{"id":11082,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-363-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-363-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-04\/","title":{"rendered":"T-363-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo, no sustituye la respuesta que debe proferir la administraci\u00f3n cuando le ha sido interpuesto un derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto esa figura administrativa de rango legal, no tiene la fuerza para satisfacer el contenido conceptual de un derecho de rango fundamental y constitucional, como el de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-No resoluci\u00f3n sobre reconocimiento de cesant\u00edas parciales \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Huila, emiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que pretendi\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora demandante, la misma no resolvi\u00f3 de fondo lo invocado, porque no se trat\u00f3 de un acto administrativo con el cual negara o reconociera la prestaci\u00f3n, sino que por el contrario se limit\u00f3 a informar a la actora la falta de disponibilidad presupuestal para atender su solicitud. Si bien con tal actividad, no ha existido silencio administrativo negativo porque la administraci\u00f3n se ha pronunciado de alguna manera, \u00e9sta lo hace de tal forma que mantiene al peticionario en un estado de incertidumbre, en torno a la procedencia o no de su reclamaci\u00f3n, con lo cual afecta su derecho fundamental de petici\u00f3n al no resolver materialmente lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>DISPONIBILDAD PRESUPUESTAL-Reconocimiento de cesant\u00edas parciales no depende de su existencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Car\u00e1cter prestacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-No vulneraci\u00f3n por no existir condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no observa que se den los presupuestos constitucionales para amparar el derecho a una vivienda digna, pues no aparece que la accionante est\u00e9 en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, debido a que no se encuentra en firme el acto que resuelve la solicitud, el juez de tutela no puede entrar a analizar ni a determinar el derecho que le asiste a la accionante frente a sus cesant\u00edas y la correlativa obligaci\u00f3n que tiene con ella el Fondo. Por lo anterior, la Sala no acceder\u00e1 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-831933 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Benhur Quintero Espinosa contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora, Fiduprevisora S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Benhur Quintero Espinosa contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S. A., por considerar vulnerado su derecho a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la peticionaria, docente desde el 18 de enero de 1967, que solicit\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S. A., el reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales para proceder al levantamiento de un embargo que pesa sobre su casa de habitaci\u00f3n. Dicha petici\u00f3n fue presentada el 3 de junio de 2003 a la cual anex\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida. La respuesta que obtuvo por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales fue en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me permito comunicarle que mediante oficio PEF-7308 del 19\/07\/03 la Fiduciaria la Previsora S.A. devolvi\u00f3 sin ning\u00fan tr\u00e1mite el expediente de Cesant\u00edas Parciales para Liberaci\u00f3n de Hipoteca que usted solicit\u00f3 por Tr\u00e1mite Prioritario, argumentado que no existe disponibilidad presupuestal y que se super\u00f3 el valor asignado por el Consejo Directivo para esta modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior su expediente reposar\u00e1 en esta oficina hasta tanto se asigne presupuesto y se nos autorice por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. la nueva remisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica la petente que con esta respuesta se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la vivienda digna, ya que no pudo obtener sus cesant\u00edas parciales para levantar el gravamen que hoy pesa sobre su casa de habitaci\u00f3n y por lo mismo, su vivienda puede ser rematada en cualquier momento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de la Fiduciaria la Previsora S.A., en escrito presentado el 29 de septiembre de 2003, se opuso a la prosperidad de la demanda, por cuanto, en su concepto, no se ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Se\u00f1ala que la peticionaria present\u00f3 su solicitud en el marco del tr\u00e1mite prioritario, procedimiento que ha sido creado por la demandada, de car\u00e1cter absolutamente excepcional y sujeto a la existencia de una partida presupuestal espec\u00edfica. Por esta raz\u00f3n, al observarse, como en el presente caso, que no existe partida presupuestal que permita el tr\u00e1mite de la solicitud, no era viable que se despachara la misma. Indica adem\u00e1s que no existe presupuesto ni para el tr\u00e1mite ordinario ni para el prioritario, por lo que hasta que el Gobierno Nacional no presupueste y entregue los recursos necesarios para el pago de las cesant\u00edas, parciales, no es posible que