{"id":11077,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-357-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-357-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-04\/","title":{"rendered":"T-357-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificaci\u00f3n unilateral a pr\u00e9stamos de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento de condiciones de informaci\u00f3n en proceso de variaci\u00f3n de pr\u00e9stamos de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Abuso de posici\u00f3n dominante\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n\/FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Deber de informar a usuarios sobre redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por informaci\u00f3n insuficiente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-840072 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ofelia Amparo Quiroz Zapata y Mar\u00eda Elena Berm\u00fadez Ospina contra el Fondo Nacional de Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil y Agraria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Antioquia \u2013Sala Civil y Agraria el 22 de octubre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Ofelia Amparo Quiroz Zapata y Mar\u00eda Elena Berm\u00fadez Ospina contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido por el Tribunal Superior de Antioquia \u2013Sala Civil y Agraria y seleccionado para su eventual revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n No. Uno de la Corte Constitucional en auto de 30 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ciudadanas Ofelia Amparo Quiroz Zapata y Mar\u00eda Elena Berm\u00fadez Ospina, en escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de ciudad Bol\u00edvar, departamento de Antioquia interpusieron acci\u00f3n de tutela en la cual impetran amparo al derecho al debido proceso y a la dignidad humana, para lo cual citan en su apoyo los art\u00edculos 1, 2, 5 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como fundamentos f\u00e1cticos de esta acci\u00f3n de tutela, en lo relacionado con la actora Mar\u00eda Elena Berm\u00fadez Ospina, en resumen se expresan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Berm\u00fadez Ospina labor\u00f3 al servicio de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el municipio de Ciudad Bol\u00edvar, departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escritura p\u00fablica No. 929 de 11 de abril de 1996, otorgada en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Medell\u00edn, compr\u00f3 a Santiago Ignacio Zapata V\u00e1squez el apartamento n\u00famero 210, bloque 3, del edificio denominado Urbanizaci\u00f3n La Colina, cuya direcci\u00f3n y matr\u00edcula inmobiliaria se indican en el memorial con el cual se interpuso esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la adquisici\u00f3n del inmueble mencionado, la actora obtuvo un cr\u00e9dito del Fondo Nacional de Ahorro por la suma de $11.250.000.00, para cuya garant\u00eda constituy\u00f3 hipoteca de primer grado, cr\u00e9dito este que se oblig\u00f3 a cancelar en 216 cuotas mensuales (18 a\u00f1os), con un inter\u00e9s del \u201cquince por ciento anual efectivo por todo el tiempo de vigencia del contrato, es decir, sobre las 216 cuotas\u201d, sin que fuera posible una \u201cvariaci\u00f3n en el plazo\u201d pactado, pues as\u00ed se convino en la cl\u00e1usula h) de la escritura ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma la actora que, con posterioridad cancel\u00f3 las cuotas mensuales siguientes pero, al mismo tiempo, solicit\u00f3 aclarar su situaci\u00f3n como deudora pues hab\u00eda ya cancelado, conforme a los recibos que le fueron expedidos 76 de las 284 cuotas pactadas por lo que no ten\u00eda a su cargo ninguna cuota vencida, \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante ello se insisti\u00f3 por el Fondo Nacional de Ahorro en la supuesta existencia de una mora de 8 cuotas y se le adjunt\u00f3 una reliquidaci\u00f3n de su deuda. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de enero del a\u00f1o 2003 mediante comunicaci\u00f3n No. 004688 el Fondo Nacional de Ahorro le comunic\u00f3 a Mar\u00eda Elena Berm\u00fadez Ospina que su obligaci\u00f3n fue reliquidada en cumplimiento de una disposici\u00f3n legal y que ten\u00eda a su cargo mora por valor de $998.253.18, y, al mismo tiempo, se informa que el plazo total para cancelar la obligaci\u00f3n fue prorrogado, plazo este que conforme a comunicaci\u00f3n de 15 de noviembre del a\u00f1o 2002 se extendi\u00f3 en su caso a 30 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la actora Ofelia Amparo Quiroz, los hechos en que funda su acci\u00f3n de tutela, son en s\u00edntesis los que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La actora como funcionaria de la Superintendencia de Notariado y Registro ejerce sus labores en el municipio de Ciudad Bol\u00edvar, Departamento de Antioquia y mediante escritura p\u00fablica No. 1903 de 13 de agosto de 1993 compr\u00f3 a Jaime de Jes\u00fas Arango Arango un apartamento y su garaje en el edificio