{"id":11085,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-367-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-367-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-367-04\/","title":{"rendered":"T-367-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-367\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Fundamental cuando amenazan derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Concepto amplio\/DERECHO A LA VIDA-Se extiende a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Riesgo del paciente por la carencia de bolsas de colostom\u00eda\/DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por no suministro de bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de bolsas de colostom\u00eda desde el a\u00f1o 2000 y suspensi\u00f3n de la entrega a partir del a\u00f1o 2003\/DERECHO A LA SALUD-Controversia interpretativa sobre continuidad en entrega de bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-No entrega de bolsas de colostom\u00eda no se funda en una norma sino en la interpretaci\u00f3n que da el Ministerio a la norma \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, conforme a las pruebas que reposan en el expediente est\u00e1 acreditado que la negativa del Seguro Social no se funda en una norma que estipule de forma expresa y precisa la exclusi\u00f3n, sino como se lee en la comunicaci\u00f3n del 24 de septiembre de 2003 en la nueva interpretaci\u00f3n que el Ministerio dio a la norma, \u201cen la cual este suministro se debe garantizar en el periodo pos-quir\u00fargico, mientras el paciente se encuentra hospitalizado. Durante la fase ambulatoria o durante el manejo del paciente en su domicilio, los elementos de manejo de ostom\u00edas, no est\u00e1n cubiertos por el pos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneraci\u00f3n por interrumpirse el suministro de bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Actuaci\u00f3n ileg\u00edtima por decidir unilateralmente suspender el suministro de bolsas de colostom\u00eda\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por no suministro de bolsas de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no actu\u00f3 leg\u00edtimamente al decidir, unilateralmente y sin que mediara proceso alguno, suspender el suministro de un implemento necesario para preservar la salud y la vida del accionante. La suspensi\u00f3n del suministro de las bolsas de colostom\u00eda afecta de manera grave la calidad de vida del actor por lo cual resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a los fines sociales del Estado que la Entidad Promotora de Salud unilateralmente decida alterar la situaci\u00f3n de su afiliado a quien se le entregaban regularmente los elementos para el manejo de su padecimiento y de repente, dejarlo a su suerte en la consecuci\u00f3n de dichos implementos. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-827674 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 H\u00e9ctor Manuel Gonz\u00e1lez Layton contra el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 31 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 H\u00e9ctor Manuel Gonz\u00e1lez Layton de 61 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener protecci\u00f3n constitucional a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata en su escrito de tutela que desde 1965 se encuentra afiliado como cotizante al Seguro Social, entidad que desde 1994 lo ha venido tratando de las molestias de colon que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en 1995 fue operado de c\u00e1ncer en el colon quedando con colostom\u00eda de por vida, raz\u00f3n por la cual cada seis meses debe tener control con el especialista en oncolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que desde 1996 el Seguro Social ven\u00eda entregando de forma regular las bolsas y barreras (No. 70) que requiere para atender su padecimiento1, no obstante a partir de enero de 2003 dichas entregas empezaron a fallar puesto que no se hac\u00edan en las fechas ni en las cantidades necesarias. Posteriormente, fue informado por el Seguro Social que no se continuar\u00eda con suministro de los dispositivos para colostom\u00eda.2 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que carece de los medios econ\u00f3micos para cubrir el costo de las bolsas y barreras que requiere diariamente, puesto que sus ingresos son de $480.000 a lo cual debe restarse los aportes por concepto de seguridad social, transporte y alimentaci\u00f3n qued\u00e1ndole una suma aproximada de $200.000 la cual es insuficiente para adquirir por su cuenta dicho material. Se\u00f1ala que no cuenta con otro medio de subsistencia dado su estado f\u00edsico y su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la negativa de la entidad accionada a suministrar el material solicitado afecta su subsistencia en condiciones dignas el cual es esencial para su diario vivir ya que sin esos implementos se perjudica su desempe\u00f1o dentro de su entorno familiar y social, por esa raz\u00f3n solicita se ordene al accionado suministrar en cantidad suficiente y en tiempo oportuno las barreras y bolsas No. 70 para colostom\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social, por medio de su representante, intervino en defensa de sus intereses para solicitar se denegara la acci\u00f3n de tutela propuesta, por considerar que al accionante siempre se le ha prestado la atenci\u00f3n en salud que ha requerido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es obligaci\u00f3n de las EPS realizar el suministro de medicamentos y asistencia m\u00e9dica de los pacientes. No obstante, a su juicio, \u201clo anterior no conlleva implementos de higiene o aseo personal, alimentaci\u00f3n y comodidad para los mismos, teniendo en cuenta que ni siquiera el Estado est\u00e1 en capacidad econ\u00f3mica de ofrecer a sus habitantes las condiciones optimas de vida.