Fiduprevisora S.A. pueda pagarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Huila, mediante escrito presentado del 29 de septiembre de 2003, luego de hacer una breve rese\u00f1a sobre la naturaleza del Fondo Nacional de Prestaciones, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n, en primer lugar, porque no existe disponibilidad presupuestal para el pago solicitado por la actora y en segundo lugar porque no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda id\u00f3nea para acceder a esta clase de peticiones m\u00e1s teniendo en cuenta que son muchos los docentes que se encuentran en las mismas condiciones de la actora y que presentaron su solicitud con anterioridad a ella. Estima que conceder el amparo solicitado implicar\u00eda \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1ala que el Fondo de Prestaciones sociales cuenta con un tr\u00e1mite especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, al cual pueden acceder los docentes que presenten procesos con t\u00edtulo hipotecario. Manifiesta adem\u00e1s, que la actora en la presente acci\u00f3n present\u00f3 la correspondiente solicitud adosando a ella los respectivos documentos, los cuales fueron estudiados y remitidos al Comit\u00e9 Regional del Fondo que aprob\u00f3 la solicitud por tr\u00e1mite prioritario y la envi\u00f3 a la Fiduciaria la Previsora para su aprobaci\u00f3n y visto bueno. Una vez remitido el expediente a la Previsora, \u00e9sta lo devolvi\u00f3 sin estudio alguno como consecuencia de la falta de recursos para atender la petici\u00f3n. Afirma entonces, que es claro que no existen los recursos presupuestales y en consecuencia, no puede atenderse la solicitud de la accionante so pena de incurrir en faltas disciplinarias o penales al extralimitarse en el contenido de sus competencias a la luz de las normas vigentes que supeditan el pago de las cesant\u00edas parciales a la existencia de recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de la solicitud de pago de cesant\u00edas parciales presentada el 2 de julio de 2003 (fl. 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple del oficio mediante el cual la Coordinadora del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, Regional Huila, da respuesta a la solicitud presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Benhur Quintero Espinosa (fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple del formulario de solicitud de cesant\u00edas parciales diligenciado por la accionante (fl. 8) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple de certificaci\u00f3n expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en la que se da cuenta de la existencia de un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la actora (fl. 18). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia simple del mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en contra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Benhur Quintero Espinosa (fls. 19 y 20) \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>De la presente acci\u00f3n de tutela conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual en providencia de 3 de octubre de 2003 concedi\u00f3 el amparo solicitado. En concepto de la Sala, la solicitud presentada por la petente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no fue resuelta de fondo ni mucho menos de manera clara y precisa por cuanto no culmin\u00f3 con un acto susceptible de ser impugnado por la peticionaria. Para fundamentar su aserto cit\u00f3 varios apartes de la sentencia SU-014\/02 y concluy\u00f3 que el hecho de que la Fiduciaria La Previsora S.A. devolviera el expediente de la solicitud de cesant\u00eda parcial por tr\u00e1mite prioritario presentada por la docente MAR\u00cdA BENHUR QUINTERO ESPINOSA, argumentando para ello falta de disponibilidad presupuestal, atenta flagrantemente contra el derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S.A., a trav\u00e9s de su Vicepresidente, impugn\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reiterando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo al considerar que no es la acci\u00f3n de tutela el recurso id\u00f3neo para obtener el pago de obligaciones laborales cuya protecci\u00f3n debe demandarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n interpuesta por la actora al no encontrar ning\u00fan derecho de rango constitucional fundamental en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria \u00a0alega que las entidades accionadas han vulnerado su derecho a una vivienda digna. El juez de primera instancia considera que la negativa de darle tr\u00e1mite a la solicitud de cesant\u00eda parcial presentada por la actora constituye una vulneraci\u00f3n a su derecho de petici\u00f3n, por cuanto no se le dio respuesta de fondo y se desconoci\u00f3 jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en torno al punto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las entidades demandadas y el juez de segunda instancia consideran que el amparo no debe concederse, debido a que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de la actora. Las entidades accionadas fundamentan su posici\u00f3n afirmando que no existen partidas presupuestales, mientras que el juez de tutela asegura que no puede concederse el amparo porque \u00e9ste no est\u00e1 previsto para el pago de acreencias laborales. Adicionalmente considera que en este caso