{"id":11080,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-361-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-361-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-04\/","title":{"rendered":"T-361-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-830383 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Cecilia Pedroza de Venegas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintidos (22) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, el ocho (8) de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 23 de octubre de 1997, la se\u00f1ora Cecilia Pedroza de Venegas fue atropellada por el veh\u00edculo de placas OBC 760 conducido por la se\u00f1ora Gladys Soriano Moreno, funcionaria de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, cuando transitaba sobre el and\u00e9n de la Avenida 19 frente al n\u00famero 32 &#8211; 72, en la ciudad de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de dicho accidente, el Instituto de Medicina Legal le dictamin\u00f3 a la accionante una incapacidad de ciento veinte (120) d\u00edas \u00a0con secuelas consistentes en deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente, y perturbaci\u00f3n funcional permanente del miembro y del \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n se inici\u00f3 un proceso penal en contra de la funcionar\u00eda, quien fue declara responsable del delito de lesiones personales culposas en primera instancia por el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los anteriores hechos, el 20 de octubre de 1999, la se\u00f1ora Cecilia Pedroza de Venegas, junto con sus hijas Mar\u00eda Cecilia Venegas Pedroza y M\u00f3nica Venegas Pedroza, presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa en contra del Distrito Capital de Bogot\u00e1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el escrito de la demanda, las demandantes solicitaron como prueba que se oficiara a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 para que certificara el periodo en el que la se\u00f1ora Gladys Soriano Moreno hab\u00eda estado vinculada laboralmente con dicha entidad. Este certificado fue expedido por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, informando que Gladys Soriano Moreno labor\u00f3 para la entidad desde el 26 de julio de 1996 hasta el 2 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por sentencia del 27 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa pasiva propuesta por el Distrito Capital de Bogot\u00e1 toda vez que, argument\u00f3, el veh\u00edculo con el que fue arroyada la accionante era de propiedad del Fondo de Educaci\u00f3n y Seguridad Vial FONDATT, establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica propia, y no del demandado. Por lo tanto, afirm\u00f3 el Tribunal, los hechos u omisiones que dieron lugar a los da\u00f1os sufridos por la demandante deb\u00edan ser asumidos por el FONDATT y no por el Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 12 de septiembre de 2003, la se\u00f1ora Cecilia Pedroza de Venegas interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B, buscando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En la demanda, manifest\u00f3 la actora que la sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2001 constituye una completa v\u00eda de hecho, pues dicha Corporaci\u00f3n, asegur\u00f3, incurri\u00f3 en un error inexcusable al desconocer de forma flagrante el documento emitido por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1 en el que la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos certific\u00f3 que la causante del accidente era funcionaria de dicha entidad para la fecha de los hechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Tribunal, de haber valorado esta prueba, tendr\u00eda que haber dictado sentencia declarando administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogot\u00e1. De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 se dejara sin efectos la sentencia demandada y se declarara administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogot\u00e1 por los da\u00f1os que le fueron causados el 23 de octubre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 14 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en la que confirm\u00f3 la sentencia del 7 de julio de 2000 mediante la cual el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Gladys Soriano Moreno por el delito de lesiones personales culposas, a causa de los hechos ocurridos el 23 de octubre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada el 20 de octubre de 1999, por Cecilia Pedroza de Venegas, Mar\u00eda Constanza Venegas Pedroza y M\u00f3nica Venegas Pedroza, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en contra del Distrito Capital de Bogot\u00e1, por los hechos ocurridos el 23 de octubre de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado expedido el 28 de julio de 2000 por la Jefe de la Divisi\u00f3n de Recursos Humanos de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, en el que inform\u00f3 que la se\u00f1ora Gladys Soriano Moreno labor\u00f3 para esta entidad desde el 26 de julio de 1996 hasta el 2 