{"id":11081,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-362-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-362-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-04\/","title":{"rendered":"T-362-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Hip\u00f3tesis m\u00ednima para establecer vulneraci\u00f3n\/INCUMPLIMIENTO PROLONGADO-Concepto\/INCUMPLIMIENTO PROLONGADO-Efecto\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por incumplimiento prolongado y ausencia de otros ingresos\/MINIMO VITAL-Carga de la prueba sobre existencia de otros ingresos que no lo afecten a pesar del no pago de salario \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia del concepto \u201cm\u00ednimo vital\u201d, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectaci\u00f3n. En este sentido, en la sentencia T-148 de 2002 plante\u00f3 como hip\u00f3tesis m\u00ednima para establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda, el hecho de que exista un incumplimiento indefinido o prolongado en el pago del salario, que permitir\u00eda en ciertos casos , presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por mas de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo. En tal sentido, mediante sentencia T-725 de 2001 consider\u00f3 que el incumplimiento prolongado genera para el trabajador y su n\u00facleo familiar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. Es necesario aclarar que la presunci\u00f3n que se deriva del incumplimiento prolongado e indefinido del pago de salarios no es absoluta. A\u00fan cuando se compruebe la anterior hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestre que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. No obstante, si bien la persona interesada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales compromete su m\u00ednimo vital, la carga de probar que el afectado cuenta con otras retribuciones econ\u00f3micas recae sobre el demandado o el juez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-828572 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alberto Vargas Garc\u00e9s contra la Empresa Gameco S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 15 de agosto de 2003, por el Juzgado 12 Civil Municipal de Medell\u00edn, \u00a0y el 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Alberto Vargas Garc\u00e9s contra la Empresa Gameco S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alberto Vargas Garc\u00e9s presenta acci\u00f3n de tutela contra la Empresa GAMECO S.A. de Medell\u00edn, por considerar que le ha vulnerado sus derechos al m\u00ednimo vital, dignidad y trabajo. \u00a0Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Se encuentra vinculado a la Empresa GAMECO S.A., desde el 16 de febrero de 1979 y actualmente desempe\u00f1a el cargo de sellador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala que devenga un salario mensual equivalente a quinientos catorce mil pesos ($514.000 m\/l). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Indica \u00a0que es padre cabeza de familia, encargado de tres hijos que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Argumenta que desde el 28 de julio de 2003, fecha en la cual la empresa demandada lo envi\u00f3 a una licencia remunerada, hasta el momento en que interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, no ha percibido salario alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Aduce que esta situaci\u00f3n le ha causado perjuicios tanto a \u00e9l como a su familia. \u00a0Al respecto afirma que no cuenta con los recursos para atender las necesidades de alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestido, salud, transporte y recreaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad accionada cancelar los salarios adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado el 11 de agosto de 2003 al Juzgado 12 Civil Municipal de Medell\u00edn, el representante legal de la Empresa GAMECO S.A. solicita que se deniegue el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Alberto Vargas Garc\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, explica que la entidad accionada, debido a la crisis financiera que atraviesa desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os, se acogi\u00f3 al proceso de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica que contempla la Ley 550 de 1999. \u00a0Por tal raz\u00f3n, se ha atrasado en el pago total de los salarios de sus empleados. \u00a0No obstante, aclara que la empresa no ha dejado de reconocerles los salarios a sus trabajadores, \u201clo que no ha podido hasta ahora es pag\u00e1rselos completos, pero los est\u00e1 causando completos como cr\u00e9ditos preferenciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, conceder el presente amparo ser\u00eda discriminatorio, pues si bien \u00a0estar\u00eda remediando la situaci\u00f3n del accionante, al mismo tiempo, \u00a0agravar\u00eda la de los dem\u00e1s empleados. \u00a0En tal sentido, considera que \u201clos jueces de tutela en casos como el presente, que ya son cerca de doce, no podr\u00edan sino disponer que, respetando el derecho de todos los trabajadores a ser pagados con la misma preferencia, la empresa tiene que repartir entre todos y en la misma proporci\u00f3n los recursos que logre recaudar, despu\u00e9s de sufragar los gastos m\u00ednimos de funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente para obtener el pago de acreencias laborales, cuando la actuaci\u00f3n arbitraria del empleador est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital. \u00a0En este sentido, manifiesta que el accionante ha venido recibiendo una parte del salario que le ha permitido subsistir con su familia. \u00a0Adem\u00e1s aduce que el no pago de los salarios no ha puesto en peligro la vida o integridad f\u00edsica del accionante, ni ha afectado su salud. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES OBJETO DE REVISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil Municipal deneg\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Despu\u00e9s de hacer referencia al car\u00e1cter subsidiario y residual de este instrumento judicial, advierte que en el presente caso el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. \u00a0Al respecto, indica que debe acudir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin de obtener la remuneraci\u00f3n de su licencia. Adem\u00e1s, afirma que no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por que, a su juicio, no existe prueba de que el accionante est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que la parte demandada no prob\u00f3 haber cancelado oportunamente el pago de los salarios, en especial los correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 23 de julio y el 20 de agosto de 2003. \u00a0De otra parte, reitera que, ante su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el medio id\u00f3neo y eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito confirm\u00f3 el fallo proferido por el a-quo, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela, por considerar, de igual forma, que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la obtenci\u00f3n del pago de salarios. \u00a0Reitera que el accionante debe acudir a v\u00eda laboral ordinaria, a fin de que le sean reconocidos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su escrito de tutela, el se\u00f1or Luis Alberto Vargas Garc\u00e9s anexa los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Copia del comunicado de la licencia remunerada \u00a0<\/p>\n<p>2- Copia del comunicado donde se informa que los cheques de n\u00f3mina no ser\u00e1n entregados el 25 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4- Copia del contrato de trabajo suscrito por el accionante y la empresa demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Empresa GAMECO S.A., aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad demandada;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Acuerdo a que se lleg\u00f3 con el sindicato de la empresa con ocasi\u00f3n al licenciamiento del personal; \u00a0<\/p>\n<p>3- Copia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n econ\u00f3mica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Informe sobre las ventas del a\u00f1o 2003, los recaudos y la forma c\u00f3mo se han satisfecho las distintas obligaciones de la empresa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vargas Garc\u00e9s argumenta que el no pago de sus salarios desde el 28 de julio de 2003, fecha en la cual fue enviado a licencia remunerada, vulnera su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, as\u00ed como el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa GAMECO S.A. afirma haber pagado parte del mes de julio, lo cual considera es suficiente para garantizar su subsistencia. \u00a0As\u00ed mismo, aduce que el atraso en el pago de salarios es consecuencia de la crisis financiera por la cual atraviesa la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia consideran que es improcedente la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ordinario laboral. \u00a0As\u00ed mismo, sostienen que no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la tutela siquiera como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el no pago de los salarios por parte de la empresa demandada afecta el m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Alberto Vargas Garc\u00e9s. \u00a0Para tal efecto, en primer lugar, se har\u00e1 referencia a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, cuando el incumplimiento en el pago de acreencias laborales afecta el m\u00ednimo vital de la persona y de su familia. \u00a0Posteriormente, verificar\u00e1 si en el caso concreto del accionante, se cumplen los presupuestos necesarios para que proceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para reclamar ante cualquier juez la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Este instrumento de defensa es de car\u00e1cter residual y subsidiario, pues as\u00ed lo establece esta disposici\u00f3n constitucional, al se\u00f1alar que \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento en el pago de acreencias laborales puede demandarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contenciosa administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que desempe\u00f1e el accionante y de la entidad que se demanda. \u00a0Por tal raz\u00f3n y, en virtud del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, en principio, \u00e9sta resulta improcedente para obtener el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte, en reiteradas ocasiones, ha permitido su procedencia excepcional para casos en los cuales los salarios dejados de percibir constituyen para el afectado, &#8220;la \u00fanica fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares&#8221;.1 \u00a0Es decir, cuando el incumplimiento de la entidad demandada en el pago afecta su derecho al m\u00ednimo vital.2 Al respecto, es procedente reiterar lo dispuesto por la Corte en la sentencia T-1338 de 20013 en donde se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;En relaci\u00f3n con el pago de los salarios, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se configura cuando ellos constituyen la \u00fanica fuente de ingresos del trabajador y de su n\u00facleo familiar. Verse privado de la \u00fanica fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que \u00e9sta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y ps\u00edquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que leg\u00edtimamente le asisten al trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en estos casos procede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que exista una acci\u00f3n judicial propia para el pago de las obligaciones laborales &#8230;\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado Social de Derecho, es importante que se les garantice a todas las personas su derecho al m\u00ednimo vital, ya que ello constituye el conjunto de necesidades b\u00e1sicas indispensables para garantizar la subsistencia digna de la persona y de su familia.4 \u00a0En tal sentido, la Corte, refiri\u00e9ndose al alcance de este concepto, ha expresado \u00a0que, \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana.\u201d5\u00a0 As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el m\u00ednimo vital no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, toda vez que \u201cdebe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador\u201d.6 En esta medida, se ha considerado que el m\u00ednimo vital es presupuesto b\u00e1sico para el efectivo ejercicio y goce de los dem\u00e1s derechos fundamentales.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte ha manifestado que el pago oportuno y completo de los salarios de un trabajador resulta indispensable a fin de garantizar su m\u00ednimo vital y el de las personas a su cargo.8 Al respecto, \u00a0en la Sentencia SU-995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa idea o principio que anima la garant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribuci\u00f3n de sus ingresos, \u00a0todo a partir de la asignaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligaci\u00f3n al pago oportuno y completo de la remuneraci\u00f3n asignada a cada empleado\u201d. \u00a0(subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debido a la importancia del concepto \u201cm\u00ednimo vital\u201d, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectaci\u00f3n. \u00a0En este sentido, en la sentencia T-148 de 2002 plante\u00f3 como hip\u00f3tesis m\u00ednima para establecer la vulneraci\u00f3n de esta garant\u00eda, el hecho de que exista un incumplimiento \u00a0indefinido o prolongado en el pago del salario, que permitir\u00eda en ciertos casos, presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que se entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por m\u00e1s de dos meses, con excepci\u00f3n de aquella remuneraci\u00f3n equivalente a un salario m\u00ednimo.9 \u00a0En tal sentido, la Corte, mediante sentencia T-725 de 2001 consider\u00f3 que el incumplimiento prolongado genera para el trabajador y \u00a0su n\u00facleo familiar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la presunci\u00f3n que se deriva del incumplimiento prolongado e indefinido del pago de salarios no es absoluta. \u00a0A\u00fan cuando se compruebe la anterior hip\u00f3tesis, no se entiende afectado el m\u00ednimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien la persona interesada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales compromete su m\u00ednimo vital, la carga de probar que el afectado cuenta con otras retribuciones econ\u00f3micas recae sobre el demandado o el juez. \u00a0En este sentido, la Corte en sentencia T-818 de 2000 precis\u00f3 lo siguiente10: \u201cLa Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe resaltar que en ning\u00fan caso son de recibo los argumentos relacionados con la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en el pago de salarios.11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, la Corte mediante sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se ha precisado que estos principios generales de protecci\u00f3n a las necesidades b\u00e1sicas econ\u00f3micas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan la obligaci\u00f3n de responder por el salario o la pensi\u00f3n, es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o p\u00fablico, tal como se analiz\u00f3 en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios, o en concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la Rep\u00fablica. La esencia del asunto est\u00e1 en que cuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En un pronunciamiento posterior, Sentencia T-580 de 2003, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la grave situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que actualmente s\u00ed cumplen con su parte de la relaci\u00f3n laboral. En efecto, el anterior no ha sido argumento v\u00e1lidamente considerado por la Corte para justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por el ente accionado, ocurrir\u00eda que el juez llamado a dar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, parad\u00f3jicamente prohijar\u00eda su desconocimiento al aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones constituyen una herramienta fundamental para el juez de tutela, en la medida en que deben tenerse en cuenta para constatar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0As\u00ed las cosas, con base en lo expuesto, la Corte determinar\u00e1 si en el caso objeto de estudio se cumplen los presupuestos para afirmar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por ende, lograr su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vargas Garc\u00e9s se encuentra vinculado a la empresa GAMECO S.A., la cual se ha sustra\u00eddo de cancelarle sus salarios desde el 28 de julio de 2003. \u00a0Indica que, con ocasi\u00f3n del incumplimiento por parte de la empresa demandada, ha venido \u201catravesando por una situaci\u00f3n cr\u00edtica, dado que no contamos con recursos para la adquisici\u00f3n de los alimentos, para el pago de colegios de los hijos, ni para la compra de vestuario, salud, recreaci\u00f3n, transporte, que nos permita vivir en condiciones dignas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada si bien reconoce que a\u00fan se le deben salarios al accionante, niega que desde la fecha del licenciamiento no se haya realizado pago alguno. \u00a0Por una parte, aclara que \u201cLos salarios del Se\u00f1or Luis Alberto Vargas Garc\u00e9s, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 3.518.103, pendientes por pagar al 29 de agosto de 2003, al igual que todas las deudas, quedaron dentro del proceso de liquidaci\u00f3n y se encuentran relacionados en la certificaci\u00f3n de Acreencias Laborales que el empleado present\u00f3 ante la Superintendencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que