{"id":11086,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-368-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-368-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-368-04\/","title":{"rendered":"T-368-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Investigaci\u00f3n por la DIAN y la Administraci\u00f3n de Aduanas sobre legitimidad de pr\u00e1cticas comerciales relacionadas con importaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ILEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Pueden provenir de vicios sustanciales y procedimentales \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definici\u00f3n\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-No afecta a la empresa Autocheco sino a los importadores de veh\u00edculos Skoda \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-No se vulnera por la no comparecencia de la empresa al proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al buen nombre, para la Sala es claro que la no comparecencia de la empresa al proceso administrativo no tiene incidencia alguna en la vulneraci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional, dado que, ya sea dentro de la investigaci\u00f3n administrativa aduanera adelantada por la DIAN como dentro del proceso contencioso administrativo que est\u00e1 llamado a adelantar la jurisdicci\u00f3n, las operaciones comerciales desarrolladas por Autocheco han sido la causa directa de que se ponga en tela de juicio la legalidad de las importaciones de los veh\u00edculos marca Skoda y, por ende, la reputaci\u00f3n comercial de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Notificaci\u00f3n de actuaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-730794 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur G\u00e1lvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ha proferido la presente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en el proceso de tutela adelantado por la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda. en contra de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>a. El 22 de noviembre de 2002, la Sociedad Comercializadora e Importadora Autocheco Ltda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 (divisiones de Fiscalizaci\u00f3n, Liquidaci\u00f3n y Jur\u00eddica) porque &#8211; dijo la demandante- la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Aduanera de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n sin que se le hubiera permitido a la empresa intervenir en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El fin de la investigaci\u00f3n adelantada por la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Aduanera de la DIAN era constatar la validez de una pr\u00e1ctica comercial adelantada por Autocheco Ltda., consistente en que la empresa, actuando como asesora de algunos clientes, serv\u00eda de intermediadora entre \u00e9stos y la compa\u00f1\u00eda de veh\u00edculos Skoda para celebrar contratos de compraventa de los automotores de dicha marca. \u00a0<\/p>\n<p>b. Dice la demandante que, como consecuencia de tal investigaci\u00f3n, la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Aduanera de la DIAN decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) que Autocheco tiene el car\u00e1cter de concesionario en Colombia de los veh\u00edculos Skoda, por lo que no puede actuar en representaci\u00f3n de importadores particulares de veh\u00edculos de dicha marca, ii) que esa sociedad ejecute las actividades propias de un comisionista de venta, labor que consiste en la captaci\u00f3n de clientes, recepci\u00f3n de pedidos, almacenamiento y entrega de mercanc\u00eda en beneficio del vendedor y iii) que Autocheco al expedir facturas a los importadores de veh\u00edculos Skoda, err\u00f3neamente calific\u00f3 como comisi\u00f3n de compra, lo que en realidad es una comisi\u00f3n de venta, porque aqu\u00e9lla no representa al vendedor de la mercanc\u00eda. y dentro del precio de. la mercanc\u00eda deben incluirse las comisiones de venta, para efectos del pago de los derechos aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>c. Agrega que la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la DIAN, en ejecuci\u00f3n de las mediadas adoptadas, imparti\u00f3 instrucciones a las correspondientes Administraciones de Aduanas locales para que fijaran el valor de los derechos aduaneros a cargo de los importadores y establecieran las responsabilidades y sanciones correspondientes por la presunta infracci\u00f3n a las normas aduaneras. \u00a0<\/p>\n<p>d. La demandante advirti\u00f3 que, en cumplimiento de la orden impartida por la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Aduanera de la DIAN, la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 (a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n, de la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n y de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica), adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa contra cada uno de los importadores de los veh\u00edculos Skoda, la cual presuntamente debi\u00f3 concluir con la liquidaci\u00f3n y exigencia de pago de un mayor valor de los tributos aduaneros pagados con motivo de la importaci\u00f3n de tales veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>e. La demandante advirti\u00f3 que nunca fue vinculada a este procedimiento aduanero pese a ser un tercero que podr\u00eda resultar afectado con los resultados del mismo. En consecuencia, Autocheco Ltda. no tuvo oportunidad de conocer el contenido del requerimiento especial aduanero hecho a cada uno de los importadores; la respuesta, si es que la hubo, a cada uno de dichos requerimientos; si los importadores ejercieron su derecho de defensa; la decisi\u00f3n final que necesariamente debi\u00f3 producirse, exigiendo el pago a los importadores de los mayores derechos aduaneros e imponiendo la correspondiente sanci\u00f3n; si se interpusieron o no por los importadores los recursos de la v\u00eda gubernativa y, en caso afirmativo, el contenido de la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. A juicio de Autocheco Ltda., la empresa debi\u00f3 ser vinculada a la actuaci\u00f3n administrativa en virtud de 10 dispuesto en los art\u00edculos 14, 28, 34 Y 35 del C.C.A., pues los mismos refieren que cuando de la actuaci\u00f3n administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que puedan resultar afectados con la