{"id":11079,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-359-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-359-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-04\/","title":{"rendered":"T-359-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermano en representaci\u00f3n de hermana \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental respecto de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de varices \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-828352 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Manuel Rodr\u00edguez Regino contra la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia y y la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Manuel Rodr\u00edguez Regino contra la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia y la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1ngel Manuel Rodr\u00edguez Regino, promueve como agente oficioso de su hermana la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino, acci\u00f3n de tutela, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, los que considera vulnerados por parte de las entidades accionadas al no autorizarle la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda denominada \u201cSafenovaricectom\u00eda bilaterales de miembros inferiores\u201d que requiere para tratar la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisa el actor que su hermana Rebeca Rufina Rodr\u00edguez, est\u00e1 amparada por el r\u00e9gimen subsidiario en salud en la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud, nivel dos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la actualidad su hermana reside en el Municipio de Mutat\u00e1 y tiene problemas de salud, motivo por el cual recurri\u00f3 a los servicios m\u00e9dicos del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico tratante del hospital, para tratar el problema de v\u00e1rices que padece le dijo que tiene que operarse de una peque\u00f1a \u00falcera varicosa con el fin de que \u00e9sta no siga creciendo por lo que le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda denominada &#8220;Safenovaricectom\u00eda bilaterales de miembros inferiores.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar del problema de salud que presenta su hermana, ninguna de las entidades demandadas han prestado el servicio solicitado, aduciendo que no tienen dinero para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior expuesto, solicita que de manera inmediata se le realice a la paciente el procedimiento m\u00e9dico ordenado y se le reconozca todo el tratamiento integral que requiera para tratar la enfermedad de v\u00e1rices que sufre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas que merecen citarse: \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 1 del expediente, obra remisi\u00f3n del paciente y solicitud de orden de servicios m\u00e9dicos a nombre de la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 2 del expediente, aparece constancia de la solicitud para quir\u00f3fanos y procedimiento del Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 3 del expediente, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud, nivel dos de la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 9 del expediente obra declaraci\u00f3n rendida el 5 de septiembre de 2003 por el se\u00f1or \u00c1ngel Manuel Rodr\u00edguez Regino, como agente oficioso de la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino donde afirma que presenta la tutela a nombre de su hermana porque \u00e9sta vive en el corregimiento de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1 (Urab\u00e1). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 16 del expediente, aparece una orden dada con posterioridad a la sentencia adoptada el d\u00eda 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual, la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia (No. 6091) con fecha \u00a012 de septiembre de 2003, autoriza realizar el procedimiento denominado \u201cSafenovaricectom\u00eda bilaterales de miembros inferiores\u201d a la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 9 de septiembre del \u00a02003, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, neg\u00f3 la tutela impetrada al considerar que no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan, pues no existe constancia de la urgencia en la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado por parte del especialista de la salud que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Regino en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe, y que por tal raz\u00f3n, no puede hablarse de una protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con la vida de la paciente, adem\u00e1s se\u00f1ala que no ha transcurrido un tiempo prudencial suficiente para intentar por mecanismos extraordinarios la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como agente oficioso de su hermana, el se\u00f1or \u00c1ngel Manuel Rodr\u00edguez Regino pretende que a trav\u00e9s de la tutela, se amparen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad, de la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino, los cuales estima vulnerados con la negativa de la entidad accionada de practicarle la cirug\u00eda denominada \u201cSafenovaricectom\u00eda bilaterales de miembros inferiores\u201d que le fue ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede la Corte Constitucional a determinar si para el caso efectivamente se han vulneran los derechos a la salud, seguridad social y a la vida de la de la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino en cuyo favor su hermano interpuso acci\u00f3n de tutela, por no recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere la misma por parte de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n para incoar acci\u00f3n de tutela a nombre de persona incapacitada para ejercer su propia defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por s\u00ed mismo o por quien act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispuso que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida, \u201cpor cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma, o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0&#8221; (Subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n contempl\u00f3 as\u00ed la posibilidad de que, de manera excepcional, se permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual habr\u00e1 de manifestarse en la correspondiente solicitud, el motivo de la imposibilidad f\u00edsica o mental que impide que el propio afectado instaure en su nombre la acci\u00f3n lo que deber\u00e1 probarse al menos sumariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe adem\u00e1s recordar, que esta Corporaci\u00f3n1 en relaci\u00f3n con el tema de la agencia oficiosa, ha consolidado una jurisprudencia que es oportuno mencionar, para los efectos de la decisi\u00f3n que haya de tomarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto esta Corporaci\u00f3n2 ha se\u00f1alado, que para la procedencia de la agencia oficiosa, como modalidad de intervenci\u00f3n judicial, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela cuyo tr\u00e1mite es informal, es indispensable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La ratificaci\u00f3n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n se ha pronunciado en el sentido de que la legitimaci\u00f3n activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador,4 sino por el contrario, obedece al verdadero sentido que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 otorga al reconocimiento de la dignidad humana y, en ese sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constituci\u00f3n