{"id":1108,"date":"2024-05-30T16:02:36","date_gmt":"2024-05-30T16:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-081-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:36","slug":"t-081-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-94\/","title":{"rendered":"T 081 94"},"content":{"rendered":"<p>T-081-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-081\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO\/JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento de su propia sentencia &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez omite la realizaci\u00f3n de los actos procesales que son necesarios para el cumplimiento de la sentencia que ha concedido una tutela, o expide actos procesales a trav\u00e9s de los cuales enerva la eficacia jur\u00eddica de la misma, incurriendo de este modo en una v\u00eda de hecho, es viable la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que la decisi\u00f3n contenida en dicha sentencia se materialice. De esta manera, se busca no s\u00f3lo hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, sino la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que fueron tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente T-21819. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIA: &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Marcia Castellanos Jaimes, en representaci\u00f3n de la menor Janice Parada Castellanos. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la actuaci\u00f3n judicial de un juez que impide el cumplimiento de su propia sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela ejercida por MARIA MARCIA CASTELLANOS JAIMES, fallado en primera instancia por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala de Decisi\u00f3n de Familia, y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA MARCIA CASTELLANOS JAIMES, mediante escrito de junio 21 de 1993, interpuso acci\u00f3n de tutela, con el siguiente prop\u00f3sito: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ordene a la se\u00f1orita ANGELA GIOVANNA CARRE\u00d1O NAVAS, Juez Tercero Promiscuo de Familia de esta ciudad (C\u00facuta), que haga cumplir el fallo proferido por su mismo despacho, cuyo titular encargado era el Doctor JOSE RAFAEL MORA RESTREPO, calendado el 18 de Diciembre de 1992 y en el que sus actuaciones posteriores por VIAS DE HECHO, atentaron contra los principios de la COSA JUZGADA, de la SEGURIDAD JURIDICA y de la CELERIDAD, vulnerando derechos fundamentales de mi menor hija JANICE PARADA CASTELLANOS, especialmente el derecho fundamental a la EDUCACION&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que motivaron la acci\u00f3n, la peticionaria expuso los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.1. El 17 de septiembre de 1992 me dirijo al despacho de la juez tercero promiscuo de familia, a exponerle las anomal\u00edas cometidas por la Normal Mar\u00eda Auxiliadora en contra de mi menor hija JANICE PARADA CASTELLANOS, alumna del curso 8\u00b0 B de b\u00e1sica secundaria, y me manifiesta, la juez ANGELA GIOVANNA CARRE\u00d1O, que hay una nueva figura jur\u00eddica que sirve para ese caso, cual es la tutela&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A medida que suced\u00edan los hechos, yo iba peri\u00f3dicamente d\u00e1ndole informaci\u00f3n de los mismos. Ella me elabora a pu\u00f1o y letra y a motu propio la base genitora de la acci\u00f3n de tutela. La llevo a la Oficina de reparto judicial y por sorteo en el reparto le corresponde al juzgado tercero promiscuo de familia de esta ciudad. El 18 de diciembre de 1992 el juzgado en menci\u00f3n profiere la sentencia a mi favor tutel\u00e1ndome el derecho fundamental a la educaci\u00f3n integralmente en parte motiva y resolutiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Actuaci\u00f3n de HECHO de la Juez que ri\u00f1e en DERECHO con el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, art\u00edculo 103. Causales de impedimento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.2. El 21, 22, 23 y 24 de diciembre, me dirijo al colegio al cumplimiento del fallo por orden del juez, \u00e9l me manifiesta que el colegio remiti\u00f3 un oficio al juzgado con fecha 24 de diciembre, donde se comprometen a dar cumplimiento el 18 de enero por estar en \u00e9poca de vacancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Oficios emitidos por el Juzgado reiterando el cumplimiento de la sentencia; transcribiendo partes importantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.1. Enero 28 de 1993, oficio No 0211, dirigido al doctor CIRO ALFONSO CAICEDO, Secretario de Educaci\u00f3n Departamental; advirti\u00e9ndole que la alumna no perdi\u00f3 el curso acad\u00e9mico anterior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.2. Febrero 