Casablanca, cuya direcci\u00f3n y matr\u00edcula inmobiliaria indica en el escrito con el cual se impetra la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la adquisici\u00f3n del inmueble citado obtuvo un cr\u00e9dito del Fondo Nacional de Ahorro por la suma de $8.058.000.00, para cuya garant\u00eda constituy\u00f3 hipoteca de primer grado, cr\u00e9dito que se oblig\u00f3 a cancelar en 180 cuotas mensuales en un plazo de 15 a\u00f1os y con un inter\u00e9s del 11% anual efectivo durante la vigencia del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante haber cancelado ya 116 cuotas mensuales el Fondo Nacional de Ahorro al cancelar la correspondiente al 14 de agosto del a\u00f1o 2003 le indica que adeuda todav\u00eda 109 cuotas mensuales, cuando s\u00f3lo deber\u00edan quedar pendientes 64 de ellas conforme a lo pactado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las dos ciudadanas actoras, en este caso, afirman que el Fondo Nacional de Ahorro cambi\u00f3 unilateralmente las cl\u00e1usulas con ellas pactadas para la cancelaci\u00f3n de sus respectivos cr\u00e9ditos lo que constituye una violaci\u00f3n al debido proceso y, adem\u00e1s, ahora sus cr\u00e9ditos se transforman al sistema de UVR, lo que equivale \u201ca upaquizar nuestra deuda, cuando ello no qued\u00f3 estipulado en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la decisi\u00f3n de aumentar las cuotas de vivienda en la forma impuesta por el Fondo Nacional de Ahorro \u00a0las afecta en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica porque mientras sus salarios disminuyen tales cuotas se incrementar\u00e1n, lo que consideran debe ser objeto de protecci\u00f3n por el juez constitucional, \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que aunque transitoriamente pudieron haber incurrido en mora, ahora se encuentran al d\u00eda en el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DEL FONDO NACIONAL DE AHORRO. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Ahorro, en escrito de 24 de septiembre de 2003, manifest\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar (Antioquia) que esa entidad tan s\u00f3lo se limit\u00f3 a darle aplicaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999 y a las instrucciones que le fueron impartidas por la Superintendencia Bancaria en relaci\u00f3n con la vigencia del sistema UVR para los cr\u00e9ditos de vivienda que hab\u00edan sido otorgados a los afiliados del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, adem\u00e1s, que no es la acci\u00f3n de tutela sino otra ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria la prevista por el ordenamiento jur\u00eddico para desatar la controversia planteada por las actoras sobre la presunta violaci\u00f3n a lo pactado cuando les fue otorgado el cr\u00e9dito en cuanto hace relaci\u00f3n al plazo convenido y a la modalidad del mismo con un inter\u00e9s durante toda la vigencia de la obligaci\u00f3n, pero por fuera del sistema UPAC, sustituido luego por la UVR en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar, (Antioquia), en sentencia de 2 de octubre de 2003 no concedi\u00f3, por considerarla improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las ciudadanas Ofelia Amparo Quiroz Zapata y Mar\u00eda Elena Berm\u00fadez Ospina, a que ya se hizo referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado despacho judicial esencialmente adopt\u00f3 la decisi\u00f3n aludida, por cuanto consider\u00f3 que la supuesta violaci\u00f3n al derecho al debido proceso que se alega por las actoras no existe porque los hechos en los cuales funda su solicitud de amparo constitucional \u201cno ocurrieron como consecuencia de un tr\u00e1mite del Fondo Nacional de Ahorro \u00a0sino de una operaci\u00f3n que hizo dicha entidad sobre los cr\u00e9ditos de las solicitantes; de ah\u00ed que no pueda hablarse en este evento de un tr\u00e1mite administrativo sino de una mera operaci\u00f3n matem\u00e1tica que el Fondo realiz\u00f3, en su parecer en cumplimiento de la ley, operaci\u00f3n que sin duda mut\u00f3 las condiciones de los contratos originales y, por ende, el mecanismo que tienen las actoras, si consideran equivocada la actuaci\u00f3n del Fondo es la provocaci\u00f3n de un proceso judicial orientado a que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el juez competente resuelva sobre la legalidad o no del proceder del Fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 el sentenciador que no encuentra vulneraci\u00f3n a la dignidad humana de las actoras por la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro, pues esa modificaci\u00f3n contractual en nada afecta \u201csu esencia humana y su derecho a que se respeten sus m\u00ednimas condiciones de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n del juez de primer grado, el Tribunal Superior de Antioquia \u2013Sala Civil y Agraria- la desat\u00f3 \u00a0mediante \u00a0sentencia de \u00a0veintid\u00f3s \u00a0(22) de octubre de dos mil tres (2003) en la cual confirm\u00f3 lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Bol\u00edvar, Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, concluye