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 27 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n B, en la que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva propuesta por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Bogot\u00e1, en el proceso de reparaci\u00f3n directa que fue iniciado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, mediante sentencia del 8 de octubre de 2003, decidi\u00f3 no conceder el amparo solicitado, ya que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo que la admisi\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales por presuntas v\u00edas de hecho se debe a un criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que &#8220;(\u2026) ni al Consejo de Estado ni a sus jueces y magistrados obliga y que en su exacta medida constituye criterio auxiliar y orientador para la interpretaci\u00f3n de normas y situaciones &#8211; nada mas &#8211; del que en cualquier momento puede apartarse la Sala y los funcionarios judiciales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales puede quebrantar de manera grave principios como el de cosa juzgada, el de firmeza de las providencias judiciales y, en general, el de la seguridad jur\u00eddica; principios que, se\u00f1al\u00f3, son pilares de una recta, oportuna y eficaz administraci\u00f3n de justicia, que por encima de cualquier consideraci\u00f3n debe preservarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha reconocido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, cuando \u00e9stas constituyen una v\u00eda de hecho que vulnera derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda tuvo origen en la sentencia del 17 de septiembre de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Alberto Ospina Botero, en la que dicha Corporaci\u00f3n, a partir de la distinci\u00f3n entre las decisiones judiciales sujetas a los c\u00e1nones constitucionales y aquellas que por su inobservancia constituyen v\u00edas de hecho, acept\u00f3 que de manera excepcional pod\u00eda prosperar la tutela en contra de estas \u00faltimas. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.-Ciertamente la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para deprecar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentra el debido proceso, tal como, con fundamento en la Constituci\u00f3n, se haya desarrollado por medio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- Sin embargo, esta procedencia resulta excepcional, tal como cuando, entre otras, dicha violaci\u00f3n constituya una v\u00eda de hecho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.- Lo primero obedece a que se trata de un derecho fundamental que en su propia regulaci\u00f3n garantiza la prevenci\u00f3n (vrg. notificaciones, intervenci\u00f3n de apoderados judiciales, etc.), correcci\u00f3n (vrg. objeciones, recursos; etc.) y saneamientos (vrg. nulidades, convalidaciones, etc.) de violaciones o amenazas del mencionado derecho, lo que, desde luego, al impedir o superar las mismas, conducen, de por s\u00ed, a la impertinencia e inutilidad de la referida acci\u00f3n de tutela. \u00a0De all\u00ed que, conforme a la presunci\u00f3n general de legalidad y validez de las actuaciones judiciales, debe entenderse por lo general que las actuaciones procesales, incluyendo las sentencias, se ajustan a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, a pesar de declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que se refer\u00edan a la acci\u00f3n de tutela para impugnar sentencias, sent\u00f3 su criterio sobre la posibilidad de que \u00e9sta prospere solamente cuando aqu\u00e9llas constituyan una v\u00eda de hecho. En dicha oportunidad expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. \u00a0En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. \u00a0As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed \u00a0est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. \u00a0 En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho es entonces, una decisi\u00f3n caprichosa, arbitraria e irrazonable del funcionario judicial, carente de fundamento objetivo, que contraviene de forma ostensible y grosera el ordenamiento jur\u00eddico1, y que, en consecuencia, vulnera derechos de rango constitucional fundamental como el debido proceso, el derecho de defensa y el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n de una sentencia por incurrir en una v\u00eda de hecho debe responder a uno de los cuatro defectos que fueron establecidos por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-231 de 19942, y desarrollados posteriormente en sentencias como la T-008 de 1998, cuyo aparte m\u00e1s relevante se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.3 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados defectos deben ser evidentes e incuestionables, de modo que cuando la calificaci\u00f3n de la conducta como una v\u00eda de hecho sea objeto de pol\u00e9mica judicial o no surja a simple vista, no puede dar lugar a la descalificaci\u00f3n de la providencia demandada.5 Tampoco son v\u00edas de hecho las decisiones fundadas en un determinado criterio jur\u00eddico o interpretaci\u00f3n admisible a la luz del ordenamiento jur\u00eddico; pues de poder impugnarlas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se vulnerar\u00eda la facultad interpretativa del juez y el principio de autonom\u00eda judicial.