{"id":1109,"date":"2024-05-30T16:02:36","date_gmt":"2024-05-30T16:02:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-082-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:36","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:36","slug":"t-082-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-94\/","title":{"rendered":"T 082 94"},"content":{"rendered":"<p>T-082-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-082\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/NOTIFICACION\/DEBIDO PROCESO &nbsp;<\/p>\n<p>Si trat\u00e1ndose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad p\u00fablica, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz, este principio opera con mayor raz\u00f3n cuando la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra un particular. El ideal, l\u00f3gicamente, consiste en la notificaci\u00f3n personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla. &nbsp;Pero si esta notificaci\u00f3n personal no es posible, en raz\u00f3n de la distancia, y el angustioso t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas fijado en la Constituci\u00f3n impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso. &nbsp;El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular. Pues una acci\u00f3n de tutela tramitada sin que \u00e9ste tenga conocimiento real de su existencia, jam\u00e1s se ajustar\u00e1 al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA\/JUNTA DE ACCION COMUNAL-Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez debi\u00f3 pronunciarse sobre lo solicitado por el actor, pues \u00e9l, en su escrito, en forma expresa, manifest\u00f3 que actuaba como Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal y en su propio nombre. En principio, el actor s\u00ed ten\u00eda legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para presentar esta acci\u00f3n de tutela, y el Juez debi\u00f3 dictar sentencia de fondo con base en este hecho, y no simplemente declarar su improcedencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/SIDA-Contagio\/FUNDACION EUDES\/COSA JUZGADA RELATIVA EN TUTELA\/MINISTERIO DE SALUD-Vigilancia &nbsp;<\/p>\n<p>Al obrar prueba de que NO existe la menor posibilidad de contagio para el actor y los vecinos de las casas mencionadas, por el s\u00f3lo hecho de la cercan\u00eda, el juez de tutela no puede ordenar que cesen en forma definitiva las actividades que se desarrollan en las casas, y que se trasladen los enfermos a otros sitios. En consecuencia, por la especial naturaleza de la cuesti\u00f3n de que se trata, la decisi\u00f3n de no conceder la tutela, eventualmente podr\u00eda ser diferente, si sobreviniera un cambio, y, como resultado de las investigaciones que a nivel mundial se llevan a cabo sobre el SIDA, se estableciera que dicha cercan\u00eda puede ofrecer peligro de contagio. Es decir, la presente sentencia constituye uno de aquellos casos en los que la cosa juzgada es relativa, porque la decisi\u00f3n est\u00e1 determinada por las circunstancias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T-23055 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;ARMANDO BRICE\u00d1O BOHORQUEZ &#8211; JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LA PATRIA DE SANTAFE DE BOGOTA contra LAS CASAS DE LA FUNDACION EUDES. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada el d\u00eda primero (1o.) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, actor ARMANDO BRICE\u00d1O BOHORQUEZ- JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO LA PATRIA de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 33 del citado decreto, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or ARMANDO BRICE\u00d1O BOHORQUEZ, quien manifiesta actuar como Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio La Patria de esta ciudad, &nbsp;present\u00f3 el 3 de septiembre de 1993, ante el Juez Civil del Circuito, demanda de tutela contra las casas de la Fundaci\u00f3n Eudes, que dirige el sacerdote eudista Bernardo Vergara, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dice que es Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio La Patria de esta ciudad; manifiesta que en dicho barrio existen dos casas &#8220;hospital&#8221; para atenci\u00f3n &nbsp;de enfermos de SIDA, ubicadas en la calle 85 Nro. 35-30 y en la carrera 36 Nro. 87-16. En opini\u00f3n del actor, la ubicaci\u00f3n de estas casas &#8220;est\u00e1 generando graves perjuicios sociales, econ\u00f3micos, contra la moral, las buenas costumbres y contra la vida m\u00eda, de mi familia y de los habitantes de esta comunidad . . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, inicialmente se instal\u00f3 la casa de la calle 85 y el padre Vergara siempre eludi\u00f3 decir cu\u00e1l era su verdadera destinaci\u00f3n. Al principio afirm\u00f3 &nbsp;que era un ancianato. Posteriormente, en una reuni\u00f3n en la Alcald\u00eda Menor, el padre manifest\u00f3 que se trataba de una casa hogar para familiares de enfermos de sida, cuyos recursos no les permit\u00edan pagar hotel, y que la casa de la carrera 36 se destinar\u00eda para oficina de informaci\u00f3n sobre la enfermedad. En concepto del actor, el padre Vergara, en este caso, actu\u00f3 en forma enga\u00f1osa, ya que all\u00ed viven y se atienden enfermos de sida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6.