{"id":11087,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-381-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-381-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-381-04\/","title":{"rendered":"T-381-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCURSAL-Igual estructura conceptual \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO CONCORDATARIO-Prevalece frente a procesos ejecutivos \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza y fines, el concordato prevalece sobre los procesos ejecutivos singulares que se est\u00e9n surtiendo en contra de quien se encuentra inmerso en \u00e9l; por ello los bienes de propiedad del deudor que se est\u00e9n persiguiendo en estos \u00faltimos deben ingresar a la masa de bienes del concordato, con la finalidad de que formen parte del acuerdo que se celebre entre el deudor y sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Saneamiento formal y no material sobre la apertura del concordato\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda plantearse que la irregularidad fue corregida posteriormente, cuando el despacho judicial accionado, en providencia de fecha 5 de agosto de 2003, (folio 62 del cuaderno 1), decide poner en conocimiento del acreedor hipotecario el oficio que daba cuenta de la apertura del concordato, con la finalidad de que \u00e9ste manifestara su voluntad de seguir o no la ejecuci\u00f3n contra la codeudora, y ante el silencio del ejecutante, con fecha 14 de agosto de 2003, hace constar que la parte actora no prescind\u00eda de cobrar el cr\u00e9dito a la codeudora y que el proceso se encontraba con sentencia en contra de los ejecutados. No obstante, dicho saneamiento es s\u00f3lo formal, y no material o real, puesto que en el tiempo de la omisi\u00f3n se siguieron adelantando tanto el proceso ejecutivo hipotecario como el proceso concordatario y se produjeron en el primero situaciones con efectos jur\u00eddicos significativos violando el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-818254 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Julio Rojas Olaya contra el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, dicta la siguiente \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Julio Rojas Olaya, mediante apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, aduciendo como hechos base de la demanda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que su poderdante, como persona natural solicit\u00f3 ante el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 la admisi\u00f3n de un proceso concordatario, de acuerdo a los lineamientos de la Ley 222 de 1995, con la finalidad de reestructurar sus obligaciones para con los acreedores, conforme a la f\u00f3rmula que se propusiera y aprobase por la mayor\u00eda de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, el d\u00eda 2 de mayo de 2002, se acept\u00f3 \u00a0por parte del juzgado de conocimiento, el tr\u00e1mite antes mencionado, orden\u00e1ndose entre otras cosas oficiar a todos los jueces civiles y laborales, para que se declarasen terminados dichos procesos y en cumplimiento de lo establecido en el art\u00edculo 99 de la Ley 222 de 1995, fueran enviados en el estado en el que se encontraban al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial ante el cual se estaba surtiendo el proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el apoderado del actor que, con base en lo anotado en el punto anterior, se comenzaron a repartir los oficios a los diferentes despachos judiciales, entre ellos, al \u00a0Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en dos oportunidades, tal y como obra en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el Juez 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, hizo caso omiso de su obligaci\u00f3n, procediendo a dictar sentencia y llev\u00f3 a remate el bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario, con argumentos contrarios a la ley, &#8220;viol\u00e1ndola en forma vulgar y ostensible, pues ha sostenido que \u00e9l no est\u00e1 obligado por la ley, sino simplemente facultado para remitir el proceso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, frente a la anterior actuaci\u00f3n del juzgador, el d\u00eda 8 de agosto de 2003, se inici\u00f3 incidente de nulidad, el cual fue negado, con argumentos similares a los ya anotados, no quedando \u00a0ning\u00fan recurso por interponer. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, para el momento de incoar la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la entrega de los dineros producto del remate del bien al acreedor, de igual forma se orden\u00f3 la entrega del inmueble al rematante el d\u00eda 9 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la providencia proferida por el Juez 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, no solamente se convirti\u00f3 en una verdadera v\u00eda de hecho judicial, sino que est\u00e1 ocasionando \u00a0un perjuicio grave al actor y a todos sus acreedores, por cuanto el demandante se ve despojado de un bien, \u00a0que sirve de garant\u00eda a sus acreedores que se encuentran inmersos en un proceso de concordato, pudiendo perder estos \u00faltimos en caso de incumplimiento del concordato la posibilidad de ver satisfechos sus cr\u00e9ditos por la p\u00e9rdida del bien. \u00a0<\/p>\n<p>El mandatario judicial del actor hace alusi\u00f3n a una doctrina de la Superintendencia de Sociedades del a\u00f1o 1997, seg\u00fan la cual, &#8220;En cuanto a la remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n del proceso ejecutivo, existiendo sentencia en firme, debe anotarse que el proceso ejecutivo a diferencia de los dem\u00e1s procesos no termina con la sentencia, sino con el pago (art. 537 del C.P.C). En consecuencia es claro que si existe fecha de remate, el proceso ejecutivo no ha terminado y en consecuencia procede su remisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n al concordato&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que alude a la anterior doctrina toda vez que, los oficios emanados