{"id":11084,"date":"2024-05-31T18:54:14","date_gmt":"2024-05-31T18:54:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-365-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:14","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:14","slug":"t-365-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-365-04\/","title":{"rendered":"T-365-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por pretensiones basadas en hechos futuros \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se advierte que la accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos que a\u00fan no han tenido ocurrencia y que, por lo tanto, vuelven nugatoria la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. En efecto, Cajanal sostiene que temporalmente se encuentran suspendidos los contratos con las I.P.S. encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados, pero no est\u00e1 demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y la vida de la accionante, quien no manifiesta siquiera que se haya acercado a alguna oficina de Cajanal o de sus respectivas I.P.S. a solicitar atenci\u00f3n para su salud y esta hubiese sido negada. El material probatorio no permite deducir una situaci\u00f3n real de trasgresi\u00f3n de los derechos para los cuales solicita la accionante su protecci\u00f3n, por cuanto no se evidencia raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente, como tampoco la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el medio para prevenir hechos futuros e inciertos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esther Julia Jim\u00e9nez de Valencia contra Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d E.P.S Seccional Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia en la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Esther Julia Jim\u00e9nez de Valencia contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCajanal\u201d E.P.S. seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Esther Julia Jim\u00e9nez de Valencia, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 26 de agosto de 2003 contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Seccional Antioquia, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, farmac\u00e9uticos, hospitalarios por parte de la mencionada entidad. Para sustentar el motivo que dio a lugar a la mencionada acci\u00f3n, pone de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra afiliada a la entidad demandada desde que laboraba en el Instituto T\u00e9cnico Industrial, de donde se pension\u00f3 desde hace tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>b.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como consecuencia de tal calidad, se le descuenta de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n el 12% del monto correspondiente a salud, aportes que son consignados a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>c.) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que desde hace tres meses, se les suspendi\u00f3 el servicio de salud a los afiliados de CAJANAL, por no tener contrato con ninguna IPS local. \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, de acuerdo con la demanda, afirma que es una persona de avanzada edad y actualmente padece quebrantos de salud, los cuales no han sido superados por las razones atr\u00e1s se\u00f1aladas; manifiesta igualmente, que tampoco cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos m\u00e9dicos que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 al juez de tutela que amparara sus derechos constitucionales a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d que en el t\u00e9rmino de 72 horas restablezca el servicio m\u00e9dico en dicho Municipio, para quienes se encuentran afiliados a la mencionada entidad tengan servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito1 del Director Seccional de la entidad demandada, aportado dentro del t\u00e9rmino correspondiente, se menciona lo siguiente: 1. que revisados los archivos de solicitudes de procedimientos, no encontraron pendiente de tr\u00e1mite ninguno a nombre de la actora; 2. que \u201c&#8230;en la actualidad existe una situaci\u00f3n coyuntural relacionada con la atenci\u00f3n de nuestros afiliados en el Departamento de Antioquia, a la fecha el Nivel Central no ha proporcionado instrucciones sobre la Red de prestadores de servicios y la atenci\u00f3n esta suspendida. Estamos a la espera de que esas instrucciones y contrataciones se lleven a cabo \u00a0por el Nivel Central para as\u00ed proceder de conformidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Pruebas recaudadas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 10 a 11, fotocopia simple c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y certificado de cotizaci\u00f3n del mes de julio de 2003 de la se\u00f1ora Esther Julia Jim\u00e9nez de Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 12 a 13, respuesta por parte del Director Seccional de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia, deneg\u00f3 la tutela solicitada por la demandante. El argumento central que sustent\u00f3 la anterior decisi\u00f3n fue el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;si bien es cierto que el servicio de atenci\u00f3n medica no se est\u00e1 prestando en este Municipio por parte de la Entidad demandada, no se demuestra que este haya sido negado a la actora por la E.P.S, pues quienes han negado la atenci\u00f3n son las I.P.S. con quienes CAJANAL ha contratado en esta localidad, y la demandante no ha requerido a CAJANAL directamente la asistencia m\u00e9dica que necesita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces, que no hay evidencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados por la accionante, y que se trata de un problema de calidad y eficiencia relacionado con el factor presupuestal y econ\u00f3mico de la entidad demandada, en consecuencia, no es esta la v\u00eda para \u00a0remediar la situaci\u00f3n planteada&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no existir violaci\u00f3n de derechos fundamentales ciertos y reales. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 86 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de brindar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley, siempre y cuando que quien la invoque, no disponga para el efecto de otros medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De forma reiterada2 la Corte ha indicado que la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de quienes acuden a \u00e9sta, es procedente siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos, que permitan amparar ante la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la accionante alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la vida, por cuanto el servicio de salud se suspendi\u00f3 a los afiliados de Cajanal, y ella actualmente padece quebrantos de salud, que no se han solucionado debido a los mencionados inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa informaci\u00f3n, la Corte estima necesario recordar que ciertamente ha despachado favorablemente las demandas de tutela en donde la falta de atenci\u00f3n por parte de las entidades de salud, vulnera directamente los derechos a la salud en conexidad con la vida de los peticionarios, pues no tolera esta Corporaci\u00f3n un trato negligente en la atenci\u00f3n en salud que s\u00f3lo puede suspenderse por razones estrictamente m\u00e9dicas. Sin embargo, en este caso se advierte que la accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos que a\u00fan no han tenido ocurrencia y que, por lo tanto, vuelven nugatoria la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. En efecto, Cajanal sostiene que temporalmente se encuentran suspendidos los contratos con las I.P.S. encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados, pero no est\u00e1 demostrado en el expediente que exista por ese hecho vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud y la vida de la accionante, quien no manifiesta siquiera que se haya acercado a alguna oficina de Cajanal \u00a0o de sus respectivas I.P.S. a solicitar atenci\u00f3n para su salud y esta hubiese sido negada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a reiterar consolidada doctrina de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el \u00fanico prop\u00f3sito de conjurar una situaci\u00f3n que consideran, a trav\u00e9s de conjeturas, podr\u00eda ocasionar un perjuicio. Dicha acci\u00f3n no protege derechos fundamentales sobre la suposici\u00f3n de que llegar\u00edan a vulnerarse por hechos o actos futuros. Por ello el ciudadano, actuando directamente o a trav\u00e9s de apoderado, cuando vaya a instaurar una acci\u00f3n de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales derechos, pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hechos inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar la administraci\u00f3n de justicia de modo innecesario y perjudicial para \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>Si se acusa a una entidad administrativa de lesionar derechos fundamentales por medio de actos administrativos, es l\u00f3gico suponer que esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular instaurar acci\u00f3n de tutela contra un acto administrativo que a\u00fan no se ha expedido, ni mucho menos puede suponerse su contenido para argumentar la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental\u201d. (negrillas fuera del texto).3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0material probatorio no permite deducir una situaci\u00f3n real de trasgresi\u00f3n de los derechos para los cuales solicita la accionante su protecci\u00f3n, por cuanto no se evidencia raz\u00f3n objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente, como tampoco la relaci\u00f3n de conexidad entre el derecho a la salud y la vida. Seg\u00fan jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los derechos a la salud y a la seguridad social no son fundamentales en s\u00ed mismos, sino que adquieren dicho car\u00e1cter por conexidad con derechos que ostentan esa naturaleza, de tal suerte que si dicha conexidad no se encuentra probada, el derecho a la salud no puede ser tutelado.4 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo la acci\u00f3n de tutela un mecanismo para prevenir situaciones inciertas5, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia y proceder\u00e1 a negar el amparo propuesto por la peticionaria, al no comprobarse circunstancias apremiantes que determinen la afectaci\u00f3n de los derechos por ella invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por existir un hecho reconocido y probado, cual es el de la suspensi\u00f3n de los servicios de salud a todos los afiliados de Cajanal, que se repite, no genera en este caso espec\u00edfico vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y la vida de la accionante, s\u00ed previene la Corte a la entidad accionada para que al menor tiempo posible evite incurrir en omisiones que generan \u00a0posibles vulneraciones a derechos fundamentales. Tal prevenci\u00f3n tiene lugar por cuanto es claro que cuando Cajanal suspende los contratos con las instituciones que con ella colaboran, impide el acceso a los servicios de salud de sus usuarios y, por ende, se har\u00eda responsable, en el evento de una comprobada falta de atenci\u00f3n por este motivo, por la vulneraci\u00f3n de los derechos de afiliados y beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la entidad demandada para que en el menor tiempo posible reanude los contratos con las respectivas I.P.S. so pena de generar violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los usuarios y beneficiarios del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Septiembre 1\u00ba de 2003. Cf. folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencias T-279 y T-341 de 1997, T-812\/00, T-1286\/00, T-1683\/00 y T-1741\/00, entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-279 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-820 de 2001, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1075 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-365\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por pretensiones basadas en hechos futuros \u00a0 En este caso se advierte que la accionante ha estructurado sus pretensiones sobre hechos que a\u00fan no han tenido ocurrencia y que, por lo tanto, vuelven nugatoria la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. 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