5 de 1993, oficio No 0211 dirigido al doctor CIRO ALFONSO CAICEDO, Secretario de Educaci\u00f3n Departamental, la directora del plantel no ha dado cumplimiento a lo ordenado neg\u00e1ndose a matricular a la menor JANICE PARADA CASTELLANOS en el curso correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.3. Febrero 9 de 1993, oficio No 0218 dirigido a la hermana CARMEN ARISTIZABAL RAMIREZ, rectora (E) Normal Mar\u00eda Auxiliadora;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mediante tr\u00e1mite incidental cuya apertura se orden\u00f3 por auto del 4 de Febrero del corriente a\u00f1o. Con todo, la decisi\u00f3n de tutela debe cumplirse y para mayor claridad me permito insistirle que seg\u00fan se deduce en lo expuesto en la parte motiva de la sentencia (CONSIDERACIONES) dado que el se\u00f1or juez de conocimiento concluy\u00f3 que el octavo grado no fue perdido por la alumna JANICE PARADA CASTELLANOS y por lo mismo, se le debe matricular en noveno grado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. S\u00f3lo este fallo pod\u00eda ser controvertido ante el Superior Jer\u00e1rquico, mediante impugnaci\u00f3n dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, art\u00edculo 31 Decreto 2591 de 1991, derecho que no fue ejercido oportunamente, por lo que la decisi\u00f3n qued\u00f3 ejecutoriada siendo de obligatorio e inmediato cumplimiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de que el Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 establece que &#8220;Los fallos que no son impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su Revisi\u00f3n&#8221;, el juzgado de instancia, en febrero doce de 1993 a\u00fan permanec\u00eda con el expediente, como lo manifiesta la juez en al auto de febrero 12&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. El d\u00eda 12 de febrero de 1993, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia, produjo un auto actuando por VIAS DE HECHO, oyendo una petici\u00f3n del doctor ERNESTO COLLAZOS SIERRA, apoderado de la hermana CARMEN ARISTIZABAL; no pudiendo hacerlo por cuanto la decisi\u00f3n del mismo juzgado no hab\u00eda sido impugnada dentro del t\u00e9rmino legal, quedando \u00fanicamente la posibilidad de enviar el expediente a la Corte Constitucional, conforme lo dispone el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, desde el punto de vista individual, las partes dentro de un proceso judicial buscan la definici\u00f3n acerca de sus pretensiones y, por tanto, la sentencia constituye para ellas objetivo de su actividad y normal culminaci\u00f3n de sus expectativas. La sentencia con autoridad de cosa juzgada, representa, para la parte favorecida, un t\u00edtulo dotado de plena validez y oponible a todo el mundo, pues crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica indiscutible a partir de la firmeza del fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. En abril 20 de 1993, el juzgado act\u00faa nuevamente por VIAS DE HECHO al expresar lo siguiente: c. En la sentencia NO HUBO PROMOCION ALGUNA A 9o. GRADO TAMPOCO SE RESOLVIO SOBRE ANULACION O MODIFICACION DE CALIFICACIONES PUES NADA DE ELLO FUE SOLICITADO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desconoce el fallo de tutela, por cuanto el juzgado SI hab\u00eda resuelto el derecho que ten\u00eda mi menor hija JANICE PARADA CASTELLANOS a ser promovida al 9\u00b0 grado, como muy bien lo analiz\u00f3 en la parte motiva el fallo en cuesti\u00f3n, que en la parte pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se explica entonces como la comisi\u00f3n o el Consejo de Pr\u00e1ctica Docente determinaron la insuficiencia de la alumna JANICE, esto es la p\u00e9rdida de la pr\u00e1ctica, cuando hecho uno a uno el an\u00e1lisis por el despacho de la situaci\u00f3n presentada, incluso el an\u00e1lisis comparativo con diversos aspectos del litigio surgido, no se dieron argumentos de peso v\u00e1lidos para tomar decisi\u00f3n de tal magnitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6. El criterio avalado por la Corte Suprema de Justicia y la CORTE CONSTITUCIONAL es la que la tutela procede cuando la decisi\u00f3n del juez es producto de las v\u00edas de hecho y no una actuaci\u00f3n en derecho;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de los servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (C.P. art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las decisiones judiciales que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante fallo de julio 1 de 1993, decidi\u00f3 &#8220;rechazar de plano la solicitud de tutela&#8221;, y como sustento de esta decisi\u00f3n, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como puede observarse de las afirmaciones de la petente, se desprende