- La se\u00f1ora Fanny Barreto Chac\u00f3n, ubicada en la calle 85 No. 35-10, corrobora el peligro de las basuras, las jeringas, los algodones manchados de sangre, y que desde la terraza observa el lavado de la ropa ensangrentada y el riego de l\u00edquidos &nbsp;fuertes, del cual teme que sus nietos puedan enfermarse. Lo mismo en la calle se sienten los olores de las drogas, no pudiendo siquiera consumir los alimentos en las horas acostumbradas . . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7.- El se\u00f1or Guillermo Trivi\u00f1o residente en la carrera 36 No. 84-25, est\u00e1 preocupado por el peligro con los ni\u00f1os y con las j\u00f3venes en relaci\u00f3n con estos homosexuales enfermos de SIDA; las fiestas en la calle y los actos inmorales, groser\u00edas, desnudos que implican el malestar de los vecinos al punto grave que pretendan incendiar las dos casas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las reuniones escandalosas y morbosas de estas personas contagiadas, su comportamiento afeminado, insinuando a los j\u00f3venes y adultos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sus salidas despu\u00e9s de las 6:00 P.M. hacia la Caracas y otros sitios como la Zona Rosa ofreciendo sus cuerpos y contaminando a dios (sic) sabe cuantas personas m\u00e1s de las que por los medios de comunicaci\u00f3n se saben son innumerables en todo el pa\u00eds, enfatisandose (sic) en nuestra capital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;8.- Las diferentes quejas a nuestra Junta Comunal, sobre las salidas de varias cajas mortuorias a altas horas de la noche, lo cual demuestra que siempre se ha querido esconder la verdadera labor sobre la casa hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9.- El diario dep\u00f3sito de basuras en el and\u00e9n, provenientes de ese inmueble originando: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Que los indigentes y caninos rasguen las bolsas de basura, dejando a disposici\u00f3n jeringas de todo tipo de elementos utilizados para el tratamiento de los enfermos, lo cual hace de f\u00e1cil y alto riesgo de contaminaci\u00f3n a transe\u00fantes (sic), ni\u00f1os y recicladores de basura. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. El riesgo latente de contagio para empleados de la empresa recolectora de basura y a la vez para personas que reciclan en los grandes botaderos. En tal sentido, nos hemos visto altamente perjudicados, toda vez que los se\u00f1ores de la E.D.I.S. ultimamente se han negado a prestar el servicio, alegando el alto riesgo que corren sus vidas ante el posible contagio de la enfermedad, por los desechos de jeringas y dem\u00e1s elementos empleados en el tratamiento de estas personas terminadas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa, adem\u00e1s, su preocupaci\u00f3n por la actitud del sacerdote Vergara, por los incidentes que han ocurrido hasta el punto de causar da\u00f1os a los veh\u00edculos, quebrar vidrios, la agresi\u00f3n verbal del sacerdote y de los integrantes de la casa. Situaciones que se empeorar\u00e1n con la nueva casa que se est\u00e1 organizando. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda adjunt\u00f3 fotocopia de las diferentes comunicaciones que han sido enviadas a la Alcald\u00eda Menor, Zona 12; a la Primera Dama de la Naci\u00f3n; al Alcalde Mayor de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; al Jefe de Secci\u00f3n de Instituciones, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que, hasta la fecha, no ha obtenido soluci\u00f3n a esta situaci\u00f3n y por tal motivo acude a la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que los derechos constitucionales fundamentales vulnerados son: la vida (art. 11); protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez (art. 44); protecci\u00f3n a la juventud (art. 45), protecci\u00f3n al anciano (art. 49); atenci\u00f3n a la salud de las personas y su recuperaci\u00f3n (art. 49). Y &#8220;todas \u00e9stas y dem\u00e1s normas pertinentes con base al alto riesgo de contagio de esta MORTAL enfermedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aclara que ni la Junta de Acci\u00f3n Comunal ni \u00e9l est\u00e1n en contra de los programas para la atenci\u00f3n de enfermos de SIDA, pero se encuentran en desacuerdo con que las &#8220;casas Hospital&#8221; funcionen en el barrio, por los problemas se\u00f1alados. Adem\u00e1s, considera que tales establecimientos deben ubicarse en las afueras de la ciudad, con suficientes \u00e1reas verdes, cumpliendo los requisitos sanitarios y sin entorpecer la tranquilidad de los habitantes de las zonas cercanas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor pretende: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Solicito que se practique una Inspecci\u00f3n Judicial a las dos casas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. En mi sentir y el sentir de los habitantes del Barrio LA PATRIA y barrios circunvecinos solicito el cese definitivo de las actividades de estas dos casas Hospital, para que sean trasladadas a los sitios realmente adecuados para estos enfermos Mortales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala, que la necesidad de trasladar las casas est\u00e1 basada tambi\u00e9n en el peligro constante por parte de los habitantes que &#8220;a toda costa les quieren acabar.