del juzgado de conocimiento del proceso de concordato que solicitaba el env\u00edo del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, fueron dejados en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 antes de que se profiriera el auto aprobatorio del remate del bien y se ordenara el pago al acreedor con los dineros producto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agrega que, su poderdante no es el \u00fanico demandado en el proceso ejecutivo hipotecario, y que el demandante en este proceso, nunca hizo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 100 de la Ley 222 de 1995, en el sentido de continuar el proceso ejecutivo contra la codeudora, como tampoco se lo puso de presente el Juez 42 Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que mediante la presente acci\u00f3n de tutela se declare nulo lo actuado desde la fecha de celebraci\u00f3n de la audiencia de remate, esto es, 25 de junio de 2003, y por ende la adjudicaci\u00f3n hecha al tercero adquirente en aras de proteger su derecho fundamental del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Juzgado 42 Civil Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los hechos base de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado 42 Civil Municipal demandado, aduce que se remite a la actuaci\u00f3n surtida dentro del proceso, poniendo de relieve que qui\u00e9n demanda tuvo la oportunidad dentro del mismo, desde el mismo momento en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro y posteriormente el allanamiento para el aval\u00fao del bien, adem\u00e1s de todas las diligencias tendientes a que compareciera al proceso y ponerse a derecho (sic), asumiendo siempre una conducta negativa y adelantando maniobras dilatorias y contrarias a la lealtad procesal y con la administraci\u00f3n de justicia. No se indica por parte del Juzgado demandado en que consisten esas maniobras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Juzgado demandado remiti\u00f3 copia del proceso hipotecario al Juez de Tutela, esto es, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del tercero adquirente y del acreedor hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente dentro del tr\u00e1mite tutelar, tambi\u00e9n intervinieron el tercero adquirente y el acreedor hipotecario, este \u00faltimo por intermedio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Eduardo Vargas Cevallos (tercero adquirente dentro del proceso hipotecario) aduce que fue mera negligencia procesal del tutelante, toda vez, que este no objet\u00f3 oportunamente varias de las providencias judiciales como son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que se\u00f1ala fecha para remate as\u00ed como el auto que lo aprob\u00f3; tampoco present\u00f3 escrito al juzgado poni\u00e9ndole de manifiesto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite concursal en que se encontraba, pese a que tuvo un tiempo prudencial para ello. Recalca en que todo se traduce en una estrategia del apoderado del tutelante para evitar la diligencia de entrega del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declaren v\u00e1lidos tanto el remate como la adjudicaci\u00f3n que se le hiciera del inmueble en publica subasta el d\u00eda 25 de junio de 2003, al encontrarse protegido por una buena fe, no solo presunta sino probada, por cuanto en dicha fecha no aparec\u00edan en los documentos que le fueron presentados, vicios que impidieran celebrar el negocio; tambi\u00e9n por cuanto ya cancel\u00f3 las sumas correspondientes a los impuestos, deuda \u00a0de administraci\u00f3n del inmueble adquirido, gastos de registro y dem\u00e1s, por un valor total de $18\u2019507.990.oo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Andrioli Rojas apoderado del se\u00f1or Juli\u00e1n D\u00edaz Moncada (acreedor hipotecario) expone que las manifestaciones del tutelante son temerarias, pues, dentro del proceso se obr\u00f3 atendiendo los postulados del debido proceso y con sucesi\u00f3n estrictamente a las normas que regula el Procedimiento Civil Colombiano; comenta que la conducta desplegada por el Juez ha sido objetiva, sin caprichos, sin buscar favorecer a alguien, dio los medios de defensa requeridos, sus providencias fueron en Derecho y el contenido de las mismas fueron susceptible de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 4 y 5 solicitud de nulidad de lo actuado en el proceso hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 30 a 34, copia de los certificados de tradici\u00f3n del inmueble rematado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 35, orden de inscripci\u00f3n del concordato proferida por el juzgado 40 civil del circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 36 a 52, copia de los recibos, consignaciones, comprobantes de pago y paz y salvo, emitidos por concepto de pago de impuestos de registro, predial y deuda de administraci\u00f3n del inmueble hechos por el tercero adquirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 54, intervenci\u00f3n del tercero adquirente en el proceso hipotecario, en donde se\u00f1ala todos los recibos de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folio 57, declaraci\u00f3n de renta del tutelante correspondiente al a\u00f1o 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Folios 59 a 61, intervenci\u00f3n del acreedor hipotecario en donde le manifiesta al se\u00f1or juez 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que desestime esta acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n de no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, menos el indicado por el debido proceso, pues el proceso ejecutivo se debati\u00f3 y al demandado se le dieron todas las garant\u00edas proc\u00e9sales y lo que pretende el demandante ahora es recuperar lo perdido por la negligencia falta de inter\u00e9s con esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 12 de septiembre de 2003, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 puso fin a la primera instancia mediante fallo que acogi\u00f3 parcialmente las