{"id":11083,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-364-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-364-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-364-04\/","title":{"rendered":"T-364-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-364\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Contenido de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no resolver recursos extraordinarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-828391 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra del Instituto de Seguro Sociales Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo pronunciado por el Juzgado Treinta y Tres Civil Del Circuito De Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ana Delia Roncancio de Caicedo contra El Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1 Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 21 de octubre de 2003 contra el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, porque considera que \u00e9ste le ha vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expone la se\u00f1ora Ana Delia Roncancio de Caicedo que mediante Resoluci\u00f3n N. 029908 de fecha 30 de diciembre de 2002, la entidad demandada le neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo para ello que para esa \u00e9poca no contaba con el requisito de edad. Ante esa decisi\u00f3n, la accionante interpuso el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la peticionaria, que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n la tutela, han transcurrido m\u00e1s de cuatro (4) meses sin que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, hubiese tomado una decisi\u00f3n de fondo respecto de su solicitud de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n del Instituto de Seguro Sociales Seccional Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Para que ejerciera el derecho de defensa se le corri\u00f3 traslado a la entidad demandada mediante oficio N. 03-0109 de octubre 24 de 2003, sin que esta se haya pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 2 a 3, fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n N. 029908 diciembre de 2002 que niega la pensi\u00f3n especial de vejez y pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Ana Delia Roncancio de Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; A folios 4 a 5, fotocopia simple del Recurso de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n dirigido a la Dra. Miryam Pastrana de Pastrana, Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca contra la Resoluci\u00f3n N. 029908 diciembre de 2002, radicado el d\u00eda 19 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del siete (7) de noviembre de 2003 considero que: \u201cComo quiera que no se est\u00e1 de cara a un derecho de petici\u00f3n, (&#8230;) sino frente a un recurso contra un acto administrativo que dista lejos de aqu\u00e9l \u2013 derecho de petici\u00f3n &#8211; resulta indudable que en el evento puesto en conocimiento, la entidad accionada, no ha cercenado el art. 23 de la C. P., porque, iterase, el juez de tutela no puede asemejarse un derecho de petici\u00f3n a la petici\u00f3n donde se interpone un recurso contra un acto administrativo, por dos razones: a) en el derecho de petici\u00f3n el t\u00e9rmino para resolver lo consagra el art. 6\u00ba del C. C. A, que es el de 15 d\u00edas, mientras los recursos se infieren del art. 60 ib\u00eddem donde se\u00f1alan dos meses; b) la no contestaci\u00f3n oportuna del derecho de petici\u00f3n en el t\u00e9rmino de tres meses prev\u00e9 el silencio administrativo negativo en el art. 40 ejusdem, entre tanto la no notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del recurso tambi\u00e9n consagra el silencio administrativo negativo, pero en el plazo de dos meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpuso Recurso de Reposici\u00f3n y Apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n emitida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, mediante la cual se le neg\u00f3 su pensi\u00f3n especial de vejez. La mencionada entidad no ha emitido pronunciamiento dentro de los t\u00e9rminos legales respecto del recurso impetrado y por tal raz\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que su derecho fundamental de petici\u00f3n hab\u00eda sido vulnerado. El juez de instancia estim\u00f3 que no era procedente conceder el amparo, porque la entidad demandada no ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, toda vez que se est\u00e1 es frente a un recurso contra un acto administrativo que dista de involucrar un derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Corporaci\u00f3n determinar si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de la demandante y si la forma como procedi\u00f3 el juez de instancia se ajusta a la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n del Derecho de Petici\u00f3n cuando opera el silencio administrativo negativo en la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido que, el derecho de petici\u00f3n consagrado en el articulo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, es una garant\u00eda fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata (C.P. art. 85), cuyo prop\u00f3sito apunta a salvaguardar la participaci\u00f3n de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Naci\u00f3n2, en donde la garant\u00eda consagrada en el mencionado art\u00edculo s\u00f3lo se satisface con una respuesta de fondo o de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, al tenor de la jurisprudencia, cumple una doble finalidad, a saber3: (i) permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas y, (ii) asegura mediante la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n con cargo a la administraci\u00f3n, la respuesta y\/o resoluci\u00f3n de dicha petici\u00f3n de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional se ha manifestado en otras oportunidades se\u00f1alando los puntos en los cuales se concreta la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, de los cuales es importante resaltar lo siguiente5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n reside en que la resoluci\u00f3n que emita la entidad correspondiente, sea pronta, suficiente y oportuna a la solicitud impetrada por el administrado, sin que en ning\u00fan momento, dicha respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recursos de la v\u00eda gubernativa y derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concluido que la interposici\u00f3n de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, toda vez que \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la v\u00eda gubernativa y la autoridad p\u00fablica a quien le ha sido presentado los recursos omite resolverlos y no cumple con los t\u00e9rminos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el derecho de petici\u00f3n se expresa en el derecho a obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administraci\u00f3n deben incluirse en el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 23 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, una conclusi\u00f3n se impone: si la administraci\u00f3n no tramita o no resuelve los recursos, dentro de los t\u00e9rminos legalmente se\u00f1alados, vulnera el derecho de petici\u00f3n del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la acci\u00f3n de tutela.