que en la actualidad no existe vulneraci\u00f3n alguna a un derecho fundamental, y que si bien por hechos antecesores ello se dio, ya su pretensi\u00f3n fue resuelta por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo de Familia, seg\u00fan la precitada providencia del 18 de diciembre de 1992, donde se tutel\u00f3 el derecho que a la educaci\u00f3n ten\u00eda la se\u00f1alada estudiante, y a esa decisi\u00f3n debe estarse, la que valga aclarar, no puede ser objeto de examen por esta Sala, dado que no fue impugnada y la \u00fanica Corporaci\u00f3n que en el momento determinado podr\u00eda revocarla, modificarla, aclararla y extenderla, es la Honorable Corte Constitucional, en caso de que fuere seleccionada para su eventual revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se advierte, que de acuerdo a los art\u00edculos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, &#8220;s\u00f3lo es competencia del juzgado de conocimiento garantizar la efectividad de la decisi\u00f3n que acoge la tutela, pues aqu\u00e9l es quien goza de los mecanismos legales incluso coactivos, para que se d\u00e9 su cabal cumplimiento. Si no se interpret\u00f3 debidamente la resoluci\u00f3n tanto por la persona obligada a acatarla como por la parte favorecida, quienes de pronto pueden hacerla extensiva a aspectos no regulados, o si se cumpli\u00f3 parcialmente o si simplemente se desobedeci\u00f3, son situaciones cuyo conocimiento ata\u00f1en al juez de la causa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye que, &#8221; habr\u00e1 de rechazarse de plano esta nueva solicitud de tutela, por considerarse improcedente a la luz del par\u00e1grafo 4o. del Art. 40 del Decreto 2591 de 1991, norma \u00e9sta que prescribe que &#8220;No proceder\u00e1 la tutela contra fallos de tutela&#8221;, toda vez que esta prohibici\u00f3n se configura en la situaci\u00f3n que hoy plantea la accionante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante fallo de agosto 23 de 1993, confirm\u00f3 la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, mediante los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, en el presente caso en modo alguno puede decirse con absoluta certeza que el fallo de tutela que orden\u00f3 &#8220;PRIMERO: OTORGAR la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcia Castellanos Jaimes, quien obra en nombre y representaci\u00f3n de su menor hija Janice Parada Castellanos. SEGUNDO: Se ordena a la Escuela Normal Nacional Mar\u00eda Auxiliadora por conducto de su directora de esta ciudad de C\u00facuta, hermana Mar\u00eda Luisa Ram\u00edrez, otorgar el cupo a la menor Janice Parada Castellanos, alumna del curso 8B de educaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente para el a\u00f1o lectivo de 1993&#8243;, haya indicado tambi\u00e9n que la estudiante Janice Parada Castellanos, tenga por fuerza que ser matriculada en el colegio Normal Mar\u00eda Auxiliadora para el grado noveno, todav\u00eda con mayores veras cuando el propio juez cuya determinaci\u00f3n ampar\u00f3 el derecho, quien indica el alcance de la decisi\u00f3n que en su fallo se contiene, luego tampoco hay lugar a inferir de esa mera circunstancia, como quiere hacerlo hacer ver la impugnante, que se est\u00e1 por ello desconociendo el propio fallo, ni tampoco que haya derecho fundamental lesionado, dado que el atinente a la educaci\u00f3n en un principio sometido a restricci\u00f3n ileg\u00edtima, fue protegido en su momento y en verdad no es contraria al buen sentido ni tampoco prohibida por la ley, la actuaci\u00f3n del Juez 3\u00b0 Promiscuo de Familia de C\u00facuta que, frente a las particularidades que el caso concreto ofrece, se consider\u00f3 obligado a puntualizar los alcances de la ameritada providencia y as\u00ed procedi\u00f3 a hacerlo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del grado de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Familia y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Contenido y alcance de la petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la petici\u00f3n incoada y los hechos expuestos, la pretensi\u00f3n de la accionante, est\u00e1 dirigida a que se ordene, a trav\u00e9s de esta nueva acci\u00f3n de tutela, el cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo de Familia de C\u00facuta, el d\u00eda 18 de diciembre de 1992, dentro de la acci\u00f3n de tutela que formulara en anterior oportunidad contra la Escuela Normal Nacional Mar\u00eda Auxiliadora de C\u00facuta, con el fin de que se le garantizara el derecho a la educaci\u00f3n de su hija menor Janice Parada Castellanos, estudiante de 8\u00b0 grado en dicha instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclara la Sala, que en el presente caso, no