durante los meses septiembre, octubre y noviembre de 2003, en virtud de lo acordado con el sindicato de la empresa y debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa la misma, al accionante se \u00a0le cancel\u00f3 el 50% del salario correspondiente a esos meses y que, con posterioridad, el 50% restante respectivo de cada uno de estos tres meses fue cancelado en su totalidad.13 \u00a0En relaci\u00f3n con los meses siguientes, la empresa sostiene que \u00a0\u201ca partir del 01 de diciembre de 2003 y hasta marzo 31 de 2004, seg\u00fan acuerdo con el sindicato se est\u00e1 pagando el 50% del salario y el 50% restante se empezar\u00e1 a pagar a partir del 01 de abril de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se infiere que desde el mes de julio de 2003, el accionante se ha visto sometido al incumplimiento sucesivo y prolongado por parte de la empresa en el pago oportuno y completo de su salario. \u00a0En este sentido, la Sala considera que el hecho de que la entidad demandada, a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, se encontrara en proceso de reestructuraci\u00f3n y, actualmente, se encuentra en tr\u00e1mite liquidatorio, no constituyen razones suficientes que justifiquen el incumplimiento de sus obligaciones laborales. \u00a0As\u00ed mismo, no es de recibo el argumento planteado por la entidad demandada en el sentido de que al recibir mensualmente parte de su salario, ello \u201cle ha permitido subsistir con su familia, esto es, ha recibido el m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en l\u00edneas precedentes, las razones de \u00edndole financiera o presupuestal, como las alegadas por la entidad demandada, no son v\u00e1lidas para justificar el incumplimiento de los pagos salariales al accionante, cuando se encuentra comprometida la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, tampoco lo es el hecho de que al accionante se le ha venido pagando la mitad de su salario, pues como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, el m\u00ednimo vital de un trabajador se garantiza con el pago oportuno y completo de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no le asiste raz\u00f3n a la empresa en cuanto a que el pago, as\u00ed sea incompleto, le ha permitido al accionante satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el accionante es padre cabeza de familia y tiene tres hijos a su cargo. \u00a0Como se anot\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la garant\u00eda al m\u00ednimo vital no supone \u00fanicamente la satisfacci\u00f3n de necesidades biol\u00f3gicas, ya que ello implica el cubrimiento de necesidades como la salud, la seguridad social, la educaci\u00f3n, el vestido y la alimentaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia a fin de garantizar el m\u00ednimo vital del accionante y el de su familia, es menester que la empresa demandada cumpla con cancelarle de manera completa y oportuna la totalidad de los salarios al accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, ante la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Vargas Garc\u00e9s, la Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado por el demandante y ordenar\u00e1 a la empresa GAMECO en liquidaci\u00f3n obligatoria, cancelar los salarios adeudados al se\u00f1or Luis Alberto Vargas Garc\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 12 Civil Municipal y el Juzgado 8\u00ba Civil del Circuito de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Luis Alberto Vargas Garc\u00e9s contra la empresa GAMECO en liquidaci\u00f3n obligatoria, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar conceder el amparo de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la empresa GAMECO en liquidaci\u00f3n obligatoria, que en el t\u00e9rmino de 48 horas cancele los salarios adeudados al se\u00f1or Luis Alberto Vargas Garc\u00e9s. \u00a0De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar al Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Medell\u00edn, en forma motivada, debiendo iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un \u00a0(01) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En este sentido, pueden consultarse las sentencias SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la T-193 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la T-713 de 2000, M.P. \u00c1lvaro T\u00e1fur Galvis y la T- 1088 de 2001, M.P. Antonio Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0T-11 de 1998, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-384 de 1998, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 Sentencia T-818 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-818 de 2000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-772 de 2003, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-108 de 1998, T-071, 304 y 403 de 2000 y T-928 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-148 de 2002 y T-795 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cEs necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-370 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-737 de 1999, M.P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>13 En el folio 77 del expediente consta una relaci\u00f3n de los pagos efectuados semanalmente, desde el 1\u00ba de septiembre de 2003 hasta marzo 21 de 2004, al se\u00f1or Luis Alberto Vargas Garc\u00e9s por concepto de salarios, prima legal e intereses sobre cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-362\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de acreencias laborales \u00a0 MINIMO VITAL-Alcance \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Hip\u00f3tesis m\u00ednima para establecer vulneraci\u00f3n\/INCUMPLIMIENTO PROLONGADO-Concepto\/INCUMPLIMIENTO PROLONGADO-Efecto\/ACCION DE TUTELA-Procedencia por incumplimiento prolongado y ausencia de otros ingresos\/MINIMO VITAL-Carga de la prueba sobre existencia de otros ingresos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}