{"id":11088,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-388-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-388-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-388-04\/","title":{"rendered":"T-388-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/04 \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad\/JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>HECHO PROCESAL Y ACTO PROCESAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda procesal reconoce que hay un hecho procesal cuando sobreviene, valga la redundancia, un hecho que no se origina en la voluntad de las partes o del juez, pero que produce efectos jur\u00eddicos en el proceso. Los actos procesales, por el contrario, son actos jur\u00eddicos que inician el proceso o ocurren dentro de \u00e9l y que se pueden clasificar en varios tipos: 1) Actos de impulso procesal. 2) Actos probatorios. 3) Actos decisorios; y 4) Actos para la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO JUDICIAL-Ejecuci\u00f3n de actos de tr\u00e1mite para continuar el proceso \u00a0<\/p>\n<p>Al modificarse la situaci\u00f3n del recluso y variar la competencia del Juez que conoci\u00f3 de la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena, el funcionario judicial, si bien es cierto que carece de potestad para dictar actos decisorios &#8211; aqu\u00ed se advierte la relevancia de la clasificaci\u00f3n de los actos procesales -, es necesario que ejecute ciertos actos de tr\u00e1mite para que esa actuaci\u00f3n compleja que es el proceso pueda continuar con \u00e9xito, y con ello cumplir con el desarrollo de los principios legales y constitucionales que lo rigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-P\u00e9rdida de competencia por factor territorial para garantizar la ejecuci\u00f3n de la pena\/JUEZ-Ejecuci\u00f3n del acto de tr\u00e1mite para facilitar al nuevo juez competente su labor \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por operancia del factor territorial el Juez de Valledupar hab\u00eda perdido competencia para hacer las veces de garante de la ejecuci\u00f3n de la pena del actor, ten\u00eda, frente al expediente que a\u00fan se encontraba en su poder, en su calidad de autoridad judicial, la obligaci\u00f3n de producir un acto procesal de tr\u00e1mite cuyo objeto fuera posibilitar al nuevo juez competente la labor que legalmente le fue encomendada. Con la omisi\u00f3n en la que incurr\u00eda, el Juez faltaba a la unidad del proceso, ya que la ejecuci\u00f3n de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se sigui\u00f3 en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garant\u00edas tambi\u00e9n se predican del tiempo de la ejecuci\u00f3n de la pena. La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran est\u00e9n coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Omisi\u00f3n en env\u00edo de expediente\/DEBIDO PROCESO-Dilaci\u00f3n injustificada en la producci\u00f3n de un acto necesario para ejercer el control de legalidad en la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por otorgarse la libertad por pena cumplida una vez recibido el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-842936 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dagoberto Bula Mej\u00eda contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar- Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Dagoberto Bula Mej\u00eda contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el d\u00eda 20 de agosto de 2003, el se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda, por intermedio de apoderada judicial, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la libertad y al debido proceso, presuntamente violados por la autoridad judicial demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, el actor invoca los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el se\u00f1or Bula Mej\u00eda que cumple una condena de cuarenta y ocho (48) meses que le fue impuesta por un juez penal por la comisi\u00f3n del delito de hurto. Se\u00f1ala que fue privado de la libertad en diciembre de 1999 y que desde el mes de mayo de 2002 se encuentra recluido en la penitenciar\u00eda San Sebasti\u00e1n de Ternera en la ciudad de Cartagena. Precisa que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela ya ha purgado cuarenta y cuatro (44) meses de prisi\u00f3n y que, por consiguiente, su apoderada solicit\u00f3 el 2 de mayo de 2003, ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, libertad por pena cumplida, adjuntando documentos tendientes a probar los requisitos para que se le reconociera la redenci\u00f3n de pena por concepto de trabajo y estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena, en providencia del 8 de mayo del mismo a\u00f1o, orden\u00f3 oficiar al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas en la ciudad de Valledupar para que remetiera el expediente de la causa. Indica que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la presente demanda, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, pese a haber sido requerido en reiteradas oportunidades por su hom\u00f3logo de Cartagena, no ha remitido dicho expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la situaci\u00f3n descrita -manifiesta-, el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena no ha podido pronunciarse de fondo sobre su solicitud y, por ende, \u00e9l no ha podido gozar de los beneficios que le otorga la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos, eleva la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda exhorta al juez de tutela para que: \u00a0\u201c\u2026se ordene al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar remitir el expediente (\u2026) por el medio m\u00e1s \u00e1gil e id\u00f3neo, al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento de la presente acci\u00f3n mediante auto de 15 de septiembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dispuso correr traslado de tres (3) d\u00edas a la parte demandada para que se pronunciara en relaci\u00f3n con la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Corrido el traslado, el Juez demandado se abstuvo de responder. En su lugar, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar inform\u00f3 al juez de tutela que mediante Oficio 6748 de 21 de agosto de 2003 el expediente del proceso fallado en contra del se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda hab\u00eda sido remitido al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Mediadas de Seguridad de Cartagena por razones de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el 17 de septiembre de 2003, mediante oficio 1397, el juez de tutela solicit\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Cartagena que se sirviera informar el tr\u00e1mite dado a la solicitud del demandante, teniendo en cuenta que el expediente ya hab\u00eda sido enviado a esa autoridad judicial. El 19 de septiembre obtuvo la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Cartagena informa que desde el 4 de marzo de 2003 requiri\u00f3 a su hom\u00f3logo de la capital del departamento del Cesar en seis (6) oportunidades para que enviara el expediente, obteniendo respuesta favorable a su solicitud el 17 de septiembre de 2003, d\u00eda en el que efectivamente lleg\u00f3 el expediente .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el \u00ednterin y ante el silencio del demandado, requiri\u00f3 a otras autoridades judiciales y administrativas con el \u00e1nimo de establecer el paradero del legajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 1987 de 25 de junio \u00a0de 2003, dirigido al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el que la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena insiste en la solicitud contenida en los oficios No. 595 de 4 de marzo de 2003, 1260 de 24 de abril de 2003, 1425 de 8 de mayo de 2003, para la remisi\u00f3n del expediente de la causa seguida en contra del se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda (Folio 5) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 1989 de 25 de junio de 2003, en el que la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le informa al se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda que ha sido reiterada la solicitud hecha al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. (Folio 6) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 0129 de 20 de febrero de 2003, en el que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Codazzi- Cesar, informa a la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que el expediente de la causa seguida en contra del se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda se encuentra en poder del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar.(Folio 7) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un \u00a0informe de secretar\u00eda y un auto en el que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de la ciudad de Valledupar solicita por tercera vez el expediente en poder del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. (Folio 8) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Oficio No. 1425 de 8 de mayo de 2003, dirigido al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en el que la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena insiste en la solicitud contenida en los oficios No. 595, 1260, para la remisi\u00f3n del expediente de la causa seguida en contra del se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda (Folio 9) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un \u00a0informe de secretar\u00eda y un auto en el que el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de la ciudad de Valledupar solicita por primera vez el expediente en poder del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y en el que de igual manera se pide al Director de la c\u00e1rcel de San Sebasti\u00e1n de Ternera informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n del se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda.(Folio 10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un memorial presentado por la defensora de Dagoberto Bula \u00a0Mej\u00eda en el que solicita la redenci\u00f3n de pena por estudio y trabajo, y la declaratoria de pena cumplida a favor de su defendido. Fechada el 2 de mayo de 2003. (Folios 11 y 12) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2003, el juez de tutela neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En su fallo, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones frente a las autoridades judiciales se surten mediante el tr\u00e1mite de los recursos del proceso y no por medio del uso del derecho de petici\u00f3n. Precis\u00f3 en este sentido que el actor no se encontraba en la necesidad de acudir al mecanismo extraordinario de la tutela para exigir el env\u00edo del expediente, ya que pod\u00eda solicitar nuevamente al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que requiriera a su hom\u00f3logo de Valledupar en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la libertad, el Tribunal sostiene que no existe una amenaza o