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SENTENCIA &nbsp;DEL JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia del 16 de septiembre de 1993, el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad DENEGO la acci\u00f3n de tutela. Las razones expuestas por el Juzgado son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Improcedencia en el caso planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede inferir de lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es subjetiva, de car\u00e1cter personal y concreto. El titular es la persona agraviada o amenazada y es por eso la legitimada para para iniciarla, salvo los casos expresamente consagrados por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n busca proteger a la persona afectada y \u00fanicamente a \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso la propia H. Corte Constitucional en un\u00e1nime sentencia del diez de agosto \u00faltimo (Sent. No. 321\/93, exp. T-14365), dijo: &#8220;Como la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela tiene tan solo un inter\u00e9s individual, particular y concreto, cual es el de que se le proteja un derecho constitucional fundamental, la sentencia que la resuelva tiene ese mismo car\u00e1cter, es decir, que s\u00f3lo surte efectos en el caso individual y espec\u00edfico.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como facilmente puede verse, en este caso no se dan tales condiciones porque el actor habla en nombre de varias personas, podr\u00eda decirse de la comunidad del barrio La Patria, lo cual no es permitido en la acci\u00f3n de tutela, y la sentencia favorable no podr\u00eda tener simples efectos entre \u00e9l y las personas o entidades contra las cuales se dirige. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco demostr\u00f3 el actor la existencia de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la cual dice ser presidente, de su reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, ni demostr\u00f3 ser apoderado de las personas en favor de las cuales interpone la acci\u00f3n, y no se trata de un caso de agencia oficiosa porque ni el actor tiene la aptitud profesional para ello ni las dem\u00e1s personas est\u00e1n en incapacidad de ejercer su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad se puede buscar a trav\u00e9s del ejercicio de las acciones populares . . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, en este evento el actor no est\u00e1 legitimado para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en pro de varias personas, para proteger derechos colectivos y adem\u00e1s, los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, lo cual desvirt\u00faa o hace improcedente la pretendida tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis de la sentencia del Juzgado 16 Civil del Circuito. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la actuaci\u00f3n del Juez en este proceso, consisti\u00f3 en recibir la demanda de tutela con sus anexos, y proferir una providencia en la que manifiesta la improcedencia de la acci\u00f3n por carecer el demandante de legitimidad. Se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, que a sus pretensiones corresponde la v\u00eda de las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, no est\u00e1 probada la existencia de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Patria, ni la calidad del actor como Presidente de dicha Junta. El demandante tampoco es apoderado de las personas que se sienten afectadas con las casas de atenci\u00f3n a los enfermos del SIDA, ni puede actuar como agente oficioso, pues las personas presuntamente perjudicadas pueden ejercer su propia defensa. Adem\u00e1s, en el presente caso se trata de proteger derechos colectivos, para lo cual &nbsp;existen las acciones populares. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia fue notificada a las partes, quienes no la impugnaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de realizar el estudio de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en la presente acci\u00f3n, es necesario hacer las siguientes precisiones en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n judicial y la sentencia objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de notificaci\u00f3n a la parte contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Fundaci\u00f3n EUDES no fue notificada por el Juzgado de la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en su contra. En el expediente s\u00f3lo obra una comunicaci\u00f3n suscrita por el Secretario del Juzgado, del 17 de septiembre de 1993, un d\u00eda despu\u00e9s de la sentencia, en la que se informa al sacerdote Bernardo Vergara que se neg\u00f3 la tutela instaurada por &#8220;Armando Brice\u00f1o Bohorquez Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio La Patria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Sala de Revisi\u00f3n, se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la