decisi\u00f3n que adopte, la administraci\u00f3n se los debe vincular, con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>g. Mediante Sentencia del 9 de diciembre de 2002, el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa adelantada por las entidades demandadas era leg\u00edtima, en tanto que los asuntos debatidos no exig\u00edan la intervenci\u00f3n de Autocheco Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>h. Impugnada la decisi\u00f3n, correspondi\u00f3 resolver al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, mediante Auto del 14 de enero de 2003, declar\u00f3 la nulidad de 10 actuado por falta de competencia del juez de primera instancia. En efecto &#8211; dijo el Tribunal- siendo la autoridad demanda una dependencia del orden distrital, no correspond\u00eda al juez de circuito, sino al juez municipal, darle el tr\u00e1mite a la primera instancia de la acci\u00f3n de tutela, ello en virtud de 10 dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 que estableci\u00f3 las competencias para este procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>i. Iniciada nuevamente la actuaci\u00f3n, correspondi\u00f3 al Juzgado 59 Civil Municipal resolver sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En fallo del 31 de enero de \u00a02003 el despacho judicial deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, aduciendo que la empresa demandante no ten\u00eda cabida en el procedimiento administrativo adelantado por la entidad aduanera, porque en \u00e9ste no se discut\u00eda ninguna relaci\u00f3n entre aquella y la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas. Argument\u00f3 que Autocheco no ten\u00eda ni pod\u00eda ostentar la calidad de litisconsorte necesario en el proceso adelantado por la administraci\u00f3n de impuestos, ya que las normas vigentes a la fecha de la realizaci\u00f3n del procedimiento no le confer\u00edan esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>j. Inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, la demandante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n que correspondi\u00f3 resolver al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Mediante Sentencia del 11 de marzo de 2003, el despacho confirm\u00f3 la sentencia de instancia al considerar que no se evidenciaba arbitrariedad alguna en el actuar de la parte demandada, pues las actuaciones administrativas adelantadas incumb\u00edan a los importadores y a la Administraci\u00f3n, pero no a Autocheco Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>k. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, la Sala Primera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de 10 actuado, en Sentencia T -698 del 13 de agosto de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda). Para la Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del 14 de enero de 2003 adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante la cual se declar\u00f3 la nulidad de 10 actuado por falta de competencia del juez de primera instancia result\u00f3 ileg\u00edtima, pues de conformidad con el Decreto 1071 del 26 de junio de 1999, la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 es una dependencia de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no siendo por tanto una entidad del orden descentralizado. As\u00ed pues, dado que la entidad demandada no es una dependencia del orden distrital sino del nacional, correspond\u00eda al juez de circuito, y no al municipal, seg\u00fan las competencias del Decreto 1382\/00, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En tal virtud, la Corte declar\u00f3 la nulidad del proceso a partir de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que lo declar\u00f3 nulo, y dispuso su devoluci\u00f3n a la misma Corporaci\u00f3n para que tramitara la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en Auto del 18 de septiembre de 2003, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decret\u00f3 la nulidad de la Sentencia T -698 de 2003 por considerar que la decisi\u00f3n en ella contenida debi\u00f3 haberse adoptado mediante auto y no mediante sentencia, pues as\u00ed lo ordena expresamente el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala declar\u00f3 nulo el fallo T-698\/03, pero dispuso, desde el punto de vista sustancial, lo mismo que hab\u00eda ordenado en la sentencia: que se rehiciera el proceso desde la decisi\u00f3n judicial originariamente adoptada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, lo que significaba que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deb\u00eda resolver la segunda instancia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>m. En cumplimiento de lo ordenado por el Auto de la Sala Primera de Tutelas de la Corte, y mediante Sentencia del 22 de octubre de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dict\u00f3 nuevamente sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia. El Tribunal confirm\u00f3 la providencia originalmente adoptada el 9 de diciembre de 2002 por el juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda decidido denegar el amparo solicitado. La providencia del Tribunal enfatiz\u00f3 que Autocheco Ltda. no ostentaba ninguna de las calidades necesarias para reclamar su presencia en el procedimiento administrativo adelantado por la entidad de aduanas demandada y, por ende, \u00e9sta no estaba obligada a vincularla a dicho procedimiento. Finalmente, advirti\u00f3 que contra las decisiones adoptadas proced\u00edan los recursos de la jurisdicci\u00f3n contenciosa, raz\u00f3n adicional para considerar que la tutela era improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>n. Remitida la tutela a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por Auto del 23 de enero de 2004 en vista de la solicitud de insistencia de uno los magistrados de la Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 que, debido a los tr\u00e1mites surtidos en relaci\u00f3n con la demanda de tutela, el problema de fondo relativo a la violaci\u00f3n del debido proceso de la empresa Autocheco Ltda. no hab\u00eda sido resuelto todav\u00eda por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral. 90., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Superado ya el conflicto relativo a la competencia para fallar en primera y segunda instancia la tutela de esta referencia, el problema jur\u00eddico que ahora debe resolverse es el de