ha operado el silencio administrativo negativo, lo cual hace improcedente la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la accionante, a\u00fan cuando \u00fanicamente invoca como vulnerado el derecho a una vivienda digna, tal situaci\u00f3n la fundamenta en la infundamentada contestaci\u00f3n del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo cual aparece tambi\u00e9n involucrado el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, deber\u00e1 establecerse si la actitud de las entidades demandadas ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, para lo cual analizar\u00e1 si la respuesta que le fue dada, satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Una vez establecido lo anterior, la Corte estudiar\u00e1 si esa situaci\u00f3n vulnera el derecho a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n fue consagrado en el art\u00edculo 23 Superior como derecho fundamental, e igualmente la Carta dispuso su aplicaci\u00f3n inmediata en el art\u00edculo 851. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha identificado sus componentes conceptuales b\u00e1sicos y m\u00ednimos, se\u00f1alando que \u00e9ste comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder p\u00fablico, facultad que est\u00e1 garantizada por la correlativa obligaci\u00f3n impuesta a las autoridades de (ii) dar tr\u00e1mite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisi\u00f3n o iniciar las diligencias para dar la respuesta2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los t\u00e9rminos legales establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. (iv) \u00a0Resolver de fondo lo solicitado, cuesti\u00f3n que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petici\u00f3n. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Sala en reciente jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea4 (art\u00edculos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta5\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el silencio administrativo negativo, no sustituye la respuesta que debe proferir la administraci\u00f3n cuando le ha sido interpuesto un derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto esa figura administrativa de rango legal, no tiene la fuerza para satisfacer el contenido conceptual de un derecho de rango fundamental y constitucional, como el de petici\u00f3n. As\u00ed lo determin\u00f3 esta Sala en la sentencia T \u2013 259 de 2004, en donde dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl silencio administrativo negativo, permite que el ciudadano acuda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para discutir el acto ficto mediante el cual se considera que la omisi\u00f3n de la autoridad administrativa en resolver la petici\u00f3n, constituye una respuesta negativa a cuanto fue solicitado por el ciudadano. \u00a0Pero debe aclararse que los actos fictos configurados con la operancia del silencio administrativo negativo no sustituyen la respuesta material que la autoridad est\u00e1 llamada a proferir, cuando es ejercitado el derecho de petici\u00f3n, \u00a0tanto que la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver la petici\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la finalidad del silencio administrativo negativo no est\u00e1 orientada a satisfacer el derecho de petici\u00f3n, porque aquel no resuelve material y sustancialmente lo solicitado7. \u00a0Su teleolog\u00eda en cambio, radica en posibilitar el derecho a controvertir el acto presunto generado por la administraci\u00f3n, controversia que versar\u00e1 sobre la legalidad de la actuaci\u00f3n administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administraci\u00f3n. Tal silencio entonces, s\u00f3lo es la consecuencia de la evidente violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, constituy\u00e9ndose en la prueba de la omisi\u00f3n no reparada de ese mismo derecho.8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio del derecho de petici\u00f3n para la obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales por parte de los docentes al servicio del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera que las entidades demandadas han vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, porque no han dado el debido tr\u00e1mite a su solicitud \u00a0de reconocimiento y pago de cesant\u00edas parciales. \u00a0El demandado asegura que no ha vulnerado el derecho invocado por la demandante, porque su decisi\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la solicitud, tiene como fundamento la no existencia de una partida presupuestal. \u00a0La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concedi\u00f3 el amparo, porque consider\u00f3 que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n. Y la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es un recurso id\u00f3neo para obtener el pago de obligaciones laborales. A su vez asegura que en el presente caso ha operado la figura del silencio administrativo, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa en el material probatorio que obra en el expediente, \u00a0que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental \u2013 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 Regional Huila, inform\u00f3 a la accionante el 5 de agosto de 2003, que la Fiduciaria La Previsora S.A. \u201cdevolvi\u00f3 sin ning\u00fan tr\u00e1mite el expediente de Cesant\u00edas