pretensiones del tutelante, ordenando al demandado poner a disposici\u00f3n del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 50% del producto del remate practicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, con la finalidad de que hiciera parte del activo que conforma la prenda general de los dem\u00e1s acreedores en el proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto consider\u00f3 que si bien no existe v\u00eda de hecho de manera directa por parte del juez accionado, tal figura se cre\u00f3 a partir de los actos de los dependientes que colaboran en el oficio de la administraci\u00f3n de justicia, lo cual, en cita de jurisprudencia de la Corte Constitucional, denomina \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, ya que si bien, la actitud del juez accionado no se debi\u00f3 a un capricho, arbitrariedad o querer subjetivo, fue inducido en error por las personas que desempe\u00f1an y coordinan tareas paralelas a su labor, tales como los encargados de la secretar\u00eda del Despacho, puesto que al no haber adjuntado al expediente el oficio remitido por el juzgado 40 civil del circuito, ni dar cuenta de \u00e9ste al momento de su llegada, la consecuencia procesal fue la continuidad del proceso ejecutivo hipotecario hasta su culminaci\u00f3n con la audiencia de remate y la posterior adjudicaci\u00f3n al tercero adquirente, a quien a juicio del a quo, debe reconoc\u00e9rsele su buena fe, pues, se present\u00f3 como postor en la diligencia de licitaci\u00f3n, confiado en que pod\u00eda celebrar el negocio adquisitivo, tomando en cuenta que, quienes aparec\u00edan como demandados en el proceso ejecutivo, eran los propietarios del inmueble objeto de la subasta, y del examen que \u00e9ste realiz\u00f3 del informativo no se desprend\u00eda un escenario an\u00f3malo, que hubiera permitido inferir la realidad que s\u00f3lo vino a ponerse de presente por el tutelante el d\u00eda 4 de agosto de 2003, es decir, cuando todos los efectos de la venta en p\u00fablica subasta se hab\u00edan consumado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anotado, para el juez de primera instancia, la acci\u00f3n de tutela presenta una situaci\u00f3n en la que se encuentran en pugna dos derechos fundamentales de id\u00e9ntico rango constitucional, pues de un lado se tiene la vulneraci\u00f3n del debido proceso por la inobservancia por parte del juzgado demandado en tutela de enviar el expediente que conten\u00eda el proceso ejecutivo al juzgado ante el cual se estaba surtiendo el concordato, y por otro, el quebrantamiento de los derechos adquiridos ante \u00a0situaciones jur\u00eddicas que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio y los procedimientos de la ley, por lo que se entienden incorporados v\u00e1lida y definitivamente al patrimonio de una persona los bienes ofrecidos en p\u00fablica subasta. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que, si bien es cierto, la Secretar\u00eda del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 su deber de incorporar al proceso ejecutivo el oficio 1424 de 2002, lo que hizo incurrir en error al juez, tambi\u00e9n lo es que el apoderado judicial del demandante en dicho proceso ejecutivo, no hizo ning\u00fan pronunciamiento con la finalidad de advertir al juzgado del conocimiento de manera oportuna sobre la existencia de la mencionada comunicaci\u00f3n, permitiendo t\u00e1citamente que el proceso continuara su curso normal, aceptando que los bienes materia de litigio salieran del patrimonio de su representado y manifestando la irregularidad s\u00f3lo cuando ya se hab\u00edan adjudicado los inmuebles al se\u00f1or Julio Eduardo Vargas Ceballos. Tambi\u00e9n asumi\u00f3 una actitud pasiva frente a la providencia que rechaz\u00f3 de plano la nulidad propuesta, raz\u00f3n por la cual, no es propio de la acci\u00f3n de tutela, reemplazar los procedimientos establecidos, revivirlos cuando ya se han agotado, o modificar decisiones que v\u00e1lidamente ya se han adoptado, por lo que resulta temerario ocultarse detr\u00e1s de una norma constitucional, para buscar beneficios o lucro particular, callando esa pretensi\u00f3n, y en cambio aduce violaciones o amenazas inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en su Sala Civil, quien en providencia del 17 de octubre de 2003, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el a quo y en su lugar resolvi\u00f3 denegar el amparo tutelar impetrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem, cuando el juez accionado incorpor\u00f3 legalmente al proceso el oficio proveniente del Juzgado 40 Civil del Circuito, puso en conocimiento de la parte demandante en el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, y por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas dicho oficio a fin de que manifestara si prescind\u00eda de cobrar el cr\u00e9dito a los dem\u00e1s demandados dada la existencia de solidaridad, puesto que en dicho proceso no s\u00f3lo era demandado el tutelante sino conjuntamente otra persona. Igualmente lo hizo con la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y con el aplazamiento de la decisi\u00f3n sobre la entrega de dineros. Ello de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 100 de la comentada ley, puesto que all\u00ed se establece que ante la existencia de avalistas, codeudores, aseguradores, emisores de cartas de cr\u00e9dito, o cualesquiera otra persona que deba cumplir la obligaci\u00f3n, debe el acreedor hipotecario manifestar si prescinde de cobrar el cr\u00e9dito a los dem\u00e1s demandados entendi\u00e9ndose su silencio como la manifestaci\u00f3n de continuar la ejecuci\u00f3n en contra de \u00e9stos, por lo cual debe continuarse con la ejecuci\u00f3n en la parte que corresponde a dichos demandados. El acreedor, por su parte, deber\u00e1 hacerse parte en el concordato, acompa\u00f1ando la certificaci\u00f3n sobre la existencia del proceso y sobre el estado del mismo, as\u00ed como copia de los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed ocurri\u00f3 precisamente lo \u00faltimo, es decir, se produjo el silencio de la parte demandante en el proceso ejecutivo, lo cual implic\u00f3 que el juez accionado negara el env\u00edo del proceso al Juzgado 40 Civil del Circuito, bajo el supuesto de que la ejecuci\u00f3n deb\u00eda continuar en contra de quien fuera su codeudor. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario se encuentra terminado, por existir remate aprobado, ello implica terminaci\u00f3n de dicho proceso independientemente de si la obligaci\u00f3n ha quedado cancelada en su integridad, ya que los dineros producto de dicho remate est\u00e1n destinados al pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de establecer si el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no enviar el expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se segu\u00eda en contra del actor de esta tutela y otra persona, y haber continuado el curso de dicho proceso, al juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que hab\u00eda requerido tales diligencias, pues all\u00ed se estaba tramitando proceso concordatario iniciado por el mismo actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. Doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiteradas ocasiones ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales, a menos que se configure una v\u00eda de hecho, esto es que el funcionario judicial haya incurrido en alg\u00fan defecto relevante en su actuaci\u00f3n1. Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual se han se\u00f1alado una serie de l\u00edmites estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protecci\u00f3n por el juez constitucional2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543 de 1992, en cuya parte motiva la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que en aquellos casos en los cuales se evidencie una actuaci\u00f3n de hecho por cuenta de una autoridad judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, cuando se incurre en una v\u00eda de hecho se desfigura la funci\u00f3n judicial y violan derechos fundamentales de quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democr\u00e1tico y constitucional.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al admitir la acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho se establece la posibilidad para que el juez constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido los principios, valores y derechos fundamentales5. Esto es as\u00ed, en cuanto \u201cen un Estado social de derecho como el nuestro, sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades p\u00fablicas de las personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de legalidad. Apartarse de los par\u00e1metros que dicho principio les demarca para ajustar su actuaci\u00f3n, podr\u00eda concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas que permitir\u00edan \u00a0a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia de situaciones irregulares configuradoras de una v\u00eda de hecho, dentro de los t\u00e9rminos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta Corte\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la admisi\u00f3n de la tutela en estos casos juega un papel armonizador de las relaciones pol\u00edtico sociales inherentes al Estado Constitucional y democr\u00e1tico, dado que, aunque se establezca como principio la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la autonom\u00eda, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la vigencia de un orden justo, la seguridad jur\u00eddica y la prevalencia y protecci\u00f3n real del derecho sustancial (CP, art\u00edculo 228), de todas formas tal principio admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados, tienden a su consagraci\u00f3n, en la medida en que permiten atacar errores protuberantes de los jueces, con lo cual, adem\u00e1s, se salvaguardan derechos fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado social de derecho7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales prop\u00f3sitos, la Corte tiene identificados cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una v\u00eda de hecho, por los cuales se admite la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Ellos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo si la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico si resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n8 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico si el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto procedimental si el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido9. As\u00ed entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisi\u00f3n en uno, al menos, de los cuatro defectos se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante resaltar que no todo vicio de la actuaci\u00f3n judicial es constitutivo de una v\u00eda de hecho, que d\u00e9 lugar a su reprobaci\u00f3n por el juez constitucional. De lo contrario, se asumir\u00edan posiciones procesalistas extremas que impedir\u00edan el cumplimiento de la funci\u00f3n judicial, dado que el m\u00e1s m\u00ednimo incumplimiento dar\u00eda lugar a la anulaci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n judicial, con lo cual se generar\u00edan efectos perversos y no favorables a la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales. Por ello, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una exigencia adicional para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, consiste en la ocurrencia de una lesi\u00f3n o amenaza de lesi\u00f3n de un derecho fundamental por parte del acto enjuiciado. Este requisito est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n como principio general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Es del caso resaltar esta condici\u00f3n, en tanto \u201cpuede suceder que en un proceso se produzca una v\u00eda de hecho como consecuencia de una alteraci\u00f3n may\u00fascula del orden jur\u00eddico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En estas circunstancias, pese a la alteraci\u00f3n del orden jur\u00eddico, la tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la v\u00eda de hecho se configura si y s\u00f3lo si se produce una operaci\u00f3n material o un acto que superan el simple \u00e1mbito de la decisi\u00f3n y que afecta un derecho constitucional fundamental\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela por actos arbitrarios de los jueces, impone la sujeci\u00f3n de este mecanismo de protecci\u00f3n a la observancia de una serie de l\u00edmites r\u00edgidos: de una parte, los establecidos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto &#8211; ley 2591 de 1991, que incluyen la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con la decisi\u00f3n judicial12 y, de otro lado, la verificaci\u00f3n de alguno de los defectos de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental a que se hizo referencia. El respeto de los l\u00edmites fijados pretende garantizar la autonom\u00eda e independencia de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prevalencia de los procesos Concordatarios frente a los procesos ejecutivos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u201cLos procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, as\u00ed se destinen a la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la empresa o a la satisfacci\u00f3n ordenada del cr\u00e9dito por cuanto i) son asuntos de inter\u00e9s general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero\u201d. \u00a0(Sentencia C-263\/02) \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al concordato, su objetivo consiste en la recuperaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la empresa como unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y fuente generadora de empleo, as\u00ed como la protecci\u00f3n adecuada del cr\u00e9dito. (art. 94 ley 222 de 1995) \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza y fines, el concordato prevalece sobre los procesos ejecutivos singulares que se est\u00e9n surtiendo en contra de quien se encuentra inmerso en \u00e9l; por ello los bienes de propiedad del deudor que se est\u00e9n persiguiendo en estos \u00faltimos deben ingresar a la masa de bienes del concordato, con la finalidad de que formen parte del acuerdo que se celebre entre el deudor y sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el art\u00edculo 98-7 de la Ley 222 de 1995, \u00a0establece como parte del contenido de la providencia que ordene la apertura a tr\u00e1mite del concordato, \u201cDecretar el embargo de los activos del deudor cuya enajenaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a registro, declarados en la relaci\u00f3n de activos, y librar de inmediato los oficios a las correspondientes oficinas para su inscripci\u00f3n. Si en ellas aparece alg\u00fan embargo registrado sobre tales bienes o derechos, \u00e9ste ser\u00e1 cancelado y de inmediato se inscribir\u00e1 el ordenado por la Superintendencia de Sociedades y se dar\u00e1 aviso a los funcionarios correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 99 de la referida ley, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREFERENCIA DEL CONCORDATO. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la providencia de apertura y durante la ejecuci\u00f3n del acuerdo, no podr\u00e1 admitirse petici\u00f3n en igual sentido, ni proceso de ejecuci\u00f3n singular o de restituci\u00f3n del inmueble donde desarrolle sus actividades la empresa deudora. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades librar\u00e1 oficio a los jueces y funcionarios administrativos competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter patrimonial contra el deudor, para que le informen la naturaleza y estado de la actuaci\u00f3n, en la forma y con el detalle que ella indique. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de procesos ejecutivos o de ejecuci\u00f3n coactiva, dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo del oficio, el Juez o funcionario ordenar\u00e1 remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades. Una vez ordenada la remisi\u00f3n, se proceder\u00e1 a efectuarla dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria del auto que la ordene. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario declarar\u00e1 de plano la nulidad de las actuaciones que se surtan en contravenci\u00f3n a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendr\u00e1 recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, salvo que pruebe causa justificativa. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos, demandas ejecutivas y los de ejecuci\u00f3n coactiva, se tendr\u00e1n por incorporados al concordato y estar\u00e1n sujetos a la suerte de aqu\u00e9l. Los cr\u00e9ditos que en ellos se cobren se tendr\u00e1n por presentados oportunamente, siempre y cuando tal incorporaci\u00f3n se surta antes del traslado de cr\u00e9ditos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se remita un proceso ejecutivo en el que no se hubieren decidido de manera definitiva las excepciones de m\u00e9rito propuestas, \u00e9stas se considerar\u00e1n objeciones, y ser\u00e1n decididas como tales. Las pruebas recaudadas en el proceso remitido ser\u00e1n apreciadas en el tr\u00e1mite de la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si en los referidos procesos se hubieren propuesto como excepciones de m\u00e9rito las de nulidad relativa, simulaci\u00f3n o lesi\u00f3n enorme, el Juez remitir\u00e1 copia del expediente, conservando el original para resolver las referidas excepciones y cualquier otra que se hubiere propuesto junto con \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n es complementada por el art\u00edculo 100 de dicha ley, que trata de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados y que se\u00f1ala: \u201cEn los procesos de ejecuci\u00f3n en que sean demandados el deudor y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de cr\u00e9dito o cualquier otra persona que deba cumplir la obligaci\u00f3n, el Juez dentro de los tres d\u00edas siguientes al recibo del oficio de solicitud de env\u00edo de