECUARIO JUAN FR\u00cdO, desde el 1\u00b0 de marzo de 1999, en calidad de Operario de Campo, vinculaci\u00f3n que se ha mantenido a trav\u00e9s de contratos directos con la administraci\u00f3n Municipal de Villa del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 715 de 2001 permite el nombramiento en los cargos de planta de los trabajadores administrativos que se encontraban laborando en los meses de septiembre, octubre y 1\u00b0 de noviembre del a\u00f1o 2000 con contrato directo con las entidades municipales y departamentales. As\u00ed, en tanto la administraci\u00f3n municipal de Villa del Rosario le renov\u00f3 su contrato en el a\u00f1o 2002, su retribuci\u00f3n fue pagada con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP), denominado anteriormente Situado Fiscal. Al no haberse certificado al Municipio de Villa del Rosario en el a\u00f1o 2003 los docentes y el personal administrativo que cumpl\u00edan con los requisitos se\u00f1alados por la Ley 715 de 2001, deb\u00edan ser nombrados por el Departamento. Fue as\u00ed como el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN) pidi\u00f3 a principios del a\u00f1o 2003 a los departamentos que hicieran las correcciones pertinentes y solucionaran las situaciones de sus trabajadores. No obstante lo anterior, hasta la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela -septiembre 26 de 2003- ni el municipio de Villa del Rosario, ni el Departamento de Norte de Santander hab\u00edan asumido el pago mensual del trabajo desarrollado por el peticionario, con lo cual considera violados sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para la protecci\u00f3n de sus derechos conculcados, pide que se ordene a la entidad competente que asuma el pago de sus salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>a. Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en respuesta al requerimiento hecho por el Tribunal Superior de C\u00facuta, en escrito de fecha 7 de octubre de 2003, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar me permito manifestar la competencia que le asiste a este Ministerio en cuanto a la administraci\u00f3n del personal docente y administrativo del servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de lo dispuesto por la ley 60 de 1993 (derogada por la Ley 715 de 2001), el servicio p\u00fablico educativo se descentral\u00edz\u00f3 y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, certific\u00f3 a los departamentos que reun\u00edan los requisitos exigidos en la Ley y les hizo entrega de la administraci\u00f3n del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento de Norte de Santander fue certificado mediante resoluci\u00f3n No. 4267 del 18 de septiembre de 1996, y el 20 de diciembre de 1996 suscribi\u00f3 el Acta de Entrega de personal, bienes y establecimientos educativos a la entidad territorial, de la cual forma parte una diligencia de compromiso que asegura la idoneidad de la Organizaci\u00f3n Departamental para la administraci\u00f3n eficiente del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad a la informaci\u00f3n dada por la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n de este Ministerio, no aparece en sus registros que el Municipio de Villa del Rosario haya reportado contratos de prestaci\u00f3n de servicios del personal administrativo en el a\u00f1o 2002 y tampoco para el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1\u00b0 de enero de 2002 entr\u00f3 a regir la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2001. El art\u00edculo 15 de la citada ley establece que los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones se destinar\u00e1n a financiar la prestaci\u00f3n del servicio educativo, e indica las actividades que se pueden atender con dichos recursos, dentro de las cuales se encuentran en primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018.15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas, las contribuciones inherentes a la n\u00f3mina y sus prestaciones sociales.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el a\u00f1o 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 715 de 2001, a los departamentos se les transfiere el valor correspondiente a los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en t\u00e9rminos reales del a\u00f1o 2002, derivados de la informaci\u00f3n ajustada de los costos del Departamento y de los municipios no certificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante documento CONPES 68 del 3 de febrero de 2003, se distribuy\u00f3 el 70% del costo estimado de la prestaci\u00f3n del servicio educativo a financiar en la presente vigencia (Art\u00edculo 41 de la Ley 715 de 2001). Al Departamento de Norte de Santander le correspondi\u00f3 para la prestaci\u00f3n del servicio educativo la suma de $ 91.396.466.149 como indica el anexo N\u00b01 ASIGNACIONES DE EDUCACI\u00d3N PARA LOS DEPARTAMENTOS \u201370% DE 11\/12 de la vigencia 2003, de dicho documento. \u201c(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo dispuesto en la ley, es competencia de la Naci\u00f3n distribuir y girar por entidad territorial los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del SGP en forma global. Si bien dichos recursos tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, la Naci\u00f3n no los distribuye por rubros presupuestales ni por concepto de gasto. La incorporaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n es competencia de las entidades territoriales, en este caso, de la administraci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la NACI\u00d3N dio pleno cumplimiento a la Constituci\u00f3n y a la ley transfiriendo al Departamento de Norte de Santander los recursos de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones para atender el pago de los salarios del personal docente y administrativo de las instituciones educativas p\u00fablicas correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2003, raz\u00f3n por la cual, la NACI\u00d3N \u2013Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, &#8230;.