importancia del cumplimiento del debido proceso en la acci\u00f3n de tutela. Y la notificaci\u00f3n &nbsp;es una de las manifestaciones m\u00e1s importantes del debido proceso, pues da oportunidad a la parte contra quien se dirige la acci\u00f3n, para oponerse o explicar las razones de su actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n, que originaron acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte que la notificaci\u00f3n es m\u00e1s necesaria en trat\u00e1ndose de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En providencia del 7 de septiembre de 1993, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00e9ptimo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Notificaciones de tutelas contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Como observaci\u00f3n final, la Sala considera pertinente destacar que si trat\u00e1ndose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad p\u00fablica, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz, este principio opera con mayor raz\u00f3n cuando la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra un particular. El ideal, l\u00f3gicamente, consiste en la notificaci\u00f3n personal de la providencia que admite la demanda de tutela y ordena tramitarla. &nbsp;Pero si esta notificaci\u00f3n personal no es posible, en raz\u00f3n de la distancia, y el angustioso t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas fijado en la Constituci\u00f3n impide el emplazamiento de la persona demandada, tal notificaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por el medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga un conocimiento real del comienzo del proceso. &nbsp;El juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del particular. Pues una acci\u00f3n de tutela tramitada sin que \u00e9ste tenga conocimiento real de su existencia, jam\u00e1s se ajustar\u00e1 al debido proceso.&#8221; (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena aclarar que el cumplimiento de la debida notificaci\u00f3n a la parte contra quien se dirige la acci\u00f3n, es una exigencia independiente del resultado del proceso. Es decir, el juez no puede dejar de notificar el comienzo de un proceso, as\u00ed sea por un medio expedito, bas\u00e1ndose en la circunstancia de que la demanda no est\u00e9 llamada a prosperar por ser improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que adujo el Juez para denegar la presente acci\u00f3n, consisti\u00f3 en la falta de legitimaci\u00f3n del actor. En la sentencia se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco demostr\u00f3 el actor la existencia de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la cual dice ser presidente, de su reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica, ni demostr\u00f3 ser apoderado de las personas en favor de las cuales interpone la acci\u00f3n, y no se trata de un caso de agencia oficiosa porque ni el actor tiene la aptitud profesional para ello ni las dem\u00e1s personas est\u00e1n en incapacidad de ejercer su propia defensa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La primera pregunta que surge sobre esta afirmaci\u00f3n, es la siguiente: si el Juez ten\u00eda dudas sobre la calidad en que actuaba el actor, \u00bfpor qu\u00e9, antes de dictar la sentencia, &nbsp;no le solicit\u00f3 las pruebas pertinentes sobre su representaci\u00f3n? Y \u00bfpor qu\u00e9 no se pronunci\u00f3 sobre la calidad que tambi\u00e9n invoc\u00f3 el actor, al manifestar que lo hac\u00eda &nbsp; en nombre propio, como uno de los vecinos perjudicados con las mencionadas casas? &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n presume expresamente la buena fe en las actuaciones de los particulares ante las autoridades. Dice la norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y el decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala, en materia de legitimaci\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el Juez debi\u00f3 pronunciarse sobre lo solicitado por el actor, pues el se\u00f1or Brice\u00f1o, en su escrito, en forma expresa, manifest\u00f3 que actuaba como Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal y en su propio nombre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, en principio, el actor s\u00ed ten\u00eda legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para presentar esta acci\u00f3n de tutela, y el Juez debi\u00f3 dictar sentencia de fondo con base en este hecho, y no simplemente declarar su improcedencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) La providencia no analiz\u00f3 tampoco el hecho de que la acci\u00f3n estaba dirigida contra una persona jur\u00eddica de derecho privado. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala los casos en que es procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que la solicite.