expedientes, mediante auto lo pondr\u00e1 en conocimiento del demandante, a fin de que en el t\u00e9rmino de su ejecutoria manifieste si prescinde de cobrar su cr\u00e9dito a cargo de los dem\u00e1s demandados, evento en el cual, se proceder\u00e1 como se dispone en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandante no prescindiere de la actuaci\u00f3n contra los otros deudores, deber\u00e1 hacerse parte al igual que los dem\u00e1s acreedores (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 120 ib\u00eddem \u00a0se\u00f1ala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la providencia de admisi\u00f3n o convocatoria y hasta el vig\u00e9simo d\u00eda siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, los acreedores deber\u00e1n hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos acreedores con garant\u00eda real conservan la preferencia y el orden de prelaci\u00f3n para el pago de sus cr\u00e9ditos, pero deber\u00e1n hacerlos valer dentro del concordato.(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende el actor que \u00a0por v\u00eda de tutela, por haberse violado el debido proceso, se deje sin efectos la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en un proceso ejecutivo hipotecario, a partir de la diligencia de remate del apartamento duplex 718 y el garaje 865 ubicados en la carrera 38\u00aa No. 125\u00aa &#8211; 51 conjunto residencial Atabanza de la ciudad de Bogot\u00e1, de propiedad del mismo y de la se\u00f1ora Nohora Erlinda Izquierdo de Rojas, pues a su juicio el citado juez, en vez de continuar dicho proceso, debi\u00f3 enviarlo en el estado en que se encontraba al juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, teniendo en cuenta que en este despacho judicial se estaba surtiendo \u00a0un proceso concordatario solicitado por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las probanzas que obran en el expediente de tutela, el d\u00eda 30 de abril de 2001 fue radicado en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, instaurado por el se\u00f1or Juli\u00e1n D\u00edaz Moncada, contra Pedro Julio Rojas Olaya y Nohora Erlinda de Rojas. Mediante providencia de 21 de mayo de 2003 se se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 25 de junio de 2003 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes sobre los cuales se constituy\u00f3 la hipoteca (folio 81 del expediente). En la fecha antes referida concurri\u00f3 como \u00fanico postor el se\u00f1or Julio Eduardo Vargas Ceballos, a quien se le adjudicaron los inmuebles referidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Pedro Julio Rojas Olaya, ahora actor en este proceso de amparo constitucional, solicit\u00f3 como persona natural la iniciaci\u00f3n de concordato, \u00a0solicitud que fue aceptada a trav\u00e9s de providencia de fecha 2 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la cual fue comunicada al Juez 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 con oficio No. 1424 de fecha 20 de mayo de 2002, recibido en este despacho judicial el d\u00eda 27 de febrero de 2003. (folio 60 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En el reverso del folio 60 del expediente consta la recepci\u00f3n de tal solicitud, as\u00ed \u201c RECIBIDO Y AL DESPACHO HOY 28 de FEB. 2003\u201d, firma ZOILO PULIDO REYES, Secretario de este Juzgado. En la parte final de este folio consta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL MUNICIPAL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C; veintiocho (28) de febrero de 2003 (2003) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el informe de la Secretar\u00eda del despacho comun\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFIQUESE, \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez, \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Luis Parra Ramos. (G.1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se realiz\u00f3 el remate del bien, el 25 de junio de 2003, se aprob\u00f3 el mismo y se adjudicaron los bienes a Julio Eduardo Vargas Cevallos, el 3 de julio de 2003 y se libr\u00f3 oficio al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 para que efectuara la inscripci\u00f3n correspondiente, el 11 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de 2003 el ejecutado Pedro Julio Rojas solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso desde la diligencia de remate, alegando que de conformidad con los lineamientos establecidos por el art\u00edculo 99 inc. 4\u00ba de la ley 222 de 1995 debi\u00f3 enviarse el expediente al Juzgado donde cursa el concordato, la cual le fue negada el 5 de agosto del mismo a\u00f1o.(folios 4 y 5 del cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha en la que se present\u00f3 la solicitud de nulidad el se\u00f1or Zoilo Pulido Reyes, Secretario del Juzgado 42 Civil Municipal, \u00a0en escrito que obra a folio 61 del expediente \u00a0informa al juez que, &#8220;..hoy 4 de agosto de 2003, el escribiente se\u00f1or Carlos Mayorquin Osuna al revisar la carpeta de correspondencia recibida, hall\u00f3 dentro de la misma el oficio que precede a este informe, recibido el 27 de feb\/03, oficio que entr\u00f3 al Despacho el 28 del mismo mes en donde se observa que quien busc\u00f3 en el sistema, expone q (sic) que n\u00f3 aparece radicada la acci\u00f3n que cursa en este juzgado, y fue as\u00ed como se libr\u00f3 el oficio No. 0570 del 10 de marzo\/03 anunci\u00e1ndole al Juzgado que conoce del concordato que no se encontr\u00f3 proceso alguno contra PEDRO ROJAS OLAYA&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de fecha 5 de agosto de 2003, que obra a folio 62 del cuaderno 1 expediente de tutela, \u00a0el Juez 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 decide lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se pone en conocimiento de la parte actora y por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas el escrito de apertura de Concordato allegado por el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad, con el fin de que manifiesta (sic) si prescinde de cobrar