{"id":11078,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-358-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-358-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-358-04\/","title":{"rendered":"T-358-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para pago de pensi\u00f3n reconocida por la entidad de seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de pensi\u00f3n por cuanto no ha sido reconocida\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no haberse resuelto solicitud de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterios de comparaci\u00f3n respecto de factores salariales para liquidar pensiones de congresistas y magistrados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Puede interponerse en cualquier tiempo no obstante agotarse la v\u00eda gubernativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha fijado el criterio de que no obstante agotarse la v\u00eda gubernativa, y abrirse paso para el interesado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para defender sus derechos, el afectado puede impetrar en cualquier momento, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Debe resolver la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\/SEGURO SOCIAL-Mora en responder solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n de derechos no invocados \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-831107 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara contra el Instituto de los Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 6 de noviembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte, en auto de fecha 12 de diciembre de 2003 eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 15 de septiembre de 2003, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, derechos que considera le han sido vulnerados por el ISS, seg\u00fan los hechos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, por el periodo constitucional de 8 a\u00f1os, entre el 1\u00ba de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 2002 solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de acuerdo con el r\u00e9gimen especial de los magistrados de las altas Cortes. En esta petici\u00f3n, formul\u00f3 las siguientes solicitudes : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n consagrada en el r\u00e9gimen especial de los magistrados de las altas Corporaciones de Justicia, pagadera mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>3) Los reajustes o reliquidaciones que correspondan a esa pensi\u00f3n a partir del primero de enero de 2003, en adelante, a\u00f1o por a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Los intereses moratorios en caso de falta de pago de la totalidad del monto de las mesadas pensionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>5) Los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos y asistenciales inherentes al status de pensionado.\u201d (fls. 1 y 2, 3er cuaderno)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifest\u00f3 que acompa\u00f1\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n al ISS con certificaciones y documentos que acreditan su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ISS incumpli\u00f3 el t\u00e9rmino de 4 meses que ten\u00eda para resolver esta solicitud, de acuerdo con la Ley 797 de 2003, art\u00edculo 9. Por ello, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, contra el silencio administrativo o el acto administrativo ficto, con el fin de que el ISS le resolviera su petici\u00f3n. Sin embargo, frente a estos recursos, el Instituto, no obstante el tiempo transcurrido, tampoco los resolvi\u00f3, ocasion\u00e1ndole los notorios perjuicios que acarrea esta situaci\u00f3n para quien tiene un derecho pensional insatisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, qued\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa, por lo que ante la falta de soluci\u00f3n favorable, el demandante no tiene otro medio de defensa judicial efectivo, distinto a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en un caso igual al del demandante, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 directamente a la Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Leonor Perdomo, la misma pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que est\u00e1 reclamando el demandante. En prueba de ello, acompa\u00f1\u00f3 fotocopia de la Resoluci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el punto segundo del escrito de tutela, que denomina \u201cfundamentos de derecho del amparo que solicito\u201d (fls. 3 a 27), el demandante \u00a0analiza las disposiciones legales y las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que se relacionan con la cuant\u00eda de la mesada, aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial, derecho a la mesada igual a la de los congresistas equivalente al 75%, etc. Concluye este punto as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anteriormente expuesto es indiscutible la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de mi representado, y en consecuencia tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n especial reclamada, a partir del 1\u00ba de noviembre de 2002 en cuant\u00eda equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba un Parlamentario, junto con los dem\u00e1s derechos impetrados al ISS conforme a las pruebas que aport\u00f3 para el efecto.\u201d (fl. 27) \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que en este caso son aplicables, entre otras, las siguientes disposiciones constitucionales y legales : art\u00edculos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constituci\u00f3n; los Decretos 1359 de 1993, 104 de 1994, 1293 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001 y 682 de 2002; art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En el punto V, Pruebas, el demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que pida al ISS la relaci\u00f3n de semanas cotizadas y la copia del expediente de reclamaci\u00f3n pensional. Acompa\u00f1\u00f3 adem\u00e1s los siguientes documentos : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la resoluci\u00f3n de la Magistrada a la que hab\u00eda hecho referencia, y que en su opini\u00f3n, constituye un caso semejante al suyo. (fls. 31 a 41) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La solicitud de pensi\u00f3n, dirigida al Gerente de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS, Oficina Seccional de Cundinamarca, de fecha 6 de noviembre de 2002, seg\u00fan consta en el sello de recibido de la entidad.(fls. 42 a 51) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito adicionando la solicitud inicial, de fecha 1 de diciembre de 2002, con sello de recibido, en el que se hace referencia a la Radicaci\u00f3n Nro. 386452, en el que se acompa\u00f1aron documentos y se ampl\u00eda lo pertinente a los fundamentos de derecho, respecto de la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, que declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201cque a 1\u00ba de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas por el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999. (fls. 52 y 53). Acompa\u00f1\u00f3 la copia de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 18 de noviembre de 2002. (fls. 61 a 91) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de recurso de apelaci\u00f3n contra el silencio administrativo, por haber transcurrido m\u00e1s de 6 meses sin que el ISS le hubiera notificado decisi\u00f3n alguna sobre su solicitud, incumpliendo el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. (fls. 56 a 60). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de la Corte Suprema de Justicia en que consta que el actor ejerci\u00f3 el cargo de Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa Corporaci\u00f3n, en propiedad, del 1\u00ba de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 2002. (fl. 54) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de los conceptos salariales de un Senador de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2002. (fl. 55) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con fecha 17 de septiembre de 2003, reconoci\u00f3 al apoderado del actor, avoc\u00f3 el conocimiento de esta acci\u00f3n \u00a0 y notific\u00f3 de la misma al Director de la Divisi\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 1\u00ba de octubre de 2003, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n conculcado por el ISS y, en consecuencia, orden\u00f3 al Instituto que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante contra el acto presunto, ante el silencio administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la providencia que el actor pretende que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0se ordene al ISS que se le reconozca y pague la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n con las mismas prerrogativas que existen para los miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, atendiendo los fundamentos legales y las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Sin embargo, se\u00f1ala el juez que, la acci\u00f3n de tutela, en casos como el examinado, no puede resolver de fondo, como lo pretende el actor, \u201cpues la figura del silencio administrativo no indica de manera certera que la entidad accionada desconoci\u00f3 derechos prestacionales del solicitante, como lo colige el accionante constitucional, como para fundamentar debidamente que se conculcaron derechos fundamentales relacionados con la seguridad social, el m\u00ednimo vital, derechos adquiridos, etc. Menos cuando ese silencio administrativo negativo es solamente una presunci\u00f3n legal que debe entenderse negativa la solicitud.\u201d (fl. 98) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con esta demanda, se advierte que el ISS no resolvi\u00f3 sobre lo pedido, lo que despu\u00e9s de agotados los recursos, permite que se d\u00e9 por terminada la v\u00eda gubernativa y se acceda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para la definici\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que para esta acci\u00f3n de tutela no puede tenerse como soporte probatorio el silencio administrativo negativo frente al derecho prestacional reclamado, porque ese hecho no informa debidamente cu\u00e1l fue la decisi\u00f3n adoptada \u201cya que al no existir acto administrativo que refleje la actitud de la demandada, no puede considerarse situaci\u00f3n distinta a que no contest\u00f3 el pedimento, pero no dice, recabamos para este tipo de decisiones sumarias y breves, que no reconocer\u00e1 el derecho pensional o que lo har\u00e1 con desconocimiento de prerrogativas favorables para el trabajador, lo que s\u00ed se evidencia es la no respuesta a lo pretendido dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para tales efectos.\u201d (fl. 98) \u00a0<\/p>\n<p>La providencia examina entonces, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el silencio administrativo negativo, en la sentencia T-1076 de 2001, en la que se reiter\u00f3 que ante el silencio, el juez debe proteger el derecho de petici\u00f3n, ordenando que la autoridad resuelva sobre el fondo de la petici\u00f3n en un plazo perentorio. Menciona, adem\u00e1s, varias providencias de la Corte sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez concedi\u00f3 la tutela, ordenando al ISS resolver el pedimento del actor; en concreto, debe dirimir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo presunto, pues la solicitud del actor, presentada el 6 de noviembre de 2002, que no se resolvi\u00f3 dentro de los cuatro meses, se entiende negativo. Y como el recurso de apelaci\u00f3n del 7 de junio de 2003, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hab\u00eda sido resuelto, este hecho \u00a0comporta clara vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, con el fin de que se modifique el fallo y se amparen los derechos impetrados, pues, la decisi\u00f3n s\u00f3lo se limit\u00f3 a proteger el derecho de petici\u00f3n, lo que considera viola la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo referente a acciones de tutela sobre el derecho de pensiones de los funcionarios judiciales. Se\u00f1ala que la Corte ha reiterado que la tutela procede para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n cuando el interesado re\u00fane los requisitos correspondientes, pues el Estado no puede escudarse despu\u00e9s de transcurrido un tiempo prudencial, en la existencia de tr\u00e1mites administrativos para retardar la cabal satisfacci\u00f3n del derecho fundamental, como lo dijo en la sentencia T-887 de 2001. Cita adem\u00e1s, la T-534 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, para el impugnante, la verdadera jurisprudencia de la Corte Constitucional consiste en que adem\u00e1s de la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se debe tutelar el debido proceso, la igualdad y la seguridad social : sentencia T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente la dilataci\u00f3n a la que se enfrenta quien solicita una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuando el juez de tutela se limita a proteger \u00fanicamente el \u00a0derecho de petici\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se necesitan mayores elucubraciones para colegir las graves consecuencias que se derivan de la equivocada tesis de que siempre que se le solicite al Estado el pago de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n lo \u00fanico que procede frente a la desidia de resolver oportunamente, es \u00fanicamente el amparo del derecho de petici\u00f3n. Porque eso conduce al efecto pr\u00e1ctico de que frente al derecho claro de un servidor p\u00fablico, tendr\u00eda que seguir el siguiente procedimiento : primero elevar su solicitud pensional; segundo, esperar al menos los cuatro meses legales; tercero, recurrir en reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n el acto presunto configurado por el silencio administrativo negativo; cuarto, esperar otros dos meses, para que se entienda agotada la v\u00eda gubernativa; quinto, interponer acci\u00f3n de tutela para que s\u00f3lo le protejan el derecho de petici\u00f3n, y una vez logrado esto, si la respuesta es negativa, interponer una segunda acci\u00f3n de tutela para que le protejan el resto de los derechos constitucionales fundamentales que le han sido vulnerados. Con todo respeto, considero que este no es el real alcance de la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la seguridad social, a la igualdad, a la vida, a la salud, al trabajo, cuando est\u00e1 de por medio un derecho de tanta significaci\u00f3n social, de tanta trascendencia, de car\u00e1cter tan esencial como es el de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d (fl. 106) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de las pruebas aportadas en el escrito de tutela se deduce que el actor re\u00fane los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y la simple protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n conduce a que se siga dilatando por mucho tiempo el justo derecho que tiene quien prest\u00f3 meritorios servicios a la justicia y tiene derecho en las mismas condiciones de igualdad, de disfrutar de las pensi\u00f3n como lo han venido haciendo los dem\u00e1s magistrados que lo antecedieron en el retiro y reunieron los requisitos pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicita que se orden al ISS, sin m\u00e1s dilaciones, y de manera inmediata, se reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor en los t\u00e9rminos en que fue impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de noviembre de 2003, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, confirm\u00f3 la providencia impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que el problema jur\u00eddico de esta tutela se circunscribe a establecer \u201csi como lo plantea el impugnante, ante el silencio de la administraci\u00f3n, le es dable al juez de tutela reemplazar al Seguro Social para resolver la titularidad de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y en consecuencia disponer su reconocimiento y pago conforme a la normativa que considera le es aplicable.