\u201d3 En este sentido afirma que no ha omitido la atenci\u00f3n m\u00e9dica del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las bolsas y dem\u00e1s aditamentos para colostom\u00eda se\u00f1ala que al ser elementos de aseo y por ende no estar incluidas en el Plan Obligatorio de Salud la EPS no est\u00e1 obligada a suministrarlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n al suministro de barreras y bolsas para pacientes ostomizados, se estaban entregando mesualmente, ya que de acuerdo a comunicaci\u00f3n enviada por el Dr. CARLOS PAREDES GOMEZ, Secretario T\u00e9cnico CNSSS del Ministerio de Salud (Marzo del 2.000), se encontraban incluidas en el POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actual administraci\u00f3n el Dr. DAVID PALACIOS VALERO, Ministro de Protecci\u00f3n Social, dio una nueva interpretaci\u00f3n a la norma, en la cual este suministro se debe garantizar en el periodo pos-quir\u00fargico, mientras el paciente se encuentra hospitalizado. Durante la fase ambulatoria o durante el manejo del paciente en su domicilio, los elementos de manejo de ostom\u00edas, no est\u00e1n cubiertos por el pos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior la EPS Seguro Social, a partir de la fecha no suministrar\u00e1 dichos elementos, por que (sic) solicito comedidamente coordinar lo pertinente para que desde las IPS que Usted gerencia, se informe a los pacientes ostomizados la nueva disposici\u00f3n.\u201d4 (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 31 de octubre de 2003 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta. El a-quo teniendo en cuenta que lo solicitado por el actor estaba excluido del Plan Obligatorio de Salud procedi\u00f3 a verificar si se cumpl\u00edan las reglas jurisprudenciales para aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a las normas legales y reglamentarias que consagran la citada exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, de las pruebas documentales allegadas al expediente se demostr\u00f3 que el actor devengaba $614.601, no obstante, consider\u00f3 que al no haber probado el accionante el costo, cantidad y periodicidad del suministro de los materiales que requiere para el manejo de la colostom\u00eda no era posible establecer si pod\u00eda o no sufragar el valor de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, consider\u00f3 que ante la ausencia de acervo probatorio la acci\u00f3n era improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la negativa de la entidad accionada consistente en suspender el suministro de los elementos para la colostom\u00eda que padece el actor vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud y a la vida. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado, que este derecho consagrado en el art\u00edculo 48 Superior no solamente incluye el derecho a reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, la terap\u00e9utica indicada y controlar oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera oportuna y completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos prescriban.6 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la salud como la seguridad social, hacen parte de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n, que corresponden al Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLos derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente7se ha explicado, que estos derechos son prestacionales propiamente dichos y para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organizaci\u00f3n, que hagan viable el servicio p\u00fablico de salud y que sirvan, adem\u00e1s, para mantener el equilibrio del sistema. La implementaci\u00f3n de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creaci\u00f3n de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignaci\u00f3n de recursos con miras a que cada vez un mayor n\u00famero de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, econ\u00f3mico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensi\u00f3n subjetiva.8 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la doctrina constitucional ha sido uniforme en sostener que \u201cla condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los derechos econ\u00f3micos, sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone en peligro derechos de rango fundamental o genera la violaci\u00f3n de \u00e9stos, conform\u00e1ndose una unidad que reclama protecci\u00f3n \u00edntegra, pues las circunstancias f\u00e1cticas impiden que se separen \u00e1mbitos de protecci\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la vida, la Corte Constitucional11 ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente biol\u00f3gica, sino como un derecho cualificado que implica el reconocimiento y b\u00fasqueda de una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte12 ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la vida en s\u00ed mismo considerado, no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida \u00a0de peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad concreta de recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando \u00e9stas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el s\u00f3lo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las normas que reglan el acceso al servicio a la salud, esto es la Ley 100 de 1993 y sus preceptos reglamentarios no pueden desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas ni el principio de dignidad humana, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentaci\u00f3n, niegan la autorizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico u omiten el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problem\u00e1tica de las personas ostomizadas. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por el no suministro de los elementos de colostom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional14 dentro del proceso de revisi\u00f3n de un fallo de tutela cuyos hechos son id\u00e9nticos a los aqu\u00ed analizados decret\u00f3 como prueba la remisi\u00f3n por parte de distintas entidades m\u00e9dicas de conceptos sobre el grado de riesgo al que estar\u00eda expuesto un paciente ostomizado por la carencia de las bolsas de colostom\u00eda y los efectos sobre sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente en el tr\u00e1mite constitucional de la referencia traer a colaci\u00f3n \u00a0dichos dict\u00e1menes especializados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2 El doctor SA\u00daL JAVIER RUGELES, Director del Departamento de Cirug\u00eda del Hospital Universitario de San Ignacio, Pontificia Universidad Javeriana concept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 Respecto del riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No existe en el mercado ninguna bolsa comparable a las &#8216;bolsas de colostom\u00eda&#8217; que permitan una adecuada recolecci\u00f3n de las materias fecales en un paciente con colostom\u00eda. Cualquier otro tipo de bolsa usada permitir\u00e1 la salida permanente de dicha materia fecal, produciendo contaminaci\u00f3n de la piel y derivando a irritaci\u00f3n de la misma e infecci\u00f3n superficial. La probabilidad de que esto ocurra es muy alta, cercana al 100% por las razones ya expuestas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Respecto de los efectos sobre diversos derechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) A la vida: Si una colostom\u00eda no cuenta con los recursos necesarios para su cuidado, como son las bolsas de colostom\u00eda, se producir\u00e1n cambios incapacitantes en la vida de la persona. El constante derrame de heces impedir\u00e1 el libre movimiento y cualquier actividad social del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) A la integridad personal: La situaci\u00f3n descrita produce con muy alta frecuencia estados depresivos debido a la imposibilidad de lograr el autocuidado al adolecer de las bolsas de colostom\u00eda que a\u00edslan las materias fecales del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Al trabajo: Una colostom\u00eda sin bolsas adecuadas produce una incapacidad laboral permanente total. El paciente tendr\u00e1 salida permanente de materias fecales desde su abdomen, con contaminaci\u00f3n de las ropas y mal olor incapacitante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) A la convivencia social: Por todo lo expuesto anteriormente, es obvio que la convivencia social del individuo ser\u00e1 imposible, debido al mal olor permanente y la contaminaci\u00f3n de la ropa por materias fecales.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 Respecto del riesgo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las probabilidades de contraer una infecci\u00f3n a partir de una colostom\u00eda si no utilizan &#8220;Bolsas de Colostom\u00eda&#8221; dise\u00f1adas para tal fin, es alta, ya que no se cumplen los conceptos de: 1. Asepsia 2. Antisepsia 3. Aislamiento por hermetismo 4. Aislamiento por impermeabilidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 Respecto de los efectos sobre diversos derechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para un paciente con colostom\u00eda y f\u00edstula mucosa, el no contar con bolsas de colostom\u00eda afecta severamente su vida en las esferas de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Salud F\u00edsica: \u00a0<\/p>\n<p>a. Exposici\u00f3n permanente o contaminaci\u00f3n (esfera f\u00edsica) \u00a0<\/p>\n<p>2. Salud Mental: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por disminuci\u00f3n de la autoestima, &#8220;Ano Contranatura&#8221;, con expedici\u00f3n de olor y materia fecal permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Depresi\u00f3n por las mismas razones \u00a0<\/p>\n<p>c. Aislamiento social por los olores y presencia f\u00edsica, contaminaci\u00f3n y suciedad de elementos de vestir. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esfera Social: \u00a0<\/p>\n<p>a. Por contravenir los m\u00e1s b\u00e1sicos primarios de higiene (mal manejo de heces) \u00a0<\/p>\n<p>b. Presencia de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Materia fecal \u00a0<\/p>\n<p>a) Olor \u00a0<\/p>\n<p>b) gases audibles \u00a0<\/p>\n<p>c) ensuciamiento y contaminaci\u00f3n permanentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.4 La se\u00f1ora CARMEN MARTINEZ DE ACOSTA, Decana (e) de la Facultad de Enfermer\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, concept\u00fao: \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 Respecto de los riesgos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La colostom\u00eda es una soluci\u00f3n a un problema y no un problema per s\u00e9, el contenido que se excreta por el estoma, es un material altamente irritante y contaminante, lo que puede generar grandes laceraciones en la piel periostomal, que adem\u00e1s del insoportable ardor que produce, puede infectar la zona y a la postre generalizarse. Por tal raz\u00f3n, se hace necesario, adem\u00e1s de unos correctos cuidados de higiene, el uso de dispositivos que permitan recibir el material de desecho y preserve la piel que adem\u00e1s es muy sensible y dicha funci\u00f3n la cumple la bolsa de colostom\u00eda.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2 Respecto de los efectos sobre diversos derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La constante secreci\u00f3n de materia fecal, el olor expelido y la emisi\u00f3n de gases permanentemente, le restan concentraci\u00f3n, dedicaci\u00f3n y seguridad en la labor desempe\u00f1ada y si la labor es un conjunto, el se\u00f1alamiento o los gestos de los dem\u00e1s hacen sentir verg\u00fcenza y pueden producir rechazo de estos, lo que influye en el autoestima del colostomizado. \u00a0<\/p>\n<p>La bolsa de colostom\u00eda, es un dispositivo que bien manejado desarrolla tranquilidad y seguridad en la persona, quien tendr\u00eda opci\u00f3n de cada 2 \u00f3 3 horas hacer su limpieza, mientras que sin \u00e9sta estar\u00eda constantemente &#8220;untado&#8221; de materia fecal, entre el trapo, pa\u00f1al o cualquier otro dispositivo y la piel, por no servir como colectores, totalmente distante de un dispositivo colector que s\u00ed cumple las funciones de recolecci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7.5 La se\u00f1ora MARTHA CECILIA LOPEZ MALDONADO, Decana Acad\u00e9mica de la Facultad de Enfermer\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, concept\u00fao respecto de los riesgos que para la persona representa no contar con las referidas bolsas y respecto de los efectos de esta situaci\u00f3n sobre sus derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00ed se requiere para posibilitar la limpieza, la seguridad y el que el paciente est\u00e9 libre de olores y seco.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes permiten advertir el grado de complejidad que representa para las personas ostomizadas el desarrollo de sus actividades cotidianas y la clara necesidad que las bolsas y dem\u00e1s implementos de colostom\u00eda tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se constat\u00f3 en la Sentencia mencionada la carencia de dichos elementos afectan en gran medida la vida digna de las personas con colostom\u00eda \u201cya que el mal olor y la contaminaci\u00f3n de la ropa con materias fecales har\u00eda la convivencia social imposible, y afectar\u00eda a la persona en su autoestima y en su dignidad humana\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precis\u00f3 c\u00f3mo la falta de dichos aditamentos produce con alta frecuencia estados depresivos, \u201cdebido a la imposibilidad de lograr el autocuidado\u201d tambi\u00e9n se viola el derecho a la integridad personal en su dimensi\u00f3n de la protecci\u00f3n mental del ser humano, puesto que la condici\u00f3n de estos pacientes (\u201cano contranatura\u201d) les puede generar la disminuci\u00f3n de la autoestima, depresi\u00f3n y aislamiento social, aspecto este \u00faltimo que le impide desarrollar una normal actividad laboral lo que amenaza en forma directa su derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha de concluirse que, en principio, el no suministro de las bolsas de colostom\u00eda a las personas que lo requieren atenta contra sus derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamento de la negativa de la Entidad Promotora de Salud. Inobservancia de los principios de continuidad y eficiencia del servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 48 Superior, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas de todo servicio p\u00fablico se encuentra la continuidad, que implica su prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante, permanente, dada la necesidad que de ella tiene el conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha explicado la Corte que \u00a0\u201cel Estado es responsable por la prestaci\u00f3n continua de los servicios y cuidados inherentes a la seguridad social, en especial si se recuerda que ella, aun no siendo un derecho fundamental primario, adquiere esa calidad por conexidad, cuando compromete o afecta derechos fundamentales como la vida.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el usuario de la seguridad social no puede estar expuesto a la interrupci\u00f3n de las prestaciones que ella apareja, independientemente de que hayan sido asumidas de manera directa por la entidad a la cual se encuentra afiliado o por centros cl\u00ednicos, m\u00e9dicos, hospitalarios o de otra \u00edndole con los cuales aqu\u00e9lla contrate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud que prestan las diferentes Entidades Promotoras de Salud se rigen por los contenidos del Plan Obligatorio de Salud el cual tiene una serie de limitaciones y exclusiones, tal y como lo consagra la Ley 100 de 1993, los Acuerdos 008, 83 y 114 proferidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1991 o Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones del Plan Obligatorio de