el Tribunal que la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho referencia es improcedente de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991; y agrega que, a\u00fan cuando las peticionarias no la impetraron como mecanismo transitorio al proponerla, tampoco puede accederse a ello como ahora lo solicitan al impugnar la providencia de primera instancia, por cuanto no est\u00e1 demostrado que exista un perjuicio irremediable, ni que se encuentren ante una situaci\u00f3n inminente y grave que justificara el amparo transitorio en las condiciones previstas por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se desprende de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las actoras, as\u00ed como de la respuesta del Fondo Nacional de Ahorro dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar (Antioquia), a aquellas se les reliquid\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario concedido por ese Fondo y se les aument\u00f3 el plazo que inicialmente se hab\u00eda pactado, raz\u00f3n esta por la cual se considera por las primeras que se produjo una violaci\u00f3n del debido proceso y se les afecta, adem\u00e1s el respeto a la dignidad de la persona humana. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, habr\u00e1 de precisarse por la Corte si efectivamente se violaron los derechos fundamentales invocados por las accionantes, o si como lo sostiene el Fondo Nacional de Ahorro se trata de una controversia de car\u00e1cter contractual por el presunto incumplimiento de las cl\u00e1usulas inicialmente convenidas, por lo que la tutela impetrada resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- \u00a0Las acciones de tutela objeto de la decisi\u00f3n y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A las actoras, Maria Elena Berm\u00fadez Ospina y Ofelia Amparo Quiroz les fueron concedidos por el Fondo Nacional de Ahorro, Empresa Industrial y Comercial del Estado de Car\u00e1cter Financiero, y del Orden Nacional, sendos cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda, que por ellas fueron garantizados mediante hipoteca, como aparece en las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 929 de 11 de abril de 1996 y N\u00b0 1903 de 13 de agosto de 1993 otorgadas en las Notarias 3 y 14 del Circulo Notarial de Medell\u00edn, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos, las deudoras pactaron que pagar\u00edan intereses a Fondo Nacional de Ahorro durante toda la vigencia del contrato de mutuo, que respecto de Maria Elena Berm\u00fadez Ospina seria del 15% anual efectivo durante 18 a\u00f1os (216 cuotas mensuales), y que con respecto a Ofelia Amparo Quiroz seria de 11% anual efectivo durante 15 a\u00f1os (180 cuotas). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0A las actoras el Fondo Nacional de Ahorro mediante comunicaciones de 17 de enero de 2003 dirigida a Maria Elena Berm\u00fadez Ospina y en el recibo de 14 de agosto del a\u00f1o 2003 con respecto a Ofelia Amparo Quiroz, les puso en su conocimiento una reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y su transformaci\u00f3n a UVR, con ampliaci\u00f3n del plazo para el pago de la obligaci\u00f3n que ninguna de las dos solicito y que ambas se niegan a aceptar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Como quiera que las actoras afirman que con esa decisi\u00f3n del Fondo Nacional de Ahorro se les vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y a la dignidad humana, al an\u00e1lisis correspondiente se procede ahora por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Ante todo, ha de precisarse por la Corte que en Sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n (procesos acumulados Expedientes T-7004631, T-705304, T-737827, T-739028 y T-731448), se expreso frente a la misma conducta del Fondo Nacional de Ahorro en relaci\u00f3n con deudores hipotecarios, a \u00e9stos les asiste el derecho a la informaci\u00f3n sobre las razones de la decisi\u00f3n que se adopte por esa entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Si como lo afirma el Fondo Nacional de Ahorro en la comunicaci\u00f3n de 24 de septiembre de 2003 dirigida al Juzgado Civil del Circuito de Bol\u00edvar (Antioquia), la Superintendencia Bancaria, en oficio N\u00b0 20087949 de 2001 le expreso que \u201csi bien es cierto existe la posibilidad de que una entidad mantenga sistemas de amortizaci\u00f3n en los que la unidad de referencia sea el IPC, como quiera que en ese caso no estar\u00eda faltando al esp\u00edritu de la ley, adicional a una tasa de inter\u00e9s remuneratorio, ello no puede predicarse de esquema denominado en pesos\u201d, raz\u00f3n esta por la cual se vio obligado \u201cen cumplimiento de la ley\u201d a \u201cadoptar un sistema de amortizaci\u00f3n autorizado por la Superintendencia Bancaria que contemplara actualizaci\u00f3n de capital pero ya no atado al IPC, sino a la UVR\u201d, eso jam\u00e1s se les comunico a las deudoras que en este expediente obran como actoras en estas acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Del