\u201d (fl. 15) \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal no le es dable al juez de tutela resolver la titularidad del derecho pensional. Observa c\u00f3mo la jurisprudencia a la que alude el apoderado del actor se refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n, una vez ha sido establecida por la autoridad competente, la titularidad del derecho en cabeza de quien ostente el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la acci\u00f3n de tutela es instrumento id\u00f3neo para obtener la decisi\u00f3n por parte de la autoridad pero no para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. No puede el juez de tutela invadir el \u00e1mbito propio de las decisiones que deben adoptar las entidades en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales como ser\u00eda reconocer la titularidad de una pensi\u00f3n, porque carece de competencia, y lo m\u00e1s importante, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad se busca. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 numerosa jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la no procedencia de la acci\u00f3n para el reconocimiento de los derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los asuntos que se plantean en esta acci\u00f3n de tutela : (1) el derecho de petici\u00f3n vulnerado por el ISS al no resolver la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n y el pago de la misma; y, (2) si ante la falta de resoluci\u00f3n por parte del ISS, el juez de tutela adquiere competencia para hacer un pronunciamiento de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Sobre el primer asunto, desde ya esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el \u00a0presente caso no est\u00e1 en discusi\u00f3n, por ser evidente, la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n al actor por parte del ISS, que es la entidad de seguridad social ante la que se dirigi\u00f3 el demandante el 6 de noviembre de 2002, requiriendo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, que considera que tiene derecho en su condici\u00f3n de ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, pues, el demandante ni recibi\u00f3 respuesta a esta solicitud inicial, ni ha sido resuelto, al menos para la \u00e9poca en que se present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, el recurso de apelaci\u00f3n contra el silencio administrativo o el acto administrativo ficto, que present\u00f3 el 27 de junio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el ISS no se ha pronunciado sobre si el demandado es titular del derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n especial o general, y, por ende, si tiene derecho a percibir la mesada correspondiente. Es m\u00e1s, ni siquiera en el transcurso de esta acci\u00f3n de tutela, el Instituto intervino, no obstante que fue notificado de su iniciaci\u00f3n y de las decisiones de los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concedieron la acci\u00f3n de tutela, protegiendo el derecho de petici\u00f3n, no obstante que no fue uno de los derechos invocados por el demandante como presuntamente vulnerado con esta omisi\u00f3n por parte del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte confirmar\u00e1 la protecci\u00f3n a este derecho de petici\u00f3n ostensiblemente vulnerado por el ISS, al final de esta providencia se indicar\u00e1 el contenido de esta protecci\u00f3n y c\u00f3mo debe resolverlo el Instituto, de acuerdo con el examen que a continuaci\u00f3n se har\u00e1 sobre el segundo asunto que plantea esta acci\u00f3n de tutela, que se examinar\u00e1 a continuaci\u00f3n como un punto independiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 La Corte analizar\u00e1 si ante el hecho evidente de que el ISS no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el juez de tutela adquiere competencia para hacer un pronunciamiento de esta naturaleza, tal como considera el actor lo ha dicho la Corte Constitucional en algunas sentencias que transcribe y menciona (sentencias T-235 de 2002 y T-631 de 2002), en armon\u00eda con las disposiciones legales que cita, aunado a la sentencia del Consejo de Estado que declar\u00f3 la nulidad de una parte del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras : estima el demandante que como re\u00fane los requisitos de ley para obtener la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n y la entidad no ha reconocido este hecho dentro de un t\u00e9rmino prudencial, procede el amparo constitucional para el reconocimiento y pago de la misma, pues esta omisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales del demandante al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. Agrega que el juez de tutela al conceder la acci\u00f3n y ordenar el reconocimiento pertinente, debe indicar que el monto de la misma, a partir del 1\u00ba de noviembre de 2002, debe corresponder a una cuant\u00eda equivalente al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto perciba un Congresista, por estar cobijado el actor en el r\u00e9gimen especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la situaci\u00f3n laboral del actor, seg\u00fan el escrito de demanda de tutela, es la siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 prest\u00e9 mis servicios al Estado Colombiano en condici\u00f3n de Empleado P\u00fablico as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Ofician de Registro de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de Bogot\u00e1 desde el 16 de marzo de 1971 hasta el 4 de abril de 1972, lapso durante el cual estuve afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al juzgado 36 de instrucci\u00f3n criminal de Bogot\u00e1, en el a\u00f1o de 1973, tiempo durante el cual estuve afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el cargo de Secretario General, desde el 1 de noviembre de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1982, interregno durante el cual estuve afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que fue magistrado de la Corte Suprema de Justicia, entre el 1 de noviembre de 1994 y el 31 de octubre de 2002. Se\u00f1ala que tiene m\u00e1s de 50 a\u00f1os. Que el 1 de abril de 1994 ten\u00eda 40 a\u00f1os y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios o cotizaciones y, adicionalmente, en los \u00faltimos a\u00f1os ha estado vinculado a algunas universidades como profesor y afiliado al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El a quo consider\u00f3 que al demandante el ISS le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, por lo que orden\u00f3 al Instituto resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto presunto. Consider\u00f3 que no es competencia del juez de tutela resolver sobre el fondo de lo pedido, porque no existe acto administrativo que refleje la decisi\u00f3n adoptada. En este caso, el juez acudi\u00f3 a lo expresado por la