Salud (MAPIPOS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan obra en el expediente,17 las bolsas de colostom\u00eda que solicita el accionante le ven\u00edan siendo suministradas peri\u00f3dicamente, puesto que de acuerdo con el concepto de marzo de 2000 del Secretario T\u00e9cnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dichos suministros se encontraban dentro del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, con base en las disposiciones legales y reglamentarias citadas se le entregaban al actor los elementos requeridos para el manejo de su colostom\u00eda. No obstante, sin invocarse una nueva normatividad sino la interpretaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico del antes Ministerio de Salud, hoy de la Protecci\u00f3n Social se decidi\u00f3 suspender el suministro de dichas bolsas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permite inferir lo anterior que existe una controversia en la interpretaci\u00f3n de las normas antes mencionadas que han permitido en un primer momento entregar los elementos para las personas ostomizadas y a partir del a\u00f1o 2003 suspender su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular en la Sentencia T-636 de 200118, la Corte analiz\u00f3 la incidencia que tiene este tipo de debates interpretativos en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sostuvo en esa oportunidad que \u201cpuede darse el caso de que el debate interpretativo no s\u00f3lo afecte derechos de rango legal, sino que incluso afecte en forma inminente derechos fundamentales, bien sea de manera directa o por conexidad. De darse el caso de una tal afectaci\u00f3n, la negativa a suministrar la prestaci\u00f3n de salud, aduciendo la falta de claridad sobre objeto o titular de la obligaci\u00f3n, podr\u00eda vulnerar derechos fundamentales, entre ellos la vida o la integridad f\u00edsica o moral de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver el juez de instancia no era el determinar el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales para inaplicar las normas contentivas del Plan Obligatorio de Salud, si no establecer el grado de incidencia de la suspensi\u00f3n del suministro de las bolsas solicitadas en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n, el juez dio por establecido que las bolsas de colostom\u00eda estaban excluidas del Plan Obligatorio de Salud, ello con base en lo se\u00f1alado por la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, soslay\u00f3 que esos elementos le eran entregados al actor, con fundamento en la misma normatividad legal y reglamentaria que ahora invoca el Seguro Social para negar su suministro. Es decir, que existi\u00f3 una controversia interpretativa que desconoci\u00f3 la continuidad del servicio de salud de que es titular el actor y que por ende afect\u00f3 sus derechos a la vida en condiciones dignas y a su integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Layton no pretende que se declare que el Seguro Social, entidad a la cual est\u00e1 afiliado, tiene la obligaci\u00f3n de entregarle las bolsas de colostom\u00eda, para que de esa manera se ordene iniciar el suministro de esos elementos, sino que la acci\u00f3n de tutela tuvo por objeto garantizar la continuidad de dichas entregas, por cuanto como se ha demostrado, la E.P.S. accionada ven\u00eda suministrando dichas bolsas al actor y s\u00fabitamente suspendi\u00f3 la entrega alegando que el mismo no estaba incluido en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no fue acertado el an\u00e1lisis que hizo el juez de instancia sobre el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales para la inaplicaci\u00f3n de las normas contentivas del Plan Obligatorio de Salud, puesto que las mismas operan cuando efectivamente el procedimiento, medicamento o implemento que se solicita est\u00e1 consagrado como exclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, conforme a las pruebas que reposan en el expediente est\u00e1 acreditado que la negativa del Seguro Social no se funda en una norma que estipule de forma expresa y precisa la exclusi\u00f3n, sino como se lee en la comunicaci\u00f3n del 24 de septiembre de 200319 en la nueva interpretaci\u00f3n que el Ministerio dio a la norma, \u201cen la cual este suministro se debe garantizar en el periodo pos-quir\u00fargico, mientras el paciente se encuentra hospitalizado. Durante la fase ambulatoria o durante el manejo del paciente en su domicilio, los elementos de manejo de ostom\u00edas, no est\u00e1n cubiertos por el pos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; hay un gran obst\u00e1culo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay evidente vulneraci\u00f3n del mismo derecho, no s\u00f3lo amenaza, cuando superar ese dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto de un inter\u00e9s econ\u00f3mico o de la aplicaci\u00f3n de una norma de car\u00e1cter legal que jam\u00e1s puede obstaculizar la realizaci\u00f3n de una garant\u00eda constitucional.&#8221;20 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la entidad accionada no actu\u00f3 leg\u00edtimamente al decidir, unilateralmente y sin que mediara proceso alguno, suspender el suministro de un implemento necesario para preservar la salud y la vida del accionante. Puesto que como se precis\u00f3 en la Sentencia T-170 de 200221 &#8220;si constitucional y legalmente no corresponde a una EPS continuar un tratamiento m\u00e9dico, lo que se decida ha de ser producto de un debido proceso. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no est\u00e1 acreditado que el Seguro Social haya efectuado un proceso previo para suspender el suministro de las bolsas de colostom\u00eda puesto que su decisi\u00f3n se fund\u00f3 exclusivamente en la nueva interpretaci\u00f3n que se dio al Manual de Procedimientos, Intervenciones y Actividades del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se explic\u00f3 en la citada Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; inclusive en el evento en que al paciente no se le hubiese iniciado tratamiento alguno, y solicitara un servicio no contemplado por el POS, no es aceptable constitucionalmente que la EPS niegue la atenci\u00f3n m\u00e9dica si se limita a repetir que lo solicitado est\u00e1 por fuera del POS. La entidad s\u00f3lo podr\u00eda negarse si tiene una raz\u00f3n suficiente a la luz de la Carta Pol\u00edtica, es decir, si adem\u00e1s de constatar la exclusi\u00f3n del plan b\u00e1sico de salud, presenta alguna de las siguientes razones: \u00a0(a) se demuestre, con base en pruebas m\u00e9dicas emp\u00edri\u00adcas que refuten el concepto del m\u00e9dico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no es necesario; \u00a0(b) que no haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o \u00a0(c) que la persona est\u00e1 en capacidad de asumir el costo del medicamento o tratamiento pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si ni siquiera en el evento en el que no se haya iniciado un tratamiento es admisible, constitucionalmente, que las EPS se limiten a citar, para excusarse, el listado de medicamentos consignados en un Acuerdo de un ente regulador como lo es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, puesto que ello en modo alguno garantiza que no se est\u00e9n vulnerando los derechos funda\u00admentales de afiliados y beneficiarios, con mayor raz\u00f3n carece de legitimidad constitucional dicho argumento cuando el tratamiento ya se inici\u00f3.&#8221;22 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la suspensi\u00f3n del suministro de las bolsas de colostom\u00eda afecta de manera grave la calidad de vida del actor por lo cual resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a los fines sociales del Estado que la Entidad Promotora de Salud unilateralmente decida alterar la situaci\u00f3n de su afiliado a quien se le entregaban regularmente los elementos para el manejo de su padecimiento y de repente, dejarlo a su suerte en la consecuci\u00f3n de dichos implementos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el fallo de instancia habr\u00e1 de ser revocado y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales del accionante a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n constitucional al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad personal del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al gerente o director del Seguro Social, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, contin\u00fae con el suministro de las bolsas de colostom\u00eda No. 70 que requiere el se\u00f1or Jos\u00e9 H\u00e9ctor Manuel Gonz\u00e1lez Layton, conforme lo disponga el m\u00e9dico tratante, para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sin desmedro del derecho de repetici\u00f3n que le pueda corresponder a la entidad demandada contra el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 6 del expediente obra una certificaci\u00f3n de la Cl\u00ednica San Pedro Claver de la entidad accionada en la cual consta que al actor se le practic\u00f3 el cinco de octubre de 1995 una \u201cOstom\u00eda Intestinal la cual ser\u00e1 definitiva por lo tanto requiere dispositivos para colostomia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 5 del expediente reposa la respuesta (ESE-LCGS-0214-487) a la petici\u00f3n que el actor formulara a la entidad accionada solicitando la entrega de las bolsas y barreras de colostom\u00eda que requiere. Al respecto dijo el Seguro Social: \u201cPor informaci\u00f3n obtenida del Departamento de Atenci\u00f3n Ambulatoria EPS en nuestro ordenamiento jur\u00eddico es de car\u00e1cter obligatorio la aplicaci\u00f3n de las normas existentes sobre seguridad social, raz\u00f3n por la cual El instituto del Seguro Social no es ajeno a los mandatos legales y constitucionales, siendo por ello que debemos tener en cuenta el contenido de la ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, el cual determin\u00f3 que las bolsas de Colostom\u00eda no est\u00e1n dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 20 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9Al respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-207 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-042 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-636 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 18 y 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-829 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>21 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-367\/04 \u00a0 DERECHOS PRESTACIONALES-Fundamental cuando amenazan derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Concepto amplio\/DERECHO A LA VIDA-Se extiende a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud \u00a0 La Corte Constitucional ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se debe entender desde una dimensi\u00f3n meramente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}