vulneraci\u00f3n ostensible de dicho derecho, pues en casos como el presente la libertad no se canaliza de forma inmediata, sino que se abre la posibilidad de que, con posterioridad a una valoraci\u00f3n por parte del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas, se tome una decisi\u00f3n frente a \u00e9sta. Recuerda que dicho procedimiento ya fue evacuado por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Cartagena y que es por ello que el demandante se encuentra actualmente en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, el juez de tutela advierte que existe una simple omisi\u00f3n y retardo por parte de la autoridad judicial demandada y que, por consiguiente, no se articul\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite judicial o administrativo. Advierte que en presencia de lo anterior, por simple l\u00f3gica y sentido com\u00fan, no existe violaci\u00f3n al debido proceso, el cual presupone necesariamente: &#8220;\u2026el desarrollo de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa , donde ocurran efectos de construcci\u00f3n o actividad, o tambi\u00e9n errores de garant\u00eda que socaven la estructura formal y conceptual del proceso correspondiente o que, en el caso de los errores in judicando, se atente contra los presupuestos de contenido de una decisi\u00f3n de fondo\u2026.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de 5 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala debe establecer si existe violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del recluso que ha solicitado la redenci\u00f3n de pena por trabajo y estudio -y la consiguiente petici\u00f3n de libertad por pena cumplida-, al no poder ser \u00e9sta tramitada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, por no haber remitido el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el expediente de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario aqu\u00ed que la Sala emprenda el estudio de la labor de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, para lograr una comprensi\u00f3n \u00a0de la naturaleza de su funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque cumplen una labor de especial inter\u00e9s social, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se limita a unos pocos art\u00edculos de nuestro sistema legal. El art\u00edculo 21 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Justicia, se\u00f1ala que \u00a0son \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Su actividad se encuentra regulada por algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo Penal y por la Ley 65 de 1993, C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. El art\u00edculo 469 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prescribe que la ejecuci\u00f3n de la pena estar\u00e1 bajo la supervisi\u00f3n y control del INPEC y de dichos jueces de ejecuci\u00f3n. El art. 51 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario indica que ellos garantizar\u00e1n la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal y que conocer\u00e1n de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este C\u00f3digo y en especial de su principios rectores. \u00a0<\/p>\n<p>2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que debe otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza y extinci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en concurso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducci\u00f3n o extinci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles cometidos en los centros de reclusi\u00f3n, a fin de que sean investigados por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prescribe que conocer\u00e1n de las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre la libertad condicional y su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De lo relacionado con la rebaja de la pena, redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza y sobre la sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la delimitaci\u00f3n de su competencia, el art\u00edculo 81 del mismo estatuto prescribe en su inciso 5\u00ba: \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y de medidas de seguridad (tienen competencia) en el respectivo distrito. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el art\u00edculo primero del Acuerdo 548 de 1999, cre\u00f3 los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en el territorio Nacional para fijar la competencia territorial de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Los numerales 8 y 30 determinan cu\u00e1les son los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios en los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Distrito Judicial de Cartagena comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario: \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito Penitenciario y Carcelario de Cartagena, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de: \u00a0<\/p>\n<p>Carmen de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>Magangu\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>30. El Distrito Judicial de Valledupar comprende el siguiente circuito penitenciario y carcelario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030.1 Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios de: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguachica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la labor de control de legalidad de la ejecuci\u00f3n de la condena se encuentra en cabeza del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, ser\u00e1 