Corte en la sentencia T-1076 de 2001, en cuanto a que en el evento del silencio administrativo, lo procedente es proteger el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Inconforme con el hecho de que s\u00f3lo se hubiere tutelado el derecho de petici\u00f3n, el actor impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n pues, en su concepto, el juez desconoci\u00f3 el verdadero alcance de las sentencias de la Corte Constitucional, que han dicho que la acci\u00f3n de tutela procede para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cuando el interesado re\u00fane los requisitos de ley y la entidad no ha hecho esta declaraci\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial, por cuanto el Estado no puede escudarse en tr\u00e1mites administrativos para la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental. Cita como ejemplo de ello la sentencia T-887 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 El ad quem confirm\u00f3 la sentencia impugnada, en el que tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no corresponde al juez de tutela reconocer la titularidad del derecho pensional. Observ\u00f3, adem\u00e1s, que la jurisprudencia a la que alude el apoderado del actor se refiere al reconocimiento de una pensi\u00f3n establecida por la autoridad competente, y no al reconocimiento por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 Planteado as\u00ed el objeto de esta acci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n examinar\u00e1 si es cierto como lo afirma el actor, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica que el juez de tutela puede hacer pronunciamientos como los que el demandante reclama ante la clara omisi\u00f3n de la autoridad, es decir que, cuando una persona re\u00fane los requisitos legales y la entidad no ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n en un t\u00e9rmino prudencial, procede el amparo para el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el Instituto no se hizo presente en esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, como instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n reconocida por la entidad de seguridad social competente, pero no para hacer el reconocimiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La amplia jurisprudencia de la Corte ha sido rigurosa en el respeto de las competencias de las autoridades p\u00fablicas, sean administrativas o judiciales. Por ello, ha se\u00f1alado claramente que el juez de tutela no tiene competencia para declarar derechos litigiosos, pero s\u00ed es competente para compeler el pronunciamiento del derecho por parte de la autoridad facultada para ello, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando existe conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales, incluido el de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplos de la unidad de criterio jurisprudencial en esta materia, basta citar precisamente las sentencias que en opini\u00f3n del actor constituyen reconocimiento del derecho por parte del juez constitucional, encontr\u00e1ndose que en todos esos casos no ha estado en discusi\u00f3n la titularidad del derecho pensional, sino, asuntos tales como el monto de la mesada, cu\u00e1les factores la integran; desde cu\u00e1ndo se adquiri\u00f3 el derecho, etc. Es decir, en ning\u00fan caso el juez constitucional ha hecho reconocimiento directo del estatus de pensionado, lo cual es apenas l\u00f3gico, pues, no es propio de la acci\u00f3n de tutela adentrarse en el examen de la documentaci\u00f3n que debe sustentar un pronunciamiento de esta naturaleza, en el breve espacio de 10 d\u00edas, adem\u00e1s, de que existe clara competencia para ello en las entidades de seguridad social y, eventualmente, en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Entonces, resulta necesario despejar esta inquietud, mencionando brevemente \u00a0las sentencias a las que se refiri\u00f3 y transcribi\u00f3 el actor en apoyo de su solicitud de amparo para el reconocimiento pedido y compar\u00e1ndolas con la situaci\u00f3n laboral particular del demandante. Estas sentencias son las siguientes :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-235 de 2002 : corresponde a un ciudadano que radic\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y despu\u00e9s de 4 a\u00f1os y de muchas vicisitudes (incluidas \u00f3rdenes de tutela), logr\u00f3 que el ISS profiriera una Resoluci\u00f3n contradictoria, pues, por un lado, neg\u00f3 la pensi\u00f3n y, al mismo tiempo, orden\u00f3 la tramitaci\u00f3n del bono pensional. La materia de esta tutela consisti\u00f3 en examinar la demora en el tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n por inconvenientes de las entidades del Estado en la emisi\u00f3n del bono pensional, no obstante que el ISS reconoci\u00f3 que el demandante tiene el derecho a ser jubilado. La Corte concedi\u00f3 el amparo en el sentido de no puede dilatarse m\u00e1s la decisi\u00f3n ampar\u00e1ndose en la no emisi\u00f3n del bono pensional, pues, la liquidaci\u00f3n provisional del mismo ya se produjo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues, de una situaci\u00f3n distinta a la expuesta por el demandante. En el caso del actor de esta tutela no est\u00e1 demostrado que re\u00fane las exigencias legales para acceder a la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n, ni que la autoridad competente se hubiere negado al reconocimiento respectivo, ni, mucho menos, que el ISS se est\u00e9 rehusando a aplicar el monto de pensi\u00f3n en el 75% al que se ha aludido, por la sencilla raz\u00f3n de que no ha habido pronunciamiento. Por lo que mal podr\u00eda el juez constitucional ordenar en este caso, como lo hizo en aquella oportunidad, el reconocimiento de la pensi\u00f3n sin que exista la \u00a0declaraci\u00f3n sobre la titularidad del derecho por parte de la autoridad de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-631 de 2002 : corresponde a un ciudadano que labor\u00f3 por 34 a\u00f1os en la Rama Judicial, en forma ininterrumpida, y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n pero no le aplic\u00f3 el r\u00e9gimen especial del Decreto 546 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se trata de una situaci\u00f3n diametralmente distinta a la del actor de esta tutela, pues, la entidad de seguridad social ya hab\u00eda reconocido el derecho a la pensi\u00f3n por un monto determinado, pero la discusi\u00f3n estaba en el desconocimiento del r\u00e9gimen especial que ten\u00eda derecho el interesado. De all\u00ed que la orden del juez, como mecanismo transitorio, consisti\u00f3 en que se le reconociera el r\u00e9gimen especial, hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa resolviera. Esta protecci\u00f3n se otorg\u00f3 transitoriamente en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica particular que atravesaba el interesado, hecho probado en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-887 de 2001 : corresponde a una ciudadana a quien el ISS no le hab\u00eda respondido la petici\u00f3n en relaci\u00f3n con su derecho pensional porque la entidad estaba condicionado la decisi\u00f3n a la expedici\u00f3n por parte de los empleadores del bono pensional, no obstante que el ISS aceptaba que la demandante reun\u00eda los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n. La Corte concedi\u00f3 la tutela con el argumento de que las entidades estatales no pueden escudarse en tr\u00e1mites administrativos para retardar el goce de la pensi\u00f3n al trabajador que ha reunido las exigencias legales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se trata de una situaci\u00f3n distinta a la del demandante, porque la