la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la empresa Autocheco Ltda., por parte de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1, como consecuencia de no hab\u00e9rsele permitido a Autocheco Ltda. intervenir en el procedimiento administrativo adelantado por \u00e9sta en contra de un numero determinado de importadores de veh\u00edculos marca Skoda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de determinar la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental afectado, esta Sala debe verificar, como medida inicial, si la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito de procedencia expresado en la no existencia de otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la procedencia se facilita, sin embargo, si previamente se analiza la finalidad del procedimiento adelantado por la DIAN en contra de la empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Detalles del procedimiento administrativo adelantado por la DIAN y por la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se esboz\u00f3 apenas en los antecedentes de esta providencia, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Valoraci\u00f3n y Origen de la Subdirecci\u00f3n T\u00e9cnica Aduanera, adelant\u00f3 un estudio t\u00e9cnico a diferentes concesionarios de veh\u00edculos en Colombia, a fin de determinar la legitimidad de ciertas pr\u00e1cticas comerciales relacionadas con la importaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha investigaci\u00f3n, la DIAN pretend\u00eda establecer si los valores declarados de las importaciones de veh\u00edculos hechas por personas individuales inclu\u00edan las denominadas &#8220;comisiones de venta&#8221; que dichas personas deb\u00edan pagar a los representantes o concesionarios de los veh\u00edculos en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de la DIAN concluy\u00f3 se\u00f1alando que en los valores declarados, los importadores individuales no inclu\u00edan las &#8220;comisiones de venta&#8221; que deb\u00edan pagar a los representantes o concesionarios de los veh\u00edculos en el pa\u00eds. En su lugar, los importadores pagaban a los concesionarios o representantes una denominada &#8220;comisi\u00f3n de compra&#8221;, que no inclu\u00edan en el valor declarado de importaci\u00f3n &#8211; porque as\u00ed se lo autoriza la ley- 10 cual repercut\u00eda en una reducci\u00f3n del valor declarado y, por consiguiente, en que los importadores pagaran un menor valor por concepto de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN entendi\u00f3 que dicha maniobra reduc\u00eda los valores en aduana de los veh\u00edculos importados y, por tanto, generaba un perjuicio fiscal para el Estado pues reduc\u00eda las bases gravables con fundamento en las cuales se liquidan los tributos aduaneros. En consecuencia, la entidad imparti\u00f3 instructivos a las Administraciones Locales de Aduanas para que profirieran los Requerimientos Especiales Aduaneros contra los importadores de los veh\u00edculos que hicieron la compraventa de los automotores vali\u00e9ndose de dicha metodolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de los instructivos de la DIAN, la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 &#8211; Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n Aduanera- dict\u00f3 Requerimiento Especial Aduanero, entre otros, contra compradores de veh\u00edculos marca Skoda que importaron los automotores por conducto de la empresa Autocheco Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En los correspondientes requerimientos, la Administraci\u00f3n de Aduanas clarific\u00f3 que los importadores de los veh\u00edculos Skoda no efectuaban directamente las operaciones de importaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de la compa\u00f1\u00eda en cuesti\u00f3n, que les cobraba una &#8220;comisi\u00f3n de compra por representaci\u00f3n en el exterior&#8221;. No obstante, dice la Administraci\u00f3n, la comercializadora e importadora Autocheco Ltda. es el concesionario o representante en Colombia de los veh\u00edculos marca Skoda, por 10 que no era factible que la empresa cobrara a los importadores una &#8220;comisi\u00f3n por compra&#8221;, cuando 10 que debi\u00f3 cobrar fue una &#8220;comisi\u00f3n por venta&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>En efecto &#8211; dice la Administraci\u00f3n con fundamento en los instructivos de la DIAN- la &#8220;comisi\u00f3n por compra&#8221; se cobra cuando quien realiza la operaci\u00f3n 10 hace en representaci\u00f3n del comprador. En este caso, Autocheco Ltda., en su calidad de concesionario, representa al vendedor de los veh\u00edculos, la empresa Skoda Automobiliaria &#8211; Automovilova- A.S. de la Rep\u00fablica Checa, por 10 que debi\u00f3 cobrarse una &#8220;comisi\u00f3n por venta&#8221;, no susceptible de ser deducida del valor de aduana de los autom\u00f3viles (Resoluci\u00f3n 1016 de 1997, art. 18). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que los importadores de los veh\u00edculos Skoda declararon un menor valor por los automotores, pues no incluyeron la &#8220;comisi\u00f3n por venta&#8221; que les ordena la ley, los Requerimientos Especiales Aduaneros dictados por la Administraci\u00f3n de Aduanas de Bogot\u00e1 les impusieron el pago del valor diferencial no liquidado, m\u00e1s el pertinente a las sanciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Argumentos de las partes para sustentar la comparecencia o incomparecencia de Autocheco en el procedimiento administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su intervenci\u00f3n en el procedimiento aludido, Autocheco Ltda. resalta que su actividad en el negocio de los veh\u00edculos se desarrolla como importador directo o como agente de compra. Aunque en el primero de los casos ella importa directamente los veh\u00edculos, en el segundo act\u00faa como representante de los compradores ante el vendedor de veh\u00edculos Skoda en la Rep\u00fablica Checa. En este sentido, cuando agenci\u00f3 a los compradores para importar los veh\u00edculos mediante las operaciones reprochadas por la DIAN, a Autocheco no le estaba permitido cobrar la &#8220;comisi\u00f3n por venta&#8221;, sino la &#8220;comisi\u00f3n por compra&#8221;, pues a quien realmente representaba era a los compradores. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, Autocheco Ltda. alega que como el procedimiento administrativo adelantado por la Administraci\u00f3n de Aduanas contra sus clientes debe de culminar con la obligaci\u00f3n para \u00e9stos de pagar los tributos aduaneros dejados de percibir por el Estado, la administraci\u00f3n debi\u00f3 notificarla de dicho procedimiento, permiti\u00e9ndole participar en \u00e9l en calidad de tercero afectado por la decisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con 10 mismo, Autocheco manifiesta que el procedimiento de la Administraci\u00f3n de Aduanas en contra de sus clientes modifica la naturaleza jur\u00eddica de sus operaciones comerciales crea una responsabilidad comercial suya respecto de sus clientes y afecta su actividad comercial porque a partir de los requerimientos de la DIAN se vio obligada a suspender esta metodolog\u00eda de importaciones, 10 cual afect\u00f3 sus estados financieros en 2000 y 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN se defiende de las acusaciones de Autocheco se\u00f1alando que la naturaleza del problema jur\u00eddico aduanero debatido no exig\u00eda integrar a la compa\u00f1\u00eda importadora al procedimiento administrativo. Ello en virtud de que, de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1909 de 1992, la empresa no ostenta la calidad de responsable de la obligaci\u00f3n aduanera, tal como se 10 hizo saber cuando en uno de los procedimientos aduaneros adelantados contra uno de los importadores, rechaz\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n interpuesto por Autocheco Ltda. contra la Liquidaci\u00f3n Oficial de Revisi\u00f3n de Valor (folios 203 a 207). Enfatiza que Autocheco no es el obligado a declarar la importaci\u00f3n y que, si alguna vez lo hubiera sido, aquella transmiti\u00f3 dicha obligaci\u00f3n a favor del importador mediante el endoso del conocimiento del embarque. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye tambi\u00e9n que entre la empresa Autocheco Ltda. y los importadores de los veh\u00edculos Skoda no existi\u00f3 litisconsorcio necesario pasivo, ya que la decisi\u00f3n adoptada por la Administraci\u00f3n de Aduanas, pese a poder afectar negativamente a la empresa, pod\u00eda resolverse sin la comparecencia de la misma, es decir, pod\u00eda tener plenos efectos jur\u00eddicos sin su presencia. Finalmente, advierte que la tutela es improcedente por cuanto Autocheco Ltda. tiene otros mecanismos judiciales de defensa para defender su derecho al debido proceso, al punto que puede intervenir en las acciones de nulidad entabladas contra los actos administrativos dictados por la Administraci\u00f3n local de Aduanas, destinados a imponer a los importadores las obligaciones fiscales incumplidas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preceptiva constitucional advierte sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y evidencia la preocupaci\u00f3n del constituyente por evitar que dicho. \u00a0<\/p>\n<p>mecanismo judicial, expedito y sumario, termine por sustituir las competencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sido enf\u00e1tica al sostener que si el titular de un derecho fundamental cuenta con otros mecanismos judiciales para defenderse de una posible agresi\u00f3n, es a \u00e9stos a los que se debe acudir para proteger su derecho fundamental, mas no a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No por otra raz\u00f3n la Corte recalca que &#8220;la justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protecci\u00f3n paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de car\u00e1cter ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinaci\u00f3n entre \u00e9stos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad lo que logra la articulaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en la determinaci\u00f3n del espacio jurisdiccional respectivo&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se desvirt\u00faa, no obstante, cuando a pesar del ofrecimiento de un mecanismo judicial de defensa, \u00e9ste resulta ineficaz para suministrar la protecci\u00f3n requerida. En este sentido la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean 10 suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. (Sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte y la prescripci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 86, para ingresar en el estudio de la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la empresa Autocheco Ltda. es necesario verificar primero si la empresa demandante ten\u00eda o tiene otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo para alcanzar la defensa de las garant\u00edas que a su parecer le fueron desconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y tiene como finalidad enervar los actos administrativos que lesionan derechos amparados en normas jur\u00eddicas. La titularidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la tiene todo aqu\u00e9l que se crea lesionado en su derecho por el acto que se impugna, al punto que el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que &#8220;La titularidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo solo puede ser ejercida por parte legitimada que no es otra que la persona a la .cual el acto administrativo&#8217; enjuiciado ha lesionado un derecho amparado en una norma jur\u00eddica\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, habr\u00eda que reconocer que la empresa Autocheco Ltda. tendr\u00eda a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la anulaci\u00f3n de los actos administrativos dictados por la Administraci\u00f3n de Aduanas demandada, encaminados a imponer ciertas obligaciones y sanciones a los compradores de veh\u00edculos que los importaron a trav\u00e9s de la concesionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que, tal como lo ha sostenido a lo largo de la discusi\u00f3n en el proceso de tutela, la empresa demandante considera que sus intereses y derechos se han visto directamente afectados por la actuaci\u00f3n administrativa adelantada contra los importadores que ella misma asesor\u00f3 en las operaciones de compra de los veh\u00edculos y en orden a la acusaci\u00f3n hecha en esta misma sede, seg\u00fan la cual la Administraci\u00f3n de Aduanas le impidi\u00f3 participar en el procedimiento administrativo adelantado contra dichos importadores, es claro que la compa\u00f1\u00eda Autocheco Ltda. tiene a su disposici\u00f3n los mecanismos jurisdiccionales contenciosos ordinarios para atacar la legalidad de los actos administrativos que enjuicia, tanto por considerarlos ilegales desde el punto de vista sustancial, cuando asegura que desconocen el papel de representante del comprador que Autocheco desempe\u00f1\u00f3 en los tr\u00e1mites de importaci\u00f3n, como por estimarlos irrespetuosos del derecho de defensa en la medida en que no se le permiti\u00f3 participar en el procedimiento administrativo adelantado contra dichos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, en este sentido, que la ilegalidad de los actos administrativos puede provenir tanto de vicios sustanciales, en los que se evidencia una contradicci\u00f3n material entre el contenido del acto administrativo y el precepto legal o constitucional enfrentado, como de vicios de procedimiento, en los que se resalta el incumplimiento de las formas propias de adopci\u00f3n del acto. As\u00ed 10 entiende el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 84.-Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 14. Acci\u00f3n de nulidad. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 no s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. Tambi\u00e9n puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificaci\u00f3n y registro). \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se observa, del contenido de la disposici\u00f3n es perfectamente evidenciable que la acci\u00f3n de nulidad &#8211; en el caso concreto, la de nulidad y restablecimiento del derecho- tiene como finalidad la protecci\u00f3n del derecho de defensa conculcado en el proceso de adopci\u00f3n del acto administrativo que se impugna, sin contar con que la misma tambi\u00e9n pretende la controversia de su contenido jur\u00eddico sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no puede afirmarse con justeza que la empresa Autocheco Ltda. se encuentre en imposibilidad de recurrir a las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que por v\u00eda de tutela pretende reclamar. Los mecanismos que se encuentran a su disposici\u00f3n son eficaces para suministrar la protecci\u00f3n requerida, en tanto fueron dise\u00f1ados precisamente para enderezar las irregularidades procedimentales cometidas durante el proceso de adopci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, tal como lo manifiesta la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1, y no lo controvierte la empresa Autocheco Ltda., en la actualidad se tramita ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa un n\u00famero importante de acciones judiciales tendentes a resolver el conflicto jur\u00eddico que en sede de tutela pretende ventilar la demandante. M\u00e1s a\u00fan, algunas de ellas ya han sido resueltas, como es el caso de la remitida por la misma Administraci\u00f3n de Aduanas, presentada conjuntamente por Autocheco Ltda. y Carlos Eduardo Ni\u00f1o Castellanos, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n cuarta, Subsecci\u00f3n B, resolvi\u00f3 reconocer la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho a favor de Autocheco Ltda., a pesar de que desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda &#8211; que eran similares a las expuestas en esta tutela -, absteni\u00e9ndose de declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado por encontrarlo ajustado a derecho, tanto desde el punto de vista sustancial como del procedimental (folios 26 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del fallo en cuesti\u00f3n, as\u00ed como las consideraciones previas vertidas al respecto, evidencian que, estando de por medio la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n administrativa, no es el juez de tutela el llamado a esclarecer si la presencia o no presencia de Autocheco Ltda. en el procedimiento adelantado por la Administraci\u00f3n de Aduanas de Bogot\u00e1 era leg\u00edtima o ileg\u00edtima. Es claro que, en caso de darse, una sentencia de tutela interferir\u00eda decididamente en el proceso que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa est\u00e1 llamada a resolver, contrariando as\u00ed la voluntad del constituyente de erigir la acci\u00f3n de tutela en una acci\u00f3n de car\u00e1cter subsidiario y no principal. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe reiterar lo expresado constantemente por la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la tutela no es un suced\u00e1neo de las v\u00edas ordinarias de defensa judicial sino, por el contrario, un recurso exceptivo, residual y subsidiario frente a la inoperancia o inexistencia de los mismos. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-203 de 1993 la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorizaci\u00f3n de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definici\u00f3n sobre la validez de aquellos, ni suponer que podr\u00eda suspenderlos provisionalmente pues ello representar\u00eda invadir el \u00e1mbito constitucional de dicha jurisdicci\u00f3n&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Y en la providencia T -267 de 2002 la Corte reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la controversia que ahora se plantea escapa por completo a la acci\u00f3n de tutela, pues, es la ley la que dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas (art. 82 C.C.A.), a su vez, el art\u00edculo 83 ejusdem dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos. Siendo ello as\u00ed, el juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales que han sido conferidas a otras instancias judiciales, de suerte, que cuando la ley ofrece un mecanismo especial id\u00f3neo para restablecer el derecho que. se considera vulnerado, se debe acudir a \u00e9l a fin de preservar el orden \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Sala considera que la tutela interpuesta por la empresa Autocheco Ltda. en contra de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1 no es procedente, pues la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n del derecho que a su parecer le ha sido conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la presente tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, porque la Sala no evidencia perjuicio irremediable en la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Aduanas que amerite recurrir a dicha alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela no procede\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuando exista otro mecanismo judicial de