competente aquel que se encuentre en el Circuito Penitenciario y Carcelario respectivo, es decir, el del lugar de reclusi\u00f3n del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la libertad y al debido proceso, presuntamente violados por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, al no haber remitido el expediente a su hom\u00f3logo de la ciudad de Cartagena, con motivo del traslado del centro de reclusi\u00f3n, afectando su libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala debe advertir de manera previa que no considera posible el estudio de la violaci\u00f3n del derecho a la libertad del recluso. \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo es claro que el se\u00f1or Bula se encuentra recluido como consecuencia de haber sido dictada sentencia de condena en su contra, sino que tambi\u00e9n salta a la vista que las solicitudes que dieron lugar al problema relacionado con el env\u00edo del expediente tienen por finalidad la redenci\u00f3n de pena por estudio y trabajo; beneficio que, de concederse, entonces s\u00ed, colocar\u00eda al demandante en la hip\u00f3tesis de la pena cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, como el solicitante de la tutela considera que por ser beneficiario de la redenci\u00f3n de pena \u00e9sta se encuentra cumplida, l\u00f3gicamente su situaci\u00f3n debe ser resuelta en el proceso penal en el cual se orden\u00f3 la privaci\u00f3n de su libertad, lo que puede dar lugar a una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso si no se hace conforme a las exigencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala considera que no est\u00e1 llamada a decidir si existi\u00f3 o no violaci\u00f3n al derecho de libertad del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala considerar\u00e1 los aspectos del caso que se encuentran relacionados con una posible violaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el an\u00e1lisis en este sentido, la Sala partir\u00e1 de un hecho incuestionable al que el juez de instancia rest\u00f3 importancia en el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 del caso. Es preciso indicar que la situaci\u00f3n que origina la reclamaci\u00f3n del se\u00f1or Bula Mej\u00eda es de demora en la actuaci\u00f3n de una autoridad judicial en relaci\u00f3n con una petici\u00f3n hecha por otra autoridad judicial que, a su vez, atiende a una solicitud elevada por un ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal que obr\u00f3 como juez de tutela en el tr\u00e1mite de esta demanda, al calificar dicha actuaci\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial, no encuentra que se pueda predicar de ella -al ser simplemente omisiva- la existencia de un tr\u00e1mite judicial o administrativo y que, por ende, no puede estar viciada de falta alguna que configure la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de Bula Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento efectuado por el Tribunal evidencia el empleo de una l\u00f3gica muy particular que responde a una comprensi\u00f3n meramente formal de lo que es el proceso y los derechos que de \u00e9ste se derivan. En s\u00edntesis, el juez de tutela deniega el amparo escud\u00e1ndose en el razonamiento de que si no hay providencia, no hay posible violaci\u00f3n al derecho cuyo amparo se pretende. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala debe advertir que el proceso, y por consiguiente la protecci\u00f3n constitucional que este merece, ofrecen un mayor grado de complejidad de lo que el juez de instancia pretende. Cualquier procedimiento judicial implica la concatenaci\u00f3n de una serie de actos y hechos, \u00a0de tal manera que el proceso es una actuaci\u00f3n compleja que requiere en su evacuaci\u00f3n la intervenci\u00f3n de una pluralidad de actores que cooperan para la consecuci\u00f3n de un resultado. Como es sabido, en la generalidad de procedimientos que contempla nuestro ordenamiento legal, es el juez quien est\u00e1 a la cabeza de dicha actividad y a quien, por tratarse de una autoridad p\u00fablica a la que se le ha encomendado la importante labor de administrar justicia, le corresponde entregarse con especial ah\u00ednco al desarrollo ejemplar del debido proceso, so pena de incurrir en una falta a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la teor\u00eda procesal reconoce que hay un hecho procesal cuando sobreviene, valga la redundancia, un hecho que no se origina en la voluntad de las partes o del juez, pero que produce efectos jur\u00eddicos en el proceso.3 Los actos procesales, por el contrario, son actos jur\u00eddicos que inician el proceso o ocurren dentro de \u00e9l4 y que se pueden clasificar en varios tipos: \u00a01) Actos de impulso procesal. 2) Actos probatorios. 3) Actos decisorios; y 4) Actos para la terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al modificarse la situaci\u00f3n del recluso y variar la competencia del Juez que conoci\u00f3 de la legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena, el funcionario judicial, si bien es cierto que carece de potestad para dictar actos decisorios -aqu\u00ed se advierte la relevancia de la clasificaci\u00f3n de los actos procesales-, es necesario que ejecute ciertos actos de tr\u00e1mite para que esa actuaci\u00f3n compleja\u00a0 que es el proceso pueda continuar con \u00e9xito, y con ello cumplir con el desarrollo de los principios legales y constitucionales que lo rigen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a este acto de tr\u00e1mite, que en el caso particular se refiere a la simple necesidad de ordenar la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la autoridad judicial en la que ahora radica la competencia, se suma un tambi\u00e9n elemental hecho de consecuencias procesales que consiste en el env\u00edo f\u00edsico y material del legajo. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda entonces, de no hacerlo, ejercer el control de legalidad el nuevo juez? Aunque el Tribunal Superior de Valledupar considere que \u00e9sta es una simple omisi\u00f3n o retardo, en ello se define la posibilidad misma de adelantar la actuaci\u00f3n compleja llamada proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por \u00a0operancia del factor territorial el Juez de Valledupar hab\u00eda perdido competencia para hacer las veces de garante de la ejecuci\u00f3n de la pena del actor, ten\u00eda, frente al expediente que a\u00fan se encontraba en su poder, en su calidad de autoridad judicial, la obligaci\u00f3n de producir un acto procesal de tr\u00e1mite cuyo objeto fuera posibilitar al nuevo juez competente la labor que legalmente le fue encomendada. Con la omisi\u00f3n en la que incurr\u00eda, el Juez faltaba a la unidad del proceso, ya que la ejecuci\u00f3n de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se sigui\u00f3 en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garant\u00edas tambi\u00e9n se predican del tiempo de la ejecuci\u00f3n de la pena. La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran est\u00e9n coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento5. \u00a0<\/p>\n<p>El traslado del se\u00f1or Bula ocurri\u00f3, seg\u00fan lo que \u00e9l manifiesta en la demanda de tutela 6, en el mes de mayo de 2002 y la primera solicitud de la \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, a su hom\u00f3logo de Valledupar, \u00a0fue hecha el 4 de abril de 2003. La primera autoridad judicial expresa haber requerido en seis (6) oportunidades al demandado para que enviara el expediente, sin que sus solicitudes fueran o\u00eddas7. As\u00ed las cosas, el env\u00edo del expediente, que debi\u00f3 realizarse en el momento en el que por operancia del factor territorial el juez perd\u00eda competencia, o por lo menos en un plazo razonable, se efectu\u00f3 un (1) a\u00f1o y tres (3) meses despu\u00e9s del traslado del recluso y luego de la encomiable intervenci\u00f3n de la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, que lo recibi\u00f3 el 17 de septiembre de ese mismo a\u00f1o.8 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar, cuando se le solicit\u00f3 que lo hiciera, no manifest\u00f3 el motivo de la tardanza en el env\u00edo del expediente. As\u00ed pues, ante la dilaci\u00f3n injustificada en la producci\u00f3n de un acto procesal necesario para que se pudiera ejercer el control de legalidad en la ejecuci\u00f3n de la pena del Se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda, el demandado viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de \u00e9ste. Por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad de Valledupar debi\u00f3 conceder la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, como lo informan el demandado mismo9 y la Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el legajo fue recibido por esta \u00faltima el d\u00eda 17 de septiembre de 2003, y el 18 de septiembre de 2003 le fue concedida al se\u00f1or Bula Mej\u00eda la libertad por pena cumplida. Con ello, el hecho que origin\u00f3 la presente demanda se encuentra superado, por lo que esta Sala revocar\u00e1 el fallo proferido el 15 de septiembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que env\u00ede copia de la presente sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar con el fin de que investigue la posible comisi\u00f3n de falta disciplinaria por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Dagoberto Bula Mej\u00eda contra el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que env\u00ede copia de esta sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar con el fin de que investigue la posible comisi\u00f3n de falta disciplinaria por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0 L\u00cdBRESE por secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1\u00ba, Cuaderno \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 53. \u00a0<\/p>\n<p>3 DEVIS Echand\u00eda Hernando; Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teor\u00eda General del Proceso; Editorial ABC; Bogot\u00e1: 1978. P\u00e1g.: 363. Se cita, como ejemplo, la muerte de las partes, la destrucci\u00f3n por fuerza mayor del expediente, el transcurso del tiempo que produce la caducidad o la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1045\/02, C-407\/97 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 1\u00ba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 25-29 \u00a0<\/p>\n<p>8 El expediente fue enviado con el Oficio No. 6748 del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Valledupar , fechado el 21 de agosto de 2003, y tard\u00f3 casi un mes en llegar a manos de la Juez en Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-388\/04 \u00a0 JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad\/JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia \u00a0 HECHO PROCESAL Y ACTO PROCESAL-Diferencias \u00a0 La teor\u00eda procesal reconoce que hay un hecho procesal cuando sobreviene, valga la redundancia, un hecho que no se origina en la voluntad de las partes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}