sobre el respeto a la autonom\u00eda personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonom\u00eda se refleja en que las personas, por s\u00ed \u00a0mismas, decidan si hacen uso o no, y en qu\u00e9 momento, de las herramientas que la Constituci\u00f3n y la ley ponen a su alcance, para la protecci\u00f3n de sus derechos en general, tr\u00e1tese de los fundamentales o de los simplemente legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n est\u00e1 ligada, tambi\u00e9n, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta e desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus prop\u00f3sitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su m\u00e9dico personal las ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su \u00e1mbito privado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la persona puede iniciar la acci\u00f3n de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, \u00e9ste tambi\u00e9n puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estar\u00eda siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se puede concluir que en cada caso en particular el juez constitucional debe verificar la legitimaci\u00f3n del demandante para actuar a nombre de otra persona, pues a pesar de la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela, ella requiere el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, uno de ellos es la titularidad para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 El r\u00e9gimen subsidiado en el sistema general de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica esta fundada dentro de la concepci\u00f3n de un Estado Social de Derecho, lo que implica que nuestro ordenamiento Superior proclame una responsabilidad estatal mucho m\u00e1s ligada a la obtenci\u00f3n de resultados favorables a la satisfacci\u00f3n de las necesidades primegenias de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se reconoce a la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las mencionadas disposiciones constitucionales, se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba, se se\u00f1ala que el sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afectan y en el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem dispone que el servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente dentro del Sistema de Salud establecido en nuestro pa\u00eds por la ley 100 de 1993, se establecieron las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que permitiera a todas las personas el acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para todos los habitantes de Colombia, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado. La Direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 a cargo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y tiene el apoyo del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud.6 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al r\u00e9gimen subsidiado, ha de entenderse que \u00e9ste est\u00e1 conformado por un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley (art. 211 ib\u00eddem), cuyo prop\u00f3sito es financiar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar (art. 212 y 213).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe precisar, que dentro del \u00e1mbito del Sistema de Seguridad Social en Salud, el principio de solidaridad inspira la configuraci\u00f3n y el funcionamiento del r\u00e9gimen subsidiado en salud, del plan obligatorio de salud, y del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al r\u00e9gimen subsidiado establecido por la Ley 100 de 1993, \u00a0pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.7 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el Sisben (Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales) es el principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, impone al gobierno nacional, departamental y municipal, dirigir el gasto social hacia las personas m\u00e1s pobres y vulnerables. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado se financia con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dinero del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y con contribuciones de los usuarios. Otorga de manera inmediata la pertenencia al Plan Obligatorio de Salud -POS-, que comprende la protecci\u00f3n integral de la salud con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico &#8211; quir\u00fargica, de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 72 de 1997 hace referencia en su art\u00edculo primero, a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado y espec\u00edficamente se\u00f1ala que \u00e9ste comprende \u00a0los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo Acuerdo 72 en su art\u00edculo 49, se\u00f1ala al referirse a la atenci\u00f3n de los no asegurados, lo siguiente: \u201cLas personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n \u00a0ser atendidas, en calidad de vinculados, en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0p\u00fablicas o Empresas Sociales del Estado o IPS \u00a0privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la \u00a0oferta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0El derecho a la salud adquiere el rango de fundamental cuando est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se ha protegido el derecho a la salud, al punto de calificarse de derecho fundamental en aquellos casos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado en diversos fallos que el derecho a la vida no se reduce a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. \u00a0Al respecto, la sentencia T-171 de 2003 reiter\u00f3 que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. \u00a0Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en aquellos eventos en los cuales la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica o la prestaci\u00f3n indebida de este servicio, implique grave riesgo para la vida de una persona, o se trate de aquellos comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El compromiso en un Estado Social de Derecho con la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos y que por su estado de salud f\u00edsica o mental, por su edad o por su \u00a0nivel de desarrollo, implica la obligaci\u00f3n de brindar por parte del estado y la sociedad en general, un trato preferente, no est\u00e1 sujeto a las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco est\u00e1 sujeta a dichas restricciones la atenci\u00f3n en salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-109 de 2003,10 esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n que tienen las entidades de seguridad social en salud del r\u00e9gimen subsidiado de prestar a sus afiliados el servicio que los mismos requieran de conformidad con las \u00f3rdenes que al efecto expidan los m\u00e9dicos tratantes de una manera continua y eficiente sin interrupciones injustificadas y acorde con los principios constitucionales de respeto a la vida y a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La demora en operar pone en peligro derechos fundamentales, hace responsable al ente de seguridad social y da pie al otorgamiento de la tutela. Las ordenes de los m\u00e9dicos tratantes son el elemento esencial para apoyar la decisi\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.11 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial si se trata de las personas acogidas al r\u00e9gimen subsidiado, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues, al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales, comprometiendo la salud y la vida de los pacientes subsidiados, como en este caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0 Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se exige como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n que la misma est\u00e9 en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados o son objeto de amenaza, lo que le permitir\u00e1 buscar de forma directa o a trav\u00e9s de representante, su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puede suceder que como en el caso en estudio, el titular del derecho violado o amenazado, en raz\u00f3n a su \u201cespecial situaci\u00f3n\u201d no pueda buscar la protecci\u00f3n de sus propios derechos, por lo cual la Ley ha previsto la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, para lo que se exige la previa manifestaci\u00f3n del agente oficioso en la correspondiente solicitud, sobre el motivo de la imposibilidad que tiene el propio afectado para instaurar directamente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub ex\u00e1mine el se\u00f1or Rodr\u00edguez Regino, aclara que present\u00f3 la tutela a nombre de su hermana dado que \u00e9sta vive en el corregimiento de Bel\u00e9n de Bajir\u00e1, municipio de Mutata (Urab\u00e1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el argumento presentado por el se\u00f1or \u00c1ngel Manuel Rodr\u00edguez Regino sobre las razones que impidieron a la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino instaurara directamente la tutela, y teniendo en cuenta adem\u00e1s, que \u00e9sta es una persona casada y madre de cuatro hijos, se considera procedente que para el caso, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Regino haya presentado la acci\u00f3n de tutela a nombre de ella, pues tal situaci\u00f3n se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos como ya se expres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1ngel Manuel Rodr\u00edguez Regino, instaura la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino, pues se\u00f1ala que la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia se ha negado a autorizar la cirug\u00eda denominada \u201cSafenovaricectom\u00eda bilaterales de miembros inferiores\u201d que requiere su hermana para tratar la \u00falcera varicosa que padece, aduciendo que no tiene recursos econ\u00f3micos, pero que si dicho procedimiento no se realiza la enfermedad puede agravarse. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia del asunto de la referencia, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no existe riesgo inminente para la vida y la salud de la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino por la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda recomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia en menci\u00f3n por cuanto estima que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela puede prosperar no s\u00f3lo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad los derechos a la vida y a la salud, sino ante eventos que puedan ser menos graves, pero que perturben o afecten la calidad de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha expresado la necesidad de tutelar el derecho a la salud cuando haya certeza sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos constitucionales con car\u00e1cter fundamental en cualquier grado y no solamente cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos sea muy grave; es decir, no debe esperarse, a que la persona est\u00e9 al borde de la muerte o de una negaci\u00f3n completa de los derechos vinculados con el derecho a la salud, para que la tutela sea procedente. La supremac\u00eda constitucional12, ha dicho la Corte, impone a todos los operadores jur\u00eddicos la aplicaci\u00f3n preferente de las normas superiores y exige que \u201csiempre que la vida humana se vea afectada, en su n\u00facleo esencial, mediante lesi\u00f3n o amenaza, el Estado social deber\u00e1 proteger de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensi\u00f3n inviolable. As\u00ed el orden jur\u00eddico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida y su protecci\u00f3n, no se limita entonces solamente a la posibilidad material de existir o no, sino a la realidad o factibilidad de contar con condiciones que \u00a0hagan la vida digna y que permitan una calidad de vida m\u00ednima14, m\u00e1s a\u00fan en los casos que involucran personas que se encuentran en circunstancias de debilidad como la que ostenta la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a consideraci\u00f3n se observa que la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino es una persona que pertenece al sistema subsidiado de salud nivel II, que sufre de una \u00falcera varicosa originada en problemas circulatorios, padecimiento que de no ser tratado oportunamente puede irse agravando. As\u00ed mismo, el procedimiento m\u00e9dico que se est\u00e1 solicitando en esta acci\u00f3n, fue recomendado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino en el Hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe de la ciudad de Medell\u00edn donde fue remitida, por considerarlo necesario para la salud de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas concluye la Sala, que si bien de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, es claro que la no realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda denominada \u201cSafenovaricectom\u00eda bilaterales de miembros inferiores\u201d que requiere la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino para tratar la \u00falcera varicosa que padece, no pone en peligro la existencia de la misma, la recuperaci\u00f3n de su salud, s\u00ed depende de la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico ordenado por su m\u00e9dico tratante, el cual resulta indispensable para que pueda llevar una vida digna, pues la dolencia que padece le impida desarrollar todas sus facultades y tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia, por las razones esgrimidas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el d\u00eda 9 de septiembre de \u00a02003, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00c1ngel Manuel Rodr\u00edguez Regino como agente oficioso de la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR, a la Direcci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a autorizar la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado \u201cSafenovaricectom\u00eda bilaterales de miembros inferiores\u201d a la se\u00f1ora Rebeca Rufina Rodr\u00edguez Regino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-809 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Sentencia \u00a0T-906\/03, T-809\/03, T-452\/01, T-421\/01, T-414\/99, T-88\/99, T-555\/96, T-342\/94\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-531\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-899\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. T-503\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-306\/02 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras la sentencia T-274\/02 y T-961\/01. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 T- 1037 de 2001, T- 366 de 1999 y T- 227 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-092 de 1999, T-230 de 1999, T-1003 de 1999, T-813 de 1999, T-165 de 1995, T-645 de 1996, T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia Corte Constitucional. T-304 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-359\/04 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermano en representaci\u00f3n de hermana \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental respecto de personas que se encuentran en circunstancias de debilidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda de varices \u00a0 Referencia: expediente T-828352 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}