defensa para obtener el amparo del derecho amenazado, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia sobre este particular es s\u00f3lida y reiterada. En uno de sus fallos la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, por perjuicio irremediable debe entenderse &#8220;(..) aquel da\u00f1o que puede sufrir un bien de alta significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico, siempre y cuando sea inminente, grave, requiera la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que se trate de la afectaci\u00f3n directa o indirecta de un derecho constitucional fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de cr\u00e9dito y los econ\u00f3micos y sociales, para los que existen v\u00edas judiciales ordinarias\u201d3. Si no concurren los anteriores supuestos y no se ha demostrado la inminente configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando existen medios jurisdiccionales alternativos para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues el juez de tutela no puede suplantar a los jueces naturales de los diferentes asuntos. (Sentencia T-1496 de 2000 M.P. Dra Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u00a0<\/p>\n<p>Del aparte jurisprudencial transcrito tambi\u00e9n se tiene que para que un perjuicio sea catalogado como irremediable, \u00e9ste debe ser inminente, grave, debe requerir la adopci\u00f3n de medidas urgentes y, por tanto, impostergables, y debe cernirse sobre un derecho constitucional fundamental, no sobre garant\u00edas de orden legal y contenido monetario. o econ\u00f3mico. En concordancia con dicha apreciaci\u00f3n, la tutela s\u00f3lo procede cuando a pesar de la existencia de las v\u00edas ordinarias de defensa, el titular enfrenta un perjuicio que no podr\u00eda remediar: \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede cuando quien la ejerce no cuenta con otro mecanismo para proteger sus derechos fundamentales, o el establecido no resulta eficaz, dadas las circunstancias espec\u00edficas del agraviado; porque al Juez de tutela no le est\u00e1 permitido asumir el conocimiento de aquellos asuntos que cuentan con instrumentos adecuados de protecci\u00f3n en el ordenamiento, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo previsto en la disposici\u00f3n en cita4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las personas de recurrir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para precaver el menoscabo de sus derechos fundamentales, sobre el que se cierne el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave5. (Sentencia T-620\/O2 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, en la tutela presentada por la empresa Autocheco Ltda. la Corte no evidencia ning\u00fan perjuicio irremediable que pudiera sufrir la tutelante, pues la supuesta vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso no conlleva un da\u00f1o de tal magnitud. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el da\u00f1o que podr\u00eda sufrir Autocheco en el desarrollo de los procedimientos adelantados por la DIAN no es inminente, pues es claro que la sanci\u00f3n que la Administraci\u00f3n est\u00e1 facultada para imponer no est\u00e1 dirigida a la compa\u00f1\u00eda sino a los importadores de los veh\u00edculos marca Skoda. En este sentido, de expedirse el acto administrativo sancionatorio, el mismo afectar\u00eda directamente a los importadores y s\u00f3lo posteriormente, en caso de darse una eventual reclamaci\u00f3n, a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el perjuicio indirecto que eventualmente sufrir\u00eda Autocheco Ltda. no exige la adopci\u00f3n de medidas impostergables, pues el hecho de que no se le haya permitido participar en el procedimiento administrativo adelantado por la DIAN no implica que la empresa no pueda continuar ejerciendo su objeto social. La compa\u00f1\u00eda puede continuar desarrollando sus actividades comerciales sin que los procedimientos adelantados por la DIAN tengan una injerencia directa respecto de la actividad que normalmente ejecuta. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el contenido de los derechos eventualmente afectados por las diligencias de la DIAN es meramente econ\u00f3mico y puede ser resarcido si Autocheco logra demostrar, acudiendo a los mecanismos jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n, que las decisiones adoptadas por la Administraci\u00f3n afectaron ileg\u00edtimamente su patrimonio. La no comparecencia de Autocheco al procedimiento administrativo podr\u00eda deparar una p\u00e9rdida econ\u00f3mica indirecta &#8211; tal como lo manifiesta la empresa- pero es evidente que, en tanto perjuicio meramente econ\u00f3mico, el mismo podr\u00eda ser indemnizado si se logra demostrar que dicha reparaci\u00f3n es procedente. En resumen, el perjuicio al que se ve enfrentada la empresa no exige la adopci\u00f3n de medidas impostergables, pues el trasfondo del debate es econ\u00f3mico, de modo que siempre podr\u00e1 perseguirse la reparaci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al derecho al buen nombre, para la Sala es claro que la no comparecencia de la empresa al proceso administrativo no tiene incidencia alguna en la vulneraci\u00f3n de esa garant\u00eda constitucional, dado que, ya sea dentro de la investigaci\u00f3n administrativa aduanera adelantada por la DIAN como dentro del proceso contencioso administrativo que est\u00e1 llamado a adelantar la jurisdicci\u00f3n, las operaciones comerciales desarrolladas por Autocheco han sido la causa directa de que se ponga en tela de juicio la legalidad de las importaciones de los veh\u00edculos marca Skoda y, por ende, la reputaci\u00f3n comercial de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, sin afirmar con ello que AUTOCHECO haya incurrido en contravenciones aduaneras &#8211; pues \u00e9ste es el problema jur\u00eddico que resolver\u00edan los procesos adelantados ante lo contencioso administrativo- la fuente de la posible vulneraci\u00f3n al derecho al bueno nombre no reside en la decisi\u00f3n de no permitir que Autocheco participara en el procedimiento administrativo, sino en la pr\u00e1ctica comercial de la empresa que propici\u00f3 la cuestionada investigaci\u00f3n aduanera. \u00a0<\/p>\n<p>7. Precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en un caso similar, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la procedencia de la tutela frente a la