mismo modo, tampoco se les comunicaron las razones por las cuales se produjo una variaci\u00f3n en las dem\u00e1s condiciones del cr\u00e9dito, incluida la ampliaci\u00f3n del plazo, lo que implica tambi\u00e9n para ella una mayor erogaci\u00f3n, para a trav\u00e9s de las nuevas cuotas mensuales extinguir finalmente al vencimiento del mismo sus respectivas obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. \u00a0De tal manera que, al igual que se dijo en la sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003 ya citada, en estos casos con la conducta oficial del Fondo Nacional de Ahorro sufre afectaci\u00f3n \u201c el principio de publicidad por que no se ajusta a lo establecido en los art\u00edculos 20, 209 y 123 de la C.P.; se aleja totalmente de lo se\u00f1alado en el numeral 9 del art\u00edculo 17 y en los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 de 1999. No hay explicaci\u00f3n razonable para que estas normas no se apliquen tambi\u00e9n a instituciones como el Fondo Nacional de Ahorro. La escueta informaci\u00f3n dada a los accionantes, no ha permitido la defensa adecuada\u201d, lo que significa, &#8211; prosigue la sentencia aludida -, que en tales casos \u201c el Fondo Nacional de Ahorro ejerce indebidamente su posici\u00f3n dominante y ha colocado a los deudores en condiciones de indefensi\u00f3n y de imposibilidad para hacer valer sus derechos y reclamar, si es del caso, ante las autoridades competentes\u201d. Por ello, concluyo la Corte entonces que \u201chay violaci\u00f3n al debido proceso cuando no se cumplen las condiciones de informaci\u00f3n en un proceso de variaci\u00f3n de los prestamos de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. \u00a0Como se ve, la situaci\u00f3n de las ciudadanas Ofelia Amparo Quiroz Zapata y Maria Elena Berm\u00fadez Ospina guarda inmensa similitud con la de los ciudadanos a los que se refiere la sentencia T-822 de 18 de septiembre de 2003, actores tambi\u00e9n contra el Fondo Nacional de Ahorro, por lo que lo dicho entonces ahora se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Por lo que hace a la supuesta violaci\u00f3n del derecho de las actoras a su dignidad como seres humanos por la variaci\u00f3n de las condiciones de sus cr\u00e9ditos de vivienda con el Fondo Nacional de Ahorro, se encuentra por la Corte que esa situaci\u00f3n eminentemente contractual y pecuniaria, esto es de car\u00e1cter patrimonial, no alcanza sin embargo a socavar la propia dignidad personal, no constituye ultraje al honor, ni se trata de un trato discriminatorio por raz\u00f3n de la propia individualidad de las actoras, razones estas que demuestran que el amparo impetrado para el respeto a la dignidad personal, no puede concederse en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia Sala Civil y Agraria el 22 de octubre de 2003, mediante la cual se confirmo la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar \u2013 Antioquia de 2 de octubre de 2003, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las actoras a que se refiere este fallo, habr\u00e1 de revocarse, por cuanto \u00a0prospera esa acci\u00f3n de tutela en lo que hace relaci\u00f3n al derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia Sala Civil y Agraria el 22 de octubre de 2003, mediante la cual se confirmo la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar \u2013 Antioquia de 2 de octubre de 2003 deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las ciudadanas Ofelia Amparo Quiroz Zapata y Mar\u00eda Elena Berm\u00fadez Ospina contra el Fondo Nacional de Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar CONC\u00c9DASE la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso a las ciudadanas Ofelia Amparo Quiroz Zapata y Mar\u00eda Elena Berm\u00fadez Ospina, por las razones expuestas en esta providencia y en consecuencia se ORDENA al Fondo Nacional de Ahorro, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia informar a las actoras lo atinente a sus respectivos cr\u00e9ditos, de tal manera que en esos informes puedan enterarse con claridad sobre los procedimientos de reliquidaci\u00f3n de los mismos, su equivalencia en UVR, la raz\u00f3n de la ampliaci\u00f3n del plazo, intereses y dem\u00e1s condiciones del cr\u00e9dito para que as\u00ed se les garantice el derecho a la formulaci\u00f3n de reclamos, a la interposici\u00f3n de recursos y al ejercicio de las acciones judiciales que consideren conducentes si fuere el caso seg\u00fan su criterio, conforme a lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DENIEGASE la protecci\u00f3n solicitada al derecho al respeto a la dignidad humana, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-357\/04 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Modificaci\u00f3n unilateral a pr\u00e9stamos de vivienda de inter\u00e9s social \u00a0 FONDO NACIONAL DEL AHORRO y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por incumplimiento de condiciones de informaci\u00f3n en proceso de variaci\u00f3n de pr\u00e9stamos de vivienda \u00a0 FONDO NACIONAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}