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para entrar a estudiar de fondo los motivos alegados como constitutivos de una v\u00eda de hecho en el presente caso, es necesario primero verificar la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial a trav\u00e9s de cuales se pueda reclamar v\u00e1lida y efectivamente, la protecci\u00f3n del derecho conculcado. Cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, ha resaltado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, como uno de sus elementos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 446 de 1998 modific\u00f3 los art\u00edculos 131 y 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo relativos a la competencia en primera y en \u00fanica instancia de los Tribunales Administrativos. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de dicha reforma se encuentra condicionada a lo dispuesto en el p\u00e1rrafo del art\u00edculo 146 de las misma ley, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mientras entren a operar los juzgados administrativos continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose las normas de competencia vigentes a la sanci\u00f3n de la presente ley.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, hasta que entren en operaci\u00f3n los juzgados administrativos mencionados en la norma citada, para efectos de la determinaci\u00f3n de la competencia de los Tribunales Administrativos, se seguir\u00e1n aplicando las disposiciones del Decreto 597 de 1988, que modific\u00f3 los art\u00edculos 131 y 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 131 de C\u00f3digo Contencioso Administrativo en la redacci\u00f3n vigente antes de la expedici\u00f3n ley 446 de 1998, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en \u00fanica instancia de los procesos de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento que se promuevan contra la Naci\u00f3n, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes \u00f3rdenes, cuando la cuant\u00eda no exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000,oo). Suma que actualizada para 1999, a\u00f1o en que la accionante present\u00f3 su demanda de reparaci\u00f3n directa, era equivalente a dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000,oo). \u00a0<\/p>\n<p>El inciso tercero de este mismo numeral, remite la determinaci\u00f3n de las cuant\u00edas en los procesos de reparaci\u00f3n directa, para poder establecer la competencia, al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. El numeral primero del art\u00edculo 20 de este c\u00f3digo, se\u00f1ala que la cuant\u00eda del proceso corresponde al valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral segundo del mismo art\u00edculo indica que cuando se acumulen varias pretensiones en una misma demanda, la cuant\u00eda del proceso se determinar\u00e1 por el valor de la pretensi\u00f3n mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Las pretensiones de la accionante en su demanda de reparaci\u00f3n directa, fueron las siguientes (fols. 15 a 17): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERA: Que se declare al DISTRITO CAPITAL DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, administrativamente responsable de todos los da\u00f1os y perjuicios tanto Materiales y Morales, ocasionados a mis poderdantes, con consecuencia de las Lesiones Personales permanentes y definitivas que viene sufriendo y continuar\u00e1 padeciendo la se\u00f1ora CECILIA PEDROZA DE VENEGAS, debido a accidente de transito el d\u00eda 23 de Octubre de 1997, cuando fue atropellada por el veh\u00edculo de placas OBC 760, de propiedad del FONDO DE EDUCACI\u00d3N Y SEGURIDAD VIAL de la SECRETAR\u00cdA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA F\u00c9 DE BOGOT\u00c1, organismo adscrito al DISTRITO CAPITAL DE SANTA F\u00c9 DE BOGOT\u00c1, automotor conducido de manera imprudente e irresponsable por la funcionaria de la SECRETAR\u00cdA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA F\u00c9 DE BOGOT\u00c1 GLADYS SORIANO MORENO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se condene al DISTRITO CAPITAL DE SANTA F\u00c9 DE BOGOT\u00c1, a pagar a las se\u00f1oras CECILIA PEDROZA DE VENEGAS (lesionada) y a MAR\u00cdA CONSTANZA VENEGAS PEDROZA y M\u00d3NICA VENEGAS PEDROZA, en calidad de hijas leg\u00edtimas, por intermedio \u00a0de su apoderado todos los da\u00f1os y perjuicios materiales y morales que les ocasionaron con las graves lesiones personales permanentes y definitivas sufridas por ella, conforma a la siguiente liquidaci\u00f3n o a la que demostraremos en el proceso as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. LUCRO CESANTE. \u00a0<\/p>\n<p>OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS M\/CTE ($ 86.000.000.oo) por concepto de LUCRO CESANTE (Indemnizaci\u00f3n debida y futura) que ser\u00e1n liquidados directamente a la lesionada se\u00f1ora CECILIA PEDROZA