decisi\u00f3n de una autoridad administrativa de impedir la participaci\u00f3n de terceros afectados en el procedimiento de adopci\u00f3n de un acto administrativo dictado por INVIAS. \u00a0En efecto, en la Sentencia SU- \u00a0<\/p>\n<p>1070 de 2003 la Corte analiz\u00f3 el caso de dos empresas que, a pesar de ser asociadas de una tercera a la cual se le decret\u00f3 la caducidad de un contrato estatal, no se les permiti\u00f3 participar en el procedimiento por el cual se impuso la dr\u00e1stica medida. Las empresas demandantes interpusieron la acci\u00f3n con el fin de que el juez de tutela les permitiera intervenir en el procedimiento administrativo y as\u00ed evitar la aplicaci\u00f3n de los efectos inhabilitantes derivados de la caducidad del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sentencia SU-I070\/03 puso de manifiesto que el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela se har\u00eda a la luz de la consideraci\u00f3n sobre la existencia de un perjuicio irremediable. De hecho, el planteamiento del problema jur\u00eddico se hizo en los t\u00e9rminos de la pregunta \u00bfLa falta de comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa surtida por INVIAS y la consecuente declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n, ocasiona un perjuicio irremediable a las firmas accionantes? \u00a0<\/p>\n<p>Al responder a la pregunta, la Corte enfatiz\u00f3 que la tutela s\u00f3lo procede en caso de que las v\u00edas ordinarias de defensa sea ineficaces para evitar el perjuicio irremediable. La Corte afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que el ordenamiento jur\u00eddico tenga previsto un mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional tiene definido que el juez de tutela tendr\u00e1 en cuenta, a partir de las consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber: 1) la eficacia e idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2) los elementos del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e id\u00f3neo para el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. \u00a0Tal grado de eficacia se aprecia en concreto, en atenci\u00f3n a las circunstancias en que se encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte cita jurisprudencia decantada de la Corporaci\u00f3n en donde se enfatiza acerca de la necesidad de agotar las v\u00edas ordinarias de defensa con el fin de poder acudir a la protecci\u00f3n ofrecida por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la tutela como mecanismo transitorio, adem\u00e1s de la existencia de medio ordinario de. defensa judicial, se exige la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha. considerado desde sus primeras decisiones que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existir\u00e1 forma de reparar el da\u00f1o. La gravedad de los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos; adem\u00e1s, debe resultar urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra6 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como opera para el caso de la empresa AUTOCHECO Ltda., la Corte encontr\u00f3 que en el caso de las empresas demandantes la tutela no era el mecanismo judicial adecuado de defensa, pues lo que se pretend\u00eda por conducto de su interposici\u00f3n coincid\u00eda con lo que pod\u00eda ser objeto de debate ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En tal sentido, ya que la soluci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa pod\u00eda consistir en una indemnizaci\u00f3n, si es que los perjuicios lograban demostrarse, entonces no se estructuraba el perjuicio irremediable denotado por los demandantes. As\u00ed, en cuanto al caso concreto, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Existe un medio ordinario de defensa judicial. Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por los accionantes, los actos administrativos que se cuestionan ante el juez constitucional ya fueron demandados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en esa jurisdicci\u00f3n las empresas accionantes podr\u00e1n obtener la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o antijur\u00eddico que eventualmente se les haya producido. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto la Sala estima aplicables las consideraciones expuestas por esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan las cuales \u201cresulta que si el mecanismo principal \u00fanicamente permite una indemnizaci\u00f3n, en principio resulta imposible acudir a la tutela como mecanismo transitorio. En estos casos el perjuicio no es irremediable, porque el ciudadano siempre obtendr\u00e1 la satisfacci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n principal, sin peligro alguno de da\u00f1os irreparables, pues est\u00e1 de por medio una satisfacci\u00f3n meramente patrimonial, que en todo caso le ser\u00e1 reconocida de manera integral\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante resalt\u00f3, en una afirmaci\u00f3n que opera igualmente para el caso sometido a estudio: \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se est\u00e1 ante actuaciones administrativas ya surtidas. Los actos administrativos que se impugnan ante el juez constitucional est\u00e1n en firme. Por ello, podr\u00eda tratarse de un evento de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo, pero no de una situaci\u00f3n en que se halle amenazado el derecho, lo cual torna igualmente improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase c\u00f3mo en la Sentencia SU-1070 de 2003 la Corte hizo un completo cat\u00e1logo de los asuntos jur\u00eddicos que pod\u00edan debatirse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, dentro de los que se encuentran, claramente, los relacionados con la notificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos que deber\u00e1 resolver la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. por tratarse de un asunto de rango legal, aluden a lo siguiente: la validez de la notificaci\u00f3n de los accionantes a trav\u00e9s de \u00a0<\/p>\n<p>COMMSA(\u2026) la efectividad de la comunicaci\u00f3n del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s de COMMSA y sus alcances en relaci\u00f3n con cada una de sus asociadas; si desde la \u00f3ptica que ofrece la autonom\u00eda de la voluntad reflejada en las cl\u00e1usulas del contrato de concesi\u00f3n, los miembros a los que se les adjudic\u00f3 el contrato bajo