se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo judicial que concedi\u00f3 la tutela, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales conculcados a la menor accionante, pues, como se dijo antes, la pretensi\u00f3n de la peticionaria se dirige contra la actuaci\u00f3n del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia que impidi\u00f3 la ejecuci\u00f3n del fallo del mismo despacho judicial que hab\u00eda concedido, en favor de la menor Janice Parada Castellanos, la tutela del derecho fundamental a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La ejecuci\u00f3n de la sentencia que concede la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la ejecuci\u00f3n de lo decidido en la sentencia que concede la tutela, los art\u00edculos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, disponen lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Art\u00edculo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo sin demora. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga &nbsp;cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el &nbsp;superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, el Juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la sanci\u00f3n. La consulta se har\u00e1 en el efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este Decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a resoluci\u00f3n judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las sanciones penales a que hubiere lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas antes transcritas, siguiendo la orientaci\u00f3n de otros estatutos procesales, establecen claramente la competencia del juez que ha conocido de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, para hacer cumplir la sentencia estimatoria de las pretensiones de tutela y lo dotan de una serie de poderes, incluso la conservaci\u00f3n de su competencia, para adoptar el repertorio de medidas que dichas normas contienen para el cabal cumplimiento del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 19921 , mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, ha sido reiterada en el sentido de que contra las sentencias judiciales no procede la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la intangibilidad de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en la aludida sentencia se dej\u00f3 abierta la posibilidad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando las autoridades judiciales por un acto u omisi\u00f3n suya en el curso del proceso, tanto en la actuaci\u00f3n procesal anterior, como en la posterior a la sentencia, incurren en una v\u00eda de hecho, o adoptan una decisi\u00f3n susceptible de causar un perjuicio irremediable a cualquiera de las partes o\/a terceros, y se quebranta o se amenaza violar un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ilustra el tema tratado la sentencia No. T-442 de 19932, en la cual se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero debe dejarse en claro que no es simplemente una irregularidad procesal la causa que puede justificar la medida excepcional de la tutela, si para superarla se dan por la ley instrumentos suficientes y adecuados para enmendar y superar sus efectos, como ocurre con los recursos, las nulidades y otras medidas que provee el Estatuto Procesal, porque entonces la tutela ser\u00eda tan s\u00f3lo otro mecanismo adicional &nbsp;de esa misma laya, lo cual contrar\u00eda la intenci\u00f3n Constitucional (art. 86) que le asign\u00f3 la condici\u00f3n de remedio judicial de car\u00e1cter excepcional y subsidiario, de manera que &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;3 , con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han &#8220;desnaturalizado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos aspectos la Corte se pronunci\u00f3 recientemente, en estos t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho, vulneren o amenacen derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo que el juez hace o exige debe estar conforme a la ley y a la determinaci\u00f3n del derecho. Seg\u00fan esto, hay que pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y se aprueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe proceder seg\u00fan estos criterios y no seg\u00fan su propio arbitrio&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el concepto, alcance y efectos de la llamada &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, como expresi\u00f3n arbitraria de la actividad judicial, la Corte tiene sentado criterios definidos y suficientemente decantados, que ha elaborado a trav\u00e9s de diferentes providencias. En sentencia de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela, cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las actuaciones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable.(&#8230;) La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico, encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.(&#8230;) La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de servidores p\u00fablicos que act\u00faan sin fundamento objetivo y razonable y obedecen a motivaciones internas, desconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. art. 5), la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales (C.P art. 86) y la prevalencia del derecho sustancial (C.P art. 228). En caso de demostrarse su ocurrencia, el juez de tutela deber\u00e1 examinar la pertenencia del acto al mundo jur\u00eddico y proceder a la defensa de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una v\u00eda de hecho por parte de la autoridad p\u00fablica&#8221;5 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las acciones u omisiones del juez en la ejecuci\u00f3n de la sentencia que concede la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo antes, el cumplimiento de una sentencia que concede una tutela le corresponde al mismo juez que la ha dictado, quien debe adoptar todas las medidas que sean adecuadas para el cabal cumplimiento de su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la justicia (art. 229 C.P.), que tiene el car\u00e1cter de fundamental, implica no s\u00f3lo la posibilidad de poner en movimiento, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de una pretensi\u00f3n, la actividad jurisdiccional del Estado, sino la de obtener una pronta resoluci\u00f3n de la misma, y que la decisi\u00f3n estimatoria de la pretensi\u00f3n logre su plena eficacia, mediante el mecanismo de la ejecuci\u00f3n de la respectiva sentencia, que tienda a su adecuado cumplimiento. Por consiguiente, si el juez omite la realizaci\u00f3n de los actos procesales que son necesarios para el cumplimiento de la sentencia que ha concedido una tutela, o expide actos procesales a trav\u00e9s de los cuales enerva la eficacia jur\u00eddica de la misma, incurriendo de este modo en una v\u00eda de hecho, es viable la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que la decisi\u00f3n contenida en dicha sentencia se materialice. De esta manera, se busca no s\u00f3lo hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia, sino la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que fueron tutelados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Ocurrencia de la v\u00eda de hecho en el caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala se observa, que mediante sentencia del 18 de diciembre de 1992, proferida por el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo de Familia de C\u00facuta, se otorg\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcia Castellanos Jaimes, quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de su menor hija Janice Parada Castellanos y se orden\u00f3 &#8220;a la Escuela Normal Nacional &#8220;Mar\u00eda Auxiliadora&#8221; por conducto de su directora de esta ciudad de C\u00facuta, HERMANA MARIA LUISA RAMIREZ, otorgar el cupo a la menor Janice Parada Castellanos, alumna del curso OCTAVO B (8B) de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, para cursar en dicha instituci\u00f3n el curso correspondiente el a\u00f1o lectivo de 1993&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 12 de febrero de 1993, el Juzgado 3\u00b0 Promiscuo de Familia de C\u00facuta, al resolver un escrito del apoderado de la Hermana Mar\u00eda del Carmen Aristiz\u00e1bal, rectora encargada de la mencionada Escuela Normal, se abstuvo de sancionar a la directora de esta instituci\u00f3n, con los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;, luego de hacer un an\u00e1lisis del fallo proferido y de la petici\u00f3n genitora, expone los argumentos y razonamientos que la han llevado a mantenerse en la firme posici\u00f3n de acceder a matricular a la alumna JANICE PARADA CASTELLANOS &#8211; en el OCTAVO (8) GRADO, otorg\u00e1ndole el cupo correspondiente, &#8220;de conformidad con lo ordenado en la sentencia&#8221;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El serio an\u00e1lisis jur\u00eddico hecho por el apoderado de la instituci\u00f3n y la realidad innegable de la menor en menci\u00f3n fue calificada con &#8220;INSUFICIENTE&#8221; en pr\u00e1ctica docente, pues as\u00ed se desprende del bolet\u00edn definitivo de calificaciones visto al folio 62, llevan a este Despacho a abstenerse de imponer sanci\u00f3n alguna en contra de la Directora (E) del plantel puesto que realmente nada se dijo en la parte resolutiva sobre modificaci\u00f3n alguna de ese registro en la ficha escolar, y sin decisi\u00f3n en tal sentido la promoci\u00f3n al curso posterior resulta