{"id":11089,"date":"2024-05-31T18:54:15","date_gmt":"2024-05-31T18:54:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-389-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:54:15","modified_gmt":"2024-05-31T18:54:15","slug":"t-389-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-389-04\/","title":{"rendered":"T-389-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/04 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-856161 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Luc\u00eda Barrero C\u00e1rcamo contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Olga Luc\u00eda Barrero C\u00e1rcamo contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Barrero C\u00e1rcamo interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 23 de septiembre de 2003, solicitando que le sean protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana, derechos que considera afectados por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cesar. En su escrito de tutela, la demandante relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Labora como empleada del servicio dom\u00e9stico de la se\u00f1ora Raquel Antonia Orozco Yance, quien la afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de agosto de 2003 present\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante el Comit\u00e9 de Incapacidades del Instituto de Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad demandada dio respuesta negativa a dicha solicitud, argumentando que la prestaci\u00f3n reclamada por la se\u00f1ora Barrero C\u00e1rcamo era improcedente, pues no hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sostiene haber efectuado los aportes correspondientes a todo el per\u00edodo en menci\u00f3n, aunque en ocasiones, de forma extempor\u00e1nea, debido a ciertas dificultades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Barrero C\u00e1rcamo1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del formato de relaci\u00f3n de incapacidades y licencias de maternidad para reconocimiento por la E.P.S. del Seguro Social, en donde aparece relacionada la solicitante3. \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de los formatos de autoliquidaci\u00f3n mensual de aportes al sistema de seguridad social integral, en donde consta el pago de los aportes correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 20024. \u00a0<\/p>\n<p>9.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de licencia de maternidad a partir del 24 de noviembre de 2002, expedido por el Instituto de Seguros Sociales5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n elevado por la accionante ante el Gerente de la entidad demandada, solicitando el pago de los dineros correspondientes a la licencia de maternidad, con fecha de recibido el 28 de agosto de 20036. \u00a0<\/p>\n<p>9.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta negativa emitida por dicha entidad, aduciendo que la empleadora est\u00e1 en mora en el pago de las autoliquidaciones al momento de efectuar el cobro de la licencia de maternidad7. \u00a0<\/p>\n<p>9.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formato de correcci\u00f3n de datos errados o no diligenciados en el formulario de autoliquidaci\u00f3n inicial, mediante el cual se corrige un error en el n\u00famero de la c\u00e9dula de la peticionaria, en los formularios de autoliquidaci\u00f3n correspondientes a los meses de junio y julio de 20028. \u00a0<\/p>\n<p>4. RESPUESTA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCIONAL CESAR \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Seccional I.S.S. Cesar manifest\u00f3 que la empleadora, se\u00f1ora Orozco Yance, dej\u00f3 de cotizar al Seguro Social durante una parte del per\u00edodo en que la afiliada se encontraba en licencia de maternidad, pues dicha licencia tuvo lugar entre el 24 de noviembre de 2002 y el 15 de febrero de 2003, y \u00e9sta dej\u00f3 de cotizar desde el 12 de diciembre de 2002, es decir, 46 de los 84 d\u00edas en que la afiliada goz\u00f3 de la licencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo, que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Decreto 806 de 1998 y en el art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, como el empleador incurri\u00f3 en mora en la cancelaci\u00f3n de sus aportes al sistema, durante el per\u00edodo de la licencia, \u00e9ste deber\u00e1 asumir el pago de la incapacidad por maternidad, caso en el cual se suspende para la E.P.S. el pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 al Juez de conocimiento no condenar al Seguro Social al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas pretendidas por la demandante, pero que \u00e9stas le sean garantizadas obligando a la empleadora a reconocerlas. \u00a0<\/p>\n<p>5. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo el a quo que, seg\u00fan lo anterior, y teniendo en cuenta que la actora interpuso la tutela el 24 de septiembre de 2003, es decir, siete meses despu\u00e9s de concluido el per\u00edodo de licencia de maternidad, es de observar que ella ya ha reingresado a sus labores, percibiendo nuevamente los ingresos derivados de su trabajo, que le permiten satisfacer sus necesidades m\u00ednimas. Por tanto, lo que se persigue actualmente es un simple cr\u00e9dito a cargo del Seguro Social, que debe ser reclamado ante la Jurisdicci\u00f3n laboral, encargada de dirimir ese tipo de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso en la Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de 4 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>A esta Sala corresponde resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfEl no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte del Instituto de Seguros Sociales, por mora del empleador, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la solicitante y de su hijo reci\u00e9n nacido?. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece garant\u00edas especiales para proteger a la mujer, particularmente cuando \u00e9sta se encuentra en estado de embarazo. Es as\u00ed como nuestra Carta Fundamental establece que la mujer gozar\u00e1 de especial protecci\u00f3n del Estado durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, como mecanismo para amparar la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres (C.P. arts. 1\u00b0, 13 y 43). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la preceptiva superior no s\u00f3lo \u00a0busca proteger a la mujer embarazada sino a la madre, como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, los cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>6.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentaci\u00f3n sobre la licencia de maternidad en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con la disposici\u00f3n superior, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 236, subrogado por el art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, estipula lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 34 &#8211; 1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la \u00e9poca del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para los efectos de la licencia de que trata este art\u00edculo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El estado de embarazo de la trabajadora;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable de parto, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Todas las provisiones y garant\u00edas establecidas en el presente cap\u00edtulo para la madre biol\u00f3gica se hacen extensivas, en los mismos t\u00e9rminos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) a\u00f1os de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente. Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la \u00e9poca del parto podr\u00e1 reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compa\u00f1ero permanente para obtener de \u00e9ste la compa\u00f1\u00eda y atenci\u00f3n en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, a partir de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la licencia de maternidad, as\u00ed como las prestaciones econ\u00f3micas que de ella se derivan, deben ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales y por las empresas promotoras de salud con cargo al fondo de solidaridad del sistema de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Decreto 1406 de 1999 que cre\u00f3 el r\u00e9gimen de recaudaci\u00f3n de aportes que financian el sistema de seguridad social integral, en su art\u00edculo 40, par\u00e1grafo 2 establece que durante los per\u00edodos de licencia de maternidad, las afiliadas deber\u00e1n presentar su autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema a trav\u00e9s de su empleador, por todo el tiempo que dure dicha licencia. El texto de la norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 40 &#8211; PAR. 2\u00b0. \u00a0Durante los per\u00edodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deber\u00e1n presentar su autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema a trav\u00e9s de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el decreto reglamentario 047 de 2000 determina el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para obtener el pago de la licencia de maternidad, estipulando que el pago correr\u00e1 por cuenta del empleador cuando cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n, o incumpla las condiciones previstas para el pago de prestaciones econ\u00f3micas. La norma se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 3\u00ba\u2014Per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del sistema general de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es un derecho prestacional que en principio no podr\u00eda ser objeto de amparo constitucional, toda vez que la afectada cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo y adecuado para solicitar la cancelaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, cual es el proceso ejecutivo laboral ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha establecido la necesidad de materializar la especial protecci\u00f3n que debe garantizar el Estado a la mujer, seg\u00fan el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 43. As\u00ed, en m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha determinado la procedencia del pago de la prestaci\u00f3n a que se viene haciendo referencia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en caso de que la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependan del pago de la misma9. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALLANAMIENTO A LA MORA \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores tienen ciertos deberes legales, como inscribir a sus empleados en una empresa promotora de salud, pagar cumplidamente los aportes que les corresponde, descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleador omite uno cualquiera de estos deberes, en principio, tiene la obligaci\u00f3n de asumir los costos de la seguridad social y la Entidad Promotora de Salud a su turno, tendr\u00e1 derecho a esgrimir la excepci\u00f3n de contrato no cumplido a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligada a satisfacer las prestaciones debidas (Arts. 79, 80 y 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando tales cotizaciones y aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera de la fecha l\u00edmite de pago conforme a las normas reglamentarias, o se ha omitido el pago de alguna cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo exigido, pero la entidad promotora de salud ha hecho caso omiso de ello sin pronunciarse oportunamente, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha previsto el fen\u00f3meno del allanamiento a la mora. Bajo tales presupuestos la entidad promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de maternidad, por cuanto esta figura sanciona la negligencia o inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes, cotizaciones o intereses de mora por pagos extempor\u00e1neos), por los cauces jur\u00eddicos que tiene a su disposici\u00f3n, pues no es la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n (madre y reci\u00e9n nacido) que en ese preciso momento necesita ser asistida, quien debe soportar las controversias suscitadas en torno a la relaci\u00f3n contractual, afectando con su actitud el m\u00ednimo vital de la madre10. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeber\u00e1 reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no puede ser alegada a su favor frente a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, la madre y su hijo, que por dem\u00e1s, s\u00ed ha participado en el sistema amparada en la buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. OPORTUNIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia T-999 de 200312, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en el tema que nos ocupa, y consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, establecida previamente, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o13. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, (sic) referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, (sic) es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, as\u00ed como con los par\u00e1metros jurisprudenciales sentados por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, se colige lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>9.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La actora labora como empleada del servicio dom\u00e9stico de la se\u00f1ora Raquel Antonia Orozco Yance, quien, seg\u00fan la entidad demandada, efectu\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunos aportes durante su per\u00edodo de gestaci\u00f3n y, adem\u00e1s, dej\u00f3 de cotizar desde el 12 de diciembre de 2002, es decir, cuando a\u00fan transcurr\u00eda el lapso correspondiente a la licencia de maternidad de la demandante (del 24 de noviembre de 2002 al 15 de febrero de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>9.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el I.S.S. Seccional Cesar se allan\u00f3 a la mora, pues no ejerci\u00f3 las facultades que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado (cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extempor\u00e1neos), raz\u00f3n por la cual no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por la se\u00f1ora Barrero C\u00e1rcamo el d\u00eda 23 de septiembre de 2003, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido 10 meses contados a partir del nacimiento de su hijo, es decir que, seg\u00fan los considerandos de la presente providencia, se cumple con el requisito de la oportunidad exigido para la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de la peticionaria y de su peque\u00f1o hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero de familia de Valledupar, y en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida y a la dignidad humana, invocados por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003 por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar. En su lugar, se CONCEDE la tutela de los derechos fundamentales invocados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a que tiene derecho la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Barrero C\u00e1rcamo, con el objeto de hacer efectiva la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n prescribe para las mujeres en las condiciones en que se encuentran ella y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folios 9 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folios 20 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias: T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-258 de 2000, T-467 de 2000, T-1168 de 2000, T-075 de 2001, T-157 de 2001, T-161 de 2001, T-473 de 2001, T-736 de 2001, T-1002 de 2001, T-1224 de 2001, T-707 de 2002, T-996 de 2002, T-885 de 2002, T-773 de 2002, T-460 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-059 de 1997, T-458 de 1999, T-765 de 2000, T-473 de 2001, T-221 de 2002, T-664 de 2002, T-707 de 2002, T-880 de 2002, T-996 de 2002, T-553 de 2003 y T-931 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-1224 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-389\/04 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglamentaci\u00f3n \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o para presentar la tutela \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-856161 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-11089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}