\u201d (las negrillas forman parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>b. Secretario de Gobierno de Villa del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en escrito de fecha 6 de octubre de 2003, el Secretario de Gobierno Municipal de Villa del Rosario manifest\u00f3 al Tribunal Superior de C\u00facuta que a partir del a\u00f1o 2003 la educaci\u00f3n pas\u00f3 a ser manejada por el Departamento, pues al no reunir el Municipio de Villa del Rosario los requisitos para certificarse, esta entidad territorial report\u00f3 al Departamento los 62 docentes y los 4 funcionarios administrativos a efectos de que se les incorporara y pagara con los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed que para el a\u00f1o 2003 los Municipios no certificados incluido el Municipio de Villa del Rosario, no pod\u00edan por ley asumir costos educativos para docentes o administrativos y efectivamente el accionante y tres personas m\u00e1s se encuentran por fuera, y hasta el momento no se ha cancelado un peso del a\u00f1o 2003, y no se sabe hasta el momento qu\u00e9 ente territorial debe asumir la vinculaci\u00f3n y el pago correspondiente por los servicios prestados; lo que s\u00ed es claro, es que no corresponde esta obligaci\u00f3n a los Municipios no certificados, y adem\u00e1s anexo los diferentes oficios donde se solicit\u00f3 se solucionara el problema y de m\u00e1s de un a\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander en escrito de fecha 3 de octubre de 2003, inform\u00f3 al Tribunal Superior que: \u00a0<\/p>\n<p>1. Revisada la Planta de Personal Docente y Administrativo del Departamento \u00a0pagada con los recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaci\u00f3n, se constat\u00f3 que el se\u00f1or Gerson Agudelo no ha figurado ni figura actualmente como vinculado a esa Dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad Municipal de Villa del Rosario no report\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ninguna novedad relativa a la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Agudelo a la n\u00f3mina de ese Departamento, pues dicho funcionario estaba siendo pagado con recursos propios del municipio, con lo cual podr\u00eda decirse que era propiamente un funcionario de dicha administraci\u00f3n local y no del rengl\u00f3n educativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, es competencia de las entidades municipales solicitar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional la vinculaci\u00f3n a la n\u00f3mina departamental de aquellos funcionarios que hacen parte del servicio de educaci\u00f3n. En el caso del Municipio de Villa del Rosario, la Oficina de Planeaci\u00f3n del Ministerio inform\u00f3 que dicho municipio no report\u00f3 ning\u00fan contrato de personal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 25, 26, 27, 28, 29 y 31 del cuaderno n\u00famero 2 del expediente, obran fotocopias de los escritos que dirigiera el Secretario de Gobierno Municipal de Villa del Rosario al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander y al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en los cuales puso de presente los inconvenientes que se estaban presentando en relaci\u00f3n con los pagos de los servicios prestados por los trabajadores administrativos del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Las comunicaciones dirigidas a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental fueron fechadas los d\u00edas 12 de octubre de 2001, enero 20, febrero 6 y 28 y junio 3 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 1, 3 y 4 del cuaderno 3 del expediente, fotocopias de las Resoluciones 00213 de 2000 y 0201 de 2002, por las cuales el Municipio de Villa del Rosario reconoce a varios trabajadores, entre ellos al se\u00f1or Gerson Agudelo, los servicios prestados como Operario de Campo en el Colegio Municipal Agropecuario Juan Fr\u00edo, especific\u00e1ndose el monto a pagar mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 2 del cuaderno 3 del expediente, fotocopia de la comunicaci\u00f3n que dirige la Secretaria Ejecutiva del Despacho del Alcalde del municipio de Villa del Rosario al Rector del Colegio Municipal Agropecuario, de fecha 1\u00b0 de marzo de 1999, en la cual comunica que el municipio contrat\u00f3 al se\u00f1or Gerson Agudelo como Operario de Campo, para que preste sus servicios en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 6 a 13 del cuaderno 3 del expediente, obran fotocopias de \u00a0constancias expedidas por el Rector del Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Juan Fr\u00edo en las que certifica que el se\u00f1or