promesa de constituci\u00f3n de sociedad futura se consideran o no como simples terceros de la relaci\u00f3n contractual, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las precedentes consideraciones, en el presente caso las firmas Equipos Universal S.A. y Castro Tcherassi S.A. cuentan con un medio ordinario de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz al cual pueden acudir y, al no encontrarse en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable frente al derecho al debido proceso administrativo, es improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ellas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Tendiendo en cuenta lo anterior, esta Sala considera necesario aplicar el precedente jurisprudencial consignado en la Sentencia SU-l070 de 2003, ya que las consideraciones vertidas por la Corte en aquella oportunidad encajan arm\u00f3nicamente con los hechos formulados en esta tutela. No obstante, esta Sala debe aclarar que en la sentencia precitada, es decir, la SU-1070 de 2003, la Corte hizo el an\u00e1lisis de la procedencia de la tutela frente a la decisi\u00f3n del INVIAS de no comunicar la iniciaci\u00f3n del procedimiento administrativo a las empresas asociadas de COMMSA, pero que dicho caso es distinto al que fue analizado algunos meses antes, en la Sentencia SU-219 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia SU-219 de 2003 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por otras asociadas de la empresa COMMSA que pretend\u00edan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre, en la medida en que la resoluci\u00f3n por la cual INVIAS declar\u00f3 la caducidad del contrato con COMMSA no decret\u00f3 expresamente la inhabilidad para contratar de los asociados, sino que lo hizo en la resoluci\u00f3n por la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, acto administrativo contra el cual no cab\u00eda recurso alguno. Esta circunstancia enfrent\u00f3 a las asociadas a un perjuicio irremediable consistente en no poder ejercer su objeto social. La Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela a las asociadas por considerar que en la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n de las empresas asociadas a COMMSA, la administraci\u00f3n incluy\u00f3 un hecho nuevo que no pudo ser objetado por las afectadas. En esa medida, se vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y, ante la existencia de un perjuicio irremediable, proced\u00eda conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contenido de las demandas, el caso sometido a estudio en la Sentencia SU-219 de 2003 es distinto al verificado en la SU-1070 de 2003, tal como de hecho lo manifest\u00f3 expresamente la \u00faltima de las providencias citadas. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, si bien las dos empresas accionantes invocan igualmente la protecci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso, su petici\u00f3n est\u00e1 referida a una fase de la actuaci\u00f3n administrativa surtida por INVIAS diferente a la que conoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-219-03. En efecto, mientras que en la decisi\u00f3n anterior se cuestionaba la decisi\u00f3n de INVIAS de extender a las firmas accionantes la inhabilidad para contratar con el Estado &#8211; Resoluci\u00f3n No. 4260 del 24 de octubre de 2000-, en este proceso se controvierte el hecho de no haber sido notificadas o informadas individualmente del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa que culmin\u00f3 con la declaratoria de caducidad del contrato de concesi\u00f3n a. trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2282 del 2 de junio de 2000. (Sentencia SU-l070 de 2003) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Sala no considera que exista contradicci\u00f3n entre los precedentes citados sino que, por el contrario, entiende que se refieren a etapas distintas del procedimiento administrativo adelantado por INVIAS en contra de COMMSA y sus asociados, raz\u00f3n por la cual aplicar\u00e1 el que m\u00e1s coincide con el esquema f\u00e1ctico planteado en esta tutela, cual es el de la Sentencia SU-I070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores llevan a la Sala a declarar improcedente la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por, mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Primero: Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la Sentencia del 22 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la Sentencia del 9 de diciembre de 2002 dictada por el juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se deneg\u00f3 la tutela interpuesta por la empresa Autocheco Ltda. en contra de la Administraci\u00f3n Especial de Aduanas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretaria General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. M.P. GERMAN AYALA MANTILLA, 12 de diciembre de 1997, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 8261 . Actor: AEROLINEAS CENTRALES DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ACES&#8221; y CHUBB DE COLOMBIA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS S. A. Demandado: DIAN DE MEDELLIN \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>3 ST-056\/94 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, entre otras sentencias, T-026 y 273 de 1997, T-235 Y 414 de 1998, T-57 de 1999, T-815 Y SU-1052 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver entre muchas otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-554 de 1998, T-716 Y SU-086 de 1999, T-156 y 418 de 2000, T-482 Y 1062 de 2001, y T-135 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver por ejemplo, las sentencias T-225-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-086-99, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0y T-599-02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia SU-544-01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-368\/04 \u00a0 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Investigaci\u00f3n por la DIAN y la Administraci\u00f3n de Aduanas sobre legitimidad de pr\u00e1cticas comerciales relacionadas con importaci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ILEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Pueden provenir de vicios sustanciales y procedimentales \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definici\u00f3n\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}