entidad no objetaba el derecho a la pensi\u00f3n, sino que condicionaba la decisi\u00f3n a la expedici\u00f3n del bono pensional. Es decir, a una situaci\u00f3n entre entidades que no estaba obligado a soportar el ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En conclusi\u00f3n : las providencias en que se apoya el demandante no dicen lo que \u00e9l pretende que digan. Y es apenas l\u00f3gico, pues, el criterio permanente de la Corte en esta materia consiste en que la acci\u00f3n de tutela puede ser el medio indicado para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la entidad de seguridad social correspondiente. Adem\u00e1s, las situaciones analizadas en tales providencias son distintas a la que se encuentra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 M\u00e1s bien, conviene citar algunas de las numerosas providencias que han establecido y reiterado este criterio, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia T-038 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la entidad de seguridad social pertinente, y si el derecho a pensi\u00f3n no ha sido declarado, el interesado tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n de parte de la administraci\u00f3n con base en el derecho fundamental de petici\u00f3n. Dijo esta providencia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela es un instrumento id\u00f3neo para solicitar el pago de una pensi\u00f3n ya reconocida por la instituci\u00f3n de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensi\u00f3n que a\u00fan no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n con base en su derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que ello lo libere de la obligaci\u00f3n de cumplir con el tr\u00e1mite legal previsto para el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al Juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en indicar que \u201clos fallos emitidos en materia de acci\u00f3n de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos a\u00fan cuando de estos se predica su car\u00e1cter legal\u201d (sentencia T-038 de 1997, MP, doctor Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que esta sentencia ha sido reiterada una y otra vez por esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, incluidas las por el demandante citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es m\u00e1s, s\u00f3lo excepcionalmente, en la sentencia T-408 de 2000, por ejemplo, en raz\u00f3n de los hechos probados en la acci\u00f3n de tutela, de debilidad manifiesta del actor, en raz\u00f3n de la avanzada edad, su precario estado de salud, la protecci\u00f3n a la tercera edad y el derecho a la vida, altamente comprometido en este caso, la Corte confiri\u00f3 el amparo, transitoriamente, ordenando a la entidad de seguridad social competente que mientras decide el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n, revise nuevamente la situaci\u00f3n del demandante y tenga en consideraci\u00f3n determinados tiempos trabajados y cotizados. \u00a0En este caso, la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la incompetencia del juez de tutela para el reconocimiento de derechos litigiosos y para el reconocimiento del derecho pensional, por ello, la orden no consisti\u00f3 en la declaraci\u00f3n del derecho sino en la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n por parte de la Caja Nacional. Dijo la sentencia T-408 de 2000 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas controversias acerca del reconocimiento y pago de prestaciones laborales de orden econ\u00f3mico constituyen, por regla general, un asunto totalmente ajeno al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, en virtud de la naturaleza puramente legal de esas pretensiones y la existencia de otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios pertinentes para su tr\u00e1mite, salvo en las situaciones que por v\u00eda de excepci\u00f3n configuren un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopci\u00f3n en forma urgente, inminente e impostergable de medidas transitorias para la protecci\u00f3n del derecho.1 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la avanzada edad \u00a0del demandante, su precario estado de salud, la protecci\u00f3n especial que merecen las personas de la tercera edad y por supuesto los derechos fundamentales como la salud y la vida, altamente comprometidos en este asunto, se solicitar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0que mientras3 se decide el \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el demandante, revise nuevamente4 la situaci\u00f3n del actor y tenga en consideraci\u00f3n los tiempos debidamente trabajados y cotizados a todas las entidades en donde \u00e9ste labor\u00f3. Para ello, deber\u00e1 tenerse en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas laborales que le sean propias al caso en controversia 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera as\u00ed la Corte la jurisprudencia constitucional que ha se\u00f1alado, que el titular de un derecho fundamental en condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos dada la gravedad del perjuicio que atraviesa6. (sentencia T-408 de 2000, MP, doctor Alvaro Tafur Galvis) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Se puede tener en cuenta tambi\u00e9n la sentencia T-684 de 2001, en la que el ISS no respondi\u00f3 oportunamente la solicitud de pensi\u00f3n, sino que cuando lo hizo durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, inform\u00f3 que la demora obedeci\u00f3 a la falta de emisi\u00f3n del bono pensional. En este caso se protegi\u00f3 el derecho del interesado para el pago de la mesada, en raz\u00f3n de que su derecho fue reconocido por la entidad. En sentido semejante se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-1046 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra cosa diferente ha ocurrido en algunas oportunidades cuando se trata del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente, pues, ante hechos concretos y probados de debilidad manifiesta, la Corte ha protegido transitoriamente el derecho a quien es titular de esta clase de pensiones, siempre y cuando hubiere habido reconocimiento previo del derecho en cabeza del causante. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En s\u00edntesis : la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos pensionales, salvo los casos de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de acuerdo con la amplia jurisprudencia de la Corte, no es posible amparar el derecho como lo pretende el actor, pues, se repite, no ha habido reconocimiento del car\u00e1cter de pensionado del demandante, ni, mucho menos, sobre si re\u00fane los requisitos legales para la pensi\u00f3n especial, y no es el juez de tutela el competente para hacerlo. Esta improcedencia ni siquiera puede eludirse cuando, como ocurre en este caso, ha habido una clara y ostensible \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n para resolver la solicitud de pensi\u00f3n, se ha dado el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo y se ha interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra el acto ficto, sin tampoco obtener respuesta por parte del ente obligado, quedando palmaria, sin lugar a dudas, la indiferencia del ISS para resolverle al ciudadano los derechos que se le plantean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La situaci\u00f3n de los ex magistrados de las altas Cortes en materia pensional : \u00a0<\/p>\n<p>Conviene se\u00f1alar que la Corte, en reciente pronunciamiento, examin\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n de algunos ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003, en la que