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la personer\u00eda jur\u00eddica #357, del 27 mayo de 1991, expedida mediante resoluci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el &nbsp;objeto de la Fundaci\u00f3n es:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Propiciar ayuda econ\u00f3mica, social y espiritual a los portadores del Virus de Inmunodeficencia Humana (VIH), que as\u00ed lo requieran a trav\u00e9s de vivienda, alimentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n necesaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior indica la procedencia de la acci\u00f3n, pues los derechos involucrados son la vida y la integridad del actor, de su familia y la de los vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Sala &nbsp;que la providencia del 16 de septiembre de 1993, realmente es una sentencia inhibitoria, ya que no recay\u00f3 sobre el fondo del asunto objeto de la acci\u00f3n y, simplemente, resolvi\u00f3 sobre su improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carencia de pruebas por parte del actor y visita del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, el actor relata la forma, en su concepto, subrepticia como el sacerdote Bernardo Vergara instal\u00f3 las dos casas de atenci\u00f3n para enfermos de SIDA en el barrio La Patria; los inconvenientes que la presencia de tales personas representa &nbsp;para los vecinos; el comportamiento y actitudes de quienes viven all\u00ed. Describe esta situaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;. ..las fiestas en la calle y los actos inmorales, groser\u00edas, desnudos que implican el malestar de los vecinos al punto grave que pretendan incendiar las dos casas. Las reuniones escandalosas y morbosas de estas personas contagiadas, su comportamiento afeminado, insinuando a los j\u00f3venes y adultos. Sus salidas despu\u00e9s de las 6:00 P.M. hacia la Caracas y otros sitios como la Zona Rosa ofreciendo sus cuerpos y contaminando a dios (sic) sabe cuantas personas m\u00e1s de las que por los medios de comunicaci\u00f3n se saben son innumerables en todo el pa\u00eds, enfatisandose (sic) en nuestra capital.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre estos hechos u opiniones, no es procedente pronunciarse en una acci\u00f3n de tutela, pues la situaci\u00f3n, en la forma como la describe el actor, en principio, no vulnera o amenaza sus derechos fundamentales, ni est\u00e1n probadas sus afirmaciones, que, de ser ciertas, podr\u00edan ser resueltas a trav\u00e9s de los expedientes policivos ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, el actor pone en conocimiento, tambi\u00e9n, otros aspectos concretos que, por estar intimamente relacionados con el derecho fundamental a la vida y a la integridad del actor, de su familia y de los vecinos de las casas mencionadas, deben ser examinados en esta sentencia. &nbsp;Estos temas son: el manejo de las basuras, las condiciones en que se encuentran los enfermos en las casas, los tratamientos m\u00e9dicos que all\u00ed se realizan, y, en general, los riesgos de contagio para los vecinos. Pues, es un hecho notorio que el SIDA es una enfermedad mortal, que no existe en la actualidad ning\u00fan remedio conocido. Por consiguiente, es natural el temor que asalta a los vecinos, de ser contagiados, si no se est\u00e1n adoptando las medidas apropiadas y no se cuenta con la suficiente informaci\u00f3n al &nbsp;respecto. Es decir, el derecho que presuntamente se les estar\u00eda vulnerando es el de la vida, consagrado en la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 10. El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte.&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte solicit\u00f3 al Ministerio de Salud realizar una visita a las casas mencionadas, con el objeto de tener informaci\u00f3n directa sobre las condiciones m\u00e9dicas, humanas, de higiene, en que viven all\u00ed las personas; y sobre el manejo de las basuras. Adem\u00e1s, conceptuar si existe posibilidad de contagio para los vecinos, o para las personas que habitualmente est\u00e1n en cercan\u00eda de las casas, por los tratamientos que se utilizan. En s\u00edntesis, conocer si la sola proximidad a un edificio donde habitan enfermos de SIDA, representa una posibilidad de contagio para los vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre si se requieren permisos de funcionamiento o autorizaciones del Ministerio, o de alguna entidad oficial relacionada con la salud, para el desarrollo de las actividades de dichas casas. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Salud, en comunicaci\u00f3n 000022, de 17 de enero de 1994, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la informaci\u00f3n solicitada con base en la visita realizada por el doctor Ricardo Luque N\u00fa\u00f1ez, M. D., Asesor de Educaci\u00f3n y Prevenci\u00f3n, Programa ETS-VIH\/SIDA, del Ministerio. El informe se\u00f1ala que las casas est\u00e1n a cargo de la Fundaci\u00f3n EUDES, &nbsp;dirigida por el sacerdote eudista Bernardo Vergara. La visita se realiz\u00f3 el 28 de diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe en su totalidad el informe, porque es una de las bases de la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 en la presente sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONDICIONES HABITACIONALES Y DE HIGIENE &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Casa ubicada en la calle 85 # 35-28 fui recibido por el coordinador de las casa (sic), el Sacerdote Wilson Moncayo