Parciales para Liberaci\u00f3n de Hipoteca que usted solicit\u00f3 por Tramite prioritario, argumentando que no existe disponibilidad presupuesta y que se super\u00f3 el valor asignado por el Consejo Directivo para esta modalidad. \u00a0Por lo anterior su expediente reposar\u00e1 en esta oficina hasta tanto se asigne presupuesto y se nos autorice por parte de la Fiduciaria la Previsora la nueva remisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, ese documento no alcanza a constituirse en una respuesta id\u00f3nea al derecho de petici\u00f3n impetrado, porque no cumple con el requisito de resolver de fondo lo solicitado. \u00a0En efecto, la jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado que cuando un \u00a0docente eleva una solicitud en inter\u00e9s particular que tiene como objeto lograr la liquidaci\u00f3n y reconocimiento de sus cesant\u00edas parciales, la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo por la administraci\u00f3n, cuesti\u00f3n que involucra \u201cla expresi\u00f3n de la voluntad estatal de reconocer o negar lo pedido, pues es la forma como el derecho constitucional de los asociados a obtener pronta resoluci\u00f3n de sus peticiones encuentra plena realizaci\u00f3n. \u00a0En otras palabras la solicitud de reconocimiento de las cesant\u00edas parciales debe culminar con la expedici\u00f3n de un acto administrativo, susceptible de ser impugnado a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa, o de las acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0si bien el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Seccional Huila, emiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n en la que pretendi\u00f3 dar respuesta a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Benhur Quintero Espinosa, la misma no resolvi\u00f3 de fondo lo invocado, porque no se trat\u00f3 de un acto administrativo con el cual negara o reconociera la prestaci\u00f3n, sino que por el contrario se limit\u00f3 a informar a la actora la falta de disponibilidad presupuestal para atender su solicitud. Si bien con tal actividad, no ha existido silencio administrativo negativo porque la administraci\u00f3n se ha pronunciado de alguna manera, \u00e9sta lo hace de tal forma que mantiene al peticionario en un estado de incertidumbre, en torno a la procedencia o no de su reclamaci\u00f3n, con lo cual afecta su derecho fundamental de petici\u00f3n al no resolver materialmente lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no existencia de disponibilidad presupuestal no es argumento para no dar tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esa posici\u00f3n, los demandados afirman que no puede darse tr\u00e1mite al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas solicitado, por cuanto no existe disponibilidad presupuestal. Sobre este punto la Corte ha sido reiterativa en indicar que no puede negarse ni supeditarse el reconocimiento de las prestaciones del trabajador a la existencia de una partida presupuestal pues estos \u201cson actos que apenas hacen explicita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar\u201d (Cf. Sentencia C-428 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T\u2013970 de 2002, en donde la Corte analiz\u00f3 el caso de un funcionario de la Rama Judicial que solicit\u00f3 ante la Direcci\u00f3n de Administraci\u00f3n Judicial -Seccional Antioquia-, el reconocimiento y pago de sus cesant\u00edas parciales, sin que esa entidad diera respuesta de fondo a su solicitud, la Corte concedi\u00f3 el amparo, se\u00f1alando que \u201cla administraci\u00f3n no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesant\u00edas parciales en la falta de presupuesto para ello\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Y de igual forma, la sentencia T\u2013216 de 2002 precis\u00f3 que \u201cEl argumento relacionado con la existencia de una norma legal, art\u00edculo 14 de la Ley 344 de 1996, que condicionaba el reconocimiento y la liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales a la existencia de apropiaciones presupuestales disponibles, hoy carece de fundamento pues recu\u00e9rdese que esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-428 de 1997, con ponencia de los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201creconocerse y liquidarse\u201d \u00a0que hac\u00edan parte de esa disposici\u00f3n\u201d. \u00a0 En conclusi\u00f3n, no existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas, que permitan supeditar la resoluci\u00f3n de una solicitud de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas, a la existencia de disponibilidad presupuestal, tal y como lo sostienen los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos precedentes, y con la existencia de fallos constitucionales proferidos por las diversas Salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional como por su Sala Plena, en casos en los cuales han estado involucrados los mismos demandados bajo circunstancias casi id\u00e9nticas, resulta extra\u00f1o para esta Corporaci\u00f3n que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n Departamental del Huila y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sigan asumiendo la misma posici\u00f3n, que la Corte ha identificado como vulneradora de derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n oficiar\u00e1 a la procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones de rigor en este asunto, tal y como lo ha hecho en decisiones pasadas que tuvieron los mismos supuestos f\u00e1cticos a la presente11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, acierta el Tribunal Superior cuando al referirse a la respuesta del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla informaci\u00f3n anterior a juicio de la Sala, no satisface la solicitud en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, como quiera que el derecho de petici\u00f3n no solamente consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades sino que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo que si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo clara y precisa por quien corresponda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto tambi\u00e9n debe destacar la Sala, que la decisi\u00f3n tomada por la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral, desconoce tanto la jurisprudencia constitucional, como los hechos y las decisiones tomadas en primera instancia en el presente caso. As\u00ed, afirma la Corte Suprema de Justicia que \u201cHabr\u00e1 de revocarse el fallo del Tribunal, puesto que, el procedimiento preferente y sumario de la acci\u00f3n de tutela no fue estatuido para obtener el pago de obligaciones laborales cuya protecci\u00f3n es dable lograr mediante otro medio judicial (&#8230;) es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acci\u00f3n cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende, corresponda a una prestaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n laboral. \u00a0Resulta por ello totalmente improcedente ordenar el pago anticipado del auxilio de cesant\u00eda, que es un derecho de rango meramente legal, mediante el procedimiento propio de la acci\u00f3n de tutela, so pretexto de amparar el derecho a la vivienda digna porque dicha prestaci\u00f3n social ha de servir para solventar la deuda existente. No puede confundirse un derecho fundamental, que por definici\u00f3n es inalienable e imprescriptible, con la espec\u00edfica pretensi\u00f3n de que se pague una prestaci\u00f3n social, menos a\u00fan cuando la orden se imparte para que se liquide anticipadamente el auxilio de cesantia\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de la sentencia proferida por el Tribunal evidencia que en su parte resolutiva, en ning\u00fan momento ordena el pago de la prestaci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n anticipada del auxilio de cesant\u00eda. Por el contrario, en ese fallo el Tribunal Superior resolvi\u00f3 \u201cTutelar el derecho de petici\u00f3n vulnerado a la accionante MARIA BENHUR QUINTERO ESPINOSA por las entidades accionadas MINISTERIO DE EDUCACI\u00d3N NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. \u00a02. Ordenar al Fondo de Prestaciones sociales del magisterio regional Huila, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia remita el expediente de solicitud de cesant\u00edas parciales, por tr\u00e1mite prioritario, de la tutelante se\u00f1ora Maria Benhur Quintero Espinosa a la fiduciaria la Previsora. 3. Ordenar a la fiduciaria la Previsora S.A. para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas de recibido el expediente, proceda a dar cumplimiento a la labor que le corresponde de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del Decreto 1775 de 1990, sin tener en cuenta para el efecto la disponibilidad presupuestal, y una vez efectuado lo anterior devuelva el expediente a la oficina de origen. 4. Ordenar al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Departamento del Huila y al a Oficina coordinadora del fondo de Prestaciones del Magisterio de este mismo departamento que, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida el acto administrativo que resuelva de fondo la petici\u00f3n presentada por la Se\u00f1ora Maria Benhur Quintero Espinosa, ante dicha oficinal el 3 de junio de 2003 sin tener en cuenta para el efecto la disponibilidad presupuestal\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, una lectura detallada de esa providencia, muestra que el mismo Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n al pago efectivo de la prestaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que debe denegarse, toda vez que la misma s\u00f3lo ser\u00eda posible entrar a estudiar cuando se encuentre en firme el acto que atienda favorablemente la petici\u00f3n, circunstancia que hasta la fecha no se ha producido.\u201d Apreciaciones que, valga la pena destacar, tambi\u00e9n est\u00e1n ajustadas a la jurisprudencia Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la Corte ha protegido el derecho fundamental de petici\u00f3n en aquellos casos en los cuales existe una solicitud de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de Cesant\u00edas, la Corte en sentencia 014 de 2002, unific\u00f3 los criterios constitucionales sobre este punto, se\u00f1alando que \u201cel pago de la prestaci\u00f3n reconocida y liquidada, s\u00f3lo puede efectuarse en cuanto exista la correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos que correspondan\u201d. \u00a0Tal afirmaci\u00f3n tuvo sustento en \u00a0la sentencia C\u2013428 de 1997 en la cual al analizar la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la ley 344 de 199612 se\u00f1al\u00f3 que \u201ca\u00fan habiendo reconocido una cesant\u00eda parcial o un anticipo de