DE VENEGAS, por ser ella quien a (sic) quedado afectada con la merma de su capacidad laboral correspondiente a las sumas que la misma ofendida dejara y dej\u00f3 de producir por la grave disminuci\u00f3n de su capacidad laboral y por todo el resto posible de vida que le queda en su actividad laboral econ\u00f3mica a que se dedica (Comerciante Independiente) de acuerdo a su edad al momento de los hechos (57 a\u00f1os) y a la vida probable calculada de acuerdo a las tablas de \u00edndice de mortalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. DA\u00d1O EMERGENTE. \u00a0<\/p>\n<p>VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000.oo) por concepto de gastos m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, drogas, terapias, aparatos ortop\u00e9dicos, y en fin todos los tr\u00e1mites causados en que ha incurrido y le tocar\u00e1 incurrir a la se\u00f1ora CECILIA PEDROZA DE VENEGAS, para su posible recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El equivalente en moneda nacional de mil gramos oro fino (1000 gr) seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el Banco de la Rep\u00fablica al momento de la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales \u00abpretium doloris\u00bb, consistentes en profundo trauma ps\u00edquico que les caus\u00f3 las lesiones personales ocasionadas a la se\u00f1ora CECILIA PEDROZA DE VENEGAS, madre de mis poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Que se condenen (sic) al DISTRTO CAPITAL DE SANTAF\u00c9 DE BOGOT\u00c1, a pagar a la se\u00f1ora CECILIA PEDROZA DE VENEGAS, la cantidad de mil gramos oro equivalente en pesos colombianos, por concepto de dalos FISIOL\u00d3GICOS , que se le causaron por las lesiones ocasionadas el d\u00eda 23 de octubre de 1.997, toda vez que tambi\u00e9n le produjeron incidencias traum\u00e1ticas en el campo afectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUARTA: Las anteriores sumas se deben actualizar de acuerdo al \u00edndice de precios al consumidor o al por mayor, hasta la ejecutoria de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0QUINTA: Que se d\u00e9 cumplimiento a la sentencia en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 176 y 177 del C.C.A.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el escrito de la demanda de tutela, la actora manifest\u00f3 que el proceso de reparaci\u00f3n directa que se hab\u00eda surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, hab\u00eda sido de \u00fanica instancia toda vez que su pretensi\u00f3n mayor hab\u00eda sido de mil (1000) gramos oro, que asegur\u00f3, para octubre de 1999 ten\u00edan un valor de dieciocho millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta pesos (18.843.630,oo). (Cfr. fol. 4) \u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 que para octubre de 1999, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, el gramo oro ten\u00eda una valor de dieciocho mil setecientos ochenta y tres pesos con ciento veinte centavos ($18.783,120), de manera que dicha pretensi\u00f3n no superaba la suma de dieciocho millones ochocientos cincuenta mil pesos ($18.850.000,oo), que era la cuant\u00eda que limitaba la competencia en \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como anteriormente se verific\u00f3, la pretensi\u00f3n mayor de la actora no era de mil (1000) gramos oro sino de ochenta y seis millones de pesos ($86.000.000,oo), suma reclamada por concepto de lucro cesante; de modo que no se trataba de un proceso de \u00fanica instancia ya que, seg\u00fan la redacci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente antes de la expedici\u00f3n de ley 446 de 1998, que se refiere a la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, la sentencia era susceptible de ser apelada ante el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la se\u00f1ora Cecilia Pedroza de Venegas contaba con el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado para que \u00e9ste revisara la sentencia del Tribunal Administrativo, y aqu\u00e9lla no hizo uso de aquel recurso en la oportunidad debida. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela presentada ante el Consejo de Estado no pod\u00eda prosperar, pero no por las razones expuestas por dicha Corporaci\u00f3n sino por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que deb\u00eda agotarse antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Confirmar la sentencia del Consejo de Estado &#8211; Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n A, del ocho (8) de octubre de 2003, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-442 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonel. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-088 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia T-100 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-361\/04 \u00a0 VIA DE HECHO-Concepto \u00a0 VIA DE HECHO-Defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recurso en proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial \u00a0 Referencia: expediente T-830383 \u00a0 Peticionario: Cecilia Pedroza de Venegas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}