quien me ense\u00f1\u00f3 la casa conocida como &#8220;El Tonel&#8221; en ausencia de su coordinador Eduardo Andrade. La casa tiene aproximadamente unos 250 metros cuadrados de construcci\u00f3n, distribuidos en 3 niveles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el reconocimiento se estableci\u00f3 que la casa es utilizada como habitaci\u00f3n de 15 personas, inclu\u00eddo el Sacerdote Moncayo. La casa cuenta con 6 habitaciones, 4 ba\u00f1os, 2 salones de visita, 1 comedor, 1 cocina, 2 despensas (una para abastecimiento al por mayor y una para abastecimiento al detal), una oficina para la l\u00ednea telef\u00f3nica de informaci\u00f3n y apoyo en SIDA, un dep\u00f3sito de medicamentos, un oratorio y un patio de ropas en el tercer piso que cuenta con lavadora y secadora el\u00e9ctricas y 2 lavaderos de cemento. El patio de ropas se encuentra rodeado de muros de mediana altura y resguardo de otras casas que tambi\u00e9n utilizan la azotea como patio de ropas seg\u00fan se observa desde all\u00ed mismo. No hay forma ni conviene colgar ropa sobre los muros so riesgo de perderse al caer sobre los tejados vecinos, y a\u00fan en esta eventualidad no hay riesgo de contagio pues se supone que la ropa se cuelga una vez limpia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las instalaciones de la casa se encuentran en buen estado, se cuenta con electrodom\u00e9sticos para las labores de aseo, y en general las habitaciones y ba\u00f1os est\u00e1n ordenados y limpios sin que se perciban malos olores. Una de las habitaciones est\u00e1 equipada con camas tipo hospital para los pacientes en condiciones delicadas de salud. Igualmente despensas y cocina se observan aseadas y en buenas condiciones de higiene y preservaci\u00f3n de los alimentos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego fui conducido por el sacerdote Moncayo hasta la Casa conocida como &#8220;Martha y Mar\u00eda&#8221;, ubicada en la cra. 86 #37-16, donde fui atendido por el coordinador de la casa, el sr. Juan Antonio Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta casa cuenta con 8 habitaciones, 5 ba\u00f1os, 2 salas, 2 despensas, 1 oficina, 1 cocina, 1 dep\u00f3sito de medicamentos, 1 consultorio de odontolog\u00eda y una azotea que sirve como \u00e1rea de ropas y que cuenta con lavadero y lavadora. La casa en t\u00e9rminos generales est\u00e1 sin malos olores, con adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n. All\u00ed viven 13 personas, incluidas 3 de sexo femenino y una ni\u00f1a de 6 meses de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todos los habitantes de las casas se encontraban bien vestidos y realizando alg\u00fan tipo de actividad que ayude al mantenimiento de las casas o colaborando con las personas que se hallan en estado de salud m\u00e1s delicado. Es importante resaltar que las personas tienen libertad para decorar sus propias habitaciones, not\u00e1ndose que cada habitante hace lo mejor por mantener el sitio de dormir en buenas condiciones de aseo y que de alguna forma refleje su personalidad. Por otra parte fui invitado a almorzar recibiendo una comida balanceada, agradable al gusto y en buenas condicones de preparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En resumen, se puede decir que las condiciones de habitaci\u00f3n para las personas que all\u00ed viven son dignas y de alta calidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CONDICIONES MEDICAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la condici\u00f3n m\u00e9dica de las personas que se encontraban all\u00ed en el momento de la visita, todos estaban sanos a excepci\u00f3n de tres personas, que se encontraban en estado delicado de salud, pero que no requieren tratamiento hospitalario. A la (sic) casas asisten con frecuencia m\u00e9dicos, enfermeras y otros profesionales de la salud que prestan sus servicios a quienes se les dificulta desplazarse, y las personas que est\u00e1n en capacidad de hacerlo, van por sus propios medios hasta los diferentes sitios de atenci\u00f3n en la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El consultorio odontol\u00f3gico es atendido por dos profesionales graduados, los d\u00edas mi\u00e9rcoles y presta el servicio exclusivamente a los habitantes de las casas y a cualquier persona seropositiva. El consultorio NO atiende a personas de la comunidad, y no es su intenci\u00f3n hacerlo; simplemente presta el servicio a los mismos habitantes de las casas, dado el rechazo y la discriminaci\u00f3n de que son v\u00edctimas estas personas en otro tipo de consultorios. A\u00fan con tan baja cobertura, el consultorio aplica las recomendaciones de bioseguridad para la atenci\u00f3n de pacientes en odontolog\u00eda. El consultorio es aseado, y no implica ning\u00fan riesgo de infecci\u00f3n para la comunidad el que all\u00ed se preste este tipo de atenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Durante la visita se aclar\u00f3 que las casas NO funcionan como hospital, simplemente sirven como hogar de paso a las personas seropositivas para el VIH, que por alguna circunstancia no tienen donde hospedarse o que han sido v\u00edctimas de algun tipo de rechazo social, familiar o laboral a