incongruente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, seg\u00fan auto del 20 de abril de 1993, el mismo despacho judicial deneg\u00f3 una petici\u00f3n del apoderado de la accionante en tutela, en el sentido de que se requiriera a la directora de la Escuela Normal en referencia para que diera cabal cumplimiento al fallo que concedi\u00f3 la tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. En la sentencia del 18 de diciembre de 1992 este Despacho concedi\u00f3 &nbsp;la tutela conforme a lo pretendido: Que se ordenar\u00e1 a la Escuela Normal Mar\u00eda Auxiliadora otorgara a la menor JANICE PARADA CASTELLANOS el cupo para cursar en dicha instituci\u00f3n el curso correspondiente para el a\u00f1o lectivo de 1993&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Seg\u00fan se desprende del bolet\u00edn acad\u00e9mico visto al folio 62 y de la certificaci\u00f3n obrante al folio 204, la menor perdi\u00f3 el 8o. grado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. En la sentencia NO HUBO PROMOCION ALGUNA A 9o. GRADO, TAMPOCO SE RESOLVIO SOBRE ANULACION O MODIFICACION DE CALIFICACIONES PUES NADA DE ELLO FUE SOLICITADO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d. Conforme a reciente pronunciamiento de la H. Corte Constitucional proferido dentro de una Acci\u00f3n de Tutela promovida por PINSKY Y ASOCIADOS S.A., sostuvo esa alta Corporaci\u00f3n que es la parte resolutiva de un fallo lo que obliga y no su parte motiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e. Seg\u00fan consta en el expediente, (folio 3-cuaderno 2) en cumplimiento del fallo proferido, la Escuela Normal Mar\u00eda Auxiliadora otorg\u00f3 el cupo a la menor y orden\u00f3 su matricula en 8o. grado porque la alumna no hab\u00eda aprobado este curso, pero la se\u00f1ora madre de la menor se neg\u00f3 a matricularla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Sala no son v\u00e1lidas las razones expuestas en las providencias, cuyos apartes mas relevantes se transcriben, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la parte motiva de la sentencia, se expres\u00f3 con toda claridad que la evaluaci\u00f3n de la alumna Janice Parada Castellanos, en el &#8220;\u00e1rea de vocacionales y t\u00e9cnicas&#8221;, no hab\u00eda sido hecha correctamente. A este respecto, dijo el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed al hacer un an\u00e1lisis de todos los boletines informativos oficiales de la Normal (fls. 131 a 124) la alumna JANICE aparece con el \u00e1rea de vocacionales aprobada, pero inexplicablemente en el bolet\u00edn final al folio 134 la parte de observaci\u00f3n pedag\u00f3gica que es integrante del \u00e1rea aparece insuficiente, conforme a lo anterior el \u00e1rea de vocacionales no est\u00e1 perdida, porque a la luz de la misma resoluci\u00f3n # 4785 de 1974; de las 13 horas semanales la ni\u00f1a pas\u00f3 10 y perdi\u00f3 3, seg\u00fan el manifiesto en los boletines informativos de periodo en su valoraci\u00f3n conceptual al folio 134 del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Al concederse por dicho Juzgado la tutela, qued\u00f3 sin efecto la calificaci\u00f3n de &#8220;INSUFICIENTE&#8221; . En consecuencia no era necesario que formalmente se ordenara expresamente la modificaci\u00f3n del registro; tal modificaci\u00f3n seguramente la har\u00e1 la Escuela Normal Mar\u00eda Auxiliadora, con el fin de ajustar su actuaci\u00f3n, con respecto a la mencionada alumna, a lo decidido en la sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>c) A\u00fan cuando expl\u00edcitamente en la parte resolutiva de la sentencia no se dice que, &#8220;el curso correspondiente &nbsp;para el a\u00f1o lectivo de 1993&#8221;, es el 9, hay que presumir que es \u00e9ste, en raz\u00f3n de las consideraciones precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las providencias rese\u00f1adas anteriormente, ponen de manifiesto la intenci\u00f3n del Jugado 3\u00b0 Promiscuo de Familia de C\u00facuta, de omitir las actuaciones que prev\u00e9n los art\u00edculos 27, 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, para garantizar el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia que concedi\u00f3 la tutela; en efecto, a trav\u00e9s de &nbsp;las referidas providencias el juzgado resta eficacia jur\u00eddica a su propia sentencia, e impide su cumplimiento en los exactos t\u00e9rminos en que fue expedida, con lo cual incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que vulnera los derechos fundamentales que, en principio, hab\u00edan sido tutelados, e igualmente, el derecho fundamental de acceso a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 parcialmente las sentencias de los juzgadores de instancia, y otorgar\u00e1 la tutela impetrada, con el fin de que