el cr\u00e9dito a cargo de los dem\u00e1s demandados. Art. 100 de la Ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por la parte actora y visible a folio 131 no fue objetada el juzgado le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entrega de los dineros solicitadas (sic) esta se suspender\u00e1 hasta tanto se de cumplimiento al inciso 1\u00ba de este auto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A folio 63 del expediente obra escrito de fecha 5 de agosto de 2003, suscrito por el Secretario del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, dirigido al \u00a0Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en donde se recibi\u00f3 el d\u00eda 11 de agosto de 2003, a trav\u00e9s del cual se dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Comunico a Usted, que mediante auto de fecha Cinco (5) de Agosto del a\u00f1o dos mil tres (2003) dictado en el proceso Ejecutivo hipotecario de JULIAN DIAZ MONCADA contra PEDRO JULIO ROJAS y NOHORA ERLINDA IZQUIERDO DE ROJAS, atentamente me permito informar; que s\u00ed existe acci\u00f3n ejecutiva contra PEDRO ROJAAS (sic) OLAYA. \u00a0<\/p>\n<p>Que como consecuencia, aclaro el oficio No. 0570 del 10 de Marzo de 2003, en el sentido de informar la existencia del proceso antes determinado, a donde se agreg\u00f3 su oficio comunicando el concordato. Igualmente se hace salvedad en el sentido de que su oficio se recibi\u00f3 el 17 de Febrero de 2003&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por auto de fecha 14 de agosto de 2003, hace constar que, &#8220;&#8230;la parte actora no prescindi\u00f3 de cobrar la ejecuci\u00f3n en contra de la otra deudora y as\u00ed mismo el proceso se encuentra con sentencia en contra de la parte demandada&#8221;.\u00a0 Agregando que, &#8220;Igualmente el art\u00edculo. 120 de la Ley 222 de 1995, dispone que los acreedores con garant\u00eda real conservan la preferencia y el orden de prelaci\u00f3n para el pago de su cr\u00e9dito&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, corroboradas con las probanzas que obran en el expediente de tutela, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que la protecci\u00f3n constitucional impetrada est\u00e1 llamada a prosperar, por las razones que se plasman a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es notoria la irregularidad en que incurri\u00f3 el Juez 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, pues dentro de los (3) d\u00edas siguientes al recibo del oficio del Juez 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el d\u00eda 27 de febrero de 2003, debi\u00f3 ponerlo en conocimiento del ejecutante, en debida forma, de acuerdo con lo dispuesto en el aparte trascrito del art\u00edculo 100 de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe tenerse en cuenta que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u201cLas normas procesales son de derecho p\u00fablico y orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso, podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este art\u00edculo, se tendr\u00e1n por no escritas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se trata de un tr\u00e1mite fundamental en el proceso ejecutivo, en cuanto de \u00e9l depend\u00eda: i) la terminaci\u00f3n del mismo, en caso de que el ejecutante manifestara que prescind\u00eda de cobrar su cr\u00e9dito a la otra deudora, caso en el cual deb\u00eda remitir el expediente al Juez del concordato, o ii) la continuaci\u00f3n del proceso, en el evento de que el ejecutante hiciera manifestaci\u00f3n en este sentido o simplemente guardara silencio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, al informar el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 al Juez del concordato que en aquel Juzgado no exist\u00eda proceso ejecutivo alguno contra Pedro Julio Rojas , se impidi\u00f3 que el segundo despacho hiciera efectivo el embargo de la mitad de los inmuebles, de propiedad del deudor en concordato, que hab\u00eda decretado el 2 de mayo de 2002 (folio 3 del cuaderno 2), el cual s\u00f3lo se comunicar\u00eda al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 el 11 de julio de 2003 (folio 38 del cuaderno 1), y se impidi\u00f3 por tanto que dichos derechos entraran a formar parte de la masa de bienes del concordato, con perjuicio evidente para los acreedores que se hicieron parte en este proceso prevalente. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda plantearse que la irregularidad antes anotada fue corregida posteriormente, cuando el despacho judicial accionado, en providencia de fecha 5 de agosto de 2003, (folio 62 del cuaderno 1), decide poner en conocimiento del acreedor hipotecario el oficio que daba cuenta de la apertura del concordato, con la finalidad de que \u00e9ste manifestara su voluntad de seguir o no la ejecuci\u00f3n contra la codeudora, y ante el silencio del ejecutante, con fecha 14 de agosto de 2003 (folio 66 del cuaderno 1), hace constar que la parte actora no prescind\u00eda de cobrar el cr\u00e9dito a la codeudora y que el proceso se encontraba con sentencia en contra de los ejecutados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho saneamiento es s\u00f3lo formal, y no material o real, puesto que en el tiempo de la omisi\u00f3n se siguieron adelantando tanto el proceso ejecutivo hipotecario como el proceso concordatario y se produjeron \u00a0en el primero situaciones con efectos jur\u00eddicos significativos violando el ordenamiento jur\u00eddico, como se indic\u00f3, que no desaparec\u00edan con el tr\u00e1mite surtido por el Juez 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 5 y el 14 de agosto de 2003 y que esta corporaci\u00f3n no debe ignorar. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, le asiste raz\u00f3n al actor en tutela cuando afirma que el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 su derecho constitucional fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, no puede pasar desapercibida esta Sala la oportunidad de llamar la atenci\u00f3n respecto de la posici\u00f3n adoptada por el tutelante y su apoderado, toda vez que su pasividad y negligencia son evidentes: a sabiendas de que se hab\u00eda iniciado concordato el d\u00eda 2 de mayo de 2002, y librado oficio el 20 de mayo de 2002 al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, radicado en \u00e9ste el 27 de febrero de 2003, tan s\u00f3lo se pronunciaron sobre la irregularidad el d\u00eda 4 de agosto de 2003, fecha en la cual el apoderado inici\u00f3 el incidente de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso invocado por el se\u00f1or Pedro Julio Rojas Olaya, decretar\u00e1 la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso Ejecutivo hipotecario seguido por Juli\u00e1n D\u00edaz Moncada contra Pedro Julio Rojas Olaya y Nohora Izquierdo de Rojas, a partir del d\u00eda 27 de febrero de 2003, fecha en la cual el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 el oficio del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sobre la apertura del concordato y ordenar\u00e1 a dicho Juzgado que reponga la actuaci\u00f3n anulada, de conformidad con las normas legales aplicables y lo expuesto en estas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n env\u00ede copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el fin de que investigue la posible comisi\u00f3n de falta disciplinaria por parte del personal de dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el d\u00eda 17 de octubre de 2003 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el d\u00eda 12 de septiembre de 2003 por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela incoada por el se\u00f1or Pedro Julio Rojas Olaya contra el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar CONCEDER la tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Julio Rojas Olaya contra el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECRETAR la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso Ejecutivo hipotecario seguido por el se\u00f1or Juli\u00e1n D\u00edaz Moncada contra Pedro Julio Rojas Olaya y Nohora Erlinda Izquierdo de Rojas, en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1, a partir del d\u00eda 27 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que reponga la actuaci\u00f3n anulada, de conformidad con las disposiciones legales y lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que env\u00ede copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con el fin de que investigue la posible comisi\u00f3n de falta disciplinaria por parte del personal del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDAESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 En la sentencia T-539-02 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla v\u00eda de hecho se consolida en aquellos casos en los cuales el juez se desapodera de la funci\u00f3n que constitucional, legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisi\u00f3n judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se dijo: \u201c3. La Corte Constitucional ha entendido que la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una v\u00eda de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acci\u00f3n. En este sentido, la tutela s\u00f3lo habr\u00e1 de proceder contra una v\u00eda de hecho judicial si no existe ning\u00fan mecanismo ordinario de defensa o, si \u00e9ste existe, a condici\u00f3n de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0En la evoluci\u00f3n jurisprudencial sobre la v\u00eda de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se dijo que \u201cdesde la perspectiva de la v\u00eda de hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando profiere la decisi\u00f3n con desconocimiento de los principios, valores y dem\u00e1s mandatos constitucionales, en cuanto \u00a0a partir de ello se genera una violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1223-01 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que se incurre en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico cuando \u201cresulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Ha se\u00f1alado igualmente que el defecto f\u00e1ctico puede presentarse en una dimensi\u00f3n omisiva o en una dimensi\u00f3n positiva de la valoraci\u00f3n de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera \u201ccomprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensi\u00f3n positiva, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constituci\u00f3n\u201d (Sent. SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n ha expresado que no todo vicio en la valoraci\u00f3n probatoria culmina en una v\u00eda de hecho. Por ello, la Sala reitera que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela cuando se observa que la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la raz\u00f3n para exigir que \u00a0el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y SU-159-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0Igualmente, sobre este particular, en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis, se expres\u00f3 que \u201cCabe recordar que en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por una autoridad judicial, prima la autonom\u00eda e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es l\u00f3gico, puesto que como director del proceso, el juez de la causa es el que est\u00e1 llamado a determinar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica (C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional ser\u00eda arbitrario si la valoraci\u00f3n probatoria fuese resultado de un manifiesto juicio irrazonable, determinante de la decisi\u00f3n final\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis; T-405-02 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur G\u00e1lvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-381\/04 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 PROCESO CONCURSAL-Igual estructura conceptual \u00a0 PROCESO CONCORDATARIO-Prevalece frente a procesos ejecutivos \u00a0 Por su naturaleza y fines, el concordato prevalece sobre los procesos ejecutivos singulares que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}