cesant\u00eda, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, \u00e9ste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n disponer de los fondos correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Pol\u00edtica. No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de las cesant\u00edas parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen expl\u00edcita una obligaci\u00f3n ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo m\u00e1s importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien seg\u00fan las normas jur\u00eddicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala modificar\u00e1 las ordenes proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, especialmente aquellas que consideraron que la Fiduciaria la Previsora hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n de la actora. \u00a0Lo anterior porque, como fue se\u00f1alado en la sentencia SU\u2013014 de 2002, \u201cla fiduciaria la Previsora es una sociedad de econom\u00eda mixta, regida por el derecho privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, porque su obligaci\u00f3n de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa determinaci\u00f3n de aquel no le imprime car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica. (&#8230;) pero lo anterior no exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su obligaci\u00f3n de poner un visto bueno a la liquidaci\u00f3n y devolver los expedientes a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido, s\u00f3lo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisi\u00f3n del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que \u00e9ste sea dictado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no resulta procedente amparar los derechos fundamentales invocados frente a la fiduciaria la Previsora. En su lugar, y siguiendo la t\u00e9cnica utilizada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de unificaci\u00f3n citada a lo largo de esta providencia, se prevendr\u00e1 a la fiduciaria la Previsora, para que limite su actividad a poner el visto bueno a las liquidaciones que le sean enviadas y una vez cumplida esta labor devuelva el expediente a la oficina de origen, a fin de que se contin\u00fae el tr\u00e1mite de rigor, sin tener en cuenta para el efecto la disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a una vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora afirm\u00f3 en su escrito que los accionantes vulneraron su derecho fundamental a una vivienda digna, por lo cual solicit\u00f3 que se ordenara al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, hacer el giro correspondiente para que la Fiduciaria la Previsora hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala considera que las omisiones en que ha incurrido el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al no dar respuesta de fondo a las solicitudes impetradas por la actora, si bien han vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, no afectan el derecho fundamental a una vivienda digna, por lo cual no puede accederse a las peticiones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0sentencia T\u2013958 de 2001, se reconstruyeron los criterios utilizados por la Corte para determinar el contenido del derecho a una vivienda digna. \u00a0All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n lo ha identificado como un derecho de car\u00e1cter prestacional, sujeto a desarrollos progresivos, y que por tanto no deriva derechos subjetivos. Al respecto, en la sentencia T\u2013495 de 1995 la Corte dijo13: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda digna se encuentra consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dicha norma le impone al Estado la responsabilidad de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho en favor de todos los colombianos y de promover planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de dichos planes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el Estado est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de proporcionar vivienda a la totalidad de los habitantes del pa\u00eds que adolezcan de dicha necesidad, pues como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 51 de la Carta, su obligaci\u00f3n se concreta en fijar condiciones y promover planes de vivienda dentro de las capacidades que su estructura protectora le permita, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del pa\u00eds y las apropiaciones de orden presupuestal que se hayan destinado para esos rubros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del Estado su plena satisfacci\u00f3n, pues se requiere del cumplimiento de condiciones jur\u00eddico &#8211; materiales que lo hagan posible. De manera que una vez dadas dichas condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extender\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional, a trav\u00e9s de las acciones establecidas para tal fin.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen cuanto hace a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a gozar de una vivienda digna, las demandantes pueden estar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Lo que sucede es que la persona contra quien dirigieron la acci\u00f3n no es la persona obligada a satisfacer este derecho. La obligaci\u00f3n correlativa al derecho fundamental que reclaman, ante la ausencia de parientes o de familiares que puedan responder por ellas en cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria, corresponde directamente al Estado. Este raciocinio tiene soporte constitucional en el art\u00edculo 51 de la Carta, en armon\u00eda con el 13 ib\u00eddem, el cual en su tercer inciso expresamente manifiesta que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el derecho internacional defiende la importancia de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la persona. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos &#8211; el m\u00e1s importante documento del derecho internacional humanitario &#8211; prescribe en su art\u00edculo 25: &#8220;Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene, as\u00ed mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no observa que se den los presupuestos constitucionales para amparar el derecho a una vivienda digna, pues no aparece que la accionante est\u00e9 en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Adem\u00e1s, debido a que no se encuentra en firme el acto que resuelve la solicitud, el juez de tutela no puede entrar a analizar ni a determinar el derecho que le asiste a la accionante frente a sus cesant\u00edas y la correlativa obligaci\u00f3n que tiene con ella el Fondo. Por lo anterior, la Sala no acceder\u00e1 a sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR\u00a0 el fallo proferido el 20 de noviembre de 2003, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de octubre de 2003, en cuanto ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Benhur Quintero Espinosa, vulnerado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional &#8211; Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de octubre de 2003 UNICAMENTE en cuanto tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n frente a la fiduciaria La Previsora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 3 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0ORDENAR al representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el Departamento del Huila y a la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones del Magisterio de ese mismo Departamento que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, resuelva de fondo las peticiones presentadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Benhur Quintero Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. PREVENIR a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que limite su actividad a poner el visto bueno a los proyectos de reconocimiento y liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas que le envi\u00e9 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Una vez cumplida esa labor, devolver\u00e1 el expediente a la oficina de origen, a fin de que se contin\u00fae el tr\u00e1mite de rigor, sin tener en cuenta para el efecto la disponibilidad presupuestal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante las investigaciones de rigor en el asunto que se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina: \u00a0\u201cSon de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencias T \u2013 944 de 199 y T \u2013 259 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-1160A\/01, T-581\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-669\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia T \u2013 259 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia 306 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia No. T-273 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cf. Sentencia SU 014 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Estos criterios pueden rastrearse en las siguientes sentencias: \u00a0T-609, T-721, T-780 y T-794 de 1998, T-039, T-056, T-072, T-091, T-100, T-128, T-348, T-804 y T-836 de 1999 y T-1296 y T-1631 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cf. Sentencia SU \u2013 014 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 14. Las cesant\u00edas parciales o anticipos de cesant\u00edas de los servidores p\u00fablicos, s\u00f3lo podr\u00e1n reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiaci\u00f3n presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos p\u00fablicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deber\u00e1 reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse. (Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles en la sentencia C \u2013 428 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto tambi\u00e9n pueden ser consultadas las siguientes sentencias: T \u2013 958 de 2001, \u00a0 \u00a0C \u2013 383 de 1999 y C \u2013 955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre otros, la Corte ha considerado que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta aquellas personas v\u00edctimas de situaciones sociales extremas o de los embates de la naturaleza. Cf. Sentencias T \u2013 227 de 1997, SU \u2013 1150 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este punto, pueden consultarse \u00a0las siguientes sentencias T \u2013 617 de 1995, C \u2013 217 de 1999, T \u2013 958 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-363\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Alcance \u00a0 El silencio administrativo negativo, no sustituye la respuesta que debe proferir la administraci\u00f3n cuando le ha sido interpuesto un derecho de petici\u00f3n. Lo anterior, por cuanto esa figura administrativa de rango legal, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}