\u201d (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias anteriores en supuestos similares al que aqu\u00ed se estudia han sostenido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la obligaci\u00f3n del funcionario u organismo sobre oportuna resoluci\u00f3n de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se logra determinando, por la v\u00eda de la presunci\u00f3n, la existencia de un acto demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de la obligaci\u00f3n de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todav\u00eda entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petici\u00f3n considerado en s\u00ed mismo.\u201d7.Seg\u00fan tal consolidada doctrina, desconocida por los falladores de instancia la falta de respuesta oportuna de los recursos previstos por el propio C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en orden a debatir frente a la propia Administraci\u00f3n sus decisiones, constituyen una de las m\u00faltiples facetas que muestra en el panorama legislativo el derecho fundamental \u201c a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 23 Superior. 8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Corte ha afirmado que no es justificaci\u00f3n suficiente para denegar el amparo, aducir la existencia del silencio administrativo negativo, esencialmente porque con \u00e9sta figura no se satisface el derecho del solicitante de obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo solicitado. Por tales razones esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la acci\u00f3n contencioso administrativa no es el medio judicial id\u00f3neo para obtener la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, como quiera que, tal y como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias9, \u201cel silencio administrativo no protege el derecho de petici\u00f3n, pues tiene un objeto distinto y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el mismo ha sido violado\u201d10. Adem\u00e1s, el administrado \u201cconserva su derecho a que sea la propia administraci\u00f3n, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello est\u00e1 en que si la persona no recurre ante la jurisdicci\u00f3n, la administraci\u00f3n sigue obligada a resolver\u201d11(Subraya la sala). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al t\u00e9rmino para decidir sobre la interposici\u00f3n de un recurso ante la administraci\u00f3n, la Corte en sentencia de unificaci\u00f3n SU\u2013975 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es por tanto un deber de la administraci\u00f3n resolver de fondo y dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados, el recurso que el peticionario ha presentado oportunamente12. Actuar de manera contraria, adem\u00e1s de vulnerar el derecho fundamental de petici\u00f3n, cuestiona el cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia impuestos a la funci\u00f3n p\u00fablica por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n. Por tanto, es procedente solicitar la protecci\u00f3n por la v\u00eda de la tutela cuando existe una irregularidad de este tipo, tal y como sucede en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y con relaci\u00f3n al caso sub-examine, observa la Corte que se debe amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n solicitado por el demandante, toda vez que el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, en subsidio, que present\u00f3 la actora contra la resoluci\u00f3n N. 029908 del 30 de diciembre de 2002 que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez, no ha sido resuelto pese a que se ha superado el t\u00e9rmino legal para ello. Seg\u00fan la jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, el silencio administrativo a que se refiere la sentencia de instancia, opera simplemente como resultado de la abstenci\u00f3n de resolver una petici\u00f3n formulada, lo que quiere decir, como lo ha dicho la jurisprudencia, que su ocurrencia es muestra palmaria e incontrovertible de la conculcaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del d\u00eda siete (7) de noviembre de dos mil tres (2003), proferida por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Delia Roncancio de Caicedo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, resuelva sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Articulo 23 de la C.P.: \u201cToda personal tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n (\u2026) \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-1089 de 2001, T-1160 A de 2001, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-306 de 2003, M.P Rodrigo Escobar Gil, y T-929 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-911 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-381 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-425 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed, lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cc) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad.\u201c. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d. En id\u00e9ntico sentido, esta Corporaci\u00f3n preciso que: \u201c..el derecho de petici\u00f3n comprende no s\u00f3lo la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n sobre el objeto de la solicitud, sino tambi\u00e9n el hecho de que dicha manifestaci\u00f3n constituya una soluci\u00f3n pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. Arts. 2\u00ba y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209) (&#8230;) Por lo menos tres exigencias integran esta obligaci\u00f3n. En primer lugar, la manifestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser adecuada a la solicitud planteada&#8230;.en segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la soluci\u00f3n del caso que se plantea&#8230;y finalmente, la comunicaci\u00f3n debe ser oportuna&#8230;\u201d (Sentencia T-220 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Sentencia T- 562 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1104 de 2002 Magistrado P. M. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-304 de 1994 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-911 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil., T-051 de 2002 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-242 de 1993. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-910 de 2001 M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-365 de 1998 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-276 de 2001 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-601 de 1998, T-637 de 1998, T-724 de 1998, T-529 de 1998 y T-281 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-294 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adicionalmente, pueden consultarse las sentencias T-365 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-469 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-344 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-364\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 DERECHO DE PETICION-Doble finalidad \u00a0 DERECHO DE PETICION-Contenido\/DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial\/DERECHO DE PETICION-Contenido de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resoluci\u00f3n oportuna de recursos \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Vulneraci\u00f3n por no resolver recursos extraordinarios \u00a0 DERECHO DE PETICION FRENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}