analiz\u00f3 el derecho a la seguridad social en materia pensional y potestad de configuraci\u00f3n legislativa; el derecho a la igualdad como l\u00edmite de la competencia legislativa de fijar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia pensional y prohibici\u00f3n de un trato desproporcionado; condiciones; plazos para responder las peticiones en materia pensional, entre otros temas. Examin\u00f3 hist\u00f3ricamente el punto de los grupos objeto de comparaci\u00f3n para efectos del monto de la pensi\u00f3n : ex magistrados y ex congresistas. Apartes de esta sentencia se\u00f1alan : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, de conformidad con la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n [sentencia C-279 de 1996], el art\u00edculo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando diferenci\u00f3 entre los grupos de magistrados y de congresistas, respecto de los factores salariales a tomar como base para liquidar las pensiones de unos y otros, no vulner\u00f3 el principio de igualdad de los primeros respecto de los segundos. El criterio de diferenciaci\u00f3n empleado por el Legislador fue avalado como constitucional en el fallo de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 El art\u00edculo 28 del Decreto 104 de 1994 avanza en la nivelaci\u00f3n del monto de las pensiones de los congresistas y los magistrados, sin llegar a una igualdad plena. En efecto, la norma solo equipara en factores salariales y cuant\u00eda las pensiones de ambos grupos, sin establecer una igualdad absoluta de elementos y condiciones del r\u00e9gimen pensional entre unos y otros. Tal equiparaci\u00f3n en materia de factores salariales y cuant\u00eda puede explicarse por la decisi\u00f3n gubernamental de fomentar la renovaci\u00f3n de magistrados en la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta de la expedici\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n cuya efectividad depende en buena medida de la jurisprudencia de las corporaciones judiciales que est\u00e1n a la cabeza de las diversas jurisdicciones. El criterio de diferenciaci\u00f3n entre los dos grupos sigui\u00f3 siendo, para los dem\u00e1s efectos pensionales, la pertenencia a diversos reg\u00edmenes especiales. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los grupos de comparaci\u00f3n, los criterios de diferenciaci\u00f3n expuestos en los numerales 5.1 y 5.2 y la omisi\u00f3n general acusada por los accionantes, debe establecer la Corte si el Ejecutivo vulnera el derecho a la igualdad por tratar en forma diferente al grupo de ex magistrados pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 respecto del grupo de los magistrados a pensionarse despu\u00e9s de tal vigencia. (\u2026) (sentencia SU-975 de 2003, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa al momento en que la autoridad competente, el ISS, declare si el actor tiene derecho o no al r\u00e9gimen especial, debe tener en consideraci\u00f3n lo expresado en esta sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en el caso del silencio administrativo. Sentencia T-1076 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En estos eventos, la Corte ha fijado el criterio de que no obstante agotarse la v\u00eda gubernativa, y abrirse paso para el interesado la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para defender sus derechos, el afectado puede impetrar en cualquier momento, la acci\u00f3n de tutela, tal como lo establece el \u00a0art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 : \u201cAgotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-788 de 2001, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n frente al silencio administrativo, no obstante que la persona puede accionar judicialmente ante la jurisdicci\u00f3n. Dijo esta sentencia :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl silencio administrativo negativo no protege el derecho de petici\u00f3n, y por tanto su ocurrencia hace procedente la acci\u00f3n de tutela. El silencio administrativo es un acto ficto cuya ocurrencia tiene como finalidad legitimar a la persona para que pueda accionar judicialmente, pues precisamente lo que demuestra es la inexistencia de una respuesta por parte de la administraci\u00f3n y la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Por tanto, no puede afirmarse que sea un medio de defensa judicial id\u00f3neo que excluya la acci\u00f3n de tutela, en tanto que el silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d (sentencia T-788 de 2001, MP, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o) \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-242 de 1993 explic\u00f3 que no se puede confundir el derecho de petici\u00f3n con el contenido del mismo. Expuso esta providencia lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo atr\u00e1s expuesto, no se debe confundir el derecho de petici\u00f3n -cuyo n\u00facleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resoluci\u00f3n- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petici\u00f3n. La falta de respuesta o la resoluci\u00f3n tard\u00eda son formas de violaci\u00f3n de aquel y son susceptibles de la actuaci\u00f3n protectora del juez mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicci\u00f3n cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administraci\u00f3n, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petici\u00f3n como tal. All\u00ed se discute la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n, es decir que no est\u00e1 en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las v\u00edas judiciales contempladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acci\u00f3n de tutela salvo la hip\u00f3tesis del perjuicio irremediable (art\u00edculo 86 C.N.). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad as\u00ed lograda de ejercer una acci\u00f3n judicial no significa que el derecho fundamental de petici\u00f3n haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jur\u00eddica tal vulneraci\u00f3n, ni tampoco que se haga in\u00fatil o innecesaria la tutela como garant\u00eda constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jur\u00eddico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la jurisdicci\u00f3n la contienda sobre dicha materia -que es el asunto litigioso objeto de la acci\u00f3n contenciosa- pero no un medio de defensa judicial del derecho de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo del asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio administrativo es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela.\u201d (sentencia T-242 de 1993, MP, doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Sentencia T-1076 de 2001 que se reitera : \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado este punto, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia contenida en la sentencia T-1076 de 2001, en la que la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de un ciudadano que present\u00f3 ante Cajanal recurso de apelaci\u00f3n contra el silencio administrativo negativo, al no recibir respuesta de su solicitud de revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n. En este caso como en el que se estudia, la entidad responsable de resolver no hizo tampoco ning\u00fan pronunciamiento en el transcurso de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, lo que calific\u00f3 la providencia no s\u00f3lo como el total desconocimiento de los principios que deben regir todas las actuaciones administrativas, sino de desd\u00e9n por los derechos fundamentales de los administrados. Dijo la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, la accionante ten\u00eda m\u00e1s de siete (7) meses de haber solicitado la revisi\u00f3n y reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y cerca de cinco (5) meses de haber interpuesto el correspondiente recursos de apelaci\u00f3n, peticiones a las cuales no se les ha dado respuesta alguna por parte de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 la reiterada jurisprudencia que sobre el tema ha se\u00f1alado, que si bien los recursos por la v\u00eda gubernativa tienen un alcance concreto, una finalidad muy definida y unos plazos para su interposici\u00f3n, estos responden a una conducta inicial adelantada por los administrados, cual es hacer uso de su derecho fundamental de petici\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Por ello, tramitar tard\u00edamente o no resolver tales recursos constituye vulneraci\u00f3n flagrante del derecho de petici\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiteran as\u00ed, las sentencias T-242 de 1993, T-304 de 1994, T-1239 de 2000, T-487, T-539, T-788 y T-911 de 2001 de la Corte Constitucional, que han venido dando aplicaci\u00f3n a los criterios hoy nuevamente ratificadas en esta decisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n, y se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; CAJANAL -, dar respuesta a la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Genes, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, en uno u otro sentido, es decir, resolviendo favorable o desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n por ella interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otros casos, esta Sala considera que presuntamente se ha incurrido en falta disciplinaria por los servidores p\u00fablicos de la demandada, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9 del art\u00edculo 41 de la ley 200 de 1995 C\u00f3digo \u00danico Disciplinario que contempla dentro de las prohibiciones para los servidores p\u00fablicos: \u201cOmitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte dar\u00e1 traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias con motivo del tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n tanto de la petici\u00f3n inicial presentada por la actora, como de los recurso interpuestos.\u201d (sentencia T-1076 de 2001, MP, dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 De acuerdo con todo lo expresado, resulta obvio como se se\u00f1al\u00f3 que el derecho a proteger en este caso es el de petici\u00f3n, pues, han transcurrido m\u00e1s de 16 meses desde la solicitud inicial de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, y m\u00e1s de 9 meses desde que present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo ficto, sin que se le hubiera resuelto su pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 pues ante una demora injustificada de los t\u00e9rminos legales en materia de pensiones. Se recuerda que en la sentencia T-325 de 2003, de esta misma Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se hicieron las siguientes precisiones sobre el plazo que tiene la entidad de seguridad social para resolver esta clase de solicitudes :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, se reitera que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d (sentencia T-325 de 2003) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Hay que recordar que estos plazos no fueron caprichosamente establecidos por la Corte, sino que tienen fundamento constitucional en el art\u00edculo 23 de la Carta y fundamento \u00a0legal en las Leyes 700 de 2001 y 797 de 2003, as\u00ed como en el Decreto 656 de 1994. Adem\u00e1s, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Al confirmar que se tutela este derecho de petici\u00f3n, no obstante que como se advirti\u00f3 no fue uno de los derechos invocados por el demandante como vulnerado por la omisi\u00f3n del ISS, se hace en consideraci\u00f3n de que el juez de tutela puede proteger derechos no invocados por el actor, tal como se expuso en la sentencia T-684 de 2001, que en un caso, tambi\u00e9n semejante al ahora estudiado de retardo del ISS en dar respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n, no invoc\u00f3 dentro de los vulnerados, el de petici\u00f3n. Dijo la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de derechos no invocados por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor no mencion\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, de los hechos relatados y aceptados por la accionada queda claro que el actor tambi\u00e9n espera una respuesta de la Administraci\u00f3n. Ha sostenido reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.? Para la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resoluci\u00f3n son caracter\u00edsticas, suficientemente escudri\u00f1adas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un m\u00ednimo de conocimientos jur\u00eddicos, menos todav\u00eda si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisi\u00f3n, en el articulado de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra&#8221;.? \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, a pesar de que el actor s\u00f3lo menciona como vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de los derechos de la tercera edad y al m\u00ednimo vital, la omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales en darle una respuesta formal a su solicitud, vulner\u00f3 directamente su derecho fundamental de petici\u00f3n y con ello, indirectamente, los derechos alegados por \u00e9l, como se analiza a continuaci\u00f3n.\u201d (sentencia T-684 de 2001, MP, doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Ordenes a proferir con el fin de proteger el derecho de petici\u00f3n del actor : \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3, la Corte amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n en la forma que lo hicieron los jueces de instancia, pero adicionar\u00e1 el contenido de la orden como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, de acuerdo con todo lo expresado en esta providencia, y teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo ordenar\u00e1 que se resuelva el recurso de apelaci\u00f3n en forma general, sino que el ISS debe resolver cada una de las peticiones que elev\u00f3 el demandante en su solicitud, seg\u00fan obra en el escrito de tutela, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n consagrada en el r\u00e9gimen especial de los magistrados de las altas Corporaciones de Justicia, pagadera mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>2) Las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3) Los reajustes o reliquidaciones que correspondan a esa pensi\u00f3n a partir del primero de enero de 2003, en adelante, a\u00f1o por a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Los intereses moratorios en caso de falta de pago de la totalidad del monto de las mesadas pensionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>5) Los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos y asistenciales inherentes al status de pensionado.