Gerson Agudelo prestaba de manera normal sus servicios en los meses de enero a agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 18 a 24 del cuaderno 2, fotocopias de las comunicaciones que con fechas 28 y 29 de enero, 26 de abril y 21 de julio de 2003, dirigi\u00f3 el Rector del Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Juan Fr\u00edo a los se\u00f1ores Gobernador de Norte de Santander, Secretario de Educaci\u00f3n del mismo Departamento y Alcalde Municipal de Villa del Rosario, en las cuales expone la existencia de varios trabajadores de car\u00e1cter administrativo vinculados a dicho plantel, los cuales han venido prestando de manera normal sus servicios en dicho centro educativo, sin que se les haya reconocido el pago de los mismos desde el mes de enero de 2003, en virtud del cambio normativo que se surti\u00f3 con la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001. Que es de suma urgencia que los servicios de dichos funcionarios sean cancelados, pues el trabajo por ellos realizado asegura el cabal cumplimiento de los planes acad\u00e9micos de dicha instituci\u00f3n educativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una de tales comunicaciones, el Rector del mencionado centro educativo expone la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que viene padeciendo el se\u00f1or Gerson Agudelo ante la falta de pago de su salario, as\u00ed como la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones b\u00e1sicas, pues ya nadie le otorga cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de sus alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 25, fotocopia de la comunicaci\u00f3n que dirigiera el Director N\u00facleo de Desarrollo Educativo No. 17 del Municipio de Villa del Rosario al Asesor de la Gobernaci\u00f3n para Asuntos Administrativos, de fecha 11 de agosto de 2003, en la que pone de presente, entre otros asuntos, que no se le ha legalizado la situaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Gerson Agudelo y no se le ha cancelado salario alguno desde el mes de enero de 2003. Que frente a esta situaci\u00f3n, pide una pronta soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 28 del cuaderno 2, fotocopia de la comunicaci\u00f3n de fecha septiembre 3 de 2003, que dirigiera el Director de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al Secretario de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander en el que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Secretario de Gobierno del Municipio de Villa del Rosario dirigi\u00f3 un comunicado a la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n, donde informa que tiene 4 cargos administrativos a su cargo, pero que no remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n que acreditara su vinculaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, debido a que el Departamento no le dio a conocer el oficio de la Direcci\u00f3n enviado a su Despacho con fecha 26 de marzo de 2003, por medio del cual se le otorg\u00f3 como plazo el 4 de abril de 2003 para reportar las inconsistencias encontradas en el n\u00famero de cargos de los municipios no certificados a ser financiados en la presente vigencia con recursos del Sistema General de Participaciones. Este plazo se posterg\u00f3 hasta el 27 de junio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal motivo, cordialmente le solicito nos informe el procedimiento que llev\u00f3 a cabo la Administraci\u00f3n Departamental para hacer conocer a los municipios no certificados el documento remitido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Igualmente, le solicito reunirse con el Municipio para encontrar una soluci\u00f3n al problema citado, ya que el plazo para el reporte de informaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Planeaci\u00f3n ya est\u00e1 caducado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>a. Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en providencia del 10 de octubre de 2003, concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo que en efecto la acci\u00f3n de tutela puede ser la v\u00eda adecuada para reclamar el pago de acreencias laborales cuando por la falta de pago de las mismas se atenta contra las condiciones m\u00ednimas de vida de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de las pruebas obrantes en el expediente se pudo constatar que la responsabilidad en el presente caso recae sobre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, la cual se ha limitado a guardar silencio ante las varias comunicaciones que le ha dirigido el \u00a0Secretario de Gobierno del Municipio de Villa del Rosario solicitando normalizar la situaci\u00f3n salarial de cuatro (4) funcionarios administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios del peticionario hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por al cual \u00a0concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander que en el plazo m\u00e1ximo de 48 horas cancelara los salarios adeudados al accionante, siempre y cuando exista partida presupuestal para ello. En caso de que no existiera partida suficiente, se orden\u00f3 que realizara las operaciones presupuestales para garantizar dichos pagos. \u00a0<\/p>\n<p>b. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario encargado de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander, en escrito recibido en t\u00e9rmino por el a quo, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, exponiendo la siguiente raz\u00f3n jur\u00eddica como sustento de su inconformidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa orden judicial constitucional es un imposible jur\u00eddico y de consecuencia se estima que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el municipio de Villa del Rosario hubiese informado conforme corresponde, cu\u00e1l planta administrativa ven\u00eda sustentando con sus propios recursos ese municipio, obvia y ostensiblemente que esa informaci\u00f3n se trasladaba como ocurri\u00f3 con los dem\u00e1s municipios (excepto Sardinata y Villa del Rosario) al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y viabilizada hubiese pasado al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y en documento CONPES 68 en el cual se hubieran incluido esos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Se respeta pero desde luego no se comparte la decisi\u00f3n de la sala al producir la sentencia con la equivocada manifestaci\u00f3n all\u00ed contenida con cita de sentencia de la Honorable Corte Constitucional, aplicable al caso seg\u00fan la sentencia \u2018 se presume afectado cuando la suspensi\u00f3n del pago de salarios se prolonga indefinidamente en el tiempo\u2019 (destaca y subraya el texto de la sentencia). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo no corresponde a lo sucedido en este evento. Los salarios se los cancela el Municipio de Villa del Rosario hasta el 31 de diciembre de 2002 y de haber sido reportado al Departamento conforme lo dispone el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 se incorporaba a la Planta Departamental y la causaci\u00f3n ven\u00eda a partir del primero de enero de 2003, informaci\u00f3n que correspond\u00eda y que desde luego deb\u00eda ser enviada con la anticipaci\u00f3n necesaria durante el a\u00f1o 2002, luego si ello no acaeci\u00f3 y el Departamento jam\u00e1s asumi\u00f3 incorporando a la planta al tutelante, como podr\u00eda sin vulnerar principios constitucionales y legales cancelar \u2018salarios atrasados\u2019 que nunca se causaron? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, de manera respetuosa solicito que al desatar el recurso se modifique la sentencia para con respeto a la Constituci\u00f3n y la ley podamos cumplirla y no se nos exija un imposible jur\u00eddico de cancelar \u2018hechos cumplidos\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 11 de noviembre de 2003, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem, en forma breve, que los derechos en conflicto no alcanzan la categor\u00eda de derechos fundamentales, y en esa medida, existe otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, \u201cpuesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situaci\u00f3n sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991 y con la selecci\u00f3n y el reparto efectuados el 12 de Diciembre de 2003, esta Sala es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela para el pago de salarios por violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha manifestado esta Corte a trav\u00e9s de su jurisprudencia1 la regla general es que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el efectivo pago de acreencias laborales, excepci\u00f3n hecha de aquellas situaciones en las que est\u00e9 demostrado que por la falta de pago de tales obligaciones laborales se vulneren los derechos fundamentales a la vida, salud, m\u00ednimo vital y dignidad humana de quienes reclaman su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el salario, en tanto retribuci\u00f3n a una labor realizada, est\u00e1 directamente en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la subsistencia, el cual fue reconocido por la Corte Constitucional4 como elemento sustancial de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Entendiendo que el derecho a la subsistencia no se circunscribe a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de simple subsistencia biol\u00f3gica de la persona, habr\u00e1 de entenderse que tal derecho comporta igualmente el ejercicio y la realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, raz\u00f3n por la cual su falta compromete las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.5 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; La cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista que, como la mayor\u00eda de garant\u00edas laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individuales y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha considerado que para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben confluir los elementos que confirmar\u00e1n la afectaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado, derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. (Sentencia T-027 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia de la Corte ha sentado el criterio seg\u00fan el cual si bien todo empleador tiene la obligaci\u00f3n de pagar de manera oportuna y completa sus obligaciones para con sus trabajadores y ex trabajadores, dicha obligaci\u00f3n impone un mayor compromiso cuando quien debe responder es una entidad del Estado, pues \u00e9sta debe destinar las partidas presupuestales suficientes que garanticen dicho pago.