causa de la infecci\u00f3n. Sin embargo, en los casos que sea necesario, cuando la persona ha desarrollado los s\u00edntomas de SIDA, all\u00ed se le otorga el apoyo necesario, mientras la persona se hospitaliza, si as\u00ed lo requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;MANEJO Y DISPOSICION DE BASURAS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La disposici\u00f3n de basuras es adecuada. En las cocinas y en cada uno de los ba\u00f1os de las 2 casas se encuentran baldes de basura que posteriormente son desocupados en bolsas rojas de basura. Elementos como jeringas o agujas son desechados en recipientes met\u00e1licos a los que previamente se ha introducido hipoclorito de sodio. Esta medida se considera adecuada y se acoge a las normas de bioseguridad recomendadas por el Ministerio de Salud. En consecuencia, no existe ning\u00fan riesgo de infecci\u00f3n por el VIH para los vecinos ni para los recolectores de basura por la disposici\u00f3n de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RIESGO DE &#8220;CONTAGIO&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El riesgo de transmisi\u00f3n del VIH por vecindad no existe. La posibilidad de que los vecinos, y en general las personas que habitualmente est\u00e1n en cercan\u00eda a las casas, tengan alg\u00fan riesgo de adquirir el VIH, como consecuencia de la misma cercan\u00eda, es nula. El VIH no se transmite por contacto social o cotidiano, ni por vecindad, ni por el aire, ni por compartir ropa o alimentos, ni por mosquitos, ni por ning\u00fan tipo de tratamiento que se aplique a las personas enfermas. La \u00fanica eventualidad de transmisi\u00f3n ser\u00eda un accidente debido a la mala disposici\u00f3n de elementos cortopunzantes como agujas y jeringas. Esta eventualidad tambi\u00e9n se descarta, ya que est\u00e1 plenamente controlada como ya se vio anteriormente, dado el buen manejo de este tipo de instrumental, siguiendo las medidas b\u00e1sicas de bioseguridad (Esterilizaci\u00f3n, desinfecci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe riesgo para las personas que all\u00ed asisten como m\u00e9dicos o enfermeras, personas que van a cocinar (como las se\u00f1oras que voluntariamente as\u00ed lo hacen), o que inclusive viven all\u00ed como el Padre Wilson Moncayo; mucho menos existe el riesgo para transeuntes, vecinos, tenderos o cualquier tipo de persona que entre en contacto social con las personas infectadas que all\u00ed viven. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;FUNCIONAMIENTO Y PERMISOS &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Fundaci\u00f3n EUDES funciona con personer\u00eda jur\u00eddica #357, del 27 de mayo de 1991, expedida mediante resoluci\u00f3n especial de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En su art\u00edculo 4o. estipula que el objeto de la Fundaci\u00f3n EUDES es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Propiciar ayuda econ\u00f3mica, social y espiritual a los portadores del Virus de Inmudeficiencia Humana (VIH), que as\u00ed lo requieran a trav\u00e9s de vivienda, alimentaci\u00f3n y orientaci\u00f3n necesaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como tal la Fundaci\u00f3n EUDES es una entidad de Promoci\u00f3n social que no requiere licencia de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, la Fundaci\u00f3n Eudes consult\u00f3 con la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia y Control de la Secretar\u00eda Distrital de Salud, quien como autoridad competente en estos casos, concept\u00faa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la fundaci\u00f3n EUDES por ser persona jur\u00eddica cuyo objeto no es el de ofrecer servicios de salud en los procesos de fomento, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n a la comunidad y por lo tanto el establecimiento donde desarrolla su objeto NO se considerea establecimiento hospitalario y\/o similar, no requiere licencia sanitaria de funcionamiento expedida a trav\u00e9s de la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia y Control para establecimientos prestatario (sic)de servicios de salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En constancia de lo cual firma la Dra. Alix G\u00f3mez Malag\u00f3n, Subdirectora de Vigilancia y Control de la Secretaria Distrital de Salud de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a los 30 d\u00edas del mes de diciembre de 1993.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Espero haber dado respuesta a todas las inquietudes planteadas en su comunicado. Firma: Ricardo Luque N\u00fa\u00f1ez, M.D., Asesor de Educaci\u00f3n y Prevenci\u00f3n. Programa ETS-VIH\/SIDA. Ministerio de Salud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Visto el informe, se concluye que las casas son hogares de paso para personas infectadas con el VIH, o que han desarrollado los s\u00edntomas del SIDA. En ellas viven 14 y 13 &nbsp;infectados, que no tienen donde hospedarse o que han sido v\u00edctimas de alg\u00fan tipo de rechazo social, laboral o familiar. Las casas NO funcionan como hospital. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala el Ministerio que existe un adecuado manejo de las basuras, y que elementos como jeringas o agujas son desechados de conformidad con las normas de seguridad recomendadas por el Ministerio de Salud. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el riesgo de contagio, el informe es claro al se\u00f1alar que la infecci\u00f3n &#8220;no se transmite por contacto social o cotidiano, ni por vecindad, ni por el aire, ni por compartir ropa o alimentos, ni por mosquitos, ni por ning\u00fan tipo de tratamiento que se aplique a las personas enfermas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, de acuerdo con el informe citado, &nbsp;no desvirtuado en el proceso, no le asiste raz\u00f3n al actor para considerar que la presencia de las casas de la Fundaci\u00f3n Eudes, pueda representar una amenaza para su vida, la de su familia, o la de los habitantes del barrio La Patria. &nbsp;<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, y desde la \u00f3rbita exclusivamente constitucional, al obrar prueba de que NO existe la menor posibilidad de contagio para el actor y los vecinos de las casas mencionadas, por el s\u00f3lo hecho de la cercan\u00eda, el juez de tutela no puede acceder a las pretensiones del actor, es decir, no puede ordenar que cesen en forma definitiva las actividades que se desarrollan en las casas, y que se trasladen los enfermos a otros sitios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para denegar la presente acci\u00f3n, la Corte se basa en el informe proveniente del Ministerio de Salud. En consecuencia, por la especial naturaleza de la cuesti\u00f3n de que se trata, la decisi\u00f3n de no conceder la tutela, eventualmente podr\u00eda ser diferente, si sobreviniera un cambio, y, como resultado de las investigaciones que a nivel mundial se llevan a cabo sobre el SIDA, se estableciera que dicha cercan\u00eda puede ofrecer peligro de contagio. Es decir, la presente sentencia constituye uno de aquellos casos en los que la cosa juzgada es relativa, porque la decisi\u00f3n est\u00e1 determinada por las circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigilancia por parte de las entidades oficiales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo manifestado por la Subdirecci\u00f3n de Vigilancia y Control de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de esta ciudad, en el sentido de que la Fundaci\u00f3n Eudes por no &#8220;ofrecer servicios de salud en los procesos de fomento, prevenci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n a la comunidad y por lo tanto el establecimiento donde desarrolla su objeto NO se considera establecimiento hospitalario y\/o similar, no requiere licencia sanitaria de funcionamiento&#8221; de tal Secretar\u00eda, la Corte estima necesario hacer la siguiente distinci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>El que no se requiera licencia de funcionamiento, no significa que el Ministerio de Salud o la Secretar\u00eda Distrital de Salud, o la entidad oficial competente, no pueda ejercer la vigilancia y control peri\u00f3dicos sobre las casas objeto de esta acci\u00f3n de tutela. Esta es una situaci\u00f3n especial, que requiere proporcionar tranquilidad tanto al actor y a los vecinos, como a los enfermos y las personas que, sin estar infectadas, desarrollan labores m\u00e9dicas, asistenciales o administrativas en las mencionadas casas, pues existen algunos aspectos que merecen atenci\u00f3n, y que en el presente caso son objeto de preocupaci\u00f3n especialmente para los vecinos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estos aspectos son: el adecuado manejo de las basuras, la debida destrucci\u00f3n de jeringas, agujas u otros elementos cortopunzantes, instrucciones apropiadas a las empresas encargadas de la recolecci\u00f3n de basuras en la zona, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Corte solicitar\u00e1 al Ministerio de Salud su intervenci\u00f3n inmediata para que, a trav\u00e9s del organismo competente, ejerza el control y vigilancia sobre las casas de la Fundaci\u00f3n Eudes, especialmente en los aspectos que en concepto del Ministerio pueden ofrecer alg\u00fan riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, de 16 de septiembre de 1993, pero por las razones expuestas en la presente sentencia. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por el se\u00f1or ARMANDO BRICE\u00d1O BOHORQUEZ contra las casas de la Fundaci\u00f3n Eudes. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITAR al Ministerio de Salud su intervenci\u00f3n inmediata, para el control y vigilancia de las casas de la Fundaci\u00f3n Eudes, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Comunicar la presente sentencia al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-082-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-082\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/NOTIFICACION\/DEBIDO PROCESO &nbsp; Si trat\u00e1ndose de acciones de tutela dirigidas contra una autoridad p\u00fablica, las notificaciones deben realizarse por el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz, este principio opera con mayor raz\u00f3n cuando la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra un particular. 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