\u201d (fls. 1 y 2, 3er cuaderno)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver esta petici\u00f3n, el ISS est\u00e1 obligado a tener en consideraci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del monto de la pensi\u00f3n; si el actor est\u00e1 cobijado con el r\u00e9gimen especial y, en tal caso, pronunciarse sobre el monto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tendr\u00e1 en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, de fecha 18 de noviembre de 2002, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n \u201c\u2026que a 1\u00ba de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, al actor, el ISS le debe aplicar el contenido de la disposici\u00f3n, tal como el Consejo de Estado resolvi\u00f3 expresamente que quedar\u00eda esta norma, seg\u00fan obra en la parte resolutiva de la misma providencia, en el numeral primero, que se transcribe as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFALLA : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO : Decl\u00e1rase la nulidad de la expresi\u00f3n \u201c\u2026que a 1\u00ba de abril de 1994 desempe\u00f1aban sus cargos en propiedad y cumpl\u00edan las condiciones previstas en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 25 del Decreto 043 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el citado art\u00edculo quedar\u00e1 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los procuradores delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado podr\u00e1n pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuant\u00edas de los Senadores de la Rep\u00fablica y Representantes a al C\u00e1mara en los t\u00e9rminos establecidos en las normas vigentes.\u00b4 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados se\u00f1alados en el inciso anterior podr\u00e1n tambi\u00e9n pensionarse cuando re\u00fanan los requisitos de edad y tiempo se\u00f1alados para los Congresistas en el p\u00e1rrafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1293 de 1994\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A estas solicitudes debe acompa\u00f1arse un pronunciamiento expreso en el sentido de si el demandante queda cobijado o no por el sistema de seguridad social, pues, tal como lo se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela, desde el 31 de octubre de 2002, qued\u00f3 desafiliado al ISS (fl. 2), lo que pone en riesgo sus derechos a la seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n esta omisi\u00f3n del ISS, con el fin de que se investigue la presunta comisi\u00f3n de falta disciplinaria por parte de los servidores p\u00fablicos del Instituto en la demora de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 6 de noviembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara contra el Instituto de los Seguros Sociales. Se adiciona esta sentencia con el fin de que el ISS debe pronunciarse sobre cada uno de las solicitudes pedidas por el demandante en su solicitud de pensi\u00f3n, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n consagrada en el r\u00e9gimen especial de los magistrados de las altas Corporaciones de Justicia, pagadera mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>2) Las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3) Los reajustes o reliquidaciones que correspondan a esa pensi\u00f3n a partir del primero de enero de 2003, en adelante, a\u00f1o por a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) Los intereses moratorios en caso de falta de pago de la totalidad del monto de las mesadas pensionales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>5) Los dem\u00e1s derechos econ\u00f3micos y asistenciales inherentes al status de pensionado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de esta providencia, el ISS, si a\u00fan no lo ha hecho, dispondr\u00e1 de un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, para resolver lo concerniente a la solicitud de pensi\u00f3n del actor, en todos los aspectos mencionados, aunado a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. La decisi\u00f3n debe tener en cuenta las providencias de la Corte Constitucional respecto del r\u00e9gimen especial, en el evento de que el actor re\u00fana las exigencias legales, y la sentencia del Consejo de Estado, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de noviembre de 2002, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a que se hizo expresa referencia en la parte motiva y tal como fue decidido en el numeral primero de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Ordenar a la Secretar\u00eda General de la Corte la expedici\u00f3n y env\u00edo de copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se investigue la presunta comisi\u00f3n de falta disciplinaria por parte de los servidores p\u00fablicos del ISS en la demora de resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n que origin\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero : Prevenir a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en este fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la Sentencia T-036\/97, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-274 de 1997. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Aun cuando exista un medio alternativo de defensa judicial la acci\u00f3n de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.SU039 de 1997. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 En el mismo sentido, T-334 de 1997, T-799 de 1999, T-827 y T-808 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5\u201cConsidera la Corte que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no solo a nivel constitucional sino tambi\u00e9n legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cu\u00e1l norma es m\u00e1s ventajosa o ben\u00e9fica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla\u201d T-168 de 1995, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 T-143 de 1998. T-417 de 1997 y T-762 de 1998 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia \u00a0T-021 de 1998. M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>andro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este caso, el accionante se quejaba de una violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso, como consecuencia de la cual le resultaba desconocido tambi \u00a0<\/p>\n<p>n el derecho a la educaci\u00f3n. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no estaba \u201cvedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se est\u00e1n quebrantando o amenazando otras garant\u00edas fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de declararlo as\u00ed, \u00a0adoptando las medidas adecuadas a ese prop\u00f3sito\u201d. T-554\/94, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, En este caso, la Corte encontr\u00f3 como vulnerados tanto el derecho de petici\u00f3n como el derecho al debido proceso, a\u00fan cuando el actor s\u00f3lo hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. T-532\/94, Jorge Arango Mej\u00eda, en este caso la Corte protegi\u00f3 adicionalmente el derecho de petici\u00f3n, aun cuando el actor s\u00f3lo hab\u00eda invocado como violados los derechos a la seguridad social, a la vida y el principio fundamental de la dignidad. T-501\/94, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los Derechos a la intimidad, a la dignidad y de petici\u00f3n, aun cuando el actor hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, igualdad y derecho tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-463\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este caso la actora solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte encontr\u00f3 adem\u00e1s que se hab\u00eda vulnerado el principio de buena f\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-299\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-1354\/00, MP: Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia la Corte reitera el reconocimiento del derecho a la\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-358\/04 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para pago de pensi\u00f3n reconocida por la entidad de seguridad social \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de pensi\u00f3n por cuanto no ha sido reconocida\/DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por no haberse resuelto solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Criterios de comparaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}