el referido despacho judicial, adopte las medidas que sean necesarias para que se cumpla la sentencia de fecha diciembre 18 de 1992, que concedi\u00f3 la tutela del derecho a la educaci\u00f3n de la menor Janice Parada Castellanos, en el sentido de obligar a la directora de la Escuela Normal Nacional &#8220;Mar\u00eda Auxiliadora&#8221;, a otorgar a la mencionada menor el cupo para adelantar &#8220;en dicha instituci\u00f3n el curso correspondiente para el a\u00f1o lectivo de 1993&#8221;, esto es, el curso 9 de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, como se desprende claramente de la motivaci\u00f3n y de la parte resolutiva de la aludida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Irregularidades en el proceso que concedi\u00f3 la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de la menor Janice Parada Castellanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Anota la Sala, que en el proceso dentro del cual se concedi\u00f3 la tutela, se presentaron, adem\u00e1s, las siguientes irregularidades: &nbsp;<\/p>\n<p>El juez encargado del Juzgado 3\u00b0 Promiscuo de Familia de C\u00facuta, Dr. Jos\u00e9 Rafael Mora Restrepo, no remiti\u00f3 oportunamente el proceso de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, conforme lo dispone el art. 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La juez titular del Juzgado 3\u00b0 Promiscuo de Familia de C\u00facuta, Dra. Angela Giovanna Carre\u00f1o Navas, al parecer, asesor\u00f3 a la accionante en la presentaci\u00f3n de la tutela, seg\u00fan se desprende del an\u00e1lisis hecho por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Familia, y por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, y sin embargo, posteriormente actu\u00f3 como juzgadora dentro del tr\u00e1mite de la misma acci\u00f3n de tutela. Igualmente, envi\u00f3 tard\u00edamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala confirmar\u00e1 lo dispuesto por los juzgadores de instancia, en cuanto ordenaron compulsar copias de las actuaciones respectivas, para las correspondientes investigaciones, disciplinaria y penal, contra los Drs. Jos\u00e9 Rafael Mora Restrepo y Angela Giovanna Carre\u00f1o Navas. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Familia, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, proferidos los d\u00edas 1 de julio y 23 de agosto de 1993, respectivamente, en cuanto no se concedi\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marcia Castellanos Jaimes, en representaci\u00f3n de la menor Janice Parada Castellanos, en contra de la Juez 3\u00b0 Promiscuo de Familia de C\u00facuta, Dra. Angela Giovanna Carre\u00f1o Navas y, en su lugar, otorgar la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al se\u00f1or Juez 3\u00b0 Promiscuo de Familia de C\u00facuta, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas proceda a dar cumplimiento estricto a la sentencia de ese despacho de fecha 18 de diciembre de 1992, en el sentido de obligar a la &#8220;Escuela Normal Nacional Mar\u00eda Auxiliadora&#8221; a otorgar a la menor Janice Parada Castellanos el cupo para adelantar &#8220;en dicha instituci\u00f3n el curso correspondiente para el a\u00f1o lectivo de 1993&#8221;, esto es, el curso 9o. de educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria, como se desprende claramente de la motivaci\u00f3n y de la parte resolutiva de la aludida sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Familia, y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, proferidos los d\u00edas 1 de julio y 23 de agosto de 1993, respectivamente, en cuanto ordenaron compulsar copias de las actuaciones respectivas, para las correspondientes investigaciones, disciplinaria y penal, contra los Drs. Jos\u00e9 Rafael Mora Restrepo y Angela Giovanna Carre\u00f1o Navas. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: LIBRAR comunicaci\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala de Familia, a efectos de que notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo aqu\u00ed dispuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Sala Novena de Revisi\u00f3n. Sentencia T-158 de Abril 26 de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia &nbsp;T-079 de 26 de Febrero de 1.993. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-081-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-081\/94 &nbsp; VIA DE HECHO\/JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento de su propia sentencia &nbsp; Si el juez omite la realizaci\u00f3n de los actos procesales que son necesarios para el cumplimiento de la sentencia que ha concedido una tutela, o expide actos procesales a trav\u00e9s de los cuales enerva la eficacia jur\u00eddica de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}