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Gerson Agudelo manifiesta que hab\u00eda sido contratado desde el 1\u00b0 de marzo de 1999 por el Municipio de Villa del Rosario para que prestara sus servicios como Operario de Campo, en el INSTITUTO T\u00c9CNICO AGROPECUARIO JUAN FR\u00cdO. Su contrato fue renovado por el Municipio en el a\u00f1o 2002 y su retribuci\u00f3n fue pagada con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). \u00a0<\/p>\n<p>La entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (Art. 38)7 permiti\u00f3 que los trabajadores que hubiesen laborado para las entidades municipales o departamentales en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000, mediante contrato directo con estas entidades territoriales, fueran vinculados en los cargos de planta de la entidad con la cual estuviesen laborando. Sin embargo, en tanto el Municipio de Villa del Rosario no fue certificado, quien deb\u00eda hacer tales contrataciones era el Departamento de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como a principios del a\u00f1o 2003 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1al\u00f3 a los departamentos la necesidad de que hicieran las correcciones pertinentes y solucionar\u00e1n las situaciones de sus trabajadores. No obstante que el Municipio de Villa del Rosario inform\u00f3 al Departamento de Norte de Santander en repetidas ocasiones acerca de la necesidad de que se vinculara al peticionario, transcurrieron m\u00e1s de siete (7) meses del a\u00f1o 2003 sin que el \u00a0Departamento respondiera tales requerimientos, lo cual impidi\u00f3 que el peticionario recibiera el salario correspondiente a su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Gerson Agudelo alega como violados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y al trabajo y solicita que se ordene la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, es visible la falta de atenci\u00f3n y de diligencia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander frente a las solicitudes que respecto del caso le plantearan tanto el Secretario de Gobierno del Municipio de Villa del Rosario como el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En tales comunicaciones, como ya se indic\u00f3, las entidades requirentes le expon\u00edan a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Norte de Santander que exist\u00edan varios empleados administrativos de un plantel educativo del Municipio de Villa del Rosario que habiendo cumplido los requisitos de la Ley 715 de 2001, estaban en espera de ser vinculados a la planta de cargos del \u00e1rea educativa de dicho departamento. No siendo esto suficiente, tanto el Municipio de Villa del Rosario como el Rector del Instituto T\u00e9cnico Agropecuario Juan Fr\u00edo, en el cual el solicitante presta sus servicios, insistieron ante el Departamento sobre la necesidad de que se resolviera la situaci\u00f3n laboral de aquel y de los otros funcionarios administrativos en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, pues, que tales pruebas documentales dejan sin sustento la afirmaci\u00f3n que hiciera el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental en el sentido de que en la medida en que en su base de datos no aparece registro alguno que indique que el peticionario fue o es actualmente un empleado a su cargo, no le cabe responsabilidad como empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es contrario a la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, la cual arroja la certeza de que es la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n la entidad encargada de asumir bajo la vigencia de la Ley 715 de 2001 la contrataci\u00f3n, administraci\u00f3n y pago de los docentes y funcionarios administrativos del sector educativo, que cumplen con los requerimientos de la misma ley y que \u00a0 laboran en aquellos municipios que no fueron certificados. 8 Por ende, es dicha dependencia la llamada a cancelar lo adeudado al peticionario, tal y como lo expuso la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda de que al no contar el se\u00f1or Gerson Agudelo con su salario desde hace m\u00e1s de siete (7) meses, su m\u00ednimo vital se ha afectado dr\u00e1sticamente, m\u00e1xime cuando est\u00e1 demostrado que el monto de su salario supera en muy poco el salario m\u00ednimo legal mensual vigente.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en vista de que tanto el Municipio de Villa del Rosario como el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicitaron al Departamento de Norte de Santander que normalizara la situaci\u00f3n laboral del actor, lo cual no ha sucedido, esta Sala de Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Gerson Agudelo, motivo por el cual revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia y, en su lugar, confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia que tutel\u00f3 los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya al se\u00f1or Gerson Agudelo en la planta de personal de los funcionarios administrativos del Departamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, y le cancele los salarios atrasados desde el mes de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que no disponga de los recursos econ\u00f3micos para cumplir el pago aqu\u00ed ordenado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander deber\u00e1 adelantar todas las gestiones necesarias a fin de cumplirlo, \u00a0sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Tales gestiones presupuestales deber\u00e1n asegurar tambi\u00e9n el pago futuro del salario del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de Noviembre de 2003 y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta el 10 de Octubre de 2003, que concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al m\u00ednimo vital, en la acci\u00f3n instaurada por Gerson Agudelo contra el Municipio de Villa del Rosario, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya al se\u00f1or Gerson Agudelo en la planta de personal administrativo del sector educativo del Departamento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, y le cancele los salarios atrasados desde el mes de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que no disponga de los recursos econ\u00f3micos para cumplir el pago aqu\u00ed ordenado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Norte de Santander deber\u00e1 adelantar todas las gestiones necesarias a fin de cumplirlo, \u00a0sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Tales gestiones presupuestales deber\u00e1n asegurar tambi\u00e9n el pago futuro del salario del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver las sentencias T-049 de 2003, T-1097 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-175 de 2003, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y T-601 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias \u00a0T-308 de 1999 y T-387 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-011 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-995 de 1999, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-192 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-1173 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia C-793 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se declararon exequibles algunas expresiones del art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 y se declar\u00f3 inexequible el aparte \u00a0\u201ca m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de febrero de 2002\u201d, contenido en el inciso 4\u00ba del mismo. Aclaraci\u00f3n de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0El art\u00edculo 41 de la Ley 715 de 2001 establece los criterios para certificar un ente territorial, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. De la certificaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de recursos. A partir del a\u00f1o 2002 quedan certificados en virtud de la presente ley los departamentos y los distritos. Durante dicho a\u00f1o se certificar\u00e1n los municipios mayores de 100.000 habitantes, los municipios que a la vigencia de la presente ley tengan resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que acredite el cumplimiento de los requisitos para la certificaci\u00f3n y aquellos que cumplan los requisitos que para la certificaci\u00f3n se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos municipios no certificados recibir\u00e1n durante el a\u00f1o 2002, un monto igual al costo en t\u00e9rminos reales de la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su territorio durante el a\u00f1o 2001, financiado con la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y con los recursos propios que financiaron los costos autorizados en el inciso segundo del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del a\u00f1o 2003 quedan certificados en virtud de la presente ley todos los municipios mayores de 100.000 habitantes, y aquellos que cumplan los requisitos exigidos para la certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos del a\u00f1o 2002 y 2003 se transferir\u00e1n a la entidad territorial mediante doceavas partes hasta completar el 70% del costo estimado de la prestaci\u00f3n del servicio educativo de la vigencia inmediatamente anterior. El saldo se transferir\u00e1 una vez sea evaluada la informaci\u00f3n sobre los costos remitida por las entidades territoriales y de conformidad con \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando un municipio no es certificado, el Departamento respectivo tiene las siguientes competencias, seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la mencionada ley 715 de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Competencias de los departamentos. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponden a los departamentos en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. Competencias Generales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la informaci\u00f3n educativa departamental y suministrar la informaci\u00f3n a la Naci\u00f3n en las condiciones que se requiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre los municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n nacional sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.12. Organizar la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 2 a 13 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/04 \u00a0 MINIMO VITAL-Concepto \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Alcance \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago oportuno de salarios por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-831924 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}